SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2022-000558

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

En el juicio por desalojo de local comercial, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal,   por la ciudadana MARIELA MURCIA PRADA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 80.422.528, representada judicialmente por los abogados Marjorie Patricia Mattutat Muñoz y José Gregorio Guerrero Sánchez,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.105.378 y 159.686; respectivamente, contra la sociedad mercantil DARCARMO GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el N° 54, Tomo 21-A, con última modificación estatutaria realizada mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 2-A RM I, en fecha 12 de enero de 2017, representada por su presidenta Yeraibi Ismar Díaz Andrade, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.894.273, representada judicialmente por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Elizabeth Coromoto Rubiano Hernández y Karina del Socorro Duran Pernía,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.202, 20.089 y 274.420, respectivamente; el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la referida  Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2022, en la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; 2) revocó la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia; 3) con lugar la demanda por desalojo de local comercial, y ordenó a la parte demandada entregar a la demandante propietaria arrendadora los inmuebles objeto del litigio, signados con los números 1-5 y 2-1 ubicados en el Centro Comercial Andino, Carrera 22 esquina con calle 10 N° 21-91, de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; 4) condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2022, el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, supra identificado, apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, y en fecha 1° de noviembre de 2022, el ad quem admitió el recurso de casación y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El Alguacil de esta Sala en fecha 14 de noviembre de 2022, dejó constancia del recibo del expediente número 3.879, proveniente del Tribunal Superior supra identificado con oficio N° 235, de fecha 1° de noviembre del mismo año, y se dio entrada en el Libro de Registro.

Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2023, se recibió en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el número 0570-195, de fecha 16 de diciembre de 2022, proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante el cual remitió a esta Sala escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia  dictada en fecha 10 de octubre de 2022.

En fecha 25 de enero de 2023, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de haber recibido el escrito de impugnación al recurso de casación, presentado por la abogada Thayrin Patricia Díaz Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.787.

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinaria, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por Auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora. Seguidamente, se designó ponente a la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa la Sala a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

ÚNICO

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”.

 

En el caso sub iudice, esta Sala, por auto fechado el 8 de febrero de 2023, acordó, practicar:

“...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio- indicado este lapso en el auto de admisión  que cursa de los folios 301 y 302 del expediente (pieza 1), y vencidos como se encuentran los lapsos previstos en los artículos 317, 318 y 200 del Código de Procedimiento Civil, Resolución dictada por esta Sala de Casación Civil número 04-2020 de data 5 de octubre y lo asentado en sentencias de esta Sala. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 319 eiusdem, entra la causa en estado de dictar sentencia…”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 332 de la única pieza del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“…La Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que el lapso de (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de nueve (9) días, comenzó a transcurrir el día 29 de octubre de 2022, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el día 16 de diciembre de 2022, dejando constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal en fecha 16 de diciembre de 2022 y recibido ante la Sala en fecha 11 de enero de 2023. El lapso de veinte (20) días para contradecir los alegatos del formalizante comenzó a transcurrir el día 17 de diciembre de 2022 y venció el 19 de enero de 2023, dejando constancia que el escrito de impugnación fue presentado ante esta Sala en fecha 25 de enero de 2023.” (Negrillas de la cita). (Negrillas y subrayado de la Sala).  

 

Visto lo anterior, la Sala estima conveniente pasar a verificar la tempestividad del escrito de formalización, y a tal efecto observa:

En fecha 10 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en la cual, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia dictada por el a quo y declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada supra identificada mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022, anunció recurso de casación, lo cual riela al folio 300 de la única pieza del  expediente.

Consta al folio 301 y 302 del expediente, que mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2022, el ad quem admitió el recurso de casación anunciado.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, dejó constancia del recibo del expediente con oficio Nro. 235. (Ver folio 305 del expediente).

En fecha 11 de enero de 2023, se recibió ante esta Sala escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, consignado según el 16 de diciembre de 2022, constante de un (1) oficio, un (1) folio útil, escrito de formalización de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos, lo cual riela al folio 318 del expediente.

En fecha 25 de enero de 2023, la abogada Thayrin Patricia Díaz supra identificada, consignó ante la Secretaria de esta Sala escrito de impugnación al escrito de formalización.

De los actos procesales antes relacionados, la Sala pudo constatar que el lapso de cuarenta (40) días, para la formalización del recurso de casación en este juicio, más el término de la distancia de nueve (9) días, comenzó a correr el día 29 de octubre de 2022, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día 16 de diciembre del mismo año, siendo formalizado por la parte demandada en fecha 16 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Ahora bien, en relación a la presentación del escrito de formalización, esta Sala en sentencia aclaratoria Nro. 585 de fecha 9 de marzo de 2020, expediente Nro. 2019-190 (caso José Filogonio Molina y Dilia Amanda Amado de Molina) se estableció, lo siguiente:

 

“…En otro orden de ideas esta Sala de Casación Civil en fecha 13 de diciembre de 2019 consideró imperioso realizar una nueva interpretación de los artículos 314 y 317 del Código de Procedimiento Civil.

Para ello, tomó en cuenta la necesidad de actuar adecuando el ordenamiento jurídico de acuerdo al espíritu de el legislador constitucional que nos otorga la función de adaptar las normas a los tiempos con el propósito que estas no vayan perdiendo eficacia en el transcurso del mismo.

Diferentes interpretaciones ha realizado la Sala de Casación Civil tal y como se señaló en la sentencia N° 585, del expediente 2019-000190 de fecha 13 de diciembre de 2019.

En esta oportunidad con el propósito de aclarar dudas sobre el lugar de presentación a los efectos de su tempestividad y toda vez que es igualmente una obligación de carácter pedagógico pronunciarse de manera que el justiciable a quién va dirigido la interpretación tenga claridad sobre el asunto y con ello se impide el caos y diferentes posiciones distintas a las cuales nos referimos en la mencionada sentencia, esta Sala de Casación Civil sustentada en la facultad que el Código de Procedimiento Civil le otorga en su artículo 252 en el que establece “…es facultad del Tribunal, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos…”, y en virtud de los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y partiendo del hecho de que tal pronunciamiento de la Sala Civil, es de aplicación general en materia de Recurso de Casación Civil, resulta pertinente pasar a enfatizar los postulados plasmados en el fallo in comento.

La sentencia N° 585, de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por esta sala de Casación Civil, expresó textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo antes descrito, esta Sala de Casación Civil en esta oportunidad y amparada con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobradamente expuestos, considera necesario establecer que el anuncio del recurso de casación ha de hacerse exclusivamente en el plazo de los diez (10) que señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, ante el órgano jurisdiccional que dicta la sentencia que se pretende recurrir, una vez vencido el lapso de los diez (10) días de despacho que tiene el juez superior para publicar la sentencia in extenso o bien, si la sentencia es publicada fuera de este lapso, ese plazo para anunciar el recurso de casación, se iniciaría al día siguiente de constar en las actuaciones que todas las partes se encuentran efectivamente notificadas.

En este contexto también ha de determinarse, con relación a la presentación del escrito de formalización lo siguiente: 1) Ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la parte recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del órgano jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y si el mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa. 4) Podrá el formalizante solicitar a la Sala la prórroga o reapertura del lapso de formalización, cuando alegue y pruebe ante esta Sala de Casación Civil, en un mismo acto el caso fortuito o fuerza mayor, no imputable, que demuestre tal situación grave.

Se hace necesario indicar, que la presentación a la que se alude, consiste en que el juez de la recurrida o cualquier juez dará autenticidad a la fecha de interposición del escrito de formalización, a fin de dejar constancia de la misma; pero corresponde al formalizante hacer entrega material del citado escrito de formalización ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días más el término de la distancia si lo hubiere.

Igualmente, se establece, que una vez presentado el escrito de formalización para su autenticación, por ante el juzgado contra cuya sentencia se recurre o ante cualquier juez que lo autentique, éste estará obligado a notificar por vía telefónica, correo electrónico o por fax de manera inmediata a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil de dicho acto, aplicándose la Resolución N° 2018-00005 de fecha 26 de septiembre de 2018. De todos estos trámites tendrá información las partes quienes deben ser diligentes en el seguimiento de sus causas y estar actuando en procura de su defensa como un buen pater famili.

La consecuencia de incumplir con lo aquí establecido acarreará que el juzgador y el secretario pasarán a Inspectoría de Tribunales por obstaculizar el ejercicio al derecho a la defensa, mientras que el recurso será declarado perecido; todo ello con el objeto de proteger los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, equilibrio procesal, igualdad entre las partes, derecho a recurrir y al proceso como instrumento de la realización de la justicia, todos consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior se exige a fin de dejar constancia y los lapsos puedan cumplirse sin interrupción y la contraparte tenga conocimiento para el efectivo ejercicio de la impugnación, la cual solamente podrá ser presentada ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y establecer el lapso correspondiente para tal actuación…”.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se desprende claramente cuando se hace alusión a los diez (10) días, son los que tiene la parte exclusivamente para el anuncio del Recurso de Casación, no a los días que tiene el sentenciador para dictar su decisión, como claramente quedó expresado en el presente fallo.

Por otra parte, en relación la imposibilidad de consignar el escrito de formalización ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil o ante el tribunal emisor del fallo impugnado, al respecto la decisión es bastante clara al expresar: “… 1) Ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la parte recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del órgano jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y si el mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa…”.

Lo anterior quiere decir que el escrito de formalización podrá presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional en materia Civil y de cualquier circunscripción judicial en Venezuela. Ahora bien, cuando ocurra la circunstancia de tener que acudir a estos organismos adicionales que no son ni la Sala Civil ni el tribunal que dictó el fallo la presentación de la formalización solo será a efectos de autenticación.

El escrito en cuestión, deberá ser llevado a la Sala por el formalizante a fin de que se anexe al expediente antes del vencimiento de los cuarenta (40) días de ley más el termino de la distancia si es aplicable al caso, teniendo la obligación el órgano jurisdiccional que autentica de notificar a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, dicho acto y, solo en caso de que éstos organismos jurisdiccionales incumplan con la debida notificación a la secretaría de la Sala de Casación Civil ya sea vía telefónica o por correo electrónica cuando “…pasarán a Inspectoría de Tribunales por obstaculizar el ejercicio al derecho a la defensa, mientras que el recurso será declarado perecido…”, en este sentido, es menester aclarar que en ninguna parte de la decisión, se expresa que el escrito de formalización podrá presentarse ante la Rectoría o Inspectoría de Tribunales.

En ese sentido es importante precisar que esta decisión supra comentada fue dictada con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, y así se establece…”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la sentencia).

 

         Nótese que la sentencia transcrita estableció que al verse  impedida la parte recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad, se le concede al formalizante la potestad de interponer el escrito de formalización del recurso de casación ante la sede del órgano jurisdiccional en lo Civil de cualquier circunscripción judicial en Venezuela.

         No obstante, el formalizante tiene la carga procesal de hacer entrega material del escrito ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días más el término de la distancia si lo hubiere, establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Con la finalidad de que los lapsos puedan cumplirse sin interrupción y del conocimiento de la contraparte para el efectivo ejercicio de la impugnación, la cual solamente podrá ser presentada en la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

         Ahora bien, en el caso en estudio la Sala observa el escrito de formalización se presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2022, y en fecha 11 de enero de 2023, el alguacil de esta Sala dejó constancia del recibo del oficio proveniente del precitado Juzgado, contentivo del escrito de formalización.

         Cabe destacar, que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso extraordinario de casación, más el término de la distancia de nueve (9) días, venció el día 16 de diciembre de 2022, sin que el formalizante cumpliera con la obligación de la entrega material del escrito de formalización ante esta Sala.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que el formalizante no hizo entrega material del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil dentro lapso previsto en el artículo 317 de nuestra ley adjetiva civil.

Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el juzgado superior supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia.

 

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Se CONDENA al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de dicha remisión al juzgado superior ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada - Ponente,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp.: Nº AA20-C-2022-000558

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria,