![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2020-000100
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En el juicio por reconocimiento de filiación de paternidad, intentado por el ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, mediante sus apoderados Naima Karolina Yilo Tucci, Melissa Yilo Tucci, Elias Jose Antonio Yilo Tucci, Laura Michelle Yilo Tucci y Salim Jesús Alberto Yilo Tucci, asistidos judicialmente por los abogados Rafael Sterling González y Hermes Candelario Morón Pannefleck, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.498 y 37.686, respectivamente, contra los herederos desconocidos del ciudadano ELÍAS ATRAMIZ VALI (+), representado judicialmente por la defensora ad litem Rosservia De La Trinidad Matos Sivira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.086; el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2020, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Alberto Arab Atramiz y confirma el auto de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el tribunal de la causa.
Contra la precitada decisión, en fecha 21 de enero de 2020, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación.
Admitido el recurso de casación, fue oportunamente formalizado; no hubo impugnación.
Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:
ESCRITO DE FORMALIZACIÓN
Ú N I C O
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación, sustentado en lo siguiente:
“…Primero: se recurre contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 15 de enero 2020, que recayó en el expediente N° 2019-000665, de la nomenclatura particular de ese juzgado, la cual riela desde el folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y cuatro (194), de la segunda pieza, ambos inclusive, por estar incusa la sentencia antes mencionada en violación del orden público, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar el criterio expuesto por el tribunal a quo, en el acto de fecha 31 de mayo de 2019 que riela a los folios 11 al 13 de la segunda pieza del expediente 2019-000665, en el auto dictado ut supra, el tribunal a quo en abierta violación al ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admite una demanda la cual no cumple con el ordenamiento legal de la norma adjetiva, como se puede evidenciar en los folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente AP-31-S-2018-0001690, de la nomenclatura de ese tribunal, en donde se observa en los documentos anexos al libelo de demanda, el poder consignado es un poder de administración, el cual no permite ejercer representación para actuar a un profesional del derecho como apoderado judicial, tal como lo estipula el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el tribunal a quo negar la admisión de la demanda por no cumplir con lo expresado en el articulo 340 ordinal 8° la cual es norma de orden público, y sustentar los motivos de su negativa con base a lo estipulado en el artículo 341 del mismo código.
Segundo: El tribunal a quo no tiene competencia para disponer sobre la aplicabilidad de las normas de orden público, como es el caso que nos ocupa, cuando la parte actora no cumple con la norma adjetiva, su deber era negar la admisión de la demanda y en ningún caso puede diferir dicho acto para analizarlo como punto previo a la sentencia, tal como lo expone en el auto del tribunal a quo de fecha 31 de mayo de 2019, que riela a los folios 11 al 13 de la segunda pieza del expediente AP-31-S-2018-0001690 de la nomenclatura particular de ese tribunal, que corresponde al expediente 2019-000665 de la nomenclatura particular del tribunal a quem.
Tercero: El tribunal ad quem en su sentencia omite analizar la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2019, la cual riela al folio 64 de la segunda pieza del expediente AP31-S2018-0001690, la cual fue oída por el tribunal a quo mediante auto de fecha 11 de junio de 2019, la cual riela al folio 66 de la segunda pieza del expediente citado, en abierta violación a la norma adjetiva contenida en los articulo 293 y 297 en concordancia con los artículos 12, 15, 19 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: El tribunal ad quem ha debido en el caso de la violación del ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aplicar la norma adjetiva contenida en el artículo 341 del mismo código y en consecuencia decretar la nulidad de todo lo actuado en el expediente y ordenar el archivo del expediente.
Por todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente de esta honorable Sala de Casación Civil, que revoque la sentencia del tribunal ad quem y ordene el archivo del expediente vista las reiteradas violaciones de la norma adjetiva contenida en el ordinal 8° del artículo 340 y en la segunda parte del artículo 341, del Código de Procedimiento Civil…”.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrente al realizar su denuncia lo hace fundamentándose en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual simplemente menciona, indica el ordinal primero de dicho artículo, sin agregar razonamiento alguno al respecto, ni estableciendo qué artículos fueron vulnerados por la recurrida, ni señalar cuál vicio se presenta en la decisión de alzada, sin más soporte jurídico que indicar lo que disponen los artículos 293 y 297 del Código Civil y los artículos 12,15,19,112, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil
Esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, la técnica que deben cumplir los recurrentes en su escrito de formalización, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.
Sobre el particular, mediante decisión del 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y otros, reiterada el 19 de marzo de 2009, caso: M.A.M. contra F.C., estableció que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.
Adicionalmente, en sentencia del 18 de marzo de 1999, (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), puntualizó que es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas denunciadas como infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada.
En este mismo sentido, ha señalado la Sala que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, es decir, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación.
No corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, examinando si existe una violación de las formas procesales y cuál es el medio o recurso limitado, negado o impedido. El derecho a la tutela de los derechos o intereses, requiere que los interesados expliquen apropiadamente lo que pretenden, para permitir a los jueces responder adecuadamente lo solicitado por las partes en el juicio.
En el caso concreto, la Sala observa que el formalizante no indica cuál es la forma procesal que ha sido infringida o la infracción de ley que le cause agravio a su representado. Se trata de una argumentación imprecisa y genérica que no cumple con la obligación de explicar apropiadamente la infracción correspondiente, por lo cual no tiene la Sala elementos para deducir qué pretende el formalizante con este denuncia.
Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala, estima que la presente denuncia no cumple los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues no es carga de la Sala suponer en qué sentido dirige la formalizante la misma ni tampoco suplir la debida fundamentación que se requiere, lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas básicas impuestas a la recurrente.
Ahora bien, en el caso de autos solo se invocó la denuncia por infracción de los artículos 340 ordinal 8° y 341 del Código de Procedimiento Civil, referida a la admisión de la demanda y el poder del abogado que representa a la parte actora; en este sentido esta Sala considera necesario, siendo esto una cuestión de orden público, transcribir parte del poder otorgado:
“…Nosotros, SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ y LAURA MARINA RITA TUCCI DE YILO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de estado civil casados, domiciliados en la Ciudad (sic) de Caracas, y portadores del las cedulas de identidad N° V.-3.983.185 y V.- 3.997.366, respectivamente, por medio del presente documento declaramos: “Conferimos PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN de todos nuestros bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho a nuestros hijos NAIMA KAROLINA YILO TUCCI, MELISSA YILO TUCCI, ELÍAS JOSE ANTONO YILO TUCCI , LAURA MICHELLE YILO TUCCI, y SALIM JESÚS ALBERTO YILO TUCCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.018.354, V-14.323.018, V- 12.543.836, V-18.313.605 y V-18.313.604, respectivamente, para que de manera conjunta o separada ejerzan nuestra plena representación en todos los asuntos en los que tengamos interés, o seamos parte, en la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del presente mandato nuestros apoderados quedan facultados para (…)
(…) En materia judicial, quedan facultados nuestros apoderados a intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que nos conceden las leyes, inclusive el de casación…”. (Resaltado de la Sala).
De la anterior transcripción, esta Sala evidencia que la representación judicial de la parte actora estaba facultada para ejercer la acción propuesta ante los tribunales competentes según se evidencia en el instrumento poder parcialmente transcrito ut supra, así se resuelve.
En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia, por carecer de fundamentación. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2020.
Se CONDENA a la recurrente demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
___________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado-Ponente,
_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
____________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp.: Nº AA20-C-2020-000100
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,