SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2021-000003

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoado por la ciudadana CLEOCEL DEL VALLE FERMÍN HERNÁNDEZ, representada judicialmente por los abogados Norma Moran Ortiz, Hilario Rafael Rojas Aguilera, Joel Alfredo Albornoz Jaramillo y Jaime Sabad Blanco Páez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.380, 88.884, 31.433 y 72.400, en su orden, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BÁRBARA CRISTINA, C.A., representada judicialmente por los abogados Manuel Rolando Lewis Mendoza, Iris Carmona Castillo y Pedro Luis Pérez Burelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.754, 59.868 y 38.942, en su orden; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción; en virtud de lo cual, declaró inadmisible la misma. En consecuencia, revocó la sentencia dictada el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 18 de noviembre de 2020. Hubo formalización e impugnación.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

En fecha 19 de febrero de 2021, se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

 

Mediante acta de fecha 5 de marzo de 2021, el Presidente de la Sala, Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, se inhibió para conocer del recurso de casación interpuesto en este juicio, con base a la relación familiar que mantiene con la juez de la recurrida.

 

Declarada con lugar la referida inhibición, en fecha 17 de marzo de 2021, para suplir la falta incidental, se ordenó convocar al magistrado suplente Dr. Juan Pablo Torres Delgado; quien al ser convocada manifestó su aceptación en fecha 13 de abril de 2021.

 

Consta mediante acta de fecha 13 de abril de 2021, se constituyó esta Sala de Casación Civil Accidental que ha de conocer el presente juicio, con la incorporación de los Magistrados Dres. Guillermo Blanco Vázquez y Vilma María Fernández González, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Francisco Ramón Velázquez Estévez y Marisela Godoy Estaba; y del magistrado suplente Dr. Juan Pablo Torres Delgado. Asimismo, se asignó la ponencia a la magistrada Dra. Vilma Mará Fernández González.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

A lo largo el texto de la decisión recurrida, el sentenciador de alzada señala lo siguiente:

 

“…La falta de cualidad, es un presupuesto procesal que debe ser revisado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, constituyendo ello, el supuesto de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida, por lo que, necesariamente, debe analizar esta juzgadora previamente, la legitimación a la causa, o sea, la cualidad necesaria para actuar en el proceso y si es aplicable al presente juicio, ya que de ser cierta la misma ello contravendría el orden público, por ser la cualidad uno de los requisitos de validez para la instauración del proceso.

En este orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció lo relativo a la declaratoria de la Falta de Cualidad dictada de oficio:

…Omissis…

La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión ‘legitimación a la causa’ [legitimatio ad causam] para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada ‘legitimación al proceso’ [legitimatio ad procesum], y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva [legitimatio ad causam activa et pasiva].

En el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pueden distinguirse las nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o más brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

Ahora bien, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio [cualidad activa] y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio [cualidad pasiva].’

Por su parte, el interés según la Doctrina más calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concertar de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.

Lo arriba expresado, quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de los legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente. Y así también se establece.

En ilación a lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar de oficio si la parte actora tiene cualidad para instaurar la presente demanda.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa del folio veintiocho [28] al treinta [30], contenidos en la pieza II del asunto principal signado con el N° BP02-V-2015-001387, en el cual consta copia de la sentencia dictada en el asunto N° CC-1.196-11, por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintisiete [27] de junio del año 2011, la cual declaró CON LUGAR la pretensión por PERDIDA DE CONDICIÓN DE SOCIO incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL BÁRBARA CRISTINA S.C. en contra de la ciudadana CLEOCEL FERMÍN, conforme con la Cláusula Décima Séptima literal B, numerales 4 y 7 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil BÁRBARA CRISTINA, S.C., debido al incumplimiento de las cuotas administrativas extraordinarias establecidas por Asambleas Extraordinarias de socios conforme los lineamientos de la prenombrada Asociación Civil.

En este sentido, entiende esta Instancia Jurisdiccional que la ciudadana CLEOCEL FERMÍN, perdió su condición de socia de la Asociación Civil BÁRBARA CRISTINA, S.C., y asimismo se entiende que al ser excluida de la prenombrada Asociación Civil, se extingue el contrato de opción compra venta suscrito entre su persona y la Asociación, el cual fue firmando por ante la Notaría Pública del municipio Diego Bautista Urbaneja en fecha primero [1°] de diciembre del año 2000, por lo que, mal podría tener la ciudadana CLEOCEL FERMÍN cualidad para incoar una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Asociación Civil BÁRBARA CRISTINA, S.C. o contra cualesquiera de sus representantes y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda en virtud de haberse verificado de oficio la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio para sostener el mismo, lo que trae como consecuencia que sea revocado el fallo apelado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión…”. (Resaltado del texto).

En atención al contenido del texto previamente transcrito, del mismo se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte demandante, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

 

En ese sentido, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa. (Ver sentencia Nro. 211, de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán, S.R.L. contra Caja de Ahorros de Los Bomberos Metropolitanos de Caracas “CABOMCA”.).

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15, 361 y 364 eiusdem y los artículos 2, 26, 49 ordinal 1°, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  por lo que la misma adolece del vicio de indefensión; bajo la siguiente fundamentación:

 

“…En fecha 5 de marzo de 2.020, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Dra. Coralid Jaramillo, conociendo como juez de alzada en el proceso que, por cumplimiento de contrato, intentó CLEOCEL FERMIN contra la sociedad CORPORACIÓN BÁRBARA CRISTINA, C.A., revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de esa misma circunscripción judicial, y declaró inadmisible la demanda [por una supuesta falta de cualidad de la hoy recurrente], que fue establecida así:

…Omissis…

La juez, en la recurrida, estableció –de oficio- que la recurrente no tiene cualidad para sostener el presente proceso judicial, por cuánto, a su decir, ya había perdido su condición de socia de la Asociación Civil BÁRBARA CRISTINA, y, por ende, estaba imposibilitada para demandarla.

Sin embargo, es presupuesto procesal en nuestro régimen adjetivo, que la pretendida falta de cualidad: tiene que alegarla y probarla la parte demandada, mediante su planteamiento como defensa de fondo, observando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que, en el párrafo correspondiente, dice:

…Omissis…

Y, una vez opuesta al actor dicha falta de cualidad, tanto el artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana, como la ley, lo faculta para preparar su defensa técnica contra el pretendido alegato, y hacer pruebas que le beneficien, dentro de los plazos procesales que se le conceden.

Sin embargo, en la recurrida, la juez Coralid Jaramillo incurrió en los siguientes vicios de actividad:

1. Estableció por sí misma la pretendida falta de cualidad, cuando la parte demandada no la planteo en su contestación de fecha 28 de junio del 2.017, con lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y, del mismo modo, infringe el articulo 15 eiusdem, al ocasionar una desigualdad notoria contra la parte actora, al privarla de su derecho a defenderse contra ese supuesto hecho [que no fue alegado por la demandada], y hacer pruebas a su favor. Y, en todo caso, la exclusión o                 pertenencia de la hoy recurrente a la Asociación Civil mencionada, en nada afecta su legitimación ad causam, por cuanto su contrato de preventa nunca quedó supeditado a aquélla.

2. La recurrida dejó a la parte actora privada de su facultad procesal que le consagra el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder contradecir el alegato traído a los autos por la propia juez, quien estableció que: ‘…mal podría tener la ciudadana CLEOCEL FERMÍN cualidad para incoar una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Asociación Civil BÁRBARA CRISTINA, S.C. o contra cualesquiera de sus representantes…’ [negrillas agregadas]; cuando lo cierto es, distinguidos magistrados, que ni CLEOCEL FERMÍN demandó como asociada, representante o integrante de la señalada Asociación Civil Bárbara Cristina, A.C. ni esta asociación fue la demandada en autos, ni mucho menos se demandó a título personal a ningún representante de aquélla; violando el derecho a la defensa, al privarla de esa posibilidad procesal, y violando la primera regla del artículo 15 eiusdem, que obliga al juez a garantizar tal derecho; y, también, infringió groseramente el ultimo aparte del artículo 361 del Código Procesal, al traer -por si misma- un tercero a la causa [la señalada Asociación Civil], que no fue llamada por la demandada, con lo cual, también infringió el artículo 364 ibídem, que establece el lapso preclusivo para oponer una falta de cualidad, o hacer un llamamiento de terceros.

3. La recorrida declara inadmisible la demanda, invocando un precedente establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 1930 del 14 de julio de,2003, que supuestamente la faculta para declarar de oficio la falta de cualidad, cuando lo cierto es que el precedente por ella misma citado, muy claramente señala que: La calidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa [negrillas del original], y ello fue precisamente lo que demandó la hoy recurrente, cuando en su libelo: [i] Afirmó que hizo una negociación de preventa, [ii] Afirmó y probó que pagó el precio establecido, y, por tanto, [iii] ante el incumplimiento contractual en otorgarle su documento de compraventa definitivo: le asiste plenamente su derecho a exigir el cumplimiento contractual, y pedir al Estado resuelva el presente litigio, por cuanto las partes sustanciaron completamente el proceso, e hicieron uso de sus mecanismos de defensa, y tenían derecho a una decisión sobre el fondo, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional, en su sentencia No. 97/2005, donde dijo:

…Omissis…

Estos vicios de actividad impone que esa Sala deba anular el fallo recurrido, y conforme a la doctrina establecida en su decisión N° 510/2017, se proceda a la Casación Total de la sentencia recurrida, y se decida sobre el fondo de la controversia…”. (Resaltado del texto).

 

De la denuncia antes transcrita se desprende que el recurrente delata el vicio de indefensión, en virtud de que – a su decir- el ad quem estaba impedido para conocer de oficio la falta de cualidad activa de la actora.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En relación con el vicio de indefensión, la Sala mediante sentencia Nro. 344, de fecha 15 de junio de 2015, caso: Inversiones Paraguaná, C.A. contra Carmen Marín, estableció lo que sigue:

 

“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”.

 

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada por indefensión, a continuación transcribe parte de la decisión de la  recurrida; sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la recurrida ya fue transcrita en el punto previo ut supra desarrollado, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.

 

Evidenciando de la recurrida que tal como lo afirma el recurrente, el ad quem declaró de oficio la falta de cualidad de la actora para interponer la presente acción, motivado a la pérdida de su condición de socia de la Asociación Civil Bárbara Cristina, S.C.

 

Ahora bien, el formalizante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión el juez de alzada no ha debido declarar de oficio la falta de cualidad, pues –a su decir- ésta debía ser alegada por la demandada en su escrito de contestación.

 

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:

 

“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contraVale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidadindicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversiase debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).

 

Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

 

En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

-II-

 

Conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia positiva. Fundamenta su delación de la siguiente manera:

 

“…Tal como lo señalamos en el capítulo anterior, el 5 de marzo de 2.020, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona; a cargo de la Dra. Coralid Jaramillo, conociendo juez de alzada en el proceso que, por cumplimiento de contrato, intentó CLEOCEL FERMÍN contra la sociedad CORPORACIÓN BÁRBARA CRISTINA, C.A., revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de esa misma circunscripción judicial y declaró inadmisible la demanda [por una supuesta falta de cualidad de la hoy recurrente], que fue establecida así:

…Omissis…

Mi representada, Cleocel Fermín, considera que: Por cuanto la recurrida declaró su falta de cualidad para sostener el proceso, aun cuando la parte demandada no la planteó en su contestación de fecha 28 de junio de 2.017, y, por cuanto la recurrida se extendió a establecer que la hoy recurrente estaba impedida de demandar en un futuro a la ASOCIACIÓN CIVIL BÁRBARA CRISTINA, A.C. y tampoco podía demandar a ‘ninguno de sus representantes’ [que nunca fueron llamados como terceros a esta causa, sino traídos por la propia juez ad quem]: se violó groseramente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por sentenciar sin que la parte alegare esa defensa de fondo, ni hiciera el llamamiento de terceros, pretendiendo, establecer cosa juzgada sobre pedimentos que nadie hizo, Ocurriendo así en el vicio de incongruencia positiva, al sentenciar con infracción al ordinal 5to. del artículo 243 eiusdem.

Los señalados vicios de actividad, hacen procedente que esta Sala anule el fallo recurrido por aplicación de la regla del articulo 244 in fine del Código de Procedimiento Civil, procediendo a la Casación Total del fallo. Fundamos este capítulo en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas…”. (Mayúsculas del texto).

 

Delata el formalizante que la juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva dado que se pronunció sobre una cuestión que no fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, referente a la falta de cualidad parte actora.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, dispone entre otros particulares, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

 

En sintonía con lo anterior, “el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes u observaciones…”. (Negrillas  y subrayado de la sentencia) (Vid. Sentencia N° 601, de fecha 10 de octubre de 2014, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Giacinto Vincenso Russo Yépez y Otros).

 

En igual sentido, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que ella sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).

 

En ese sentido, como se indicó en la oportunidad de conocer la anterior denuncia, la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

 

Por tanto, la Sala desecha la objeción planteada, reiterando los motivos expresados en la denuncia anterior, mediante la cual quedó evidenciado que la recurrida no incurrió en el vicio de indefensión. Así se establece.

 

-III-

 

De acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 243, ordinal 4° eiusdem, aduciendo que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación. Para fundamentar su denuncia señala lo que sigue:

 

“…En la sentencia hoy recurrida, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; a cargo de la Dra. Coralid Jaramillo, conociendo como juez de alzada, revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de esa misma circunscripción judicial y declaró inadmisible la demanda [por una supuesta falta de cualidad de la hoy recurrente], que fue establecida así:

…Omissis…

Previo a la transcripción precedente, la recurrida se limitó a copiar y pegar textualmente [parece haberlos escaneado], los argumentos tanto del instrumento libelar, como de la contestación de demanda, y de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Seguidamente, la ad quem procedió a fijar, sin orden ni concierto, una cantidad de conceptos sobre legitimación ad causam y cualidad procesal, tomados de los libros de los profesores Rengel-Romberg y Humberto Cuenca [sin citar a los autores, claro], y también transcribió algunos conceptos aislados de sentencias del Tribunal Supremo, sin cita de fuente bibliográfica, para de inmediato establecer que, en su concepto, por cuanto la recurrente CLEOCEL FERMÍN había perdido su condición de socia de la Asociación Civil Bárbara Cristina, ésta no tenía cualidad para demandar a dicha Asociación Civil.

En este sentido, ha sido jurisprudencia pacífica de esa máxima instancia, que se incurre en el vicio de inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. [Sentencia No.389/14-8-2019].

La recurrente considera que la sentencia está viciada por inmotivación, debido a que en ninguna parte de la recurrida se evidencian los motivos de derecho que llevaron a la ciudadana Juez a declarar la señalada falta de cualidad. Mucho menos se evidencia la labor de análisis que debe ejercer el juez, en cuanto a subsumir los hechos alegados en la norma jurídica que los prevé que, en el presente caso, sería la del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que nunca fue mencionada por la recurrida, conforme a la regla del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que resultó infringida en este caso, al no señalar el enlace lógico de la situación particular, específica y concreta de la controversia planteada, en concatenación con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley.

Resulta evidente del extracto de la recurrida antes citado, así como del resto del fallo, la inexistencia total de los motivos de derecho que llevaron a la juez de alzada a declarar la falta de cualidad de la hoy recurrente, por cuanto solo se limitó señalar que en autos constaba copia de ‘…la sentencia dictada en el asunto N° CC-1.196-U, por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintisiete [27] de junio del año 2011, la cual declaró CON LUGAR la pretensión por PERDIDA DE CONDICIÓN DE SOCIO incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL BÁRBARA CRISTINA S.C. en contra de la ciudadana CLEOCEL FERMIN…’, pero sin decir una palabra de otra sentencia que también está consignada en este expediente, dictada el 19 de diciembre de 2.017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esa misma circunscripción judicial, donde anulaban ese fraudulento procedimiento, y por ende, anuló también la sentencia que le sirvió de supuesto fundamento para declarar la falta de cualidad de la hoy recurrente.

En definitiva, no se trata de que la motivación del sentenciador haya sido escasa o exigua [lo cual no configuraría el vicio de inmotivación], simplemente no hay motivos de derecho, ya que no existe la debida subsunción de los hechos en la norma que supuestamente se aplicó para declarar la falta de cualidad, así como tampoco existe la labor analítica de concatenación lógica entre los hechos del caso, el supuesto de la norma y las consecuencias que ésta prevé.

En efecto, la juez de alzada dice que por haber perdido su condición de socia de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, CLEOCEL FERMÍN no tenía cualidad para demandar a esta entidad; pero en ninguna parte de esta sentencia la juez estableció como llegó a esa conclusión, en principio [y como lo dijimos antes]: porque mi representada no demandó en nombre de la Asociación, ni como socia, ni mucho menos demandó a la Asociación o a sus representantes, sino que tal circunstancia forma parte de los hechos, como corolario de origen de estos acontecimientos litigiosos.

Del mismo modo, la ad quem no señala el fundamento, o cuáles fueron los hechos o pruebas determinantes, que la llevaron a dictaminar que la perdida de la calidad de socia: implicaba que su contrato de preventa también quedaba extinto, y por tanto, que no podía demandar a quien, en ese momento, era la sucesora de todos los derechos de la negociación Bárbara Cristina, esto es, la demandada CORPORACIÓN BÁRBARA CRISTINA, C.A. Asimismo, debe destacarse que ni en los estatutos sociales de esta Asociación ni en el contrato notariado de preventa inserto en autos, consta semejante consecuencia jurídica, en el sentido de que la exclusión de socia de la tantas veces mencionada asociación, fuese la pérdida de su derecho a que se le venda el apartamento objeto de la preventa, que ya había pagado.

Por si fuera poco, y como ya lo señalamos, la juez dicta su decisión fundada en que existe la sentencia del tribunal del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui donde la excluye, pero jamás citó, mencionó, valoró y, obviamente, silenció el hecho de que tal sentencia fue anulada por otra decisión del tribunal de Primera Instancia, resultado de la demanda que por Fraude Procesal intentara la hoy recurrente contra el mencionado Lewis Mendoza, lo cual, por supuesto, también será objeto de la debida denuncia por silencio de pruebas en capítulo aparte.

Fundamento esta denuncia en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto el vicio delatado atenta contra el Orden Público, se impone la nulidad de la recurrida, y que esta Sala proceda la Casación Total del fallo, entrando a conocer el fondo del asunto…”. (Resaltado del texto).

 

El recurrente delata el vicio de inmotivación señalando que la juez de alzada al declarar la falta de cualidad lo realizó sin fundamento alguno.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 113 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: INEO, C.A., contra GTME de Venezuela, C.A.).

 

Así tenemos, que la Sala ha sostenido que la motivación del fallo constituye la prueba del razonamiento lógico que condujo al sentenciador para establecer el dispositivo.

 

Así las cosas, delata el formalizante que la ad quem al declarar la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción lo realizó sin fundamento alguno.

 

Con la finalidad de verificar lo denunciado por el formalizante, seguidamente pasa esta Sala a transcribir la sentencia recurrida a fin de comprobar la veracidad de este señalamiento; no obstante, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la recurrida ya fue transcrita en el punto previo ut supra desarrollado, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.

 

De la sentencia recurrida, se desprende que la juez de alzada sí motivó su fallo, explicando que de oficio puede verificar la cualidad para actuar en juicio de cualquiera de las parte, previamente al pronunciamiento del fondo del asunto, dado que atañe al orden público, concatenando tal afirmación con jurisprudencia emanada de esta Sala. Asimismo, señalo que en virtud de que la actora perdió la condición de socia de la asociación civil Bárbara Cristina, S.C., de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima séptima, literal B y numerales 4 y 7 del Acta Constitutiva y Estatutos de dicha asociación, debido a su incumplimiento del pago de las cuotas administrativas establecidas por Asambleas Extraordinarias de socios; por lo que se entiende extinguido el contrato de opción de compraventa suscrito entre la actora y la aludida asociación, que hoy pide su cumplimiento.

 

En consecuencia, queda evidenciado que la ad quem sí expresó en su decisión las razones de hecho y de derecho, mediante un juicio lógico, lo que permite evidenciar que la sentencia contiene los motivos que sostienen lo decidido; en virtud de lo cual, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

-IV-

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia negativa. Argumenta lo siguiente:

 

“…Establece el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia judicial debe ser pronunciada con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas; observándose así el principio de exhaustividad. Del mismo modo, la tantas veces mencionada sentencia de esa Sala: No.389/14-8-2019, estableció que en el recurso de casación será procedente cualquier denuncia de forma en la elaboración del fallo, cuando se constate: ‘…incongruencia de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones…’.

En la sentencia aquí recurrida, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona; a cargo de la Dra. Coralid Jaramillo, conociendo como juez de alzada, declaró la supuesta falta de cualidad de la hoy recurrente, aduciendo que:

…Omissis…

De manera que la recurrida se apoyó únicamente en la decisión del ‘…Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintisiete [27] de junio del año 2011, la cual declaró CON LUGAR la pretensión por PERDIDA DE CONDICIÓN DE SOCIO incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL BÁRBARA CRISTINA S.C. en contra de la ciudadana CLEOCEL FERMÍN…’.

En nuestra primera denuncia señalamos que tal falta de cualidad no fue alegada en el libelo de demanda, sino que fue suplida por la juez de alzada, y, aunque el alegato de la supuesta pérdida de la condición de socia de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, fue mencionada tangencialmente en la contestación de la demanda, y en los informes de la parte demandada, también es cierto que en los informes de la parte actora ante el tribunal de alzada, se mencionó expresamente [y en mayúsculas], que la sentencia invocada por la ad quem había sido anulada en un proceso judicial autónomo, intentado por mi mandante contra el ciudadano Lewis Mendoza, lo que implicaba un argumento de suprema importancia que, se haber sido analizado y valorado en la recurrida, hubiera incidido para no declarar con lugar la supuesta falta de cualidad de la actora.

En efecto, en el escrito de informes ante el tribunal de la recurrida, la hoy recurrente señaló expresamente lo siguiente:

…Omissis…

De manera que en sus informes ante el Tribunal Superior, la parte actora refutó el argumento contenido en la sentencia del citado Tribunal de Municipio del municipio - Diego Bautista Urbaneja, señalando al Tribunal Superior que ésta había sido anulada, debido al evidente y grosero fraude cometido en ese juicio por el demandado Lewis Mendoza. Y también señaló de manera categórica, que la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, había sido disuelta [en 2004] por el mismo demandado, y transferido el inmueble objeto de la preventa a otra empresa manejada por él, convirtiéndose en sucesora universal de los derechos y obligaciones de la Asociación mencionada tantas veces.

Por tanto, al no haberse pronunciado la Juez Superior en relación al escrito de informes de la parte actora, incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en busca de la verdad y manteniendo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades en su posición en juicio.

Fundamento esta denuncia en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, y, por cuanto el vicio delatado atenta contra el Orden Público, se impone la nulidad de la recurrida, y que esta Sala proceda la Casación Total del fallo, entrando a conocer el fondo del asunto…”. (Resaltado del texto).

 

El formalizante delata que la juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre un argumento esgrimido en el escrito de informes presentado en alzada, referente a su pérdida de condición de socia de la aludida asociación.

Para decidir, la Sala observa:

 

Tal como se estableció en la segunda denuncia, el requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

 

Precisado lo anterior, es necesario destacar la posición que ha venido manteniendo esta Sala referente a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, señalando al respecto en sentencia N° 601, de fecha 10 de octubre de 2014, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Giacinto Vincenso Russo Yépez y Otros, lo siguiente:

 

“…De la anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes u observaciones, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo: La confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso…”.

 

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares.

 

Ahora bien, en el presente caso la Sala observa del análisis de la denuncia ut supra transcrita, que los alegatos que el formalizante expone como omitidos por la recurrida, se centran en la falta de pronunciamiento sobre un supuesto juicio que desestimó su pérdida de condición de socia de la referida asociación.

 

Dichas alegaciones expuestas por los recurrentes no encuadran dentro de las excepciones establecidas doctrinalmente por esta Sala de Casación Civil, sino que por el contrario, están dirigidas a cuestionar la manera en la cual el juez valoró o dejó de hacerlo con respecto a unas pruebas que forman parte del material probatorio, por lo tanto, no representan alegatos aislados “…referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares (…) que tengan influencia determinante en la resolución del caso; tal como indica la doctrina de esta Sala al hacer alusión sobre los alegatos de informes que obligatoriamente deban ser resueltos.

 

De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala estima, que la juzgadora de alzada no infringió los artículos 12 y 243 ordinal  5° del Código de Procedimiento Civil, por el presunto vicio de incongruencia negativa, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción en la recurrida, de los artículos 140 y 509 eiusdem y 1.359 del Código Civil, por falta de aplicación, incurriendo la recurrida en el vicio de silencio de pruebas. Fundamenta su delación de la siguiente manera:

 

“…En la sentencia recurrida quedó establecido que, por cuanto la parte actora, CLEOCEL FERMIN, había perdido su condición de socia en la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina -en criterio de la juzgadora- ello implicaba que la demanda devenía en inadmisible, porque la actora no tenía cualidad para demandar el cumplimiento del contrato de compraventa del apartamento identificado en autos.

La Juez Coralid Jaramillo, en la recurrida, tomó como único fundamento para su decisión, que en la sentencia dictada por el Tribunal del municipio Diego Bautista Urbaneja, se había condenado a CLEOCEL FERMÍN en su exclusión como socia de la muchas veces mencionada Asociación Civil Bárbara Cristina, quedando establecido su juicio de la siguiente manera:

…Omissis…

Por su parte, a pesar de que tal falta de cualidad nunca fue planteada en la contestación de la demanda, y por ende, mi representada se vio privada de su derecho a defenderse en forma eficiente contra este alegato traído a los autos por la propia juez; en sus informes presentados ante el tribunal de la recurrida, dejó claramente señalado que la citada sentencia del Tribunal del municipio Urbaneja: había sido anulada en un procedimiento autónomo por fraude procesal, intentado por Cleocel Fermín contra Lewis Mendoza, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui. Así quedó claramente señalado:

…Omissis…

Y, en efecto, riela en actas de este expediente [folios 203 y siguientes de la última pieza del Cuaderno Principal], que fue consignada en copia simple la sentencia fechada 19 de diciembre de 2017 dictada por el mencionado tribunal Primero de Primera Instancia, donde se declaró textualmente lo siguiente:

…Omissis…

En consecuencia, la invocada sentencia del tribunal del municipio Urbaneja, al momento de la decisión aquí recurrida: no tenía ningún efecto legal por haber sido anulada por fraude procesal, y, hasta el momento, sigue anulada pendiente de la decisión del Tribunal Superior que sustancia la apelación intentada contra ella por el aquí demandado.

Conforme a lo expuesto, infringe la Juez de la recurrida los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, y, al no aplicarlos en conjunto con el artículo 140 del citado código de procedimiento civil, generó una consecuencia totalmente ilegal e inconstitucional, de declarar inadmisible la demanda, por efecto de una falta de cualidad sostenida en una sentencia que, para el momento del fallo cuya casación se pide: se encontraba anulada por otra sentencia de un tribunal de mayor grado.

En tal virtud, la recurrente considera que la sentencia cuya casación se pide en este escrito, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no analizar, ni siquiera mencionar, ignorar totalmente, ni mucho menos establecer el valor probatorio de la sentencia de nulidad dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, sede Barcelona, consignada en estos autos mediante diligencia fechada 10 de agosto de 2018, que anuló la sentencia que sirvió de base a la recurrida para declarar la falta de cualidad, siendo por demás evidente que de haberse analizado y valorado la señalada sentencia de primera instancia; tendría una influencia determinante en el dispositivo del fallo de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el fundamento que sirvió de base para la falta de cualidad [la sentencia de municipio] había sido anulada en un proceso judicial autónomo.

Se impone que esta Sala declare la nulidad de la recurrida, y, por cuanto el vicio delatado atenta contra el Orden Público, se proceda la Casación Total del fallo, entrando a conocer el fondo del asunto. Fundamos este capítulo en el Ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El vicio de silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico.

 

Al efecto se observa que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la obligación para los jurisdicentes de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido aportadas en el proceso, así mismo a expresar el criterio que ellas le merezcan, de igual manera es necesario constatar si la prueba silenciada, de haber sido considerada por el juzgador, hubiese dado lugar a un dispositivo diferente al declarado, situación que permite justificar el conocimiento en casación de la delación esgrimida.

Por otra parte, al examinar la presente denuncia, la Sala observa que el formalizante en su planteamiento, se ampara en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo señalar como fundamento lo contenido en el artículo 320 eiusdem, con lo cual incumple con la técnica exigida para tal fin por la reiterada doctrina de esta Sala.

 

En ese sentido, para el cumplimiento de la técnica requerida para denunciar el vicio de silencio de pruebas debe el formalizante formular la misma como una denuncia por infracción de ley, bajo el amparo ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en la infracción del artículo 509 eiusdem; asimismo, debe concatenar su delación en lo previsto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas.

 

En consecuencia, esta Sala desecha la denuncia por carecer de la técnica requerida para su conocimiento. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

 

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado AnzoáteguiParticípese la remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

_________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

________________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

____________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

________________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrado Suplente,

 

 

 

__________________________________

JUAN PABLO TORRES DELGADO

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

__________________________________

LEISKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.-

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

La Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Quien suscribe, no comparte la solución dada al caso de autos, en la cual determina sin lugar el recurso de casación, ratificándose  la sentencia del juez alzada, quien declara la falta de cualidad de la parte actora, decretando inadmisible la acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

 

Se evidencia claramente del contenido de la sentencia recurrida que la misma adolece del vicio de quebrantamiento de formas procesales, previstos en los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por pronunciarse in limini litis sobre la legitimidad de la parte actora, cuando tal pronunciamiento requiere del análisis de fondo de la controversia planteada. Tal situación trae como consecuencia la violación al principio pro actione,  el cual conlleva el derecho al debido  proceso y resalta el derecho a la defensa.

 

En ese sentido, lo estableció esta Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones entre las  que se encuentra la providencia judicial N° 261, de fecha 19 de julio de 2019, caso: René Rubén Bravo contra Belkys Duarte de Montes, y otros:

 

“…es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nro. 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:

“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

...Omissis...

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”. (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

En este mismo sentido, esta Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia Nro. RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nro. 05-207, lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente Nro. 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”.

En este sentido, de los criterios anteriormente transcritos  señala esta Sala que lo procedente en el presente caso a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso así como el principio pro actione , era que el juez ad-quem entrará a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de haber declarado la inadmisibilidad de forma sobrevenida de la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, por considerar éste que existía una inepta acumulación de pretensiones basado en que el demandante estimo los honorarios profesionales del abogado en el libelo de la demanda, puesto que si bien es cierto se observa la estimación de los mismos, no es menos cierto que no lo hizo como una pretensión autónoma, o intimando por honorarios profesionales a la demandada,  sino por el contrario lo hizo como parte incluyente de los conceptos demandados como lo son las costas del proceso, más aún cuando dicho concepto fue estimado conforme a lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente refleja bajo conocimiento de esta Sala que no exista causal alguna para declarar la inadmisibilidad de las demandas acumuladas…”. (Resaltado del texto).

 

En aplicación del precedente jurisprudencial supra transcrito, lo pertinente era casar la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 5 de marzo de 2020, la cual declaró la falta de cualidad de la parte actora y, por vía de consecuencia inadmisible la acción.

 

Por otra parte, se observa en el caso de autos que una vez examinadas las actas del expediente el contrato de opción de compra venta fue suscrito por la parta actora, ciudadana CLEOCEL DEL VALLE FERMÍN HERNÁNDEZ, con la parte demandada, a saber, la persona jurídica denominada CORPORACIÓN BÁRBARA CRISTINA, C.A., cuyo documento consta en autos debidamente.

 

Ahora bien, es de acotar que aún y cuando la asociación haya sido disuelta, el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes subsiste en sus consecuencias, pues es un negocio jurídico, en el cual deben persistir las obligaciones contraídas.

 

En virtud de lo expuesto, estimo que lo pertinente era declarar la nulidad de la sentencia recurrida en sede de casación, y de acuerdo con las nuevas tendencias de la casación venezolana, cumplidas de manera rigurosa por esta Sala de Casación Civil, se ha debido entrar a conocer el fondo de la controversia y resolver lo planteado, en pro del respeto a los postulados previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada Disidente,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrado Suplente,

 

 

 

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JUAN PABLO TORRES DELGADO

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LEISKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. N° AA20-C-2021-000003.