SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000070

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En la acción de cobro de bolívares de obligación establecida en una letra de cambio (vía intimación) y reconvención por acción mero declarativa, interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, por la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-9.046.022, representada judicialmente por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco, Feliciano Montes Pérez y Simón Gabay Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 31.681, 42.876 y 16.746, en su orden, contra la sociedad mercantil  DOÑA RAMONA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 23 de junio del año 2011, bajo el número 31, tomo 17-A, y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 13.079.531, representados judicialmente por los abogados Héctor Adolfo Villasmil Mendoza, Mariela Rodríguez Arismendi y Marbely Josefina Rossi de Giannastacio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 4.232, 107.386 y 19.320, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la referida circunscripción judicial, dictó sentencia el diez (10) de diciembre del año 2021, mediante la cual declaró sin lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la parte demandada, y confirmó el fallo dictado en primer grado de jurisdicción que estimó procedente la acción. Hubo costas.

Mediante escrito del 18 de enero del 2022, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 27 del mismo mes y año. Hubo formalización.

El 23 de febrero del año 2022, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

El 27 de mayo del año 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y las Magistradas titulares y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de la República del 26 a abril del año 2022, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Doctor Henry José Timaure Tapia, como Presidente, Magistrado Doctor José Luis Gutiérrez Parra, como Vicepresidente y la Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas. En ese mismo acto, el presidente de la Sala haciendo uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia del presente juicio, al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO ÚNICO

INFRACCIONES DE LEY

I

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 ibídem, por la violación de una máxima de experiencia conforme a los argumentos que se citan a continuación:

“Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la violación del artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil por la infracción de máxima de experiencia pronunciada por el juzgador en la sentencia de alzada; y como norma que se integra a dicha máxima de experiencia se delata el vicio de la Indebida Aplicación de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letra de Cambio, Pagares y Factura, por cuanto el Tribunal de Instancia no aplico el Derecho Nacional que era el competente para la relación jurídica planteada.

El Juzgador de Alzada en la decisión afirma:

(Copiado)

‘definido lo anterior, y habiendo verificado la validez de las letras de cambio cuyo pago se pretende conforme al ordenamiento jurídico venezolano contenido en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela debe procederse a determinar la ley aplicable en relación a los efectos de las obligaciones cambiarías. Al respecto, y conforme al artículo 1 de dicha ley debe acudirse a las normas establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela sobre la materia, no encontrando un tratado internacional entre Venezuela y el reino de los países bajos o curazao aplicable al caso, así como tampoco existe norma alguna que regule este aspecto en la ley de derecho internacional privado de Venezuela, sin embargo esta ley en su artículo 60 dispone: “el derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo”; en sintonía con esta disposición, tenemos que en tercer lugar de las fuentes se encuentra la analogía, y en este sentido, en la “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, promulgada como ley en Venezuela el 13 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33150, de fecha 23 de enero de 1985; concluyendo que La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas es aplicable por analogía al caso de autos; y así lo establece.’

Con fundamento en el artículo 61 de la Ley del Derecho Internacional Privado, se ejerce el presente Recurso de Casación por la Indebida Aplicación del Juez de Alzada de la Convención Interamericana sobre Conflictos en materia de letras de cambio, pagares y facturas por analogía; sin vigencia en nuestro país; y por la falta de aplicación de las normas competentes y los factores de conexión, que establecen la aplicabilidad de la Ley Venezolana con sujeción a los supuestos establecidos en la misma.

Tomando en consideración que el derecho Internacional privado se nutre de las normas y Principios que están establecidos en los Códigos y demás Leyes Nacionales, alegamos los siguientes artículos:

Con fundamento en el artículo 2° ordinal 13 del Código de Comercio, la letra de cambio constituye un acto de comercio y se rige por el Código de Comercio (artículo 1o); la letra de cambio constituye un contrato Mercantil de Cambio (Diccionario de Derecho Usual G. Cabanellas pág. 523). El cual al respecto establece que es un título de crédito revestido de los requisitos legales, en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena a otra llamada librado, que pague a un tercero, el tomador, una suma determinada de dinero, en el tiempo que se indique o a su presentación. Por expresa disposición legal, no puede la letra de cambio tener otro origen, ni otra causa que un contrato de cambio. La letra de cambio es siempre mercantil, aun cuando responda a una operación que no constituya comercio.

La doctrina (Derecho Internacional Privado Daniel Guerra Iñiguez pág. 24) al referirse a las fuentes directas del Derecho Internacional Privado señala como fuente principal la ley nacional; la cual se nutre de las normas y principios que están establecidos en los Códigos y demás leyes nacionales. La importancia de estas normas y principios radica en el hecho de que en todos ellos se encuentra un factor de conexión, este establece de por si el sistema propio de derecho internacional Privado que predomina en una legislación determinada, entre ellas cita el artículo 116 del Código de Comercio, que establece el régimen de la ley venezolana, para contratos mercantiles celebrados fuera y cumplideros en Venezuela, en el caso de que las partes no hayan expresamente acogido una determinada legislación. A tal efecto el referido artículo 116 del Código de Comercio establece que (“…”)

La misma obra jurídica señala, que: la aplicación de la ley extranjera está limitada por causas legales: el derecho nacional puede expresamente prohibir la aplicación de ese derecho extranjero en razón de que esas normas van en contra de determinado orden público que tutela el estado.

En el caso concreto: el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y conforme a lo dispuesto en el artículo 7o del Código de Procedimiento Civil, tenemos que los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el que, a las partes o el propio juez no le es dable, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En este caso el domicilio de las partes es la población de Tucacas del Estado Falcón, y con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el ordenamiento jurídico aplicable es el venezolano.

Con fundamento en las razones jurídicas señaladas, la referida decisión producida por el Juzgador de la sentencia de Alzada, de pretender aplicar la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas por analogía al caso concreto; carece de fundamento jurídico y no es procedente: por ser requisito previo e imperativo el cumplimiento de las normas del Derecho Nacional que se aplican al presente caso , como lo es el artículo 116 del Código de Comercio que contiene (“…”); norma jurídica vigente, aplicable al caso concreto, con influencia en el dispositivo del fallo, ya que el juzgador lo fundamenta en la mencionada Convención, incurriendo así el Juzgador en el vicio de Indebida Aplicación del Derecho Extranjero.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

De los pasajes argumentativos señalados con anterioridad, se observa una palmaria entremezcla de denuncia, pues, el recurrente considera que se violentó una máxima de experiencia al haberse aplicado para la resolución del presente juicio la “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas” y no las reglas establecidas en el Código de Comercio, lo cual, configura una infracción de ley, sin embargo, en la misma denuncia el formalizante sostiene que las reglas procesales deben cumplirse tal como ha sido establecidas y “las partes o el propio juez no le es dable, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…” lo que determina la infracción por vicio de actividad por violación al debido proceso.

Los anteriores argumentos resultan suficientes con el fin de desestimar la presente denuncia por defectos en su confección, al no reunir la técnica adecuada para presentar las delaciones ante esta sede casacional, sin embargo, esta Sala ha venido enarbolando la bandera de la flexibilización de las rigurosas reglas que deben seguir los recurrentes en la oportunidad de preparar los escritos de formalización, siempre el que impugnante logre dibujar de forma diáfana el agravio que fue causado por la sentencia recurrida.

En este caso, la Sala evidencia que lo pretendido por el formalizante es la nulidad del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción señalando que el juez ad quem yerra al aplicar el contenido de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas, en virtud de que el domicilio de las partes se encuentra fijado en la ciudad de Tucacas del estado Falcón, por lo cual, la norma aplicable al caso de autos son las regla señaladas en el Código de Comercio.

Para decidir, se observa:

Con la finalidad de resolver la denuncia, esta Sala se permite bajar a los autos, con la finalidad de examinar los argumentos decisorios sostenidos por el juez de la recurrida, lo cual, se hace seguidamente:

“De lo anterior, se colige que el juez de la causa declaró con lugar la acción cambiaria vía intimación al no probar el librado/aceptante, obligado principal y directo de la deuda contenida en las letras de cambio presentadas por el actor como documentos fundamentales de la presente acción, el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída que lo exonera de la misma. Y apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:

Que demandado como fue el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación de seis (6) letras de cambio signadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 emitidas en Curazao el día 26 de agosto de 2017, a favor de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, por la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres dólares americanos con treinta y tres centavos ($ 58.333,33) cada una, con vencimiento los días 30 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2018, 30 de mayo de 2018, 30 de agosto de 2018, 30 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2019 respectivamente, con valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la empresa DOÑA RAMONA, C.A., representada por su presidente ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, en Santa Helena Web Pastorblomber, galpón # 12, Curazao, aceptadas en fecha 26 de agosto de 2017, y avaladas por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, solicitando el pago de las cantidades siguientes, tomando en consideración que el decreto intimatorio quedó sin efecto en virtud de la oposición al mismo realizado por la parte demandada: A. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral (sic) 1, del Código de Comercio que rige en Curazao, la suma total del capital, que es la cantidad integral de trescientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa y ocho centavos (USD 349.999.98) o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y que a la fecha de la reforma de la demanda es equivalente a diez mil doscientos ochenta y cuatro millones ciento treinta y tres mil cuatrocientos doce bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 10.284.133.412,34), calculado a razón de 29.383,24 Bs/USD, que es el tipo de cambio de referencia al lunes 18 de noviembre de 2019; B. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral (sic) 2, del Código de Comercio que rige en Curazao, los intereses de mora, computados a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio y hasta la fecha de la demanda, calculados a la tasa del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central de Curazao y San Martín (Céntrale Bank Van Curacao en Sint Maarten), que es la cantidad integral de once mil seiscientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta centavos (USD 11.661,80) o su equivalente en bolívares calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y que a la fecha de la reforma de la demanda, que es equivalente a la cantidad de trescientos cuarenta y dos millones seiscientos sesenta y un mil seiscientos once bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 342.661.611,89), calculado a razón de 29.383,24 Bs/USD que es el tipo de cambio de referencia al lunes 18 de noviembre de 2019; C. Los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que sigan generando las seis (6) letras de cambio cuyo pago se demanda, desde la fecha de la demanda hasta que quede firme la sentencia definitiva, calculados a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central de Curazao y San Martín (Céntrale Bank Van Curacao en Sint Maarten), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a ser establecidos por experticia complementaria; así como las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Los intimados en la oportunidad legal correspondiente, hicieron oposición al decreto intimatorio, aduciendo que las sumas cuyo pago se demanda no tienen el carácter de suma líquida y exigible, supuesto fundamental establecido por la ley para la procedencia de dicho decreto; alegan que del escrito contentivo de la pretensión demandada se evidencia que la demandante reclama el pago de trescientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa y ocho centavos (USD 349.999,98), como suma total de las seis letras de cambio, o su equivalente en bolívares de dos mil sesenta millones setecientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.060.785.882,24), calculado sobre el tipo de cambio de referencia al cierre de la jornada del viernes 31 de enero de 2019; lo que en forma alguna se corresponde al supuesto establecido en el artículo 449 del Código de Comercio que establece como fecha cierta al respecto el día en que el pago sea exigible; que con fundamento en el cuerpo de las letras de cambio producidas como fundamento de la pretensión demandada son distintas fechas, y que al no haberse establecido el equivalente en bolívares para la fecha correspondiente a la fecha de vencimiento de cada una de las mencionadas letras de cambio viola la referida norma e infringe la doctrina de casación; que como consecuencia de ello el monto que se demanda como valor equivalente en bolívares no tiene el carácter de suma líquida porque no está determinado la extensión de la prestación correspondiente a cada una de las letras de cambio, y que no tiene el carácter de exigible por estar sometida a término o condición suspensiva no cumplida como es el establecimiento de equivalente en bolívares a cada una de las letras de cambio en su correspondiente día de vencimiento.

En primer lugar, y en cuanto al alegato de la parte demandada, de que el equivalente en bolívares calculado por la actora sobre el tipo de cambio de referencia al cierre de la jornada del viernes 31 de enero de 2019 viola el artículo 449 del Código de Comercio así como infringe la doctrina de casación aduciendo que debió haberse establecido el equivalente en bolívares para la fecha correspondiente a la fecha de vencimiento de cada una de las mencionadas letras de cambio, se observa que la doctrina de casación ha establecido que en las obligaciones estipuladas en moneda extranjera el deudor se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha del pago, y no a la fecha del vencimiento de la obligación como erradamente lo alega la parte demandada. Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada N° 000633 de fecha 29 de octubre de 2015 dictada en el expediente N° 15-278, señaló:

(…Omissis…)

En este orden, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019 dictada en el expediente N° 2017-000805, asentó:

(…Omissis…)

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que por regla general y conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cumplen con el pago de su equivalente en moneda de curso legal en el país, en nuestro caso el bolívar, al tipo de cambio vigente en el lugar de la fecha de pago, a menos que exista algún pacto entre las partes que obligue a utilizar tal moneda como (sic) como único medio de pago, distinguiéndose entonces la obligación en divisa expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) donde ésta es utilizada de modo referencial el valor de la obligación contraída, y la obligación en divisa como moneda de pago strictu sensu, donde ésta se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago, De tal manera que, no es correcta la afirmación de la parte demandada cuando manifiesta que la actora debió haber establecido en el libelo de demanda el equivalente en bolívares para la fecha correspondiente a la fecha de vencimiento de cada una de las mencionadas letras de cambio, por cuanto en el presente caso donde la obligación fue contraída en divisa (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) como moneda de cuenta, debe aplicarse la norma antes señalada que establece claramente que el equivalente en moneda de curso legal en el país debe calcularse al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, y no de la fecha del vencimiento de la obligación; y así se establece.

En relación al argumento de la parte demandada de que la obligación contenida en los instrumentos cartulares no es líquida y exigible, en primer lugar deben examinarse tales conceptos; y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182 de fecha 31 de julio de 2001, dictada en el expediente N° 00-831, asentó que:

(…Omissis…)

Del anterior criterio jurisprudencial aplicable al presente caso, se observa, -como se estableció anteriormente-, que la accionante demanda el pago de seis (6) letras de cambio signadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, por la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres dólares americanos con treinta y tres centavos ($ 58.333,33) cada una, con vencimiento los días 30 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2018, 30 de mayo de 2018, 30 de agosto de 2018, 30 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2019 respectivamente, cuyo monto total asciende a la suma de trescientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa y ocho centavos (USD 349.999.98) o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; es decir, no queda lugar a dudas que la accionante demanda una cantidad de dinero líquida, claramente contenida en las letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción, cantidades éstas fijadas numéricamente antes del cumplimiento de la prestación al momento de su emisión y aceptación el día 26 de agosto de 2017, y cuyo equivalente a la moneda de curso legal en el país (bolívares) puede determinarse a través de una simple operación aritmética. Y en cuanto a su exigibilidad, de los instrumentos cambiarlos no se evidencia que el pago esté diferido por un tiempo no cumplido, en virtud que el plazo para el cumplimiento de la obligación contenida en éstos venció los días 30 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2018, 30 de mayo de 2018, 30 de agosto de 2018, 30 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2019 respectivamente, así como tampoco se evidencia del cuerpo de los mismos que el pago esté suspendido por condición alguna, ni sujeto a alguna limitación; observándose al respecto que el hecho que las cantidades de dinero estipuladas para el pago contenido en las letras de cambio esté expresada en dólares norteamericanos como moneda de cuenta, por lo que su pago puede ser efectuado en su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, ésta no es una condición suspensiva, en virtud -como se señaló supra- que tal equivalente puede determinarse a través de una simple operación aritmética. En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de una obligación líquida y exigible, por lo que se desestima tal alegato de la parte demandada; y así se establece.

Asimismo, la parte demandada hace oposición al monto reclamado por concepto de intereses moratorios correspondientes a cada una de las letras de cambio demandadas, siendo la cantidad de once mil seiscientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta centavos (USD 11,661,80), o su equivalente en bolívares de sesenta y ocho millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 68.664.240,72), por concepto de intereses de mora computados a partir del vencimiento de cada una y hasta la fecha de la demanda; así como hacen oposición al monto reclamado por concepto de costas y costos, alegando que la obligación de mora demandada no tiene como condición de existencia una obligación válida porque no está determinada la extensión de las prestaciones debidas con arreglo a la ley: no es exigible por cuanto dicha obligación está sometida a condiciones suspensivas no cumplidas. En relación a este argumento se dan por reproducidos los motivos señalados en la oposición anterior relacionada con el monto de las sumas demandadas como capital contenido en las letras de cambio instrumentos fundamentales de la acción, en virtud de tener el mismo fundamento; y en consecuencia, se desestima tal alegato.

Por otra parte, y en relación a la contradicción al derecho invocado en la contestación de la demanda, señala la parte demandada que del contenido del escrito presentado por la parte actora como fundamento de su pretensión se evidencia que con relación a las sumas reclamadas en pago no se establece ni se determina en el mismo el respectivo equivalente en bolívares para la fecha correspondiente a la fecha de vencimiento de cada una de las mencionadas letras de cambio, lo cual viola flagrantemente el artículo 449 del Código de Comercio e infringe la doctrina sostenida por la Casación al respecto referida y las referidas letras de cambio son nulas por falta de objeto; no cumple el requisito de constituir la orden pura y simple de pagar una suma determinada, exigido como condición de validez en el artículo 410 del Código de Comercio y como consecuencia de ello no valen como letras de cambio, tal como así lo establece el artículo 411 eiusdem; que así mismo la actora en el escrito contentivo de su pretensión hace referencia y se fundamenta en el Código de Comercio de Curazao, violando la doctrina sostenida por la Sala Constitucional respecto a que el titulo-valor tiene en sí su propia causa; en función de su literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el titulo, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito; que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada por cuanto la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho) y la pretensión demandada es contraria a derecho (iura novit curia). Respecto al anterior alegato, es preciso determinar en el presente caso la legislación aplicable, en virtud que la obligación contenida en las letras de cambio cuyo pago se pretende y que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción fueron libradas y aceptadas en Curacao, y donde se estableció lugar de pago Santa Helena Web Pastorblomber, galpón # 12, Curacao. Al efecto se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela dispone:

(…Omissis…)

Esta norma establece que en los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se aplicarán las normas establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela sobre la materia, y en caso de no existir, se aplicarán en su orden, las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, la analogía, y por último los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. En atención a ello, se observa que no existe un tratado internacional entre Venezuela y el Reino de los Países Bajos o Curazao aplicable al presente caso; por lo que en segundo lugar debemos acudir a las normas de Derecho Internacional Privado de Venezuela, así tenemos que el artículo 37 señala:

(…Omissis…)

De acuerdo a esta norma, la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos señalados; de tal manera que en el presente caso por cuanto ambas partes, el librado aceptante y la beneficiaría se encuentran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, serán válidas conforme al numeral 3o de la citada norma, las letras de cambio instrumentos fundamentales de la presente acción, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 410, 411, 200 y 439 del Código de Comercio. En este sentido, se observa que la parte demandada esgrimió que la actora en su libelo viola flagrantemente el artículo 449 del Código de Comercio e infringe la doctrina sostenida por la Casación al respecto, y que las referidas letras de cambio son nulas por falta de objeto; de igual manera señala que no cumplen el requisito de constituir la orden pura y simple de pagar una suma determinada, exigido como condición de validez en el artículo 410 del Código de Comercio y como consecuencia de ello no valen como letras de cambio, tal como así lo establece el artículo 411 eiusdem. Al respecto se observa que con relación a la argüida violación de los referidos artículos, esta juzgadora ya se pronunció en relación a tales alegatos letras arriba, dejando establecido que el pago cuyo cumplimiento se demanda contenido en los instrumentos cartulares bajo análisis sí tiene el carácter de ser una suma líquida y exigible; y en cuanto al argumento de nulidad de los instrumentos cambiarios por falta de objeto, tenemos que la doctrina de casación ha sostenido que “para nuestra legislación mercantil no es obligatorio que se exprese la causa de la emisión de ¡a instrumental cambiaría, pues se presume que la causa existe en el hecho de haberse estampado la firma del librador sobre el título”) y en este mismo orden, quien aquí se pronuncia considera pertinente traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015 en el expediente N° 2015-000362, el cual establece:

(…Omissis…)

De acuerdo a lo anterior, por cuanto en el presente caso fueron presentadas seis (6) letras de cambio como instrumentos fundamentales de la acción, tas cuales de acuerdo a la norma y jurisprudencia anterior tienen como características de ser abstractas, por lo que no se encuentran vinculadas a la obligación subyacente, literal, porque no puede ser modificado su alcance y extensión por ningún medio probatorio, y autónomo ya que de ellas se deriva en forma exclusiva el derecho y no de la causa que las originó. De tal manera que, de acuerdo al criterio señalado y a las condiciones o requisitos que debe contener toda letra de cambio según nuestra legislación conforme al artículo 410 del Código de Comercio, para considerarse válida no se encuentra la expresión de la causa de la obligación, por lo tanto, se desestiman las anteriores alegaciones de la parte demandada; y así se establece.

También contradice la demanda en relación a los hechos, y esgrime que los instrumentos producidos como fundamento de la pretensión emanan como causa del contrato de venta que por documento público fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 25 de agosto de 2017, bajo el N° 2017.1384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.8105, cuyo precio de venta fue fraccionado en seis (6) partes iguales; que el monto total de las referidas cuotas de Bs. 499.999.999,98, fue totalmente pagado por su representada a la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, debidamente autorizada en dicho instrumento público para recibirlo según se evidencia de instrumentos contentivos de transferencias bancarias hechas a la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO; que con relación a dicha negociación de venta y como parte del precio se emitieron seis instrumentos identificados como letras de cambio por un monto cada una de $ 58.333,33 que se corresponden con los instrumentos fundamentales de la acción. Vista la anterior defensa, considera conveniente esta juzgadora citar criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en decisión N° 000330 de fecha 13 de junio de 2016, dictada en el expediente N° 15-729, donde señaló:

(…Omissis…)

De acuerdo a la doctrina anterior, aplicable analógicamente al presente caso, procede esta juzgadora a verificar si las letras de cambio objeto de la acción están o no causadas, al efecto corren insertas a los folios 37 al 42, I pza., las copias certificadas de seis (6) letras de cambio signadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 emitidas en Curacao el día 26 de agosto de 2017, a favor de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, por la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres dólares americanos con treinta y tres centavos ($ 58.333,33) cada una, con vencimiento los días 30 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2018, 30 de mayo de 2018, 30 de agosto de 2018, 30 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2019 respectivamente, con valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la empresa DOÑA RAMONA, C.A., representada por su presidente ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, en Santa Helena Web Pastorblomber, galpón # 12, Curacao; aceptadas en fecha 26 de agosto de 2017, y avaladas por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO; de las cuales no se evidencia que en ellas exista una relación causal derivada del referido contrato de compra venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 25 de agosto de 2017, bajo el N° 2017.1384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.8105, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, al que los instrumentos cambiarios se encuentren sujetas; razón por la cual se desestima el argumento de las letras causadas, por cuanto quedó evidenciado que las letras de cambio anexas al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción, son instrumentos cambiarios de] carácter literal, autónomo, abstracto y no causados; y así se establece.

Definido lo anterior, y habiendo verificado la validez de las letras del cambio cuyo pago se pretende conforme al ordenamiento jurídico venezolano contenido en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, debe precederse a determinar la ley aplicable en relación a los efectos de las obligaciones cambiarías. Al respecto, y conforme al artículo 1 de dicha ley, debe acudirse a las normas establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela sobre la materia, no encontrando un tratado internacional entre Venezuela y el Reino de los Países Bajos o Curazao aplicable al caso, así como tampoco existe norma alguna que regule este aspecto en la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, sin embargo esta ley en su artículo 60 dispone: “El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo”; en sintonía con esta disposición, tenemos que en tercer lugar de las fuentes se encuentra la analogía, y en este sentido, en la “Convención Interamerícana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas” suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, promulgada como ley en Venezuela el 13 de noviembre de 1984, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.150, de fecha 23 de enero de 1985, se establece en su artículo 3 lo siguiente: “Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas”: en cuanto a ello, se observa que la parte demandada aduce que esta convención no tiene vigencia ni validez jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el argumento que es un hecho público y notorio que en fecha 27 de abril de 2017 nuestro país denunció su retiro como Estado Miembro de la Organización de Estados Americanos, y que en fecha 27 de abril de 2019 quedó totalmente formalizada dicha denuncia y su consiguiente retiro de dicha Organización como Estado Miembro; y que habiendo sido constituida dicha Convención entre y para los Estados Miembros de dicha organización, ésta quedó sin efecto y sin validez jurídica para nuestra República, según su artículo 17, ratificado por la Convención de Viena sobre Tratados en su artículo 61 por imposibilidad de subsiguiente cumplimiento.

Para resolver lo anterior, se observa que dispone el señalado artículo 17 Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas:

(…Omissis…)

Y la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, en su Sección Tercera, Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación, artículo 61:

(…Omissis…)

La primera disposición establece la posibilidad de que alguno de los Estados Partes de la Convención puede denunciarla, debiendo depositar el instrumento de denuncia en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y la misma cesará en sus efectos para el Estado denunciante transcurrido que sea un año de la fecha del depósito indicado. Y la segunda norma contiene uno de los casos de terminación de los tratados, como es la imposibilidad de subsiguiente cumplimiento, la cual deberá alegar para darlo por terminado o retirarse de él; es decir, ambas normas prevén la posibilidad de dar por terminado el tratado o convenio del cual es Estado Parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en dichas normas; por lo que no existiendo una denuncia por parte del Estado Venezolano de pretender retirarse de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas, la misma continúa teniendo aplicación en nuestro país; y el hecho que la República Bolivariana de Venezuela se haya retirado de la Organización de los Estados Americanos, éste hecho por sí solo no implica la terminación de los tratados suscritos y ratificados por el Estado, pues tendría que denunciar los tratados de los cuales es parte con fundamento en alguna de las causales establecidas la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, para poder darlos por terminados. En tal virtud, se concluye que la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas es aplicable por analogía al caso de autos; y así se establece.

Ahora bien, definido lo anterior, en el caso sub iudice se puede constatar a los folios 37 al 42 que los seis (6) instrumentos mercantiles presentados para su cobro judicial, contienen lo siguiente: se encuentran signadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 emitidas en Curacao el día 26 de agosto de 2017, a favor de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, por la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres dólares americanos con treinta y tres centavos ($ 58.333,33) cada una, con vencimiento los días 30 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2018, 30 de mayo de 2018, 30 de agosto de 2018,   30 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2019 respectivamente, con valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la empresa DOÑA RAMONA, C.A., representada por su presidente ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, en Santa Helena Web Pastorblomber, galpón # 12, Curacao; aceptadas en fecha 26 de agosto de 2017, y avaladas por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO; cuyo pago se demandó ante el incumplimiento por parte del librado aceptante y el avalista. En este orden y conforme al derecho aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas”, que será el del lugar donde la obligación fue contraída, en este caso, Curazao, cuyo Código de Comercio aplicable es el Código de Comercio de las Antillas Neerlandesas (Wetboek van Koophandel van de Nederlandse Antillen), en cuyo artículo 202 señala:

1.  Al aceptar, el interesado se compromete a pagar la letra de cambio en la fecha de vencimiento.

2.  En defecto de pago, el tenedor, aunque fuera librador, tiene derecho directo frente al aceptante, derivado de la letra de cambio, por todo lo que pueda reclamarse en virtud del artículo 224, párrafos 4 y 5, y del artículo 225.

Y los referidos artículos 224 y 225:

Artículo 224.

(…)

4. El titular está autorizado a reclamar a la persona contra la que ejerce su derecho de recurso:

1. La suma de la letra de cambio no aceptada o impagada con los intereses, si así se estipula;

2.   El interés legal, calculado a partir de la fecha de vencimiento, para las letras emitidas y pagaderas en las Antillas Neerlandesas, y un interés del seis por ciento, calculado a partir de la fecha de vencimiento, para todas las demás letras de cambio;

3.   Los gastos de protesta, los de las notificaciones efectuadas así como los demás gastos.

5. Si el derecho de recurso se ejerce antes de la fecha de vencimiento, se aplica un descuento a la letra de cambio. Este descuento se calcula en función del descuento oficial (descuento bancario), aplicable en el lugar de residencia del titular, el día del ejercicio del derecho de recurso.

Artículo 225.

El que haya pagado la letra de cambio en cumplimiento de su obligación de recurso podrá exigir a los sujetos obligados a recurrir contra él:

1 °. La cantidad total que ha pagado;

2  °. El interés legal, calculado el día del pago, para las letras emitidas y pagaderas en las Antillas Neerlandesas, y un interés del seis por ciento, calculado el día del pago, para todas las demás letras de cambio;

3  °. Los costos incurridos por él.

Concatenado a lo dispuesto en el artículo 224, numeral 4, subnumeral 2, relativo al interés legal al cual tiene derecho el acreedor de una letra de cambio, el Código Civil Holandés, en su Libro 6, artículos 119 y 120 señala:

Artículo 119

1 La indemnización adeudada por retraso en el pago de una suma de dinero consiste en los intereses legales sobre dicha suma durante el tiempo que el deudor haya estado en mora en el pago de la misma.

2 Cada vez que finaliza un año, el monto sobre el que se calcula el interés legal se incrementa con el interés adeudado para ese año.

3 Cualquier interés estipulado en exceso de lo que sería pagadero en virtud de los párrafos anteriores continuará, en cambio, después de que el deudor haya incumplido.

Artículo 120

1  El interés legal a que se refiere el artículo 119 se determina mediante Orden en Consejo, Los intereses estatutarios que corran al momento de la entrada en vigor de una nueva tasa de interés determinada por Orden en Consejo se calcularán de acuerdo con la nueva tasa de interés con efecto a partir de ese momento.

2  El interés legal mencionado en el artículo 119 bis y el artículo 119 ter es igual al tipo de refinanciación fijado por el Banco Central Europeo para su operación principal de refinanciación más reciente que tuvo lugar antes del primer día natural del semestre correspondiente, aumentado en un ocho por ciento. Puntos. Los intereses legales que corran el primer día del período de seis meses correspondiente se calcularán a partir de esa fecha de acuerdo con la nueva tasa de interés de seis meses.

En atención a lo establecido en la anterior norma, en Curazao se dictó el Decreto Nacional de Interés Legal, mediante 'Decisión del Consejo de Medidas Generales” de fecha 15 de diciembre de 2000, el cual establece:

Articulo 1

1.  El interés legal, como se menciona en el artículo 120 del Libro 6 del Código Civil holandés, se determina dos veces al año de la manera descrita en los siguientes párrafos.

2.  Con efecto desde el 1 de enero hasta el 30 de junio inclusive de cada año, el monto del interés legal se expresa como un porcentaje, igual al del interés del préstamo, según lo determine el Consejo de Administración del Banco de los Países Bajos. Antillas el 1 de diciembre del año anterior, más dos.

3.   Con efectos desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre inclusive de cada año, el importe de los intereses legales se expresa en porcentaje, igual al de los intereses de préstamo, según lo determine el consejo de administración mencionado en el párrafo anterior. El 1 de junio de los años en curso más dos.

4.   Si el 1 de diciembre o el 1 de junio de cualquier año no se determina la tasa de interés de los préstamos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el porcentaje se tomará como base, como se lee al día siguiente después del 1 de diciembre o 1 de junio. , respectivamente, sobre el que se determina la tasa de interés activa.

Por otra parte, y en cuanto a los efectos del aval, el Código de Comercio de las Antillas Neerlandesas establece:

Artículo 206.

(...)

2. Se expresa con las palabras “bueno para aval” o con una expresión similar; está firmado por el donante aval.

(...)

5. En el aval debe indicarse, para quién fue entregado; en su defecto, se considerará cedido para el tractor.

Artículo 207.

1.  El dador aval está conectado de la misma manera que aquel por quien se da el aval.

2.  Su compromiso es válido, Incluso si, por una causa distinta a un defecto de forma, el compromiso garantizado por él es nulo y sin efecto.

3.  Al pagar, el dador adquiere los derechos que puede ejercer la letra de cambio contra la persona por la que se ha entregado el aval y contra los que le están vinculados en virtud de la letra de cambio.

En relación al protesto, la legislación aplicable en Curazao, Código de Comercio de las Antillas Neerlandesas, prevé la posibilidad de dispensar el mismo por falta de pago:

Artículo 222.

1. Se autoriza al librador, endosante o dador, por la cláusula “sin cargo”, “sin protesta”, o cualquier otra cláusula similar realizada y firmada en la tetra de cambio, el titular para protestar de no aceptación o de no -pago, en ejercicio de su derecho de recurso.

Visto lo anterior, se concluye que por cuanto en el presente caso, conforme a la normativa venezolana quedó demostrada la validez y eficacia probatoria de los efectos cambiarlos acompañados al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción, contentivos de seis (6) letras de cambio signadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 emitidas en Curazao el día 26 de agosto de 2017, a favor de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, por la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres dólares americanos con treinta y tres centavos ($ 58.333,33) cada una y con vencimiento los días 30 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2018, 30 de mayo de 2018, 30 de agosto de 2018, 30 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2019 respectivamente, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la empresa DOÑA RAMONA, C.A., representada por su presidente ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, en Santa Helena Web Pastorbtomber, galpón # 12, Curazao, aceptadas en fecha 26 de agosto de 2017, y avaladas por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, las cuales constituyen prueba de la obligación contraída, y que la parte demandada no negó haber suscrito, al contrario, fueron aceptadas al señalar que tas mismas estaban causadas por un contrato de compra venta a plazos de un inmueble, es por lo que se tienen por reconocidos tales instrumentos cambiarios. De igual manera y por cuanto la parte demandada no demostró haber realizado el pago de la deuda contenida en las seis (6) letras de cambio antes identificadas, se determina que a la demandante le asiste el derecho a reclamar tanto al librado aceptante como al avalista el capital contenido en las letras de cambio, más los intereses legales calculados a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha del pago, así como los gastos ocasionados por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 224, numeral 4, subnumerales 1, 2 y 3 y el artículo 207 numeral 1 del Código de Comercio de las Antillas Neerlandesas. En relación a los intereses legales, éstos deberán calcularse en la forma establecida en el Decreto Nacional de Interés Legal, mediante “Decisión del Consejo de Medidas Generales” de fecha 15 de diciembre de 2000, antes citado, para lo cual debe consultarse las tasas fijadas a tal efecto por la autoridad bancaria Céntrale Bank Van Curacao En Sit Maarten; y así se establece.

En conclusión, por cuanto de los elementos cursantes en autos llevan a la convicción de esta juzgadora que los demandados, la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A., y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, adeudan los conceptos reclamados por la parte actora ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, y al no haber demostrado el pago parcial ni el pago total de la obligación contraída, debe condenarse al pago de las cantidades demandadas: A. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 1, del Código de Comercio que rige en Curazao, la suma total del capital, que es la cantidad integral de trescientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa y ocho centavos (USD 349.999.98) o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; B. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 2, del Código de Comercio que rige en Curazao, los intereses de mora, computados a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio y hasta la fecha de la interposición de la demanda, calculados a la tasa del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central de Curazao y San Martín (Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten), que es la cantidad integral de once mil seiscientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta centavos (USD 11.661,80) o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; C. Los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que sigan generando las seis (6) letras de cambio cuyo pago se demanda, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede firme la sentencia definitiva, calculados a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central de Curazao y San Martín (Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; todos estos montos a ser establecidos por experticia complementaria del fallo de la siguiente manera: en primer lugar se calcularán los intereses en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central para Curazao y San Martín (Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten) publicada en su sitio web, y luego se calculará el equivalente en moneda de curso legal en el país (Bolívar) al tipo de cambio vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva. Y en tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.”

          De los pasajes decisorios citados con anterioridad, esta Sala observa que el judicante de segundo grado de jurisdicción sentenció a favor de aplicar la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas, la cual remite la aplicación de la norma del país donde se ha pactado la obligación, sin tomar en consideración que las partes intervinientes en el proceso señalaron tener su domicilio en la ciudad de Tucacas, estado Falcón, ante lo cual, esta Sala precisa hacer las siguientes precisiones con respecto a la norma aplicable al caso concreto.

Bajando a los autos se observa, que las cartulares cuyo pago son pretendidos, fueron libradas en la ciudad de “Santa Helena, Wed Pastorblomber, Galpon N° 12, Curazao”, mientras que ambas partes poseen su domicilio en la ciudad de Tucacas, estado Falcón, por lo cual se impone su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con el objeto de determinar la ley aplicable para proveer sobre el asunto debatido, y por ello debe procederse a la revisión de las fuentes de esta especialidad, previstas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece:

Artículo 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

          Del precepto legal normativo se desprende, el orden de prelación con respecto al ordenamiento jurídico que debe ser utilizado a los fines de resolver las controversias, destacándose de la siguiente forma: a) las normas de derecho internacional público en la materia particular que se discuta, teniendo los tratados suscritos y ratificados por la República, b) las reglas de derecho internacional privado, c) la analogía y, d) los principios de derecho internacional privados generalmente aceptados.

          Conforme a ello, conviene revisar qué legislación se debe aplicar en cuanto a la forma de los requisitos de validez de la aludida letra de cambio; en ese sentido, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

Artículo 37.- Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:

1. El del lugar de celebración del acto;

2. El que rige el contenido del acto; o

3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes”. (Énfasis de quien suscribe como ponente)

Como puede notarse, la legislación de derecho internacional privado, señala de forma palmaria, que para la resolución de los conflictos surgidos en el devenir del pacto, deberán tenerse en cuenta las normas del domicilio de las partes –entre otros-. (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil número 131, del 25 de febrero del año 2004, caso: Calzados Forever, S.R.L. contra Zazpiaz Inversiones, C.A. y Otros, ratificada en sentencia número 90, del 17 de marzo del año 2023, caso: Sabja Del Valle Asmad Rivero contra Doña Ramona C.A y otro).

Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar la legislación que se debe aplicar a los fines de dilucidar el fondo de la controversia, ello así, se encuentra pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 30.- A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales”.

          De la norma antes citada se desprende que ante falta de elección –en el pacto negocial-, del derecho aplicable, el juez debe usar el ordenamiento jurídico con el cual se encuentra más directamente vinculada la convención de la cual se trate. El vínculo más estrecho, denominado como el principio de proximidad, para cuya determinación el tribunal debe tomar en cuenta elementos objetivos y subjetivos, como por ejemplo: lugar de celebración y ejecución del contrato; y, nacionalidad o domicilio de las partes, respectivamente, y ante un eventual vacio en la legislación aplicable, deberán utilizarse de manera supletoria los principios generales del Derecho Comercial Internacional generalmente aceptados.

          Así las cosas, el caso de autos versa sobre demanda de cobro de bolívares derivados de letra de cambio vía procedimiento intimatorio propuesto por la ciudadana Sabja Asmad contra Doña Ramona, C.A. dichas letras de cambio se libraron en Curazao, por lo que resulta necesario verificar las condiciones del caso, con el fin de dilucidar cuál es el ordenamiento jurídico aplicable para la resolución de la controversia. Así, resulta pertinente bajar a los autos para realizar el examen de los elementos subjetivos y objetivos que rodean el presente asunto.

          Con respecto a los elementos subjetivos, esta Sala Aprecia que la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero (libradora del documento cartular) señaló en el escrito libelar que reside en la ciudad de Tucacas, del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. Por su parte, de autos se desprende que la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A. (librada de la obligación cartular), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 23 de junio del año 2011, anotada bajo el número 3, tomo 17-A, en el escrito de oposición al cobro de las letras de cambio, manifestó estar domiciliada en la ciudad de Tucacas, del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.

          Así las cosas, de la revisión de las actas que componen el presente asunto se observa que ambas partes manifestaron tener su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.

          Por otro lado, con relación a los elementos objetivos referidos al examen de los instrumentos cartulares cuyo pago es pretendido, se observa lo siguiente:

a)    Que la letra de cambio fue librada en la ciudad en la ciudad de Curazao.

b)   No se expresa domicilio o dirección de cobro, por lo que se tiene como domicilio la siguiente: Santa Helena, Wed Pastorblomber, galpón número 12, conforme a las prerrogativas descritas en el artículo 411 de la ley que rige la actividad comercial en Venezuela.

c)    Los instrumentos examinados, fueron presentados para su cobro en la República Bolivariana de Venezuela.

          El Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, establece en su artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4. Ley aplicable a falta de elección.

1. En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y presenta una vinculación más estrecha con otro país, podrá aplicarse, con carácter excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país.

2. Sin perjuicio del apartado 5, se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central. No obstante, si el contrato se celebrare en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, este país será aquel en que esté situado su establecimiento principal o si, según el contrato, la prestación tuviera que ser realizada por un establecimiento distinto del establecimiento principal, aquel en que esté situado este otro establecimiento…”.

          De lo anterior se desprende, que en caso de que no se haya elegido la ley aplicable a la obligación contraída, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos; de igual forma, dispone que a los fines de determinar dicho vínculo, se debe considerar la residencia habitual de la parte que deba cumplir su obligación.

En íntima vinculación a lo anterior, conviene apuntar el contenido del artículo 9 del señalado convenio, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 9.- Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos.

El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos.

También tomará en cuenta los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales.

No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato”.

          Igualmente debe traerse a colación lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual indica:

Artículo 31.- Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto”.

          Ahora bien, considerando los elementos objetivos y subjetivos que se encuentran directamente vinculados con la referida letra de cambio y de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 31 y 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se concluye que el derecho aplicable para resolver el fondo de la controversia es la ley venezolana, dado que las partes son venezolanas, su domicilio se encuentra en la República Bolivariana en Venezuela y el instrumento mercantil, aunque fue suscrito en Curazao, se pretende hacer valer y ejecutar su cobro en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

          En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia, dado que la jueza de alzada erró en la aplicación de la legislación de Curazao para resolver el caso de marras. Así se establece.

Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora), y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

                   El presente juicio se inicia por cobro de bolívares (vía intimación), intentado por la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero, en contra de la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A.

La actora señaló, que es la beneficiaria de seis (6) letras de cambios donde se expresó la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero.

Afirmó, que los instrumentos cartulares se encuentran vencidos, conforme a la fecha que aparecen en cada uno de ello, y no han sido pagadas por el librado.

Sostiene, que las letras de cambios reclamadas fueron libradas en la ciudad de Santa Helena Wed Pastorblomber, galpón número 12, en el país de Curazao.

Demanda, la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares con noventa y ocho céntimos de los Estado Unidos de Norteamérica ($ 349.999,98), o su equivalente en bolívares de acuerdo al contenido del artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, cuya cantidad ascienda a dos mil sesenta millones setecientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.060.785.882,24), calculado a razón de cinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 5.887,96), tasa de cambio referencial para el día 31 de mayo del año 2019, publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV).

De igual forma, reclama los intereses de mora computados desde la fecha de vencimiento de los instrumentos cambiales cuyo cobro es solicitado, por la cantidad de once mil seiscientos sesenta y un dólares americanos con ochenta céntimos ($ 11.661,80), equivalentes a la cantidad sesenta y ocho millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 68.664.240,72), calculados a la tasa de cambio vigente para el día  31 de mayo del año 2019.

Luego de admitida la demanda, el intimante reformó el libelo solo en lo que respecta al monto en bolívares, en razón a la nueva tasa de cambio vigente para esa fecha, por lo cual, afirmó que el monto de las letras de cambio equivalía a la cantidad de diez mil doscientos ochenta u cuatro millones ciento treinta y tres mil cuatrocientos doscientos doce bolívares y treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.284.133.412,34), ello según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 18 de noviembre del año 2019.

Con relación al monto de los intereses de mora, señaló que el monto en dólares reclamados equivale a la cantidad de trescientos cuarenta y dos millones seiscientos sesenta y un mil seiscientos once bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 342.661.611,89).

Estimó las costas, prudencialmente en la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y seis millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta y seis bolívares con seis céntimos (2.656.698..756,06), equivalente al 25% del monto reclamado, conforme al contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de oposición, la representación de judicial de la sociedad mercantil intimada señaló que la suma no era liquida al haberse establecido los montos pretendidos en dólares.

De igual forma, reconviene por acción mero declarativa de reconocimiento de venta y que de dicha negociación se pagaron las siguientes cantidades dinero: a) cuatrocientos noventa y nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 499.999.999,98) y; b) trescientos setenta y ocho mil novecientos sesenta cuatro dólares americanos ($ 378.964), sumas esta que piden sean compensadas con las reclamadas.  

DE LAS PRUEBAS:

De las pruebas consignadas por la parte actora:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, de fecha 29 de mayo de 2019, anotado bajo el N° 10, Tomo 48, folios 29 hasta el 31, contentivo de poder especial otorgado por la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, a los abogados JESÚS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO, FELICIANO MONTES PÉREZ y SIMÓN GABAY CASTRO, para que representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses que legalmente le corresponden en todo lo relacionado a las letras de cambio de las que es portadora, librada por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, y aceptadas por la empresa DOÑA RAMONA C.A., marcado con la letra “A” (f. 32-36). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad de los mencionados apoderados, para actuar en representación de la demandante de autos en el presente juicio.

2.- Copias certificadas de seis (6) letras de cambio signadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 emitidas en Curazao el día 26 de agosto de 2017, a favor de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, por la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres dólares americanos con treinta y tres centavos ($ 58.333,33) cada una, con vencimiento los días 30 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2018, 30 de mayo de 2018, 30 de agosto de 2018, 30 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2019 respectivamente, a favor de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, con valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la empresa DOÑA RAMONA, C.A., representada por su presidente ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, en Santa Helena Web Pastorblomber, galpón # 12, Curacao; aceptadas en fecha 26 de agosto de 2017, y avaladas por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO. Marcadas con las letras “B, C, D, E, F y G”, las cuales constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda (f. 37-42). Estos instrumentos cambiarios por cuanto no fueron desconocidos, se tienen legalmente por reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se demuestra la obligación cambiaría, y que serán objeto de análisis en la oportunidad de la definitiva.

3.- Copia fotostática del expediente de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 23 de junio de 2011, bajo el N° 31, Tomo 17-A, contentivo de Acta Constitutiva Estatutos con sus respectivos anexos, Actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 30 de julio de 2013, 26 de junio de junio 2015, 23 de junio de 2011, 10 de marzo de 2017, 10 de noviembre de 2017, 28 de junio de 2018 con sus respectivos anexos, marcado con la letra “H” (f. 43-151). Estos documentos públicos se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con los cuales se demuestra la constitución de la empresa demandada, su domicilio en la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, así como el carácter de Presidente de la misma del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, y sus facultades de representación de la referida sociedad mercantil.

4.- Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal, perteneciente al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO. Marcado con la letra “I” (f. 152). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

          De las pruebas consignadas por la parte demandada:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, del 19 de noviembre de 2019, anotado bajo el N° 55, Tomo 57, folios 175 hasta 177, contentivo de poder especial otorgado por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A., a los abogados Héctor Adolfo Villasmil Mendoza, Mariela Rodríguez Arismendi y Marbely Josefina Rossi de Giannastacio, para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la mencionada empresa por ante los tribunales de justicia de la República Bolivariana de Venezuela (f. 243-246). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad de los mencionados apoderados, para actuar en la presente causa en representación de la codemandada sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A.

2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello estado Carabobo, de fecha 19 de noviembre de 2019, anotado bajo el N° 56, Tomo 57, folios 178 hasta 180, contentivo de poder especial otorgado por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO a los abogados Héctor Adolfo Villasmil Mendoza, Mariela Rodríguez Arismendi y Marbely Josefina Rossi de Giannastaclo, para que representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses por ante los tribunales de justicia de la República Bolivariana de Venezuela (f. 243-246). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad de los mencionados apoderados, para actuar en la presente causa en representación del codemandado ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO.

3.- Nueve (9) formatos impresos de resultados de transferencias electrónicas del Banco de Venezuela, realizadas todas desde la cuenta de origen N° 0102-0757-66-0000004873, a la cuenta destino NO 0102-0757-64-0000026275, perteneciente a la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 9046022, marcadas con las letras WA, B, C, D, E y F”, discriminadas así:

3.1         Letra “A”, realizadas en fecha 29/11/2017, con los N° de tickets 18266087, 18262594 y 18265369, por la cantidad de veintitrés millones trescientos treinta y trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 23.333.333,33) el primero, y treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) los 2 últimos, por concepto de pago giro compra venta terreno galpón (f. 256-258).

3.2         Letra “B”, realizadas en fecha 28/02/2018, con los N° de tickets 22947174 y 22946130, por la cantidad de treinta y tres millones trescientos treinta y trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.333.333,33) el primero, y cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) respectivamente, por concepto de pago de cuota terreno (f. 259-260).

3.3    Letra “C”, realizada en fecha 28/05/2018, con el N° de ticket 28155148, por la cantidad de ochenta y tres millones trescientos treinta y trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 83.333.333,33), por concepto de pago de cuota compra terreno galpón (f. 261).

3.4         Letra “D”, realizada en fecha 28/08/2018, con el N° de ticket 33574172, por la cantidad de ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.S. 833,33), por concepto de pago de pagaré (f. 262).

3.5         Letra “E”, realizada en fecha 07/01/2019, con el N° de ticket 42922977, por la cantidad de ochocientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs.S. 833,00), por concepto de pago de pagaré (f. 263).

3.6         Letra “F”, realizada en fecha 25/04/2019, con el N° de ticket 49399291, por la cantidad de ochocientos treinta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.S. 833,00), por concepto de pago de compra terreno (f, 264). Estas impresiones de documentos electrónicos, no fueron impugnadas, por lo cual, se valoran conforme al artículo 7 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se demuestran las referidas transferencias bancarias por los montos indicados; pero es el caso que tales pagos no pueden ser imputados al pago de las letras de cambio instrumentos fundamentales de la presente acción, en virtud de que las transferencias electrónicas marcadas con letras A, B, C, y F señalan que las mismas son por concepto de pago giro compra venta de terreno y galpón, y las marcadas con letras D y E indican que son por concepto de pagaré; es decir, los conceptos de pago no son por las letras de cambio, sino pago por otros negocios jurídicos o transacciones realizadas entre las partes; de igual manera se observa que los montos pagados tampoco coinciden con los montos adeudados establecidos en las letras de cambio en cuestión; por lo que no se les concede el valor probatorio invocado por la parte demandada a estas transacciones electrónicas. Así, se establece.

4.- Cinco (5) formatos impresos de resultados de transferencias electrónicas de la entidad bancaria Banesco, transferencias bancos internacionales en USD, realizadas todas desde la cuenta de origen N° 201800800501, perteneciente al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, a la beneficiaría ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, cuenta destino N° 9936621542, CITIBANK N A. Marcadas con las letras “A, B, C, D, y E”, discriminadas así:

4.1         Letra “A”, realizada en fecha 19/10/2016, N° de referencia /T-101916004462813, por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (10.000,00 USD), por concepto de otros pagos personal (f. 265).

4.2         Letra “B”, realizada en fecha 07/02/2017, N° de referencia /T-020717004552877, por la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos de Norte América {6.000,00 USD) por concepto de otros pagos personal (f. 266).

4.3         Letra “C, realizada en fecha 14/03/2017, N° de referencia /T-031417004583955, por la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (3.464,00 USD) por concepto de otros pagos personal (f. 267).

4.4         Letra “D”, realizada en fecha 20/04/2017, N° de referencia /T-042017004616731, por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (2.500,00 USD) por concepto de otros pagos personal (f. 268).

4.5         Letra “E”, realizada en fecha 16/05/2017, N° de referencia /T-051617004639913, por la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (7.000,00 USD) por concepto de otros pagos personal (f. 269). Estas impresiones de documentos electrónicos, por cuanto no fueron impugnadas, se valoran conforme al artículo 7 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se demuestran las referidas transferencias bancarias por los montos indicados; pero es el caso que tales pagos no pueden ser imputados al pago de las letras de cambio instrumentos fundamentales de la presente acción, en virtud de que además de no concordar los montos transferidos electrónicamente con los montos contenidos en los referidos instrumentos cambiarlos, las fechas de pago tampoco coinciden, siendo que las transacciones bajo análisis se realizaron antes de la fecha de vencimiento de las letras, inclusive antes de la fecha de su emisión, siendo fácticamente imposible realizar el pago de una obligación aún  no contraída; por lo que no se les concede el valor probatorio invocado por la parte demandada. Así, se establece.

5.- Copias fotostáticas de recibos de pago de fechas 09/05/2017 y 16/05/2017, emitidos por la Ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO a favor del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, por la cantidad de diez mil dólares (10.000,00 $) cada uno, por concepto de abono compra de galpón y terreno adyacente; declara que con el último abono ha recibido la cantidad de 180.000 $. Marcados con letras “F” y “G”. (f. 270-271). Para valorar esta prueba, se observa que son copias simples de documentos privados, los cuales no pertenecen a la categoría de documentos que puedan producirse en juicio en copias simples a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser copias de documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos; razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

6.- Formato impreso de estado de cuenta en línea, perteneciente al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, donde se refleja movimiento en fecha 14/03/17 a favor de Sabja del Valle Asmad por la cantidad de Bs, 3.464,00. Marcado con' letra “H” (f. 272-273). Esta impresión de documento electrónico, por cuanto no fue impugnada, se valora conforme al artículo 7 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra los movimientos bancarios en la cuenta perteneciente al codemandado de autos, así como el referido movimiento bancario a favor de la demandante; pero es el caso que tal transferencia bancaria no puede ser imputada al pago de las letras de cambio instrumentos fundamentales de la presente acción, en virtud de que además de no concordar el monto transferido electrónicamente con los montos contenidos en los referidos instrumentos cambiarios, la fecha de pago tampoco coincide, siendo que la transacción indicada se realizó antes de la fecha de vencimiento de las letras de cambio, inclusive antes de la fecha de su emisión, siendo fácticamente imposible realizar el pago de una obligación aún no contraída; por lo que no se le concede el valor probatorio invocado por la parte demandada. Así, se establece.

7.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 25 de agosto de 2017, bajo el N° 20 1 7.1384, Asiento Registral 1°, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.8105, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, mediante el cual las ciudadanas Fátima Edith Asmad Rivera, Janda Ramona Asmad Rivera, Isa José Ahmad Rivera, Sabja del Valle Asmad Rivera, y Edith Ángela Ahmad Rivera dan en venta a plazos a la sociedad mercantil “DOÑA RAMONA C.A.” representada por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, dos lotes de terreno contiguos con todas las bienhechurías en ellos existentes, con una superficie de un mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (1.779,04 mts2), situados en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, del estado Falcón, siendo el precio de venta la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), los cuales serán cancelados por la compradora de la siguiente manera: la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) en ese mismo acto mediante cheque; y el remanente, la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), pagaderos en seis (6) cuotas por la cantidad de ochenta y tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con 33 céntimos (Bs. 83.333.333,33) cada una, los días 30 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2018, 30 de mayo de 2018, 30 de agosto de 2018,  30 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2019, y a favor de Sabja del Valle Asmad Rivero (f. 274-278). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero en cuanto a su valor probatorio, se observa que alega la parte demandada que las obligaciones contenidas en las letras de cambio instrumentos fundaméntales de la acción emanan como causa del contrato antes identificado, y que el monto total de las cuotas pactadas en dicho contrato fueron totalmente pagadas a la referida ciudadana, autorizada a través de dicho instrumento público; observándose al respecto en primer lugar que si bien las seis cuotas fijadas para ser pagadas por la sociedad mercantil “DOÑA RAMONA C.A.” por concepto del precio de venta del inmueble antes identificado debían ser pagadas a favor de una de las vendedoras la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, y las fechas de pago son idénticas a las pactadas en las letras de cambio, el monto de las mismas no se corresponde con el monto aceptado para ser pagado en las seis letras de cambio instrumentos fundamentales de la acción, el cual es por la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres dólares americanos con treinta y tres centavos ($ 58.333,33) cada una. En segundo lugar, se observa que las letras de cambio instrumentos fundamentales de la acción, no están causadas, por el contrario tienen valor entendido, de tal manera que mal podría admitirse que las mismas emanan como causa del contrato en cuestión; y sobre este aspecto se abundará más adelante; razón por la cual no se le concede el valor invocado por la parte promovente al documento bajo análisis. Así, se decide.

8.- Copia de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas dictada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 30 de enero de 1975 y firmada por los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Marcado con la letra WA” (f. 66-67, p II). En relación a esta normativa, se observa que la misma no constituye un medio probatorio, sino que es un texto legal internacional que puede ser invocado por las partes para su aplicación al caso concreto, por lo tanto no hay nada que valorar o apreciar. Así, se decide.

9.- Relación de transferencias en bolívares para el pago de cuotas por concepto de compra de galpón y terreno adyacente, Tucacas estado Falcón. Marcado con la letra “B” (f. 68, p II). Para valorar esta documental se observa que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, es decir, es apócrifa; y en caso de ser emanado de la parte demandada, contraría el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse una prueba a su favor; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio. Así, se decide.

10.- Copias fotostáticas de recibos de pago de fechas 21/03/2017 y 20/04/2017, emitidos por la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVER0 a favor del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, por la cantidad de diez mil dólares ($ 10.000,00) cada uno, por concepto de abono compra de galpón, Marcados con letra WD” (f. 75 y 76, II pza). Para valorar esta prueba, se observa que son copias simples de documentos privados, los cuales no pertenecen a la categoría de documentos que puedan producirse en juicio en copias simples a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser copias de documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos; razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

Analizadas las pruebas consignada en autos, esta Sala procede a dictar sentencia conforme a los siguientes motivos, teniendo en cuenta que la ley venezolana es la aplicable al caso de autos:

Tenemos que una letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamado tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada librado.

 Ello así, el documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de cantidades de dinero de la parte actora se encuentra inserto a los folios 37 al 42 de la primera pieza del expediente, el cual no fue desconocido por la demandada, por lo tanto, los instrumentos cartulares presentados se tienen como auténticos; sin embargo, resulta necesario revisar si los instrumentos mercantiles que contienen la obligación dineraria cuyo pago es pretendido, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 de la ley que rige la actividad mercantil venezolana, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 410.-  La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de la fecha del vencimiento.

5° El lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador)”.

Artículo 411.-  El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

Pues bien, los instrumentos cartulares consignados en autos, se observa lo siguiente:

a) Contienen la orden de pagar la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres dólares americanos con treinta y tres céntimos (USD. 58.333,33) cada una;

b) Figura como librado la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A., representada por su presidente ciudadano Ronny Manuel Quevedo;

c) Poseen las siguientes fechas de vencimiento: c.1) 30 de noviembre del año 2017, c.2) 28 de febrero del año 2018, c.3)  30 de mayo del año 2018, c.4) 30 de agosto del año 2018, c.5) 30 de noviembre del año 2018 y, c.6) 28 de febrero del año 2019;

d) Nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero;

e) Fecha y lugar donde la aludida letra fue emitida, esta es, 26 de agosto de 2017, en Santa Helena Web Pastorblomber, galpón #12, Curazao;

f) Firma del librador, ciudadano Ronny Manuel Quevedo;

g) En lo que respecta a la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título, del mismo se constata que expresa “…a la orden de…”; y en lo referente al lugar de pago, se tiene como el indicado a lado del nombre del librado, es decir, Santa Helena Web Pastorblomber, galpón #12, Curazao;

De la revisión de los instrumentos cartulares, esta Sala observa que las mismas cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, se tiene como válida. Así se establece.

Así las cosas, al estar válidamente librada la letra de cambio in commento y no desprenderse de autos que la demandada, sociedad mercantil Doña Ramona, C.A., haya probado haber efectuado el pago a la fecha de vencimiento, carga que le corresponde de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, resulta necesario declarar que la referida empresa incumplió su obligación cambiaria. Así se establece.

En virtud de que la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A., no cumplió con la obligación asumida en la referida letra de cambio, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, por lo tanto, se condena a pagar a la prenombrada empresa y al ciudadano Ronny Manuel Quevedo, en su condición de avalista, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código de Comercio, el capital de la letra de cambio por la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares americanos con noventa y ocho céntimos ($ 349.999,98), o su equivalente en bolívares considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su efectivo pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia número 31, de fecha 10 de febrero de 2022, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz; asimismo, decisión número 455, dictada por la Sala Constitucional el 29 de noviembre de 2019, caso: Desarrollos Corporativos DVAAC, C.A.). Así se establece.

Asimismo, se condenan al pago de los intereses moratorios generados desde el día de vencimiento de las referidas letras de cambio, vale decir, 30 de noviembre del año 2017, 28 de febrero del año 2018, 30 de mayo del año 2018, 30 de agosto del año 2018, 30 de noviembre del año 2018 y, 28 de febrero del año 2019, hasta la fecha de pago, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio venezolano, el cual indica que “...el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…) 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”; para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, todo ello a través de una experticia complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y no como erradamente lo solicita el demandante, vale decir, calculados a las tasas del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martin (Centrale Bank Curazao en Sint Maarten); en virtud de lo cual, la presente acción será declarada parcialmente con lugar. Así se establece.

DE LA RECONVENCIÓN

Como fue referido con anterioridad, el demandado en la oportunidad de la oposición al procedimiento instaurado, reconvino al demandante señalando lo siguiente:

“estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en ejercicio de la tutela judicial de los derechos de nuestros representados  demandamos por vía de reconvención a la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero, identificadas en las actas del proceso y en su propio nombre para que como objeto de dicha reconvención reconozca o en su defecto así lo declare el tribunal; 1) que con relación a la referida negociación de venta recibió de nuestra representada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) ‘Doña Ramona, C.A.’ por concepto de pago: a) la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 499.999.999,98) y, b) la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 378.964).- 2) que por vía de compensación y con arreglo a la ley se establecida, entre el monto de las referidas obligaciones que tienen como causa la venta del referido inmueble y el monto pagado por nuestros representados, la certeza del monto pegado por nuestros representados por dicho concepto.-; y 3) y que las referidas obligaciones de pago de precio a cargo de nuestra representada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) ‘Doña Ramona, C.A.’ en el referido documento público de venta quedaron y están garantizadas con garantía hipotecaria legal con fundamento en el artículo 1.885 del Código Civil Venezolano.”     

Así las cosas, por sentencia del 8 de enero del año 2020, el juez aquo declaró inadmisible la demanda reconvencional, por cuestiones inherentes a la constitución del proceso (falta de cualidad de la actora reconvenida). Contra dicha decisión, la parte demandada reconviniente ejerció recurso de apelación.

Pues bien, conviene apuntar que si bien consta en actas la diligencia de apelación (folios 25, de la segunda pieza) y el auto de admisión, no se observa que dicho medio ordinario de gravamen haya sido sustanciado y decidido, puesto que, no hay constancia que se haya remitido la apelación al juez superior que debió conocerla, ni que la parte interesada haya impulsado la remisión, por lo que, esta Sala no tiene nada que decidir con relación a la reconvención, ante la definitiva firmeza que emana de los autos con respecto a la sentencia referida con anterioridad. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el diez (10) de diciembre del año 2021. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria. TERCERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A. y al ciudadano Ronny Manuel Quevedo, a pagar solidariamente a la ciudadana Sabja Del Valle Asmad Rivero, el capital de la letra de cambio por la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares americanos con noventa y ocho céntimos ($ 349.999,98), o su equivalente en  bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se CONDENA a la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A. y al ciudadano Ronny Manuel Quevedo, a pagar solidariamente a la ciudadana Sabja Del Valle Asmad Rivero, los intereses moratorios generados desde el día de vencimiento de las referidas letras de cambio, vale decir, 30 de noviembre del año 2017, 28 de febrero del año 2018, 30 de mayo del año 2018, 30 de agosto del año 2018, 30 de noviembre del año 2018 y, 28 de febrero del año 2019, hasta la fecha de pago, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, a través de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas. Particípese al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil veintitrés  (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

Exp. AA20-C-2022-000070

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,