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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2022-000433
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA
ALVES NAVAS
En el juicio por desalojo de local comercial, incoado ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.367.131, representada judicialmente por los abogados Ángel Rafael Brito Pérez y África Yesenika Porras Barrolleta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.209 y 91.474, en ese orden, contra la ciudadana CAROL GABRIELA BARRERA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.474.497, representada judicialmente por los abogados José Antonio Paiva Jiménez, Manuel Jorge Seva Guiu, Jhoselyn Andreína Paiva Guédez y Wilman Emilio Orellana Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.351, 50.771, 274.655 y 268.573, respectivamente; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra la decisión proferida el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de dicha Circunscripción Judicial, desestimó “la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte demandada al estado de la celebración de la audiencia preliminar” así como la falta de cualidad pasiva aducida por la demandada, en consecuencia, confirmó la decisión apelada, declaró con lugar la presente acción, por lo tanto, ordenó “…la entrega material a la parte actora del siguiente bien inmueble: Local Comercial ubicado en la Redoma de Ruíz Pineda sector UV9, frente al bloque 10 de la Parroquia Caricuao, antiguamente llamado Lonchería Capricornio II…”.
Contra la referida sentencia de la alzada, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 19 de septiembre de 2022 y oportunamente formalizado el 24 de octubre de 2022, a través de escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala.
Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinaria, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.
En fecha 14 de octubre de 2022, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208, 211, 212, 245, 872 y 873 eiusdem, así como de los artículos 26, 49 en sus ordinales 1 y 3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sustentado en los siguientes fundamentos:
“…Consta en las actas del expediente que en fecha 16 de marzo de 2022, se llevó a cabo ante el tribunal de la causa, la audiencia o debate oral, con la presencia de la Juez, la secretaria del tribunal y los representantes de ambas partes. En dicha audiencia, la Juez de la causa como directora de la audiencia oral no le permitió a ninguna de las partes incorporar a la audiencia las pruebas que se encontraban promovidas y, por ende, le impidió a cada parte controlar y contradecir sobre cada una de ellas. Esta infracción, afecta gravemente el derecho de defensa especialmente a mi representada, pues, esta representación, en correspondencia con los términos en que se hizo la contestación de la demanda y en aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas, no tenía el deber de probar algún hecho específico; más, sin embargo, a la parte accionante le correspondía probar una serie de elementos configurativos de su pretensión. Para ello, la parte actora aportó en el plazo de promoción de pruebas todo un material documental que ‘debió ser incorporado’ dentro de la audiencia oral, a objeto de que mi representada ejerciera su control y contradicción.
Del acta que contiene la citada audiencia oral, se desprende que la Juez, como directora del proceso y, en ese caso específico, del debate oral, sólo se limitó a otorgar a las partes la posibilidad de exponer brevemente los hechos de la demanda y su contestación, así como un plazo de réplica y contrarréplica de los argumentos de la otra parte.
En el escrito de informes, se solicitó al Tribunal Superior la nulidad de dicha audiencia oral sobre la base de los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
El Tribunal de alzada, en la oportunidad de decidir esta denuncia de nulidad, indicó en su sentencia [vuelto del folio 39 y folio 40] lo siguiente:
(…Omissis…)
En la misma sentencia, el tribunal de alzada transcribió parcialmente la sentencia de fecha 13 de abril de 2005 emanada de esa misma Sala de Casación Civil, N° 131, expediente N° 04-763, en la que indicó que ‘sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia de declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente persiga con ella una finalidad útil…’.
El artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece para las partes que se encuentran relacionadas en cualquier proceso una serie de garantías procesales. Al efecto, dicha norma constitucional indica lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con estas normas Constitucionales y a la luz de las formas y características que para el procedimiento oral establece la Ley Adjetiva Civil, la Juez, a objeto de que mi representada ejerciera en debida forma el derecho de defensa con la garantía que el procedimiento mismo le otorgaba, debió proceder en la audiencia o debate oral a incorporar las pruebas de la parte demandante y otorgar a esta representación el tiempo breve, pero suficiente para su control y contradicción, de manera oral, dentro de la audiencia. Ello no fue así ciudadanos Magistrados.
Como expresé previamente, en el desarrollo de la audiencia o debate oral, la Juez de la causa fue quien dirigió dicho acto, por lo que ambas partes nos sometimos a sus directrices o pautas. El artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su encabezamiento, en ese sentido, que: ‘La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma…’ [Resaltado mío].
En el acta que contiene la audiencia oral, no se evidencia de ninguna manera que las partes hayan podido aportar sus pruebas para que la otra pudiera ejercer su derecho de defensa al control y contradicción. La Juez de la causa omitió por completo dicha formalidad que resulta ser totalmente necesaria, imprescindible y de estricto orden público, porque constituye la garantía de defensa que a la luz dela (sic) Constitución establecen los artículos 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, se desprende del acta que contiene el debate oral, que la Juez únicamente otorgó la palabra a las partes para que hicieran sus breves exposiciones acerca de la pretensión y su contestación. En efecto, al folio 229 y 230 de la primera pieza del expediente, el tribunal expresó en el acta levantada lo siguiente:
(…Omissis…)
Posteriormente, después de haber realizado las partes sus breves exposiciones sobre la pretensión y la contestación de demanda, la Juez nos sorprendió cuando procedió inmediatamente a retirarse por un espacio de treinta minutos para elaborar el dispositivo del fallo. En dicha acta se puede leer lo siguiente (folio 232 y 233, pieza I):
(…Omissis…)
Quedó plasmado en actas que después de ser agregadas las pruebas a los autos del expediente, esta representación ejerció su derecho de oposición a la admisión de las pruebas de la demandante. Ese simple hecho, el haber esta representación presentado su oposición a la admisión de las pruebas de la parte accionante, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, hacía ineludible la necesidad de que en el debate oral cada parte ejerciera su control y contradicción, ya que la Juez de la causa al momento de proceder a admitir todas las pruebas de la accionante, se negó a analizar los argumentos y fundamentos de la oposición a la admisión de las pruebas, por considerar que rosaría (sic) con la decisión del mérito de la causa.
El artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la aportación de las pruebas en el debate oral, dispone como sigue: ‘...omissis... Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor…’.
Por su parte, el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez aportadas las pruebas por las partes, se procederá de la siguiente forma: ‘Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas…’.
Como podrán observar ciudadanos Magistrados, del acta que contiene la audiencia oral la Juez de la causa quien dirigió el acto, sólo le concedió a las partes la posibilidad de hacer sus breves exposiciones, tal como se prevé en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, pero no permitió que cada parte incorporara sus pruebas y, a la otra, ejercer su derecho de control y contradicción sobre dichas pruebas. Con ello, el debate oral se orientó exclusivamente a disertar sobre los hechos contenidos en la demanda y en su contestación y en absoluto, en las pruebas aportadas a los autos.
Dicho quebrantamiento vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
Durante la celebración de la audiencia oral, esta representación se vio impedida de ejercer su derecho de defensa, relativo al control y contradicción de las pruebas de la parte actora, pues, éstas no se incorporaron el debate, impidiendo de esa manera exponer sobre cada una de las pruebas, por demás ilegales e inconducentes, promovidas por la parte actora.
La coherencia de las normas contenidas en los artículos 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, radica en que por la misma naturaleza del procedimiento oral, las pruebas que hayan sido promovidas por cada una de las partes dentro del lapso fijado por el Juez, deben ser incorporadas ‘dentro del debate’, más aun cuando la discusión sobre la oposición a su admisión fue pospuesta para el momento de la sentencia de mérito, tal como obra en el auto de admisión de pruebas [folios 212 al 218, pieza I].
En el presente caso, la omisión por parte de la Juez del tribunal de la causa al momento del desarrollo del debate oral y, cuyos efectos nocivos no fueron remediados por el tribunal de alzada, le impidió a mi representada controlar y, consecuencialmente, contradecir las pruebas ilegales que presentó la parte accionante, ya que tales pruebas no se incorporaron una a una, omitiendo igualmente el plazo para su control y contradicción. De hecho, en la propia decisión del tribunal de alzada éste expone que ambas partes estuvieron presentes en el acto ‘…y expusieron sus alegatos y defensas…’, pero de ninguna manera afirma [porque sería falso) que ambas partes aportaron sus pruebas y ejercieron el derecho de defensa relativo al control y contradicción de éstas. Esto, reafirma más que la alzada entendió los hechos y el derecho de manera errada para negar la nulidad solicitada, al expresar que con las simples exposiciones de las partes el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, sin entender que dicha audiencia o debate oral, fundamentalmente, es para contextualizar en primer término, el Thema Decidendum [pretensión y su contestación] y posteriormente, con la aportación de las pruebas de las partes para su control y contradicción, lo que le hubiese colocado el sello distintivo al procedimiento.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una serie de garantías constitucionales procesales para todos los ciudadanos, y al respecto establece que:
(…Omissis…)
Así, dicha norma constitucional garantiza la tutela judicial efectiva, como contenedor de una serie de garantías constitucionales de carácter procesal, entre las que se encuentra el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la misma Carta Magna [numerales 1 y 3], que, a su vez, contiene una serie de elementos como el debido proceso, el poder ser oído por un Juez imparcial y al control y contradicción de las pruebas con las debidas garantías, entre otras. La misma norma orienta a que el proceso debe ser equitativo y, aunque prohíbe los formalismos y las reposiciones inútiles, debe preservarse siempre el derecho a la defensa cuando ella haya sido vulnerada y no haya otra forma de subsanación que no sea la nulidad o, en su caso, que se haya violentado una norma de orden público.
En tales casos, será procedente la nulidad del acto en el que se vulneró el derecho a la defensa y, consecuencialmente, la reposición de la causa al estado en el que se concrete la realización o renovación del acto.
En ese mismo orden de ideas, los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…Omissis…)
Esta norma, en sintonía con lo que prevé el artículo 26 de la Carta Magna, ratifica que las formalidades no esenciales del proceso no serán causa eficiente para que se decrete la nulidad de algún acto o la reposición.
La jurisprudencia de ese digno Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de esa misma Sala de Casación Civil, han establecido que las nulidades de los actos debe ser analizado con extremo cuidado que, aun cuando se haya infringido alguna norma del proceso, esta debe poseer una finalidad útil al proceso y, visto desde otro punto de vista, si el acto alcanzó o no su objetivo.
Mi representada no pudo controlar ni contradecir las pruebas de la parte contraria en el debate oral, lo que provocó que el Juez de la causa y ahora el tribunal de alzada, valorara las pruebas de la parte accionante sin ningún obstáculo, sin analizar de alguna forma las exposiciones y argumentos realizados previamente en el escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas; pero el Juez de alzada, aun cuando se le solicitó expresamente dicha nulidad, optó por valorar también dichas pruebas, negando la nulidad del acto y exponiendo que el acto alcanzó su fin, ya que ambas partes expusimos nuestros alegatos y defensas [no indica nada de la aportación de las pruebas y su control por las partes]. De la lectura del acta podrá observarse que esta representación, en la oportunidad que se le brindó para realizar la breve exposición, trató de exponer lo que consideraba oportuno y pertinente respecto a los hechos controvertidos. No obstante, en razón de que tales pruebas no se aportaron dentro del debate oral, con ello la Juez de la causa impidió que esta representación, con el debido análisis y tiempo pertinente, pudiera ejercer el control y contradicción de tales pruebas.
En sentencia N° 13 de fecha 23 de febrero de 2001, Exp. N° 00-024, esa distinguida Sala, ratificando la doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Exp. 93-023, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
En sentencia N° 022 de fecha 24 de febrero de 2012, Exp. N° C-10-100 de esa misma Sala, indicó en cuanto al debido proceso y el principio de legalidad procedimental, lo siguiente:
(…Omissis…)
Todos estos elementos ciudadanos Magistrados, decretan de manera clara y contundente que en razón del grave estado de indefensión que se produjo a mi representada por la conducta de la juez narrada precedentemente, decreta el fin útil de la nulidad de la audiencia oral, no existiendo ningún otro remedio procesal que pueda subsanar tal quebrantamiento que, en definitiva, vulneró la garantía al debido proceso y el derecho de defensa de mi representada.
Determinación orgánica del autor del quebrantamiento de formas procesales, y normas legales y constitucionales denunciadas
Queda claro ciudadanos Magistrados, que de todas las consideraciones anteriormente expuestas indican que el juez de alzada dictó su decisión desechando la denuncia del vicio cometido por el juez de la causa, negando la reposición solicitada, infringiendo de esa manera la aplicación de las normas contenidas en el artículo 7, 15, 208, 211, 212, 245, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, inobservando las debidas garantías que establecen los artículos 26, 49, numerales 1 y 3 y 257 de la Carta Magna, ya que no analizó o apreció la formalidad esencial y, por ende, de estricto orden público, que garantizara el derecho de control y contradicción de mi representada a las pruebas de la parte actora durante el debate oral, entendiendo que la Juez de la causa se encontraba obligada a cumplir con los parámetros legales que las referidas disposiciones le indicaban; al no sujetarse la Juez de la causa a dichas disposiciones, afectó el derecho de defensa mi representada y con ello, consumó un desequilibro (sic) grave, pues, apreció y valoró las pruebas de la accionante sin que existiese la posibilidad de esta representación de controlar y contradecir las pruebas que debieron ser aportadas al debate; ante tal quebrantamiento, era necesario para la Juez de alzada decretar la nulidad de la audiencia o debate oral y no lo hizo, optando por valorar también las pruebas ilegales de la accionante.
Es por ello, ciudadanos Magistrados, conforme a los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y a las normas arriba indicadas, que solicito muy respetuosamente se sirvan declarar la existencia del vicio denunciado y con ello, se declare con lugar el recurso de casación basado en tales argumentaciones y, consecuencialmente, se decrete la nulidad de la audiencia oral y ordene la renovación del acto, en la que se permita la aportación de las pruebas y el ejercicio del control y contradicción de las pruebas a cada parte…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Delata el formalizante que la jueza de alzada ha debido reponer la causa al estado en que sea celebrada nuevamente la audiencia oral, señalando que no se otorgó la oportunidad de que las partes presentaran sus pruebas y se esgrimieran las observaciones que sobre éstas consideren oportunas y de esa manera ejercer el control sobre la prueba, incurriendo con tal proceder en el vicio de reposición no decretada.
Para decidir, la Sala observa:
Las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen el modo en que deben realizarse los actos y actuaciones procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces y a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de la defensa de las partes y de tutela judicial efectiva, atañen al orden público, y al Estado corresponde, ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver sentencia Nro. 696 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye la garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 112, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca, C.A.).
Por su parte, el artículo 206 eiusdem, establece la obligación de los jueces de evitar y corregir las faltas que pudieran anular un acto procesal y en el caso de observarse alguna irregularidad, éstos la declararán en los casos establecidos en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial; no obstante, tal nulidad no se decretará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
El artículo 208 ibídem, además expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando observare la recurrida un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito y luego proferir nueva sentencia de mérito.
La Sala ha sido constante en señalar que sólo es viable una reposición en un juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha ocasionado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro derecho o garantía procesal de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no sólo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Ver sentencia N° 383, dictada por esta Sala en fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.).
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala estima necesario hacer un recuento de las actuaciones más relevantes ocurridas en el proceso, y lo hace de la manera siguiente:
- En fecha 15 de marzo de 2021, la ciudadana Piedad María Rocha Pereira, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por desalojo de local comercial contra la ciudadana Carol Gabriela Barrera Silva, con fundamento en lo previsto en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a su decir, por la falta de pago de “…dos [2] cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”, específicamente de los servicios (folios 5 al 11 de la primera pieza del expediente); correspondiendo conocer al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el 10 de mayo de 2021, profirió decisión en la que se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto (folios 49 al 51 de la primera pieza del expediente).
- Por auto del 27 de mayo de 2021, dicho tribunal de municipio, ordenó la remisión del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (folio 52 de la primera pieza del expediente); quien le dio entrada a la presente causa por auto de fecha 23 de junio de 2021 (folio 54 de la primera pieza del expediente); correspondiendo conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 55 de la primera pieza del expediente).
- En fecha 3 de septiembre de 2021, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual admitió el presente asunto, ordenando el emplazamiento de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. De igual forma, estableció que la presente causa se tramitará por el procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
- En fecha 25 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 83 al 90 de la primera pieza del expediente).
- Por auto de fecha 18 de enero de 2022, el tribunal de la causa fijó para el 25 de enero de 2022, la celebración de la audiencia preliminar (folio 98 de la primera pieza del expediente).
- A los folios 100 al 102 de la primera pieza del expediente riela acta de audiencia preliminar, celebrada el 25 de enero de 2022, a la cual asistieron ambas partes.
- En fecha 28 de enero de 2022, el juzgado a quo dictó auto mediante el cual fijó los hechos controvertidos en la presente causa; de igual forma, aperturó el lapso probatorio (folios 103 al 111 de la primera pieza del expediente).
- El 2 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 127 y vto. de la primera pieza del expediente).
- Asimismo, la representación judicial de la parte actora, el 4 de febrero de 2022 consignó escrito de promoción de pruebas (folios 128 al 130 de la primera pieza del expediente).
- Los días 9 y 15 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito y diligencia, en ese orden, en los que se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora (folios 215 al 216 y 219 al 220 de la primera pieza del expediente).
- En fecha 21 de febrero de 2022, el tribunal de la causa profirió decisión mediante el cual declaró improcedente la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la pruebas promovidas por la actora. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folios 222 al 228 de la primera pieza del expediente).
- Por medio de auto de fecha 8 de marzo de 2022, la jueza a quo fijó para el 16 de marzo de 2022, la celebración de la audiencia o debate oral (folio 237 de la primera pieza del expediente).
- Corre inserto a los folios 239 al 244 de la primera pieza del expediente, acta de celebración de la audiencia o debate oral, celebrada el 16 de marzo de 2022, en la cual ambas partes esgrimieron los argumentos que creyeron convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Culminado dicho acto, la jueza de la causa procedió a retirarse por un lapso de treinta (30) minutos a los fines de deliberar sobre el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil; vencido dicho lapso, procedió a dar lectura del dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente acción, ordenando a la demandada a realizar la entrega material del local comercial in commento a la actora.
- En fecha 30 de marzo de 2022, la jueza a quo profirió extenso del dispositivo del fallo emitido en la audiencia oral celebrada el 16 de marzo de 2022 (folios 239 al 244 de la primera pieza del expediente).
- A través de diligencia presentada ante el a quo en fecha 30 de marzo de 2022, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (folio 273 de la primera pieza del expediente); el cual fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 8 de abril de 2022, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (folio 279 de la primera pieza del expediente).
- Por auto de fecha 21 de abril de 2022, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa; fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes (folio 283 de la primera pieza del expediente).
- En fecha 20 de mayo de 2022, tanto la parte actora como la demandada presentaron sus escritos de informes (folios 11 al 13 y 15 al 25 de la segunda pieza del expediente).
- Mediante auto del 2 de junio de 2022, el ad quem dijo “vistos”, reservándose el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia (folio 28 de la segunda pieza del expediente).
- En fecha 4 de julio de 2022, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en los siguientes términos:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia
(…Omissis…)
Punto previo I
De la solicitud de nulidad del acto de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa y de la solicitud de nulidad del debate oral por ser extemporáneo por anticipado
En el escrito de informes presentado por la parte demandada ante esta Superioridad, se observa que esa representación judicial solicitó la nulidad del acto de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa y la nulidad del debate oral por ser extemporáneo por anticipado.
En efecto, la parte demandada señaló que durante el desarrollo de la audiencia oral, ambas partes fueron invitadas a ‘dictarle’ a la asistente del tribunal las exposiciones de cada una de las partes para que se levantara un acta que al final consta en autos, desnaturalizando de esa manera la esencia, funcionalidad y naturaleza del procedimiento oral.
Que el desarrollo de la audiencia oral debe ser registrada, grabada, bien sea mediante cinta de película o simplemente la grabación de voz, pero ello garantiza el libre desenvolvimiento de cada una de las partes en la exposición de sus conclusiones, de los hechos y pruebas, así como el control y contradicción de las pruebas de la parte contraria, que ello no pudo lograrse.
Que al proceder a dictarle a la asistente del tribunal las exposiciones de cada una, tal como se ve reflejado en el acta que se levantó en ese momento, se reduce el tiempo efectivo de defensa, dictando y copiando y/o corrigiendo.
Que el Tribunal debió haber dispuesto con la debida anticipación los mecanismos que le garantizaran registrar el desarrollo de la audiencia oral.
Que el acto no se llevó a cabo con la garantía que su estructura, funcionalidad que las normas procesales establecen, que no se registró y ello es evidente porque en esta instancia se recibió el expediente físico, pero no se recibió ningún registro de la audiencia; únicamente consta el acta que se levantó en fecha 16 de marzo de 2022.
Que igualmente, puede evidenciarse que no tuvieron la oportunidad de aportar las pruebas, ni de controlarlas o de contradecirlas individualmente. Que se les otorgó un plazo de exposición inicial, pero la Juez nunca dispuso el tiempo necesario para el aporte de pruebas para controlarlas y contradecirlas, únicamente otorgando un plazo de ‘REPLICA y CONTRAREPLICA (sic)’ de las exposiciones iníciales, en la que apenas esa representación pudo exponer acerca de algunas pruebas de la parte demandante.
Es por ello que solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12, 15, 860 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 206, 208, 872 y 873 ejusdem, se declare la nulidad de la audiencia oral realizada en fecha 16 de marzo de 2022, la cual carece de validez por transgredir las normas que obligan a su estricto cumplimiento y que establece la esencia, la funcionalidad y naturaleza del procedimiento oral y que, como consecuencia de ello, se ordene la renovación del acto en la sentencia que resuelva la apelación, con las debidas garantías de que se cumplan las formalidades necesarias para su desarrollo, registro y validez.
Asimismo, solicitó la parte demandada la nulidad del debate oral por extemporáneo por anticipado, de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 7, 15, 206, 207 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en aplicación del artículo Octavo de la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece las normas del Despacho Virtual.
En este sentido, solicitó que se declare la nulidad de la audiencia oral llevada a cabo el día 16 de marzo de 2022, en la sede del juzgado a-quo, ya que dicha audiencia fue fijada sin que hubiese vencido el plazo de 10 días de despacho fijados por auto expreso para la evacuación de pruebas.
Que en fecha 21 de febrero de 2022, tal como consta a los folios 213 al 218 del expediente, el tribunal procedió a admitir las pruebas de ambas partes, ordenando la notificación de cada una conforme a la citada Resolución 05-2020 de fecha 05-10-2020, en su particular Décimo Primero.
Que lo cierto es que dicho auto de admisión de pruebas nunca le fue notificado de manera digital a través de su correo electrónico, lo cual lo obligó a denunciar que no se ha dado cumplimiento a las normas del Despacho Virtual y que a todo evento apelaba del auto que haya podido recaer sobre las pruebas.
Que al haber diligenciado la apoderada de la accionante en fecha 22 de febrero de 2022 y esa representación el día 25 de febrero de 2022, era desde ésta última fecha que iniciaba el plazo de evacuación de pruebas.
Indicó que la fijación de la audiencia oral se hizo en total contravención de la parte in fine tanto del artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, como del artículo 869 ejusdem, que dispone como sigue: ‘Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral’.
Que tal fijación se hizo con mucha anticipación al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, lo que determina una grave contravención a lo previsto en las normas mencionadas, lo cual aunado a la contravención ya denunciada anteriormente, hacen irremediablemente nula de toda nulidad la audiencia o debate oral realizado en fecha 16 de marzo de 2022.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12, 15, 860 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 206, 208, 869 ejusdem, solicitó de su digna autoridad se declare la nulidad de la audiencia oral llevaba a cabo en fecha 16 de marzo de 2022, la cual carece de validez por transgredir una norma que obliga a su estricto cumplimiento y que obligaba a la Juez a fijar la audiencia oral una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas y que, como consecuencia de ello, se ordene la renovación del acto en la sentencia que resuelva la apelación.
Para decidir se observa:
Ha sido criterio constante y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como en la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente identificado AA20-C-2011-000511, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala hizo referencia a la sentencia No. 131, del 13/04/2.005, expediente No. 04-763, en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, en donde se reiteró lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, con apego al criterio jurisprudencial supra citado, observa quien decide, que la reposición solicitada por la parte demandada resulta inútil, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la audiencia se llevó a cabo con la presencia de ambas partes y que cada una de ellas pudo hacer uso de sus defensas oportunamente, asimismo la extemporaneidad por anticipada del debate oral no constituye perse, un motivo para reponer la causa y decretar la nulidad de lo actuado por cuanto a dicho debate acudieron ambas partes y pudieron ejercer su derecho a la defensa, distinto hubiera sido que por haber sido fijada anticipadamente, una de las partes no hubiere comparecido a la misma, en consecuencia, mal puede esta Superioridad decretar la reposición de la causa en el presente caso, en virtud que efectivamente no se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, no se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad ‘esencial’ para su validez, aunado a que ambos actos cuya nulidad se solicita, alcanzaron el fin al cual estaban destinados, a saber, la celebración tanto de la audiencia preliminar como la audiencia del debate oral, a las cuales comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos y defensas, por lo que se desecha la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Así queda establecido.-
Punto previo II. De la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada
Se observa que en el presente caso la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, su falta de cualidad para sostener este juicio, en efecto, adujo que su representada posee un carácter de usufructuaria y que la persona idónea para sostenerlo era la arrendataria del local, en este sentido, se observa de las actas procesales que la parte demandada ha aceptado que efectivamente se encuentra en posesión del inmueble objeto del juicio de desalojo que nos ocupa desde el 27 de marzo de 2019, y así lo expresó en la audiencia oral celebrada en el tribunal de la causa, por lo que no es posible declarar su falta de cualidad para sostener este juicio, ya que la accionada aceptó tener una relación jurídica con la parte actora, bien sea como usufructuaria o en calidad de arrendataria, lo cierto es que no es una persona distinta al vínculo jurídico que une a ambas partes, en consecuencia, quien decide considera que la parte demandada si tiene cualidad pasiva en el presente caso. Así queda establecido. –
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento de fondo para lo cual se hace necesario entrar a valorar el material probatorio que cursa a los autos, cumpliendo así con el dispositivo legal establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, que obliga al juez a valorar, todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que, a su criterio, no sean idóneas para sustentar sus defensas.
Pruebas promovidas por la parte actora
1. Consta del folio 12 al 28, marcada con la letra ‘A’, copia simple del título supletorio signado con el No. 11398, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitado por la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA (…), en su carácter de propietaria de las bienhechurías construidas sobre un terreno municipal que tiene un área aproximada de ocho [08] metros de largo por seis [06] metros de ancho, en el cual está construido un [01] kiosco en metal y bloques, ubicado en la calle principal del sector Ruiz Pineda, frente al Bloque 10, al lado de la Estación de HIDROCAPITAL, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Observa esta Superioridad que tales copias fueron impugnadas por la parte demandada durante el acto de contestación a la demanda [folios 73 y 83]. Por lo que debió la actora hacerlas valer conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al referirse dichas copias a una declaración de un Juzgado que forma parte del aparato jurisdiccional del poder judicial, y al coincidir la ubicación, medidas y sector donde están situadas las bienhechurías objeto de este instrumento con las medidas, ubicación y particularidades indicadas en las copias certificadas del título supletorio otorgado a la parte actora por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, inserto a los folios 131 al 146, copias certificadas expedidas según lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, debe esta superioridad valorar dichas copias como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo estableció la recurrida. Así se establece.-
2. Consta del folio 29 al folio 39, marcada con la letra ‘B’, copia simple del título supletorio signado con el No. AP31-S-2019-007001 de fecha 14 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitado por la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA (…) en su carácter de propietaria de las bienhechurías construidas sobre un terreno municipal que tiene un área aproximada de ocho [08] metros de largo por seis [06] metros de ancho, las cuales constan de una [1era] primera planta y [2da] segunda planta, ubicadas en la calle principal del sector Ruiz Pineda, frente al Bloque 10, al lado de la Estación de HIDROCAPITAL, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, linderos y demás determinaciones insertas al mismo. Al respecto, observa el tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada, durante el acto de contestación a la demanda [ver folios 73 y 83], procedió a impugnarlas alegando: ‘IMPUGNO todas las fotocopias presentadas adjuntas al libelo de la demanda’. Ahora bien, como se indicó en el párrafo inmediato anterior, la parte actora consigno a los folios 131 al 146, las copias certificadas del referido instrumento emanado del Tribunal Noveno de Municipio según título otorgado en fecha 21 de noviembre de 2019 [folio 146], a la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA ya identificada en autos, donde se declaró el derecho de titularidad sobre las bienhechurías allí determinadas conforme lo establecido en el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, salvo el derecho de terceros sobre el terreno donde están edificadas. En consecuencia, quien decide, considera que tanto las copias simples objeto de impugnación, así como aquellas que están certificadas, poseen valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 ibídem, ya que, tal como lo señaló el tribunal de la causa, la parte demandada no aportó a los autos algún medio de prueba que contrarrestará la veracidad de dicho instrumento, desprendiéndose del mismo que la parte actora, ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA, posee el derecho de propiedad sobre las bienhechurías y/o construcción plenamente determinada en el documento que se valora, que las bienhechurías en cuestión han sido objeto de mejoras y ampliaciones sufragadas por la parte actora y que la parte actora estaba en posesión de las bienhechurías desde el día 22 de julio del año 2005, por haberlas adquirido de la venta que le efectuará el ciudadano ANTONIO GOMES SERRAO (…), según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 88, tomo 75. Así se establece.-
3. Consta del folio 40 al folio 45, copia simple marcada con la letra ‘C’ del documento de compra venta de fecha 22 de noviembre de 2019, suscrito entre la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA (…) y la ciudadana AMBAR BRITTE PINTO DE PEÑA (…), autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el No. 09, tomo 129 hasta el 33. Estas copias fueron objeto de impugnación por parte del abogado de la parte demandada, no obstante, al tratarse de un documento cuyo original fue suscrito ante la Notaría Pública, debe valorarse, tal como lo señalo el a-quo, como un indicio según lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculando dicho documento a las demás pruebas aportadas. Así se establece.-
4. Consta al folio 46 copia simple del certificado de solvencia No. 442.179, con fecha de expedición 19 de noviembre de 2020, cuenta No. 966811, subcuenta No. 136969 proveniente de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, Código Catastral 010104U01009001018000000000, inherente al inmueble ubicado en la dirección: Caricuao, calle principal de Ruiz Pineda, Local Comercial S/N, frente al Bloque 10, emitida a nombre de la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA (…), producto del impuesto urbano al inmueble propiedad de la parte demandante, este instrumento pese a ser objetado durante el acto de contestación a la demanda, no obstante, al guardar relación dicho documento con los datos de identificación de las bienhechurías señaladas en los títulos supletorios que fueron anteriormente valorados por este Juzgado, se concluye que la parte actora canceló el importe o pago tributario municipal que genera el local comercial constituido por las mencionada bienhechurías. Así se establece.-
5. Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió cursante al folio 131 al 146, marcado con la letra ‘A’ de su escrito de promoción de pruebas copias certificadas del título supletorio otorgado a la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA en fecha 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial sobre las bienhechurías que constituyen el local comercial sobre el cual recae este proceso, estas copias ya fueron adminiculadas con sus copias simples y se les otorgó valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se aprecia que la solicitante PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA, es propietaria de las bienhechurías que conforman el local comercial ubicado en la Redoma de Ruiz Pineda Sector UD9 frente al Bloque 10 de la Parroquia Caricuao, antiguamente denominado LUNCHERÍA CAPRICORNIO II C.A, persona jurídica que nace según el contenido del acta de registro inserta a los 184 al folio 194, que se relaciona con el inmueble antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
6. Consta del folio 153 al folio 159, marcadas con la letra ‘C’ del escrito de promoción de pruebas: 1).Certificado de solvencia No. 442.179; 2).Copia certificada marcada con la letra ‘D’ con sello húmedo proveniente de la Alcaldía de Caracas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, contentiva de las planillas únicas de autoliquidación y pagos de tributos municipales de fechas 28/06/2021 y 03/10/2019, Nos. A220987, 9-2084962; 8-2082376 y Z324857, producto del pago de los impuestos municipales con respecto al inmueble constituido por el local comercial ya mencionado en autos, impuestos cancelados por la parte actora de este proceso y que gozan de valor probatorio en vista que guardan relación estrecha el conflicto de fondo, demostrándose así que la parte actora cancela los pagos como contribuyente tributario producto que genera el local. Así se establece.-
7. Consta del folio 160 al folio 162, marcadas con la letra ‘E’, impresiones digitales de datos de las planillas de pago del servicio básico de electricidad provenientes de la empresa estatal CORPOELEC, adscrita al Misterio del Poder Popular para la Energía Eléctrica a nombre de la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA (…), bajo el número de cuenta 100001655782, producto del pago del servicio eléctrico del inmueble con dirección: CL B PISO PB LOCAL 12 LOC 12 POSTE/TANQ. 55FJO146, SECTOR ZONA IND. RUIZ PINEDA. PARR. CARICUAO. MUN. LIBERTADOR, DISTRITO LIBERTADOR. Estos instrumentos son valorados conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que remite a los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil y tienen relación directa con el conflicto de fondo, toda vez que la parte actora alegó la falta de pago de los servicios básicos del local comercial de su propiedad y que en poder de la parte demandada, y por tener vinculación directa con los hechos alegados, se demuestra que la parte actora pagó el monto de dinero que generó este servicio básico y ello se desprende en los estados de cuenta referidos. ASÍ SE DECIDE.-
8. Consta de los folios 163 al folio 168, marcadas con la letra ‘F’, impresiones de los estados de cuenta y movimientos bancarios de la cuenta corriente No. 0108-0003-01-0100281402, que pertenece al BANCO BBVA PROVINCIAL a nombre de la ciudadana YOHANA CAROLINA ROCHA MUNELO. Con respecto a esta prueba, la parte demandada sostiene que estas copias no pueden ser vinculadas a su mandante CAROL GABRIELA BARRERA SILVA, identificada en autos, ya que no guarda relación con la demanda. Ante ello, la actora alegó la presunta falta de pago de los servicios básicos, así como un aporte de dinero de las ganancias que genera la actividad comercial del inmueble como contraprestación dineraria por el uso, goce y disfrute del bien inmueble de autos; por lo que dichas impresiones se valoran como indicios, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido, que la persona titular de la cédula de identidad No. V-16.474.497, efectuó una serie de abonos en dicha cuenta en fecha 10/02/2021, referencia 5629, monto Bs. 360.763.200,00; en fecha 07/03/2021, referencia 5738, monto Bs. 377.836.000,00; en fecha 09/05/2021, referencia 5980, monto Bs. 568.000.000,00; fecha 05/04/2021, referencia 5867, monto Bs. 393.600.000,00; fecha 10/10/2021, referencia 6446, monto 832.80 y fecha 05/08/2021, referencia 6255, monto Bs. 808.000.00,00, de cuyas actuaciones se colige la existencia de una relación que une a las partes, y ello es así por cuanto coincide el número de cedula de identidad que aparece reflejada en los estados de cuenta bancarios con el número de cédula de identificación de la parte demandada CAROL, GABRIELA BARRERA SILVA, el cual es V-16.474.497, número de identificación que a su vez coincide con el poder instrumento que le otorgó a su representante legal ante la Notaría Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01/11/2021 [folio 79 y 80] y se concatena con el número de cedula de identidad del poder que la propia parte actora PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA, otorgó a la demandada CAROL GABRIELA BARRERA SILVA (…), ante la Notaría Pública del Municipio Libertador según se evidencia del folio 196, este último documento mencionado no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y se observa que mediante ese documento se le otorgó poder a la accionada para manejar asuntos derivados del local comercial que ocupa y explota comercialmente. Así se establece.-
9. Consta del folio 184 al folio 194, marcado con la letra ‘G’, copias certificadas de los Estatutos Legales y Constitutivos de la sociedad mercantil LUNCHERÍA RESTAURANT CAPRICORNIO II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03/01/2007, No. 74, tomo 137-A-Cto. Estas copias fueron objetadas por la parte demandada alegando que no la vinculan en modo alguno con la persona jurídica allí mencionada, no obstante, considera esta Superioridad que efectivamente dichos estatutos reflejan vinculación entre las partes contendientes, en virtud que en el local comercial cuyo desalojo se solicita, funcionó la empresa LUNCHERÍA RESTAURANT CAPRICORNIO II, C.A. Así se establece.-
10. Consta del folio 193 al 200, marcados con la letra ‘H’, copias simples y certificadas del poder instrumento otorgado por la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA parte actora de este juicio a la parte CAROL GABRIELA BARRERA SILVA (…), autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2019, bajo No. 14, Tomo 29, folio 43 hasta el 45 y su posterior revocatoria. Estos instrumentos emanan de una Notaría Pública y gozan de valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de su contenido se aprecia que si existe un relación legal entre las partes en litigio, desprendiéndose que la demandada quedó facultada para que representara a la actora en lo relativo al manejo de unos puntos de venta propiedad de la demandante, así como la potestad de movilización de una cuenta corriente que está relacionada con los puntos de venta que la misma demandada aceptó que le fueron entregados de manos de la actora, se observa que los mencionados puntos de ventas, fueron utilizados por la sociedad mercantil LUNCHERÍA RESTAURANT CAPRICORNIO ll, C.A., desprendiéndose en consecuencia, la relación entre las partes, con ocasión al local comercial de autos, propiedad de la actora. Así se establece.-
11. Consta al folio 201, marcada con la letra ‘l’, copia simple de una referencia dirigida ‘A’ QUIEN PUEDA INTERESAR’ emitida a nombre de la ciudadana CAROL GABRIELA BARRERA SILVA (…), proveniente del CONSEJO COMUNAL LEONARDO RUIZ PINEDA, RIF: J-29977189-9, Código de Registro No. 01-01-04001-0013, Bloque 7 al 14, Sector UV-9, Parroquia Caricuao del Distrito Capital del Municipio Libertador. Esta copia se aprecia conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con los demás elementos de prueba existentes en autos. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada
Se observa de las actas procesales que la parte demandada no promovió pruebas en su escrito de contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la oportunidad de promoción de pruebas, alegó la confesión judicial de la parte actora, surgida de las afirmaciones efectuadas en el escrito libelar y en la celebración de la audiencia preliminar, con respecto a la prueba de confesión, es criterio reiterado que la confesión, perse, no constituye un medio de prueba, por cuanto las afirmaciones que realizan las pares, tanto el actor en su libelo, como el demandado en su contestación, sirven para sustentar sus pretensiones defensas y llevan al juez al conocimiento de los hechos acontecidos, que deben ser probados con los medios de pruebas establecidos en nuestra norma adjetiva civil, en consecuencia, esta alzada desecha por improcedente la prueba de confesión de la parte actora, alegada por la parte demandada. Así se establece.-
Se desprende de todo cuanto antecede, y así quedó plasmado supra, que el presente caso trata de una demanda de desalojo de local comercial ubicado en la redoma de Ruiz Pineda, sector UD9, frente al bloque 10 de la parroquia Caricuao, se observa que no es punto controvertido la ocupación que ejerce la parte demandada sobre el inmueble de autos, lo que si discuten las partes es el carácter con el cual posee dicho inmueble, ya que negó tener una relación arrendaticia con la parte actora, toda vez que sostiene estar ocupando el inmueble en calidad de usufructuaria, y que el inmueble de autos le fue entregado para su cuido.
Ahora bien, el artículo 583 del Código Civil establece: ‘El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario…’ Copia textual. Resaltado de esta alzada.
No obstante lo anterior, no se evidencia de las actas procesales que se haya celebrado un contrato de usufructo entre ambas partes, tampoco se evidencia la celebración de un contrato de arrendamiento escrito, sin embargo, de la lectura efectuada tanto al libelo de la demanda como a la contestación, y vistas la pruebas ofrecidas por la parte actora, y valoradas supra, es menester para quien decide considerar que la naturaleza contractual que une a las partes es efectivamente un contrato de arrendamiento ‘verbal’, ello por cuanto la figura del usufructo se refiere al uso y goce de la cosa, sin que se verifique pago alguno al dueño del inmueble, y en el presente caso, quedaron demostrados los pagos que ha efectuado la parte demandada a la parte actora, lo que lleva a la conclusión de quien decide que efectivamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento ‘verbal’ de local comercial. Así se decide.-
En este orden de ideas, del cúmulo de pruebas aportado a las actas procesales, no logró desvirtuar la demandada los pagos que alega la actora ha recibido con ocasión a la ocupación que como arrendataria viene ejerciendo sobre el inmueble de autos, y ello lo podemos observar de los depósitos efectuados a la cuenta corriente de la ciudadana Yoana Carolina Rocha, quien funge como directora de la Lonchería y Restaurante Capricornio II, C.A., que se encuentran agregados a los autos desde el folio 169 al 183 y desde el folio 164 al 194, y siendo dicha sociedad mercantil propiedad de la parte actora, ciudadana PIEDAD MARIA ROCHA PEREIRA, concluye quien decide que efectivamente hubo contra prestación en dinero por el uso del local de parte de la demandada. Así se establece.-
Por lo anterior, y siendo que en el presente caso, la parte demandada no acompañó prueba alguna que hiciera presumir a quien decide que ostenta un derecho preferente en virtud de la relación contractual que une a las partes, como lo es el contrato de arrendamiento verbal, y habiendo quedado demostrado en autos el derecho de propiedad que ejerce la actora sobre el local comercial objeto del presente juicio de desalojo, es forzoso para quien decide concluir que el tribunal de la causa acertó al declarar con lugar la demanda de desalojo que nos ocupa, por lo que debe confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente juicio. Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2022, por el (…) co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CAROL GABRIELA BARRERA SILVA, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte demandada al estado de la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana PIEDAD MARÍA ROCHA PEREIRA, contra la ciudadana CAROL GABRIELA BARRERA SILVA, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la entrega material a la parte actora del siguiente bien inmueble: Local Comercial ubicado en la Redoma de Ruíz Pineda sector UV9, frente al bloque 10 de la Parroquia Caricuao, antiguamente llamado Lonchería Capricornio II.
Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Ahora bien, de la precedente narración de algunos actos que constan en el expediente, se evidencia con meridiana claridad que contrario a lo afirmado por la demandada, la jueza a quo otorgó a ambas partes la oportunidad para que promovieran las pruebas que estimaran convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, como también el lapso para que se opusieran a las pruebas de su contraparte; tal como se evidencia del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora, y el tribunal de la causa le dio respuesta oportuna mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2022.
De igual forma, se constata que la audiencia o debate oral fue celebrada con la presencia de ambas partes, en la que cada una de ellas pudo hacer uso de sus defensas oportunamente.
En ese sentido, mal pudiera considerar esta Sala que se haya causado alguna indefensión a las partes, pues siempre estuvieron a derecho, alegando sus respectivas defensas y promoviendo las pruebas que creyeron conveniente para su defensa, a lo cual se le dio respuesta oportuna.
En consecuencia, resulta indiscutible que no es posible una reposición en el presente caso, por cuanto no se evidencia la utilidad de la misma, ni cuál fue el derecho que se le menoscabó a la parte, lo cual sería el elemento sine qua non, en razón de lo cual se declara la improcedencia de la denuncia. Así se establece.
-II-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 7, 12, 15, 189, 206, 208, 211, 212, 245, 860 y 872 eiusdem, así como de los artículos 26, ordinales 1 y 3 del 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentándose en lo que sigue:
“…Consta en las actas del expediente que en fecha 16 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, con la presencia de la juez de la causa, la secretaria del tribunal y los representantes de ambas partes. En dicha audiencia, la juez de la causa como directora de la audiencia oral no dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone la obligación de que: ‘…No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189’.
Cabe destacar, que la norma parcialmente transcrita establece un imperativo para la juez, al establecer que ‘…se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación’ lo que le impedía a la juez de la causa obrar según su prudente arbitrio; ello, a la luz de lo que establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la misma norma jurídica señala de manera categórica que ‘…No se redactará acta escrita…’.
El único aparte del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
(…Omissis…)
En el presente caso, no consta que la juez del tribunal de la causa haya dispuesto de un medio técnico de grabación de la audiencia o debate oral, lo cual realmente causó mucha extrañeza a esta representación, ya que dicha audiencia o debate oral se llevó a cabo dentro del tiempo y conforme al proceso virtual regulado, entre otras, en la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de esa misma Sala de Casación Civil, en el que se había dispuesto de los medios telemáticos para la realización de tales audiencias, todo esto producto de la pandemia que fue decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 13 de marzo de 2020.
No obstante ciudadanos Magistrados, se desprende de la constancia que contiene la audiencia o debate oral, que la misma se contuvo en un acta levantada por el tribunal, en el que las partes hicieron unas breves exposiciones y, luego, se le concedió a cada una ‘cinco minutos [5 min]’ para lo que se denominó ‘réplica y contraréplica (sic)’.
Del acta que contiene la audiencia o debate oral [folio 229 y 230, pieza I], se desprende que el tribunal de la causa inició el acto con la redacción del acta, otorgando a cada parte la posibilidad de hacer sus exposiciones breves y luego otorgó los referidos cinco minutos para realizar una réplica y contrarréplica. Amén de los argumentos expuestos en la denuncia por quebrantamiento de formas procesales contenida en el particular PRIMERO de este escrito, la juez de la causa al disponer de esa manera la realización de la audiencia o debate oral, vulneró la esencia misma del acto, ya que ambas partes tuvimos que ‘dictarle’ a la secretaria las exposiciones, con la demora que ello acarrea y el poco tiempo otorgado.
El acta en cuestión [folio 229 y 230, pieza I], contiene la siguiente exposición del tribunal:
(…Omissis…)
Seguidamente, en la mencionada acta, se contienen las exposiciones de las partes respecto a la pretensión y su contestación.
El artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una serie de garantías procesales a las partes que se encuentran relacionadas en cualquier proceso. Al efecto, dicha norma constitucional indica lo siguiente:
(…Omissis…)
La naturaleza del proceso oral determina que los actos y actas que deban realizarse de manera escrita deberán serlo únicamente en los casos expresamente admitidos dentro del mismo procedimiento oral, es decir, únicamente en aquellos casos en que el mismo proceso lo permita, como sucede con las pruebas que deban evacuarse antes del debate oral, pues, la oralidad de los actos es la preeminencia o premisa fundamental que debe observarse dentro del mencionado proceso [ex artículo 860 del C.P.C.].
Conforme al referido artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, se le impone el deber al juez de asegurar dentro del proceso la oralidad, brevedad, concentración e inmediatez, que son las características del procedimiento oral. Además, dicha norma establece en cuanto a las formalidades para su consecución, que ‘En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez’. Estas normas guardan perfecta coherencia con las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Carta Magna, supra mencionado, cuando declara: (…).
Claro está ciudadanos Magistrados, que aun cuando las normas procesales denunciadas como quebrantadas son de carácter preconstitucional, puede observarse que éstas guardan perfecta coherencia o adecuación con las normas constitucionales igualmente violentadas y mencionadas supra. En efecto, la defensa dentro del proceso oral y su garantía, se encuentran circunscritas a las formalidades que para el procedimiento oral exige el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, ya que el acto de mayor preeminencia y que le otorga la naturaleza de ‘oral’, es precisamente la audiencia o debate oral, el cual, para su perfecto y coherente desarrollo, debió desarrollarse de manera oral y ser grabado por medios técnicos, no transcrito en acta.
No proceder a la grabación del acto, sino que por el contrario, proceder en contradicción con lo que prevé los artículos 189, 860 y 872 del Código de Procedimiento Civil, constituye una evidente vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por no garantizarse el libre ejercicio de la defensa en un acto que debió ser absolutamente oral y que, por el contrario, se desarrolló simplemente para levantar un acta y sin las debidas garantías que el acto exigía. Ante tal quebrantamiento, aplican los efectos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que el proceso debió guardar sus individuales y esenciales características y no traducirse en prácticamente una declaración de testigos. Pero en este caso, la necesidad de la oralidad en el debate oral es la esencia del procedimiento mismo y ello fue conculcado al no procurarse su desarrollo de manera oral y la grabación de la audiencia por un medio técnico o electrónico.
Cabe destacar que el desarrollo oral de la audiencia o debate oral otorga per se, una manera más completa e idónea a las partes para el ejercicio de sus argumentos y defensas dentro del proceso, pues, de viva voz se podrían discutir los elementos controvertidos y sus pruebas, de manera sana, directa y eficaz, ante el juez que las oye.
En el escrito de informes consignado ante la juez de alzada, se denunció tales quebrantamientos y solicitando la nulidad del acto de la audiencia oral, con su consecuente reposición; no obstante, tal como se reseñó en la denuncia contenida en el particular PRIMERO de este escrito, con otro motivo, el tribunal de alzada de manera errada, declaró improcedente dicha solicitud por considerar que se había convalidado con la presencia de ambas partes, quienes expusimos nuestros alegatos y defensas. En dicha sentencia, la alzada no evaluó el contexto de la audiencia oral y pasó inadvertido el hecho de que no se utilizó un medio técnico de reproducción para captar el desarrollo de la audiencia oral, vulnerando así el derecho de defensa de mi representada y el orden público.
Dicho quebrantamiento vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
La falta de cumplimiento de la obligación de grabar por un medio técnico el desarrollo de la audiencia oral, limitó totalmente la argumentación de determinadas circunstancias que se desarrollaron durante su curso y que bien pudieran afectar la validez misma de la propia sentencia.
La omisión del desarrollo oral y la consecuente grabación de la audiencia o debate oral, restringió el derecho a la defensa de mi representada, ya que como expuse, limitó el ejercicio eficaz del derecho y la garantía de palabra a desarrollarse de manera oral y no dictando dentro del debate; ello obligó a que el acto se desarrollara con la limitante de convertirse el acto en simples dictados para plasmar en el acta; a ser simplemente redactadas en el acta levantada por el tribunal.
En el escrito de informes presentado al juzgado de alzada se le solicitó decretara la nulidad de dicha audiencia o debate oral por las razones expuestas, expresando lo siguiente:
(…Omissis…)
Este quebrantamiento de la forma en que debió desarrollarse la audiencia o debate oral, afecta gravemente el derecho de defensa, especialmente a mi representada, pues, esta representación se vio limitada en el tratamiento más eficiente del debate que debió producirse en esa oportunidad, y no estar atado a un plazo sumamente breve y perentorio, que se redujo aún más, en el dictado y corrección del acta.
Además, de haberse grabado la audiencia o debate oral el tribunal de alzada hubiese poseído más elementos de convicción para tomar una decisión efectivamente fundada en derecho y conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se desarrolló el debate oral; cuestión que le fue vedado al tribunal de alzada, al no contar, como expuse, de la respectiva grabación.
Vale destacar las decisiones emanadas de esa misma Sala de Casación Civil, relacionadas con la definición de lo que debe entenderse como ‘orden público’ y el ‘debido proceso’ señaladas en la denuncia contenida en el particular PRIMERO de este recurso.
Determinación orgánica del autor del quebrantamiento de las formas procesales, normas legales y constitucionales denunciadas
Queda claro ciudadanos Magistrados, que de todas las consideraciones anteriormente expuestas orientan a establecer que la juez de la causa no dio cumplimiento a lo estatuido por el artículo 872 del Código de procedimiento Civil, lo cual incluso tuvo gran incidencia en la decisión del tribunal de alzada, quien dictó su decisión desechando la denuncia del vicio cometido, ya descrito, omitiendo con ello corregir el grave vicio observado y afectando con ello, el debido proceso, el principio de legalidad y la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso, negando la reposición preterida; con ello, el tribunal de alzada no analizó o apreció la necesidad de la formalidad esencial que garantizara el cumplimiento del deber estatuido en las normas denunciadas como quebrantadas; consecuencialmente, era necesario que la juez de alzada decretara la nulidad de la audiencia o debate oral y no lo hizo, simplemente indicando que por la presencia de ambas partes dentro del debate oral se consintió el vicio denunciado, aun cuando debió analizar que era la juez de la causa la que dirigía el acto y no las partes o sus apoderados y que el vicio observado afectó de manera grave el orden público.
Es por ello, ciudadanos Magistrados, conforme a los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y a las normas arriba indicadas, que solicito muy respetuosamente se sirvan declarar la existencia del vicio denunciado y con ello, se declare con lugar el recurso de casación basado en tales argumentaciones y, consecuencialmente, se decrete la nulidad de la audiencia oral y ordene la renovación del acto, en la que se permita el desarrollo de la audiencia de manera efectivamente oral, con la aportación de las pruebas y el ejercicio del control y contradicción de las pruebas a cada parte…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
La recurrente acusa que la jueza de alzada vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al no reponer la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia oral, argumentando a tal efecto, que la jueza de la causa la celebró sin que existiera algún medio técnico que grabara la misma.
Para decidir, la Sala observa:
Tal como fue señalado en la denuncia anterior, sólo es viable una reposición en un juicio si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no sólo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Ahora bien, el recurrente delata la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que la audiencia o debate oral fue celebrada sin que la misma fuese grabada a través de algún medio tecnológico; sin embargo, de las actuaciones citadas en la denuncia anterior y que aquí se dan por reproducidas, específicamente del Acta de celebración de dicha audiencia, se desprende que la misma fue celebrada con la asistencia de ambas partes y cada una pudo hacer uso de sus defensas, alegando y esgrimiendo los fundamentos que estimaron conveniente para la mejor defensa de sus derecho e intereses.
Así las cosas, no se evidencia la utilidad de la reposición solicitada por la demandada, ni cuál fue el derecho que se le menoscabó; aunado al hecho de que las partes siempre estuvieron a derecho, quienes esgrimieron los alegatos y promovieron las pruebas que creyeron pertinentes para la defensa sus derechos, tal como fue indicado anteriormente.
En virtud de lo cual, se declara improcedente la presente delación. Así se establece.
-III-
Conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delata la infracción de los artículos 7, 12, 15 y 321 eiusdem, así como los artículos 2, 26, numeral 1 del 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; argumentando lo siguiente:
“…En la oportunidad en que esta representación presentó el escrito que contiene la contestación de la demanda, alegó formal y expresamente la falta de cualidad pasiva de mi representada para sostener el presente proceso. Dicha defensa perentoria, alegada conforme lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se contextualizó en dicho escrito conforme transcribo a continuación:
(…Omissis…)
El tribunal de alzada, al momento de decidir la defensa perentoria indicada, expuso en su sentencia lo siguiente:
(…Omissis…)
En reiteradas decisiones, tanto esa Sala de Casación Civil por más de 70 años, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido de manera reiterada, continua e inveterada -incluyendo decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia- que el tema de la cualidad se circunscribe a un tema de afirmaciones realizadas dentro del libelo de demanda, que conlleva a establecer la subjetividad de las partes involucradas dentro del pleito judicial y, que ello tiende a verificar si efectivamente las personas que allí se vinculan son las personas a las que la ley, objetivamente, les otorga el potestad de reclamar el derecho particularmente expuesto y la persona a quien la ley permite se le reclame [cualidad activa y cualidad pasiva, respectivamente].
La parte actora en su libelo de demanda no determinó la condición con la cual actuaba tanto dicha parte, como mi representada. Al describir los hechos que sustentan la pretensión, la accionante expresó de manera confusa el carácter subjetivo de cada una de las partes que intervendrían dentro del proceso, al señalar lo siguiente:
(…Omissis…)
En el contexto de la audiencia preliminar, la apoderada judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Tal como se indicó precedentemente, en la transcripción de la decisión del tribunal de alzada, este se basó para desechar la falta de cualidad pasiva en la existencia de una relación jurídica que vincula a ambas partes. En efecto, el tribunal de alzada indicó expresamente: ‘…por lo que no es posible declarar su falta de cualidad para sostener este juicio, ya que la accionada aceptó tener una relación jurídica con la parte actora, bien sea como usufructuaria o en calidad de arrendataria, lo cierto es que no es una persona distinta al vinculo jurídico que une a ambas partes, en consecuencia, quien decide considera que la parte demandada si tiene cualidad pasiva en el presente caso. Así queda establecido…’.
Así, el tribunal de alzada basó su sentencia para desechar la falta de cualidad en un vago análisis preliminar de las exposiciones de las partes, que la orientaron según indica, al establecimiento de una relación jurídico material, entre la actora y la demandada, lo que concreta el hecho de que se adentró de manera preliminar al fondo del asunto debatido, cuando lo que realmente debió analizar dicha sentencia era si las personas que se encuentran dentro del proceso, tienen ‘…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…’ [Tomado de la sentencia antes transcrita de manera parcial].
Como lo desarrolló el profesor Luis Loreto, la cualidad viene siendo la identidad lógica entre la persona a quien la ley autoriza para ejercer determinada pretensión y la persona que, en concreto, aparece ejerciendo la pretensión [cualidad activa]; o la identidad lógica entre la persona a quien la ley le impone la obligación de soportar la pretensión y la persona que, en concreto, aparece demandada en el proceso respectivo.
Es decir, la sentencia debió orientar su análisis y argumentos al establecimiento de la vinculación jurídico-procesal de cada una de las partes, respecto a la pretensión deducida [desocupación de local comercial] y las personas que pueden estar vinculadas procesalmente en dicha pretensión [arrendador/propietario-arrendatario].
Puede existir cualidad sin interés; pero no puede existir interés sin cualidad.
En palabras de esa misma Sala de Casación Civil en infinidad de fallos, ‘…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…’.
En concreto, al alegarse la falta de cualidad de alguna de las partes, sea activa o pasiva, el tribunal debe abstenerse, en su decisión, de analizar el fondo del asunto debatido, pues, sólo y únicamente sólo en el caso de que dicha defensa sea desechada, es que el tribunal podrá entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido y éste, la consideración sobre el fondo, no debe servir de argumento para analizar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, ya que ello entra dentro de la determinación de la ‘Titularidad de los Derechos Reclamados’, que en modo alguno se relaciona con la legitimatio ad causam.
En consecuencia, sorprendió enormemente a esta representación el que el tribunal de alzada, en idénticos términos [por no decir los mismos] en los que se basó para decidir el tribunal de la causa, orientara su decisión para desechar' la falta de cualidad pasiva en el hecho de que existiese, simplemente, una relación jurídica entre las partes, incluso al expresar deliberadamente que pudiera ser de usufructo o como arrendataria, cuando lo que realmente debió analizar el tribunal era si conforme a las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda y la defensa contenida en su contestación, la pretensión procesal cumple con ese presupuesto procesal, de afirmar que mi representada es o no la arrendataria.
De todo el contexto en el quedó trabado el proceso, se aprecia que la demandante afirmó que mi representada era ‘LA DEMANDADA’, era la ‘usufructuaria’ y luego, dentro del iter procesal, ratificando lo que expresó en el libelo de que mi representada era a quien se le dio el local ‘en préstamo’; todas estas afirmaciones lejos de la vinculación en el que la ley tiene a mi representada para soportar este proceso de desalojo de local comercial, la aparta y decreta su evidente falta de cualidad pasiva, ya que no se le vinculó con el carácter de arrendataria.
En sentencia de fecha 13 agosto 2009, N° RC 462, emanada de esa misma Sala de Casación Civil, ratificó la mencionada doctrina de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En definitiva, en el contexto de la demanda no se ‘afirmó’ que mi representada ostente el carácter de arrendataria en la relación jurídico-procesal que estaba instaurando la demandante; de hecho, la propia demandante expresó que nunca se llegó a formalizar el contrato de arrendamiento; que lo que realizó el día 27 de marzo de 2019 fue entregar el local, a mi representada, para que lo cuidara y pagara los servicios e impuestos.
Son infinidad de decisiones que han emanado de esa Sala de Casación Civil en el que el criterio ha sido siempre el mismo. Si bien la Ley Adjetiva Civil no propone una solución visible a la determinación del alcance de la cualidad activa o pasiva, ha sido la doctrina y también la jurisprudencia de ese máximo tribunal, quienes se han encargado de delinear el criterio único e inveterado mediante el cual debe desarrollarse esa defensa perentoria y su decisión, a objeto de su solución.
Por ello, cuando la juez de alzada apoya su decisión en que según las exposiciones de esta representación, mi representada se encuentra efectivamente en posesión del local comercial objeto del litigio, apoya dicha decisión en el establecimiento de una relación jurídico material que sólo correspondía analizarla en la decisión del fondo del asunto debatido y que no necesariamente pudiera llevar a concluir la existencia de una relación locativa comercial. En consecuencia, la juez debió verificar si conforme a las afirmaciones hechas por la demandante en su libelo de demanda y la defensa expuesta, era mi representada a quien vagamente califica como usufructuaria, la que tenía la vinculación legal para soportar la pretensión de desocupación por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento. Al excederse la juez de alzada, violentó con ello de manera grave el criterio pétreo que ha mantenido esa Sala de Casación Civil, así como la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia, respecto al alcance y solución del tema de la cualidad y su falta, alegada como cuestión perentoria ‘previa al fondo’.
Dicho quebrantamiento vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y la estabilidad de criterio
Los hechos como han sido narrados y, que pueden ser constatados con las actas procesales que existen en el expediente, puede verificarse que la juez de alzada, apartándose por completo del criterio constante, reiterado e inveterado tanto de esa Sala de Casación Civil, quien conoce del presente recurso extraordinario, como de la Sala Constitucional, ambas de Tribunal Supremo de Justicia, afectó de manera grave la seguridad jurídica que debe existir en el ejercicio de las defensas dentro del proceso; rompió con las bases fundamentales del criterio mantenido por las mencionadas Salas y sorprendió a esta representación, al decidir la defensa previa sobre elementos que sólo correspondía analizarlos una vez resuelta la falta de cualidad y no con ocasión a ella, lo que causó la afectación del principio constitucional de expectativa plausible o confianza legítima, ya que si se hubiese seguido el mismo criterio inveterado de las Salas, irremediablemente la falta de cualidad hubiese sido declarada procedente.
Tal proceder del tribunal de alzada, hizo nugatorio el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva que se encuentra garantizado a las partes en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, contrariamente a lo que tiene establecido la doctrina del máximo tribunal de la República, el tribunal decidió la falta de cualidad con elementos traídos de las exposiciones de las partes contenidas en las actas procesales, no del libelo de demanda, exposiciones que en definitiva colorean en toda forma el tema decidendum o fondo del asunto debatido a resolver.
Determinación orgánica del autor de los quebrantamientos denunciados
Conforme a los hechos y fundamentos anteriormente expuestos, queda claro ciudadanos Magistrados, que la juez de alzada no acogió ni aplicó el criterio sostenido tanto por la Sala de Casación Civil, como por la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, que orientan a que la falta de cualidad es un problema de afirmaciones en la demanda, que necesariamente, para su resolución, debía acudir a los elementos expuestos por la parte demandante en la estructuración de su líbelo de demanda y no a las exposiciones ni pruebas expuestas por las partes durante el iter procesal que, igualmente, no orientan a validar la existencia de la cualidad pasiva en cabeza de mi representada.
Es por ello, ciudadanos Magistrados, conforme a los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y a las sentencias parcialmente transcritas, solicito muy respetuosamente se sirvan declarar la existencia del vicio denunciado y con ello, se declare con lugar el recurso de casación basado en tales argumentaciones y, consecuencialmente, se decrete la casación total del fallo recurrido y que por vía de excepción, sea esa Sala la que decida la falta de cualidad alegada, por tratarse de un presupuesto procesal de estricto orden público…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Delata el formalizante que la jueza de alzada vulneró su derecho a la defensa señalando que ha debido verificar la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada, pues la recurrida consideró sólo lo planteado por la actora en su libelo de demanda y la defensa expuesta por la parte demandada en su escrito de contestación; indicando que resolvió dicha defensa previa estimando elementos que sólo correspondía analizar en la decisión de fondo.
Para decidir, la Sala observa:
La defensa como parte integrante del debido proceso, es un derecho que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.
Al respecto, esta Sala ha señalado que “…la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Ver sentencia Nro. 015, de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).
En ese sentido, a los fines de verificar lo delatado por el formalizante, respecto a la defensa previa referente a la falta de cualidad pasiva, la Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la recurrida, sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles y como quiera que la recurrida fue transcrita anteriormente, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.
De la recurrida se desprende que la juzgadora de alzada al momento de pronunciase sobre el fondo de la causa, como punto previo resolvió el argumento referente a la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada en su escrito de contestación, señaló que dicha cualidad se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, estableciendo que de las mismas se observa que la demandada aceptó el hecho de que se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente asunto, desde el 27 de marzo de 2019, de allí su relación jurídica con la parte actora.
De lo anterior no se desprende lo delatado por el recurrente, pues la jueza de alzada a los fines de pronunciarse sobre dicha defensa previa, consideró tanto los argumentos de la partes, como las actas que conforman la presente causa, lo cual no constituye el vicio denunciado por la demandada, vale decir, la vulneración del derecho a la defensa.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
-IV-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206, 208, 209 y 243, ordinal 4 eiusdem, así como de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la recurrida se encuentra inficionada en el vicio de inmotivación. Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
“…Del contexto del líbelo de demanda se aprecia que la parte actora hace una narración de cómo entregó en préstamo el local comercial a mi representada, con cuales documentos pretendía probar su derecho de propiedad sobre las bienhechurías, que intentó inicialmente realizar un contrato de arrendamiento con mi representada, lo cual no pudo materializarse por la pandemia y que realizó varios intentos de vender el local a mi representada.
No obstante, no indicó en dicho libelo que la pretensión de desocupación se haya fundamentado en alguna de las causales establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
Sin embargo, en la fundamentación jurídica la parte actora reseña el literal ‘a’ del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Es decir, en todo el contexto del libelo de demanda no se aprecia que la accionante haya fundamentado su pretensión de desocupación por la falta de pago de unos cánones de arrendamiento que nunca indicó, si especificó a qué meses correspondían y menos aún, indicó alguna otra causal de desalojo, ni ninguna otra fundamentación jurídica que no sea el artículo 40, literal ‘a’ de la citada Ley Especial.
En el literal ‘h’ del particular SEGUNDO del escrito de contestación de demanda, esta representación expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Sin embargo ciudadanos Magistrados, la juez de alzada en la oportunidad de expresar los motivos de hecho y de derecho en el que fundamentaba su decisión, no hizo un análisis exhaustivo de los hechos que pretendían fundamentar la pretensión y menos aún, sobre la base de las defensas que expusiera esta representación en la contestación de la demanda.
En el auto dictado por el a-quo en fecha 28 de enero de 2022, en el que procedió a fijar los hechos conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
En la sentencia recurrida, la Juez de alzada expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la transcripción que se hace de la sentencia recurrida, se puede apreciar que según el criterio de la juez de alzada el punto en discusión es la naturaleza de la ocupación que hace mi representada del local comercial, lo que conllevó a que en dicha motivación ésta analizara un cúmulo de pruebas documentales promovidas ilegalmente por la parte actora, que al final la convencieron de que se trataba de una relación locativa de carácter verbal, procediendo consecuentemente a indicar, que la sentencia apelada se encontraba acertada confirmando al efecto dicha sentencia. No obstante ciudadanos Magistrados, no hubo ningún tipo de motivación respecto al por qué la demanda debió ser declarada con lugar, ya que tratándose de una desocupación de un local comercial, la simple determinación de existencia de una relación locativa no puede desembocar, en ningún caso, en la desocupación del local comercial, sin que antes se alegue, pruebe y determine en la sentencia respectiva la causal de desalojo que prevé el artículo 40 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
Cuando la juez de alzada realizó el análisis de los hechos en la motivación de su sentencia, desplegó una conducta totalmente arbitraria, no ajustada a derecho, pues, en definitiva esta representación desconoce si efectivamente la juez de alzada consideró los elementos configurativos del desalojo ya señalado.
En sentencia de fecha 9 de mayo de 2018, dictada por esa distinguida Sala en el expediente N° 2017-000336, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicha infracción vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a una decisión fundada en derecho sobre la base de los alegatos y pruebas expuestos por las partes
Quedó evidenciado ciudadanos Magistrados, que la decisión recurrida no fue motivada por la juez de alzada, ya que en su estructuración se desconoce por completo las razones que efectivamente la conllevaron a confirmar la sentencia; se desconoce el efecto de que la demanda no posea ninguna argumentación de hecho respecto a la causal de desocupación, sólo indicada en la fundamentación jurídica y mucho menos conoce esta representación si se encuentran cumplidos los extremos que exige el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, con lo cual se creó un grave desequilibrio procesal entre las partes, pues, los motivos expuestos en la sentencia se ciñeron exclusivamente en determinar la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, como si la pretensión se tratase de una simple mera declaración sobre ese punto.
Las defensas que esta representación expuso en su contestación de demanda no sirvieron de fundamentos para la juez de alzada en la motivación de la sentencia recurrida, ya que a pesar de que esta representación negó categóricamente que no existió el contrato de arrendamiento y que no se adeudaba nada por concepto de cánones de arrendamiento, la juez en sus motivos simplemente se apartó de los alegatos de defensa y se centró simplemente en confirmar la sentencia apelada, lo que constituye abiertamente una conducta arbitraria que desconoció tanto el derecho de defensa que debió garantizar la juez a mi representada, el debido proceso que la obligaba a emitir su decisión con la correspondiente motivación de hecho y de derecho sobre los presupuestos procesales indicados, al punto que no hubo motivación acerca de las causales contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
Tal conducta de la juez de alzada, produjo que la sentencia recurrida se constituyera en un acto arbitrario, alejado de los cánones de justicia y equidad que debe observar todo juez de la República, en aras de la obtención de la justicia que propugna el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando a mi representada como débil jurídico que es en la relación procesal, en una situación más gravosa frente al proceso, desequilibrando con ello los derechos y facultades que le eran inherentes a mi mandante dentro del juicio.
Determinación orgánica del autor de las infracciones legales y constitucionales denunciadas
La falta de motivos en la recurrida respecto a lo que definitivamente constituyó el thema decidendum que incluso se fijó dentro de los hechos controvertidos dentro del proceso, constituye en este caso una grave infracción que inficiona de nulidad la sentencia recurrida de la juez de alzada, lo que debe ser remediado mediante los efectos de la presente denuncia en casación.
Es por ello, ciudadanos Magistrados, conforme a los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y a las normas legales indicadas, que solicito muy respetuosamente se sirvan declarar la existencia del vicio denunciado y con ello, se declare con lugar el recurso de casación basado en tales argumentaciones y, consecuencialmente, se decrete la nulidad del fallo recurrido y que por vía excepcionar se proceda a dictar una nueva sentencia…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
El formalizante delata que la jueza de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, dado que en la motiva del fallo no estableció si la demandada se encuentra incursa en alguna de la causales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando arbitrariamente la desocupación.
Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque si bien la sentencia contiene un mandamiento, debe expresar las razones por las cuales se ha dictado, lo que constituye la prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.
La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.
Por otra parte, considera necesario la Sala enfatizar que la motivación exigua o insuficiente no genera el vicio de inmotivación. Así, esta Sala en relación con la motivación exigua o aparente ha establecido que “…para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho…”, pues “…No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘…insuficientes…’ y ‘…aparentes…’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declarar sin lugar, pues se insiste debe carecer por completo la decisión objetada, tanto de las razones de hecho [‘…comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos…], como de las razones de derecho [‘…el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…’]…”. (Vid. Sentencia N° 113 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: INEO, C.A., contra GTME de Venezuela, C.A.).
En ese sentido, a los fines de verificar lo delatado por el formalizante, la Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la recurrida; sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles y como quiera que la recurrida fue transcrita anteriormente, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.
De la recurrida se desprende que la jueza de alzada luego de resolver dos (2) puntos previos, procedió a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, indicando con relación a la causal de desalojo por la falta de pago de los servicios básicos del local comercial objeto del presente juicio, que la demandada no logró desvirtuar dicho supuesto, de acuerdo a lo previsto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En consecuencia, queda evidenciado que el ad quem sí expresó en su decisión las razones de hecho y de derecho, mediante un juicio lógico, lo que permite evidenciar que la sentencia contiene los motivos que sostienen lo decidido, y como ya se expresó, la motivación exigua o insuficiente no constituye el vicio de inmotivación a que se refiere el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos antes señalados, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-V-
Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206, 208 y 243, ordinal 5° eiusdem, así como de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que la jueza ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa; argumentando lo que sigue:
“…Durante el curso del presente proceso, esta representación en la oportunidad de oponerme a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, planteó que las documentales promovidas por la accionante debieron serlo con el libelo de demanda. Tales documentales pretendían establecer la supuesta existencia de una relación arrendaticia, no obstante que denuncie que tales pruebas resultan totalmente ilegales en su promoción, al incorporarse durante el plazo de promoción de pruebas, tal como lo establecen los artículos 341, 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece en cuanto a los documentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, artículo 340, numeral 6 del mismo Código Adjetivo indica, respecto a los documentos fundamentales que deben acompañarse a la demanda, lo siguiente:
(…Omissis…)
En línea con lo estatuido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 434 ejusdem, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
El artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, exige como norma especial e imperativa dentro del procedimiento oral, que la parte demandante en su libelo y, la parte demandada en su contestación de demanda, deben producir toda la prueba documental de la que disponga, así como la lista de testigos que deberán declarar en la audiencia oral. Como sanción a la falta de cumplimiento de esta norma, es decir, cuando éstos no hayan sido acompañados con el libelo de demanda, el referido artículo indica que no se le admitirán después, es decir, no será válida cualquier prueba documental que pretenda incorporarse posteriormente; entre tales documentales obviamente debe encontrarse las que tienden a probar la existencia del negocio o hecho jurídico que se reclama.
El Tribunal de la causa, en el citado auto de admisión de pruebas, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
Sobre esa base, el tribunal de la causa se encontraba obligado a analizar esta defensa que atacaba la legalidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas. No obstante, el tribunal de la causa, haciendo caso omiso y, tal como se denunció en el particular PRIMERO de este escrito de formalización, negando la discusión sobre las pruebas aportadas por las partes, las valoró en su totalidad e, incluso, otorgándole valor probatorio sobre el mérito de la causa, en franca contravención con las normas citadas.
Con el recurso de apelación ejercido, correspondía al tribunal de alzada corregir la deficiencia observada en la sentencia apelada.
En el escrito de informes presentado ante el tribunal de alzada, esta representación expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Sin embargo, puede observarse ciudadanos Magistrados de la sentencia recurrida que la juez de alzada omitió pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, sobre los elementos de defensa expuestos por esta representación, pues, en esta se puede determinar tal omisión. Dicha sentencia indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
En la sentencia recurrida, hubo total silencio acerca de esta defensa contra las pruebas documentales promovidas extemporáneamente por la parte actora, que constituía en fin de cuentas parte del ejercicio del derecho de defensa de mi representada, orientada al control y contradicción de la prueba en la etapa procesal de oposición a la admisión, lo cual fue denunciado en el escrito de informes consignados en la alzada, silenciado totalmente por la recurrida.
Dicha infracción vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a una decisión fundada en derecho sobre la base de los alegatos y defensas expuestos por las partes
Tal omisión de pronunciamiento, constituye un desconocimiento pleno y absoluto del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva que corresponde a mi representada dentro del proceso, pues, el ordenamiento jurídico y, específicamente el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, obligaba a la juez y, en este caso, a la juez de alzada, a pronunciarse acerca de todos los argumentos, excepciones y pruebas promovidas por las partes dentro del proceso y, conforme al principio dispositivo previsto en el artículo 12 ejusdem, le obligaba a fundar su decisión únicamente sobre lo alegado y probado en autos.
En sentencia N° 436 de fecha 10 de octubre de 2022, emanada de esa misma Sala, dictada en el expediente N° AA20-C-2022-000168, se reiteró lo siguiente:
(…Omissis…)
No queda dudas ciudadanos Magistrados, que la omisión de pronunciamiento por parte de la juez de alzada acerca de la ilegalidad de la incorporación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en este proceso, produce un estado de indefensión y un desequilibro entre las partes, violentando el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada, quien oportuna y fundadamente se opuso a dichas pruebas, en ese sentido, dentro del proceso e igualmente se plasmó tal ilegalidad en el escrito de informes consignado ante la juez de alzada, pero tal defensa no obtuvo una resolución expresa, positiva y precisa sobre la argumentación que reclamaba se declarara inadmisibles tales pruebas por ser promovidas extemporáneamente.
Cabe destacar que el pronunciamiento que debió realizar el tribunal de alzaba era ‘obligatorio’, pues, los argumentos sobre los cuales no se pronunció dicho tribunal, se basaban en la ilegalidad de dichas pruebas por haberse promovido en contravención de lo establecido en los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, lo que era necesario resolver previamente a la valoración y apreciación de tales pruebas, en la sentencia de fondo. Aun cuando no hubo pronunciamiento al respecto de lo antes dicho, la juez de alzada sí basó su decisión en las pruebas ilegalmente incorporadas por la parte actora, lo que decreta el vicio denunciado de la recurrida.
Determinación orgánica del autor de las infracciones legales y constitucionales denunciadas
La omisión de pronunciamiento que constituye en este caso la incongruencia negativa delatada la cometió la juez de alzada, a quien esta representación en el respectivo escrito de informes consignado en la oportunidad legal, denunció tal omisión, incurriendo igualmente la alzada en la misma infracción, omitiendo el debido, expreso, positivo y preciso pronunciamiento sobre la legalidad de las pruebas promovidas por la parte actora que al final terminó valorando.
Es por ello, ciudadanos Magistrados, conforme a los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y a las normas legales indicadas, que solicito muy respetuosamente se sirvan declarar la existencia del vicio denunciado y con ello, se declare con lugar el recurso de casación basado en tales argumentaciones y, consecuencialmente se decrete la nulidad del fallo recurrido y se ordene se dicte una nueva sentencia, previa convocatoria para la realización de una nueva audiencia o debate oral, tal como lo establecen los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
El formalizante delata que la jueza de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, señalando que omitió pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en su escrito de informes, referente a la oposición de las pruebas promovidas por la actora.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia en la sentencia recurrida el vicio de incongruencia, por considerar que no se resolvió uno de los alegatos formulados en el escrito de informes, presentado ante la segunda instancia, esta Sala considera necesario puntualizar, lo que constituye el requisito de congruencia del fallo.
El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante la sentencia Nro. 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Máximo Alejandro De Pablos Martínez, contra Humberto De Pablos Martínez y Azael De Pablos, el siguiente criterio:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda…”. (Cursivas de la Sala).
Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, la posición que ha venido manteniendo esta Sala, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia Nro. 522, del 7 de octubre de 2009, caso: sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra sociedad mercantil Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra, en la cual reiteró lo siguiente:
“…esta Sala se pronunció respecto del deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes, siempre que los mismos, tengan relevancia para la resolución de la controversia, entre otras en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Caso: Héctor Teódulo Collazo contra María Elina Rodríguez y otros, reiterada en decisión del 20 de abril de 2009, caso: sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A., en las cuales dejó sentado lo siguiente:
‘…Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. [Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: Edgar Acosta Issa y otra, contra José Alberto Andrade Rodríguez]…’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa…’.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda. Sin embargo esa obligación, no ha estado limitada a los mencionados escritos sino que se ha extendido inclusive aquellos alegatos que la parte haga en su escrito de informes referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares… supeditado a que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la obligación de los jueces superiores de resolver los alegatos expuestos en los informes, no está referida a cualquier tipo de alegato, sino por el contrario y de manera muy específica, a aquellos que tendrían influencia en el dispositivo o la resolución de la controversia.
En este orden de ideas, tal como señala el recurrente en la delación objeto de examen, los argumentos que habrían sido alegados en informes ante la alzada, están referidos a la oposición realizada por la demandada a las pruebas promovidas por la actora.
Dichos argumentos no encuadran dentro de las excepciones establecidas doctrinalmente por esta Sala de Casación Civil, sino que por el contrario, están dirigidas a cuestionar la manera en la cual la jueza valoró el cúmulo probatorio y, por lo tanto, no representan alegatos aislados “…referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares (…) que tengan influencia determinante en la resolución del caso…”, tal como indica la doctrina de esta Sala al hacer alusión sobre los alegatos de informes que obligatoriamente deban ser resueltos.
De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala estima, que el juzgador de alzada no infringió los artículos 12 y 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por el presunto vicio de incongruencia negativa, debido a que los alegatos expuestos en los informes presentados ante la alzada no eran de obligatoria resolución por el ad quem, por no tener influencia determinante en el dispositivo los planteamientos en particular; en virtud de que los mismos están relacionados directamente con la resolución del fondo de la controversia planteada y; por cuanto obviamente, al conocer en alzada el juzgador superior del fondo de la causa, las pruebas aportadas por las partes debían ser valoradas y apreciadas legalmente por el sentenciador, al decidir el mérito de la controversia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
-VI-
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206, 208 y 243, ordinal 5° eiusdem, indicando que la jueza ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa; señalando lo siguiente:
“…Del contexto del libelo de demanda no se aprecia de ninguna manera que la parte actora haya fundamentado su pretensión jurisdiccional en alguna de las causales de desocupación establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, ya que en la relación de los hechos se dedicó a expresar una serie de elementos fácticos que, inclusive, niega la existencia del contrato de arrendamiento.
Sin embargo, en la fundamentación jurídica, la parte actora reseña el literal ‘a’ del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, que establece lo siguiente:
‘Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…’.
Es decir, en todo el contexto del libelo de demanda no se aprecia que la accionante haya fundamentado su pretensión de desocupación por la falta de pago de unos cánones de arrendamiento que nunca indicó, si especificó a qué meses correspondían y menos aún, indicó alguna otra causal de desalojo, ni ninguna otra fundamentación jurídica que no sea el artículo 40. literal ‘a’ de la citada Ley Especial.
En el literal ‘h’ del particular SEGUNDO del escrito de contestación de demanda, esta representación expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese sentido, la juez de alzada en conocimiento del recurso de apelación que la obligaba a analizar y decidir sobre todos los elementos contenidos en la demanda y su contestación, debió pronunciarse si dentro del proceso había quedado plenamente demostrado la falta de pago de 2 o más cánones de arrendamiento que, como requisito indispensable para la procedencia del desalojo de un local comercial, exige el artículo 40, literal ‘a’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
La juez de alzada discurrió su fallo en tratar de estimar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, con una serie de pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora extemporáneamente; pero, luego de realizar su disertación acerca del por qué consideraba que lo que existía era un contrato de arrendamiento verbal, al parecer, por ese simple hecho, de existir según su decisión el contrato de arrendamiento verbal, procedió a confirmar la sentencia apelada, sin analizar o establecer en su fallo si la parte demandada pagó o no pagó ‘cuáles’ cánones de arrendamiento.
En la sentencia recurrida, la juez de alzada expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
Como podrán observar ciudadanos Magistrados, la juez de alzada se enfocó exclusivamente en decidir acerca de la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, sin analizar ni apreciar si tal hecho, de manera única e individual se subsume en el contenido de alguna de las causales de desalojo que establece el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, causales éstas que son los únicos motivos en los que puede proceder el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial. Es más ciudadanos Magistrados, no existe pronunciamiento alguno acerca de si el Thema Decidendum, que se presume es la falta de pago de por lo menos dos cánones de arrendamiento, se produjo dentro de la realidad procesal o no.
Como indiqué supra, la accionante no expresó en la relación de los hechos los supuestos cánones de arrendamiento que se adeudaban y por los cuales, según su fundamentación jurídica contenida en el libelo procedió a demandar el desalojo. En ese sentido, puede apreciarse ciudadanos Magistrados, que de las actas procesales que constan en el expediente, existe la decisión de fecha 3 de febrero de 2022, en la cual el tribunal de la causa ordenó incluir dentro de los parámetros establecidos para los hechos controvertidos derivados de la audiencia preliminar, la fundamentación jurídica que realizó la demandante en su libelo de demanda, referente al artículo 40, literal ‘a’ del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. Por ello, era ineludible para la juez de alzada decidir sobre todos los elementos de hecho y fundamentos jurídicos expresados dentro del proceso, tanto por el actor, como por esta representación y, una vez que tuviese plena prueba de los fundamentos de la demanda, si era el caso, declarar con lugar la pretensión.
Dicha infracción vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a una decisión fundada en derecho sobre la base de los alegatos y defensas expuestos por las partes
El artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos formales a los cuales deben sujetarse los jueces en el momento de elaborar sus fallos, tratando de que con ello tal acto sea lo más justo, no solamente para las partes en el entendimiento de las razones de hecho y de derecho en el que se resuelve el asunto, sino también para el estado, en la materialización de la protección y consecución de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstas en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En la sentencia de la juez de alzada, ésta debió pronunciarse sobre los hechos en los que suponemos se fundamenta la demanda y de todas las defensas que en ese aspecto realizó esta representación y por ello, debió verificar si efectivamente se produjo la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos que, en apariencia, demanda [más no señala] la accionante. Al no existir pronunciamiento acerca de tal hecho, es evidente que se produjo el vicio de incongruencia negativa y, vale decir ciudadanos Magistrados, que tal omisión es tan determinante en el fallo, que de haber procedido la juez de alzada a pronunciarse acerca de ese elemento, se hubiese encontrado con una situación en la que irremediablemente la obligaría a declarar sin lugar la demanda, ya que ante la omisión de la indicación de cuales cánones de arrendamiento consecutivos se adeudaban, no existió certeza de lo que se discutiría dentro del proceso y pudiera ser objeto de pruebas.
Con tal omisión de la ciudadana juez en la sentencia de alzada, se produjo un desequilibrio absoluto en las posiciones que tiene cada una de las partes; no mantuvo a mi representada en el equitativo uso de sus derechos y facultades que le eran inherentes y que la juez se encontraba obligada a respetar, violentando con ello el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo igualmente la obligación que le impone el artículo 12 ejusdem, que la obligaba a tener por norte de sus actos la verdad que debe procurar establecer, dentro de los límites legales establecidos para su oficio, sobre los argumentos expuestos en la demanda y las excepciones y defensas expuestas en la contestación, con las pruebas que las partes puedan haber producido, válidamente, dentro del proceso.
Quedó claro, que de los argumentos y consideraciones anteriormente detalladas, la juez omitió pronunciarse acerca de la supuesta falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento, por lo que al confirmar la sentencia del tribunal a-quo, se excedió en sus facultades al ordenar el desalojo del local comercial sin que se evidencie en la sentencia la determinación de la falta que se le endilga a mi representada y por ende, de la existencia de la causal de desalojo.
Determinación orgánica del autor de las infracciones legales y constitucionales denunciadas
La infracción que por quebrantamiento de la citada forma procesal que denuncio en este particular, al haberse consumado una incongruencia negativa en la recurrida, se observa en la sentencia proferida por la juez de alzada, ya que con el ejercicio del recurso de apelación la ciudadana juez debió emitir su pronunciamiento sobre todos y cada uno de los elementos en los que se fijó el tema decidendum en este proceso y en vista de que la sentencia del a-quo cometió la misma infracción, debió anular dicho conforme a lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y emitir su sentencia en apego de las exigencias contenidas en el artículo 243.5 ejusdem. Al no hacerlo, hace perfectamente procedente la presente denuncia en casación.
En razón de tales consideraciones ciudadanos Magistrados, solicito muy respetuosamente se sirvan anular la sentencia emanada de la juez de alzada mediante la casación total y, conforme a la nueva doctrina en el proceso de casación que permite a esa Sala pronunciarse sobre los hechos de la demanda, evitando así el reenvío, se sirva emitir un nuevo pronunciamiento de fondo que decida todos los puntos controvertidos de este proceso…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Delata el formalizante que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues ha debido verificar si se produjo la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos que demanda la actora.
Para decidir, la Sala observa:
Tal como fue indicado en la denuncia anterior, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. Esto es, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
Ahora bien, en la presente denuncia el formalizante delata que la jueza de alzada omitió establecer cuáles fueron los dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos que la demandada no pagó, a los fines de determinar la causal de desalojo; sin embargo, de la lectura del escrito libelar (folios 5 al 11 de la primera pieza del expediente) se observa que la causal de desalojo alegada por la actora es la falta de pago de “…dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”, específicamente, los servicios públicos.
Así las cosas, la jueza de alzada no se encontraba en la obligación de pronunciarse sobre los argumentos que aduce la demandada fueron omitidos, vale decir, la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, pues su deber era verificar la falta de pago de los servicios públicos, lo cual si ocurrió en el caso de marras y que la demandada no logró desvirtuar.
En consecuencia, esta Sala no encuentra procedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil delatada por el formalizante, dado que la jueza de alzada cumplió el deber de dictar la sentencia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Así se establece.
-VII-
De acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, indicando que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción. Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
“…En la decisión recurrida, la juez de alzada al momento de emitir sus motivos luego de valorar las pruebas aportadas por la parte actora, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
Como pueden observar ciudadanos Magistrados, en el contexto de los motivos que tuvo la juez de alzada para valorar las pruebas y hechos controvertidos, es decir, cuando expresa que ‘…concluye quien decide que efectivamente hubo contra prestación en dinero por el uso del local de parte de la demandada…’, por una parte, y luego indicó que ‘…no logró desvirtuar la demandada los pagos que alega la actora ha recibido con ocasión a la ocupación que como arrendataria viene ejerciendo sobre el inmueble de autos, y ello lo podemos observar de los depósitos efectuados a la cuenta corriente de la ciudadana Yoana Carolina Rocha…’, es contradictorio decidir que ‘…es forzoso para quien decide concluir que el tribunal de la causa acertó al declarar con lugar la demanda de desalojo…’.
Si se trata de una demanda por desocupación de un local comercial en el que ‘aparentemente’ se denuncia la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos y la juez de alzada previamente indicó lo anteriormente transcrito, es evidente que contradictoriamente señala, dentro de la misma motivación, que por una parte la demandada pagó la contraprestación por el uso del local comercial y, por el otro, decide confirmar la sentencia apelada, cuando tal afirmación destruye el aparente argumento jurídico de la falta de pago de dos cánones de arrendamiento.
En apariencia la demanda de desalojo ejercida por la accionante es por supuestamente no haber pagado dos o más cánones de arrendamiento [según se desprende de la fundamentación jurídica de la demanda]; si la juez de alzada consideró que quedó demostrado que ‘…no logró desvirtuar la demandada los pagos que alega la actora ha recibido con ocasión a la ocupación que como arrendataria viene ejerciendo sobre el inmueble de autos’, y que ‘…hubo contra prestación en dinero por el uso del local de parte de la demandada…’, la decisión que debió tomar era la de declarar sin lugar la demanda, con la consecuente revocatoria del fallo apelado.
No obstante que en la motiva la juez de alzada indicó que hubo la contraprestación de dinero por el uso del local por parte de mi representada, lo que evidenciaba que no existía la ‘pretendida’ falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, en el dispositivo del fallo, la juez de alzada declaró:
(…Omissis…)
El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Tal contradicción surge evidentemente cuando la juez de alzada expresa que quedó demostrado, según su apreciación, los pagos que la accionante declaró recibir de mi representada por el uso del local comercial, lo cual irremediablemente llevaría a concluir en que la dispositiva debería ser la declaratoria sin lugar de la demanda.
Dentro de la estructuración de los elementos fácticos para establecer una resolución o sentencia fundada en derecho, los jueces deben estructurar sus planteamientos de manera silogística. Esto, les obliga a expresar una serie de elementos generales en los cuales se encuentra la situación sometida a valoración del juez dentro del proceso, que los orienta a decantar y definir de manera más clara la situación controvertida, con los hechos aportados por las partes y las pruebas que éstas hayan podido incorporar al proceso. Dentro de la labor del juez en desentrañar la verdad procesal de los hechos en la forma antes expuesta, lo que establezca como verdad debe coincidir, sistemáticamente, con lo que en el dispositivo del fallo se ordena. Al no coincidir las premisas previas [mayor y menor], con la conclusión, ésta obviamente es errónea.
En este caso, las premisas plasmadas por la juez de alzada no se correlacionan con lo dispuesto o establecido en el dispositivo del fallo, lo que vicia claramente el fallo a la luz de lo que establece el mencionado artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues, los argumentos de la motiva a la luz de la dispositiva, se destruyen unos a los otros, constituyendo irremediablemente que dicha sentencia resulte total y absolutamente inejecutable, puesto que la ejecución de la motiva hace inejecutable la dispositiva.
Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, esa distinguida Sala en decisión N° 187 de fecha 11-03-2004 [Nicolás Dorta Changir contra Joao Vieira Da Luz] indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ha sido criterio sostenido de esa distinguida Sala de Casación Civil, que el vicio de inmotivación por contradicción constituye igualmente un vicio equiparable a la falta absoluta de fundamentos, denunciable en casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil [Sentencia N° 34 de fecha 4 de marzo de 2010].
Por ello ciudadanos Magistrados, solicito muy respetuosamente que una vez analizado los fundamentos de la presente denuncia, se sirvan declarar con lugar la misma, procedan a la casación total del fallo recurrido y conforme a la vía de excepción, dada la influencia determinante del vicio denunciado, se sirva emitir nuevo pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
El formalizante delata que la juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, al indicar que la demandada pagó la contraprestación por el uso del local comercial y posteriormente afirmar que hubo falta de pago de dos cánones de arrendamiento.
Para decidir, la Sala observa:
En efecto, la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso.
Por su parte, la motivación contradictoria constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de dilucidar lo delatado por el recurrente esta Sala encuentra necesario transcribir lo pertinente de la recurrida; sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles y como quiera que la recurrida fue transcrita anteriormente, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.
De la sentencia recurrida no se desprende que la jueza de alzada en la motiva del fallo haya establecido la falta de pago de algún canon de arrendamiento como causal de desalojo; pues contrario a lo afirmado por el recurrente, lo alegado por la parte actora es la falta de pago de los servicios públicos, tal como fue determinado en la denuncia anterior, lo cual no fue desvirtuado por la demandada.
En ese sentido, esta Sala concluye que lo denunciado no constituye el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y en consecuencia, desestima la presente delación por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 41, literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de aplicación; argumentando lo siguiente:
“…Como pueden observar ciudadanos Magistrados, el presente asunto trata de una demanda por desocupación de un local comercial, constituido por un local comercial ubicado en la UV9 de la urbanización Ruíz Pineda, frente al bloque 10, municipio Libertador del Distrito Capital.
La norma mencionada exige que ante la pretensión de desocupación, sea por vía de la aplicación de una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles, el interesado debe agotar la vía o instancia administrativa correspondiente, quien tendrá un plazo de 30 días continuos para pronunciarse. Vencido dicho plazo se considera agotada la vía administrativa.
Tal norma establece la existencia de una instancia o vía administrativa que debe resolver previamente acerca de la desocupación del inmueble destinado a local comercial. No agotar dicha vía administrativa decreta la prohibición de cualquier pretensión que tienda a lograr la desocupación del local o la aplicación de medidas cautelares de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles de la relación arrendaticia, lo que vicia la validez de cualquier pretensión judicial de desocupación sin anotar esa vía administrativa.
En este asunto, la vía escogida por la accionante es la desocupación del local comercial con fundamento en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, basado, según su fundamentación jurídica, en la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos.
Con tal prohibición, la demandante debió haber agotado previamente y antes del ejercicio de la presente pretensión, la debida solicitud ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, Ente adscrito al Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, encargado de resolver las controversias que se susciten durante la relación contractual, tal como se establece en el artículo 5 del referido Decreto Ley.
Este aspecto prohibitivo previsto en el artículo 41, literal ‘I’ DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, constituye un presupuesto procesal que, a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, obligaba a la juez de alzada a analizar tales presupuestos y a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Al no haber procedido de tal forma, el tribunal de alzada permitió y declaró procedente una pretensión cuyo incumplimiento de un presupuesto procesal la hacía improcedente y dada la naturaleza de la prohibición ésta es de estricto orden público, que ameritaba la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión.
Cuando la juez de alzada emitió el pronunciamiento mediante el cual confirmó la sentencia apelada, validó de manera arbitraria la pertinencia y procedencia de la pretensión deducida a la luz de las exigencias procesales que establece la propia ley especial. No aplicar el contenido de la mencionada norma, impidió a la juez emitir una decisión dentro de los cánones legales y constitucionales que la obligaban a analizar todas y cada una de las normas legales que afectan la pretensión y al proceso, negando a mi representada una sentencia justa, basada en el conocimiento del derecho que debe tener la juez de alzada. En ese sentido, la juez de alzada omitió por completo analizar y aplicar la norma denunciada, a fin de determinar la validez de la pretensión ejercida y si el procedimiento administrativo conciliatorio que dicha norma prevé, era menester consumarlo antes o durante el curso del presente proceso.
Dicha norma se encuentra plenamente vigente y era menester al tribunal de alzada aplicarla; al no hacerlo, incumplió una de sus obligaciones primordiales como es emitir una sentencia fundada en derecho, tal como lo exige el artículo 243.4 del Código de procedimiento Civil.
Tal como se ha planteado, de haberse aplicado el texto de la norma contenida en el literal ‘I’, del artículo 41 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, era irremediable que la pretensión judicial expuesta por la demandante no debió si quiera traspasar el límite del conocimiento del fondo del asunto; con ello, se hubiese garantizado la economía procesal y la tutela judicial efectiva de ambas partes, por la falta de agotamiento de la vía administrativa.
El proceso debe ser expedito y su función persigue obtener una sentencia fundada en derecho. Dentro de las garantías procesales de carácter constitucional, existe la de ser juzgado por sus jueces naturales, lo que se ve afectado por la falta de agotamiento de la instancia administrativa que debió agotar, previamente, la parte accionante. No haberlo hecho hace nugatorio el análisis y valoración de los hechos y pruebas que pueda contener el presente proceso. Por ello, se hace necesario un pronunciamiento de ese distinguido Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, casando totalmente el fallo recurrido y emitiendo un pronunciamiento expreso sobre la falta de cumplimiento del presupuesto procesal denunciado como incumplido.
Tal come se colige ele los argumentos anteriormente expuestos, se puede determinar claramente que la juez de alzada debió aplicar el contenido del literal ‘I’ del artículo 41 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, como máxima expresión de la jurisdicción en la instancia en la que se desarrolló el presente proceso oral. Era obligación primordial de la juez de alzada emitir tal pronunciamiento valorando la existencia de todos los presupuestos procesales que, también de manera inadvertida, dejó de analizar la juez de la causa, pero que en definitiva por ser materia de estricto orden público debió expresar la juez de alzada para verificar la validez de la pretensión, lo que obviamente constituye un elemento determinante a la validez de la sentencia proferida por la juez de alzada.
Sea por desconocimiento o porque consideró que no era aplicable al presente caso, las premisas anotadas precedentemente orientan a establecer la obligación para la juez de alzada de analizar los presupuestos procesales que sean inherentes a la pretensión ejercida; no hacerlo violenta la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el principio de confianza legítima.
Es por ello, ciudadanos Magistrados, conforme a los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente se sirvan declarar la existencia del vicio denunciado y con ello, se declare con lugar el recurso de casación basado en tales argumentaciones y, consecuencialmente, se decrete la casación total del fallo recurrido y que por vía de excepción, sea esa Sala la que decida la falta de aplicación de la norma mencionada, por tratarse de un presupuesto procesal de estricto orden público…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Delata el formalizante la vulneración de lo previsto en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de aplicación, argumentando a tal efecto, que al tratarse de una acción por desalojo de local comercial, ha debido agotarse la vía administrativa, situación que no ocurrió.
Para decidir, la Sala observa:
El vicio por falta de aplicación de una norma jurídica, se configura cuando ésta aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.
Ello así, la norma que acusa el formalizante no fue aplicada es el artículo 41, literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…Omissis…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”. (Cursivas de la Sala).
La citada norma establece la prohibición de decretar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Así las cosas, mal pudiera considerar esta Sala la falta de aplicación de la precitada norma, dado que ésta se aplicara sólo en los casos en que se tramiten medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a uso comercial, derivada de una relación arrendaticia.
De allí que a la juzgadora de la recurrida no le está permitido aplicar el artículo delatado porque estaría incurriendo en falsa aplicación de dicha normas jurídica, toda vez que lo discutido en la presente causa no es una medida cautelar de secuestro; lo que pone de manifiesto que el fallo impugnado no incurrió en el vicio delatado.
Por las razones que anteceden, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
-II-
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 434 y 864 eiusdem, por falta de aplicación, señalando lo siguiente:
“…En el presente asunto la juez de alzada en su sentencia de segunda instancia, declaró la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre el local comercial descrito en actas, valorando un cúmulo de pruebas documentales promovidas por la parte actora en la oportunidad de la promoción de pruebas.
Como se puede observar del contexto de los artículos 444 y 864 del Código de Procedimiento Civil, tales normas prevén la manera en que se debe establecer las pruebas dentro del procedimiento oral, obligando a la parte accionante a acompañar junto a su libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga, sancionando con su falta de consignación la ilegalidad de esas pruebas que pretendan acompañarse posteriormente.
Dentro de la dinámica establecida para el procedimiento oral, el libelo de demanda que contenga la pretensión del demandante debe acompañarse de toda la prueba documental, fundamental o no, de la cual disponga, a objeto de que el demandado dentro del proceso y en la oportunidad de dar su contestación, pueda analizarla y exponer sus alegatos respecto a éstas, indicando qué hechos niega y cuales acepta, para que luego el juez fije los hechos controvertidos.
Del libelo de demanda puede apreciarse ciudadanos Magistrados, que la demandante no acompañó documento alguno en el cual sustentara la existencia de una relación locativa que envolviera a un local comercial; por el contrario, sólo se limitó a aportar una serie de documentos que orientarían a establecer su derecho de propiedad sobre el local comercial objeto de la pretensión. Así las cosas, es con la contestación de la demanda que la demandante reacciona y acompañó todo un cúmulo de documentos con los cuales pretendía demostrar la supuesta relación arrendaticia, ahora supuestamente verbal, aun cuando el artículo 864 del Código de Procedimiento se lo prohibía.
Lo más grave es que a pesar de tal conducta reprochable de la parte actora, alejada del cumplimiento de las cargas procesales que el procedimiento le imponía en este caso, la juez de alzada, observando que dichas pruebas no se acompañaron con el libelo de demanda sino en el plazo de promoción de pruebas, valoró dichas pruebas y les otorgó plenos efectos probatorios, sin observar la imposición que le imponía el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si tales pruebas se habían establecido legítimamente o no dentro del proceso, máxime cuando le fue expresado en el escrito de informes.
En la recurrida [folios 43 y 44, pieza II], se observa que la juez de alzada valoró las pruebas promovidas por la accionante en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Los referidos documentos los promovió la parte accionante en el plazo de promoción de pruebas, observándose que en la valoración que de éstos hace la juez de alzada, los aprecia para constituir o establecer una ‘relación entre las partes’, con lo cual al final procedió a declarar con lugar la pretensión de la demandante. Con dicha valoración, omitió por completo la juez de alzada analizar la validez del establecimiento de dichos medios probatorios dentro del plazo de promoción de pruebas, obligación que le deviene del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil como norma especial para el procedimiento oral del cual estuvo conociendo en segunda instancia.
Es menester analizar ciudadanos Magistrados, que las citadas pruebas documentales promovidas en el plazo de promoción de pruebas se encuentran encaminadas a establecer la supuesta relación locativa entre la demandante y mí representada, elementos que emergen con la cualidad de ‘documentos fundamentales’ que la demandante debió acompañar con el libelo, en atención a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, la norma especial contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, exige y le impone la carga al actor de acompañar a su demanda de todo el material documental de que disponga, sancionando igualmente con el hecho de que no le serán admitidos después.
Cuando la juez de alzada valoró dichas pruebas, dejó de analizar la manera en el que se aportaron al proceso las referidas documentales, constituyendo así una grave violación a la norma jurídica delatada en este particular, dada la naturaleza de tales documentales que, salvo el poder, que no aporta ningún mérito a la causa, las demás documentales son instrumentos privados.
Con tal proceder de la juez de alzada, negó por completo la posibilidad que le correspondía a esta representación de exponer sus defensas acerca de tales documentales en la contestación de demanda, haciendo así totalmente nugatorio el derecho de defensa, al no aplicar ex professo el texto del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y otorgándoles valor probatorio a tales documentales, ya que ello le fue debidamente denunciado en el escrito de informes que fue presentado a la juez de alzada.
De haber analizado la juez de alzada la norma específica de establecimiento de los medios de pruebas dentro del procedimiento oral, hubiese concluido en primer lugar, que tales pruebas son ilegales en su promoción, en que ante tal ilegalidad era menester desechar todo el material probatorio promovido a destiempo, es decir, en el plazo de promoción de pruebas, ya que en dicho plazo los medios probatorios de los que disponía la accionante eran limitados, como lo son la experticia y la inspección, a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, de haber procedido de la manera correcta, apegada a las normas jurídico-procesales que le orientaban a establecer la legitimidad del establecimiento de las pruebas, previa a su valoración, la juez de alzada hubiese desechado dichas documentales y declarado consecuencialmente sin lugar la demanda, ya que tales pruebas documentales son las que sirvieron de apoyo a la recurrida para declarar la existencia del sedicente contrato de arrendamiento verbal y la procedencia de la pretensión y así proceder a confirmar el fallo apelado.
Por ello, una vez que se verifique la infracción cometida por la juez de alzada en el fallo recurrido, solicito muy respetuosamente se sirva casar de manera total el fallo cuestionado y emitir un nuevo fallo, sobre la base de los elementos existentes, ya reseñados en este escrito de formalización…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
El formalizante delata que la juzgadora de alzada infringió lo previsto en los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, indicando que al haberlo aplicado debía desechar las pruebas promovidas por la demandante fuera de la oportunidad legalmente establecida, es decir, junto al escrito libelar.
Para decidir, la Sala observa:
Tal como fue señalado anteriormente, el vicio por la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance, la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere.
Acusa el formalizante que el juzgador de alzada ha debido desechar las pruebas promovidas por la actora, señalando que las mismas han sido presentadas fuera del lapso legalmente establecido, situación que delató a través de escrito y diligencia fechados 9 y 15 de febrero de 2022, en ese orden, mediante los cuales se opuso a la admisión de las mismas (folios 215 al 216 y 219 al 220 de la primera pieza del expediente); lo cual fue resuelto por el tribunal de la causa por medio de decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2022, en la que declaró improcedente la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la pruebas promovidas por la actora (folios 222 al 228 de la primera pieza del expediente); sentencia contra la cual no se adhirió el recurso extraordinario de casación, en virtud de lo cual adquirió firmeza.
Así las cosas, mal pudiera esta Sala entrar a conocer sobre los mismos argumentos que ya fueron resueltos por el tribunal de la causa; en virtud de lo cual, la presente delación resulta improcedente. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ciudadana Carol Gabriela Barrera Silva, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2022.
Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
_____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
_____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
________________________________
Secretaria,
_______________________________________________
Exp. AA20-C-2022-000433
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,