SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

                                                                         Exp. 2022-000612

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por simulación de venta, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, por el ciudadano  GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.032.913, representado judicialmente por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 20.184, contra los ciudadanos CONSUELO DEL CARMEN LEÓN DE HAMADE y ABDULLATIF HAMADE ABU HASSAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.618.946 y 2.628.193, en ese orden, representados judicialmente por la abogada Samira Del Pilar Hamade León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 111.076;  el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, con sede en Trujillo, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el juez de primera instancia en fecha 10 de junio de 2010, en la que declaró sin lugar la acción de simulación, en consecuencia, declaró la caducidad de la acción y revocó la decisión del referido juzgado de primera instancia.

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022 y posteriormente formalizado ante la Sala de Casación Civil en fecha 5 de diciembre de 2022.

 

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, Doctor Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente, Doctor José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria, Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil, el ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

En fecha 12 de diciembre de 2022, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO

Preciso se hace para conocer el recurso extraordinario de casación, referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la caducidad de la acción por simulación de venta, por cuanto “…la pretensión esgrimida por la parte actora (…) debe sucumbir ante el evidente transcurso del lapso fatal de caducidad establecido en la ley, y que operó por el no ejercicio oportuno de las vías que la norma prevé para la conservación de la acción de simulación…”.

 

Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A.; ratificó lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, (ver también decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., y el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros,) estableció lo siguiente:

 

“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/Rasacaven S.A., que:

‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Destacado de la Sala).

 

En observancia del criterio aquí reiterado, dado que el juez basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, esto es, considerar la caducidad de la acción de simulación; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, con respecto a dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

Por razones metodológicas, la Sala procede al análisis de la denuncia contenida en el capítulo II del referido escrito de formalización, en los siguientes términos:

 

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte del juez de la recurrida del artículo 1.281 del Código Civil, por incurrir en falsa aplicación. El recurrente para soportar su denuncia sostuvo lo siguiente:

 

“…En este orden de ideas, el juez de la recurrida, al momento de decidir la causa expresa lo que de seguidas se trascribe:

(…Omissis…)

Ahora bien ciudadanos magistrados, frente a la decisión producida por la juez de la recurrida, es prudente advertir que tal lapso de caducidad que declara el fallo no es tal, sino de prescripción, así como la aplicación que hace del artículo 1.281 del Código Civil, la realiza invocando falsamente la doctrina y jurisprudencia vigente para el momento de sentenciar, mas no se apega a la doctrina y jurisprudencia que imperaba para el momento de plantear la acción judicial aquí deducida y cuya vigencia se mantuvo por varios años más.

En efecto ciudadanos magistrados, el criterio doctrinal y jurisprudencial que regía el lapso de prescripción para la acción de simulación consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil, era de cinco años para los acreedores por los actos ejecutados por su deudor.

Sin embargo, al tratarse de los propios participantes en el negocio simulado, el lapso de prescripción era de diez años. Así lo consagraba la doctrina nacional vigente para el año 2.008, año en el cual se propuso la presente acción judicial, ratificada por diversos fallos, entre los cuales me permito traer a colación la decisión de fecha 30 de septiembre de 2.003, distinguida con el N° 8, dictada por esta sala civil, en la cual, al tratar el punto relativo a la acción de simulación y su lapso de prescripción estableció lo que de seguidas se trascribe:

(…Omissis…)

Como pueden observar ciudadanos magistrados, para la fecha de proponer la presente acción judicial, el criterio vigente en lo relativo al lapso de prescripción de la acción de simulación en cuanto a los sujetos intervinientes en el acto simulado, era de diez años, razón por la cual, considero que no puede aplicarse el nuevo criterio doctrinal y jurisprudencial que regula actualmente ese lapso, pues se estaría aplicando de manera retroactiva a casos iniciados, sustanciados y decididos en primera instancia, un criterio posterior para regular el ejercicio de una acción judicial interpuesta con mucha antelación a su entrada en vigencia. Tal proceder atentaría contra la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva que debe regir los procesos judiciales y sobre todo, las decisiones exteriorizadas por los tribunales de instancia.

DE LAS NORMAS QUE DEBIO APLICAR Y SU INCIDENCIA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO

Ciudadanos magistrados, la conducta desplegada por la juez de la recurrida demuestra que aplicó falsamente el artículo 1.281 del Código Civil, pues se aparta del criterio doctrinal y jurisprudencial imperante para la fecha de proponer la acción judicial, la cual regulaba el lapso de prescripción para la acción de simulación cuando es intentada por los contratantes en diez anos.

Es evidente que tal proceder incide en el dispositivo del fallo, pues al aplicar falsamente el criterio jurisprudencial y doctrinal que regula hoy día el artículo 1.281del Código Civil, en lo relativo al lapso de prescripción de la acción de simulación, considera inoficioso realizar cualquier valoración y análisis de la demanda, del material probatorio, así como de la causa en general.

De haber aplicado correctamente el criterio jurisprudencial y doctrinal interponer la acción, me hubiese permitido obtener una decisión que se apegara a todo lo alegado y probado en autos, vale decir, hubiese producido una decisión que examinara la causa con todos sus elementos probatorios.

Por tales motivos ciudadanos magistrados, solicito de ustedes muy respetuosamente, declaren con lugar la delación que se ha formulado. (Resaltado del texto).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

Alega el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, en relación al lapso de prescripción de la acción de simulación, a saber de cinco años, dejando de aplicar el criterio  jurisprudencial que imperaba para la fecha en que se propuso la presente acción, la cual establecía  la prescripción decenal.

 

En atención al vicio que se denuncia vale realizar ciertas precisiones; en efecto, este se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

 

Sobre el particular, la Sala en criterio reiterado ha sostenido, entre otras, vid. Sentencia Nro. RC. 00-061 de fecha 12 de agosto de 2005, (caso: sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A.), que “…En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

 

En atención a lo denunciado por el recurrente, pasa de inmediato esta Sala a transcribir un extracto de  lo establecido por el juez de la recurrida, donde señaló:

 

En la oportunidad de presentar escrito de contestación la apoderada de la parte demandada opuso a la demandante la prescripción de la acción intentada, por haber transcurrido el tiempo señalado en la ley para demandar, en fundamento a lo establecido en el articulo 1.346 del Código Civil, que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) anos, salvo disposición especial de la ley Señala la demandada que no entiende como a estas alturas de la vida viene la parte demandante a querer sorprender en la buena fe del tribunal al alegar hechos que no son reales y que jamás ocurrieron, ya que con lo anteriormente expresado no es más que la afirmación del reconocimiento de una titularidad de propiedad a su favor desde hace más de nueve (9) años.

Respecto a tal defensa el juzgado de la causa determino que:

Del análisis del libelo de la demanda se desprende que la pretensión intentada es una acción de simulación de una negociación celebrada mediante documento protocolizado echa 30 de octubre de 1.998, que si bien es cierto el demandante la fundamenta en los artículos 1.142. 1.157, 1.382 y 1 746, considera este Juzgador que la pretensión de simulación hecha valer se fundamenta en lo establecido en el articulo 1.281 del Código Civil que establece lo siguiente (...)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el lapso de precepción o caducidad a que está sometido el ejercicio de la presente pretensión, no es el señalado por la parte demandada en su contestación y previsto por el artículo 1,346 del Código Civil, sino el lapso previsto en el articulo 1.281 eiusdem por tratarse la presente pretensión de una acción de simulación y no una acción de nulidad de convención.

Si bien es cierto. que el articulo 1.281 del Código Civil establece que la acción para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor dura cinco (5) años, no es menos cierto que según criterio de la Sala de Casación Civil sustentado en sentencia N" 8 de fecha 30 de Septiembre de 2.003 y que acoge este Tribunal, dicho lapso, dada su especialidad solo se aplica a las demandadas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación los cuales quedan sometidos al régimen ordinario.

En este sentido: la Sala de Casación Civil en fallo N° 342 de fecha 31 de octubre de 2.000 estableció que la acción de simulación no solo puede ser propuesta por los acreedor del deudor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad: se vea afectado sus intereses patrimoniales o personales, como serian las partes mismas del acto simulado todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivados de los efectos del mismo.

De lo antes expuesto se colige que tratándose la presente pretensión de una acción de simulación entre las mismas partes del negocio que se ataca de simulación, no resulta aplicable al caso sub judice el lapso de cinco (5) anos a que se refiere el artículo 1.281 Código Civil sino el lapso de precepción decenal, ya que las personas afectadas por supuesta simulación no son los acreedores strictu sensu, sino las mismas partes: y habiendo regulación en dicha norma del lapso de prescripción cuando no se trata de simples acreedores tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en el fallo de fecha 30 septiembre del 2.003 que ya se señaló le es aplicable la prescripción decenal prevista en el articulo 1.977 del Código Civil por considerarse que la acción se dirige a establecer el hecho del acuerdo simulado, y en consecuencia goza de la naturaleza de una acción personal.

Ahora bien siendo que la negociación cuya simulación se pretende data de fecha de octubre de 1 998, y la presente demanda fue intentada en fecha 27 de marzo de 2.008 y admitida la misma en fecha 21 de abril del mismo año y practicada la citación del último los codemandados en fecha 7 de julio del 2.008 resulta forzoso concluir que el lapso prescripción decenal que estaba transcurriendo fue interrumpido con la ultima de citaciones verificadas en el proceso, es decir que no se llego a consumar el lapso prescripción, razón por la cual la defensa perentoria opuesta resulta IMPROCEDENTE y así se declara " (sic)

A tales fines, considera pertinente esta sentenciadora realizar un pequeño esbozo sobre la caducidad de la acción.

(…Omissis…)

Es así como se observa que aun y cuando ambas figuras (prescripción extintiva y caducidad) poseen cierta similitud como lo es el transcurso del tiempo y la actividad de la parte interesada; sin embargo tienen profundas diferencias que las distinguen y diferencian, verbi gracia, la prescripción por cuanto no es de orden público es un derecho que se puede hacer valer o puede renunciar a ella la parte a quien beneficie y este término o lapso de tiempo puede ser interrumpido, mientras que la caducidad es de estricto orden público y constituye un término fatal que no puede ser interrumpido ni suspendido y obra contra toda persona

La" Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de abril de 2.001 expediente N° 00-2197, ha manifestado su criterio en cuanto a la caducidad de la acción, al señalar "...La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas..."(sic).

Ahora bien considerando la defensa de fondo esgrimida por los apoderados judiciales de los demandados en el escrito de contestación presentado en fecha 8 de julio de 2008 folios 163 al 166 en orden a que se declare la prescripción de la presente acción, en virtud de que se había cumplido el lapso establecido en el articulo 1.346 del Código Civil.

En tal circunstancia observa quien aquí juzga que la presente acción fue incoada por el ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, por nulidad de la presunta negociación de venta con pacto de retracto celebrada sobre los bienes identificados en el cuerpo de esta sentencia; al considerarla simulada y subsecuentemente nula la negociación, en fundamento a los artículos 1.142. 1.157, 1.382 y 1 746; sin embargo considera este Juzgado Superior que la pretensión de simulación hecha valer se fundamenta en lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, lo que ratifica el criterio sostenido por el juzgado a quo, y es en base a esta fundamentación que se procederá a revisar la prescripción o no de la acción propuesta Así se establece.

Establecidos los anteriores precedentes corresponde a esta juzgadora determinar si efectivamente se encuentran todos los elementos necesarios para subsumir los hechos alegados por las partes al precepto jurídico contenido en el artículo 1.281 del Código Civil.

El juzgado a quo en su decisión dictamina sobre la prescripción, opuesta lo siguiente: Ahora bien. Siendo que la negociación cuya simulación se pretende data de fecha 30 de octubre de 1998, y la presente demanda fue intentada en fecha 27 de marzo de 2 008 y admitida la misma en fecha 21 de abril del mismo ano y practicada la citación del último de los codemandados en fecha 7 de Julio del 2.008. Resulta forzoso concluir que el lapso de prescripción decenal que estaba transcurriendo fue interrumpido con la última de las citaciones verificadas en el proceso, es decir que no se llego a consumar el lapso de prescripción, razón por la cual la defensa perentoria opuesta resulta IMPROCEDENTE y asa se declara" (sic)

Ahora bien según criterio sustentado por la Sala Civil 3 de agosto de 2012, en expediente AA20-C2012-000240 y que acoge este Juzgado Superior señaló:

(…Omissis…)

De lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se pudiera pensar que la acción esta reservaba para ser ejercida únicamente por los acreedores del deudor, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia patria desde vieja data, sostienen que dicha acción de simulación puede ser ejercida también por todos los que tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

Aprecia este Tribunal Superior que el ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO en fecha 30 de octubre de 1 998. Conforme consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 1 998, bajo el N° 29, Tomo 5, Protocolo 1° Primer Trimestre. vendió con pacto de retracto a los ciudadanos CONSUELO DEL CARMEN LEON DE HAMADE y ADULAFIT HAMADE un inmueble consistente en un lote de terreno, así como las mejoras sobre el construidas a que se refiere el edificio de dos plantas denominado TINDARA" o "TINDARIN", ubicado en la calle 9 entre avenidas 6 y Bolívar de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, cuya propiedad lo hubo mediante documento registrado por ante la tal como consta de los documentos registrados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fechas 03 de septiembre de 1 996, bajo el N° 3, Tomo 15, Protocolo 1°, Trimestre Tercero, y 07 de noviembre de 1 996, bajo el N° 27, Tomo 8. Protocolo Primero, Trimestre Cuarto respectivamente

En tal circunstancia y luego de revisar exhaustivamente las actas del presente expediente especialmente el documento, esto es, del contrato de compraventa con pacto de retracto registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 1 998. bajo el N° 29, Tomo 5 Protocolo 1°. Primer Trimestre considera este Juzgado Superior que la fecha cierta para comenzar a computar el termino de caducidad, de cinco (5) anos, que para el ejercicio de la acción de simulación de la referida venta que establece el artículo 1.281 del Código Civil inicio el día en que se registro referido documento, esto es, el día 30 de octubre de 1998 Del mismo modo. Advierte esta sentenciadora que el presente juicio de simulación y nulidad de venta con pacto de retracto fue interpuesto por el   ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, ya identificado en fecha 27 de marzo de 2008; tal y como consta en nota estampada por la secretaria del Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, al folio 8.

Siendo ello así se concluye que efectivamente; desde la fecha de registro del aludido contrato de compraventa con pacto de retracto, 30 de octubre de 1998, hasta la fecha de interposición de la demanda el día 27 de marzo de 2008, ya habían transcurrido íntegramente el lapso legal de caducidad; esto es los cinco (5) años establecidos en el ex articulo 1.281 ejusdem lo cual trae como efecto la perdida para el accionante de su derecho para intentar la acción Y así se establece

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando. Resulta forzoso concluir para esta sentenciadora que la pretensión esgrimida por la parte actora: ciudadano GIUSEPRE TRIMARCHI BRANCATO ya identificado, debe sucumbir ante el evidente transcurso del lapso fatal de caducidad establecido en la ley, y que operó por el no ejercicio oportuno de las vías que la norma prevé para la conservación de la acción de simulación. En consecuencia. La presente apelación ha lugar en derecho Y así se decide

En virtud que la caducidad aducida por las apoderadas judiciales de la parte demandada ha prosperado, resulta inoficioso realizar cualquier valoración y análisis sobre el pleito principal Así se decide”. (Resaltado del texto).

 

 

Del extracto de la sentencia por parte del juez de la recurrida se evidencia, que declaró la caducidad de la acción prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, al margen de la jurisprudencia que imperaba para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 27 de marzo de 2008, correspondiente a la prescripción decenal, tal como expuso esta Sala en sentencia Nº 342, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, dictada en fecha 31 de octubre de 2000, de acuerdo a lo siguiente:

“...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1.360 (sic) y 1.281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.

La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).

De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación  de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

Del análisis de la sentencia supra transcrita se observa que la acción de simulación no solo puede ser propuesta por los acreedores del deudor, sino por cualquier persona que ha tenido interés o cualidad, y se vea afectada en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda sufrir un perjuicio derivado del mismo. En dichas circunstancias, el lapso para ejercer este tipo de acción no es de caducidad, sino de prescripción decenal, ya que en el presente caso, la acción es intentada por unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario.

 

Ahora bien, se evidencia que en el presente caso es aplicable lo que establecía la sentencia antes aludida con relación al lapso de prescripción decenal, ya que para el momento en que fue interpuesta la demanda, es decir, en fecha 27 de marzo de 2008, era el criterio imperante y no como falsamente aplicó el sentenciador de alzada, por prescripción de cinco años establecida en el artículo 1.281 del Código Civil, norma denunciada por el recurrente como falsamente aplicada por el ad quem.

 

De ello se evidencia que efectivamente, tal como lo expresa el formalizante, el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, lo que evidentemente tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que se declara la caducidad  de la acción. En consecuencia, esta Sala forzosamente debe declarar la nulidad de fallo cuestionado por conducto del vicio de falsa aplicación, al subsumir el ejercicio tempestivo de la demanda en una norma que no corresponde al caso in commento.

 

Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510, de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

 

De la demanda

 

Se inicia el presente proceso por demanda de simulación bajo los siguientes alegatos:

 

Presentado el libelo de demanda en fecha 27 de marzo de 2008 y distribuido en fecha 28 de marzo de 2008, correspondió conocer y tramitar el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que en fecha 21 de abril de 2008, admitió demanda contentiva del juicio por simulación  de venta con pacto retracto, incoada por el ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, en contra de los ciudadanos CONSUELO DEL CARMEN LEÓN DE HAMADE ABDULLATIF HAMADE.

Sostiene la parte actora, que fue propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno, así como las mejoras sobre él construidas a que se refiere el edificio de dos plantas denominado “TINDARA”, o “TINDARIN”, ubicado en la calle 9 entre avenidas 6 y Bolívar de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, tal como consta de los documentos registrados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fechas 03 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 3, Tomo 15, Protocolo 1°, Trimestre Tercero, y 07 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 27, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, respectivamente. Que se ha dedicado al comercio, específicamente la venta al mayor y al detal de motocicletas, el cual se nutre del crédito para obtener el financiamiento necesario para el desarrollo del mismo.

Indica, que en el año 1.997 se vio urgido de financiamiento por atravesar una crisis en su negocio de motocicletas y equipos musicales y ante las dificultades que las entidades crediticias le formulaban, no tuvo más remedio que acudir al crédito agiotista que le fuera concedido por la ciudadana Consuelo del Carmen León de Hamade, quien conjuntamente con su cónyuge Adulafit Hamade, además de la actividad comercial, se dedicaba desde hace varios años al préstamo con intereses elevados, muy por encima de lo permitido legalmente.

Que según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 28 de abril de 1.997, bajo el N° 10, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, recibió de manos de la ciudadana Consuelo León de Hamade en calidad de préstamo a intereses con garantía hipotecaria, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), el cual se comprometió a reintegrar en un año a contar de la fecha de la publicidad registral, constituyéndose a favor de la acreedora hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Que, entre las condiciones que le impusieron en el citado instrumento no podía vender ni gravar el inmueble en referencia sin el consentimiento expreso de la acreedora, así como tampoco podía rentarlo, lo que a su juicio es violatorio de los artículos 1.213, 1.214 y 1.267 del Código Civil; así como también que el interés que debía pagar el prestatario era el que resultaba de la rata que pagaran los bancos locales y que el mismo porcentaje se aplicaría a los intereses de mora, lo cual considera violatorio del artículo 1.746 del Código Civil.

Afirma, que posteriormente suscribe con su acreedora un nuevo contrato registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 3 de septiembre de 1.997 bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo 1°, Trimestre Tercero, a los efectos de subsanar errores materiales de redacción, estableciendo modificaciones en algunas de las cláusulas del contrato de préstamo y agregando otras, a saber: 1) Los intereses serían pagados puntualmente al 1% mensual. 2) Se establecía el pago de una cláusula penal de carácter resarcitoria por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000,000.00) para el supuesto de que el deudor no cumpliera con la obligación principal y sus intereses, la cual era adicional a la deuda pactada con garantía hipotecaria. 3) Se amplió el plazo pactado para la vigencia de la obligación prorrogándose por seis meses al vencimiento del año convenido en el documento de préstamo. 4) La garantía hipotecaria se ampliaría hasta por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00).

Alega, que de la interpretación de dichas cláusulas se desprende que estamos en presencia de una negociación de préstamo a intereses usurarios, ya que si bien se adecuó la negociación al pago de los intereses legales, no se entiende por qué se establece una cláusula penal por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) de carácter resarcitorio para el caso de que el deudor no cumpla con las obligaciones adquiridas.

Señaló, que el monto recibido en calidad de préstamo, es decir, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) estaba garantizado con la hipoteca sobre un inmueble cuyo valor para la fecha supera al menos cinco veces ese monto, por lo cual, no tenía sentido establecer una cláusula penal que lo gravara con el pago adicional de un dinero que no recibió en calidad de préstamo como son los veinte millones a que se refiere la cláusula penal.

Que si la garantía que se constituyó por el préstamo fue de Cincuenta Millones de Bolívares para asegurar el pago de la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares, no entiende por qué en el segundo documento se incrementó a Setenta Millones de      Bolívares. Que la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) se incluye dentro de la suma a que se refiere la garantía hipotecaria, y advierte que no recibió dicha suma por lo que estaría asegurando a través de la hipoteca una cantidad de dinero que nunca recibió en préstamo, a menos que se trate de intereses usurarios. Que de aceptar como válida la posibilidad de establecer una cláusula penal equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto recibido en calidad de préstamo e incluirlo dentro de la garantía hipotecaria como si se tratara de dinero recibido en calidad de préstamo, y de ese monto incrementar la garantía a la cantidad de setenta millones de bolívares, se estaría dotando al acreedor de un instrumento que le permitiría justificar una ganancia exagerada, sobre todo si se compara que los intereses solo en un año generarían la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,00).

Que dicha contratación se sometió a condiciones leoninas para el cumplimiento de sus prestaciones contractuales, ya que nunca pudo cumplir con la cuota de intereses que le fue impuesta por la prestamista, la cual para la fecha era de un cinco por ciento (5%) mensual sobre el monto total de su acreencia.

Arguyó, que ante tal situación de incumplimiento, y frente a las dificultades económicas por las cuales atravesaba aceptó los términos de una negociación que le fue impuesta por la prestataria y que consistía en una presunta venta con pacto de retracto que le permitiría rescatar el inmueble así enajenado mediante el pago de la suma de Sesenta millones de bolívares en un plazo de seis meses; negociación esta que fue registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.

Afirma, que esa presunta negociación de venta con pacto de retracto implica un verdadero negocio de préstamo a intereses usurarios, cuya voluntad se ve alterada debido a las pretensiones de la acreedora de hacerse de la propiedad del inmueble sin recurrir al trámite de la trabazón procesal de litis, por lo que considera que se está en presencia de un aparente negocio de compra venta con pacto de rescate, bajo el cual subyace uno real, que consiste en el traslado de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria donde se pactaron intereses violatorios de la normativa legal.

Afirmó, que es falso que haya pagado el capital adeudado y los intereses vencidos y asumidos en el contrato de préstamo inicialmente celebrado con la acreedora; que es falso que haya decidido libremente celebrar una negociación de venta con pacto de rescate y mucho menos por la suma de sesenta millones de bolívares, cuando para la fecha el referido inmueble tenía un valor de al menos de doscientos millones de bolívares; que es falso que la ciudadana Consuelo León de Hamade haya pagado la suma de sesenta millones de bolívares por concepto de presunta venta con pacto de retracto a que se alude en el referido documento.

Concluyó que la negociación de venta con pacto de retracto, no envuelve otra cosa que la continuación de un préstamo con el pago de intereses usurarios donde se exteriorice una voluntad aparente contenida en las declaraciones materiales que las partes estampan en el instrumento, y una real que subyace en la intrnción de los otorgantes, uno llevado por el ánimo de salvar su propiedad y otro en la espera de engrosar su patrimonio.

Por último afirmó, que  la negociación en referencia es simulada y está afectada de nulidad absoluta, en virtud de que se está en presencia de una figura de simulación de un negocio de retroventa que esconde uno de préstamo con intereses usurarios como causa para contratar, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.142, 1.157, 1.382, y 1.746 del Código Civil, demanda a los ciudadanos Consuelo León de Hamade y al ciudadano Abdullatif Hamade para que convengan en que la negociación de venta con pacto de retracto en referencia es simulada, y en consecuencia nula, ya que la voluntad real es el reflejo de una negociación de préstamo con el pago de intereses de usura.

 

De la contestación

 

En el lapso previsto para dar contestación a la demanda, los codemandados señalaron:

Niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por falsa y temeraria, tanto en los hechos como en el derecho y oponen la prescripción de la acción intentada por haber transcurrido el tiempo señalado en la ley para demandar, de conformidad con el artículo 1.345 del Código Civil.

Afirmaron, que en fecha 28 de abril de 1997, fue inscrito bajo el Nº 10, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre 2 por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el primer contrato entre las partes de préstamo a interés con garantía hipotecaria y posteriormente en fecha 3 de septiembre de 1997 inserto bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo 1 se registra por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, una cláusula modificatoria del contrato de préstamo original que es una aclaratoria del anterior.

Que con posterioridad a estas fechas, se firmó por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro ya mencionada, en fecha 30 de octubre de 1998, inserta bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1, documento de liberación de hipoteca existente sobre el inmueble objeto material del presente juicio y se realiza negociación de venta con pacto de retracto, y en vista que no se llevó a efecto el rescate, en el sentido de la recuperación por parte del vendedor, al vencimiento del término estipulado, este último realiza con los nuevos propietarios un documento donde reconoce la titularidad de los propietarios y no hay inequívocos respecto a la negociación realizada para asumir la condición de inquilino.

Que el demandante pretende sorprender la buena fe del tribunal cuando alega hechos que no son reales y que jamás ocurrieron, ya que lo expresado no es más que la afirmación del reconocimiento de una propiedad a su favor (demandado) que existe desde hace mas de 9 años.

Que consideran temeraria la demanda que por simulación y subsecuente nulidad de la venta realizada con pacto de retracto, y el establecimiento de la cuantía por exagerada e ilógica, donde lo único cierto es la serie de negociaciones realizadas en los documentos antes especificados de manera real y efectiva, con el objeto de traspasar la titularidad de la propiedad regida por lo pautado en la venta con pacto de retracto. Fundamentan su defensa en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.346 del Código Civil.

Pues bien, trabada la litis y verificados los hechos aducidos por ambas partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, esta Sala aprecia que la pretensión se ciñe al establecimiento de la nulidad del documento por simulación, en consecuencia, nula y sin efecto alguno la negociación  de venta con pacto de retracto celebrada mediante documento registrado ante la Oficina Inmobiliario de Registro de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto de los libros respectivos, y subsecuentemente se declare la existencia de una negociación de préstamo subyacente con el pago de intereses de usura, y como quiera que los demandados de autos rechazaron tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra; este Máximo Órgano de la Jurisdiccion Civil estima que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pesa sobre la parte demandante la carga probatoria de los elementos configurativos de la simulación demandada, quedando de esta manera trabada la litis.

Ahora bien, visto que la parte demandada en su contestación a la demanda opuso la defensa perentoria de prescripción extintiva de la acción intentada; esta Sala de Casación Civil considera necesario antes de entrar a conocer sobre el thema decidendum en el presente juicio, pronunciarse como punto previo, sobre la referida defensa.

 

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INTENTADA

 

 

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción de la acción intentada, por haber transcurrido el tiempo señalado en la ley para demandar, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley, señalando la demandada, que la actora pretende sorprender la buena fe del tribunal al alegar hechos que no son reales y que jamás ocurrieron, ya que con lo anteriormente expresado, no es más que la afirmación del reconocimiento de una titularidad de propiedad a su favor (demandado) desde hace más de nueve (9) años.

A los fines de resolver el alegato de prescripción de la acción intentada, resulta necesario establecer, en principio, si la pretensión está sujeta en cuanto a su ejercicio a un lapso de prescripción o de caducidad, y por último, cual es dicho lapso, y del análisis del escrito de la demanda se observa que la pretensión intentada es una acción de simulación de una negociación celebrada mediante documento protocolizado en fecha 30 de octubre de 1.998; que si bien, el demandante la fundamenta en los artículos 1.142, 1.157, 1.382 y 1.746, del Código Civil, considera esta Sala de Casación Civil que la acción de simulación hecha valer se fundamenta en lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que establece lo siguiente:

 

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han precedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”

 

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el lapso para el ejercicio válido de la presente pretensión, no es el señalado por la parte demandada en su contestación y previsto por el artículo 1.346 del Código Civil, sino el lapso previsto en el artículo 1.281 eiusdem por tratarse la presente demanda de pretensión principal de una acción de simulación y no por nulidad de convención.

Ahora bien, es necesario advertir que respecto de la acción para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, la doctrina imperante para el momento de presentada la demanda se encuentra sustentada en sentencia N° 8 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, dictada por esta Sala en el caso Yajaira López y Otros contra Carlos Alberto López Méndez y Otros, por lo cual:  “…se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación  de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario...” (Resaltado del texto).

En este sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 342 de fecha 31 de octubre del 2.000, en el caso Roberto Aguiar Miragaya y Otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez y Otra, estableció “…que la acción de simulación no solo puede ser propuesta por los acreedores del deudor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serian las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivados de los efectos del mismo…”.

De lo antes expuesto, se colige, que tratándose la pretensión de una simulación entre las mismas partes del negocio que se ataca, no resulta aplicable al caso sub júdice el lapso de cinco (5) años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil, sino el lapso de prescripción decenal, tal como lo estableció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de septiembre del 2.003 supra señalada, prevista en el artículo 1.977 del Código Civil por considerarse que la acción se dirige a establecer el hecho del acuerdo simulatorio, y en consecuencia goza de la naturaleza de una acción personal. Así se establece.

 

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La parte codemandada en su contestación expresa una especie de rechazo o impugnación a la cuantía, cuando señala lo siguiente: “…Así mismo consideramos que además de ser temeraria la demanda que por simulación y subsecuentemente nula de la venta realizada con pacto de retracto es el establecimiento de la cuantía de manera exagerada e ilógica, donde lo único que cierto es la serie de negociaciones…”, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Civil, que el rechazo de la cuantía no basta con impugnar o rechazar la estimación de una demanda por irrisoria o exagerada, sino que resulta necesario alegar un hecho nuevo, es decir que el impugnante señale la cuantía o el valor que él considera es el que corresponde a lo litigado, y de no hacerlo tal impugnación debe tenerse como no realizada, resulta improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento, y visto que el demandado de autos no adicionó a su rechazo el señalamiento de una cuantía que el considerara la correcta, se concluye que tal impugnación resulta improcedente, quedando como vigente y definitiva la estimación que de la demanda hiciera la parte actora en su libelo. Así se establece.

Ahora bien, siendo que la negociación cuya simulación se pretende data de fecha 30 de octubre de 1.998, y la presente demanda fue intentada en fecha 27 de marzo de 2.008 y admitida la misma en fecha 21 de abril de 2008, y practicada la citación del último de los codemandados en fecha 7 de julio del 2.008, resulta forzoso concluir que el lapso de prescripción decenal que estaba transcurriendo fue interrumpido con la última de las citaciones verificadas en el proceso, es decir que no se llegó a consumar el lapso de prescripción, razón por la cual la defensa perentoria opuesta resulta improcedente y así se establece.

Ahora bien, siendo declarada improcedente la pretensión extintiva de la acción de simulación, pasa de seguida este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, analizar los alegatos y las pruebas de las partes.

 

Pruebas de la parte actora

1) Copia fotostática Simple de los documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fechas 03 de septiembre de 1.996, bajo el N° 3, Tomo 15, Protocolo 1°, Trimestre 3° y el de fecha 7 de noviembre de 1.996, inserción hecha bajo el N° 27, Tomo 8°, Protocolo 1°, Trimestre 4°. Se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestran que la parte actora fue propietario de un lote de terreno y las mejoras sobre él fomentadas referidas a un edificio de dos (2) plantas denominado “TINDARA” ubicado en la calle 9, entre avenidas 6 y Bolívar de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

2) Copia fotostática simple de documento inscrito en la en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28 de abril de 1.997, bajo el Nº 10, Tomo 8, Protocolo 1°, Trimestre Segundo. Se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se demuestra que el ciudadano Giuseppe Trimarchi celebró un contrato de préstamo con la ciudadana Consuelo del Carmen León de Hamade, por un monto de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000,00), garantizado con hipoteca constituida sobre dicho inmueble, se acordó que el propietario del inmueble no podía vender ni gravar el inmueble hipotecado sin el previo consentimiento por escrito de la acreedora prestamista.

3) Copia simple de documento público inscrito en el Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo 1°, Trimestre Tercero. Se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se demuestra lo siguiente: Que el ciudadano Giuseppe Trimarchi y la ciudadana Consuelo León de Hamade, redactaron un nuevo documento para subsanar algunos errores cometidos en el documento de préstamo con hipoteca, en relación con el pago de intereses, estableciéndose el pago de intereses a la rata del 1% mensual y se estipuló el pago de una cláusula penal para el caso del incumplimiento en el pago de la obligación principal o la de sus intereses por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); cantidad esta adicional a la deuda         pactada, asimismo Observa este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil  que la garantía hipotecaria en el presente documento se amplía a la cantidad de Setenta Millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), sin explicar las partes el por qué del incremento de tal garantía, si la suma adeudada era la cantidad de Cuarenta Millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).

 

4) Copia simple de documento público inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Trimestre Cuarto, para demostrar que nunca pudo pagar las sumas de dinero allí indicadas, y que la prestamista no recibió dinero alguno de su parte, y que dada las dificultades que tuvo para dar cumplimiento con el pago de los intereses excesivos mas el capital aceptó el nuevo negocio planteado por la prestamista en el cual se somete a una venta con pacto de rescate sobre un bien que para la fecha tenía un valor de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), y no por un monto de Sesenta Millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).

Se observa, que de la referida documental no puede evidenciarse lo pretendido por el demandante, sino todo lo contrario, ya que la ciudadana Consuelo León declara haber recibido de Giuseppe Trimarchi la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, así como también los correspondientes intereses que generó dicha suma, a que se refieren los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 28 de abril de 1.997, bajo el Nº 10, Tomo 8 del Protocolo 1°, y el 3 de septiembre de 1.997 bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo 1°. Quedando demostrado del referido documento y en virtud de tales pagos quedó extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de litigio. Esta documental se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como prueba entre las partes de la verdad de sus declaraciones en relación a la realización del hecho jurídico a que se refiere el documento.

5) Promueve prueba de experticia sobre el inmueble objeto de litigio, con el objeto de realizar un avalúo que permita determinar el valor del inmueble para el mes de octubre de 1.998, pretendiendo demostrar que el valor del inmueble para el momento de la celebración de la presunta venta con pacto de retracto era muy superior al presuntamente pactado en el documento cuya nulidad se ataca, vale decir por un costo de más de Doscientos Millones de Bolívares. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuyas conclusiones los expertos manifiestan que para la fecha 16 de diciembre de 2.009 el bien objeto de litigio tiene un valor de Ochenta y Dos mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (Bs. 82.396,48); valor este que se determinó mediante la aplicación de técnicas permitidas por la Sociedad de Tasadores de Venezuela, utilizando el valor del método del costo y valor de reposición a nuevo, de las conclusiones a que arribaron los expertos en la prueba de experticia, promovida con el único objeto de determinar el valor del inmueble objeto de litigio para el momento de la celebración de la presunta venta con pacto de retracto, el cual arrojó como valor total del inmueble la cantidad de Ochenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Seis con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 82.396,48), suma esta aproximada al precio que se estableció por la venta del inmueble en el documento de fecha 30 de octubre de 1.998, en el que se estipuló la cantidad de Sesenta Millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), por lo que no demostró la parte demandante que el inmueble objeto de litigio para el momento en que se hizo la venta con pacto de retracto alcanzara un valor de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) como lo alegó en su demanda, por lo que se concluye que la actora no demostró la vileza del precio.

6) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Javier Araujo, José Rivas, José Hernández, Lourdes Contreras, Jorge Rivas, Josué Yamil Cures, Alexander Rojas, Henry Romero, María Molina y José Rosales, con el objeto de demostrar que la negociación de préstamo celebrada siempre estuvo inspirada en el pago de intereses excesivos o usureros, para demostrar que el demandante pagaba intereses superiores a los legales y las dificultades por las que atravesó el demandante así como también que la presunta venta con pacto de rescate fue otra cosa que una maniobra para seguir obteniendo la prestamista intereses excesivos o usureros, y que en la mente del demandante nunca estuvo la intención de vender ni en la prestamista comprar, solo simulaba un préstamo con intereses violatorios de la Ley.

7) Declaración del ciudadano José Gregorio Rivas Rojo, el testigo al contestar la quinta y séptima repregunta que riela al folio 162 de la primera pieza del expediente, manifestó “...dónde saca dinero el el sr. Hamade para ser prestamista yo lo investigaría…” asimismo afirmó “…si tiene dos uno legal y el otro ilegal, uno con registro que es la Distribuidora Andina y el otro ilegal que es prestamista sino que busquen los movimientos  bancarios como todo negocio se maneja entrada y     salida…”, de la anterior declaración se denota que el testigo en cuestión manifiesta un sentimiento de enemistad al declarar contra el demandado de autos, circunstancias estas por las cuales se desestima tal declaración de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

 

8) Declaración del ciudadano Jorge Luís Rivas, el testigo al contestar la quinta pregunta que riela al folio 180 de la primera pieza del expediente afirmó “….de los interés no se cuanto iba a pagar, no sé porque ese negocio se hizo en la oficina…”, y en la sexta pregunta aseveró “…si eran los intereses del préstamo…”, se evidencia que el testigo incurre en contradicción en las deposiciones antes señaladas, razón por la cual se desestima tal declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 

9) Declaración de la ciudadana María Sofía Molina, dicha ciudadana en la tercera pregunta que riela al folio 188 y 189 de la primera pieza del expediente manifestó “…si lo presencié el señor Trimarchi necesitaba para ese entonces cuarenta millones de bolívares por eso le pidió prestado al señor Hamade (…) en el trato ellos se pusieron de acuerdo en el pago de dos millones de interés mensual…” en la cuarta pregunta afirmó “…ellos se reunieron de nuevo en la oficina en la parte de arriba del local hicieron una nueva negociación…”, se evidencia que la testigo se contradice en sus deposiciones, razón por la cual se desestima tal declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

10) Declaración del ciudadano Josué Yamil Cures, quien manifestó que para el mes marzo de 1997, el ciudadano Giuseppe Trimarchi necesitaba dinero para sus negocios, que no consiguió crédito bancario, que tenía conocimiento que el ciudadano Adulafit Hamade le prestó dinero, y que le enseñó un documento. Al responder sobre la cuarta pregunta, en relación a que si tenía conocimiento de que el ciudadano Hamade le había prestado dinero al ciudadano Giuseppe Trimarchi, contestó que si tenía conocimiento porque se lo había dicho el señor Giuseppe y le había enseñado un documento que había hecho cuando le prestaron un dinero; pero al responder a la pregunta quinta sobre si le constaba que ese préstamo era con intereses altos, manifestó de manera presuntiva que la mayoría de las personas que prestan en la calle cobran intereses más que en los bancos, y que le constaba porque una vez el señor Giuseppe le enseñó un cheque para que viera que era verdad y él se dio cuenta que era de Dos Millones de bolívares de intereses. Esta declaración del testigo no lleva a la convicción sobre el pacto de intereses superiores a los legales por las partes, ya que el testigo llega a la conclusión de que se cobraron intereses superiores a los legales apoyados en la presunción de que las personas en la calle cobran mayor interés que los bancos y por haber visto el cheque por la cantidad de Dos Millones de bolívares, lo que él presumió era por concepto de pago de intereses, razón por la cual se desestima  tal declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

11) Declaración del ciudadano Javier Araujo, en la cual manifestó tener conocimiento de un préstamo que le hizo el señor Hamade al ciudadano Giuseppe Trimarchi, sin embargo, al preguntársele si tenía conocimiento de haberse acordado el pago de intereses altos, manifestó que escuchó que hablaban de un monto de Dos Millones de Bolívares y que el señor Hamade le decía al señor Trimarchi que cancelara puntualmente. Considera esta Juzgadora, que el testigo además de ser referencial, ya que nunca manifestó haber presenciado la celebración del contrato de préstamo, sino que los acompañó hacer un retiro de dinero por un préstamo, solo manifestó haber oído que se hablaba de un monto de dos millones de bolívares, pero en ningún momento manifestó que dicha cantidad se referían al pago de los intereses de dicha negociación, razón por la cual se desestima  tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 

Pruebas de la demandada

Junto al escrito de contestación, promovió las siguientes pruebas:

1. Documento suscrito en fecha 28 de abril de 1.997 bajo el Nº 10, Tomo 8, protocolo Primero, Trimestre 2, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, para demostrar la firma del primer contrato de préstamo a interés entre las partes con garantía hipotecaria

2. Promovió documento público suscrito en fecha 3 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo 1° inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo,

3. Promovió documento público inscrito en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el Nº 29, tomo 5, Protocolo 1°.

Las referidas documentales ya fueron analizadas y valoradas en los acápites anteriores al referirse a las pruebas de la parte demandante.

Asimismo, promueve el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 18 de junio de 1.999, bajo el Nº 57, Tomo 45, que por no haber sido impugnada su copia ni tachado de falso, hace plena fe entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es decir, se tienen como ciertas las declaraciones realizadas en este documento por los ciudadanos Giuseppe Trimarchi y Consuelo del Carmen León de Hamade, en relación a que con el fin de precaver un eventual litigio derivado de la interpretación o ejecución de los negocios celebrados entre ellos, según documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el N° 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, y que las partes celebraron un convenio donde en vista de que el término concedido al ciudadano Giuseppe Trimarchi para el ejercicio del derecho de rescate sobre el inmueble vendido con pacto de retracto había vencido, éste le hacía entrega formal a la compradora Consuelo del Carmen León de Hamade de la planta alta de dicho inmueble, haciéndole entrega de las llaves correspondientes, y en cuanto a la planta baja se le concedió la prórroga al referido ciudadano hasta el día 4 de julio de dicho año, sin que dicha prórroga constituyera novación alguna, dejando claro las partes que la prórroga concedida estaba única y exclusivamente referida a la entrega del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto contenida en el referido documento, tal documental hace plena fe de la celebración de la venta con pacto de retracto sobre el inmueble objeto de litigio, salvo que se demuestre en el presente procedimiento la simulación de dicha negociación, a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

 

MOTIVA

Ahora bien, del acervo probatorio aportado por las partes y muy especialmente las promovidas y evacuadas por la parte actora, quien en definitiva tenía la carga de probar la existencia de la simulación, bien mediante la existencia del contra documento, que constituye el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, o en su defecto, mediante cualquier medio probatorio permitido por la ley a los efectos de demostrar la existencia de una serie de indicios que resulten en los autos en su conjunto de manera grave, concordante y convergentes entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos que lleven al convencimiento que el negocio que se ataca es simulado y que en consecuencia esconde un acto jurídico verdadero, distinto al que aparece haberse realizado.

Con relación a la acción de simulación, conviene hacer las siguientes precisiones:

Respecto a la acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que:

“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).”

 

 

Para Francesco Ferrara, la simulación es:

 

“…la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

 

El autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente:

“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

 

La Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 en el caso Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo, sostuvo lo siguiente:

“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla  como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).

La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”

 

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.

Al respecto, se evidencia del acervo probatorio, que si bien quedo demostrado que las partes celebraron una negociación de préstamo a interese con anterioridad a la celebración de la venta con pacto retracto tal como se evidencia del contenido en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, ya que así lo aceptó la parte demandada y quedó evidenciado con las documentales traídas a los autos por las partes; también es cierto que, la parte demandante no logró demostrar la estipulación y pago de intereses superiores a los permitidos por la ley, tal como lo señaló al momento de analizar las testimoniales evacuadas por la parte demandante.

Ahora bien, la parte demandante pretendió la declaratoria de simulación de la negociación de venta con pacto de retracto contenida en el documento de fecha 30 de octubre de 1.998, anotado bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, a los fines de probar la existencia de una negociación real subyacente como la de préstamo a interés, el referido documento atacado de simulación las partes declaran haber extinguido las obligaciones inherentes al contrato de préstamo que los unía y acuerdan en la celebración de la venta con pacto de retracto sobre el inmueble objeto de litigio; negociaciones estas, que si bien son utilizadas muchas veces para simular un contrato de préstamo, no es menos cierto que, la parte demandante no logró demostrar como simulada tal negociación, ya que las únicas dos pruebas que consignó en el lapso legal establecido en el expediente, a saber la prueba de experticia y la prueba de testigos, no determinó la existencia de indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, de los cuales se pudiera inferir la existencia del negocio simulado.

Asimismo, se evidencia que la prueba de experticia promovida por la parte actora para demostrar la vileza del precio de la negociación, no arrojó tal resultado, ya que según el informe de los expertos y que fue valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica, determinó que el precio acordado en la negociación de venta con pacto de retracto era aproximadamente el precio que el bien objeto de dicha negociación tenía para la época de celebrarse la misma.

En relación a las pruebas testimoniales, se desestimó el dicho de los testigos evacuados por la parte actora, en fundamento a las razones expuestas al analizar cada una de las declaraciones, así como también en el hecho de que dichos testigos no declararon sobre lo trascendental del asunto debatido.

En consecuencia, este Máximo Órgano Jurisdiccional, en fuerza de las razones antes expuestas, determina que la presente demanda de declaratoria de simulación de la negociación celebrada entre la ciudadana Consuelo del Carmen León de Hamade y Giuseppe Trimarchi Brancato, ambos identificados en autos, debe ser declarada sin lugar por la falta de demostración de suficientes indicios que permitan declarar simulada dicha negociación, tal como se dejará expreso en el presente fallo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO (demandante), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, con sede en Trujillo, en fecha 23 de febrero de 2022, y ANULA el citado fallo, quedando CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

En consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la pretensión de simulación de venta con pacto retracto intentada por el ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO contra los ciudadanos CONSUELO DEL CARMEN LEÓN DE HAMADE y ABDULLATIF HAMADE ABU HASSAN.

Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3)  días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

Exp. AA20-C-2022-000612

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria,