SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° AA20-C-2018-000702

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, intentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-15.027.134, representada judicialmente por las abogadas María Betzabee Apitz Barrios, Gerardine Idasmiria Torres y María Victoria Guillén, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 176.969, 178.324 y 258.148, en su orden, contra la ciudadana BLANCA MIREYA RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.024.753, representada por los abogados Néstor Argenis Delgado y Julio Ernesto Carrillo Permia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 241.302 y 240.265, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2018, mediante la cual declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; ii) parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta; iii) declaró reconocida la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Juan Carlos Martínez Ramírez y Niloskaryn Maryuri Melgarejo Chacón, desde el 23 de enero de 2013 hasta el 2 de mayo de 2016; iv) se confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida; v) se condenó en costas del recurso a la parte demandada; y vi) se ordenó la notificación de las partes.

         Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del año 2018, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 18 de noviembre del mismo año. Hubo formalización. No hubo contestación a la formalización.

         En fecha 6 de diciembre del año 2018, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

         En fecha 19 de noviembre de 2020, esta Sala a través de su juzgado de sustanciación, dictó auto mediante el cual declaró concluida la sustanciación en el presente juicio.

         Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

         Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 212 eiusdem, en relación con el artículo 231 ibídem, porque el sentenciador de alzada debió reponer la causa al estado de publicar el correspondiente edicto llamando a los sucesores desconocidos del de cujus JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, quebrantando así una forma sustancial del proceso que lesiona el orden público. La formalización fue realizada con la siguiente argumentación:

“…En efecto, en fecha 19 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado (sic) Táchira, admite la acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACON, contra la ciudadana BLANCA MIREYA RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de madre del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-14.941.556, quien falleciera ab intestato en fecha 2 de mayo de 2016.

Del auto de admisión de la demanda, se desprende que el A quo ordena la citación de la demandada de autos y en conformidad con lo establecido en el artículo 507 in fine del Código Civil, se ordenó la publicación de un Edicto en el Diario La Nación, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, llamando a hacerse parte en el referido juicio a cualquier interesado en el asunto, actuando deliberadamente ordena la publicación del edicto en donde se llame a los herederos desconocidos del de cujus JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 507 del Código Civil expresa:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que aquí se delata infringido expresa:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, la diferencia del llamamiento por Edictos establecida por el legislador patrio tanto en el artículo 507 del Código Civil y el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, estriban en que en el artículo 507 eiusdem, se llama a todas aquellas personas que puedan tener un interés directo y manifiesto en el asunto de que se trate a hacerse parte en el proceso; de donde se desprende que su naturaleza es proteger intereses y derechos de personas distintas a las partes litigantes, no ordenándosele plazo alguno para la comparecencia de los interesados, de allí que muchos tratadistas lo denominan edicto de notificación, puesto que su finalidad es poner en conocimiento de la generalidad el haberse intentado un juicio de reconocimiento de filiación o de reclamación o negación de estado, sin consecuencia legal alguna, pues su incomparecencia no los perjudica. La preclusión de sus derechos no sobrevienen sino después de transcurrido un año de publicada por la prensa el extracto de la sentencia.

Por su parte, el edicto preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es el aviso contentivo de un emplazamiento público a quienes sean sucesores desconocidos de una persona fallecida, con el objeto de que comparezcan a la sede del tribunal en término de ley a darse por citados sobre el asunto que se dirime. Este edicto puede darse en dos situaciones distintas, a) cuando haya necesidad de tramitar la reclamación por primera vez y no se conocieran las personas que pudieran representar la continuación de la persona del fallecido, y b) cuando estando en curso un proceso, una de las partes litigantes falleciere y es necesario traer a juicio a sucesores desconocidos.

Transcurrido el término de ley para la comparecencia, sin verificarse esta, se procederá al nombramiento de un defensor ad litem, con quien se entenderá la citación hasta que deba cesar en su cargo.

Ciudadanos Magistrados, desde la extinta Corte Federal y de Casación se ha mantenido el criterio de los efectos del edicto a que hace referencia el último aparte del artículo 507 del Código Civil, no le es aplicable al edicto preceptuado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil derogado hoy día 231, por tratarse de situaciones de hecho diferentes y en razón de que la forma o medios procesales escogidos por el legislador no pueden sustituirse por equivalentes, verbigracia, ambos regulan situaciones de hecho totalmente distintas que los hacen disimiles y no sustituibles entre ambos.

Ciudadanos Magistrados, establecen los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

La Recurrida (sic), aunque esta representación si bien es cierto en ningún momento ni oportunidad atacó la nulidad del procedimiento por vulneración del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento están íntimamente ligadas al orden público y en consecuencia, aún y cuando las partes no hayan manifestado su desacuerdo contra el acto viciado de nulidad, no le es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, de allí que el sentenciador haciendo uso de su poder jurisdiccional de revisión debió restablecer de oficio el error cometido por la instancia, todo ello en garantía del legítimo del derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, debido proceso y la obligación legal de todos los jueces de mantener a las partes en el uso de los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, para tener así un correcto equilibrio procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 9-10-2012, expediente Nº 2011-31, ratificó doctrina respecto a las áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, pues, una de las finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, el cual está indisolublemente ligado con las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.

En este sentido, el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las excepciones previstas en la ley determinan el procedimiento civil ordinario, y en consecuencia, no son relajables por las partes ni por el juez; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo están preestablecidos en la ley. Por esa razón, la Sala ha insistido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislado ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria El Venao, C.A.).

A propósito de lo expuesto, la Sala dejó sentado que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Con vista a la doctrina de la Sala supra citada, al proceder así la recurrida no solo vulneró lo preceptuado en el artículo 231 de la ley adjetiva civil, sino deja de dar cumplimiento del postulado contenido en el artículo 15 eiusdem, el cual establece:

(…Omissis…).

En efecto, al no reponer la alzada la causa al estado de ordenar la publicación del edicto previsto en el artículo 231 ibídem, vulneró el orden público al permitir que se alterara el proceso, cuya preservación le está dada por ley.

En consecuencia, solicito de esta sala respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia, se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando al efecto, corregir el vicio aquí delatado…”. (Fin de la cita. Subrayados, negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

         En la presente denuncia el recurrente delata la infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 y 231 del Código de Procedimiento Civil; por no reponer la causa en razón a la no publicación del edicto de llamamiento de los sucesores desconocidos del de cujus Juan Carlos Martínez Ramírez, conforme al citado artículo 231 eiusdem, para poder dar inicio al presente juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por incurriendo la recurrida en violación al orden público.

         Esta Sala para decidir, observa lo siguiente:

         A través de las denuncias por reposición preterida o no decretada se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida.

Este tipo de denuncias constituye una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; por tal motivo, es fundamental que el acto irrito haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo denuncia.

Ahora bien, el formalizante basa su petición en la violación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ese artículo era el aplicable para el llamamiento de los sucesores desconocidos del de cujus JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, conjuntamente con el edicto previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.

Respecto a la aplicación del artículo 507 del Código Civil, en los asuntos de reconocimiento de uniones concubinarias y estables de hecho, la Sala Constitucional en su sentencia de carácter vinculante número 1682 del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional, señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:

“…Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio…”. (Negrillas y subrayados del texto transcrito).

En efecto, del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que la Sala Constitucional, equiparó ciertos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho o concubinato, siendo que los concubinos pueden reclamar derechos sucesorales, “siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”, así como los unidos o concubinos podrán exigir alimentos al otro partícipe “mientras exista la unión”.

En tal sentido, ha dicho la referida Sala Constitucional que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión –la que declare el concubinato-, la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, que prevé lo siguiente:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:

La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

Por su parte, con relación a la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, esta Sala de Casación Civil en consonancia con un criterio de la Sala de Casación Social, ha señalado que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL.

Así las cosas, esta Sala en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luís Alfonso Rosales Vega, lo siguiente:

“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:

‘El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.

Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Al respecto, esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la presente denuncia…’ (Resaltado de la Sala).

Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose ésta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.

Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo…”. (Resaltado del texto).

De acuerdo con la doctrina transcrita, para este tipo de procedimiento, vale insistir, reconocimiento de unión concubinaria, se estima necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se entendía que: “…no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”.

Sin embargo, esta Sala de Casación Civil atemperó el referido criterio teniendo en cuenta para ello si el juicio se había tramitado en su totalidad, en sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, caso Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, expediente N° 2012-000518, en la cual se señaló lo siguiente:

“…El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.

Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.

En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…”.

Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado por esta misma Sala en sentencia número 706 del 8 de noviembre de 2016, caso: Melania Esther Rojas, contra Olymar Lucía Marco Brown, Obeline del Pilar Marco Brown y José Luís Marco Brown, en su condición de herederos del de cujus José Luís Marco Bueno, y atemperado aún más con la sentencia número 758 del 23 de noviembre de 2017, caso: Carmen Marilis Flores Martínez contra Humberto Díaz Rodríguez, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Resulta claro que el legislador Civil, dejó establecido con relación a la naturaleza que persigue esta demanda, que sus efectos jurídicos surten consecuencia en principio, entre el hombre y la mujer que demuestren haber vivido permanentemente, y que sólo atañen a terceros, en el caso de los herederos de cualquiera de los integrantes de la relación concubinaria, evidentemente en el caso que alguno de éstos haya fallecido.

Por otra parte, la doctrina refiere en casos como el sub iudice, una única posibilidad a favor de derechos de terceros frente a los convivientes deudores, que tengan acreencias contra la comunidad, quienes serían los únicos interesados para cobrar de los bienes comunes, y por tanto de intervenir en las demandas de esta especie. (GUERRERO, Gilberto. (2014). “Declarativa Concubinaria y Partición de bienes comunes”. Segunda Edición. Librería Alvaro Nora. Págs. 31 y 32).

La merodeclaración, a diferencia de las acciones declarativas o de condena, tiene otra connotación a tenor de la justicia material, donde el interés jurídico actual, supone para el accionante, la declaración de la existencia de una unión convivencial con el demandado, es decir la simple declaración more uxorio, pues solo prepara la prueba para que el conviviente interesado acuda después, a la vía judicial, a pedir la partición de la comunidad patrimonial.

Finalmente, resulta posible afirmar que las acciones de esta especie, responde a una necesidad social que consiste en poder lograr la certeza y precisar la relación jurídica mediante una decisión judicial firme, de tal forma que no sea posible para el deudor en lo adelante, negar el derecho de su acreedor. La certeza pues, constituye una verdadera ventaja, la cual, puede ser tutelada por el derecho a través de un proceso judicial de considerar conveniente quien haya sido acreditado judicialmente de la misma.

Ahora bien, la naturaleza de la relación jurídica o del estado jurídico que forma la materia sobre la cual se pide la actuación del órgano jurisdiccional, demarca la compatibilidad de la intervención en la causa, es decir el interés jurídico actual al que remite el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está en juego el valor de la causa, sino su naturaleza jurídica, en tal sentido, en los procedimientos de unión more uxorio, que sólo remiten a la declaración de certeza con relación a la convivencia entre un hombre y una mujer por un período de tiempo determinado, surtirá efectos a favor de los convivientes o sus herederos, solo en caso de que los primeros no existan.

(…Omissis…)

Así las cosas, la reposición a tenor del contenido normativo dispuesto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil trae aparejada consigo la nulidad de los actos dentro del proceso, por lo que, los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Ahora bien, aun cuando en la presente causa no consta la publicación del edicto tal como lo dispone el artículo 507 del Código Civil para los juicios de esta especie, tal como fue acordado por la recurrida al ser obligatorio y de inminente de orden público, donde se discute la certeza de la unión concubinaria entre los ciudadanos Carmen Marilis Flores Ramírez y Humberto Díaz Rodríguez, no es menos cierto, que dicha infracción no causó, ni causará, gravamen jurídico alguno a la tercera interviniente María del Valle Díaz García, dado que un pronunciamiento de tal naturaleza no afecta su esfera jurídica de ninguna forma, ni su derecho de defensa, y menos aún sus derechos patrimoniales, dado que la naturaleza del pronunciamiento requerido al jurisdicente en las acciones mero declarativas de esta especie, no entraña este tipo de decisiones, lo que decantan en consecuencia, en un pedimento inútil por parte de la ya mencionada en tercería, que no afecta en modo alguno los intereses de la solicitante.

En este sentido cabe acotar, que ciertamente la violación de la norma antes citada, solo afectaría a los herederos de los convivientes, lo cual no es un supuesto en este juicio, dado que las partes en contienda se encuentra vivas y han concurrido en el proceso debidamente representados por sus abogados de confianza, y aun cuando, la Sala considera que la falta de publicación del mencionado edicto atañen directamente al orden público, en este caso, la reposición y consecuente nulidad de la causa al estado de admisión, solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal ha causado indefensión a las partes o sus herederos, y que el acto no ha cumplido su finalidad.

(…Omissis…)

Queda claro que esta Sala ha observado y acogido de manera ambigua ambas posturas, sin embargo, a lo largo de la presente decisión se ha concretar un desarrollo que permite decantar en la importancia y la prevalencia de la justicia sobre los formalismos inútiles, garantizando el principio de ejecución a favor del fallo, más aún, cuando de la revisión del iter procesal se desprende que la causa a alcanzado su fin, resultando en consecuencia, un flaco servicio a la justicia la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, siendo que, la naturaleza del juicio no permite otro pronunciamiento que el de certeza, el cual limita tangencialmente lo solicitado por la tercera interviniente, sobre la base de un interés patrimonial que no constituye el objeto del hecho debatido.

En tal sentido, la pertinencia de la reposición en caso como el sub iudice, debe ser revisada a la luz de los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Política, los cuales establecen un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este sentido, y de acuerdo con el desarrollo garantista implícito en esta decisión, concatenado con el análisis doctrinario citado, esta Sala abandona el criterio expuesto en el fallo N° 816 de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, y retoma el criterio sostenido en la sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000518, caso: Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, en el cual se repone la causa sólo al estado de que el juzgador ad quem, emita la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de dar contenido a una justicia material que prevalezca sobre los formalismos del derecho, ello sin dejar de garantizar los intereses de cualquier interviniente que pudiera prevalecer dentro del juicio. Así se declara.

Aun más, resulta oportuno recordar en cuanto a la posibilidad que tiene cualquier tercero interesado de solicitar la nulidad en casos como el presente, que a través de decisión N° 1.682, del 15 de junio de 2005, caso: Carmela Manpieri, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal señaló al interpretar el artículo 77 de la Carta Política vigente, que ciertos efectos del matrimonio resultan equiparables a las uniones estables de hecho o concubinato, previa declaratoria judicial para que surtan los efectos de ley a través de una sentencia. De igual forma, el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado sobre la interposición de la demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes, la primera en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la que, el tribunal de la causa ordenará la publicación de un edicto, llamando hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés; y, la segunda una vez concluido el juicio, en la que el juez ordena la publicación en un periódico de la localidad de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en el juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

Ahora bien, esta Sala reconoce que la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo; en tal sentido, no puede pasar por alto que al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, pudo causarse una indefensión a cualquier interesado en el proceso, por lo cual esta Máxima Jurisdicente Civil se ve obligada a decretar la nulidad y reposición de la causa a segunda instancia, es decir, al estado inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, la cual queda anulada, para que el juez superior que resulte competente libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 eiusdem, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Así se establece…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados de la cita transcrita).

De tal manera que, para el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda en un procedimiento de acción merodeclarativa de concubinato, así como el de todas aquellas personas que pudieran tener interés en intervenir en el mismo, es necesaria la expedición y publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por ser la norma aplicable en estos casos, y no el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual está limitado a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida.

Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas a través de sus fallos, como por ejemplo la sentencia número 2770 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 24 de octubre de 2003, caso: Inversiones Vallemar 2000 C.A., según la cual:

“…la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca” (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266). (Resaltado añadido).

Para mayor abundamiento, recientemente, la Sala Constitucional en sentencia número 897 dictada el 13 de diciembre de 2018, caso: Ana Cecilia Useche Sardi, reiteró lo siguiente:

“…Así las cosas, debe advertirse que, el edicto que se ordena publicar en el artículo 507 del código sustantivo posee la misma finalidad que persigue el que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso, esta Sala da por satisfecha tal exigencia.

De igual forma, debe advertir esta Sala que, el propio artículo 507 del Código Civil salvaguarda el derecho de todos aquellos “interesados que no intervinieron en el juicio”, ya que como se encuentra expresamente establecido en su numeral 2°, esos eventuales interesados podrán “demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado”…”. (Fin de la cita. Resaltados del texto transcrito).

Y por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 290 dictada el 11 de diciembre de 2020, caso: Fanny Andrea Molano Espinoza, contra Migdalia Josefina Parra Mijares, con relación a la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en juicios de acciones merodeclarativas de concubinato, señaló lo siguiente:

“…De acuerdo a los considerandos esgrimidos por la demandada recurrente en la denuncia transcrita delata un yerro cometido en el fallo recurrido por falta de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la contestación de la demanda alegó que la demandante no era la única y universal heredera del causante, además de la existencia de una acción mero declarativa de concubinato interpuesta por ella que le podría dar lugar a derechos hereditarios sobre el inmueble aquí debatido.

(..Omissis…)

Establecido lo anterior, tenemos que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo la norma delatada como infringida por falta de aplicación, es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Del contenido del artículo transcrito se desprende la norma rectora referente a la modalidad de citación mediante edicto, siendo explícita cuando establece que el edicto debe emplearse en el supuesto que se demuestre que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, además que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados de esta Sala).

De dichos criterios jurisprudenciales, no queda ninguna duda con relación a la aplicación del artículo 507 del Código Civil en casos como el de autos, relativos a acciones merodeclarativas de concubinato y la oportunidad para su publicación, no siendo aplicable lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para el llamamiento de sucesores desconocidos en este tipo de causas.

Ahora bien, respecto a la infracción de normas que regulan la realización de los actos procesales, esta Sala en sentencia número 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, señaló lo siguiente:

“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

‘En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Fin de la cita. Resaltados del texto transcrito).

En definitiva, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Ahora bien, la Sala considera conveniente hacer un llamado de atención sobre la utilización del proceso como instrumento para la búsqueda de la justicia, su desnaturalización y la generación de excesos jurisdiccionales y reposiciones de la causa.

Sin duda alguna dentro del pacto social de existencia y fines del Estado, que van desde Juan Bodino, pasando por Thomas Hobbes, John Locke y J.J. Rousseau, entre otros, la humanidad, confió, dentro de ese pacto, al sistema de justicia, y dentro de éste al “Proceso” como la única y debida fórmula para dirimir los conflictos en la sociedad, para lo cual, éste ha sido estudiado en obras trascendentales de la doctrina e instituciones gremiales jurídicas y universitarias, siendo definido y convertido en ciencia de la justicia, pues sin duda, la tranquilidad y estabilidad social, son uno de los fundamentos y fines de la existencia del propio Estado, tanto social, como cultural, como económico, evitando los desgastes del juicio.

Constancia de ello, la tenemos desde los eventos de la Carta Magna de 1215 en el reconocimiento de los derechos de los señores feudales (due process of law), pasando por las reformas procesales de F. Klein en Austria (1895); la reforma Italiana de 1940 - reforma ésta que influye profundamente en Venezuela-; el Código Procesal modelo para Iberoamericana de 1988, con el insigne procesalista Uruguayo E. Véscovi a la cabeza, que culminó en las reformas procesales del continente; y por último, los desarrollos jurisprudenciales que el neo-constitucionalismo (Ferrajoli, Alexy, Zagleblesky, Pietro Sanchis, entre otros) enfoca del acceso al proceso, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, cuyo ejemplo más palpable se encuentra en la trilogía procesal que consagra la Carta Política Venezolana de 1999, en sus artículos 26,49 y 257, que responden a un modelo garante, social, humanista e incluyente dentro del desarrollo de la normativa procesal, lo cual, como se dijo al comienzo, abarca una evolución normativa significativa de modelos superiores para que el Estado, su sistema de justicia y la sociedad en general, obtengan la tan anhelada paz social.

Sin embargo, a pesar del gigantesco avance que la Constitución y el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, puedan dar al proceso, si los sujetos procesales no ejercen su tirocinio con la diligencia suficiente que demuestre el manejo de la ciencia adjetiva, si no se ejerce con la lealtad y probidad necesaria, de nada obsta que la legislación avance, que el Estado procure un desarrollo normativo adecuado a los tiempos modernos y al desarrollo y estudio de la ciencia procesal, pues su manejo incoherente con sus fines, no permitirá, por más que se desarrolle la legislación y la jurisprudencia, obtener los resultados propuestos.

El manejo del sistema de justicia, es un trabajo en equipo de todos los sujetos procesales a intervenir, si no existe ese ejercicio debido de las herramientas dadas adjetivamente, nunca se podrá avanzar en la obtención de justicia. Cuando se solicita una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravaren en una acción de retracto legal previendo la venta del bien y no se otorga, cuando la parte afectada no apela de esa decisión, cuando una de las partes enajena, en medio del proceso, el bien, y no llama al proceso al nuevo tercero adquiriente, teniendo la posibilidad del acceso, ocurren las tan indeseables reposiciones de la causa.

La reposición de la causa, por la consecuente violación del derecho de defensa, consagrada en el artículo 49 Constitucional y el sistema de reposiciones de los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si bien representan el fin de garantizar el debido proceso y el equilibrio procesal, en el fondo significan una derrota para la debida sustanciación procesal, pues se generó un desorden procesal, por los sujetos actuantes en el desarrollo de las conductas procesales que obliga a anular, a dejar sin efecto lo actuado y reponer la causa, fracasando la institución procesal que debió, en el tiempo debido, bajo la economía procesal que evita el exceso jurisdiccional, lograr un proceso justo en el debido y normal desenvolvimiento de sus instituciones, evitando retardos procesales. Luego, una de las partes pide la reposición o el juez se percata oficiosamente de violaciones constitucionales y otras partes piden la no reposición, señalando que la misma es indebida, pero antes de contestar vendió el inmueble objeto del proceso y no lo señaló a los autos; tales comportamientos deben llevar a los Jueces y Abogados a un profundo reflexionar sobre sus conductas y sobre su actuar adjetivo, reflexión que abarca el análisis sobre qué significa el honor del ejercicio profesional en nuestros Tribunales, y nuestras universidades asumir el deber de colocar debidamente, en su lugar correspondiente, la discusión del contenido de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la lealtad y probidad en el proceso.

La violación de los artículos 170 y 171 ibídem, y la indebida sustanciación del proceso por partes de los jueces que no prevén las conductas de las partes, impide que, aun cuando estemos en presencia de la mejor legislación procesal, ésta logre el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo decirse como lo expresaba el estoico Lucio Anneo Seneca, que una justicia tardía no es justicia, por lo que si se ejerce en forma debida, cada quien cumpliendo con su deber procesal, podremos juntos evitar las reposiciones de las causas, los excesos jurisprudenciales, garantizando tutela judicial efectiva.  

Todos estos conceptos, no son ajenos a la ciencia y escuela procesal venezolana. Bastaría traer a colación las obras de “La ética en el Proceso Civil” de Manuel Cardozo, editorial Paredes, 1985 y “Justicia y Realidad” de Mariolga Quintero. Editorial UCV, 1988, que ya desarrollaban la lealtad y probidad en juicio, por lo que no se justifica que a 33 años de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, todavía no se haya digerido la forma de utilización de instituciones adjetivas y la responsabilidad de los sujetos procesales, en su ejercicio.

Un Código procesal, tal cual lo explanó Leonardo Pietro Castro, en una obra poco estudiada, titulada: “En Defensa de la Ciencia Procesal” (Instituto Nacional de Estudios Jurídicos. Madrid, 1949), no es el resultado de una concepción particular, ni abstracta o doctrinas propias de ésta o aquella escuela. Es la culminación del pensamiento científico y de la experiencia de casi 200 años de Códigos adjetivos venezolanos, que aseguran un medio eficaz de resolver la controversia, que se ve empañado, cuando los litigantes no se exponen los hechos conforme a la verdad y los jueces no se percatan de lo que ocurre en el devenir del andamiaje.

Así las cosas, descendiendo a los autos, se observa que en el devenir del proceso, la accionada no manifestó ante la instancia de cognición ni ante la alzada, la necesidad de atender derechos de terceros o la omisión de libramiento del edicto al que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual si hace ante este Alto Tribunal, después de haberse cumplido todas las fases procesales en la presente causa, por lo cual, de conformidad con los artículos 170. 2° y del Parágrafo Único Ordinal 2°, el litigante pasivo debió exponer ese hecho si consideraba que se le estaba lesionando algún derecho, para que la parte actora tuviera la oportunidad de defenderse ante tal alegato.

Por lo tanto, la ausencia de lealtad en tal omisión, violenta el fin del proceso que no es otro que perseguir un modelo de comportamiento que efectivice la realización justa y eficaz del derecho (Osvaldo Gozaíni. La Conducta en el Proceso. Editorial Librería Platense. La Plata. Argentina. 1988).

Además de lo anterior, esta Sala observa que mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, el ad quem con fundamento en la sentencia número 758 de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por esta Sala de Casación Civil, en aras de salvaguardar toda la actividad jurisdiccional en este proceso y evitar reposiciones inútiles, ordenó a la parte demandante la publicación del edicto librado por el tribunal a quo, con la advertencia de que una vez agregado a los autos un ejemplar del edicto publicado, la causa entraría en estado de sentencia, por lo que el fin del acto –que era el llamamiento de cualquier interesado en la causa- se cumplió a cabalidad.

En este contexto, es preciso señalar que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, como ya se dijo supra, ocurre sólo por actos del órgano jurisdiccional que conculcan de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual da lugar a la reposición y renovación del acto.

Ahora bien, puede constarse claramente que el formalizante no precisa a lo largo de su denuncia lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de casación, pues no expone razonamiento alguno que pudiese determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, cómo le fue conculcado ese derecho, en qué momento y cómo le afectó, y si ello tiene una influencia decisoria en la sentencia que se recurre, es decir, debe ser una subversión trascendente e importante, pues de no ser así estaríamos ante una inútil reposición, que está en contravención con la estabilidad de los juicios. de lo contrario y ante un evidente desgaste de la jurisdicción, que atenta contra el principio de estabilidad de los juicios, no cumpliendo por ende con el requisito de utilidad de la reposición de la causa, elementos indispensables para su procedencia, ya que el solo anuncio de quebrantamientos de forma sin bases sólidas que lo sustenten no puede ser instrumento para pretender la nulidad del proceso cumplido y donde las partes hicieron uso de forma igualitaria, sin discriminación alguna, de las defensas procesales y constitucionales que le otorga el Estado de Derecho.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, no es aplicable el supuesto de citación de los herederos desconocidos estipulado en dicha norma, ni incurrió en el delatado quebrantamiento de formas procesales de los actos que generan indefensión al no reponer la causa, para ordenar la publicación del precitado edicto, ya que fue evidenciada la publicación ajustada a derecho del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, por lo que no existe violación de los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con apoyo en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem por el vicio de contradicción en los motivos.

El formalizante expone lo siguiente:

“Con fundamento en el numeral 1°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del numeral 4, del artículo 243 en conexión con el artículo 12 de dicho código adjetivo, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, al desechar y desestimar ciertas testimoniales y posteriormente, toma las mismas testimoniales como elementos probatorios y con ellos declara con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, quedando así evidenciada la contradicción en los motivos, que constituye una de las modalidades de la inmotivación, que trae consigo la nulidad de la sentencia, por establecerlo así el artículo 244 eiusdem.

(…Omissis…)

En efecto, el juez “ad quem” desestima al realizar su análisis probatorio las testimoniales de los ciudadanos Mariam Cecilia Oliveros Prato, Héctor Alexis Morales Zambrano, Carlos Alberto Rodríguez Zambrano, Darkis Yoleth Martínez de Cañas, Matilde Vargas Méndez, Edgar Augusto Suárez Ramírez, Marlom Andrés Cárdenas Ortiz, Ever José Garzón García y Renny Miguel Pérez Arias, para posteriormente tomar elementos de convicción de dichas testimoniales para declarar con lugar la acción interpuesta. En este sentido, el juez “ad quem” cuando desestima las testimoniales ofrecidas por la demandante de autos se expresa así:

¢A los folios 17 al 23 corre inserto justificativo de testigos de fechas 28 y 30 de junio de 2016, evacuado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, por los ciudadanos Mariam Cecilia Oliveros Prato, Héctor Alexis Morales Zambrano, Carlos Alberto Rodríguez Zambrano, Darkis Yoleth Martínez de Cañas, Matilde Vargas Méndez, Edgar Augusto Suárez Ramírez, Marlom Andrés Cárdenas Ortiz, Ever José Garzón García y Renny Miguel Pérez Arias, y aún cuando fue ratificado en juicio por todos, salvo Héctor Alexis Morales Zambrano y Matilde Vargas Méndez, este juzgador no le concede, de conformidad con la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valor alguno, por cuanto ninguna de las respuesta fueron circunstanciadas, limitándose a reproducir la pregunta de manera escueta, precedida de un “si” o un “sé y me consta”, además que las preguntas tenían mucha carga de sugestión, lo que le resta toda espontaneidad y sinceridad al testimonio. Sin embargo, el interrogatorio que les fue formulado dentro del juicio con control del juez y control y contradicción de la contraparte, será apreciado y valorado. Así se decide (...)¢

La recurrida al analizar las testimoniales desechadas expresa:

¢…A los folio 55 al 57 corre inserta testimonial del ciudadano EDGAR AUGUSTO SUÁREZ RAMÍREZ, promovido por la parte demandante, de oficio administrador, de 57 años de edad, con dirección de habitación en Pueblo Nuevo, Urbanización Royal, San Cristóbal quien reconoció el contenido y firma de la declaración efectuada en fecha 28 de junio de 2016 por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal que corre inserto al vto. del folio 22 de la pieza I, donde dice conocer a NILOSKARYN hace más de 9 años, por haber trabajado juntos en la empresa HIDALGO MOTORS C:A en San Cristóbal, que también que conocía a JUAN CARLOS MARTÍNEZ hace más de 9 años, con motivo del desempeño de cargo en HIDALGO MOTORS como gerente de negocios y el revisado de vehículos que se hacía en el C.I.C.P.C. donde aquél trabajaba, además lo conocía por las relaciones comerciales que éste tenía con HDALGO MOTORS, a través del Chevi-Plan. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dándole credibilidad, no así cuando afirma constarle que entre JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYN MELGAREJO existe concubinato, pues no fundamenta su aseveración. Así se decide (…)…’

 

‘…Al los folios 59 y 60 corre inserta testimonial del ciudadano MARLON ANDRÉS CADENAS ORTIZ, promovido por la parte demandante, quien reconoció el contenido y firma de la declaración efectuada en fecha 30 de junio de 2016 por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal que corre inserta al folio 23 de la pieza I, de profesión técnico automotriz, quien afirma haberle reparado los vehículos a JUAN CARLOS MARTÍNEZ. Afirma que JUAN CARLOS MARTÍNEZ le presentó a NILOSKARYN MELGAREJO como su esposa el 22 de enero de 2013 con motivo de una visita que les hicieron a la Cruz Roja en la oportunidad del nacimiento del hijo del testigo. Que desde el año 2013 ambos viven en Palmira y que le consta, porque él en una ocasión fue a visitarlos con su esposa. Que compartió con ellos en algunas oportunidades, como una vez que fueron a comer hamburguesas. Que pudo observar que tenían entre sí trato de esposos amorosos. Que ambos se veían cada quince días cuando él venía de Santa Bárbara de Barinas, de San Carlos de Cojedes o de Socopó o si no venía él, ella iba. Que conocía a JUAN CARLOS MARTÍNEZ desde niño porque se criaron en el mismo sector, pero el trato es de una data de seis años. También a repreguntas de la contraparte afirmó que NILOSKARYN MELGAREJO le ayudaba a conseguir las medicinas para el tratamiento de la diabetes que padecía, que le conseguía la insulina y otros medicamentos. Declaración ésta que se aprecia y valora como sincera y veraz con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza la persona del testigo, así como por no encontrar este juzgador contradicción en su testimonio, por la ciencia de su dicho, esto es, por conocer desde temprana edad a JUAN CARLOS MARTÍNEZ y tratarlo por 6 años, y por tener mucha verosimilitud su relato. Así se decide (…)…’

‘…A los folios 86 y 87 corre inserta testimonial del ciudadano EVER JOSE GARZÓN GARCÍA, quien reconoció el contenido y firma de la declaración efectuada en fecha 30 de junio de 2016 por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal. Este testigo fue promovido por la parte demandante, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, es funcionario del C.I.C.P.C. y fue compañero de trabajo JUAN CARLOS MARTÍNEZ en la delegación de Socopó y de Santa Bárbara de Barinas y según afirmó, lo conoció en el año 2014. También dice que conoció a NILOSKARYN, MELGAREJO primero en Socopó y luego en Santa Bárbara. Afirma que la conoció en la oportunidad en que a Juan lo hospitalizaron en Socopó por la diabetes y la señora NILOSKARYN estaba ahí y que él se la presentó como su esposa. Dice que NILOSKARYN bajaba siempre a visitarlo a SOCOPÓ Y SANTA BARBARA DE BARINAS y que era ella quien lo cuidaba y lo ayudaba con su enfermedad. Declaración ésta muy importante que se aprecia y valora como sincera y veraz, con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe la persona del testigo, así como por no encontrar este juzgador contradicción en su testimonio, por la ciencia de su dicho, esto es, por ser compañero de trabajo de JUAN CARLOS MARTÍNEZ cuando estuvo en la Sub-delegación del C.I.C.P.C. en Socopó y en la de Santa Bárbara de Barinas. Así se decide (…)…’

 

‘…A los folios 99 al 101 corre inserta testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, quien reconoció el contenido y firma de la declaración efectuada en fecha 28 de junio de 2016 por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal. Este testigo afirmó conocer a JUAN CARLOS MARTÍNEZ desde el año 2003. Que fue su jefe en la subdelegación del C.I.C.P.C. en Socopó y de ahí siguió siendo su jefe. Que conoció a NILOSKARYN MELGAREJO en 2013 porque JUAN CARLOS MARTÍNEZ se la presentó como su esposa. También manifestó que compartió con la pareja y pudo observar que el trato entre ellos era muy amoroso, que ella viaja constantemente a visitarlo y le llevaba los medicamentos y que incluso convivía con él en la residencia. Que cuando estuvo hospitalizado en la Clínica Urológica 2000 NILOSKARYN y la mamá de JUAN lo acompañaron y que también, el fin de semana previo a su fallecimiento que estuvo en casa de la mamá, ella lo acompañó. Asimismo, dio fe que, cuando a JUAN CARLOS lo trasladaron al Hospital del Seguro, estaban acompañándolo NILOSKARYN, la mamá y otros familiares. Que en una oportunidad estuvo en el apartamento donde vivían en Palmira, Que el sábado 1 de mayo lo llamó NILOSKARYN y le informó que a JUAN lo habían hospitalizado la noche del sábado y que habían mandado dializarlo urgente y que él fue a verlo y de allí se lo llevaron a El Valle a casa de la mamá y que NILOSKARYN le pidió que retirara unos exámenes que eran para el día siguiente. Y que el día siguiente domingo lo llama NILOSKARYN y le informa del estado de salud complicado de JUAN y que por ello él lleva a su amigo el médico urólogo Gerardo Acero hasta la casa de El Valle, quien lo evalúo y ordenó el traslado inmediato al Hospital del Seguro en el que por su influencia consigue un cupo para dializarlo el día lunes a primera hora. También a repreguntas de la parte no promovente, afirmó que la dotación como funcionario policial de JUAN CARLOS MARTÍNEZ, se encontraba en casa de la mama. Declaración de mucha importancia que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le merece fe a este juzgador por no ser contradictoria, por tener concordancia con las declaraciones de los otros testigos funcionarios policiales y también en virtud de la relación que tenía el testigo como jefe de JUAN CARLOS MARTÍNEZ y además por ser un testigo de lo sucedido en el fin de semana previo al fallecimiento de JUAN CARLOS MARTÍNEZ, ofreciendo información del comportamiento de la demandante en esos momentos. De modo que, para quien decide, este es un testimonio muy importante, veraz, serio y circunstanciado. Y así se decide (…)…’.

‘…A los folios 118 a 122 corre inserta testimonial del ciudadano RENNY MIGUEL PÉREZ ARIAS, testigo promovido por la parte demandante. Manifiesta que fue compañero de trabajo de JUAN CARLOS MARTÍNEZ en la subdelegación de C.I.C.P.C. en Socopó desde el año 2014, que conoció también a NILOSKARYN MELGAREJO porque JUAN CARLOS MARTÍNEZ se la presentó como su esposa en Socopó en el 2014 y que además compartió con la pareja en Socopó y en Santa Bárbara. Que NILOSKARYN lo visitaba cada 15 días cuando estaba de guardia; que ella era la que le llevaba las medicinas y lo cuidó cuando él fue hospitalizado en Socopó. Que después del fallecimiento se presentó a la residencia donde vivía JUAN CARLOS MARTÍNEZ en Santa Bárbara su mamá, dos hermanos y NILOSKAYN y retiraron sus cosas y que la habitación la abrió NILOSKARYN. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le merece fe a este juzgador por no ser contradictoria, en virtud de la relación como compañero de trabajo del C.I.C.P.C. en el período en que JUAN CARLOS MARTÍNEZ estuvo en Socopó y por tratarse de un funcionario de un cuerpo de seguridad profesional le merece fe a este juzgador, además, por no ser contradictoria. Así se decide. (…)…’.

De las transcripciones anteriores, se evidencia la contradicción en los motivos, pues no obstante desechar las testimoniales rendidas por los prenombrados testigos, luego toma como medio probatorio para fundar su decisión las deposiciones de esos mismos testigos, resultando así infringidos el numeral 4, artículo 243 en conexión con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual trae consigo la nulidad de la sentencia al establecerlo así el artículo 244 eiudem.

En efecto, la Recurrida (sic) expresa en la conclusión del análisis probatorio lo siguiente:

‘…Ahora bien, en el caso sub-examine, no fue controvertido: 1) Que la relación cuya declaratoria se demanda hubiese sido entre un hombre y una mujer, esto es, entre JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO. 2) Que JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO, eran de estado civil solteros. 3) Que ninguno de ellos tenía impedimentos dirimentes para contraer matrimonio. Por lo que se tienen por establecidos estos hechos.

 

En cuanto a la fecha formal de inicio de la relación, este juzgador toma como tal, el día 23 de enero de 2013 de acuerdo con la declaración testimonial del ciudadano MARLON ANDRÉS CADENAS ORTIZ, pues fue en tal fecha, cuando JUAN CARLOS MARTÍNEZ le presentó a NILOSKARYN MELGAREJO como su esposa, en la oportunidad de una visita que éstos le dispensaron en la Cruz Roja, con ocasión del nacimiento del hijo del testigo, siendo una de las razones por las cuales este juzgador le dio credibilidad a esta declaración, el adminículo del recuerdo del testigo, como fue la fecha del nacimiento de su hijo en la cruz roja, lo cual pudo ser desvirtuado por la contraparte verificando si era o no cierto el hecho de ese nacimiento en esa fecha y en ese lugar, lo cual no hizo la parte demandada, por lo que se tiene por comprobado el inicio de la relación. Así se decide.

(…Omissis…)

También quedó demostrado el socorro que le prestaba NILOSJKARYN MELGAREJO a JUAN CARLOS MARTÍNEZ durante el tiempo que duró la relación. Según el testigo MARLON CADENAS, NILOSKARYM MELGAREJO le ayudaba a conseguir la insulina para el tratamiento de la diabetes que sufría JUAN CARLOS MARTÍNEZ. En este mismo sentido, los testigos RENNY MIGUEL PÉREZ ARIAS y EVER JOSÉ GARCÍA, compañeros en la Subdelegación del C.I.C.P.C. de Socopó, narran que ella le llevaba los medicamentos y en una oportunidad en que él estuvo hospitalizado en Socopó, fue ella quien lo cuidó y estuvo pendiente. Asimismo quedó establecido que JUAN CARLOS MARTÍNEZ estuvo hospitalizado en la Policlínica Táchira en el año 2014 y fue visto en varias oportunidades en interconsultas por el médico NAYIB EMILIO ABUNASSAR, y él cuenta que NILOSKARYN MELGAREJO y otra señora, era quien lo acompañaba. También el testigo CARLOS RODRÍGUEZ afirma en su testimonio, que cuando él estuvo en la clínica Urológico 2000, ella lo acompañaba y luego cuando estuvo el fin de semana que precedió a su fallecimiento en casa de la mamá, en El Valle, NILOSKARYN estuvo con él y fue ella quien lo llamó para informarlo del deterioro de su salud, lo que motivó que fuera trasladado al hospital del Seguro Social, donde ella también lo acompañó…¢

Ciudadanos Magistrados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencias, así:

1.- Nº 00103, dictada el 25 de febrero de 2004, Exp.: Nº AA20-C-1999-000395, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez:

(…Omissis…)

2.- Nº 424, dictada el 7 de diciembre de 2000, Exp.: Nº 00-596, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asentó:

(…Omissis…)

 

Ciudadanos Magistrados, con vista a la denuncia planteada solicito de la Sala se sirva declarar la nulidad del fallo recurrido, por adolecer el vicio de inmotivación que infringe el numeral 4 del artículo 243, en conexión con el artículo 12, ambos del Código Adjetivo, lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia al establecerlo así el artículo 244 eiusdem.

En los términos expresados dejo formalizado el recurso de casación anunciado tempestivamente, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando de antemano que el mismo sea declarado con lugar…”. (Fin de la cita. Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto transcrito).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada en su fallo se contradice al desechar las testimoniales los ciudadanos Mariam Cecilia Oliveros Prato, Héctor Alexis Morales Zambrano, Carlos Alberto Rodríguez Zambrano, Darkis Yoleth Martínez de Cañas, Matilde Vargas Méndez, Edgar Augusto Suárez Ramírez, Marlom Andrés Cárdenas Ortiz, Ever José Garzón García y Renny Miguel Pérez Arias, para posteriormente tomar elementos de convicción de dichas testimoniales para declarar con lugar la acción interpuesta.

Para decidir, se observa:

Respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala de Casación Civil en decisión número 101, de fecha 9 de marzo de 2007, caso: Luis Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolana del estado Lara (A.F.I.V.E.L.), ratificada en sentencia número 180 del 13 de abril de 2015, caso: Edith María López Gil, contra Sete Silva Albo Lasry, señaló lo siguiente:

“…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

(…Omissis…)

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N° 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de José Miguel Roberti y otra contra Elvia Rodríguez C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

(…Omissis…)

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula.

Establecido lo anterior, para corroborar lo denunciado por la recurrente, se pasa a transcribir extractos pertinentes de lo decidido por la alzada en la parte motiva de su fallo:

“…Análisis probatorio.

A los folios 15 y 16 corre inserta copia certificada del acta de defunción N° 452 de fecha 2 de mayo del 2016 correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, la cual se aprecia y valora por haber sido agregada con el libelo de la demanda conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 1 de mayo de 2016 falleció el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. También los comparecientes indicaron y así de dejó constancia en la partida, que la dirección de la persona fallecida era en El Valle, calle Monseñor Parada, sector Urrego cada N° 69, información ésta que se tiene como una presunción relativa de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Civil. Así se decide.

A los folios 17 al 23 corre inserto justificativo de testigos de fechas 28 y 30 de junio de 2016, evacuado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, por los ciudadanos Mariam Cecilia Oliveros Prato, Héctor Alexis Morales Zambrano, Carlos Alberto Rodríguez Zambrano, Darkis Yoleth Martínez de Cañas, Matilde Vargas Méndez, Edgar Augusto Suárez Ramírez, Marlom Andrés Cárdenas Ortiz, Ever José Garzón García y Renny Miguel Pérez Arias, y aún cuando fue ratificado en juicio por todos, salvo Héctor Alexis Morales Zambrano y Matilde Vargas Méndez, este juzgador no le concede, de conformidad con la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valor alguno, por cuanto ninguna de las respuesta fueron circunstanciadas, limitándose a reproducir la pregunta de manera escueta, precedida de un “si” o un “se y me consta”, además que las preguntas tenían mucha carga de sugestión, lo que le resta toda espontaneidad y sinceridad al testimonio. Sin embargo, el interrogatorio que les fue formulado dentro del juicio con control del juez y control y contradicción de la contraparte, será apreciado y valorado. Así se decide.

(…Omissis…)

Al folio 75 y 76 corre inserta en original autorizaciones dadas por el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ a la ciudadana NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN para circular a nivel nacional el vehículo tipo: pickup, clase: camioneta, modelo: silverado/4x4CST/A, marca: chevrolet, uso: carga, año fabricación: 2013, año modelo: 2013, color: azul, serial motor: 4DG316642, serial de N.I.V: 8ZCNKSEN4DG316642, placas: A21CY1A. Documento éste que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocido ni tachado por la demandada, tratándose de documento emanado de un causante suyo que pudo desconocer. Así se decide.

(…Omissis…)

Al folio 84 al 94 corre inserta copia certificada del expediente N° TAR-334-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, Estación Policial de Vigilancia del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Táriba, relacionada con el accidente de tránsito ocurrido 21 de septiembre de 2015, donde consta que el vehículo marca Toyota, modelo corola, año 2013, color dorado placa AE459PV propiedad del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, estuvo involucrado en el accidente de tránsito a que se refieren esas actuaciones, y que dicho vehículo era conducido para el momento del accidente por la ciudadana NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN, habiéndose dejado constancia que la dirección del propietario y de la conductora era el mismo: avenida principal sector San Benito N° 3-28, Palmira. Documento que fue incorporado válidamente en la oportunidad de la promoción de los medios de prueba y conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, se aprecia como documento administrativo, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparado al documento auténtico, el cual hace o da fe pública por no haber sido impugnado mediante prueba en contrario de los hechos a los cuales se contrae, evidenciándose el grado de confianza existente entre la demandante y ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, por el hecho de hacer uso del vehículo de su propiedad. Así se decide.

(…Omissis…)

Al folio 174 oficio N° 9700-104-DTP-N°182-90 de fecha 22 de octubre de 2012, emanando de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C. dirigido al inspector Martínez R. Juan, documento administrativo que goza de presunción iuris tantum de legalidad y veracidad sobre su contenido y que se tiene como autentico, para dar por demostrado que JUAN CARLOS MARTÍNEZ fue trasladado al Departamento de Inspectoría Estadal Cojedes en esa fecha. Así se decide.

Al folio 175 memorandum N° 9700-111-1208 del 6 de mayo de 2014, dirigido al Inspector JUAN CARLOS MARTÍNEZ, donde se le notifica que a partir de esa fecha continuaría prestando sus servicios en la delegación estadal del estado Cojedes. Documento administrativo que prueba que para esa fecha continúa prestando sus servicios en el estado Cojedes. Así se decide.

(…Omissis…)

Del folio 196 al folio 199 solicitud de seguros de vehículos de fecha 10 de diciembre de 2013 con membrete de la Empresa Multinacional de Seguros, donde figura como tomador y asegurado JUAN CARLOS MARTÍNEZ, solicitud que aparece suscrita por el mencionado ciudadano y donde se indicó como dirección suya El Valle, calle Monseñor Parada, sector Urrego, N° 69. Se aprecia y valora como documento privado reconocido, conforme al artículo 1363, el cual prueba frente a las partes y terceros, que JUAN CARLOS MARTÍNEZ, para el 10 de diciembre de 2013 dio como su dirección El Valle, calle Monseñor Parada, sector Urrego, N° 69. Así se decide.

(…Omissis…)

A los folios 114 y 115 corre inserta acta de inspección judicial del tribunal de la causa en fecha 8 de febrero de 2017 en la casa de habitación de la demandada, en El Valle, sector Urrego, calle Monseñor Parada, parte alta, N° 59, promovida por la parte demandada, donde se deja constancia, de una de las habitaciones, que según la demandada-notificada, correspondió en vida a su hijo JUAN CARLOS MARTINEZ, dejándose constancia que dentro de los muebles y objetos que se encontraban dentro de la misma, como una cama, vestier, prendas de vestir (chaquetas, etc.), que según la notificada eran de uso de su hijo. Prueba esta que se valora a la luz de la sana critica, constituyendo un indicio, de que JUAN CARLOS MARTÍNEZ, para el momento de su fallecimiento, conservaba pertenencias personales en un cuarto en la casa materna ubicada en El Valle, sector Urrego, calle Monseñor Parada, parte alta, N° 59. Así se decide.

Al folio 19 y vto. corre inserta testimonial del ciudadano JIMMY LEANDRO ZAMBRANO PERNÍA promovido por la parte demandante, quien declaró que tiene una venta de repuestos en Táriba, donde también presta servicio de mantenimiento a los vehículos, la cual se encuentra a unos cien metros aproximadamente de la vivienda de la madre de la demandante donde NILOSKARYN MELGAREJO vivió. Manifestó que conocía de unos seis años atrás a JUAN CARLOS MARTÍNEZ; que éste último en una oportunidad que llevó uno de sus vehículos a que le hiciera servicio, por allá en octubre de 2012, iba acompañado de NILOSKARYN MELGAREJO, oportunidad en que se la presentó como su esposa. Que el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ frecuentaba esa vivienda, más o menos cada quince días y que notaba que el trato que se dispensaban era de esposos. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe la persona del testigo, al tratarse de un comerciante, de treinta y ocho años y encontrar fundado su dicho, por la cercanía de su negocio al lugar de habitación de la demandante, así como por la coherencia de su deposición, mereciéndole fe al juzgador la persona del testigo y creíble el motivo por el cual hizo contacto y se relacionó con JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYN MELGAREJO. Así se decide.

Al folio 21 y vto. corre inserta testimonial de la ciudadana ADA VIRGINIA GUERRA DE ZAMORA promovido por la parte demandante. Esta testigo declaró conocer a JUAN CARLOS MARTÍNEZ y a NILOSKARYN MELGAREJO, porque esta última vivía al lado de su casa en Táriba y podía verlos juntos los fines de semana que él estacionaba el carro sobre la acera de su casa porque no había garaje en la casa de NILOSKARYN, afirmando que el trato que se daban era de esposos; que los veía hacer mercado, que él pernotaba allí y que vivieron en ese lugar hasta el año 2013. Declaración ésta que, a pesar de no contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo, se aprecia y valora como indicio de la relación entre JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYN MELGAREJO, con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe al juzgador la persona del testigo y no encontrar este juzgador contradictorio su testimonio, por la ubicación privilegiada del lugar de su habitación, lo que permitía conocer los hechos que declara. Así se decide.

A los folios 28 y 29 corre inserta testimonial del ciudadano FARID SALIN GALVÁN IGUARÁN promovido por la parte demandante. En su declaración dice conocer a NILOSKARYN MELGAREJO porque estudiaron juntos y fueron vecinos en la casa de Táriba. Afirma tener un autolavado en Táriba y allí conoció a JUAN CARLOS MARTÍNEZ con ocasión de llevar sus carros a ese autolavado y quien le presentó a NILOSKARIN MELGAREJO como su esposa, sin saber aquél, que ya el testigo la conocía. Ubica estos hechos en agosto de 2013. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe la persona del testigo, por no encontrar este juzgador contradictorio su testimonio, por tratarse de un comerciante formal por el lugar de ubicación de su negocio en la misma localidad donde residía NILOSKARYN MELGAREJO, por la circunstancia de haber estudiado con ella y por ser perfectamente posible el motivo que mencionó que le permitió conocer a JUAN CARLOS MARTÍNEZ. Así se decide.

(…Omissis…)

A los folios 34 y 35 corre inserta testimonial del ciudadano ÁNGEL LONDOÑO ATANAEL promovido por la parte demandante, de 63 años de edad, de oficio maestro de construcción, con casa de habitación en El Abejal, Palmira, barrio Benito carrera 3, N° 3-36, Municipio Guásimos del estado Táchira, vecino de NILOSKARYN MELGAREJO –dice que una casa de por medio lo separa-. Afirma haber conocido a JUAN MARTÍNEZ por medio del papá de ella que le dijo que era el esposo de NILOSKARYN. Que tuvo conocimiento de la relación entre ellos los primeros días del mes de enero de 2014. Afirma que lo veía dos veces por mes. Que cuando aparecía JUAN MARTÍNEZ lo veía entrar en la tarde y Salir en la mañana, que lo vio besarla en la boca. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe la persona del testigo por su edad y no encontrar este juzgador contradictorio su testimonio y especialmente por la circunstancia de la vecindad. Así se decide.

(…Omissis…)

A los folios 42 al 44 corre inserta testimonial de la ciudadana GLADYS MAITE QUINTERO, testigo promovido por la parte demandante, quien se desempeña como secretaria en la empresa Hidalgo Motors C.A. la cual afirma que conoció a JUAN CARLOS MARTÍNEZ porque se lo presentó NILOSKARYN como esposo de ella. Dice que a mediados de 2012 comenzó la relación concubinaria en Táriba y luego en Palmira. Dice también que ella los visitaba y notaba que se comportaban como esposos. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y le merece fe a este juzgador por no ser contradictoria y por el lugar donde la testigo trabajaba para el momento de los hechos, lo que le permitía relacionarse con NILOSKARYN MELGAREJO que también trabajaba allí. Así se decide.

A los folios 45 y 46 corre inserta testimonial del ciudadano NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, promovido por la parte demandante, de profesión médico cirujano, especialista en ortopedia y traumatología. Afirma que JUAN CARLOS MARTÍNEZ fue su paciente en la Policlínica Táchira de la ciudad de San Cristóbal. Dice haberlo conocido con ocasión de interconsulta desde el 19 al 21 de julio de 2014. Afirma que le hizo dos curas entre el 21 de julio y el 21 de agosto de 2014 y luego lo vio tres (3) veces en su consultorio. Sostiene que NILOSKARYN MELGAREJO lo acompañaba siempre; que entre JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYN MELGAREJO observaba un trato muy familiar. Destaca que JUAN MARTÍNEZ se la presentó como su señora e indicó que a las consultas también lo acompañaba una señora. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y le merece fe a este juzgador por no ser contradictoria, también por virtud de la profesión del testigo y por las circunstancias en las cuales conoció a JUAN CARLOS MARTÏNEZ y a NILOSKARYN MELGAREJO, entendiendo este juzgador que las fechas exactas que precisa el testigo no ponen en duda su sinceridad, dado que, según regla de experiencia, los médicos tienen una historia de sus pacientes y es apenas lógico que si va a ser llamado a declarar con relación a ese paciente consulte previamente esa historia. De modo que, para quien decide, este es un testimonio muy importante. Y así se decide.

(…Omissis…)

A los folio 55 al 57 corre inserta testimonial del ciudadano EDGAR AUGUSTO SUÁREZ RAMÍREZ, promovido por la parte demandante, de oficio administrador, de 57 años de edad, con dirección de habitación en Pueblo Nuevo, Urbanización Royal, San Cristóbal quien reconoció el contenido y firma de la declaración efectuada en fecha 28 de junio de 2016 por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal que corre inserto al vto. del folio 22 de la pieza I, donde dice conocer a NILOSKARYN hace más de 9 años, por haber trabajado juntos en la empresa HIDALGO MOTORS C:A en San Cristóbal, que también que conocía a JUAN CARLOS MARTÍNEZ hace más de 9 años, con motivo del desempeño de cargo en HIDALGO MOTORS como gerente de negocios y el revisado de vehículos que se hacía en el C.I.C.P.C. donde aquél trabajaba, además lo conocía por las relaciones comerciales que éste tenía con HDALGO MOTORS, a través del Chevi-Plan. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dándole credibilidad, no así cuando afirma constarle que entre JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYN MELGAREJO existe concubinato, pues no fundamenta su aseveración. Así se decide.

Al los folios 59 y 60 corre inserta testimonial del ciudadano MARLOM ANDRÉS CADENAS ORTIZ, promovido por la parte demandante, quien reconoció el contenido y firma de la declaración efectuada en fecha 30 de junio de 2016 por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal que corre inserta al folio 23 de la pieza I, de profesión técnico automotriz, quien afirma haberle reparado los vehículos a JUAN CARLOS MARTÍNEZ. Afirma que JUAN CARLOS MARTÍNEZ le presentó a NILOSKARYN MELGAREJO como su esposa el 22 de enero de 2013 con motivo de una visita que le hicieron a la Cruz Roja en la oportunidad del nacimiento del hijo del testigo. Que desde el año 2013 ambos viven en Palmira y que le consta, porque él en una ocasión fue a visitarlos con su esposa. Que compartió con ellos en algunas oportunidades, como una vez que fueron a comer hamburguesas. Que pudo observar que tenían entre sí trato de esposos amorosos. Que ambos se veían cada quince días cuando él venía de Santa Bárbara de Barinas, de San Carlos de Cojedes o de Socopó o si no venía él, ella iba. Que conocía a JUAN CARLOS MARTÍNEZ desde niño porque se criaron en el mismo sector, pero el trato es de una data de seis años. También a repreguntas de la contraparte afirmó que NILOSKARYN MELGAREJO le ayudaba a conseguir las medicinas para el tratamiento de la diabetes que padecía, que le conseguía la insulina y otros medicamentos. Declaración ésta que se aprecia y valora como sincera y veraz con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza la persona del testigo, así como por no encontrar este juzgador contradicción en su testimonio, por la ciencia de su dicho, esto es, por conocer desde temprana edad a JUAN CARLOS MARTÍNEZ y tratarlo por 6 años, y por tener mucha verosimilitud su relato. Así se decide.

A los folio 67 a 69 corre inserta testimonial de la ciudadana MARIAM CECILIA ONTIVEROS PRATO, quien reconoció el contenido y firma de la declaración efectuada en fecha 28 de junio de 2016 por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, presentado por la parte demandante. Este juzgador desestima su testimonio, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 ejusdem, por cuanto a la pregunta tercera ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano JUAN MARTÍNEZ? Contestó: “Si lo conocí era cliente del concesionario y posteriormente esposo de NILOSKARYM”; es decir, estaba predispuesta la testigo a contestar lo que no se le había preguntado. Así se decide.

(…Omissis…)

A los folios 86 y 87 corre inserta testimonial del ciudadano EVER JOSE GARZÓN GARCÍA, quien reconoció el contenido y firma de la declaración efectuada en fecha 30 de junio de 2016 por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal. Este testigo fue promovido por la parte demandante, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, es funcionario del C.I.C.P.C. y fue compañero de trabajo JUAN CARLOS MARTÍNEZ en la delegación de Socopó y de Santa Bárbara de Barinas y según afirmó, lo conoció en el año 2014. También dice que conoció a NILOSKARYN, MELGAREJO primero en Socopó y luego en Santa Bárbara. Afirma que la conoció en la oportunidad en que a Juan lo hospitalizaron en Socopó por la diabetes y la señora NILOSKARYN estaba ahí y que él se la presentó como su esposa. Dice que NILOSKARYN bajaba siempre a visitarlo a SOCOPÓ Y SANTA BARBARA DE BARINAS y que era ella quien lo cuidaba y lo ayudaba con su enfermedad. Declaración ésta muy importante que se aprecia y valora como sincera y veraz, con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe la persona del testigo, así como por no encontrar este juzgador contradicción en su testimonio, por la ciencia de su dicho, esto es, por ser compañero de trabajo de JUAN CARLOS MARTÍNEZ cuando estuvo en la Sub-delegación del C.I.C.P.C. en Socopó y en la de Santa Barbara de Barinas. Así se decide.

A los folios 99 al 101 corre inserta testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, quien reconoció el contenido y firma de la declaración efectuada en fecha 28 de junio de 2016 por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal. Este testigo afirmó conocer a JUAN CARLOS MARTÍNEZ desde el año 2003. Que fue su jefe en la subdelegación del C.I.C.P.C. en Socopó y de ahí siguió siendo su jefe. Que conoció a NILOSKARYN MELGAREJO en 2013 porque JUAN CARLOS MARTÍNEZ se la presentó como su esposa. También manifestó que compartió con la pareja y pudo observar que el trato entre ellos era muy amoroso, que ella viaja constantemente a visitarlo y le llevaba los medicamentos y que incluso convivía con él en la residencia. Que cuando estuvo hospitalizado en la Clínica Urológica 2000 NILOSKARYN y la mamá de JUAN lo acompañaron y que también, el fin de semana previo a su fallecimiento que estuvo en casa de la mamá, ella lo acompañó. Asimismo, dio fe que, cuando a JUAN CARLOS lo trasladaron al Hospital del Seguro, estaban acompañándolo NILOSKARYN, la mamá y otros familiares. Que en una oportunidad estuvo en el apartamento donde vivían en Palmira, Que el sábado 1 de mayo lo llamó NILOSKARYN y le informó que a JUAN lo habían hospitalizado la noche del sábado y que habían mandado dializarlo urgente y que él fue a verlo y de allí se lo llevaron a El Valle a casa de la mamá y que NILOSKARYN le pidió que retirara unos exámenes que eran para el día siguiente. Y que el día siguiente domingo lo llama NILOSKARYN y le informa del estado de salud complicado de JUAN y que por ello él lleva a su amigo el médico urólogo Gerardo Acero hasta la casa de El Valle, quien lo evalúo y ordenó el traslado inmediato al Hospital del Seguro en el que por su influencia consigue un cupo para dializarlo el día lunes a primera hora. También a repreguntas de la parte no promovente, afirmó que la dotación como funcionario policial de JUAN CARLOS MARTÍNEZ, se encontraba en casa de la mama. Declaración de mucha importancia que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le merece fe a este juzgador por no ser contradictoria, por tener concordancia con las declaraciones de los otros testigos funcionarios policiales y también en virtud de la relación que tenía el testigo como jefe de JUAN CARLOS MARTÍNEZ y además por ser un testigo de lo sucedido en el fin de semana previo al fallecimiento de JUAN CARLOS MARTÍNEZ, ofreciendo información del comportamiento de la demandante en esos momentos. De modo que, para quien decide, este es un testimonio muy importante, veraz, serio y circunstanciado. Y así se decide.

(…Omissis…)

A los folios 118 a 122 corre inserta testimonial del ciudadano RENNY MIGUEL PÉREZ ARIAS, testigo promovido por la parte demandante. Manifiesta que fue compañero de trabajo de JUAN CARLOS MARTÍNEZ en la subdelegación de C.I.C.P.C. en Socopó desde el año 2014, que conoció también a NILOSKARYN MELGAREJO porque JUAN CARLOS MARTÍNEZ se la presentó como su esposa en Socopó en el 2014 y que además compartió con la pareja en Socopó y en Santa Bárbara. Que NILOSKARYN lo visitaba cada 15 días cuando estaba de guardia; que ella era la que le llevaba las medicinas y lo cuidó cuando él fue hospitalizado en Socopó. Que después del fallecimiento se presentó a la residencia donde vivía JUAN CARLOS MARTÍNEZ en Santa Bárbara su mamá, dos hermanos y NILOSKAYN y retiraron sus cosas y que la habitación la abrió NILOSKARYN. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le merece fe a este juzgador por no ser contradictoria, en virtud de la relación como compañero de trabajo del C.I.C.P.C. en el período en que JUAN CARLOS MARTÍNEZ estuvo en Socopó y por tratarse de un funcionario de un cuerpo de seguridad profesional le merece fe a este juzgador, además, por no ser contradictoria. Así se decide.

De los folios 62 a 64 informe de la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A. respondiendo a la información requerida por el tribunal, haciéndole saber, que en efecto, JUAN CARLOS MARTÍNEZ ingresó a ese centro asistencial el 4 de marzo y egresó el 10 de marzo de 2015 y que no existen registros de los acompañantes de los pacientes. Informe que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 otorgándole credibilidad, en virtud de ser la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000,CA una persona jurídica reconocida en la región con médicos prestantes, y porque el informe coincide con el del testigo Carlos Rodríguez. Así se decide.

De los folios 73 y 74 informe de la empresa Multinacional de Seguros respondiendo a la información requerida por el tribunal, haciéndole saber, que JUAN CARLOS MARTÍNEZ sí reportó el siniestro del vehículo Toyota corolla, año 2013, placa AE459PV, ocurrido en San Juan de Colón el 1 de febrero de 2015, informando además, que en el reporte informó que era conducido por NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACON y que también identificó a esta última como su cónyuge. Además la empresa requerida informa, que los cheques por el pago de la indemnización los retiró esta ciudadana y que en el expediente 32-07-2015 000036 reposa autorización emitida por JUAN CARLOS MARTÍNEZ a favor de NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN donde señala que es su esposa, y la otorga para que lo represente y gestione cualquier trámite que se presente y requiera ante esa compañía aseguradora. Informe que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 otorgándole credibilidad, en virtud de provenir de una empresa nacional de las más importantes en materia de seguros, en virtud también de no ser contradictorio. Así se decide

(…Omissis…)

De los folios 108 a 109 informe de la empresa Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. respondiendo a la información requerida por el tribunal, haciéndole saber: 1) Que si existe historia médica de JUAN CARLOS MARTÍNEZ N° PTH-156541 de fecha 19 de julio de 2014. 2) Que NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN sí firmó como aval de JUAN CARLOS MARTÍNEZ. 3) Que el domicilio que suministró el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ fue sector San Benito, calle principal N° 3-28, Palmira, estado Táchira. Informe que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 otorgándole credibilidad, en virtud de ser la empresa Policlínica Táchira Hospitalización, C.A una de las clínicas privadas más serias en la región con médicos prestantes, y porque el informe coincide con otros medios de prueba como es la declaración del Dr. Abunassar y la declaración de otros testigos. Así se decide.

(…Omissis…)

De los folios 123 al 125 informe de la empresa Seguros Pirámide C.A. respondiendo a la información requerida por el tribunal, haciéndole saber que JUAN CARLOS MARTÍNEZ, en fecha 30 de octubre de 2015, sí reportó el siniestro N° 42563 del vehículo marca chevrolet, modelo silverado, color azul, placa A21CY1A. Además la empresa requerida informa que JUAN CARLOS MARTÍNEZ autorizó a la ciudadana NILOSKARYN MELGAREJO, a quien identificó como su esposa, para que lo representara y gestionara cualquier trámite que se requiriera ante esa compañía aseguradora. Informe que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 otorgándole credibilidad en virtud de provenir de una empresa nacional de las más importantes en materia de seguros, en virtud también de no ser contradictorio. Así se decide…”. (Subrayados y negrillas de esta Sala).

Luego de analizadas las probanzas reseñadas supra, la recurrida en su motivación arribó a las siguientes conclusiones:

“…Ahora bien, en el caso sub-examine, no fue controvertido: 1) Que la relación cuya declaratoria se demanda hubiese sido entre un hombre y una mujer, esto es, entre JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO. 2) Que JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO, eran de estado civil solteros. 3) Que ninguno de ellos tenía impedimentos dirimentes para contraer matrimonio. Por lo que se tienen por establecidos estos hechos.

En cuanto a la fecha formal de inicio de la relación, este juzgador toma como tal, el día 23 de enero de 2013 de acuerdo con la declaración testimonial del ciudadano MARLON ANDRÉS CADENAS ORTIZ, pues fue en tal fecha, cuando JUAN CARLOS MARTÍNEZ le presentó a NILOSKARYN MELGAREJO como su esposa, en la oportunidad de una visita que éstos le dispensaron en la Cruz Roja, con ocasión del nacimiento del hijo del testigo, siendo una de las razones por las cuales este juzgador le dio credibilidad a esta declaración, el adminículo del recuerdo del testigo, como fue la fecha del nacimiento de su hijo en la cruz roja, lo cual pudo ser desvirtuado por la contraparte verificando si era o no cierto el hecho de ese nacimiento en esa fecha y en ese lugar, lo cual no hizo la parte demandada, por lo que se tiene por comprobado el inicio de la relación. Así se decide.

Quedó demostrado el ánimo conyugal, con el trato que JUAN CARLOS MARTÍNEZ le prodigaba a NILOSKARYN MELGAREJO al presentarla como su esposa ante sus compañeros de trabajo del C.I.C.P.C.; ante el médico que lo atendió en la Policlínica Táchira NAYIB EMILIO ABUNASSAR; ante las empresas aseguradoras de vehículo Multinacional de Seguros y Seguros Pirámide, al expresarlo en el documento de autorización de conducción del vehículo de su propiedad, al presentarla como su esposa ante el mecánico MARLON CADENAS, ante el propietario del auto lavado FARID SALIN GALVÁN IGUARÁN, ante el vecino de El Abejal de Palmira, ÁNGEL LONDOÑO ATANAEL. Y también de parte de NILOSKARYN MELGAREJO al presentarlo a él como su esposo, de acuerdo con la declaración de la testigo GLADYS MAITE QUINTERO, compañera de trabajo de la demandante en HIDALGO MOTORS. Y adicionalmente, la declaración del médico NAYIB ABUNASSAR, quien afirmó en su testimonio que en las interconsultas notó un trato muy familiar entre JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYM MELGAREJO. Asimismo el hecho de quedarse juntos en San Carlos de Cojedes, en Socopó o en Santa Bárbara y en la casa de Táriba en el 2013 y después en la casa de El Abejal de Palmira, de acuerdo con versión de los testigos AIDA VIRGINIA GUERRA DE ZAMORA y ÁNGEL LONDOÑO ATANAEL.

En cuanto a las visitas frecuentes, queda comprobado que desde el año 2013 ella viajaba, normalmente cada quince días, desde San Cristóbal a San Carlos de Cojedes, a Socopó y a Santa Bárbara de Barinas, y ella se quedaba con él el fin de semana según lo refieren los compañeros de trabajo del C.I.C.P.C. de la Subdelegación de Santa Bárbara de Barinas y Socopó y de su jefe en ese cuerpo Carlos Rodríguez. Y también cuando venía él a San Cristóbal y se encontraban y él se quedaba con ella, primero en la casa de Táriba, en el año 2013, como refiere la testigo AIDA VIRGINIA GUERRA DE ZAMORA. Igualmente, se quedaba en la casa de El Abejal de Palmira, según cuenta el testigo ÁNGEL LONDOÑO ATANAEL.

También quedó demostrado el socorro que le prestaba NILOSJKARYN MELGAREJO a JUAN CARLOS MARTÍNEZ durante el tiempo que duró la relación. Según el testigo MARLON CADENAS, NILOSKARYM MELGAREJO le ayudaba a conseguir la insulina para el tratamiento de la diabetes que sufría JUAN CARLOS MARTÍNEZ. En este mismo sentido, los testigos RENNY MIGUEL PÉREZ ARIAS y EVER JOSÉ GARCÍA, compañeros en la Subdelegación del C.I.C.P.C. de Socopó, narran que ella le llevaba los medicamentos y en una oportunidad en que él estuvo hospitalizado en Socopó, fue ella quien lo cuidó y estuvo pendiente. Asimismo quedó establecido que JUAN CARLOS MARTÍNEZ estuvo hospitalizado en la Policlínica Táchira en el año 2014 y fue visto en varias oportunidades en interconsultas por el médico NAYIB EMILIO ABUNASSAR, y él cuenta que NILOSKARYN MELGAREJO y otra señora, era quien lo acompañaba. También el testigo CARLOS RODRÍGUEZ afirma en su testimonio, que cuando él estuvo en la clínica Urológico 2000, ella lo acompañaba y luego cuando estuvo el fin de semana que precedió a su fallecimiento en casa de la mamá, en El Valle, NILOSKARYN estuvo con él y fue ella quien lo llamó para informarlo del deterioro de su salud, lo que motivó que fuera trasladado al hospital del Seguro Social, donde ella también lo acompañó.

Respecto a la notoriedad de esa relación amorosa en el entorno social en que se desenvolvía la pareja, quedó suficientemente demostrado, ante los compañeros de trabajo, ante su médico, con el vendedor de repuestos, con el del auto lavado, con las compañías de seguro de sus vehículos y con el mecánico. Igual con los compañeros de trabajo de ella. En la mayoría de las declaraciones de los testigos aparece esta percepción de que ambos eran cónyuges.

Considerada la pretensión demandada, se entra a considerar los dos más importantes alegatos de hecho que opuso la demandada para tratar de enervar la pretensión demandada. El primero, fue que JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ siempre vivió en casa de su mamá, la demandada, en El Valle, sector Urrego, calle monseñor Parada, parte alta, N° 59, estado Táchira. Y con arreglo a lo cual, hizo uso de una variedad de medios de prueba dirigidos a comprobar este hecho, como fueron declaraciones testimoniales, medios documentales escritos, privados, administrativos y públicos; incluso, la inspección judicial que evacuó en la casa de habitación de la demandada estuvo dirigida a probar este hecho, medios de prueba a los cuales este juzgador les dio credibilidad. Por su lado, la parte demandante sostuvo que, en el periodo comprendido entre el 2013 hasta el momento de su fallecimiento, el tiempo que JUAN CARLOS MARTÍNEZ estaba en San Cristóbal, que normalmente era el fin de semana cada quince días, se quedaba con la demandante en el sector San Benito, calle principal, N° 3-28, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira y para probarlo, también hicieron uso de medios de prueba testimoniales y documentales, a los cuales este juzgador también les dio credibilidad y eficacia. Sin embargo, aunque la cohabitación resulta ser un elemento importante para caracterizar el concubinato, no obstante, a partir de la interpretación del artículo 77 de la Constitución por la Sala Constitucional en la sentencia número 1.682, la cohabitación no es imprescindible, en su defecto basta con los encuentros y la visitas frecuentes, el trato de esposos, el socorro en caso de ser necesario, y que ante el entorno social, laboral y familiar sean vistos como esposos, así lo precisó la Sala Constitucional en la citada sentencia:

‘Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.’

En segundo lugar, también alegó que JUAN CARLOS MARTÍNEZ durante el tiempo de su relación con la demandante, tuvo simultáneamente varios noviazgos. Sin embargo, no existe el deber (al menos legal) de fidelidad entre la pareja como requisito sine qua non de existencia de la relación concubinaria, sólo que queda a la persona frente a la cual se produjo la infidelidad, tomar o no la decisión de repudiar a su pareja y romper por ello la relación, pero si decide no hacerlo, no deja de existir el concubinato. Así se colige de la sentencia número 1.682 de Sala Constitucional y que interpreta la norma básica para resolver el presente caso.

‘A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes…’

De modo que es inocuo el alegato de la parte demandada con el propósito de enervar la pretensión declarativa de unión concubinaria entre la demandante NILOSKARYN MARYURY MELGAREJO CHACÓN y JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, de que este último, durante la relación con la primera, tuvo relación de noviazgo con otras mujeres. Por tanto, resulta jurídicamente irrelevante este hecho y por tanto es inoficioso examinar el material probatorio para verificar si hubo o no tales relaciones de noviazgo y si fueron o no, contemporáneas con la relación entre la demandante y JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ.

Así que, la parte demandante comprobó el hecho complejo de la relación concubinaria de ella con el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, mediante prueba por muestreo, en distintos segmentos de tiempo y por falta de prueba contraria…”. (Fin de la cita).

De la precedente transcripción se desprende que el juez superior en el análisis del material probatorio desechó el justificativo de testigos de fechas 28 y 30 de junio de 2016, evacuado ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, por los ciudadanos Mariam Cecilia Oliveros Prato, Héctor Alexis Morales Zambrano, Carlos Alberto Rodríguez Zambrano, Darkis Yoleth Martínez de Cañas, Matilde Vargas Méndez, Edgar Augusto Suárez Ramírez, Marlom Andrés Cárdenas Ortiz, Ever José Garzón García y Renny Miguel Pérez Arias, sosteniendo que, aún cuando el mismo había sido ratificado en juicio por todos los precitados ciudadanos, dicho justificativo no podía ser valorado por el juzgador, por cuanto las respuestas dadas en el mismo no fueron circunstanciadas y los testigos se limitaron a reproducir la pregunta de manera escueta, precedida de un “si” o un “sé y me consta”, unido a que las preguntas eran sugestivas, lo que le restaba toda espontaneidad y sinceridad al testimonio evacuado por ante dicha notaría.

Más sin embargo, el juez ad quem señaló que el interrogatorio efectuado a los ciudadanos mencionados dentro del juicio, con control del juez y control y contradicción de la parte demandada si sería apreciado y valorado, en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se evidencia que la recurrida apreció y valoró las actas donde constan las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Mariam Cecilia Oliveros Prato, Héctor Alexis Morales Zambrano, Carlos Alberto Rodríguez Zambrano, Darkis Yoleth Martínez de Cañas, Matilde Vargas Méndez, Edgar Augusto Suárez Ramírez, Marlom Andrés Cárdenas Ortiz, Ever José Garzón García y Renny Miguel Pérez Arias, evacuadas en el tribunal de la causa.

En tal sentido, se observa que el ad quem analizó las testimoniales rendidas por los terceros mencionados, con relación a los hechos expresados por la parte demandante en cuanto a la certeza del concubinato demandado, y por ello, tomó como fecha formal de inicio de la relación, el día 23 de enero de 2013 de acuerdo con la declaración testimonial del ciudadano MARLOM ANDRÉS CÁRDENAS ORTIZ, pues fue en tal fecha, cuando JUAN CARLOS MARTÍNEZ le presentó a NILOSKARYN MELGAREJO como su esposa, en la oportunidad de una visita que éstos le dispensaron en la Cruz Roja, con ocasión del nacimiento del hijo del testigo, siendo una de las razones por las cuales el juzgador le dio credibilidad a esa declaración, en virtud de la adminiculación del recuerdo del testigo con la fecha del nacimiento de su hijo en la cruz roja, señalando el sentenciador que ese dicho del testigo pudo ser desvirtuado por la contraparte verificando si era o no cierto el hecho de ese nacimiento en esa fecha y en ese lugar, lo cual no hizo la parte demandada, por lo que así dio por comprobado el inicio de la relación.

Del mismo modo, el ad quem dio por demostrado el ánimo conyugal, con el trato que JUAN CARLOS MARTÍNEZ le prodigaba a NILOSKARYN MELGAREJO al presentarla como su esposa ante sus compañeros de trabajo del C.I.C.P.C.; ante el médico que lo atendió en la Policlínica Táchira NAYIB EMILIO ABUNASSAR; ante las empresas aseguradoras de vehículo Multinacional de Seguros y Seguros Pirámide, al expresarlo en el documento de autorización de conducción del vehículo de su propiedad, al presentarla como su esposa ante el mecánico MARLOM CÁRDENAS, ante el propietario del auto lavado FARID SALIN GALVÁN IGUARÁN, ante el vecino de El Abejal de Palmira, ÁNGEL LONDOÑO ATANAEL. Y también de parte de NILOSKARYN MELGAREJO al presentarlo a él como su esposo, de acuerdo con la declaración de la testigo GLADYS MAITE QUINTERO, compañera de trabajo de la demandante en HIDALGO MOTORS. Y adicionalmente, la declaración del médico NAYIB ABUNASSAR, quien afirmó en su testimonio que en las interconsultas notó un trato muy familiar entre JUAN CARLOS MARTÍNEZ y NILOSKARYM MELGAREJO. Asimismo el hecho de quedarse juntos en San Carlos de Cojedes, en Socopó o en Santa Bárbara y en la casa de Táriba en el 2013 y después en la casa de El Abejal de Palmira, de acuerdo con versión de los testigos AIDA VIRGINIA GUERRA DE ZAMORA y ÁNGEL LONDOÑO ATANAEL.

En cuanto a las visitas frecuentes, el ad quem dió por comprobado que desde el año 2013 la demandante viajaba, normalmente cada quince días, desde San Cristóbal a San Carlos de Cojedes, a Socopó y a Santa Bárbara de Barinas, y ella se quedaba con el de cujus Juan Carlos Martínez Ramírez el fin de semana, según lo referido por los compañeros de trabajo del C.I.C.P.C. de la Subdelegación de Santa Bárbara de Barinas y Socopó y de su jefe en ese cuerpo Carlos Rodríguez. Y también cuando venía él a San Cristóbal y se encontraban y él se quedaba con ella, primero en la casa de Táriba, en el año 2013, como refiere la testigo AIDA VIRGINIA GUERRA DE ZAMORA. Igualmente, se quedaba en la casa de El Abejal de Palmira, según cuenta el testigo ÁNGEL LONDOÑO ATANAEL.

Asímismo, el ad quem dió por demostrado el socorro que le prestaba NILOSJKARYN MELGAREJO a JUAN CARLOS MARTÍNEZ durante el tiempo que duró la relación, con fundamento en el testimonio del testigo MARLOM CÁRDENAS, NILOSKARYM MELGAREJO le ayudaba a conseguir la insulina para el tratamiento de la diabetes que sufría JUAN CARLOS MARTÍNEZ, adminiculando sus dichos con los testimonios de los ciudadanos RENNY MIGUEL PÉREZ ARIAS y EVER JOSÉ GARCÍA, compañeros en la Subdelegación del C.I.C.P.C. de Socopó, quienes narraron que la demandante le llevaba los medicamentos a Juan Carlos Martínez Ramírez y en una oportunidad en que él estuvo hospitalizado en Socopó, fue ella quien lo cuidó y estuvo pendiente.

También se aprecia, que el juez ad quem dejó establecido que JUAN CARLOS MARTÍNEZ estuvo hospitalizado en la Policlínica Táchira en el año 2014 y fue visto en varias oportunidades en interconsultas por el médico NAYIB EMILIO ABUNASSAR, y él cuenta que NILOSKARYN MELGAREJO y otra señora, era quien lo acompañaba. También el testigo CARLOS RODRÍGUEZ afirma en su testimonio, que cuando él estuvo en la clínica Urológico 2000, la demandante lo acompañaba y luego cuando estuvo el fin de semana que precedió a su fallecimiento en casa de la mamá, en El Valle, NILOSKARYN estuvo con él y fue ella quien lo llamó para informarlo del deterioro de su salud, lo que motivó que fuera trasladado al hospital del Seguro Social, donde ella también lo acompañó.

En este sentido, se aprecia que el juez de la recurrida valoró dichas testimoniales evacuadas dentro del juicio, conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y las tomó en consideración para declarar con lugar la demanda, adminiculándolas con otros medios probatorios cursantes en autos, tales como los informes de las empresas aseguradoras de vehículo Multinacional de Seguros y Seguros Pirámide, o el documento de autorización de conducción del vehículo propiedad del de cujus Juan Carlos Martínez Ramírez.

Así pues, que el vicio de contradicción delatado por el formalizante respecto a la valoración de las testimoniales promovidas por la demandante, que en principio, fueron desechadas y que posteriormente, se tomaron en consideración para declarar con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, no se materializa en esta causa, por cuanto esta Sala evidencia que lo promovido, valorado y apreciado en definitiva por el juez de alzada fueron las testimoniales evacuadas dentro del juicio, más no los testimonios contenidos en el justificativo de testigos notarial que fue desechado, por los motivos expresados en acápites anteriores.

En consecuencia, evidencia esta Sala que no existe contradicción en la motivación expuesta por el juez ad quem respecto a las testimoniales y su valoración, por ende, si el formalizante pretendió atacar tal valoración, la denuncia debía enfocarse por un error en la valoración de los testigos, y no por el vicio de inmotivación. Así se decide.

Por tales motivos, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana BLANCA MIREYA RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada y recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

                                           _____________________________________

                           MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

Exp. AA20-C-2018-000702

Nota: publicada en su fecha a las (      )

 

La Secretaria Temporal,