SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2020-000244

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GIANCARLOS CRUZ VILELLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.757.272, representado judicialmente por los ciudadanos abogados, Fred Aarons P. y Mónica Cesarina de Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 31.550 y 180.584, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A., en la persona de cualesquiera de sus directores o representantes judiciales ciudadanos Julio José Márquez Biaggi, Domingo Pérez Sánchez, Zulma Rodríguez Gotera, María Concetta Fargione y Leire Mugarra Larrea, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.120.981, V- 1.885.666, V- 13.459.205, V-6.792.811 y V-16.007.441 respectivamente, representado judicialmente por los ciudadanas abogadas, María Concetta Fargione, Fressia Maypet Cartaya y Yulitxa Velásquez Alvárez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 40.139, 111.377 y 127.246 respectivamente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2020, declarando:

 

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de agosto de 2019, por la abogada YULITXA VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

 

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano GIANCARLO CRUZ VILELLA, contra la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 23 de noviembre de 2009, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble, constituido por Oficina distinguida con el № 05-13, ubicada en el piso cinco (5) del Edificio Centro Empresarial Torre Humboldt, de la Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Avenida Río Caura, Municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de Ciento Noventa y Nueve metros cuadrados con Treinta y Tres decímetros cuadrados (199,33 Mts2), así como cuatro (4) puestos de estacionamiento correspondientes a dicha Oficina, identificados con los Nos. 70, 70A y 71, ubicados en el sótano 3, y el identificado con el № 14 se encuentra ubicado en el Sótano 4A,.-

 

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 265.500,oo), equivalentes a OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES, CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 875.411.910,oo), conforme al tipo de cambio de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS SOBERANOS (Bs. 3.297,22), establecido por el Sistema de Mercado Cambiario Dicom al 5 de febrero de 2019, por concepto de indemnización por daños y perjuicios de cánones de arrendamiento insolutos dejados de pagar desde el mes de diciembre de 2012, hasta el mes de febrero de 2019, más los que se signa venciendo hasta le fecha de la sentencia a razón de TRES MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 3.700,00) mensuales.-

 

CUARTO: Queda Confirmada la decisión apelada.-

 

QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil...”. (Destacado de lo transcrito).-

 

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la demandada ejerció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 25 de marzo de 2021, la Sala recibió el expediente; se dio cuenta en Sala en fecha 19 de febrero de 2021 y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-III-

Esta Sala por razones metodológicas, atendiendo a los principios de brevedad del fallo, de economía y celeridad procesal, procede a alterar el orden de las denuncias por defecto de actividad contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, conociendo la tercera denuncia como si se tratara de la primera, para ser analizada y decidida bajo la siguiente fundamentación, en la cual se delató a la recurrida la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por haber incurrido en el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso en violación al derecho de defensa.

Señala la formalizante:

 

“(…).TERCERA DENUNCIA

 

Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la sentencia incurre en el vicio de quebrantamiento de una forma sustancial del proceso  en violación del derecho de defensa de nuestra Representada y como consecuencia de ello, infringió los artículos 12, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, 108, 109 y 110 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según exponemos de seguidas:

 

Establecen los artículos 108 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

De acuerdo con lo establecido en el escrito de contestación de la demanda y a lo largo de este juicio en varios escritos y de conformidad con estas disposiciones procesales, el Juez de Primera Instancia debió reponer la causa al estado de ordenar en el auto de admisión de la demanda la notificación de la Procuraduría General de la República, por el contrario, dio tramite al juicio y dicto sentencia desechando la solicitud de nuestra representada de que se efectuase tal notificación, aun cuando la República puede tener interés en este juicio y velar porque no se viera interrumpido o menoscabado un servicio público esencial como el prestado por nuestra representada en el inmoble arrendado y objeto de este litigio. Con esta actuación dicho juez infringió las normas procesales contenidas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las cuales hemos hecho referencia en esta denuncia y por tanto incurrió en una serie de actuaciones que devienen en su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Por su parte, establece el artículo 110 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

De estas normas se evidencia el deber del Tribunal de Alzada de declarar (incluso de oficio) la nulidad de lo actuado, reponer la causa y ordenar al juez que dice nueva decisión corrigiendo la falta cometida. En el presente caso, nuestra representada en su primera oportunidad de comparecencia al juicio, que fue al momento de contestar la demanda expresamente alegó como punto previo, además de lo expuesto en la denuncia anterior relativa a las normas aplicables a este juicio, que prestaba un servicio público esencial (artículo 61 de la Ley de Aeronáutica Civil) en el inmoble arrendado. De tal manera, que al ser nuestra representada una línea aérea y  prestar parte del servicio público de transporte aéreo desde el inmueble arrendado se hacía necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República para evitar la paralización de dicho servicio y en resguardo de los intereses colectivos según lo disponen las normas de orden publico citadas en esta denuncia, y que como consecuencia d ello se debía reponer la causa al estado de ordenar dicha notificación en el auto de admisión de la demanda, sin embargo ello no ocurrió y el tribunal de instancia decidió dar trámite al juicio y declarar improcedente tal pedimento en la sentencia dictada en primera instancia. Todo lo cual, además se hizo valer en el escrito de informes presentado en la alzada, y la recurrida negó dicha reposición infringiendo el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 110 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, .

 

El proceder de la juez de la recurrida menoscabo el derecho a la defensa de nuestra representada negando de lo actuado y la consecuente reposición, lo que infringe además lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…omissis…)

 

De esta manera, al negar la reposición solicitada, el tribunal de alzada menoscabo el derecho a la defensa de nuestra representada, pese a que incluso se encontraba obligado a hacerlo de oficio por mandato expreso de las normas procesales contenidas no solo en el Código de Procedimiento Civil, sino en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,, generándose una desigualdad procesal a favor del accionante. Debido a todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos de esa honorable de ello, se declare la nulidad de lo actuado y se reponga la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, en el auto de admisión de la demanda y así se subsanen parte de los vicios procesales cometidos…” (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala para decidir, observa:

El formalizante delata el vicio de quebrantamiento de una forma sustancial del proceso en violación al derecho de defensa, al considerar que “(…) la sentencia incurre en el vicio de quebrantamiento de una forma sustancial del proceso en violación del derecho de defensa de nuestra Representada y como consecuencia de ello, infringió los artículos 12, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, 108, 109 y 110 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Señalando que “(…) el Juez de Primera Instancia debió reponer la causa al estado de ordenar en el auto de admisión de la demanda la notificación de la Procuraduría General de la República…”.

De la misma forma indica el formalizante que “(…) al ser nuestra representada una línea aérea y prestar parte del servicio público de transporte aéreo desde el inmueble arrendado se hacía necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República para evitar la paralización de dicho servicio y en resguardo de los intereses colectivos según lo disponen las normas de orden publico citadas en esta denuncia…”.

Solicitando finalmente que “(…) se declare la nulidad de lo actuado y se reponga la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, en el auto de admisión de la demanda y así se subsanen parte de los vicios procesales cometidos…”.

Ahora bien, la Sala ha señalado que la infracción por quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa por acción u omisión del juez, sucede cuando se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes procesales.

Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho a la defensa, si el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de las partes en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Cfr. Fallos Nº RC-736, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 2008-564, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A. y RC-085, de fecha 21 de marzo de 2019, expediente N° 2017-103, caso: LA LIBERAL, C.A.,  contra Antonia María Barrios y otros, este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).

De igual modo, esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba; en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

 

“(…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

Asimismo, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, este último bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión)

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

 

“(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de la Sala)

 

Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

 

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

 

Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:

 

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

 

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de los autos y de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por cuanto el tribunal de alzada no ordenó debidamente la notificación al Procurador General de la República, no cumpliendo con dicha obligación normativa la alzada, como consecuencia del respeto a la no interrupción o paralización de un servicio público esencial como lo es la actividad aeronáutica, conforme a lo estatuido en el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, que establece: “Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República”, el cual es de obligatorio cumplimiento que la República sea notificada en el presente asunto.

Establecido lo anterior, en el presente caso la sentencia recurrida textualmente señaló lo siguiente:

 

“(…) 2.- De la notificación al Procurador General de la República

 

La representación judicial de la parte demandada alego como defensa previa, que en vista de que su representada sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A.,  prestaba un servicio público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Aeronáutica Civil, debía notificarse a la Procuraduría General de la República, lo cual señaló, no ocurrió en este proceso.

 

Al respecto se observa, surge la presente causa en virtud de la pretensión del demandante reclamando la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por una Oficina distinguida con el N° 05-13, ubicada en el piso 5, del Edificio Centro Empresarial Torre Humboldt, de la Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Avenida Rio Causa, Municipio Baruta del estado Miranda, así fue convenido por las partes en la cláusula primera del contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, ello, según lo alegado por la actora, en virtud de la falta de pago de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento.

 

En tal sentido, se puede apreciar, al aludido contrato de arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano GIANCARLO CRUZ VILELLA, como arrendador y la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A., como arrendataria, se tiene pues, que tal convención fue celebrara entre particulares, no evidenciándose, que la República Bolivariana de Venezuela forme parte integrante de tal convención, ni mucho menos, que allí se haya indicado expresamente de que el uso del inmueble arrendado, estaba destinado a las actividades que desarrollaría la arrendataria de carácter público, entonces, resulta claro, que el mencionado contrato de arrendamiento de fecha 23 de noviembre de 2009, fue celebrado entre sujetos de carácter privado, y más aún, como ya fue declarado y así quedó demostrado en autos, en dicho inmueble, la demandada realiza sus actividades administrativas, sin embargo, esta juzgadora de Alzada, compartiendo el criterio del Tribunal A quo, y a los fines de garantizar el servicio que presta la demandada en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para el caso de que fueren decretadas medidas preventivas o ejecutivas en contra de la demandada, que impida, como ya se dijo, la prestación de su servicio, se ordenara la Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo pautado en el artículo 111 de la (sic) Procuraduría General de la república. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado de lo transcrito)

 

Ahora bien, del texto de la recurrida se evidencia, que el tribunal de alzada, estableció que en el presente caso “(…) se puede apreciar, al aludido contrato de arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano GIANCARLO CRUZ VILELLA, como arrendador y la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A., como arrendataria, se tiene pues, que tal convención fue celebrara entre particulares, no evidenciándose, que la República Bolivariana de Venezuela forme parte integrante de tal convención, ni mucho menos, que allí se haya indicado expresamente de que el uso del inmueble arrendado, estaba destinado a las actividades que desarrollaría la arrendataria de carácter público, entonces, resulta claro, que el mencionado contrato de arrendamiento de fecha 23 de noviembre de 2009, fue celebrado entre sujetos de carácter privado, y más aún, como ya fue declarado y así quedó demostrado en autos, en dicho inmueble, la demandada realiza sus actividades administrativas …”, y que “(…) a los fines de garantizar el servicio que presta la demandada en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para el caso de que fueren decretadas mediadas preventivas o ejecutivas en contra de la demandada, que impida, como ya se dijo, la prestación de su servicio, se ordenara la Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela…”; lo que constituye un evidente desacierto procedimental ya que discrimina indebidamente dos situaciones fácticas opuestas, al señalar que para el caso de existir unas futuras medidas cautelares (preventivas o ejecutivas) si procederá a notificar a la Procuraduría General de la República, mientras que para el asunto principal que es la verdadera esencia de la controversia no considera indispensable dicha notificación, siendo esto totalmente ilógico.

De modo que, tal y como lo señala el formalizante es necesario la notificación efectiva al ente gubernamental antes señalado, tal y como se encuentra contemplado en la sentencia de Sala Constitucional N° 484, de fecha 12 de abril de 2011, expediente N° 2011-0250, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A., que precisó respecto a la no interrupción o paralización de actividades de interés público, lo siguiente:

 

“(…) En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones…”.(Destacado de la Sala)

 

En este orden de ideas, conviene traer a colación decisión de la misma Sala N° 210, de fecha 4 de marzo de 2011, expediente N° 2010-1096,  caso Centro Nefrológico Integral, en donde se reafirmó la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, con el único propósito de velar por la continuidad del servicio asistencial (independientemente sea prestado por entidades públicas o privadas), y se señaló lo siguiente:

 

“(…) esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:

 

‘(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República´.

 

Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:

 

‘Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa´.

 

Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A.…”.

 

 

En efecto, tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica respecto al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, aeronáutica, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros).

En consecuencia, esto constituye un quebrantamiento al orden público, toda vez que le fueron violados a las partes o sujetos procesales sus derechos constitucionales a una expectativa plausible, confianza legitima y seguridad jurídica, en detrimento de una tutela judicial efectiva, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio.

Evidenciándose a todas luces, la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, lo que conlleva palmariamente  a esta Sala a declarar la procedencia de la presente denuncia, en conformidad a todas las consideraciones previamente establecidas en el actual fallo. Así se decide.-

En razón a lo previamente señalado, esta Sala se abstiene de conocer las demás denuncias contenidas en el escrito de formalización, al haber sido declarada procedente la delación antes descrita por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que obliga a la reposición de la causa. Así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior la Sala, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la debida sujeción a la prenombrada Ley Fundamental señalada en su artículo 7, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y auténtico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo de los derechos de las partes.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, expediente N° 2003-1083, caso Inmobiliaria El Socorro, C.A., contra Oscar Rafael González.

En el presente caso de la lectura del libelo de la demanda se observa, que la misma se contrae a “la resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble” del área constituida por una oficina distinguida con el número 05-13, ubicada en el piso 5, del Edificio Centro Empresarial Torre Humboldt, de la Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Avenida Rio Caura, Municipio Baruta del estado Miranda, donde presta el servicio público esencial aeronáutico el demandado en virtud de su actividad comercial, en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto por existir la prestación de un servicio público esencial que afecta directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela sobre el susodicho servicio público aeronáutico, deben cumplirse las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se instauren demandas que afecten directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

En el actual asunto, el tribunal de alzada no hizo referencia a tal obligación normativa, aún y cuando era su deber observar el contenido de los criterios jurisprudenciales anteriormente  referidos en el presente fallo, y permitir que la República sea notificada en la actual controversia, razón por la cual se constata la infracción de los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que impone una causal de reposición de la causa por tratarse de normas de orden público, como ha sido establecido por esta Sala, entre otras, en sentencia N° 604, de fecha 15 de octubre de 2015, expediente N° 2014-749, caso: Banco Metropolitano (FOGADE), contra Comercial Carubex, C.A. y otros., y recientemente en fallo N° RH-486, de fecha 20 de noviembre de 2019, expediente N° 2019-484, en el recurso de hecho propuesto en el proceso seguido por Manuel Vera Rodríguez y otros, contra Comunidad de Propietarios del Aeropuerto Metropolitano.

Por lo cual, y en virtud de haberse constatado las referidas infracciones de orden público, así como el debido proceso y el derecho a la defensa de la República como sujeto pasivo en la presente causa, en inobservancia a nuestra Carta Magna, esta Sala, a fin de garantizar la protección de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y que se cumpla con la debida NOTIFICACIÓN de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con la consecuente NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2020, así como la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2019, en conformidad con lo estatuido en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto en el presente caso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandada;

SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda, así como la NULIDAD ABSOLUTA de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2020, y por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de agosto de 2019.

TERCERO: Queda de esta manera CASADA, la sentencia recurrida con reenvío.

CUARTO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de admisión de la demanda, a fin de que se practique la debida NOTIFICACIÓN del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

QUINTO: Se exime de condenatoria en costas a las partes del proceso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese de esta decisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

Exp. AA20-C-2020-000244

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    ),

 

 

Secretaria Temporal,