SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000354

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.313.819, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo la matrícula número 90.534, actuando en nombre propio, representado judicialmente por el abogado José Luis Arango Morales, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 129.270, contra la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-16.123.759, representada judicialmente por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 28.204; El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de marzo de 2020, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“...PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada YURI BLANDON BRICEÑO, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2019.

SEGUNDO: SE ESTABLECE que el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, tiene CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM activa (como parte demandante) en la presente causa.

TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES realizada por el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO.

CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO. De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000218, expediente No. AA20-C-2010-000263 de fecha 13 de mayo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales en la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00).

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal (sic) Retasador (sic) fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo el procedimiento de retasa sobre el monto acordado por este tribunal como límite máximo, esto es, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00).

SEXTO: Se acuerda la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, estableciéndose como parámetro máximo la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00), en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte en la fase de retasa calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 23 de julio de 2018, hasta la fecha en la cual el juez de primera instancia, declare mediante auto expreso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme o en su defecto hasta la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal (sic) de Retasa (sic), para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Índices de Precio al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada indexación judicial condenada al pago.

SÉPTIMO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2019.

OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente (sic) No. AA20-C-2006-000292…”. (Resaltado de la cita).

Contra la mencionada sentencia del ad quem, el accionante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto del día 30 de agosto de 2021. Al efecto, la misma parte recurrió de hecho, siendo declarado con lugar el mismo y admitido el recurso de casación por parte de esta Sala, a través de sentencia número 000185/2022 de fecha 11 de julio de 2022

El 1 de agosto de 2022, se recibió el escrito de formalización ante la Secretaría de esta Sala.

En fecha 14 de octubre de 2022, se designó como ponente al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15, 243.5° y 244 eiusdem.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

“…SECCIÓN PRIMERA: Como se ha verificado, el juzgado Ad-quem (sic) ha infringido lo plasmado en cuanto la exegética disposición normativa procesal que debe contener impretermitiblemente todo fallo para su debido control de legalidad general dentro de otros atributos, por cuanto la decisión que se ha proferido debe a todo evento para su completa inteligibilidad bastarse a sí misma como es típico y sabido, por lo tanto debe ser expresada y esbozada de forma positiva y precisa además como también con arreglo absoluto a la pretensión deducida, a las consecuentes defensas y excepciones opuestas sin que pueda absolverse la instancia en ningún caso. (ex 243.5°); asimismo debe prescindir de contener, por cuanto tiene como consecuencia irrefutable afectarla de nulidad, el hecho de faltarle uno solo de los requisitorios del adjetivo procesal antedicho y más precisamente el detallado; pero a su vez, por ser dicho fallo como es lamentablemente censurable en nuestro caso, contradictorio; también por contener ultrapetita. (ex 244 eiusdem).

En este sentido importante que se coloque en evidencia la incongruencia positiva en la que incurre el juzgado Ad-quem (sic), en la referida decisión que se cuestiona dictada en Segundo (sic) grado de jurisdicción y cognición ya precisadas antes en estas circunstancias de tiempo, lugar y modo; tales conceptos reflejan lo señalado por la normativa procesal antes inmediatamente relacionada que ha sido profundamente analizada también por varios autores o maestros en la materia; lo que ayuda a sostener mi criterio buscando lograr los objetivos que se requieren ante la interposición evidente del presente y excepcional recurso judicial, dentro de los cuales y para tomar una referencia inmediata la correspondiente al profesor Dr. Alirio Abreu Burelli, que junto también al Dr. Luis Mejía Arnal, en su conocida y tradicional obra de estudio obligado intitulada “La Casación Civil”, de la empresa editorial Melvin, publicado en el año 2005; parafraseándole, conceptualiza lo que tiene que ver a la congruencia como requisito exegético que debe tener todo fallo judicial; así, en el fallo debe el juzgador; en este caso a través del proferido por el Tribunal (sic) Ad-quem (sic) plenamente identificado antes, en esa tarea de sentenciar o ir hacia esa dimensión intelectiva completada en dicho ejercicio silogístico pues; debe a todo evento y preordenado e influido por los principios dispositivos y de exhaustividad procesal, decidir sobre lo alegado y probado además de delimitarlo naturalmente en función de lo peticionado por ambas partes involucradas y sin excederse o en su caso extralimitarse de sus competencias y en función del asunto mostrado o puesto a su conocimiento en debate; todo lo cual también ha sido por nuestra pacífica y reiterada jurisprudencia ratificado. (2005:360). Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil-Accidental, de fecha 18 de diciembre de 2007, de C.C. López contra M.A. Capriles y otros, Expediente (sic) N° AA20-C-2002-000524, Sentencia (sic) N° 00961, Magistrado Ponente: Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Tomo (sic) 250; 2253-07; “b” y “c”, páginas 619 a 621, del repertorio jurisprudencia Ramírez & Garay. También Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil-Accidental, de fecha 6 de marzo de 2012, de Representaciones Dorta García, C.A., contra F.A. Pino, Expediente (sic) N° AA20-C-2010-000389, Sentencia (sic) N° 000148, Magistrado Ponente Dr. Libes González González. Tomo 280; 110-12; “b”, páginas 467 a 470, del mismo repertorio jurisprudencial antedicho. Y por último Sentencia (sic) de Sala de Casación Social N° 1164 del 9 de agosto 2005, Expediente (sic) N° AA60-S-2003-000379, Magistrado Ponete Dr. Alfonso Valbuena Cordero).

Por tanto es evidente que el juez Ad-quem (sic) no ha delimitado correctamente la controversia de marras, ya que si se hubiese hecho atinadamente pues no se denunciase dicho vicio, verbigracia la incongruencia del fallo de forma positiva, ya que no se ha fijado con precisión en pronunciarse solamente y de forma exclusiva por sobre el derecho que se tiene a cobro de honorarios, sino extralimitando y excediendo su criterio al fijar el monto a cobrar dichos honorarios con la preordenación tabulada de un límite máximo de imputación cuantificado, haciéndose presente la extrapetita y también citrapetita, que como lo definen entre muchos otros los maestros Piero Calamandrei, Leonardo Pietro Castro, Humberto Cuenca, Juan Montero Aroca, citados todos atinadamente por el profesor Alirio Abreu Burelli conjuntamente con Luis Mejía Arnal en la obra que citamos de apoyo; se constituyen y definen como las expresiones de la y toda sentencia expuestas de parte del juzgador que lamentable y desdichadamente no se atienen a lo debatido y probado sino que van más allá; van por fuera y en exceso de la delimitación de la controversia procesal que le es pertinente por competencia y adecuada por procedimiento y proceso que deben gobernarlos. (Ibídem. 2005:366 y ss).

Por lo tanto el juzgador o Tribunal (sic) Ad-quem (sic), resuelve no solo lo que se la ha pedido sino además también va más allá de lo solicitado por las partes dentro de su ámbito competencial y en función de las reglas y fases del proceso que deben delimitar o que se definen legislativamente para los involucrados en el litigio, lo que garantiza siempre la seguridad jurídica y hace tangible la expectativa plausible, pues genera confianza tutelar constitucional (Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, N° 731 de fecha 26 de abril de 2007, caso de Gonzalo Palencia Veloza; y N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, caso de María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez); por lo tanto en subestimar o no considerar dichos valores procesales hace incurrir como en efecto es el caso subiudice, en el vicio que se denuncia, en la ininteligencia del fallo por incongruencia; por lo tanto y también como lo refiere en su texto doctrinal y de obligada consulta en este nuestro caso, titulado “Tratado de Recursos Judiciales”, con la autoría del profesor Humberto Enrique III Bello Tabares, a publicado en su Primera (sic) Edición (sic) del año 2012, por la Editorial Paredes II C.A; parafraseándole; indicando que en el caso como el de marras, y diagnosticado como es en el presente dicho vicio denunciado, dicho fallo de entrada debe considerarse absolutamente nulo y sin efecto jurídico alguno conforme a lo fijado en el artículo 244 eiusdem, con todas las consecuencias procesales del caso, ya que la afectación de derechos constitucionales es grave y por demás evidente. (2012:591).

Así las cosas y en armonía a lo relatado anteriormente, esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa ya que y se puede colegir por el o en el acto judicial proferido por el Ad-quem (sic), otorgando y definiendo en lo que se tiene entendido y sabe, la PRIMERA FASE del procedimiento que por intimación de honorarios profesionales a propio cliente se desarrolla, y en torno a lo que también fue decidido antes ratificándolo por parte del Juzgado (sic) A-quo (sic) de forma correcta y limitadamente, verbigracia dar plena y el expedita vía en ratificar, establecer y reconocer habiendo habido contradictorio respectivo por la contraparte en dicha instancia y también ante el juez superior, en la declaratoria judicial y reconocimiento al derecho indudable que se tiene y fue posicionado al cobro de los honorarios profesionales demandados, estimados y reclamados en las circunstancias fácticas y temporales que se desprenden del presente expediente; pero que sin embargo fueron soslayadas por el juzgado Ad-quem (sic), por tanto allí su incongruencia con todas y cada una de las variantes denunciadas.

En dicho fallo dictado por el Ad-quem (sic); fue, como se ha mencionado y más allá no solo de lo peticionado sino de lo que se corresponde al poder de decisión en ésta (sic); ya que se nota que el procedimiento cuenta como es sabido de DOS (2) etapas bien diferenciadas y ampliamente conocidas en el foro jurídico nacional lo que por evidencia amplia ha excedido y extralimitado en su ámbito preciso, vale decir, se ha pronunciado incorrecta y viciosamente por sobre lo procesal y legal que no le compete, aspecto que también surte otro tipo de denuncias y que se ubican como bien se sabe en el ítems de errores de juzgamiento; específicamente referido a fijar un monto dinerario y económico, tabulando y cuantificando lo que debe desde ya corresponderse a cobrar en función de lo peticionado; y lo más grave aún, estableciendo montos máximos de tope que ha ordenado no deben ser sobrepasados para que por sobre los mismos el juzgado de retasa, que procederá y debe conformarse en su SEGUNDA FASE procesal una vez quede con firmeza material y formal lo que se decida en PRIMERA fase de conocimiento; por cierto, etapa en la que nos encontramos y claro está a la otra que no hemos llegado, se fije y pondere bajo la orden ya tabulada (quantum) en o como unidad de pago los hipermega (sic) devaluados bolívares soberanos y/o digitales que se decidan inequitativamente, lo que como se ha dicho y demuestra en autos fue graníticamente y por desdicha y asombro prefijado o tabulado por parte del juzgado Ad-quem (sic). (Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fechas 7 de marzo de 2002 y 27 de febrero de 2003, asimismo por Fallos (sic) en misma Sala, de fecha 20 de enero de 1999, de Manuel Guadrón, contra Luis E. Peña. También Sentencia (sic) de misma Sala, en fecha 31 de marzo de 2004; todas estas citadas en texto del profesor Alirio Abreu Burelli y Luis Mejía Arnal; que soportan los vicios delatados). (Ibídem. 2005:378-379).

Es evidente y así no solo por conocimiento supino del procedimiento en materia de cobro de honorarios profesionales a propio cliente por actos judiciales o intralitem ejecutados y cumplidos como ha quedado suficientemente demostrado en el caso de marras, y siguiendo pues al maestro Humberto Enrique III Bello Tabares, pero en su otra obra titulada “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, Editorial Liber, publicado en su Primera (sic) edición del año 2006; parafraseándole y que nos sirve de soporte a lo explanado pues, haciendo referencia a una antigua sentencia que como sabemos ha sido ratificada en varias ocasiones de forma pacífica y reiterada en tiempos más contemporáneos, la correspondiente a la Sala de Casación Civil de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de enero de 1998, que bajo según sus dichos y con ponencia del exmagistrado Dr. Aníbal Rueda; expone: que en experiencias y muy similar analógicamente al caso que nos ocupa, dicha causa subiudice cuenta como proceso judicial consistente de DOS (2) fases suficientemente descritas y diferenciadas que dan lugar así; en la PRIMERA llamada doctrinal y jurisprudencialmente como la DECLARATIVA, que se detiene en el reconocimiento y cobro de los derechos patrimónicos (sic) reclamados en libelo, por un lado en esta fase es donde se debate el derecho a percibirlos o no y que se discuta sobre ello en función de los alegatos y convicciones probáticas, dentro de otras intríngulis o excepciones de forma y fondo sustantivas o adjetivas conocidas para ser debatidas por los controvertidos (PRIMERA fase de conocimiento ejecutada por juez competente unipersonal por materia, cuantía y territorio); que pues se están agotando y así fueron en el caso que nos ocupa como es evidente, como se ha dicho bien atinadamente se reprodujo por el fallo del A-quo (sic), todo lo cual fue reclamado, impugnado y apelado por la contraparte en la oportunidad de tiempo, modo y lugar verificadas en este expediente.

Y, la SEGUNDA fase denominada EJECUTIVA, cual se avanza previa firme que sea por el fallo correspondiente en el derecho a cobrar los precitados honorarios pero ahora al deber o circunscribirse en la exclusiva, pura, limitada estimación y ponderación (quantum) exacto y certero del monto a pagar al profesional litigante de la ley que se le ha dado vía judicial con su fallo definitivamentedamente (sic) firme, en toda su razón, derecho y justicia para que canalizado vía Tribunal (sic) de retasa colegiado (derecho de retasa de la contraparte y que en muchos casos se ha valorado e interpretado que sea también dado de oficio por la administración de justicia, para precisamente estos únicos supuestos o casos) de tal manera de forjar dicho monto exacto a pagar con la consecuente indexación y actualización monetaria respectiva, siendo un mandato de pagar cantidad cierta, liquida (sic) y exigible, para proceder entonces a la ejecución de pago al profesional demandante; como se ha dicho. (artículo [sic] 22 Ley de Abogados Vigente) (Ibídem. 2006:99-100).

Pero es que de manera orientadora, correcta y subsecuente a la inteligencia del fallo proferido por el Tribunal (sic) A-quo (sic), dictada el 21 de octubre de 2019, como se ha narrado antes, puntualizo más o menos parafraseándole, que una vez quedase firme dicha sentencia se abriría en consecuencia la otra fase de dicho proceso judicial, que tiene que ver con la fase estimativa que se corresponde a que los jueces retasadores para que establezcan el quantum de las actuaciones que el presente fallo ha delimitado, para posteriormente proceder a su indexación en función al monto económico que dichos jueces colegiados mediante a que por experticia complementaria de fallo calculen, y que debe ser materializada a partir de la fecha de haberse admitido la presente reclamación o demanda y que se puede verificar en autos, es a partir del día 23 de julio de 2018 y hasta la fecha en que se proceda quedar firme y definitiva la sentencia.

Entonces bajo estas orientaciones y perfecta delimitación hecha hasta allí lógicamente y congruentemente como se ha narrado por parte del juzgado A-quo (sic), el juzgado Ad-quem (sic) no solo estableció y ratificó en dicho instante solamente lo correspondiente al derecho de cobrar los honorarios profesionales demandados en PRIMERA fase del procedimiento, y en el caso que nos ocupa en Segunda (sic) fase de cognición, sino que además de manera incongruente, desbordado y excesiva también como es evidente y sin la justificación legal ni fáctica coherente se extralimito de su criterio avanzándolo más de lo permitido procesalmente y haciendo la labor del juzgado retasador, al estimar, ponderar, tabular, finiquitar y valorar económicamente el monto de honorarios a pagar con el lamentable adicionamiento de fijarle a dicha cifra dineraria en y hasta TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 35.500,00) para su límite máximo, lo que hoy es vergonzosamente en denominación reconvertida en la cantidad de CERO CON CERO TRESCIENTOS CINCUENTAS CINCO BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D. 0,0355); todo lo cual deben bajo orden judicial consideraría los jueces retasadores, en su caso y salvo mejor criterio, invadiendo pues la competencia y la actividad excluyente del Tribunal (sic) de Retasa (sic), como parte de la SEGUNDA fase procesal en el caso de marras.

Inclusive y para generar más incertidumbre, desconfianza, angustia incomodidad, desasosiego jurisdiccional, inseguridad jurídica por demás atentatorio a los más mínimos derechos constitucionales como se ha dicho antes vía o encaminados a la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; en su parte motiva y replicado también en la parte dispositiva de dicha decisión, más exactamente a los particulares CUARTO, QUINTO y SEXTO, todo lo cual se cuestionan inficionados o viciados por errores de procedimiento (in procedendo) ha expresado el juez o Tribunal (sic) Ad-quem (sic), que debe indexarse dicho monto antes referido como límite máximo, pero que también pudiese fijarlo y estimarlo, delimitarlo el Tribunal (sic) de retasa a su criterio.

Con el debido respeto, decisión que se asoma a todas luces radical y totalmente ambivalente, incierta y confusa; en consecuencia, no se sabe si él ordena o no, al fin más allá de lo allí expresado y fijado judicialmente, si se ha fijado como efectivamente ha hecho un monto a pagar o no con todo y su limitación máxima, o si realmente el Tribunal (sic) de Retasa (sic), según el mandato del juez antedicho tiene facultad procesal y legal o no para proceder a estimar, ponderar, fijar y establecer el monto económico y dinerario (quantum) de honorarios profesionales judiciales a pagar por la parte obligada y demandada, que por demás ya sabemos es su deber jurídico como parte excluyente y exclusiva en la SEGUNDA fase procesal del caso de marras.

Entonces luego el Tribunal (sic) Ad-quem (sic), al proceder en el fallo que se denuncia viciado bajo los términos antes expuestos y parafraseándole, exhibe en lo que llama “La Síntesis de la Controversia”, a que debe determinarse si el actor demandante actuando en propio nombre y representación le asiste el derecho de afirmarse en sus honorarios profesionales por todas las actuaciones ejecutadas en el expediente en donde constan cada una de ellas (signado con la nomenclatura 5.767 proveniente del juzgado Municipal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), entre otros aspectos; y esto lo delimita digamos hasta allí correctamente y en sintonía con lo controvertido dada la fase PRIMERA de dicho proceso intimatorio de honorarios profesionales a cliente propio como es el caso que nos ocupa, por tanto nada dice ya en este Capítulo (sic) II en donde delimita la controversia por sobre el quantum, por sobre la fijación numérica en ponderación en moneda de circulación nacional ni mucho menos fijándole un límite máximo y ordenándole al juzgado de Retasa (sic) cumplir con dicho deber imperativo; todo lo contrario a lo que hace y describimos al capítulo III de dicho fallo, inclusive en la parte “Dispositiva” del mismo donde ya comete sobradamente el vicio que se delata y hace pues como consecuencia nulo el fallo que nos ocupa.

Importante evidenciar que el yerro al juzgado Ad-quem (sic); parafraseándole, pero extrañamente como se ha mencionado esboza en la parte III, que trata y se refiere a o en torno a las motivaciones de la sentencia viciada, describiendo que el proceso se compone de dos (2) fases o etapas claramente diferenciadas en donde el juzgador determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales; adicionalmente indica, frases escritas más o menos, que en la SEGUNDA fase, firme como se encuentra su derecho se proceda por retasa a establecer el quantum definitivo de los honorarios demandados, decisión esta última que es inapelable y que tampoco tiene casación; además expresa el Ad-quem (sic) que por vía jurisprudencial; y aquí su yerro flagrante y la extralimitación que coloca en evidencia los vicios antes delatados, cuando incongruentemente (ultrapetita-extrapetita y citrapetita) como se ha explicado, proceda a expresar que por y con base a jurisprudencia debe fijarse y establecerse un monto en ésta primera etapa del proceso, luces errático e impreciso, ya que en éste último aspecto la contraparte plenamente identificada en autos, solicitó a través de su representación legal cuando ejerció su derecho a la defensa en la primera etapa de cognición (por ante el juzgado A-quo (sic), en la oposición y contestación al fondo de lo pretendido) y lo ratificó en la presentación de la formalización de su recurso de apelación por ante el juzgado Ad-quem (sic) (observaciones e informes) su derecho a retasa. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 2011, de C.C. Flores contra S.A., Técnica de Conservación Ambiental SATECA, y Otros. Expediente N° AA20-C-2010-000499, Sentencia (sic) N° 000095, Magistrado Ponente Dra. Isabelia Pérez Velásquez. Tomo 275-318-11, páginas de 478 a 480 del repertorio jurisprudencial Ramirez & Garay).

Además, ya de oficio el juzgado debía canalizarla cuando estamos en presencia de procesos judiciales que por estimación e intimación de honorarios profesionales a propio cliente se generen, porque la determinación de los montos o valores económicos de los mismos inicialmente no tienen límites más allá de los ponderativos éticos y morales que influyen en el ánimo del Intimante (sic) por su labor profesional y otros elementos típicos del ejercicio como litigante que estén orientados como efectivamente lo están, por el Código de Ética del Abogado Venezolano tal cual se presentan como este mi caso y expediente.

De esta manera la causa justificante para fijar y tabular, cuantificar pues en unidad de cuenta-valor-pago un monto de honorarios como erráticamente lo ha hecho el Tribunal (sic) Ad-quem (sic), ya no tienen (sic) sentido explicativo ni razón o talón legal ni procesal que le soporten, pues la contraparte solicitó su derecho a retasarlos en su momento procesal respectivo como además no estamos en presencia de proceso judicial por reclamación de honorarios extralitem, que sería una posibilidad para ello; sino que dado el caso debe ser ordenado y cuantificado numéricamente en la SEGUNDA etapa del proceso de marras como se ha dicho y bajo la autoridad exclusiva del juzgado de Retasa (sic), que debe legalmente y como es sabido constituirse de manera colegiada; y no delimitado esto por el juzgado de cognición ni en Primera (sic) y menos aún en Segundo (sic) grado como parte integrante de la PRIMERA etapa o fase procedimental al caso que nos ocupa.

Es por ello que se presentan ante lo dicho antes, una lamentable y definitiva pero concluyente incongruencia positiva del fallo dictado por el Ad-quem (sic), por no haberse limitado a decidir sobre lo que direcciona su labor de fase o procedimiento al sentenciar el caso subiudice, verbigracia y conforme al dispositivo procesal denunciado, en ir más allá o extrañamente sobre lo que fue motivo de apelación en cuanto a fijar o establecer, propasarse de su actividad de declarar solamente si existen verdaderos y fundados elementos de convicción ajustados a Ley (sic) y lo controvertido para declarar si se tiene solamente el derecho al cobro de honorarios profesionales, y no tocando o refiriéndose como desdichadamente se ha materializado, a lo atinente de la cantidad y monto que debe pagarse, que es como se ha descrito una actividad competencial material única, absoluta y excluyente en este tipo de procesos judiciales típicos a ser ejecutados en la SEGUNDA fase de dicho procedimiento, y me refiero a la que recae en cabeza del Tribunal (sic) colegiado de Retasa (sic); que por cierto, dicho alegato y defensa fue a todo evento y repetimos para que quede incontrovertido, solicitado por la contraparte en el presente proceso judicial.

De tal manera que encontramos derivado de dicho yerro, extrapetita y citrapetita; porque simplemente pues al fijar el monto que se debe cobrar y catalogarlo como el límite máximo dándole la orden al juzgado de retasa para que no pase de allí; que por cierto como veremos en lo adelante se establece de forma contradictoria e incongruente, que lo dicho no debe considerarse o le deja al arbitrio del juzgado de retasa la estimación de honorarios; presumimos y con el debido respeto, tratando de subsanar su falta, pero a todo evento de manera más que confusa e ininteligible constituyendo ello otro vicio que se procede a denunciar obviamente, habiendo cometido el exceso por pronunciarse sobre hechos que son ajenos a su deber legal y procesal que le limitan a declarar, como se ha dicho, si se tiene o no viabilidad jurídica y fáctica para poder percibir los montos que por representación de honorarios profesionales como abogado litigante judicialmente a bien se reclamen, y no en cuánto o en qué cantidad deben cobrarse.

Lo que prácticamente da a interpretar o comprender es que nos pasemos por encima y saltemos o no ponderemos prácticamente la otra fase del procedimiento que nos ocupa; por lo tanto que llegase hasta acá, en una especie proyectada por demás errática de supresión de la SEGUNDA fase o en su caso también de una especie de nuevo proceso judicial para la tramitación de las demandas que por intimación de honorarios profesionales se impetren, ya que no sería entonces necesario según el criterio del juzgado Ad-quem (sic), pasar a la fase de estimación de dichos honorarios sino directo y firme que se encuentro (sic) esta decisión ir a la correspondiente indexación judicial por sobre el monto ya fijado por el Tribunal (sic) de alzada; como en nuestro caso, hipotéticamente pues por el juzgado que determine ello en Primera (sic) instancia si todo recurrido por la parte vencida derivado del fallo que así lo determine; por ejemplo.

Situación que no es la debida ni la correcta legal-procesal ni legítimamente, dado el mandato expreso sustantivo y los diferentes fallos judiciales vía jurisprudencial que así lo han delimitado y preordenado en Venezuela con acompañamiento de la doctrina mas calificada en dicha materia, salvo algunas disidencias lógicas no en cuanto al procedimiento más si (sic) en las conceptualizaciones e intríngulis procesales; por tanto, pues verbigracia sin necesidad de acudir a la otra SEGUNDA fase del proceso como el de marras, como se ha explicado anteriormente.

En conclusión, es importante hacer referencia puntual en lo que nos ocupa para el soporte de la presente denuncia casacional, que ciertamente dichos yerros han sido DETERMINANTES E INFLUYENTES en la afectación de no solo derechos y garantías procesales contenidos en nuestra normas adjetivas procesales civil vigente ya y judicial de mi parte a tal punto que lógicamente, a que dicho fallo estar atosigado de suficientemente descritos en líneas anteriores, sino también lógicamente en los dichos errores de procedimiento por la incongruencia positiva y sus variantes de ultrapetita, afectación de los principios de exhaustividad, confianza legítima y expectativa plausible con el añadido de la extralimitación, desborde y exceso de funciones judiciales con la contradicción e incongruencia delatada por parte de juzgado Ad-quem (sic), es que se ha determinado un daño tan fatal y directo al fijar o prefijar anticipadamente el monto en dinero que ya está por demás hipermega (sic) devaluado derivado del fenómeno de conocimiento público comunicacional por la hiperinflación que afecta criminalmente a todos nosotros y más aun a los que como es nuestro caso dependemos profesionalmente como sustento y manutención diario económico de la práctica del ejercicio del derecho como abogado litigante, al haber como efectivamente se ha ejecutado y materializado irregularmente, delimitando la cantidad a pagar estableciéndole nada más y menos como se ha explicado un límite máximo, una orden al juzgado retasador que no debe sobrepasar, prácticamente asumiendo la tarea de dicho Tribunal (sic) colegiado sin norma jurídica ni sustantiva ni procesal que lo permita, ya que no ha entrado en funciones procesales para cumplir la aún no abierta, SEGUNDA fase procesal en el procedimiento de marras típico u ortodoxo en casos similares.

Digamos que el Juez (sic)  Ad-quem (sic), en el tema de la exhaustividad como principio ya delatado y violado fue pues demasiado excesivo, en extremo exorbitantemente detallista, y al serio entonces, afectó como se ha narrado derechos fundamentales de la parte demandante y reclamante y es lo que se denuncia por ante este máximo despacho casacional; al hacerlo invadió competencias y como se ha dicho hasta el cansancio extralimitándose en las funciones y oficios todo lo cual son típicas del juzgado que deben ser asumidas y tomadas por el Tribunal (sic) Retasador (sic), generando las incongruencias denunciadas conforme a lo dicho antes.

Así las cosas, dicho fallo ha afectado derechos básicos consagrados en nuestra carta marga como el derecho a la defensa, al dejarnos sin la posibilidad de contradecir y en estado de indefensión por estar ante dicho fallo en Segundo (sic) grado de cognición a todas luces con efectos definitivos y firmes, además prácticamente desprotegidos ante los argumentos definitivos decisorios que no pueden rebatirse y que constituyen la denuncias que se plantean en el presente recurso extraordinario ante esta máxima autoridad jurisdiccional, que por demás son atentatorios contra el orden público legal y constitucional así como también deben ser casados de OFICIO inclusive con el debido respeto y lo que se solicita formalmente desde ya ante dicha Sala de Casación Civil, salvo mejor y fundado criterio legal. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 29 de enero de 2002, N° 116, Expediente (sic) N° 2000-1561 de José Gabriel Sarmiento Núñez y Otros; también por fallo con carácter vinculante de misma Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 208, N° 1353, Expediente (sic) N° 2007-1354 de Corporación Acros C.A.; asimismo pero en Sala de Casación Civil, N° RC-193, de fecha 17 de marzo de 2016, Expediente (sic) N° 2015-628 y también RC-510, de fecha 9 de agosto de 2016, Expediente (sic) N° 2016-126. Todas disponibles en página web del máximo juzgado sentencias).

Por estar la Causa (sic) de conocimiento en PRIMERA fase del procedimiento y en Segundo (sic) grado de cognición por apelación, tal como se explicó antes, además se afecta también el debido proceso, porque el procedimiento de marras incoado diferencia y se describe muy bien desde el punto de vista sustantivo, (Ley de Abogados 18j y diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que han sido en dicho aspecto pacíficas y reiteradas) ya que dicho proceso contiene y se compone de dos (2) fases bien definidas y absolutamente diferenciadas en su contenido y atribución funcional. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2.007 de D.J. Araujo contra Industrias Plásticas C.A. Expediente N° AA20-C-207-000388, Sentencia (sic) N° 00944, con Ponencia (sic) de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Tomo (sic) 250-2251-07, páginas 610 a 612 del Repertorio Jurisprudencial Ramírez & Garay).

Por lo tanto, en la PRIMERA de ellas no deben mezclarse como ha sido en el caso que nos ocupa y en función de lo ya denunciado como demostrado antes, de forma imprecisamente lo que es el contenido sustancial de la otra fase, verbigracia y en términos generales en ésta (sic) considerar si se tiene derecho o no a cobrar los honorarios profesionales pedidos y demandados, reclamados por el actor; y en o a la SEGUNDA, la llamada de estimación o de naturaleza ejecutiva o de ejecución, pues establecer el monto y quantum de dicho derecho para proceder luego a la indexación respectiva y al pago tangible por tanto verificable de parte del demandado o sujeto pasivo obligado de la misma; en consecuencia todo ello se ha violentado flagrantemente como se ha explicado suficientemente antes. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de junio de 2010, de O. Vera en Amparo Constitucional, Expediente (sic) N° 10-0211, Sentencia (sic) N° 515, con Ponencia (sic) de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; Tomo 269-378-10, páginas 133 a 136 del Repertorio Jurisprudencial Ramírez & Garay. Sentencia también de misma Sala, de fecha 20 de noviembre de 2002, Expediente (sic) N° 02-0518. Igualmente, Sentencia (sic), pero ahora de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de mayo de 2011, de A.M. Mijares contra A. Salazar y Otro, Expediente (sic) N° AA20-C-2010-000616, Sentencia N° 00231, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez; Tomo 276- 501-11 (a), páginas 567 a 569 del mismo repertorio jurisprudencial antedicho).

Se ha afectado ostensiblemente como es lógico y en el mismo hilo narrativo transgresor la tutela judicial efectiva, como garantía de la confianza absoluta que en todo proceso debe salvaguardarse para con cada uno los derechos inclusive de forma equilibrada de las partes, por lo que se afectan igual la expectativa plausible y la confianza legítima. (artículos (sic) 26, 27 encabezado, 49. 1º de nuestro texto constitucional). (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, N° 24, de fecha 24 de enero de 2002, con la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez; cual ha sido citada al pie de página del texto ya referido en este escrito, cuya autoría corresponde al profesor Humberto Enrique III Bello Tabares). (Ibídem. 2012: 596-597).

Además y a los efectos pertinentes y correcta por demás aceptable formalización casacional que nos ocupa sin rayar en lo absoluto en el rigorismo y más bien preordenado y promocionando ante todo criterios mucho más garantistas posibles; lo que debió hacer el juzgado Ad-quem (sic) de manera correcta para no vulnerar los derechos antes relatados así como evitarse en lo máximo posible viciar el fallo que ha proferido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antedichas, que en este aspecto se denuncian como yerros in procedendo; fue en su caso aplicar de manera correcta y limitante (principio dispositivo) pues, sin excederse en sus funciones decisoras y menos aún sin alterar la fase PRIMERA del proceso de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales a propio cliente, que es el caso que no ocupa.

En consecuencia únicamente, previa delimitación procesal que ya había sido sentenciada y advertida por el juzgado A-quo (sic) como se explicó antes, debió pronunciarse solamente por el derecho o no a cobrar dichos honorarios y solamente eso, lógico y correlacionado con la resolución de las incidencias, alegatos y excepciones que formaron parte de dicha fase y que fueron discutidas y rebatidas en su oportunidad procesal, replicándole; y no excederse desbordadamente como se ha explicado y menos aún establecérseles límites máximos o dándole ordenes al juzgado de Retasa (sic), donde por demás contradictoriamente luego lo autoriza o deja confusamente a su criterio, siendo y generando evidentemente una total incertidumbre así como dudas en torno a lo decidido en dicho aspecto puntual; todo lo cual no hubiese generado la presente reacción recursiva y última en nuestro proceder procesal como es obvio, y estaría sin lugar a dudas firme la sentencia en alzada y a la espera de devolver el expediente al juzgado A-quo (sic), para dar inicio a la SEGUNDA fase procedimental cual ya es conocida y de la que hemos hecho referencia repetidamente.

En suma pues una generalizada vulneración de los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna y adicionalmente como correlativo en la flagelación indubitada en contra mía, de los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y artículo 14.1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; obviamente todos ratificados por la Republica y de inmediata vigencia y aplicación nacional, adaptables perfectamente al caso que nos ocupa…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante procede a realizar una delación por quebrantamiento de formas en la elaboración del fallo, indicando que la recurrida presenta el vicio de incongruencia positiva, ya que el ad quem, a su entender procedió a establecer el monto máximo a ser cancelado como honorario profesional, y después dejarle al tribunal retasador que indicara el monto a ser pagado, se extralimitó en sus funciones, señala que la sentencia vulnera los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus derechos fundamentales, conculcándose instrumentos hechos ley en Venezuela, que tienen como temática los derechos humanos.

Se hace relevante destacar, que el recurrente afirma su denuncia en el hecho que el monto estimado por la alzada, luego de aplicarse la conversión monetaria, es ínfimo, expresando que no era dable que el decisor procediera a limitar de la manera en que hizo, la cifra a cancelar y se adentrara en funciones propias del juzgado retasador.

La Sala ha determinado, que la incongruencia se da al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, por ende se incumple lo estatuido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la sentencia debe ser decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En este sentido, se tiene entonces, que existen varios tipos de incongruencia, entre los cuales se encuentran, la incongruencia positiva, que se da cuando el pronunciamiento va más allá de los términos en que se ató el litigio.

En este contexto, la Sala también ha sosteniendo que el menoscabo del derecho a la defensa, debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.

Así tenemos, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de marzo de 2020, dictaminó:

“…II

DETERMINACION (sic) DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

Alegó haber efectuado un conjunto de actuaciones judiciales en representación de su poderdante, ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO, en el expediente que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo nomenclatura 5767, derivado de la defensa que como parte demandada tuvo en esa causa de Ejecución de Hipoteca.

Enumeró las actuaciones profesionales realizadas en virtud de la representación y mandato legal aquí referidos de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Estimó la totalidad de las referidas actuaciones en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.850.000.000,00), que es la suma en la estima sus honorarios profesionales como abogado litigante y apoderado de la demandada.

Estimó la reclamación en la suma de Bs. 3.850.000.000,00, equivalentes a TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.208.333,33 U.T.).

Peticiones de la parte demandante:

Solicita que la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO pague: 1) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.850.000.000,00), 2) Se ordene la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad antes referida e intimada establecida en el particular 1, desde la fecha 18 de septiembre de 2017 hasta la fecha que cumpla y pague de manera definitiva y efectiva su obligación.

Alegatos de la parte demandada:

El abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, coapoderado judicial de la demandada YURI BLANDON BRICEÑO, en fecha 20 de septiembre de 2019 impugnó el cobro de honorarios intimados. Opuso la cuestión previa número 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por cuanto la parte demandante en la causa, se encuentra radicado fuera del país, esto es, no mantiene arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto debe afianzar el pago de lo demandado, conforme lo preceptuado en el artículo 36 del Código Civil. Invocó al respecto criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 1663 de fecha 1 de agosto de 2007, expediente N° 06-1005 de la Sala Constitucional, ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 706 de fecha 27 de octubre de 2008 y N° RC-000426 de fecha 16 de julio de 2015, que transcribió parcialmente.

Opuso la excepción de falta de legitimación activa por considerar que existe e (sic) un litis consorcio activo a tenor de lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la causa que dio origen a los honorarios profesionales de abogados reclamados realizaron actuaciones además del demandante, el abogado LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA, como apoderados judiciales de la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO.

Alegó que es temeraria y desproporcionada la cantidad en que intimó dichos honorarios profesionales el demandante y rechazó que la suma en que fue estimada la demanda deba ser sujeta a indexación, por cuanto dicho monto no es líquido ni exigible; a todo evento se acogió al derecho de retasa.

Informes de la partes en esta instancia.

El abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, apoderado de la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO, presentó escrito de informes en el que hizo un resumen de lo decidido por el tribunal a quo, afirmando que en la misma se incurrió en el vicio previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación en los requisitos extrínsecos e intrínsecos que acarrea la nulidad del fallo, solicitando se realice un nuevo examen de la relación controvertida, se revoque la decisión apelada y declarara con lugar la oposición. Del mismo modo adujo que se declaró sin lugar la falta de cualidad invocada pero no se resolvió sobre la existencia del litis consorcio activo alegado, por lo que el fallo resulta incoherente e incongruente; que la sentencia apelada resulta incoherente dado que se excluyen algunas actuaciones, pero no así el monto que se debe tomar en cuenta a los fines de la retasa; que existe contradicción entre la motiva y la dispositiva del fallo apelado, lo que hace nula la decisión, pidió se declare sin lugar la demanda por no existir suficiente convicción de los hechos constitutivos de la pretensión demandada.

Síntesis de la controversia

La controversia se circunscribe en determinar si al abogado ELMER GREGRORY DÍAZ RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, le asiste el derecho de intimar los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente N° 5767 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Si el referido abogado debía constituir caución o fianza antes de interponer la demanda, en virtud de estar residenciado fuera del país, según afirma el demandado. Y si el demandante tenía cualidad activa para demandar, por considerar que existe un litis consorcio activo.

III

MOTIVACION (sic)

(…Omissis…)

Sobre el fondo del asunto.

Calificación jurídica del asunto a decidir.

En el presente caso, el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, como coapoderado judicial de la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO en la causa que dio origen a los honorarios reclamados, interpuso demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO en contra de la referida ciudadana, por las actuaciones realizadas en virtud del mandato conferido en la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de ejecución de hipoteca, signada con el N° 5767.

Con respecto a los honorarios profesionales de abogados, es incuestionable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial. Cuando el abogado intima honorarios inicia un proceso que constituye una manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial, en el caso concreto, al abogado le asiste el derecho de estimar e intimar sus honorarios a su propio cliente, cuando lo considere pertinente o conveniente. El juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se compone de dos etapas claramente diferenciadas, una de conocimiento, cuyo comienzo se produce con el libelo de demanda que contenga la estimación e intimación de dichos honorarios, lo que comporta una verdadera demandada de cobro, culminando con una sentencia de condena en la que se conmina a pagar a la parte intimada los montos reclamados, en ella, el juez determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales. En la segunda etapa, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados y si la parte intimada lo decide, puede acogerse al derecho de retasa con la finalidad de que sea establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados, decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso extraordinario de casación.

Es importante destacar que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que es indispensable fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa.

Análisis probatorio.

Del folio 10 al 59, corren insertas copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 5767 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, donde constan las actuaciones realizadas por el intimante, abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, en la causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que interpuso la ciudadana CRISTINA REINA MURO ACEVEDO en contra de la ciudadana YURI BLANDÓN, las cuales fueron enumeradas en la parte narrativa de esta decisión, concretamente en los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión. Dichas actuaciones por haberse agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas al haber sido expedidas por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este tribunal superior les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y hacen fe que el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO, realizó las actuaciones judiciales en el expediente arriba señalado, con exclusión de las identificadas en los numerales 5, 6 y 20, de fechas 17, 29 de septiembre de 2009 y 21 de noviembre de 2017, respectivamente, ello en virtud de que la primera actuación fue realizada solamente por el abogado LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA, las dos restantes en virtud de que fueron actuaciones realizadas por el alguacil del tribunal de la causa en las cuales la participación del aquí demandante se limitó a firmar las boletas de notificación libradas en la causa que dieron origen a los honorarios reclamados. Así se decide.

A los folios 60 al 62, corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 4 de mayo de 2016, inscrito bajo el N° 2008.617, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.537, correspondiente al libro de folio real del año 2008, el cual fue aportado en copia fotostática simple, el cual contiene la venta efectuada por el ciudadano JORGE SÁNCHEZ PEÑA a la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar un hecho controvertido en este proceso, en consecuencia, el tribunal no la aprecia ni valora por ser impertinente.

Al folio 76, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO, parte demandada, instrumento de identidad definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como de carácter personal e intransferible y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la referida ciudadana, se identifica con la cédula de identidad número V-16.123.759.

Conclusión del análisis probatorio.

Del análisis de las pruebas aportadas puede concluirse que efectivamente el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, acreditó en autos haber efectuado, como apoderado judicial de la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO, en el juicio de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) signado con el N° 5767 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el cual ella era parte demandada, las actuaciones relacionadas en el libelo de demanda, con exclusión de las indicadas al momento de valorar las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones del referido expediente aquí consignadas, por tanto se configuró el supuesto de hecho establecido en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, motivo por el cual le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales a la referida ciudadana. Mientras que la representación judicial de la parte demandada no logró desvirtuar que el intimante hubiera efectuado cada una de las actuaciones señaladas en el libelo de demanda fundamento de la presente demanda, tampoco demostró que hubiera pagado por la realización de las mismas.

En virtud de que se declaró que al abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, corresponde a este tribunal establecer el monto que se debe condenar a pagar. En tal virtud, de las actuaciones enumeradas en el libelo de demanda del 1 al 22, se deben excluir las identificadas en los numerales 5, 6 y 20, de fechas 17, 29 de septiembre de 2009 y 21 de noviembre de 2017, ello en virtud de que la primera actuación fue realizada solamente por el abogado LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA, las dos restantes realizadas por el alguacil del tribunal de la causa en las cuales la participación del aquí demandante se limitó a firmar las boletas de notificación libradas en la causa que dieron origen a los honorarios reclamados, dichas actuaciones totalizan la suma de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.550.000.000,00), cantidad de dinero que a la que se le debe aplicar lo establecido en el decreto N° 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de esa misma fecha, en la cual se ordenó que a partir del 20 de agosto de 2018, se re exprese la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) ordenando que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil bolívares, por lo que al realizar la operación aritmética resulta que: 3.550.000.000,00/100.000= 35.500,00.

En consecuencia, con base en todas las consideraciones realizadas y en virtud de que quedó demostrado que el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, actuó en el ejercicio del mandato conferido en el proceso que dio origen a la reclamación de honorarios profesionales, se declara sin lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales; por tanto el referido abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, tiene derecho a reclamar sus honorarios profesionales, los cuales no podrán exceder de la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00), que es el monto al que ascienden las actuaciones que efectivamente fueron realizadas en el expediente N° 5767 por el citado profesional del derecho y al que se le aplicó la actualización del valor de la moneda, suma que será retasada por el Tribunal (sic) Retasador (sic) en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

Es importante destacar que por cuanto el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda adujo como defensa subsidiaria que en caso de que se declare el derecho a cobrar los honorarios se acogía al derecho de retasa del monto de los honorarios profesionales intimados, se establece que una vez firme la presente decisión y sea recibido el expediente en el tribunal de la causa, empezará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, para que tenga lugar el acto de designación de los jueces retasadores a la hora que sea establecida por el a quo. Así se decide.

Finalmente, la parte demandante solicitó la corrección monetaria del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, esto es, TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00), estableciéndose como parámetro máximo, en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte en la fase de retasa, previa estimación por parte de los jueces retasadores, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 23 de julio de 2018, hasta la fecha en la cual el juez de primera instancia, declare mediante auto expreso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme o en su defecto hasta la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal (sic) de Retasa (sic), suma de dinero que deberá ser indexada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, la cual deberá ser calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean publicados con posterioridad. A tal efecto, el juez en fase de ejecución podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 17 de diciembre de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. sentencias [sic] 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, exp. N° 2017-000190; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, exp. AA20-C-2017-000619) y así se declara.

IV

DISPOSITIVO

(…Omissis…)

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada YURI BLANDON BRICEÑO, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2019.

SEGUNDO: SE ESTABLECE que el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, tiene activa (como parte demandante) en la presente causa.

TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES realizada por el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO.

CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO. De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000218, expediente No. AA20-C-2010-000263 de fecha 13 de mayo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales en la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00).

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal (sic) Retasador (sic) fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo el procedimiento de retasa sobre el monto acordado por este tribunal como límite máximo, esto es, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00).

SEXTO: Se acuerda la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, estableciéndose como parámetro máximo la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00), en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte en la fase de retasa calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 23 de julio de 2018, hasta la fecha en la cual el juez de primera instancia, declare mediante auto expreso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme o en su defecto hasta la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Índices de Precio al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada indexación judicial condenada al pago.

SÉPTIMO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2019.

OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente (sic) No. AA20-C-2006-000292…”. (Resaltado de la cita).

 

La sentencia recurrida, una vez expuestos los planteamientos de las partes, valoración de pruebas, reconoció el derecho del abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, a cobrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.550.000.000,00), y no la de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.850.000.000,00), como había estimado el identificado ciudadano.

Dispuso el ad quem, que el monto máximo a pagar por la parte intimada, eran TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.550.000.000,00), aplicando sobre dicho total la conversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional, en el decreto N° 3.548, de fecha 25 de julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de la mima data. En el mentado decreto se estatuyó que a partir “…del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo 'Bs.', siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000)…”.

Conforme al mandato legal citado, en la recurrida se realizó la conversión monetaria pertinente, fijando el monto a cancelar por honorarios profesionales pasaba en la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00). Indicando igualmente, que dicha cantidad dineraria era el tope máximo a pagar, recayendo sobre el mismo la retasa y del monto determinado en esta, no pudiendo superar el total establecido supra, se aplicaría la indexación.

Así se tiene que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, como bien lo ha venido sosteniendo este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y de Casación Civil, comprende dos fases, la primera una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, siendo esta una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Sentencia RC. 000235 del 1 de junio de 2011. Sala de Casación Civil).

Así se tiene entonces que en el caso que nos ocupa, la recurrida  procedió a estimar, es decir, a establecer el quantum de los honorarios profesionales, dejando claro, luego de la valoración probatoria, el monto a intimar, dictaminando además que la cantidad detallada en el fallo jurisdiccional atacado, era el máximo a pagar y sobre el cual recaería la retasa.

La Sala estudiada la sentencia del ad quem, considera que la misma fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por ende al momento que determina el monto máximo de los honorarios a cancelar y establece el límite a retasar, no actúa más allá de lo que le es requerido por las partes, sino que decide conforme a lo alegado en autos y a las pruebas presentadas, siendo su obligación precisamente en este tipo de procedimientos, indicar la cantidad techo a ser reclamada y sobre la que recae la retasa, para posteriormente precisar que a la suma de bolívares acordada en la retasa, se le aplicará la indexación.

Se concluye la no constatación de la incongruencia positiva denunciada, ya que la recurrida no fue más allá de lo que le estaba permitido, al estimar los honorarios que pudieran ser intimado y señalar su monto máximo, cumpliéndose la primera fase del proceso por estimación e intimación de honorario profesionales, bajo los parámetros legalmente establecidos e interpretados jurisprudencialmente. No hay dudas cuando ordena que el monto máximo a retasar es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00) y que de la suma dineraria retasada se aplicará la indexación. Así se tiene, que no es dable que la cifra monetaria a intimar no quede prevista en la sentencia, como mal pretende el recurrente.

No se vislumbra tampoco, por parte de esta Sala, que se haya violentado el derecho a la defensa del formalizante, puesto que en el proceso se ha venido cumpliendo con el iter procesal previsto en la ley, reconociéndose los recursos a cada parte, por ende la tutela judicial efectiva se ha garantizado, así como el cumplimiento del debido proceso.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se desecha la presente delación. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA:

Conforme al artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se alega la infracción por errónea interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados.

En su formalización el recurrente alega:

“…Así las cosas el juzgado Ad-quem (sic) ha (sic) en su fallo, cual se denuncia con los vicios que anteceden pero precisamente en lo atinente a la imprecisa y falsa interpretación en el contenido, alcance, propósito y aplicación directa del artículo 22 de la Ley de Abogados; que es diametral y el usado para resolver la controversia que se le ha presentado como se ha dicho vía Segundo (sic) grado de conocimiento, pero en cuanto a la fase procesal inicial (PRIMERA etapa) de la misma; en el sentido que si bien es cierto lo ha considerado y descrito en su fallo, es decir, al dispositivo sustantivo-adjetivo respectivo, ha desviado al igual que lo que ha dicho nuestro máximo juzgado nacional (vulneración jurisprudencial) en su interpretación, su contenido y alcance hermenéutico para su aplicación, todo lo cual ha sido develado y descubierto así como ratificado en misma vía por la doctrina (trasgresión de dicha fuente del derecho también sumada a la anteriormente indicada) más calificada en la materia, que por cierto se ha detallado al capítulo anterior al denunciar los vicios in procedendo; y como se sabe es lo relacionado a la correcta, precisa, atinada, congruente interpretación y alcance práctico de distinguir con justa dimensión qué y. honorarios profesionales reclamados a propio cliente, por las actuaciones judiciales de profesional del derecho como litigante que soy o me he constituido a lo largo de los años de licencia respectiva. (ex 321 Código de Procedimiento Civil vigente).

Dicho vicio de fondo ha sido conceptualizado e interpretado por varios autores nacionales e internacionales en la materia, pero a su vez en su obra ya referida al capítulo anterior; parafraseándole, por los profesores Alirio Abreu Burelli y Luis Mejía Arnal, adaptando ello a nuestro caso; el juez Ad-quem, ha reconocido el dispositivo sustantivo a ser aplicado (ex 22 Ley de Abogados) pero lo ha desnaturalizado, lo ha aplicado fuera del alcance y proyección cual se le debe a dicha norma en el caso específico y fáctico a la resolución de la controversia con una evidente insuficiencia en su interpretación, de su espíritu y propósito-razón, de allí las consecuencias que se denuncian afectando su decisión de nulidad absoluta; porque como bien lo refieren Piero Calamandrei y José Román Duque Sánchez, citados por los predichos autores y profesores ya detallados en la obra de su autoría; el error de la interpretación sobre el contenido, alcance, proyección e interpretación de la norma conduce a una falsa o indebida aplicación en la consecuente también interpretación, contenido y alcance (2005: 430- 434 a 435).

Inclusive los precitados autores hacen referencia a la conceptualización de dicho vicio en mismos términos definitorios antedichos, apoyándose criteriosamente (sic) en fallos o sentencias antiguas dictadas por nuestro máximo juzgado nacional. (Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fechas 6 de julio de 2.000 y 7 de noviembre de 2.003. Ibídem 2005:442 pp: en donde explican ello detalladamente).

A su vez, y como soporte a la denuncia que efectivamente se hace y que como se ha manifestado infringe la sustantiva antedicha, se ha fundadamente definido dicho vicio de fondo en primera categoría como apoya y le parafraseamos al profeso Humberto Enrique III Bello Tabares, en la obra ya manejada y de soporte doctrinario en este escrito casacional; donde claramente nos indica que la infracción directa de dicha disposición normativa de caracteres sustantivos y también programáticos procesales como es el caso que debemos atender ahora, se consideran en yerros in iudicando (errores iuris in iudicando), por lo tanto son donde también se generan o aplican dichas inconsistencias o infracciones en el soslayamiento como en el caso de marras de las directrices jurisprudenciales pacíficas, reiteradas y vinculantes como categoría, así también en la doctrina que cuenta con un acreditado vínculo de pacificidad (sic), comunión, retiración y consuetudinaria aplicabilidad en el foro jurídico y litigioso como además del judicial procesal pertinente, configurándose pues en una denuncia que toca lo atinente a errores eminentemente jurídicos de derecho para enfocarlo desde la perspectiva más garantista posible y colocarnos en sintonía con los máximos valores y principios de orden constitucional que deben ser respectados, como se ha manifestado en líneas anteriores. (Ibídem. 2012:597 a 601-610).

Por lo tanto y de seguidas evidenciaremos que el juzgado Ad-quem (sic), ya como lo refiere en apoyo doctrinal el maestro Juan Carlos Hitters, como también Germán Pabón Gómez, entre otros citados pertinentemente por el profesor Humberto Bello Tabares en . la obra ya referida; parafraseándole, donde nos indica que si bien es cierto ha tomado la determinación de aplicar el artículo denunciado (ex 22 Ley de Abogados vigente) se determina en su fallo que conoció en Segundo (sic) grado por apelación respecto de dicha normatividad, una significación que no son ni se corresponden con el que realmente debe tener con el fundamento de su espíritu, propósito y razón en su interpretación, sus contenidos y proyecciones en su alcance sustantivo ni adjetivo también, transgrediendo y no considerando lo que la jurisprudencia patria y la doctrina de forma vinculante reiterada y pacífica ha delimitado, como se ha descrito y se volverá a tocar más abajo en el presente escrito; de tal manera que se atenta contra la premisa mayor del obligado silogismo sentencial al que hemos aludido.

Dicho instrumental legislativo de carácter mixto (sustantiva programática adjetiva), salvo mejor y motivado criterio; expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa no solo se ha definido dicho procedimiento por la jurisprudencia, sino también atinadamente lo ha hecho la doctrina más calificada en la materia y a los efectos de hacer viable y tangible dicho derecho humano allí consagrado, dentro de las cuales está a disposición lo expuesto por el consultado y precitado profesor en la obra ya contextualizada como apoyo al presente recurso casacional, Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, donde pues nos plantea las DOS (2) fases procedimentales al caso que nos ocupa con acertadas actividades bien diferenciadas, separadas y definidas. (Ibídem. 2006:80 a 102).

Por lo que parafraseándole expresa; que se divide el proceso que da inicio a la presente controversia perfectamente detallado antes y como se puede evidenciar en autos o al expediente, a modo general en DOS (2) fases perfectamente identificadas, y que tienen que ver en la PRIMERA de ellas con la de fijar, más allá de los alegatos de forma y fondo con respecto a la defensas en torno al derecho o no que tiene el profesional y litigante a cobrar lo que reclama, más las excepciones perentorias o dilatorias que a bien se propongan y contradigan, y no más.

Por lo que el juez de cognición debe limitarse a dicha competencia y oficio jurisdiccional, ya que luego de firme dicho fallo en cuanto y tanto tenga derecho a cobrar honorarios el reclamante, se procedería a la apertura de la SEGUNDA fase de dicho proceso, que consiste (quantum) a modo general en la estimación, ponderación, fijación y ejecución del monto exacto en moneda o medio de pago de circulación nacional precedida de lo que fije el reclamante u otra que se estime por principios de equidad y equilibrio procesal; con el añadido al caso de marras, dada la actual crisis nacional de hipermega (sic) inflación (dólares norteamericanos, euros, yenes, petros, u otros medios o unidades de cuenta-valor y pago que sirven efectivamente para acceder dignamente y suficientemente a los bienes y servicios vitales para la familia que busca sobrevivir en Venezuela), materializada por el fallo del Tribunal (sic) de Retasa (sic) constituido colegiadamente; donde luego debe procederse a indexarse por sobre dichas cifras, partiendo si, de la orden otorgada por el juzgado de cognición que en PRIMERA fase, obliga a que se haga pautado como está legislativamente con apoyo jurisprudencial, lo cual se hará desde la fecha en que se ha admitido la acción y hasta la fecha del cumplimiento voluntario y/o forzoso de dicha decisión. (ibídem. 2006:99). (Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 13 de marzo de 2003, en Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic). Magistrado Ponente Dr. Carlos Cento Naventa y Siete 197 Oberto Vélez; Expediente N° 2001-000702, Sentencia (sic) N° 0089. Tomo 197-440-03 (a), páginas 535 a 540 del repertorio jurisprudencia Ramírez & Garay. Sentencia de misma Sala, de fecha 11 de agosto de 2006, de Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic), Expediente (sic) N° AA20-C-2006-000205, Sentencia (sic) N° 00672. Magistrado Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez. Tomo 236-1435-06, páginas de 509 a 513 del mismo repertorio jurisprudencial antedicho. También, Sentencia (sic) de la Sala Constitucional, de fecha 9 de octubre de 2006, N° 1757; igualmente así, pero no menos importante y vital al caso que nos ocupa, la Sentencia (sic) VINCULANTE de la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, de Colgate Palmolive C.A., en Amparo (sic) Constitucional (sic), Expediente (sic) N° 08-0273, Sentencia (sic) N° 1393, Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; Tomo 257-1093-08, páginas de 302 a 312 del repertorio jurisprudencial antedicho; y más recientemente la Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 13 de noviembre de 2015, N° 1387).

En el caso subiudice y como se ha narrado también al capítulo anterior, el juez Ad-quem (sic) en la parte que denomina III “motivación”; y luego lo ratifica en los particulares CUARTO, QUINTO y SEXTO de lo que denomina “dispositiva del fallo”, de la decisión o sentencia de subiudice; demostrando pues y colocando abiertamente en evidencia la interpretación corta, desprolija y errática de dicho dispositivo sustantivo legal ya que sobradamente ha ido más allá que lo que le preceptúa la exégesis y la jurisprudencia patria en la materia, cometiendo el yerro denunciado en la presente sección ya que en PRIMERA fase procesal del caso ha fijado y puntualizado lo que debe cobrar el reclamante, en nuestro caso, por o en honorarios en la pírrica y angosta cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) SOBERANOS (Bs. S. 35.500,00), lo que hoy día (mes de julio de 2022) y bajo lo argüido y vigente como está la reconversión monetaria sería de un aproximado de CERO CON CERO CERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 0,00355), lo que adicionalmente también de forma sorprendente debe comprenderse se ha fijado dicho monto como equivalente y que no llega en dólares norteamericano ni a UN centavo del mismo al cambio oficial previsto por nuestro máximo ente emisor de moneda nacional (B.C.V.), como ya hemos repetido hasta el cansancio para que sea o se constituya el límite máximo a percibir, es decir, dándole la orden y obligación al juzgado de retasa a constituirlo procesalmente más adelante, que sería su momento de fijar y establecer el monto a pagar, debiéndose sujetarse y militarse a ese máximo o tope.

Lo que a todas luces obviamente no es de su competencia y de sus funciones. además que no aplica según el dispositivo denunciado de manera directa y menos aún de lo programático que en este sentido ha ido nuestro Tribunal Supremo de Justicia al orientar el alcance e interpretación como su extensión legal en contenido del antedatado 22 de la Ley de Abogados; con el añadido, nefasto y pernicioso de dejar dicho monto como una soberana pequeñez, insignificancia y nimiedad a percibir que no es ni por asomo el equivalente como unidad de cuenta-valor a UN DÓLAR NORTEAMERICANO (sic) ($. 1,00), como lo hemos definido antes y que si lo tabulamos con toda apertura, libertad y sinceridad dejando de un lado lo teórico, retórico y siendo más pragmáticos y realistas, como debe permitírsenos con toda modestia pero a su vez con el debido respeto a la autoridad jurisdiccional que debe aflorarse en todo Estado de Derecho y Justicia Social, llegaría a una pírrica y microscópica cifra dados los valores aceptados por dicho ente emisor como moneda de intercambio en su valor real y efectivo para la adquisición de bienes y servicios nacionales (Fuente: página web oficial del Banco Central de Venezuela).

En consecuencia dicho monto, al ejecutar una simple operación aritmética divisoria independientemente que sea indexado por lo que se sabe ya legalmente, lo que se proyecta lógicamente, incidirá muy poco en su aumento en moneda ostensiblemente mega devaluada por la pérdida de su valor real y por máximas de experiencia, además por conocimiento supino generalizado y comunicacional, no hará mella determinantemente con el objetivo que funcione para la readquición (sic) de capacidad valorativa real suficiente y bastante para obtener o procurar servicios y bienes de consumo que hoy día, si consideramos lo fijado por el juez Ad-quem (sic), como condena y orden tal como se ha descrito.

Tal cual, la cantidad a pagar estaría relacionado o equivalente a la moneda norteamericana que es lo que usamos al menudeo (generalizada) ya socialmente no solo como unidad de cuenta-valor sino también como es conocido en unidad de pago real y efectivo extendido en más de un NOVENTA POR CIENTO (90%) aproximadamente de todas las transacciones en el país, en la cantidad de $. 0,0063, es decir, menos de la mitad de sí misma por la mitad UN CENTAVO DE DÓLAR; consideraciones que a nuestro criterio y respetando uno mejor, motivado y acertado del ser el caso, degeneran en otros vicios casacionales que se procederán a denunciar como yerros in iudicando de seguidas y protagonizados por el fallo dictado por el juzgado Ad-quem (sic); verbigracia la omisión o desconsideración de lo anteriormente referido lo que provoca y los hace evidentes además provenientes de la sentencia denunciada.

Dicho lo cual, la pregunta lógica y obligada pero a su vez con una respuesta proyectada que se vislumbra a todo evento evidente por lo dramática, agobiante y tristemente ruinosa, pues: ¿acaso eso es en cantidad tabulada en dinero de valor, cuenta y pago lo que se cobrará u honrará por el trabajo, oficio y labor profesional como se ha demandado y reclamado por honorarios profesionales intraproceso, probado como está y declarado como fue judicialmente en el caso de marras, todo lo cual ha sido condenado y tabulado con dicho límite máximo por parte de la orden del Tribunal (sic) o juez Ad-quem (sic), lo que constituye el vicio reclamado ante dicha sede casacional?.

Visto lo anterior y en consecuencia resulta decepcionante, frustrante, injusto, triste, risible y bochornoso además de vergonzoso que de toda la labor profesional ejecutada efectivamente y que se ha demostrado en autos, junto al tiempo y capacidad profesional que a todo evento fue y es invertida en la representación legal del cliente demandado y con resultados gananciosos por demás, adicionalmente a (sic) haber tenido que impetrar o reclamar el presente proceso judicial como un todo integrado, se termine cobrando el monto que ha sentenciado el juzgado Ad-quem (sic), lo que se traduce en un absoluto desequilibrio e inequitativo además de inhumano y violador de cualquier derecho fundamental del abogado actuante y reclamante, así como también de su núcleo familiar, pues dada por máxima de experiencia y de público conocimiento comunicacional, la informada situación de terrible crisis generalizada nacional, es de conceptos y realidades por demás catastróficos, infrahumanos y degradantes.

En conclusión, es importante hacer referencia puntual en lo que nos ocupa para la presente denuncia casacional, que ciertamente a pesar de la sobrada evidencia inminente y proyectada afectación de básicos derechos fundamentales, dichos yerros han sido DETERMINANTES E INFLUYENTES en la afectación de no solo derechos y garantías procesales contenidos en nuestra norma sustantiva y adjetivas civiles vigentes ya suficientemente descritos en líneas anteriores, sino también y como se ha mencionado repetidamente y se sabrán pacientemente comprender, dados los niveles obvios de desolación y desespero particular así como de mi núcleo familiar, como es evidente también los derechos y garantías constitucionales que han afectado ostensiblemente la esfera legal y judicial de nuestra parte, a tal punto que sabiendo a que dicho fallo está inficionado de dicho error de fondo o sentencial por la incorrecta o errónea interpretación, contenido y alcance del precitado dispositivo legal, ha traído como consecuencia que ya anticipadamente de forma irregular se influya en ánimo y poder decisorio (convicción) del juzgado de Retasa (sic), quitándole y extrayéndole sus funciones, sus competencias, porque el juzgado Ad-quem (sic) le ha dado la orden que pudiese ser desacatada claro está, con las consecuencias de orden penal correspondientes de ser el caso, en el supuesto dado

De manera y de forma confusa como se ha dicho en el capítulo anterior al presente recurso extraordinario, de manera ambivalente por contradictoria e incongruente, también ha expresado y dicho en la parte motiva y dispositiva del fallo denunciado que pudiese o no tomarse dicha estimación y límite máximo de condenación económica a la contraparte, plenamente identificada en autos (particulares CUARTO, QUINTO y SEXTO del fallo viciado, en la parte dispositiva exactamente); lo que a todas luces genera una ostensible vulneración de principios básicos constituidos como garantías y derechos (normas de derecho) que son de general aceptación y respeto; incertidumbre e inseguridad jurídica, atentatorio contra la confianza legítima y la expectativa plausible como también la Equidad (sic); en función de resolver certera y graníticamente la controversia, todo lo cual se ha detallado y explicado antes y acá sirve de referencia y que son obviamente principios generales o lineamientos de la ciencia jurídica del derecho que también concatenada y conjuntamente han sido vulnerados y que son perfectamente denunciados como vicios in iudicando, con respecto al delatado; tal como lo ha explicado el profesor Humberto Cuenca, citado atinadamente por los profesores Alirio Abreu Burelli y Luis Mejía Arnal, en la obra ya expresada en el presente escrito recursivo casacional. (Ibidem. 2005:408 a 410-436).

De tal manera que también dicho yerro trae consecuencialmente como resultado entonces, y así debe tenerse prácticamente como entendido que la SEGUNDA fase del proceso de marras quede sin sentido, ni razón de existencia procesal; podemos interpretar ello porque a partir de ahora pues si el juzgado de cognición en PRIMERA fase de dicho estadio, no solo establece si existe derecho o no al cobro de los honorarios estén estimados o no anticipadamente por el reclamante como una alternativa, entonces ya de por si dicho juez puede tabularios, fijarlos y establecerles un quantum correspondiente, ya que de pasar firme que se encuentre dicha decisión bien en Primera (sic) o Segunda (sic) instancia procesal, debe proseguirse a la respetiva indexación judicial directamente: por tanto quedando el juzgado retasador y el derecho legal, procesal y legítimo a retasa inexistente e inutilizable, a pesar de haberlo solicitado en su caso y en éste también la contraparte, al momento de ejercer su derecho a la defensa; queda pues como un adorno legislativo y un comúnmente llamado, saludo a la bandera; con todo respeto a la frase y por supuesto a la majestad del poder judicial en todos sus grados como también a la contraparte, que por sobradas razones éticas, morales y de absoluta probidad lo merecen.

De tal manera que claro que ha sido influyente y determinante esto para producir la nulidad del presente fallo dictado por el juzgado Ad-quem (sic), por tanto bajar a la exanimación de los actos y actas del presente expediente para proceder a dictar uno nuevo, que considere la denuncia pero que garantice todos y cada uno de los derechos fundamentales de las partes y no solo la propia con absoluto equilibrio y sobrada equidad; por lo tanto no solo a mi interés sino también al de casos análogos en lo adelante porque estamos seguros que tendrá su necesaria influencia en el foro nacional, de allí la necesidad imperiosa; pero además pues y en el caso que nos ocupa, si el Tribunal (sic) hubiese hecho su tarea y oficio ajustado a derecho sustantivo y adjetivo de forma correcta y pertinente con respeto, considerando acertadamente todas y cada una de las garantías y principios fundamentales constituidos como derechos humanos del actor y su familia, verbigracia de todos mis derechos y beneficios, de por sí actuando en su labor de juzgamiento atinadamente, verbigracia como lo hizo pues pronunciándose solamente por sobre su carga legal y legítima que era palabras más o menos esbozadas, en relación a la existencia o no del derecho al cobrar los honorarios demandados y resolver como efectivamente lo hizo en las excepciones y defensas reclamadas y apeladas en función a su conocimiento en Segundo (sic) grado, como se ha dicho al capítulo PRIMERO del presente recurso casacional; todo lo denunciado y su afectación; por tanto, no hubiesen materializado y motivado el presente extraordinario y excepcional recurso y/o delaciones.

Entonces en dicho sentido, estuviese conforme su fallo y por tanto entrando entonces el caso que nos ocupa a la SEGUNDA fase del procedimiento, que no es otra sino la de nombrar al Tribunal (sic) de Retasa (si) (por ante el juzgado A-quo) (sic) y que una vez constituido y construido según formas procesales típicas y sabidas, proceder a establecer, fijar, estimar y cuantificar (quantum) el monto exacto y preciso que por honorarios profesionales por actuaciones judiciales intralitem, de forma libre y abierta lo que a bien ponderen fijar, dadas las actuales condiciones económicas financieras del país junto a la devaluación de nuestro signo monetario como aun unidad de cuenta-valor-pago, y también al uso cotidiano de otros signos que están o son aceptados legalmente para su circulación nacional con la correspondiente orden del juzgado de cognición de proceder a indexarla y ejecutivamente hacer, de parte del sujeto pasivo de la relación procesal involucrado al caso, en lo que respecta al pago voluntariamente y/ de manera forzada; de tal manera que al excederse y desbordarse en su poder decisorio llegó a una conclusión equivocada del caso, por todas las consideraciones antes hechas y por tanto infringiendo la sustantiva señalada así como la jurisprudencia reiterada y pacífica además de vinculante de nuestro máximo juzgado nacional, por demás también a la doctrina más calificada en la materia y de la cual se ha hecho referencia antes conforme al vicio denunciado en éste ítem…”. (Resaltado de la cita).

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante indica que se hizo un mal uso del artículo 22 de la Ley de Abogados, puesto que en la recurrida se limita la retasa de la cantidad a cancelar por honoraros profesionales, al establecer un monto máximo, dejando sin sentido la segunda fase del proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales, lo que sale de la esfera del decisor de segunda instancia, desvirtuando la norma jurídica en cuestión; por cuanto solamente correspondía declarar el derecho al cobro, pero no a indicar la suma a exigir; aunado a que el juzgador no tomó en consideración la realidad hiperinflacionaria del país al momento de determinar el monto en bolívares.

En cuanto a la errónea interpretación como denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, esta Sala ha dispuesto que se consuma cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.

El artículo 22 de la Ley de Abogado, fue interpretado por esta Sala en su fallo jurisdiccional Nro. 235 del 1 de junio de 2011, la  cual fue citada parcialmente por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1217, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.776 del 27 de septiembre de 2011, para establecer la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y en los honorarios de los abogados, así:

“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste (sic) dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados (sic). (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia, contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo (sic) por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia (sic)de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si (sic) misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.

 

 

Esta Sala de Casación Civil, señaló en la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, que el procedimiento de estimación e intimación, no era mero declarativo, sino condenatorio, en el cual se debía establecer el monto a pagar por el demandado, estableciendo así la certeza de la condena.

En la recurrida, al aplicar lo dispuesto en la supra señalada norma jurídica, la cual fue citada en la primera denuncia de forma y que aquí se da por reproducida a los fines de evitar repeticiones tediosas e inútiles, se constata que se le reconoció al ciudadano Elmer Gregory Díaz Ramírez, en su condición de abogado a reclamar por su actuación profesional en un expediente, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), siendo esta suma monetaria sobre la que recaería la retasa, tal y como se desprende en el dispositivo del fallo recurrido en sus incisos cuarto, quinto y sexto.

Así se tiene, que la recurrida estimó los honorarios a ser reclamados, indicando su límite máximo, estableciéndose a su vez los parámetros bajos los cuales debe el juzgado retasador para realizar su trabajo, aunado a que determina conforme a la ley que la retasa no puede superar el monto estimado en la sentencia, siendo que de la cifra retasada, es que se hará la indexación. Por lo que se desprende que el juez de la recurrida sí hizo una correcta interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, ajustada a la jurisprudencia emanada esta Sala como de la Sala Constitucional citadas en la resolución de la presente denuncia.

En consideración a todo lo antes expuesto, se desecha la presente delación. Así se establece.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se delata la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

“…El juzgado Ad-quem (sic) en su fallo, cual se denuncia con los vicios que anteceden pero precisamente en lo atinente en la presente sección, a la falta de aplicación directa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente; que es diametral para resolver la controversia que se le ha presentado como se ha dicho vía Segundo (sic) grado de conocimiento, pero en cuanto a la fase procesal inicial de la misma cual se encuentra en PRIMERA etapa, denominada de cognición en el establecimiento y fijación si se tiene o no derecho al cobro pretendido y que fue declarado viable tanto por el A-quo como por el juzgado Ad-quem (sic); sobremanera en lo relacionado a no considerar equilibradamente como debe ser siempre, el valor o el principio dogmático de la Equidad (sic) a los efectos de gobernar su criterio e inteligencia como su sabiduría, para que influya en la resolución de la presente controversia, vale decir, y de ser el caso en que de manera o supuesto negado e hipotético y sin que se reconozca y darle viabilidad a los vicios y yerros decantados en la parte PRIMERA (vicios in procedendo) y la parte SEGUNDA (vicios in iudicando), Sección (sic) Primera (sic) del presente recurso extraordinario casacional; a saber, que esté reconocido y válido el hecho (influido por el derecho) que al haber tomado el fallo proferido en Segundo (sic) grado de conocimiento por apelación impulsado por la contraparte, definitivo y firme además que ajustado a derecho se considerare, fijar como ya se ha descrito y demostrado en autos un límite máximo por tanto un monto o quantum con respecto al derecho que se tiene declarado judicialmente para el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales reclamadas.

Es en ese escenario y supuesto como se ha dicho negado desde ya, pero que nos arropa en la realidad procesal en el caso de marras de ser así considerado por ésta (sic) máxima autoridad jurisdiccional; lo que es y que a todo evento se considera que en lo absoluto, dicho axioma denunciado no se ha tomado y permitido en la aplicabilidad del predicho dispositivo adjetivo procesal denunciado, pero que bien y prudentemente orientadas dichas disgregaciones positivas tienen como objetivo fundamental y porqué (sic) no decirlo fundacional, determinar una decisión más armónica en equidad, que esté directamente o relacionada con nuestra realidad innegable y evidente de hiperinflación criminal que padecemos; es diría yo, diametralmente vital; es aquí también como evidentemente se considera un vicio o yerro (iuris in iudicando) por misma vía porque se han inaplicado, por lo tanto, violado o soslayado las máximas de experiencia o en lo que se corresponde a la experiencia común de la cual cuenta intrínsecamente como ser humano y habitante de la sociedad que nos circunda como integrante que es de nuestro pueblo-ciudadano, habitante del país, el magistrado que detenta la autoridad judicial como cabeza del juzgado Ad-quem (sic), por vía consecuencial como se ha narrado.

Es más aún, como profesional del derecho está en demasía informado más allá de lo común sobre dicho aspecto y por la notoriedad del hecho (artículo 506 infine del Código de Procedimiento Civil vigente) que lo puede operar, analizar, moderar, disgregar, racionalizar, comprender y concluir, todo lo cual forma parte de su intrínseca y extrínsecas formas decisorias y de las cuales obviamente no puede escapar, así como en lo absoluto nadie en Venezuela puede hacerlo; en ese sentido es lo que gobierna su consciencia y debe influir determinantemente en la alta función que cumple al servicio de los ciudadanos.

El dispositivo según mi criterio; salvo respetable, justificada como motivada postura contraría como siempre se ha advertido en la presente argumentación casacional, expresa y se interpreta en el puntual aspecto que nos ocupa y es la base fundamental de nuestra denuncia, lo siguiente desde su taxatividad exegética; a saber:

(…Omissis…)

Dicha norma fundamentalmente adjetiva, ha sido interpretada a todo evento por infinidad de posturas no solo doctrinal sino jurisprudencialmente atendiendo a las distintas modalidades (llámense literales-gramaticales, deontológicas, lógicas-teleológicas, históricas, sistemáticas, sociológicas, relacionarlas de concatenación integra de cuerpo legal analizable, de complementación, constitucionales, entre otras); sin embargo se tienen determinaciones interpretativas comunes en cuanto a definir lo que se corresponde al considerar dichos valores de orden jurídico endoprocesales y la influencia determinante en la esfera subjetiva del juzgador, a la hora de que proceda dictar decisiones judiciales pertinentes; dentro de otros muchos estos principios dominantes de la ciencia del derecho sabemos ya como lo son, la equidad y las máximas de experiencias que se han procedido a denunciar como soslayados, inaplicados e ignorados pues por el juzgado Ad-quem (sic).

Al respecto y para darle una aceptable dimensión intelectiva, se entiende o debemos considerar a la “equidad” en términos generales como; ya así parafraseándole al profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obligado y tradicional texto de consulta en lo académico y profesional intitulado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo (sic) I, de su edición Segunda (sic), año 1995 donde y citando al maestro también referente doctrinal en el alcance e interpretación se demuestra la norma adjetiva procesal civil vigente, profesor Arístides Rengel Romberg: expresando que dicho principio a su vez como axioma en orden jurídico, está constituido como instrumento de ayuda o digamos que complementa las decisiones de orden judicial, y que debe influir en todos los magistrados; y es un deber así también en el caso que nos ocupamos, porque dicho magistrado que encabeza el juzgado Ad-quem (sic) debe atenerse a o en buscar un equilibrio necesario entre la aplicabilidad exegética que resuelve el caso de marras, y los principios fundacionales y fundamentales de la justicia; en este caso, de la verdadera justicia social, lo que le permite ostensiblemente no alejarse de la sustantividad o adjetividad normativa sino de ajustarla y acoplarla en lo máximo de sus posibilidades, a lo que socialmente apreciamos como legítimo, solidario, empático, armónico y a lo justo, a lo debido. Por lo tanto, todo ese nivel de consciencia del juez debe estar relacionado en buscar la sabiduría del bien para que impere sobre un mal mayor al momento e instante de decidir más allá de estar bordeando los límites de la ley escrita de derecho positivo, que lógicamente son y constituyen su norte adicional al contradictorio planteado y probado en autos, impuestos claro está, dentro de otros principios, al dispositivo. (1995:72).

Es por esto y a todo evento que no debemos permitir y menos aún ningún Tribunal (sic) del país, que opere y se sostenga el mal en su caso traducido en las perniciosas o malas determinaciones en las decisiones y pronunciamientos de orden judicial, ya que aceptarlo y entenderlo como común denominador, como algo que anegue lo cotidiano y normal, niega totalmente el derecho, precisamente a tener derecho y justicia en lo que se relama en un momento determinado; ya que podríamos caer en la desgracia vista en otras latitudes o países de convertir ello, es decir, la aplicabilidad de la norma en una práctica rajatabla y literal de la misma, en un pernicioso proceso mecánico y repetitivo sin alma, sin rostros, sin nombres y apellidos, sin espíritu vivencial de todo lo que nos contextualiza, desdeñándole a lo básicamente burocrático y sin ninguna reserva ética ni moral y menos pues empática, lo que se aleja ostensiblemente de la sensibilidad humana y social que está o debe estar en el operador de justicia inmanentemente, inundando todas y cada una de las capacidades que alimentan su razonamiento.

No debemos soportar ni tampoco permitir que bajo dicha mala influencia la maldad tuerza el fundamento del derecho o de los derechos junto a cada uno de los principios fundamentales que le han inspirado, porque si lo permitimos terminaríamos aceptando que se desplome y se desdoble pecaminosamente, partiendo y resquebrajando su valor fundamental, la justicia; por lo tanto, aniquilando al ser humano.

Así las cosas siguiendo linealmente al precitado autor (Henríquez La Roche), citando o refiriendo al famoso jurista romano o italiano Marco Tulio Cicerón; que la Ley (sic) ciertamente debe reforzar o ser interpretada y así el caso al o a la que debe someterse por la razón recta, por el actuar de forma consciente y racionalmente correcto, lo que depende mucho de la interactividad del magistrado en saber identificar y definir lo pedido por los solicitantes; en este caso por mi petición en uso del derecho de Acción (sic) constitucional y con respecto a lo que también contrapone la otra parte, pero en función de lograr la justicia como cúspide del orden social que impera en una de las formas de gobierno en democracia; por tanto, ya a la equidad o fundar la decisión en o bajo dicho principio o con la necesaria impregnación del mismo, debe considerarse ajustadamente lo fáctico y lo probático pero a todo evento y siempre buscando como meta de lo justo y no de lo injusto, más allá de lo prefijado legislativamente o de las normas de derecho que se fijen aplicables o subsumibles; todo ello debe entenderse y comprenderse en el mejor de los términos para que influya en dicha persona, en este caso en el Juez (sic) que forma parte del conglomerado social como es lógico, por los sitios donde se mueve o lo ha hecho, donde habita, donde confluye con sus pares y no lo abstrae o lo aleja de las y sus realidades sociales, por tanto de las necesidades materiales e inmateriales que le rodean y que como se ha dicho, influyen al momento de la aplicación de la Ley (sic), de la normatividad y de su poder de decisión frente a otros como parte de su oficio magistral. (Ibídem. 1995:74 y 75).

Y es aquí donde se evidencia que en muchos casos y más precisamente como el que nos ocupa, la aplicación rajatabla y exegética de la ley sin observarla bajo el ajustado equilibrio antedicho y necesario con el añadido de la transversalidad del axioma denunciado por inaplicabilidad; la equidad, hace que se produzcan decisiones tan injustas como las que ha proferido el juzgado Ad-quem (sic) al y como se ha demostrado y de manera hipotética, darle visto bueno a la desafortunada estimación de lo que debe cobrarse con el añadido límite máximo dado por orden al juzgado de retasa como se ha explicado y detallado sufrientemente antes; implica a todo evento una gruesa determinación que raya lógicamente en lo injusto, discriminatorio, mendingable, irrisorio en lo inequitativo, ilegítimo, pernicioso, desproporcionado, insolidario, en lo poco empático dentro de otros calificativos consonantes y donde lógicamente no se avizora en lo absoluto ni una pizca de humanidad, ya que como se ha resaltado, el monto condenado a pagar, repetimos en caso de ser o quedar firme dicha postura judicial en Segundo (sic) grado de cognición y pautada aún en PRIMERA fase o etapa procedimental, es absolutamente insignificante respecto al proceso y el derecho reclamado ya reconocido judicialmente.

Así, cada una de las observaciones como las objeciones de orden casacional que la vician de nulidad absolutamente y he allí la razón de las denuncias continentes del presente escrito formal, por tanto y más allá de la indexación que se le ejecute a los efectos del pago voluntario definitivo o su ejecución forzada procesalmente, que como se han analizado resultaran respecto al monto de dinero, poco influyentes, para que sirva como medio de pago efectivo y real dado los cálculos adelantados arriba; es como se sabe y más que evidentemente decepcionantes, a todas luces ínfimos para aspirar al menos adquirir los bienes y servicios que son necesarios para la sobrevivencia del abogado reclamante (en mi caso personal y particular lógicamente) derivado de sus honorarios profesionales para la manutención del grupo familiar, por y como es sabido por la labor ejecutada y dignamente representada a su cliente y parte demandada, plenamente identificada en autos; situación que no es responsabilidad ni debe soportarlo discriminatoriamente el recibir dicho pírrico monto en moneda nacional de circulación que está obviamente mega devaluada, como ser humano; y para ello existe o es la razón de la institucionalidad, para sostenerle alternativas de justicia al peticionante a través de dichos fallos que deben ser impregnadas de los valores como los antes relacionados y que se ha demostrado han sido avasallados, por lo tanto, para poder en lo máximo posible recibir equilibradamente y en justicia social pues, el pago tabulado en moneda de cuenta alternativa internacional de circulación legal nacional (por ejemplo en dólares norteamericanos), la cantidad digna y necesaria además de útil por la labor que ha prestado conforme se ha detallado y probado en autos suficientemente, para ser convertidos en la moneda de unidad de pago legalmente permitida en el país; porque ello se hace también a la inversa sujetado por nuestra normativa legal vigente (Ley de Instituciones Financieras, Ley del Banco Central de Venezuela y todos los Decretos con Valor y Rango de Ley proferidos por el Ejecutivo Nacional, así como las resoluciones ministeriales al efecto).

Volviendo al vicio delatado y denunciado, ya lo afirma Rafael Balbin Berhman, citado atinadamente por el autor in comento, parafraseándole; que la Ley (sic) siempre ha de estar al servicio de la realidad fáctica que se le presente y lo que globalmente le rodea, por lo tanto hace que dicha situación y su entorno la haga convertir y se transforme en jurídica, de tal manera que la justicia se alcanzará a través y por intermedio de la legalidad o del actuar conforme a lo que dictamina la ley englobada y sin desconocer su entorno societario, verbigracia contextualizada; agregándole con el debido respeto y si se nos permite con respecto al caso que nos ocupa, que la ley debe ser el instrumento de la realización de la justicia y he allí del actuar ajustado a la equidad como una especie y forma del derecho natural típica a ser destinataria de todos los seres humanos, lo que la hace en su aplicabilidad material y formal también más blanda más flexible, pero no para relajarla sin destino sino todo lo contrario, para su aplicabilidad en base y función de materializar lo legítimo, lo amónico, lo socialmente permitido en justicia, para darle a cada quien lo que le corresponde y le pertenece pero sin desequilibrios de degeneran en arbitrariedades, discriminaciones ni desventajas de ninguna naturaleza; como ha sido lamentablemente en el caso de marras. (Ibídem.
1995:77).

Absolutamente relacionado con lo anterior y en el sentido hipotético explicado antes, que al momento de decidir por sobre el límite máximo y tabulación del quantum sentenciado debe cobrarse por o derivado del establecimiento y declaración viable del derecho al cobro de honorarios profesionales por labores judiciales, aspecto este materializado como se ha hecho en PRIMERA fase procesal y en Segunda (sic) etapa de cognición por apelación; de tal manera que se le ha pasado por encima o de manera inadvertida conforme a cada una de las máximas de experiencia con las que cuenta el juez o Tribunal (sic) Ad-quem (sic), producto de no anteponer los hechos notorios que informan la intelectividad o que deberían conformar el orden racionalmente informado del magistrado, para construir la conclusión del fallo que se ha denunciado casable.

Así las cosas, la doctrina más calificada en la materia ha determinado a éste (sic) otro valor o principio del derecho, parafraseándole y haciendo alusión a la obra antes descrita y que nos sirve de orientadora doctrina calificada en la materia, del profesor Ricardo Henríquez La Roche; en donde más allegado a lo fácticamente probado en autos y al caso subiudice, dentro de otros principios lo relaciona con el de la sana crítica y la libre convicción así como la libertad probática; por lo que es innegable la influencia que existen con las experiencias integradas a la vida social y psicológicas internas del magistrado cuales pueden o generan sus verdades y entendimientos sobre lo que le circunda; también esto ayuda y colabora en la comprensión de esta manera, en la situación que se les platea en función de integrar a sus decisiones judiciales, lo que lógicamente afectan negativa o positivamente a las partes que han sometido a su evaluación e inteligencia como representante de la administración pública, buscando resolver el conflicto de manera pacífica y democrática. (Ibídem. 1995:63).

De tal manera que absolutamente los hechos públicos comunicacionales y los hechos que circundan al magistrado, que además son de naturaleza notoria, confluyen para darle simetría a sus máximas de experiencia común, todo lo cual como se ha dicho es determinante para considerarlas y vaciarlas en sus fallos; situación que no ocurrió en el de marras, ya que inaplicó el dispositivo denunciado, por tanto es más evidente y verificable por demás en no reconocer los padecimientos de la crisis generalizada sobremanera en el aspecto económico-financiero en el que estamos sujetos todos los venezolanos; adicionalmente es más sobrado como hecho público comunicacionalmente notorio, en saber que la hiperinflación ha socavado y socava efectivamente hoy día en lo más profundo de la capacidad de compra con respecto al uso de la moneda nacional de circulación excesivamente devaluada (Bolívares Soberanos (sic) en su momento y ahora Bolívares Digitales) (sic) con respecto a otras monedas y unidades (internacionales) de valor que son legalmente usadas como medios de pago en el país, para lo que permita sobrevivir junto a mi grupo familiar.

Por lo tanto y es obligada la interrogante; así: ¿qué más evidente y constitutivo de máximas de experiencia, el saber comprender que todas las transacciones precisamente en Venezuela se hacen en moneda extranjera bien sea dólar norteamericano, euros, yuanes, en caso de nuestra entidad fronteriza en pesos colombianos, además otros medios de valor-cuenta y pago que son legalmente avalados por una serie de decretos presidenciales que soportan dicho intercambio?; y o ¿qué más notorio que la cantidad que fue de la estimación de la demanda del caso subiudice, cual se esfumó y prácticamente desapareció producto de la devaluación o reconversión monetaria oficializada por el poder Ejecutivo Nacional como se ha explicado y también se tocará en lo adelante, todo lo cual trajo como consecuencia que se estimara un quantum con resultados pírricos y prácticamente inexistentes a cobrar como honorarios profesionales por nuestra parte, lo que no corresponde y constituye al cambio oficial (B.C.V.) a la fecha, ni llega en UN (1) centavo de dólar norteamericano (sic), como se ha hecho ver en el capítulo anterior?; claro está, lógicamente todos estos hechos deben absolutamente ser constituyentes intrínsecamente en el juzgador Ad-quem (sic), para formar o que deberían conformar sus máximas de experiencia al momento de decidir; lo que desdichadamente no fue.

Así, las máximas de experiencia se consideran; parafraseando al predicho autor, quien a su vez en su texto doctrinal antes referido cita un fallo de la antigua Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 25 de marzo de 1.992 (sic), aludiendo al doctrinario, De la Plaza, como también integrando a Chiovenda y a Couture, entre otros; refiere que las mismas, como a las que generan la estimación y valoración de las prácticas cotidianas de la vida del magistrado que son el resultado de su observación y conformación de sus maneras de pensar, racionalizar los acontecimientos de la vida; además también son sus experiencias diarias que observa y analiza de su mundo y las interpreta conforme su racionalidad: son pues la inducción de cómo las reglas de vida y de la cultura general forman su racionalidad, que no necesariamente están o si relacionados con el proceso donde debe sentenciar pero que definitivamente se constituyen en las premisas fundamentales para interpretar los hechos litigiosos y que los predispone; como en éste (sic) el caso que nos ocupa. (Ibídem. 1995:68 a 70).

Y en el presente caso, nos encontramos pues que ante la inaplicación o falta de aplicación de dicho principio de derecho de orden naturalmente normativo a los efectos de la resolución equilibrada de la controversia como he dicho, se ajusta lamentablemente la decisión del Tribunal (sic) Ad-quem (sic), al determinar que debe el juzgado de retasa considerar obligatoriamente el monto a pagar como límite máximo de su actividad en la SEGUNDA fase del procedimiento que por intimación de honorarios profesionales debe seguirse, pues dicha condenatoria económica que está en la vergonzosa cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 35.500,00) lo que hoy resulta por reconversión monetaria equivalente a CERO CON CERO CERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 0,00355); reiteramos, más allá de la indexación que pueda calculársele, resulta siendo absolutamente injusta e inequitativa además de tímida y microscópica dada la actual situación de hiperinflación de nuestro signo monetario, lo que hace prácticamente o absolutamente imposible poder adquirir ningún tipo de bienes y servicios para la manutención del actor (mía personal) reclamante y su grupo familiar; evidentemente todo esto absolutamente atentatorio de cualesquiera de los derechos y garantías constitucionales como derechos humanos fundamentales.

Es evidente que el juzgado Ad-quem (sic), ante la sobradamente comprobada falta de aplicación de la dispositiva adjetiva antedicha no entró a analizar dicha condenatoria en función a lo que implicaba dicho monto dinerario con respecto y en armonía obligada y bajo la óptica transversal, si se nos permite, del principio de equidad y conforme a sus máximas de experiencia con las que cuenta con toda seguridad en los términos definitorios que en párrafos anteriores he ponderado reflexivamente, ya que de haberlo hecho otras hubiesen sido las resultas con plena y absoluta seguridad; pues sin lugar a dudas y haciendo una comparación de lo que al abogado reclamante y actor, verbigracia lo que he establecido en la estimación por las actuaciones profesionales, en anterior fecha de admisión de la demanda que fue esta última exactamente para el día 23 de julio de 2018 (ante el juzgado A-quo) (sic), circunstancia influida por órdenes del poder (sic) Ejecutivo Nacional al proferir el Decreto Presidencial, de fecha 25 de julio de 2018 para que a partir del 20 de agosto del mismo año, dentro de otros aspectos se proceda y surta plenos efectos jurídicos una reconversión monetaria (con matices a todas luces y sin esconderlo, devaluativos) procediéndose a eliminar ya acumulativamente CINCO (5) CEROS a las cifras monetarias o cono monetario nacional como medio y cuenta de раgo y valor, para transar bienes servicios cotidianos nacionales y se comience a denominarlo en dicha fecha de BOLIVAR (sic) FUERTE (Bs.F.) a BOLIVAR (sic) SOBERANO (Bs.S.), todo producto y derivado de la ya sobrada y conocida comunicacionalmente criminal crisis económica que aun hoy atravesamos lastimosamente, derivado y como consecuencia nefasta de la crisis financiera aludida (publicado en la Gaceta Oficial N° 41.452). donde también y sumado a lo anterior se apertura paso a la libre convertibilidad monetaria foránea para negociaciones de comercio y divisas como lo pauta el ente emisor de moneda nacional, Banco Central de Venezuela, con varios signos monetarios aceptables, dentro de los cuales el más extendido y popular a nivel nacional, el dólar norteamericano ya no solo como unidad de cuenta de valor sino cuando sea o no pactado como de pago; amén de la última reconversión monetaria .vigente el año pasado a partir del 1 de octubre de 2021, suprimiendo SEIS (6) CEROS más, verbigracia dicha cantidad fijada en soberanos dividirla entre UN MILLÓN (1.000.000).

Pero lógicamente en el correr y transcurrir temporal del proceso judicial de marras, en un perjudicial, sostenido y fatal detrimento constitutivo de daño patrimonial para conmigo como parte actora y demandante en la causa por ende de mi familia por todas las consideraciones previamente hechas, dicha cifra de estimación y visto el ya descrito decreto emanado o proferido por parte del Poder Ejecutivo Nacional, que entró en vigencia para el mes agosto de 2018 como antes se delimitó, con la reducción de los CINCO (5) CEROS o dígitos ya mencionados y luego a SEIS (6) CEROS menos, dicha cifra pasó a achicarse escatológica y escandalosamente (ya habiéndose demandado y el proceso en curso procedimental de marras); y si además le añadimos como si fuese poco menos lo sentenciando por el juzgado Ad-quem (sic), donde y derivado de las observaciones proferidas por el fallo dictado por el Tribuna (sic)l A-quo (sic), en donde se discriminan los montos y las partidas que deben exceptuarse o no considerarse decantando solo las que a bien se determinaron a los efectos de procederse en el derecho al cobro de honorarios profesionales aludidos, la condena estimatoria o el quantum a cobrar, quedó fijado y estableció por el Ad-quem (sic) de manera inequitativa y sin considerar las máximas de experiencia y menos decisión fundada en equidad, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 35.500,00), lo que nuevamente reconvertido sería realmente de un monto total de CERO CON CERO CERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) DIGITALES (Bs. D. 0, 00355): lo que sería hoy día y bajo la cotización del dólar oficial norteamericano (sic) según pautas de nuestro Banco Central de Venezuela y como se ha referido antes a la estimación prudencial proyectada a la fecha cercana de la interposición del presente recurso casacional (julio 2.022) (sic), en el equivalente de (Dólares) en un total de $. 0,0063, cantidad ésta la que prácticamente deberíamos recibir (supuesto de plano graníticamente negado) como pago reclamado y demandado aproximadamente; todo esto porque que se calculó por cada dólar ($. 1, 00) en la cantidad de CINCO CON SESENTA UN BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 5,61).

Todo esto ocurre, si no se hubiese generado dicho fallo fijando dicho importe además limitándole como un monto máximo y ordenándole ello al Tribunal (sic) de Retasa (sic), (Capítulo II y III del fallo dictado por el juzgado Ad-quem) (sic) sino en el mejor de los casos y bajo consideración de o a los principios aludidos y no aplicados vía artículo 12 de nuestra norma adjetiva procesal civil vigente; todo lo cual determinaría al menos una formula o mecanismo distinto que buscara racionalmente y bajo los altísimos entandares de justifica social constitucional equilibrio patrimonial y digno para el demandante actor y su grupo familiar; vale decir, fijar un quantum o monto dinerario pero como límite mínimo al menos para considerar en la posterior fase procedimental retasadora, como alternativa y de ejemplo; y en su caso, de haberlo como en efecto fue hecho, fijándole un límite máximo pero estableciéndole su monto a la o en moneda norteamericana, que en cierta y ajustada como liza medida generaría una unidad o medio de cuenta-pago y valor decente y acorde con nuestra innegable realidad que además seria y es perfectamente legal; evitando pues el ya denunciado e injusto desequilibrio más que evidente y que está relacionado íntimamente con la condena que ha hecho obviamente el juzgado Ad-quem (sic).

Todo esto sin lugar a dudas y ante la falta de aplicación o en su caso por la inaplicación de dicho dispositivo adjetivo procesal bajo los términos antes expuestos exclusivamente (ex 12 del Código de Procedimiento Civil), tuvo y tiene absoluta DETERMINACIÓN E INFLUENCIA en la resolución de controversia puesta a la examinación (sic) de esta máxima autoridad jurisdiccional, ya que debió ser analizado y puesto tangiblemente en su fallo por parte del Tribunal (sic) Ad-quem (sic), a los efectos de incorporarlo en la inteligencia (motiva-dispositiva) de la decisión que se ha denunciado, verbigracia al efectuar parte de su racionalidad de lo fáctico en paralelo a los altos valores referidos como modalidades del equilibrio y equidad así como en la utilización y exteriorización de sus máximas de experiencia derivados de la más que evidente situación de crisis generalizada, pero sobremanera de orden económica que atravesamos todos los venezolanos y más los colegas abogados litigantes en general y en lo particular su presente servidor, para así llegar a conclusiones silogísticas más empáticas, humanas, sociales, solidarias, entre otros valores supremos generacionales y constitucionales como a las que debió llegar en el mismo instante que condenó a pagar y con el establecimiento del límite máximo que le ordenó al Tribunal (sic) de Retasa (sic) para su implementación definitiva dentro de otras consideraciones pero más exactas por sobre lo que debería pagar la contraparte y demandada, plenamente identificada en autos.

De tal forma que si hubiese considerado a la equidad y sus experiencias máximas o comunes orientadas por hechos notorios y públicamente comunicacionales antes aludidos como elementos diametrales de su labor decisoria, y habiendo aplicado definitivamente dicho valor en busca de la tan anhelada justicia social, evidentemente el fallo hubiese sido otra naturaleza, sobremanera en función de reconocer una cantidad o un quantum no máximo sino mínimo y representado en moneda garantizable dada nuestra realidad como lo es el dólar norteamericano como equivalentes (ya que se han constituido como medio o en la práctica cotidiana unida de pago y de valor legalmente reconocidos como prácticamente moneda de circulación legal en Venezuela), acorde todo ello con la dignidad, el decoro, el equilibrio, la alta responsabilidad social del oficio del abogado litigante en juzgados nacionales como totales operadores de justicia, en la empatía y solidaridad suficiente que implique ajustar dicho monto a ser posteriormente indexado, pero que no se convirtiera más bien en una cifra risible y vergonzosa además de denigrante del abogado Intimante (sic) y de su grupo familiar, por la labor encomendada…”. (Resaltado de la cita).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente procede a indicar que no al no haberse aplicado el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, en lo relativo a la equidad, el monto estimado a ser cancelado, se convierte en una suma dineraria irrisoria y no cónsona con la labor en el ejercicio de su profesión, por lo que se debió establecer fue un mínimo y no un máximo a cancelar, ateniéndose a las máximas de experiencias, por ser conocida la situación de hiperinflación que existe en Venezuela.

La falta de aplicación de una norma, se verifica cuando se le niegue su uso, al considerarla inexistente el juez, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, o bien por desconocimiento  de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada.  

Así se tiene que el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

 

 

La norma jurídica en cuestión, es de las consideradas generales o programáticas, constituyéndose la misma como una regla directiva de los jueces en su actuar.

Así se tiene entonces, que se ha de superar el calificativo de “administrador de justicia”, puesto que el juez no es simplemente “boca de la ley”, ya que las sentencias no solamente son la aplicación fría del ordenamiento jurídico, puesto que la República Bolivariana de Venezuela, tiene desde su fundación como República en el año 1811, a la Constitución como norma suprema (artículo 227 Constitución Federal para los Estados de Venezuela).

 

 Dentro de esa tradición, la Constitución de 1999, se refunda como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores la justicia, la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que el juez al momento de dictar sentencia no puede solamente cimentarse en lo que diga la ley (haciéndose la salvedad que no puede decidir contrario al ordenamiento jurídico), sino que debe tratar de corregir los desequilibrios legales vigentes, teniendo como norte la Constitución y una visión de derechos humanos transversal, conllevando a que la ley vaya adaptándose a las realidades sociales, acercándose más a una justicia material que la simplemente formal.

Desde este punto el juez imparte justicia, por ello en ese  control constitucional permanente en las sentencias, el mismo debe reflejar un racionamiento cierto de lo planteado conforme la normativa aplicable, ante ello nos encontramos con una institución que coadyuva a impartit justicia, como lo son las máximas de experiencia.

Sobre las máximas de experiencia el tratadista alemán Friederich Stein a finales del siglo XIX, en su texto titulado “El Conocimiento Privado del Juez”, que fuera publicado en 1988, por Temis, Bogotá, en el cual señala que la misma son “…definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso en concreto a decidir en el proceso y de sus circunstancias singulares, adquiridas mediante la experiencia, pero autónomas respectos de los casos singulares de cuya observancia se infieren y fuera de los cuales presentan valor para otros casos…”.

En ese sentido, que siguiendo la línea del citado autor, las máximas de experiencia “…pertenecen a cualquier ámbito vital imaginable y que en cualquier momento de la actividad procesal, pueden o incluso debe, tener valor…”.

La Sala de Casación Civil, teniendo de base lo expresado por el mentado tratadista, ha venido sosteniendo que las máximas de experiencia, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.  

Así entonces, las máximas de experiencia, han de ser utilizadas en aquellos casos de inexistencia normativa para dar solución a un caso en concreto, evitándose con ello el non liquet.

El uso por parte de los juzgadores de las máximas de experiencias, no debe romper el ordenamiento jurídico vigente. De igual manera, se señala que conforme al control constitucional, aludido supra, los jueces si bien no están bajo la esclavitud de la interpretación rígida de ley, si lo están a la fuerza vinculatoria de la norma, por lo que morigerar el rigorismo legal, se ha de hacer considerando las circunstancias del caso que deba ser dilucidado.

En este contexto, la Sala de Casación Civil, evolucionó jurisprudencialmente en lo relativo a la delación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de manera autónoma en una formalización de recurso de casación, manteniendo hasta la presente fecha, que se puede denunciar en lo referente a las máximas de experiencias, para lo cual ha establecido como criterio que no aplicarse las mismas no conllevarían a la procedencia de las mismas como violación de dicha norma.

En el caso que nos ocupa, se da por reproducida la sentencia recurrida y que se transcribiera en la única denuncia por defecto de actividad ya resuelta, pudiéndose corroborar de dicha providencia judicial, que el juez decidió conforme a los parámetros legales, no teniendo necesidad de hacer uso de las máximas de experiencias para hacer una interpretación mucho más amplia de la normativa de la que hiciera uso.

Al monto máximo a ser cancelado y sobre el cual recae la retasa y la posterior indexación, no es dable aplicar las máximas de experiencia para su actualización, puesto que la ley y el criterio jurisdiccional de este Máximo Tribunal, dan solución a lo relativo al procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, destacando que se ha de establecer un monto a cancelar como condena en la primera fase, para pasar luego a la retasa de ser el caso.

Conforme a lo expuesto, no era necesaria la aplicación de las máximas de experiencia al caso de marras, ratificándose además, que el uso que se haga de las máximas de experiencia es lo que ha de ser denunciado, desechándose por ende la presente delación. Así se decide.

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, al haberse desechado todas las denuncias propuestas, se ha de declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de marzo de 2020.

Se condena al recurrente en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Particípese la presente decisión al órgano jurisdiccional superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp. AA20-C-2022-000354

Nota: Publicada en su fecha, a las

 

 

 

Secretaria,