SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000063

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En el juicio por resolución de contrato de compra y venta, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano, LUIGI GASPERIN titular de la cédula de identidad número V-80.088.697, representada judicialmente por la abogada Liberarce Artigas Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 130.908; contra la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, bajo el Nro. 76. Tomo 18-A Regmesegbo 304, de fecha 30 de abril de 2018, representado judicialmente los abogados Danae Margarita Paredes Gil, Dubraska Celeste Segovia Landaeta, Yennyfer Díaz Lowrie, José Miguel Plaz, Orlando Efraín Padrón y Rubén Elías Rodríguez , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números; 137.885,110.107,91.696, 97.407 83.550 y 75.439, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el cinco (05) de diciembre del año 2022, mediante la cual declaró: Primero; con lugar el recurso de apelación, Segundo; Inadmisible la demanda por resolución de contrato, Tercero; con lugar la reconvención, Cuarto; se ordena al ciudadano demandante cancelar las obligaciones por daños y perjuicios, Quinto; Se condena en costas al demandante.

 

Mediante diligencia del 16 de enero del año 2023, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 17 del mismo mes y año. Hubo formalización.

 

El 29 de marzo del año 2023, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídemy SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo reglay lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficazpor la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil(Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminaciónI) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivacióna) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposicióna) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivoI) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetitala Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.- (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

 Por otro lado, respecto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica expresa, el mismo se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto, y sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. Sentencia N° RC-132, de fecha 1° de marzo de 2012, caso de Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, expediente N° 11-299).

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la Única denuncia por infracción de ley, todo ello, de conformidad con lo establecido en sentencia N°  394, de fecha  20 de junio de 2017, expediente N° 2017-000281, caso: Colegio Humboldt C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, dictada por esta Sala de Casación Civil.

 

ÚNICA

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y artículo 168 del Código Civil, por falta de aplicación, 170 eiusdem, con base en los siguientes fundamentos:

 

“…La recurrida, de oficio, en vez de entrar a resolver la demanda propuesta por la parte actora reconvenida, al considerar que se trataba de un asunto que interesaba al orden público, consideró nulo el contrato cuya resolución fue demandada por cuanto el demandante vendedor, al estar casado, requería del consentimiento de su cónyuge para celebrar aquella venta.

Es verdad que cuando existen asuntos que interesan al orden público, el juez civil ampliados sus poderes jurisdiccionales y no queda atado a lo alegado por las partes mentó de resolver la controversia. Ahora bien, en el presente caso, si fuere cierto a la venta cuya resolución se demandó hubiere faltado el consentimiento del conyugue del demandante vendedor, incuestionablemente estaríamos en presencia de un vicio convalidable, cuya nulidad solo puede ser declarada a instancia del cónyuge afectado, esto es, no existe justificación de orden público que permita su invocación, y menos aún, la declaratoria de nulidad de un contrato que no le fue demandado.

A esta conclusión se arriba sin dificultad de la simple lectura del artículo 170 del Código Civil que, que autoriza la convalidación por el cónyuge afectado y, ii. Establece un lapso de caducidad para la demanda de nulidad. Estas dos circunstancias son más que suficientes para concluir que la nulidad que puede invocar el cónyuge respecto a ciertos actos de disposición de bienes de la comunidad, es convalidable y es renunciable, lo que, de plano, excluye la presencia del orden público.

Más aún, el propio artículo 170 del Código Civil, en su tercer aparte, expresamente estatuye que: "la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario", de lo que es obvio que sólo pertenece a su interés la demanda de nulidad del que se hubiere hecho en contravención a los dispuesto en el artículo 168 del mismo Código sustantivo y, en consecuencia, al no estar interesado el orden público, mal podía la recurrida entrar a resolver una nulidad que no le había sido demandada, de lo que colegirse la falsa aplicación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Pero independientemente de que no existe orden público tutelable en este asunto respecto a la validez formal del contrato cuya resolución se demandó, aún si la nulidad se hubiere sido demandada por quien tenía legitimación para hacerlo, (la cónyuge de la parte actora), no es cierto que la venta cuya resolución se demandó hubiere recaído respecto a uno de los bienes a cuya disposición debían concurrir ambos cónyuges.

Obsérvese que se trata de una maquinaria pesada no sujeta a registro ni ninguna formalidad particular, es decir, se trata de un bien mueble no sujeto a régimen de publicidad.

En consecuencia, aún si la cónyuge de la parte actora hubiere demandado la nulidad del contrato de marras, el bien objeto de la venta, por su naturaleza, no es de aquellos a los que el legislador exigió la concurrencia de ambos cónyuges para su enajenación. En consecuencia, queda en evidencia la falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil por parte de la recurrida, primero, por cuanto el bien vendido no es de aquellos cuya disposición requiera de la actuación conjunta de ambos cónyuges y, segundo, por cuanto la eventual incomparecencia de uno de los cónyuges al acto de disposición es convalidable, esto es, no es de orden público, y solo es demandable por el cónyuge afectado, por lo que la recurrida no podía invocar de oficio su aplicación como erradamente hizo.

Finalmente, visto que el artículo 170 del Código Civil establece la convalidación de los actos de disposición hechos en violación del artículo 168 del mismo Código, la pérdida de esa acción por el transcurso del tiempo y reserva al cónyuge afectado la acción de nulidad respectiva, es obvio que la recurrida violó esta disposición por falta aplicación, pues de haberla observado y acatado, habría comprendido que esta eventual nulidad no es de orden público y que mal podía invocarla y menos decidirla para luego declarar inadmisible la demanda.

Como es obvio, las infracciones denunciadas fueron trascendentes en el dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido en ellas, la recurrida no habría declara inadmisible la demanda, pues no había orden público que le permitiera excluirse del principio dispositivo que gobierna al proceso civil y, aún de estar autorizado a ello, al no existir demanda dela (sic) cónyuge supuestamente afecta por el contrato cuya resolución demandó, no podía entrar a resolver una nulidad por falta de consentimiento por la enajenación de un bien que, por su naturaleza, no es de los bienes que requieren consentimiento de ambos cónyuges para su disposición.

Finalmente, señalo que la norma que debió aplicar la recurrida respecto a este punto fue precisamente el artículo 170 del Código Civil, según el cual, solo el cónyuge afectado tiene acción para demandar la nulidad de aquellos actos de disposición cuyo consentimiento hubiere sido omitido y, en consecuencia, visto que lo demandado fue la resolución de un contrato de venta cuya nulidad nadie demandó, debió aplicar lo dispuesto esto en el artículo 1.167 del mismo Código a fin de determinar la procedencia o no la resolución demandada.

En apoyo de la presente denuncia, invoco el criterio de esta Sala de Casación Civil vertido en su fallo de fecha 11 de diciembre de 2015, en el juicio seguido por la sociedad mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., contra los ciudadanos ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO y LEONARDO JESÚS PINO, en la que, respecto a la naturaleza de la nulidad prevista en el artículo 168 del Código Civil, se expuso lo siguiente:

…Omissis…

En estas circunstancias, con base en las anteriores consideraciones, en un todo coincidentes con el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, pido a la Sala que declare con lugar esta denuncia, case el fallo recurrido y, sin reenvío, declare con lugar la demanda de resolución de contrato de venta en los términos propuestos en la demanda…”.

 

Para decidir, la Sala Observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 168 por falsa aplicación y la falta de aplicación del artículo 170 del Código Civil, con fundamento en que el juez de alzada no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda y menos aún la nulidad del contrato objeto de la presente controversia.

 

En ese sentido expresa, “…queda en evidencia la falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil por parte de la recurrida, primero, por cuanto el bien vendido no es de aquellos cuya disposición requiera de la actuación conjunta de ambos cónyuges y, segundo, por cuanto la eventual incomparecencia de uno de los cónyuges al acto de disposición es convalidable, esto es, no es de orden público, y solo es demandable por el cónyuge afectado, por lo que la recurrida no podía invocar de oficio su aplicación como erradamente hizo…”.

 

Y más adelante expresa: “…queda en evidencia la falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil por parte de la recurrida, primero, por cuanto el bien vendido no es de aquellos cuya disposición requiera de la actuación conjunta de ambos cónyuges y, segundo, por cuanto la eventual incomparecencia de uno de los cónyuges al acto de disposición es convalidable, esto es, no es de orden público, y solo es demandable por el cónyuge afectado, por lo que la recurrida no podía invocar de oficio su aplicación como erradamente hizo…”.

 

La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, Caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).

 

Así mismo, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 01-268, caso de Omar Morillo Mota contra Mitravenca, C.A. y otra, que el formalizante debea) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

Ahora bien, a fin de verificar los alegatos del formalizante esta Sala a transcribir parte de la decisión recurrida:

 

“…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano LUIGI GASPERIN, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.088.697, debidamente asistido por el abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, en este sentido, interpusieron la presente acción con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

Extracto de Escrito Libelar de fecha 27/04/2021

Es el caso ciudadano Juez que, en fecha 06 de agosto del 2020, y tal como consta de contrato privado de compra venta de fecha 06 de agosto del 2020, y el Cual se acompaña a la presente demandada marcado con elNo.1; mi persona suscribió contrato de compra venta, con el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad No7.547.445, y de este domicilio, contrato de compra venta en cuestión que tuvo por objeto una maquinaria que se identifica a continuación: CLASE: MAQUINA; TIPO: EXCAVADORA; USO:MAQUINARIA PESADA; MARCA: JOHN DEERE; MODELO: 160C LC;AÑO: 2003; COLOR: AMARILLO; SERIAL: FF160CX044120, (Que en lo adelante ya los fines de la presente demanda, se podrá denominar como LA MAQUINARIA, o LA EXCAVADORA) y la cual le pertenecía a dicho ciudadano tal como constaba de documento Autenticado por ante la notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 30 de septiembre del 2013, bajo el No.27, Tomo 416 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ahora bien, dicho contrato de compra venta, tenía la expresa menciona que si dentro de los 60 días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato, el precitado ciudadano GUILLERMO JOSĖ MARCANO ALEMÁN, antes identificado, debía restituirme a mi persona, la cantidad de DOCE MIL DOLARESAMERICANOS ($12.000,oo) siendo dicha restitución, mediante un solo pago de forma total y no fraccionada; y que dicho pago dejaría sin efecto y de forma inmediata el contrato de compra venta; y que en caso contrario, encaso de no haberse hecho dicho pago, se considerara efectuada la venta de forma permanente y con carácter irrevocable a mi persona. De tal forma que habiendo transcurrido el término previsto en el precitado contrato de compra venta, sin que el ciudadano GUILLERMO JOSSËMARCANO ALEMAN, efectuara a mi persona la restitución de la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000,0o) dicha venta se debe entender permanente y efectuada con carácter irrevocable, adquiriendo de esa manera la propiedad sobre dicha Maquina. Ahora bien, siendo este un documento privado las partes intervinientes endicho contrato, acordamos suscribir un contrato de compra venta pura y documento en cuestión que simple, sobre la precitada MAQUINARIA, consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 17 de marzo del 2021, bajo el No.53, Tomo 13, Folios 162 al 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que se acompaña a esta demanda, en original a la presente demandada marcado con el No.2.De dicha documentación surge y queda evidenciada la adquisición de la propiedad de la precitada MAQUINARIA, desde el 07 de octubre del 2020,fecha en la cual fenecieron los 60 días continuos en dicho contrato de compra venta establecido…/… Petitorio…Omisis… Primero: En la resolución del contrato privado de compra venta sometido a condición resolutoria, suscrito entre las partes en fecha 30 noviembre de 2020, al cumplir con el precitado contrato, lo cual trajo como consecuencia que se verificase la condición resolutoria, por cuanto la sociedad mercantil demandada supra identificada, no canceló a mi persono dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al 30 de noviembre del 2020, la cantidad de doce mil dólares americano (S.12.000,00). SEGUNDO: En convenir de que por efecto de la resolución del contrato de compra venta sometido a condición resolutoria, la legitima posesión de la CLASE: MAQUINA; EXCAVADORA que fue objeto de dicho contrato TIPO: EXCAVADORA; USO: MAQUINARIA PESADA; MARCA: JOHN DEERE; MODELO: 160C LC; AÑO: 2003; COLOR: AMARILLO; SERIAL FF160CXO44120, le corresponde a mi persona y así sea declarado por este digno Tribunal. TERCERO: Pagar las costas y costos procesales que genere este juicio, así como los honorarios profesionales de abogado. A todo evento, y de conformidad con el artículo 38 del Código deProcedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CINCOMIL MILLONES DE BOLÍVARES(Bs.5.000.000.000,oo). A los fineslegales correspondientes, y de conformidad con la Resolución Respectiva,con la finalidad de determinar la competencia, se establece que el monto dela estimación de la demanda, equivale a la cantidad CIEN MILLONES DEUNIDADES TRIBUTARIAS (100.000.000 UT) calculados sobre la base deBs.50,00 por cada unidad Tributaria, por lo que la competencia por lacuantía pertenece a este Tribunal de Primera Instancia…/…

En esa misma fecha 15/09/2021, comparece la Abogada JENNYFER DIAZ LOWRIE, consignando documento poder autenticado, que le fuera otorgado por la parte demandada, y en lugar de dar contestación procede a oponer las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial.

En este sentido mediante sentencia dictada en fecha 03/11/2021, el tribunal de la causa declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 18- A REGMESEGBO 304, de fecha 30 de abril de 2018, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 136, Tomo 4- A REGMESEGBO 304, de fecha 27 de agosto del 2020. En la persona de su Presidente, ciudadano NESTOR YOHAN ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.574, presenta escrito de contestación y reconviene mediante la cual niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por el ciudadano LUIGI GASPERIN, italiano, titular de la cédula de identidad N° E- 80.088.697, alegando las siguientes consideraciones:

Extracto de la Contestación de la demandade fecha 09/11/2021

Niego, rechazo y contradigo la demanda, tanto en los supuestos de hechos alegados en el libelo como en el presunto derecho en que se pretende amparar el actor.(Omisis)PRIMERO: El contrato privado de compraventa estuvo vigente hasta el 29 de mayo del 2.021, luego de cumplirse el término establecido en la condición resolutoria ciento ochenta días (180) de la suscripción; motivo por el cual se consideró no efectuada la venta de forma permanente y con carácter irrevocable. SEGUNDO: El demandante LUIGI GASPERIN, queda confeso en cuanto a la realidad de los hechos, puesto que en sus incongruentes alegatos AFIRMA que el contrato privado de compraventa estuvo VIGENTE HASTA el 31 de enero del 2.021, sin embargo;activa el aparato de justicia de forma irresponsable en la cual la demanda de RESOLUCION del contrato que en su narrativa PREGONA QUE ESTA RESUELTO a más denoventa (90) días previos a la demanda, se evidencia claramente su indebida pretensióny falsedad en sus afirmaciones al ser incompatibles por no corresponder con la verdad.TERCERO: La triste realidad es que el demandante LUIGI GASPERIN, Con sus malas intenciones de trasfondo, donde quiso INFRUCTUOSAMENTE APODERARSEDEL CONTROL TOTAL DE NUESTRA SOCIEDAD MERCANTIL A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, recurre ahora a una última instancia con la ferviente intención de falsear los hechos reales sobre el contrato en litigio y más aun con el agravante que el personalmente de manera formal la restitución del bien o protesto la vigilancia del contrato. cuarto: una vez más el ciudadano Luigi Gasperin, presuntamente conoció de forma inmediata que su demanda tampoco prosperaría, tomando en cuenta que apenas consignamos las cuestiones previas el 15 de septiembre; en contra de sus alegatos, procede nuevamente con su conducta típica en un arrebato desesperado el 25 y 26 de septiembre del 2021, a enviar a los ciudadanos José Casthañas, c.i. e-80.086.956. y Luis Daniel Burgos Berrio (hermano de la socia), ambos adscritosa la empresa técnica Petrolera Wlp CA., propiedad del demandante Luigi Gasperin, y procedieron a desvalijar absolutamente todo el área de producción y el campamento de nuestra empresa, de forma arbitraria(Omisis)

Extracto de la reconvención de la demanda de fecha 09/11/2021

Siendo la oportunidad legal de acuerdo con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, procedemos a INTERPONERRECONVENCIÓN INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS en contra del demandante ahora reconvenido, LUIGI GASPERIN, de nacionalidad Italiana, casado, titular de la Cedula de Identidad V-80.088.697, domiciliado en la ciudad de Maturín, avenida Alirio Ugarte Pelayo, urbanización San Miguel Country Club, Primera Etapa, PUA-4, y con domicilio laboral en el galpón Nro. 2, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo frente a los galpones de Palmaven y contiguo a los galpones de la sociedad mercantil Liberty Maturín…/…. De las pertinentes conclusiones: Respetado Juez, siendo AGROMINERA ESPERANZA C.A. una sociedad mercantil buenas cuyos valores se fundamentan en la Honestidad, de intachable Moral, de buenas física, costumbres, incapaz de actuar en contra o en detrimento de la integridad patrimonial y moral de cualquier persona; la presente demanda de resolución de contrato privado de compraventa sometido a una condición resolutoria y la solicitud de medida cautelar innominada son improcedentes por las siguientes razones. PRIMERO: Todos los bienes antes mencionados pertenecen y forman parte del patrimonio y del capital social de nuestra sociedad mercantil, y fueron aportados por la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, como parte del pago del 40% de las acciones que ostentaba en esta sociedad mercantil, según consta en documento ante el Registro Mercantil segundo del estado Bolívar, de fecha 27 de registrado, agosto del 2.020, bajo el N 117, Tomo 4-A REGMESEGBO 304, Ítems 4 y 5. Así como en el Contrato Privado suscrito entre JOSE PANTALEON RIVERAS; LUISANGELA SILVA; JOSÉ AMADOR SANTELLI; YSMAIRA DE LOS SANTOS SANTELLI; HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO y NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ. Dichos equipos FUERON ANTERIORMENTE PROPIEDAD DE LA EMPRESA DEL DEMANDANTE AHORA RECONVENIDO, LUIGI GASPERIN, pero que este ciudadano le cedió a la socia para que realizar: el pago de parte de su participación en AGROMINERA ESPERANZA C.A. (sic)… SEGUNDO: La triste realidad es que el demandante ahora reconvenido, LUIGI GASPERIN con sus malas intenciones de trasfondo, donde quiso INFRUCTUOSAMENTE APODERARSE DEL CONTROL TOTAL DE NUESTRA SOCIEDAD MERCANTIL A TRAVES DE CUALQUIER MEDIO, por lo cual procedió retener de forma ilegítima parte del patrimonio AGROMINERA ESPERANZA C.A., además de traspasar ilegítimamente a su nombre, dos camiones pertenecientes a esta sociedad mercantil, causando un perjuicio grave en el desempeño de nuestro objeto social. TERCERO: El demandante ahora reconvenido, LUIGI GASPERIN, ejecutó todas estas acciones antes narradas al creerse legitima y legalmente avalado por el simple hecho de ser pareja sentimental y patrocinante de la socia HILDA DEL CARMENBURGOS BERRIO, bajo chantaje y amenaza retuvo ilegalmente bienes, desde los primeros días del mes de enero y hasta la presente fecha, tal y como se expresa en el PUNTO 1, dichas acciones fueron potencialmente lesivas en las actividades de producción de nuestra sociedad mercantil, lo más lamentable es que en el supuesto negado de haber tenido una legítima y fundada inconformidad con el desarrollo de las actividades comerciales, debieron utilizar los medios que estipula la ley para este tipode situaciones, que son las asambleas generales de accionistas, pero tenemos muy claro que ese no era el objetivo ya que la socia JAMAS ASISTIÓ A PESAR DE HABERSIDO CONVOCADA LEGALMENTE EN SIETE (7) OPORTUNIDADES, por lo que se evidencia la intención flagrante de sabotaje y perjuicio en contra de esta sociedad mercantil, razón por la cual causaron un daño irreparable con la retención ilegal de equipos y ahora proceden entonces con su último intento desesperado mediante esta demanda sin fundamentos validos de hecho y de derecho. CUARTO: El demandante ahora reconvenido, LUIGI GASPERIN, ocasionó DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., por la retención ilegal e ilegítima de los bienes detallados en el PUNTO 1 y que ratificamos a continuación: 1. Una excavadora John Deere JD690-B, serial: 4486267. 2. Unos cables negros con pinza roja y negra de la máquina de soldar. 3. Un equipo oxicorte Flame Tech modelo: FTVHDCKF1. 4. Un remolque de servicios negro. 5. Dos bombonas de gas medianas de 18 kg, 6. Un tanque metálico de capacidad 700 litros., y el traspaso ilegal de dos camiones, los cuales forman parte del patrimonio de esta sociedad mercantil detallados claramente en las Actas de Aumento de Capital y Aporte de Contribuciones Especiales, así como en un Contrato Privado suscrito el 1 de febrero del 2.020. Así como el traspaso ilegal a su nombre, de dos camiones que fueron aportados por la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, como parte del pago del 40% de las acciones que ostentaba en esta sociedad mercantil. (Sic)../…

En fecha 17/06/2022, se publicó sentencia definitiva en la que se declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato y Sin Lugar la Reconvención bajo las siguientes aseveraciones: "OMISSIS"

Extracto sentencia Definitiva de fecha 17/06/22.

El señalado artículo 1.167 regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas presentadas, y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, se tienen como hechos aceptados y como hechos ciertos los siguientes: Que efectivamente entre las partes se celebró Contrato de Compra Venta, siendo el objeto del mismo un bien constituido por una maquinaria con las siguientes características: clase Maquina, tipo Excavadora, uso Maquinaria Pesada, marca JhonDeere, modelo 160C LC, año 2003, color Amarillo, serial FF160CX044120. Que efectivamente dicho contrato establece un plazo para su cumplimiento, existiendo una discordancia entre el establecido en letras (sesenta) y el escrito en números (180). Siendo el caso que tal como lo expresó la misma demandada, al momento de estar citada, ambos lapsos ya habían fenecido. Por lo tanto, la obligación es perfectamente exigible. Y así se decide. Que la parte demandada, en cumplimiento de su obligación respecto al referido contrato, debía cancelar al ciudadano LUIGI GASPERIN, la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 12.000,oo), lo cual no consta en autos. Determinados los hechos que se tienen como ciertos, y verificado el transcurso del tiempo sin que se haya dado cabal cumplimiento al contrato, así como la voluntad de las partes, es por lo que determina quien decide, que hay lugar a la Resolución del Contrato en virtud del incumplimiento imputable a la parte demandada. Por su parte la accionada reconvino al demandante por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando que el mismo le ocasionó daños y perjuicios a la sociedad, al retener de forma ilegítima parte de su patrimonio y traspasar dos camiones a su nombre dos camiones, los cuales son indispensables para desarrollar su objeto social. De acuerdo a las probanzas aportadas, así como de las actas procesales, no se evidencia que haya demostrado la existencia de una relación sentimental entre los ciudadanos LUIGI GASPERIN e HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO (tercera que no es parte en el juicio); tampoco que el ciudadano LUIGI GASPERIN sea socio de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERNAZA C.A, y mucho menos la comisión de alguno de los hechos de carácter penal que arguye la demandada contra el accionante. En consecuencia, al no haber sido demostrada la ocurrencia del supuesto suceso del cual derivan los daños, resulta improcedente su indemnización. Y así se declara. Por último, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

En tal virtud, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia firme servirá de título de propiedad. Así se decide…/…

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2022, comparece la ciudadana Dánae Margarita Paredes abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°137.885, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada-reconviniente,

Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 18- A REGMESEGBO 304, de fecha 30 de abril de 2018, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 136, Tomo 4- A REGMESEGBO 304, de fecha 27 de agosto del 2020. En la persona de su Presidente, ciudadano NESTOR YOHAN ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.574, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 17/06/2022.

En fecha 07/07/2022, el Aquo dicto auto mediante el cual escucha el recurso de Apelación en ambos efectos.

En fecha 07/07/2022, se libro oficio N°23.742, remitiendo la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha veintiocho (28) de Septiembrede 2022, la parte demandante mediante su apoderado judicial presentó escrito de informes alegando dentro de otras consideraciones lo siguientes:

Extracto de informes de fecha 28/09/2022 - Folios 124 al 129, Tercera Pieza.

(...)

"... (...) Ciudadana Jueza Superior, la reconvención planteada en contra de mi mandante se basa en supuestos daños y perjuicios causadas por este en detrimento de la empresa AGROMINERA ESPERANZA, C.A., daños y perjuicios estos que, según el escrito reconvencional, impidieron a la referida sociedad mercantil obtener las ganancias proyectadas en el desarrollo de la Alianza Estratégica celebrada conla CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERĪA S. A, (CVM), hecho este que es claramente falso, puesto que del informe rendido por la CVM, no queda lugar a dudas que las razones por las cuales la empresa demandada reconviniente no obtuviera las ganancias proyectadas por esta, se debió a la falta de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, obligaciones estas tan básicas como, la tan básicas cormo, la elaboración de proyectos, el hecho no de presentar informes mensuales a la CVM, la ausencia del estudio de impacto ambiental, la ausencia de la fianza de fiel cumplimiento y la póliza de riesgo industrial entre otras, deberes estos que nada tienen que ver con el ciudadano LUIGI GASPERIN, puesto que este no era ni fue nunca parte de la empresa AGROIINERA ESPERAN2A, C.A., y por tanto, no estaba obligado a cumplir con tales compromisos, no asi el ciudadano NESTOR ESPINOZA quien era el representante legal de la referida persona Jurídica, así las cosas resulta evidente que, el Tribunal A Quo fue asertivo al emitir la declaratoria sin lugar de la Reconvención planteada contra mi patrocinado, pues era lo ajustado a derecho, en tal sentido se peticiona que esta acción recursiva también sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia objeto apelación, y así expresamente se solicita. (sic)”…

En este mismo orden la parte demandada representada por su apoderado judicial presenta escrito de informes en fecha 28/09/2022, exponiendo entre otras consideraciones lo siguiente:

Extracto de informes de fecha 28/09/2022 - Folios 130 al 153 , Tercera Pieza.

(...)

Apegándonos a los criterios judiciales sobre el quebrantamiento de las formas Sustanciales en el proceso, que menoscabaron el derecho a la defensa de la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., y la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 206, 215 y 313 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, violó lo establecido en la Resolución05-2020 emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el punto SEGUNDO (causas nuevas); SEXTO (admisión), al practicar de forma equivoca la citación a mi representada. Es el caso ciudadana Juez, que la parte actora en su libelo de demanda, en NINGÚN MOMENTO hace mención al domicilio de la Sociedad Mercantil Agrominera Esperanza C.A. en su condición de contraparte demandada y además solicita que sea practicada la citación en el domicilio de uno de los socios de esta, omitiendo por Completo y sin señalar el domicilio como requisito fundamental establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra establecido deforma estatutaria en el estado Bolívar, Municipio Sifontes, Parroquia San Isidro, carretera vía internacional troncal 10, en el kilómetro 85, sector Las Claritas, área número 15 de Nueva Bizkaitarra, sector minero El Tapón, parcela IA-11, Zona Postal8057, tal como se desprende del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil. Más grave aún, se evidencia en las actas que conforman el expediente que eljuez de instancia fijo anteriormente tres (03) oportunidades para practicar lacitación, las cuales fueron fijadas para el día 7 de julio, el 04 de agosto y el 19 deagosto del 2.021, sin embargo, no se desprende, ni existe prueba fehaciente que elciudadano alguacil intentara en dichas oportunidades practicar tal citación, noagotando de esta manera la oportuna y eficaz práctica de este acto solemne tal ycomo lo expresa el Código de Procedimiento Civil.Consta plenamente en autos que, al supuestamente haberse agotado esta vía sin lograr practicar la citación a mi representada, proceden entonces a remitir un Correo electrónico el día 19 de agosto del 2.021, a la 1:27pm, de una dirección de correo privado, completamente distinto al establecido por la Sala de Casación Civil para ese despacho tribunalicio, siendo el remitente: AMALAVE250@GMAIL.COM, con el añadido necesario que el contenido del mismo solo expresaba en negrita y letra minúscula "Exp. 16706 pdf", sin evidenciarse archivo digital alguno que Correspondiera con la compulsa de ley. Con el agravante que el referido correo no fue enviado de la dirección de correo electrónico oficial del tribunal, pero si tomado como fecha de citación para el inicio del proceso y el lapso subsiguiente a la contestación de la demanda, tal y como se evidencia en la diligencia cursante en el folio treinta y uno (31) consignada por el alguacil, (VIOLANDO DE ESTA MANERA EL PUNTO SEGUNDO DE LA RESOLUCION JUDICIAL 05-2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), aunado a que dicha citación no fue remitida ni siquiera al correo oficial de AGROMINERA ESPERANZA C.A., sino al correo personal de uno de sus socios. Consta en autos que el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia enlo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde manifiesta no haber podido realizar la citación al ciudadano NESTOR YHOANESPINOZA MARQUEZ, nada más alejado de la realidad, como observará en los anexos a estos informes, donde se consigna el libro de visitas en Original de la garita de vigilancia de la Urbanización Campestre San Miguel Country Club en las fechas fijadas por el tribunal, donde claramente se desprende que JAMAS el ciudadano alguacil o personal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas hizo acto de presencia alguno. El error inexcusable en el que incurrió el juez de instancia viola los principios de orden público, el derecho a la debida defensa y a la tutela judicial efectiva, la resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, dejando a AGROMINERA ESPERANZA C.A., en total indefensión, OBLIGANDONOS a interponer unas cuestiones previas y posterior contestación de la demanda de forma apresurada y precipitada, motivo por el cual solicita esta representación que sea revisado por esta superioridad, corregido en derecho y reponiendo la causa al estado de la citación.

En este sentido llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:

“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Dicho lo anterior, esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:

Esta Juzgadora observa de la argumentación realizada por la parte demandada en su escrito de informe en esta instancia Superior, en cuanto que el juez A quo yerra al momento de citar por cuanto violo lo establecido en la resolución 05-2020, y se practicó en forma equivocada la citación del hoy demandado.

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.-"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

En relación a lo preceptuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), la cual indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En este sentido, del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que denuncia el formalizarte el menoscabo del derecho de defensa de su representada, al haberse omitido formas sustanciales de los actos del proceso, en el acto de contestación.
A los fines de determinar si en las actuaciones realizadas se cometieron los denunciados vicios en la citación, esta Alzada observa de las actas del expediente lo siguiente:

En cuanto a la citación, se observa de autos, que fueron cumplidos todos los trámites inherentes a la misma, que establece nuestro ordenamiento para el momento del despacho virtual tal como se puede constatar al folio (33) de la primera pieza, cursa diligencia suscrita por el ciudadano alguacil adscrito del Juzgado aquo, mediante el cual deja constancia de la presente actuación en virtud de ello, la parte demandada se colocó a derecho y pudo actuar en la presente causa oponiendo cuestiones previa y posteriormente dio contestación de la demanda y reconvino en ella, motivo por el cual se observa que la citación cumplió su fin sin menos cabo al derecho de la defensa a la parte demandada, mal puede esta alzada reponer la causa al estado de citación conllevando a una reposición inútil. Por todo lo antes expuesto, la citación de la parte demandada se cumplió dentro del marco legal en aras del mantenimiento del equilibrio procesal y el derecho procesal a la defensa, así como el acceso a la justicia, postulados recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49, así como lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado Superior desecha la presente denuncia relacionada en materia del orden público. Y así se decide.-

Asimismo, en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo (sic) de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En el cual se dejó expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto.

De lo anteriormente narrado, esta Alzada en aras del resguardo de los principios citados observa del estudio pormenorizado en la presente causa, que la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, con el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, el cual tuvo por objeto una maquinaria con las siguientes características: clase Maquina, tipo Excavadora, uso Maquinaria Pesada, marca Jhon Deere, modelo 160C LC, año 2003, color Amarillo, serial FF160CX044120, cuyo contrato privado de compra venta fue suscrito entre las partes el 30/11/2020, el cual cursa en copia simple al folio siete (7).

Así las cosas, descendiendo a los autos, efectivamente se observa que en el devenir del proceso, específicamente en la etapa procesal de la promoción de los medios prueba, la parte actora reconvenida consigno como elemento fundamental de su acción el documento suscrito de fecha 30/11/2020, en copia simple, donde da en venta una maquinaria con las siguientes características: clase Maquina, tipo Excavadora, uso Maquinaria Pesada, marca JhonDeere, modelo 160C LC, año 2003, color Amarillo, serial FF160CX044120, en este sentido en virtud de los deberes del juez expresamente establecidos en la legislación ritual, que forman parte del desenvolvimiento de los principios de dirección del proceso, de esclarecer la verdad de los hechos y de decidir secundumallegata et probata, en tal sentido, todo juez de la República debe examinar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta alzada pasa a verificar las condiciones del presente contrato como objeto principal de la demanda por resolución de contrato, de esta forma se observa de las actuaciones que el actor solicito la exhibición del documento original que se encuentra en posesión de la parte demandada reconviniente en este orden la parte demandada impugna el contrato y al mismo tenor reconoce el presente contrato suscrito de fecha 30/11/2020; En consecuencia, se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre la parte demandante y demandada. Por su parte, para verificar las condiciones de ley del presente contrato para su validez se estima lo siguiente:

El código civil define que es un contrato, artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”

Así mismo, cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y dispone el artículo 1474 eiusdem: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Entonces es un contrato de venta, porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 eiusdem. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”

Al respecto, el artículo 1161 del Código Civil establece:

‘En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...’ (subrayado nuestro).

En efecto, visto las condiciones para establecer la validez del contrato y establecer su naturaleza, una de las condiciones sine qua non, es el consentimiento, se observa de la transcripción del presente contrato cursante al folio siete (07) de la primera pieza, en su primera línea dice: “Yo Luigi Gasperin, de nacionalidad Italiana, mayor de edad Casado,” no obstante dicha situación se puede evidenciar con la tradición de propiedad cursante a los folios (del 8 al 11) donde se observa el estado civil del hoy demandante, cuya maquinaria la adquirió estando casado, es decir se evidencia de manera clara del contrato la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de comunero, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta en virtud de la existencia en la teoría general del contrato y las normas relativas a la comunidad ordinaria de bienes, por cuanto existe una falta absoluta de consentimiento del cónyuge del hoy demandante ciudadano LUIGI GASPERIN, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.088.697.

Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión "admisibilidad de la pretensión". Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos "...En cuanto a la 'admisibilidad de la pretensión', merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in liminelitis- impiden la continuación del proceso".

En ese sentido, de manera concreta del contenido del contrato cuya resolución se demanda, la venta no se habría perfeccionado por falta de consentimiento del conyugue del demandante.

Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, aún con normas adjetivas en plena vigencia, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.

Amén a lo anteriormente expuesto, es puntual enfatizar que la Jurisprudencia Patria en especial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad del contrato cuando se encuentren involucrados intereses del orden público. Tal como lo expuso en sentencia de fecha Primero (01) de diciembre del año 2003, exp número 735, (caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora), ratificada en sentencia número 159, del 6 de abril del año 2011 (caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra), se estableció lo siguiente:

“De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.

No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:

La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (subrayado de la Sala).

Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.
Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José MelichOrsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, sostiene lo siguiente:

‘...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:

1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del actor podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...’. (José MelichOrsini. ‘Doctrina General del Contrato’, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).

Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:

‘El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.

En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…’ (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).

En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.

(...Omissis...)

Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.

(...Omissis...)

De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.

No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público(Subrayado de quien suscribe).

Como puede notarse de los pasajes Jurisprudenciales citados supra, se evidencia con palmaria claridad que el contrato suscrito en fecha 30 de noviembre 2020, cuyo contrato pretende su resolución, el demandante carece de consentimiento por parte de su conyugue cuyo bien fue adquirido estando casado el hoy demandante Luigi Gasperin de nacionalidad Italiana, titular de cedula identidad N° V- 80.088.697. En tal sentido, esta Alzada verificando como fue el contrato de fecha 30 de noviembre de 2020 y cuestionado los motivos de vicios de contrato como es la falta de consentimiento, conlleva a esta Juzgadora a declarar la Nulidad de oficio del contrato suscrito en fecha 30/11/2020, entre el ciudadano Luigi Gasperin de nacionalidad Italiana, titular de cedula identidad N° V- 80.088.697 y la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 18- A REGMESEGBO 304, de fecha 30 de abril de 2018, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 136, Tomo 4- A REGMESEGBO 304, de fecha 27 de agosto del 2020, en la persona de su Presidente, ciudadano NESTOR YOHAN ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.574, por cuanto dicha situación delatada tiene carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa.

En este orden, esta Superioridad al haber adquirido pleno conocimiento de la causa y conforme a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se percata en revisar la correcta conformación de la causa a los fines de juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, así como en la tramitación procesal, a los fines de que no se hayan vulnerado, normas de orden público, constatando esta instancia superior que el presente contrato se encuentra viciado de nulidad es por lo que verificado tal situación de los elementos del contrato y conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara de oficio la nulidad del contrato hasta tanto se cumpla las solemnidades del ley lo que acarrea la imposibilidad de reclamar la presente demanda por resolución de contrato, por lo que resulta declarar la presente demanda Inadmisible. y Así se decide.

En consecuencia, en base de la decisión, relacionada a una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, al considerar que se verificó una violación del orden público en relación a la falta de consentimiento en el contrato de marras por ser el documento fundamental de la acción dado que tiene fuerza suficiente para desechar los otros medios probatorios consignados por el demandante-reconvenido. Así se establece…”.

 

            De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada al pronunciarse respecto de la pretensión de la parte actora es decir, en cuanto a la acción por resolución de contrato, lo hizo refiriéndose a la validez del contrato objeto de la misma, y con base “…a la ausencia de la firma de la cónyuge del actor, precisó que con palmaria claridad el contrato suscrito en fecha 30 de noviembre 2020, cuyo contrato se pretende su resolución, el demandante carece de consentimiento por parte de su conyugue cuyo bien fue adquirido estando casado el hoy demandante Luigi Gasperin de nacionalidad Italiana, (…). En tal sentido, esta Alzada verificando como fue el contrato de fecha 30 de noviembre de 2020 y cuestionado los motivos de vicios de contrato como es la falta de consentimiento, conlleva a esta Juzgadora a declarar la Nulidad de oficio del contrato suscrito en fecha 30/11/2020, entre el ciudadano Luigi Gasperin de nacionalidad Italiana, titular de cedula identidad N° V- 80.088.697 y la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., (…), por cuanto dicha situación delatada tiene carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa…”.

 

Los artículos 168 y 170 del Código Civil Venezolano textualmente establecen lo siguiente:

 

“…De la Administración de la Comunidad

 

Artículo 168:

 

Cada uno de los cónyuges podrán administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.

En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

 

Artículo 170:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.

 

Del artículo 168 del Código Civil, los autores Juan Garay y Miren Garay, en su Obra: Código civil Comentarios Volumen I, Parte General, Personas Matrimonio y Familia, págs. 85 al 88, en el cual se expresa lo siguiente: “…Este importante artículo fue aprobado en la reforma 1982 a fin de proteger a la esposa en el terreno patrimonial con respecto a los actos de enajenación del marido, también protege al marido por los actos de enajenación de la esposa, Consta este artículo de varias partes.

Primera parte: Cada cónyuge puede administrar él solo los bienes adquiridos con su trabajo o por cualquier otro título. Supongamos que la mujer trabaja afuera. Lo que haga con su sueldo es cosa suya, puede comprarse un carro, el cual será propiedad de la comunidad pero lo usa ella, o puede tener sus ahorros en una cuenta separada de la del marido aunque dicha cuenta deba ser de la comunidad pues es un bien ganancial, en fin ella misma administra los bienes producidos por su trabajo o industria aunque sean de la comunidad. Lo mismo él.

Segunda parte: Se requiere el consentimiento de ambos para enajenar o gravar los bienes comunes cuando se trate de inmuebles y también derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, bonos y cuotas de sociedades y fondos de comercio así como los aportes que se hagan, p.e. suscribir acciones o cuotas de una sociedad, aportar bienes muebles o inmuebles a su formación.

En virtud de esta disposición, un cónyuge no puede vender un inmueble del matrimonio sin permiso del otro, ni realizar sin dicho permiso transacciones de bienes muebles sometidos a régimen de publicidad. Qué quiere decir esto último no lo sabemos pues no conocemos casos en que haya que publicar o registrar la venta de bienes muebles como no sean los vehículos o los barcos o aviones. Como da a entender el art 1489 la venta de bienes muebles se consuma mediante la tradición o entrega del bien, que puede ser un acto privado, no público.

La expresión "sometidos a régimen de publicidad" ha tenido entre los juristas varias interpretaciones, que se asemejan entre sí. Esta expresión parece tomada literalmente del Código Civil francés (art 1424 "soumise á publi-cité") y puede darnos pie para acudir a la doctrina francesa para ver qué interpretación da a esa palabra.

En cuanto a las acciones y otros títulos valores o cuotas, sea la venta privada o en bolsa está claro que el cónyuge necesita el permiso del otro pues lo dice expresamente el artículo.

Tercera parte: El último párrafo del art 168 dispone que el juez podrá autorizar a uno de los cónyuges a que haga la operación sin la voluntad del otro, si hay causas justificadas para ello y el cónyuge no puede autorizarlo, por ejemplo si está muy enfermo y no tiene la mente despejada. Lo mismo sucede si se opone por capricho.

Poder general de la mujer al marido. En la doctrina se discute si un cónyuge puede otorgar un poder general al otro, es decir un poder para vender y gravar sin límites. Hay una tendencia de que sí puede ya que si una persona puede otorgar un poder general p.e. a un abogado que apenas conoce, más podrá otorgarlo a su propio cónyuge. Nosotros no compartimos esta opinión basada en situaciones muy diferentes y que ignora lo que pasa en un matrimonio y creemos que un poder dado por la mujer debería ser sólo para una operación determinada en caso de que lo dé. Dejando de lado las deducciones puramente jurídicas, tenemos que la mujer es la más interesada en el hogar y los hijos, más que el hombre. Por lo tanto, la mujer cede en muchas cosas en aras del hogar. Si el esposo insiste en tener un poder general, ella terminará dándoselo a menudo de buena gana pero también para que haya paz, aunque en su fuero interno no esté muy segura de que está obrando cuerdamente. Por ello creemos que el marido sí puede dar un poder general a la mujer, pero debería ser nulo el de ella a él.

El argumento que algunos exponen de que si se puede dar un poder general a un extraño mayor razón hay para poderlo dar al cónyuge, carece de base ya que la revocación de un poder dado a un extraño no implica problemas, pero revocarlo al esposo que lo tiene todos los días delante, pue-de ser para la mujer algo superior a sus fuerzas. Y el remedio que da el art 171 para el caso de mala administración (medidas preventivas) puede llegar demasiado tarde.

Cuando el esposo tiene como profesión realizar operaciones que requieren publicidad, como dedicarse a negociar en inmuebles, construir y vender viviendas o invertir en la bolsa, entonces el poder de la esposa puede y debe ser general pero limitado a la actividad profesional. Esta limitación debe estar bien clara en el poder. Valor jurisprudencial de las sentencias. Como era de esperar, este artículo ha traído unos pocos pleitos. Veamos varias sentencias, pero tenga en cuenta el lector que una sentencia no crea doctrina aunque sea del Tribunal Supremo y puede ser cambiada en la oportunidad de un caso semejante. Sólo de las sentencias del Supremo reiteradas en un sentido, digamos al menos dos sentencias, puede decirse que crean jurisprudencia.

Jurisprudencia: No se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para firmar prestamos, fianzas, avales, etc aunque por causa de dichos pagos puedan embargar- s(' bienes de la comunidad conyugal (Casación sent 28-11-91). Una dama abogado que leyó esto comentó: Éste es un ejemplo de la insuficiente protección que da el Código a la esposa.

Pero en un caso de cobro de letra de cambio aceptada por la esposa, la Corte Suprema sentenció que debía responder ella con sus bienes propios conforme al art 180 (Casación sent 3-4-92).

Si la medida de embargo se decreta contra uno solo de los cónyuges, es improcedente que afecte al sueldo del otro cónyuge, pese a que constituye un bien de la comunidad conyugal (Casación, sent 1-7-97).

La autorización dada por el juez a uno de los cónyuges para disponer por sí solo de bienes de la comunidad no resulta Invalidada si los fondos obtenidos se utilizan luego para un fin distinto del alegado en la solicitud (Casación sent 26-9-90).

Tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca sobre un bien de la comunidad, se debe acordar la intimación de ambos cónyuges (Casación 15-3-05) Se declara con lugar el recurso de amparo interpuesto por el esposo porque se dictó medida preventiva sobre un Inmueble de la comunidad conyugal en un juicio contra la esposa (Casación 25-7-05 y 15-7-05) Hay sentencias de Casación diciendo que en materias de la comunidad conyugal, gananciales, etc. la jurisdicción competente es la civil ordinaria aunque haya menores de edad.

 

Al respecto expresa la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, 5ta Edición 1991, págs. 250 al 260, expresa: “…3. Administración de los bienes comunes. Disposición de los bienes comunes. Bajo el rubro «De la administración de la comunidad» el Código Civil regula no sólo la administración en sentido restringido de los bienes comunes, sino también los actos de disposición sobre los mismos. Administrar, en el sentido en que emplea el término el artículo 168 C.C., es sinónimo de gestión de los bienes comunes y, en tal virtud, comprende la realización no sólo de esos actos que se llaman de simple administración — percibir frutos, cobrar las rentas, disponer obras de conservación— sino también aquellos actos llamados de disposición en cuanto que comprometen el libre disfrute de algunos bienes comunes — arrendamiento por más de dos años— y, en ocasiones, hasta la titularidad del derecho real que se posee sobre ellos (concesión a terceros de derechos reales sobre un determinado bien común).

Nosotros nos referiremos primero a la administración ordinaria de los bienes comunes y luego a la administración extraordinaria, refiriendo esta Última a la ejecución de ciertos actos de disposición sobre ciertos bienes comunes.

 

4. Sistemas legislativos de administración de los bienes comunes. El Derecho Comparado nos ofrece diversos sistemas de administración de los bienes comunes en la comunidad de gananciales. La gestión de dichos bienes puede ser atribuida a uno de los cónyuges o a ambos adoptándose un sistema de unidad de administración o de administración diarquía.

A. Sistema de unidad de administración o gestión individual. Es el sistema en el que se atribuye la administración de los bienes comunes, a un cónyuge determinado. Puede ser:

a) Centralizado, cuando uno sólo de los cónyuges adminis­tra la totalidad de los bienes comunes.

b) Descentralizado, cuando cada uno de los cónyuges admi­nistra ciertas categorías de bienes comunes, pero ninguno la totalidad de ellos.

B. Sistema de administración de diarquía. Este sistema se caracteriza porque atribuye a ambos cónyuges la función de administrar los bienes comunes. Existen dos modalida­des de este sistema según que la función haya de ejercerse en forma conjunta o separada por cualquiera de los cónyuges. Las modalidades son:

a) Sistema de administración conjunta. Exige el consentimiento simultáneo de ambos cónyuges para que el acto de administración de los bienes comunes sea regular.

b) Sistema de administración concurrente.

Cada uno de los esposos puede administrar todos los bie­nes comunes.

5. Sistema acogido por el legislador venezolano en relación a la administración ordinaria de los bienes comunes. El Código Civil acoge el sistema de unidad de administración o de gestión individual descentralizado. En efecto, conforme al artículo 168 C.C., «cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado». Y, el artículo 169 C.C., dispone:

«Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo del matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre hizo la donación; si la donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración corresponde al marido y a la mujer en los términos previstos en el artículo 168.»

 

Pues bien, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos mencionados (168 y 169 C.C.), cada uno de los cónyuges administra por sí sólo ciertas categorías de bienes comunes. Así, el marido administra por sí solo los bienes comunes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo y los bienes donados a los cónyuges, por razón del matrimonio, cuando la donación se hizo a su nombre. La mujer, por su parte, administra, por sí sola, los bienes comunes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo y los bienes donados a los cónyuges, con motivo del matrimonio, cuando la donación se hizo a su nombre. Por esta razón afirmamos que nuestro legislador, en materia de administración ordinaria de los bienes comunes, acoge el sistema de unidad de administración o de gestión individual descentralizado.

 

No obstante, dada la redacción ambigua del artículo 168 C.C., es posible sostener que el legislador ha querido adoptar, en relación con la administración ordinaria de los bienes comunes, el sistema de administración concurrente, lo que significa que cada cónyuge podrá cumplir por sí solo los acto de gestión ordinaria de todos los bienes comunes, en virtud de que la fórmula empleada por el mencionado artículo, no permite determinar en la mayoría de los casos, cuál es el cónyuge cuyo consentimiento basta, pues tal potestad se conecta al hecho de que el bien en cuestión provenga de «su trabajo personal o de cualquier otro título legítimo», lo que llevaría a la conclusión —contraria al carácter excepcional de la exigencia del consentimiento de ambos esposos— de que se requiere el consentimiento de ambos, en tal mayoría de casos. Ante la necesidad de lograr una solución coherente con el postulado de que la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges es excepcional, eminentes tratadistas sostienen que «la única posibilidad para ello es interpretar la expresión “cualquier otro título legítimo” no sólo como referencia a cualquier otro título legítimo de adquisición para la comunidad conyugal distinto al trabajo personal del cónyuge en cuestión, sino también como referencia a causas de adquisición legítimas para la comunidad que le permiten a cada uno de los cónyuges administrar separadamente dichos bienes comunes sin exclusión siquiera de los que ingresaron a la comunidad por el trabajo personal del otro cónyuge» (Cfr.José Melich Orsini: «El régimen de los bienes en el matrimonio y la refor­ma del Código Civil en 1982», pág. 38).

 

El inconveniente que puede producir esta administración concurrente y sobre el cual llamaron la atención, en repetidas oportunidades, eminentes juristas patrios, es la posibilidad de presentación de conflictos de intereses entre terceros que hayan adquirido derechos sobre un bien por actos cumplidos separadamente por uno y otro cónyuge. No obstante, tales conflictos pueden resolverse aplicando las reglas relativas a los requisitos de oponibilidad de un acto pasado entre un autor y su causahabiente a título particular, respecto de otro causa- habiente del mismo autor cuando éste, ignorando que el derecho ha salido de su patrimonio, volviere a transferirlo a un segundo causahabiente (Art. 1.162 C.C., en materia de mue­bles; Art. 1.924 C.C., en materia de inmuebles y otras normas especiales). Obviamente, el tercero perjudicado podrá reclamar la responsabilidad civil del caso.

Es necesario advertir que, cuando se trata de la enajenación a título gratuito u oneroso o del gravamen de los bienes enumerados en el art. 168 C.C., se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. Acoge nuestro legislador, en estos casos, el sistema de administración conjunta.

Cada uno de los cónyuges, cuando realiza actos de administración sobre los bienes comunes, cuya gestión le atribuye la ley y contrae obligaciones, compromete todos los bienes comunes y, subsidiariamente, sus bienes propios (art. 180 C.C.).

La mujer casada comerciante sólo obliga con sus actos los bienes comunes que ella administra, a menos que tenga el consentimiento del marido, para ejercer el comercio, inscrito en el Registro Mercantil respectivo, caso en el cual compromete todos los bienes comunes (ver artículo. 16 del Código de Comercio).

6. Legitimación en juicio para actos relativos a la administración de bienes comunes. Cuando se trata de ejercer en juicio un derecho que corresponde en común a los cónyuges, como quiera que éste es un acto de administración, lato sensu, de los bienes comunes, corresponde demandar al cónyuge que administra el bien común (derecho).

Y, si en el juicio, el demandante es un tercero, debe propo­ner la demanda contra el cónyuge que haya realizado el acto que haya dado lugar a la demanda.

7. Administración ordinaria de los bienes comunes conferida excepcionalmente a un solo cónyuge.

a) Uno de los cónyuges está sometido a tutela o cúratela.

Conforme al artículo 172 C.C., cuando alguno de los cónyuges está sometido a tutela o cúratela, dejará de ejercer la admi­nistración de los bienes comunes cuya gestión le corresponda de acuerdo al artículo 168 C.C. y el otro administrará por sí solo.

b) Ambos cónyuges están sometidos a cúratela. En este caso, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 172 C.C., los esposos administrarán los bienes comunes en la forma prevista en los artículos 168 y 169 C.C., pero de conformidad con el régimen de protección (cúratela) a que están sometidos.

A este respecto es menester aclarar lo siguiente: De acuerdo al Derecho venezolano vigente están sometidos a cúratela, el menor emancipado (conforme al Código Civil reformado (artículo 382 y ss.) sólo existe la emancipación de pleno derecha como consecuencia del matrimonio) y el inhabilitado puede realizar por sí solo actos de simple administración. El inhabilitado puede serlo por debilidad de entendimiento, cuando el estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción; o por prodigalidad. En estos casos, el inhabilitado, en principio, es hábil para realizar por sí solo actos de administración, a menos que, cuando sea necesaria tal medida, el Juez de Primera Instancia le haya extendido la prohibición de ejecutar actos que excedan la simple administración, sin la asistencia de un curador, hasta no permitir actos de simple administración, sin la intervención del curador. El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de de­recho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios (ver artícu­los 409 y 410 C.C.).

c) Un cónyuge está sometido a tutela y el otro a cúratela administra todos los bienes comunes el cónyuge sometido a cúratela (artículo 172 C.C., primera aparte).

d) Ambos cónyuges están sometidos a tutela. El Juez de­signará un curador especial quien administrará los bienes co­munes (artículo 172 C.C., segundo aparte).

8. Administración irregular de los bienes comunes. El ar­tículo 171 C.C., dispone:

«En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dic­tar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo deci­dido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas, y libremente, en caso contrario.

»Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge per­judicado podrá pedir separación de bienes.»

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 171 C.C., cuando uno de los cónyuges advierta que los bienes comunes que administra el otro corren peligro de pérdida o disminución, a causa de una administración imprudente, inadecuada o disminución , a causa de una administración imprudente, inadecuada o irregular: de la desidia o negligencia en la gestión, o del abuso del cónyuge administrador de sus facultades como tal, puede ocurrir al Juez competente (Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio conyugal) y solicitar del que dicte las medidas conducentes a evitar el peligro. La solicitud puede ser hecha también por los acreedores del cónyuge peticionante mediante la acción oblicua (articulo 1.278 C.C)…”.

 

Asimismo, en relación al artículo 170 y 168 del Código Civil, en decisión N° 763 de fecha 24 de noviembre de 2017 caso: GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES S. 2005 C.A., de esta Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:

 

“…En la presente denuncia, el recurrente plantea la infracción por falta de aplicación de los artículos 148, 156 ordinales 1°, 2° y 3°, y los artículos 164 y 170, todos del Código Civil, porque al momento del pronunciamiento la recurrida no le otorgó cualidad e interés jurídico, así como la presunción iuris tamtum de la existencia de la comunidad conyugal de gananciales, por lo que tal omisión sin el necesario consentimiento del cónyuge debiera ser anulable.

Ahora bien, disponen los artículos 148, 156, 164 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 148:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 156:

Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 164:

Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Estas normas, consagran el régimen de la comunidad conyugal de bienes, en virtud del cual cada uno de ellos es copropietario de las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio.

El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige: “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”,de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.

Por su parte el artículo 170 del Código Civil, establece:

“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”  (subrayado de la Sala).

En tal sentido, se verifica del artículo transcrito que son anulables aquellos actos cumplidos por el cónyuge cuando haya disposición, es decir, cuando exista un acto de enajenar o gravar los bienes.

Asimismo, dispone el artículo 168 del Código Civil que: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’. (Negritas y subrayado de la Sala).

Con relación al caso en cuestión, la sentencia de ésta Sala N° 687 de 3 de noviembre de 2016, expediente 16-269 caso: Francisco Ignacio Troconis Morales contra Tadeo Robinson Meneses Salazar, señala lo siguiente:

“…La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.

Sin embargo, la Sala observa que el accionante si bien pretende el cumplimiento de un contrato de opción compra venta de un inmueble destinado a vivienda, lo que reclama está referido a recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso, tal como se constató supra.

La Sala, ha establecido que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no- por ejemplo- a su reivindicación, ya que el inmueble entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).

Por consiguiente, la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base falsa apreciación de la ausencia en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario para accionar la demanda de cumplimiento de contrato, ya que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta demanda no comporta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, puesto que, en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, en el entendido que se reduzca el precio de compra venta, en proporción al metraje y al valor real del metro cuadrado en el mercado, en contraposición con lo que había sido acordado de manera errónea en el contrato de compra-venta, deduciendo adicionalmente la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,00), y otorgándole a la sentencia definitiva, el efecto registral del documento de compra, en beneficio exclusivo del accionante y su cónyuge.

Lo anteriormente señalado, en modo alguno significa que el precitado inmueble será enajenado y gravado, del patrimonio de la comunidad conyugal, como erradamente lo estableció la recurrida. (Subrayado y negrilla del texto).

 

Pues bien, en cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el artículo 168 del Código Civil, que dicha legitimación corresponderá al que los haya realizado.

La administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, corresponderá al que los haya realizado. El artículo 168 eiusdem, determina que: “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones…”.

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, resulta manifiesto que dicha frase consentimiento de ambos se refiere a los casos de DISPOSICIÓN, es decir, enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones como lo es en el presente caso, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, en cuyos casos, la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. (Mayúscula y negrilla de la Sala)…”-

 

Respecto del artículo 170 del Código Civil la Sala Civil en decisión de fecha 27 de marzo de 2006 caso: AGNET JOSEFINA CHIRINOS OCHSNER, contra C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, A.F.C. ALLIED FUND CORPORATION A.V.V. y SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA expreso lo siguiente:

 

“…Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil establece lo siguiente:

 

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe...”

 

 

De la precedente transcripción de la norma se deriva: 1) el cónyuge que no convalidó el acto de disposición o no prestó su consentimiento para la realización de esa operación puede ejercer la acción de nulidad contra ese acto; 2) la norma protege los derechos de los terceros que hayan procedido de buena fe, siempre y cuando estos no hayan participado con el cónyuge en la realización del acto de disposición y hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad; 3) en caso de que el acto verse sobre bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; y, 4) si el acto se refiere a bienes muebles el juez ordenará las medidas pertinentes para proteger los derechos de los terceros de buena fe.

 

Como puede observarse, en modo alguno, el tercer párrafo del artículo 170 del Código Civil, prohíbe que el Juez a solicitud de parte y llenos los extremos de ley, pueda decretar medidas distintas a la establecida en el citado artículo para proteger los intereses de las partes y asegurar la efectividad de la sentencia. En efecto, la norma expresa claramente que “en caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad”, a los efectos de proteger los derechos de los terceros que hayan actuado de buena fe, pero en modo alguno prohíbe al juez decretar otras medidas, si están llenos los extremos de ley, con el fin de tutelar los intereses de las partes.

 

Por consiguiente, no tienen razón los formalizantes cuando alegan que esta norma en concordancia con los artículos 1.281 y 1.921 ordinal 2° contienen un imperativo, que consiste en que el juez únicamente podía proceder a estampar en el protocolo correspondiente, la nota marginal referente a la demanda de nulidad, y por tanto, no podía dictar otras medidas destinadas a asegurar la efectividad de la sentencia.

 

En efecto, la medida establecida en el artículo 170 del Código Civil, tiene como objeto proteger a los terceros de buena fe, por tanto, esta Sala reitera que el referido artículo no prohíbe que el juez pueda dictar las medidas que considere pertinentes para proteger a las partes.

 Al respecto, el autor Nerio Perera Planas señala que:

 

“...En caso de bienes inmuebles intentada la demanda mediante la cual se pretende la anulación del acto o actos realizados, se solicitará en ella la notificación del Registrador en cuya oficina está inscrito el inmueble, para que estampe la nota marginal correspondiente y evitar así que el tercero registre su título, eludiendo los derivados de la acción...” (Perera Planas, Nerio. Análisis del nuevo Derecho Civil. Fondo Editorial del Instituto de Estudios Jurídicos “Carlos Alberto Taylhard”, Colegio de Abogados del Estado Aragua, Maracay, 1983, pp. 99-101. Citado en Código Civil de Venezuela. Artículos 165 al 183. UCV, Ediciones de la Biblioteca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1997, p. 170).

 

  Y el autor Juan José Bocaranda expresa lo siguiente:

 

“...Caso de inmuebles: la ley, para proteger a los terceros de buena fe, exige se haga constar la interposición de la demanda de nulidad, mediante nota marginal estampada en los protocolos. Medida ésta que será subsecuente al hecho de incoar la demanda, a raíz de lo cual el juez oficiará, a tales efectos, al Registrador Subalterno...) (Bocaranda E., Juan José. Guía Informática Derecho de Familia. Tipografía Principios, Caracas, 1994, Tomo I, pp. 547. Citado en Código Civil de Venezuela. Artículos 165 al 183. UCV, Ediciones de la Biblioteca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1997, p. 170)

 

De allí que, cuando la juez de alzada expresó que “si bien los artículos 170, 1.281 y 1.921 del Código Civil, establecen la posibilidad de ordenar la protocolización de la demanda de nulidad, para evitar que terceros adquirentes sean sorprendidos en su buena fe, también es cierto, que el juez puede a su prudente arbitrio decretar cualesquiera otras medidas preventivas típicas o atípicas, que permitan no sólo garantizar la ejecución del fallo, que en el caso de autos se trataría del registro de la sentencia que ordena la nulidad de la venta, y garantizar la protección de los terceros de buena fe, sino que también puede el juez acordar aquellas medidas destinadas a asegurar la efectividad de la sentencia...”.

 

Para luego concluir, “...que la medida innominada establecida en el artículo 170 del Código Civil, en el caso de autos, no constituye una situación ideal o tutela suficiente para los intereses del pretensor, en virtud que nada lograría el actor si al final, aun teniendo una sentencia favorable, no obstante se vea en la imperiosa necesidad de intentar nuevas acciones contra terceros adquirentes, que pretendan desconocer el contenido de la sentencia, o que pretendan reclamar gastos efectuados en beneficio del inmueble o en el peor de los casos, ejercer acciones para lograr la recuperación de la posesión de los mismos, todos los cuales, aun siendo casos hipotéticos, pueden sin embargo presentarse, con las consecuencias y perjuicios económicos” no erró en la interpretación del artículo 170 del Código Civil, sino que le dio su debido sentido y alcance, pues se refiere a una medida que protege a los terceros de buena fe, y en consecuencia, del contenido de esa norma no se desprende que el juez esté impedido de dictar otras medidas que tutelen los derechos de las partes referidos a la efectividad de la sentencia definitiva...”

 

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia precedentemente comentada esta Sala puede de los artículos 168 y 170 del Código Civil precisar los siguientes elementos:

 

Ambas normas tiene que ver con el régimen de administración de los bienes de la comunidad conyugal.

 

De acuerdo a la redacción del artículo 168 del Código civil, se interpreta que el legislador ha querido establecer que cada cónyuge administra sus propios bienes adquiridos por su trabajo o industria aunque sea de la comunidad de gananciales.

 

Asimismo, establece que se requiere el consentimiento del otro cónyuge cuando se trate de enajenar o gravar bienes inmueble y también derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad acciones, bonos y cuotas de sociedades y fondos de comercio, en ese sentido se entiende por régimen de publicidad de conformidad con el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, establece: “…Anteriormente denominado registro inmobiliario, es una institución creada para dar respuesta a las apremiantes necesidades de facilitación del tráfico patrimonial, de certidumbres en la titularidad de los derechos y de estabilidad en la circulación de la riqueza.

 

El registro público o registro inmobiliario, es el conjunto de principios y normas que estudia el sistema orgánico (organización interna y eficacia externa) de publicidad legal de los derechos que recaen sobre bienes inmuebles, y cuya finalidad es de dotar de seguridad y justicia a su tráfico patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la L.R.P.N. el Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en Código de Comercio y otras leyes…”.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Civil Venezolano, el cual refiere que para el acto de disposición en los que es necesario el consentimiento del cónyuge tales como enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales entre otros, el cónyuge cuyo consentimiento se requiere y no otorgó tendrá acción de nulidad frente a ese acto con un tiempo de caducidad de cinco (5) años, y en los caso en que no procede la nulidad absoluta tales como la enajenación de bienes muebles que además no están sometidos a régimen de publicidad el cónyuge afectado solo tendrá acción contra dicho acto solo por daños y perjuicios por un tiempo de caducidad de un (1) año y siempre que no haya convalidado el acto o negocio jurídico de que se trate.

 

En ese orden de ideas, y en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos, al caso de autos se evidencia que estamos ante un contrato de compraventa de una excavadora, es decir, la venta de un bien mueble, lo que significa que en principio este negocio jurídico no está sometido a Régimen de Publicidad, en tal sentido se considera que sí en esta venta la cónyuge del ciudadano Luigi Gasperín (supra identificado) no manifestó por escrito su consentimiento en la citada venta, sin embargo, tampoco ejerció una acción contra el mismo, ya que no consta en autos ninguna demanda por tal venta, pues la misma fue en fecha 6 de agosto de 2020, ha pasado más de un año, se entiende que se convalidó dicha venta, en consecuencia, mal podría el juez de alzada declarar la nulidad de una venta por falta de consentimiento del cónyuge cuando la misma fue convalidada por la esposa del ciudadano Luigi Gasperín, razón por la cual se evidencia que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil y por vía de consecuencia, en la falta de aplicación del artículo 170 eiusdem.

 

Razón por la cual, se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL el fallo recurrido, se decreta su NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, ya citado en este fallo, en los siguientes términos:

 

Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362 de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.

 

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se presenta libelo de demanda interpuesta por el ciudadano LUIGI GASPERIN, debidamente asistido por el abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, ya identificados, en la cual alega que de acuerdo con el contrato privado de compra venta de fecha 06/08/2020, el cual acompañó marcado con el N° 1, su persona suscribió contrato de compra venta con el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, el cual tuvo por objeto una maquinaria con las siguientes características: clase Maquina, tipo Excavadora, uso Maquinaria Pesada, marca Jhon Deere, modelo 160C LC, año 2003, color Amarillo, serial FF160CX044120, que pertenecía a dicho ciudadano tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 30/09/2013, bajo el N° 27, Tomo 416.

Que dicho contrato de compra venta contenía la expresa mención de que el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, debía restituirle dentro de los 60 días continuos, contados a partir de su suscripción, la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 12.000,oo) mediante un solo pago de forma total y no fraccionada.

 

 Que dicho pago dejaría sin efecto y de forma inmediata el contrato de compra venta, pero en caso de no hacerse el pago, se consideraría efectuada la venta de forma permanente e irrevocable. Que habiendo transcurrido el término previsto dicha venta se debe entender permanente y efectuada con carácter irrevocable. Y por cuanto el mismo se trataba de un documento privado, las partes acordaron suscribir un contrato de compra venta pura y simple, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 17/03/2021, bajo el N° 53, tomo 13, folios 162 al 164. Siendo el caso que en fecha 30/11/2020, el hoy demandante, ciudadano LUIGI GASPERIN, dio en venta la referida maquinaria, a la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., a través de un documento privado bajo la modalidad de condición o cláusula resolutoria de que si la sociedad no cancelaba al referido ciudadano la cantidad de DOCE MIL DÓLARES NORTE AMERICANOS ($ 12.000,oo), se consideraba no efectuada la venta.

 

Alegó el actor que no habiéndole pagado la sociedad mercantil la cantidad acordada, no se considera efectuada la venta, por lo que su persona mantiene la plena propiedad de la maquinaria. Y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código de Comercio, al existir en el presente caso una divergencia entre el término escrito en guarismo y el establecido en número, debe prevalecer el término previsto en guarismo, es decir, sesenta (60) días continuos, los cuales según su dicho vencieron el 31/01/2021, sin que la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., le haya cancelado la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 12.000,oo), el contrato de compra venta queda sin efecto. Alega que siendo el caso que la referida sociedad se resiste a reconocer los efectos jurídicos en los términos antes expuestos, y estando en posesión de la Excavadora, se ha negado de manera rotunda a realizar la devolución de la misma, razón por la cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada a:

1.   En la resolución del contrato privado de compra venta suscrito entre las partes el 30/11/2020.

2.    En que la legítima posesión de la Excavadora marca Jhon Deere, modelo 160C LC, año 2003, color Amarillo, serial FF160CX044120, le corresponde al ciudadano LUIGI GASPERIN. 3) Pagar las costas y costos procesales que genere este juicio, así como los honorarios profesionales de abogado. Estimó su demanda en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,oo), y solicitó se decretara medida innominada a su favor.

 

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 25/05/2021, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su representante estatutario, ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ.

 

 

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

 

En esa misma fecha 15/09/2021, comparece la Abogada JENNYFER DIAZ LOWRIE, consigna documento poder autenticado, que le fuera otorgado por la parte demandada, y en vez de dar contestación procede a oponer las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial.

 

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 03/11/2021, el tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.

 

Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, la parte demandada consigna escrito de contestación con el cual niega, rechaza y contradice la demanda, alega:

 

- Que la fecha de vencimiento para el cumplimiento de la cláusula resolutoria siempre fue el 29/08/2021, a 180 días de la suscripción, dicho plazo se acordó vinculándolo directamente con el cronograma de actividades detallado en el Proyecto de Plan de Explotación con III fases de Producción consignado ante la Corporación Venezolana de Minería S.A. Ampliamente conocido y consensuado por el demandante, la socia y su apoderado legal.

 

- Que el hoy demandante no es un simple propietario del bien mueble enajenado, sino que es pareja sentimental y patrocinador de la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, quien ostenta el 40% de las acciones de AGROMINERA ESPERANZA C.A.

 

- Que el demandante jamás utilizó un medio de comunicación válido para ser efectiva dicha acreencia y expresar la supuesta vigencia del lapso vencido.

 

- Que la asesora legal de la sociedad mercantil le solicitó en varias oportunidades al hoy demandante, subsanara el traspaso ilegal y fraudulento de dos camiones propiedad de la sociedad, y éste respondió que dejara eso así, que él a cambio necesita del contrato de compra venta de la Excavadora.

 

- Negó, rechazó y contradijo que el demandante ostentara la posesión del referido bien, y que pudiera acordarse medida preventiva sobre el bien, puesto que el mismo se encuentra a la orden del Ministerio Público y paralelamente desde el 4 de mayo hasta el 25 de septiembre de 2021, bajo el resguardo y aseguramiento de bienes muebles por parte de la Corporación Venezolana de Minería.

 

- Impugnó el documento privado de fecha 30/11/ 2020, en el cual se fundamenta la demanda.

 

- Que el contrato privado de compra venta estuvo vigente hasta el 29/05/2021, luego de cumplirse el término de 180 días de la suscripción.

- Que el ciudadano LUIGI GASPERIN lo que ha pretendido es apoderarse del control total de la Sociedad Mercantil a través de cualquier medio.

 

- Que el 25 y 26 de septiembre del 2021, el ciudadano LUIGI GASPERIN procedió a enviar a los ciudadanos JOSE CASTHAÑAS y LUIS DANIEL BURGOS BERRIO, a desvalijar toda el área de producción y el campamento de la empresa, de forma arbitraria, sin poseer cualidad jurídica alguna, y sustrajeron todos los bienes a los cuales se les decretó el aseguramiento y resguardo por orden de la Corporación Venezolana de Minería S.A, y del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico.

 

Presentó en esa misma fecha 09/11/2021, la Abogada JENNYFER DIAZ LOWRIE, escrito de RECONVENCIÓN por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, contra el ciudadano LUIGI GASPARIN, narrando lo que para ellos fueron los hechos ocurridos, concluyendo:

 

- Que los bienes: 1) Una excavadora John Deere JD690-B, serial 4486267. 2) Cables negros con pinza roja y negra de la máquina de soldar. 3) Un equipo oxicorte Flame Tech modelo: FTVHDCKF1. 4) Un remolque de servicios negro. 5) Dos bombonas de gas medianas de 18 kg. 6) Un tanque metálico de capacidad 700 litros, pertenecen y forman parte del patrimonio y capital social de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., y fueron aportados por la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, como parte del pago del 40% de las acciones que ostentaba en la sociedad. Dichos equipos fueron anteriormente propiedad de la empresa del demandante, ciudadano LUIGI GASPARIN, pero que el mismo cedió a la socia para que realizara el pago de parte de su participación.

- Que el demandante ahora reconvenido quiso infructuosamente apoderarse del control total de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., por lo que procedió a retener de forma ilegítima parte del patrimonio de ésta, además de traspasar ilegítimamente a su nombre, dos camiones pertenecientes a la sociedad. Ejecutando esas acciones al creerse legítima y legalmente avalado por el simple hecho de ser pareja sentimental y patrocinante de la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO. Siendo el caso que para desarrollar el objeto social de la empresa era estrictamente indispensable el uso de los equipos retenidos y camiones traspasados, ocasionándole daños y perjuicios a la sociedad, los cuales procedió a detallar en su escrito.

En razón de los argumentos expuestos solicitó: 1) Se declare mediante sentencia definitivamente firme, que el ciudadano LUIGI GASPERIN ocasionó DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., por la retención ilegal e ilegítima de los bienes detallados. 2) Se sirva acordar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y en consecuencia convenga el ciudadano LUIGI GASPERIN en cancelarle a su representada o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Bs. 625.658.88, dicha cantidad en virtud del lucro cesante y emergente. 3) Se sirviera realizar inspección judicial sobre la situación de los bienes descritos. 4) Se admitiera, sustanciara, y tramitara la Reconvención conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva, incluyendo la condenatoria en costas. Solicitó igualmente se declararan medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Embargo, Secuestro e Innominada.

Mediante auto de fecha 15/11/2021, el tribunal admite la Reconvención propuesta. Y con escrito presentado en fecha 22/11/2021, el apoderado demandante procede a contestar la reconvencion manifestando:

- Que la demandada desde el inicio de su escrito de contestación, acepta la existencia del contrato objeto de resolución, pues reconoce de forma expresa que en el mismo se estableció una cláusula resolutoria, haciendo consideraciones de valor en cuanto a la presunta fecha de su vencimiento, afirma que se suscribió entre el ciudadano LUIGI GASPERIN y la empresa AGROMINERA ESPERANZA C.A., y acepta que la Excavadora ya descrita fue el objeto del contrato.

- Insistir en el valor probatorio que emerge del contrato producido con el libelo de la demanda y del cual se pretende la resolución, para lo cual solicitó se intimara a la parte demandada a que exhibiera el original por encontrarse en su poder.

- Alegó la prohibición de admitir la Reconvención, por considerar que la misma fue propuesta de manera extemporánea, por presentarla en un escrito distinto al de la contestación.

- Que la Reconvención propuesta es inadmisible pues la demandada hace referencia a terceras personas ajenas al proceso, como lo son: la Sociedad Mercantil TECNICA PETROLERA WLP C.A., y la ciudadana HILDA CARMEN BURGOS BERRIO, los cuales no sólo no son parte de la demanda inicial, sino que tampoco han sido llamados a la causa como terceros.

 

- Que la demandada reconviniente no acompañó el documento en el cual fundamenta su pretensión y que se encuentra precluida la oportunidad para hacerlo.

 

- Impugnó la cuantía esgrimida por la demandante en reconvención.

 

- Alegó la falta de cualidad e interés de su representado para sostener la reconvención presentada, en virtud de que en la misma se establecen y señalan circunstancias de hecho supuestamente relacionadas con dos personas diferentes a su representado, la Sociedad Mercantil TECNICA PETROLERA WLP C.A., y la ciudadana HILDA CARMEN BURGOS BERRIO, las cuales no son parte de la demanda inicial ni fueron llamados a la causa como terceros. Negando, rechazando y contradiciendo que su representado sea socio, patrocinador, o que haya suscrito o firmado acuerdo alguno con la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A.

 

- Negó, rechazó y contradijo cada uno de los puntos señalados en la reconvención.

 

Encontrándose dentro de las oportunidades procesales correspondientes ambas partes presentaron escritos de pruebas, escritos de informes, y sólo la parte demandada hizo observaciones.

 

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO

PRUEBA DOCUMENTAL

   

- Documento Privado suscrito en fecha 06/08/2020. Contentiva de la venta que hiciere el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.574.445, al ciudadano LUIGI GASPERIN, italiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.088.697, de una máquina con las siguientes características: clase Máquina, tipo Excavadora, uso Maquinaria pesada, marca Jhon Deere, modelo 160C LC, año 2003, color Amarillo, serial FF160CX044120. (folio 3 de la pieza 1/3 del expediente)

- Original de documento público autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 17/03/2021, bajo el N° 53, Tomo 13, Folios 162 al 164. Contentivo de la venta que hiciere el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.574.445, al ciudadano LUIGI GASPERIN, italiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.088.697, de una máquina con las siguientes características: marca Jhon Deere, modelo 160C LC, año 2003, serial FF160CX044120. (folio 9 y 10 de la pieza 1/3 del expediente)

 

Tales documentales quedan reconocidos, en consecuencia se tienen como fidedignos conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hacen plena prueba en cuanto a su contenido y a la propiedad alegada por el demandante, ciudadano LUIGI GASPERIN sobre el bien objeto del juicio. Y así se decide.

 

- Copia simple de documento privado suscrito en fecha 30/08/2020. Contentiva de la venta que hiciere el ciudadano LUIGI GASPERIN, italiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.088.697, a la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., de una máquina con las siguientes características: clase Máquina, tipo Excavadora, uso Maquinaria pesada, marca Jhon Deere, modelo 160C LC, año 2003, color Amarillo, serial FF160CX044120. (folio 7 de la pieza 1/3 del expediente)

 

Referida dicha copia al documento cuya resolución se demanda y respecto a la cual el actor solicitó su exhibición indicando que el original se encuentra en posesión de la parte demandada. De manera contradictoria la parte demandada lo impugna y al mismo tiempo lo reconoce cuando señala que el contrato estuvo vigente hasta el 29/05/2021, luego de cumplirse el término de 180 días de la suscripción y no a los 60 días como lo relata el demandante.

 

En consecuencia, se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.

 

- Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A. (ff. 40 al 56 de la pieza 1 de 3 del expedente).

- Copia simple de Acta de Asamblea General de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A. (ff. 57 al 63 de la pieza 1 de 3 del expediente)

- Copia Certificada del expediente de AGROMINERA ESPERANZA C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar.

Se trata de copias simples y certificadas de documentos públicos a través de los cuales se constituyó la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A. y se establecieron sus estatutos. Las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la contraparte, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y así se decide. (ff 44 al 49 de la pieza 1 de 3 del expediente).

- Copia simple de Certificado de Registro de un vehículo marca Jhon Deere, tipo Excavadora, modelo JD690B, año 2001, uso Máquina pesada, serial carrocería 4486267, servicio Construcción, de fecha 23/01/2020, a favor de CONSTRUCCIONES GRANMIK 1408 C.A. (f. 97 de la pieza 1 de 3 del expediente).

- Copia simple de Certificado de Registro de un vehículo marca Toyota, tipo Sport Wagon, modelo 4 RUNNER, año 2017, uso Particular, serial motor 1GRB460491, de fecha 13/09/2018, a favor de LUIGI GASPERIN. (f. 110 de la pieza 1 de 3 del expediente). - Copia simple de Certificado de Registro de un vehículo marca Fiat, tipo Cisterna, modelo IVECO, año 1978, uso Carga, color azul y plata, serial carrocería 9016P000510, de fecha 26/02/2021, a favor de AGROMINERA ESPERANZA C.A. (f. 112  de la pieza 1 de 3 del expediente

- Copia simple de Certificado de Registro de un vehículo marca Fiat, tipo Baranda/ Hierro, modelo 90PM16, año 1984, uso Carga, color verde, serial carrocería 9016P000452, de fecha 01/07/2016, a favor de COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO. (f. 117 de la pieza 1 de 3 del expediente

- Impresión del título de propiedad y consulta pública en el portal del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del camión marca FIAT IVECO, modelo 90M16, placa A23AM9I, año 1984, serial de motor 806225670295947, color verde, tipo Volteo. (f. 113 al 127 de la pieza 1 de 3 del expediente

- Impresión del título de propiedad y consulta pública en el portal del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del camión marca FIAT IVECO, modelo IVECO, placa A20BB7V, año 1978, serial de motor NIV90169000510, color azul y plata, tipo cisterna. (f. 113 al 127 de la pieza 1 de 3 del expediente).

- Consulta de vehículo por placas, Se trata de documentales de las cuales se desprende la propiedad de varios vehículos que no son objeto de discusión en esta causa, y por lo tanto quien decide no encuentra la pertinencia de las mismas, por lo que se desechan. Y así se decide.

- Copia simple de documento privado contentivo de la venta que hiciere el ciudadano NESTOR YOHAN ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.574, actuando en su condición de Director de CONSTRUCCIONES GRANMIK 1408, C.A., a la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., de una Excavadora Jhon Deere, modelo 690B, serial 003787T, Cava de aluminio marca Kidron, modelo 16VDCW84, serial V- 8553, Excavadora Jhon Deere, serial carrocería 4486267, serial chasis 4486267, modelo JD690B, Tractor Carterpillar, modelo D8H, serial 46A17694, 2 Tanques de almacenamiento de combustible con capacidad de 2.500 Lts. (f. 93 la pieza 1 de 3 del expediente).

Se trata de un documento privado que si bien no fue desconocido por la otra parte, el contenido del mismo no es un hecho debatido en este juicio y tampoco aporta elementos de interés para la resolución de la demanda, razón por la cual se desecha. Y así se decide.

- Copia simple del contrato privado suscrito entre JUAN PANTALEON RIVERAS, LUISANGELA SILVA, JOSE AMADOR SANTELLI, YSMAIRA DE LOS SANTOS SANTELLI, HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO y NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ.

Suscrito entre terceros que no son parte en este juicio, por lo que se desechan y así se decide. Y así se decide.

- Copia simple de Facturas expedidas en fechas 10/12/2019, 30/01/2020 y 18/02/2020, por TECNOLOGIA DE CONTROL TDC C.A., a favor de AGROMINERA EZPERANZA C.A. (ff. 101 al 104 de la pieza 1 de 3 del expediente).

- Copia simple de Factura expedida en fecha 15/01/2020, por L&N SOLDADURA C.A., a favor del ciudadano NESTOR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.756.574, por la compra de un Equipo Flametech FTVHDCKF1. (f. 99 de la pieza 1 de 3 del expediente).

- Copia simple de facturas expedidas por Centro Hogar Los Tres Elefantes y el Bodegón Bucares Grill & Market C.A., ambas de fecha 30/11/2020. (f. 97 de la pieza 1 de 3 del expediente).

 

- Copia de las facturas de venta de la sociedad mercantil TECNOLOGIA DE CONTROL TDC C.A a AGROMINERA ESPERANZA C.A, marcadas con el número 000010 y 000026. (f. 97 y 101 de la pieza 1 de 3 del expediente).

 

- Copia simple de la nota de entrega emitida por la Sociedad Mercantil L&N SOLDADURA C.A., marcada con el número 000010.

 

Se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en la causa, los cuales resultan impertinentes a los fines de probar algún hecho relevante para dilucidar el asunto de fondo discutido. Y así se decide.

 

- Copia simple de Actas de Asamblea Extraordinaria de accionistas de TECNICA PETROLERA WLP C.A. (f.f 129 al148 de la pieza 1 de 3 del expediente).

 

- Copia Certificada del Refundido de todas las actas que conforman el expediente de TECNICA PETROLERA WLP C.A., y el Acta de Aumento de Capital, de fecha 08/07/2021, emanada del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital. (ff. 129 al148 de la pieza 1 de 3 del expediente).

 

- Impresión de la consulta pública en el portal del Registro Nacional de Contratistas de la sociedad mercantil TECNICA PETROLERA WLP C.A. (ff. 151 al 155 de la pieza 1 de 3 del expediente).

 

- Contrato privado celebrado entre CONSTRUCIONES GRANMIK 1408 C.A, y AGROMINERA ESPERANZA C.A. Y certificado de Registro de Vehículo N° 200106041001, Excavadora Jhon Deere, serial 4486267.

 

- Copia fotostática certificada del expediente completo registrado de TECNOLOGIA DE CONTROL TDC C.A, emana del Registro Mercantil del estado Monagas.

 

Se trata de documentos en los cuales participan terceros que no son parte en el juicio, que resultan igualmente impertinentes a los fines de probar algún hecho relevante para dilucidar el asunto de fondo discutido. Y así se decide.

 

- Grabación autorizada, en digital y transcripción de la conversación sostenida entre los participantes HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, JAVIER JOSE PEREZ, NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ y DANAE MARGARITA PAREDES GIL.

 

- Extractos de grabación autorizada, en digital y transcripción de la conversación sostenida entre los participantes HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, JAVIER JOSE PEREZ, NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ y DANAE MARGARITA PAREDES GIL.

 

- Tres grabaciones en digital y transcripción, de la visita del ciudadano LUIGI GASPERIN y la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, a la casa del vicepresidente JUAN PANTALEON RIVERAS.

 

- Grabación de llamada telefónica en digital y trascripción, entre el ciudadano LUIGI GASPERIN y el vicepresidente JUAN PANTALEON RIVERAS, de fecha 3 de enero del 2021.

 

Dichas pruebas obtenidas sin orden judicial, ni autorización de la otra parte, y respecto a las cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 48:

 

“Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.”

 

En consecuencia por cuanto las mismas fueron obtenidas sin resguardo de la garantía señalada, se desechan del presente proceso. Y así se declara.

 

- Copia de la Alianza Estratégica a diez años prorrogables.

 

- Copia simple de providencias administrativas Nros. 011 y 012-2021, de fecha 28 y 29 de abril del 2021 respectivamente, suscritas por el presidente de la Corporación Venezolana de Minería S.A., mediante las cuales se procede a dictar la rescisión de manera unilateral de la Alianza Estratégica y consecuente aseguramiento y resguardo de los bienes muebles e inmuebles posterior a la rescisión de la Alianza estratégica de AGROMINERA ESPERANZA C.A., en virtud de los ataques perpetrados en el mes de abril en el domicilio de dicha sociedad mercantil, por parte del ciudadano LUIGI GASPERIN y sus trabajadores.

 

- Copia simple de boleta de citación expedida por la Delegación Municipal de Maturín Estado Monagas, al ciudadano NESTOR JOHAN ESPINOZA.

- Reporte de novedades de AGROMINERA ESPERANZA C.A.

 

- Copia simple de la denuncia interpuesta ante el Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo Minero y Ecológico, de fecha 27 de septiembre de 2021.

 

- Impresión de correo electrónico remitido desde la dirección de AGROMINERA ESPERANZA C.A. (agromineraesperanza20@gmail.com) a la dirección de correo electrónico del ciudadano LUIS ORELLANA, Gerente de Pequeña Minería de la Corporación Venezolana de Minería S.A. (Ggproduccioncvm@gmail.com) de fecha 08/09/2020.

 

- Impresión de las páginas 31, 32, 33, 35, 36, 51, 52 y los Aspectos Económicos de la Ficha Técnica para la Elaboración de la Memoria Descriptiva en Pequeña Minería del Proyecto de Plan de Explotación con III Fases de Producción de AGROMINERA ESPERANZA C.A., y su archivo digital.

 

- Impresión y archivo digital de cinco Guías de Movilización, de las seis aprobadas el 10/12/2020, en virtud del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Alianza Estratégica, donde se detallan los equipos en el Plan de Explotación con III Fases de Producción y el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, emitidas por el Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera SENAFIM.

- Impresión y archivo digital del registro fotográfico de la movilización de la caravana que partió de las instalaciones de TECNICA PETROLERA WLP C.A., el día 16/12/2020.

 

- Impresión de la consulta pública en el Portal del Instituto Nacional de Transporte Terrestres de los vehículos que conformaron la caravana que partió de la sede de TECNICA PETROLERA WLP C.A., el día 16/12/2020, hasta la sede de AGROMINERA ESPERANZA C.A.

 

- Impresión de la consulta pública en el Portal del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de las Cuentas individuales de los choferes que manejaron los camiones en la movilización del día 16/12/2021.

 

- Impresión de capturas de pantalla de conversación por whatsapp del grupo AE SOCIOS, donde el ciudadano LUIGI GASPERIN, con su número telefónico 0424-9587755, interactuaba y participaba de forma activa.

 

- Impresión de capturas de pantalla de conversación por whatsapp entre el ciudadano LUIGI GASPERIN, con su número telefónico 0424-9587755, y el ciudadano NESTOR JHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ.

 

- Impresión de capturas de pantalla de conversación por whatsapp, entre la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, con su número telefónico 0414-7327716, y el ciudadano NESTOR JHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ.

 

- Impresión de capturas de pantalla de conversación por whatsapp del grupo AE SOCIOS, de fecha 29/12/2020, donde la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, con su número telefónico 0414-7327716, establece que el ciudadano LUIGI GASPERIN, se encargaría del funcionamiento del área de producción de la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A.

 

- Impresión de capturas de pantalla de conversación por whatsapp del grupo AE SOCIOS, donde la junta administradora respondió el mensaje enviado el día 29/12/2020, por la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, con su número telefónico 0414-7327716.

 

- Impresión de capturas de pantalla de conversación por whatsapp del grupo AE SOCIOS, de fecha 04/01/2021, donde la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, con su número telefónico 0414-7327716, solicita una reunión administrativa e informa que estará asistida por un abogado.

 

- Impresión de capturas de pantalla de la cuenta Icloud perteneciente al ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ, donde se evidencian las fotos tomadas en fecha 30/11/2020.

 

- Impresión del Reporte de Llamadas telefónicas de los números 0414-0141085 y 0424-9653599, pertenecientes a los ciudadanos NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ y DANAE MARGARITA PAREDES GIL respectivamente, emitidos por la empresa de servicios Telefónica Venezolana C.A., (Movistar).

 

- Impresión del correo electrónico remitido desde la dirección de agromineraesperanza20@gmail.com a la dirección de correo electrónico de la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, ildabur13@gmail.com, de fecha 14/03/2020.

 

- Impresión y archivo digital del registro fotográfico de la Excavadora John Deere 160C LC, serial FF160CX044120, de fecha 19/20 de enero, tomadas del teléfono móvil del ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ.

 

- Impresión de capturas de pantalla de conversación por Whatsapp de fecha 12 de abril de 2020, entre el Gerente KEYBE LENIN DUARTE GASCON, con su número telefónico 0412-1125350 y el ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ, informando sobre la retención por parte de la Corporación Venezolana de Minería S.A., del patrimonio de AGROMINERA ESPERANZA C.A.

 

- Impresión y archivo digital del registro fotográfico de los camiones que sustrajeron del patrimonio social de AGROMINERA ESPERANZA C.A., el 25/09/2021, incluyendo la Excavadora John Deere 160C LC, serial FF160CX044120 objeto del contrato. Tomadas en el punto de control de Casa Blanca en el cruce a San Martín de Turumban, perteneciente al Destacamento N° 624 en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

 

- Impresión de capturas de pantalla de la denuncia ante los diferentes grupos de mineros de Whatsapp, donde se encuentran las autoridades de la Corporación Venezolana de Minería S.A., CVM, sobre la situación presentada en las instalaciones de AGROMINERA ESPERANZA C.A., los días 25 y 26 de septiembre de 2021.

 

- Impresión de capturas de pantalla de la conversación por Whatsapp del grupo AE SOCIOS, de fecha 2 de enero de 2021, donde la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, envía un documento adjunto con un menaje.

 

- Impresión del correo electrónico remitido desde la dirección de la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS lidabur13@gmail.com, a la dirección de correo agromineraesperanza20@gmail.com, de fecha 18 de marzo de 2020 a las 3:45pm.

 

- Impresión del correo electrónico remitido desde la dirección agromineraesperanza20@gmail.com a la dirección de la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS lidabur13@gmail.com, de fecha 23 de marzo del 2020.

- Impresiones y archivo digital del registro fotográfico y video de la excavadora JOHN DEERE JD690-B, serial 4486267, en las instalaciones de TECNICA PETROLERA WLP C.A.

 

Todas estas pruebas presentadas con la intención de demostrar que el demandante LUIGI GASPERIN, no es un simple propietario del bien objeto del juicio, sino que es pareja sentimental y patrocinador de la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, la cual ostenta el 40% de las acciones de AGORMINERA ESPERANZA C.A., y que en razón de ello el contrato cuya resolución se demanda esta ceñido a los plazos establecidos a los planes de desarrollo de dicha sociedad. Y de probar igualmente la supuesta comisión de un hecho punible de carácter penal por parte del ciudadano LUIGI GASPERIN, lo cual no es competencia de este Juzgado, y tampoco consta en el contrato de venta suscrito, alguna cláusula que haga referencia a ello. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 

PRUEBA DE EXHIBICION

 

- Se admitió dicha prueba y se fijó oportunidad para que el ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.574, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., exhibiera el documento original del contrato privado suscrito entre la partes en fecha 30/08/2020, referido al contrato cuya resolución aquí se demanda.
No consta en autos la evacuación efectiva de esta prueba, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 

PRUEBA DE INFORMES:

 

- Se libró oficio N° 23.420, a la Corporación Venezolana de Minería S.A., a los fines de que informara al tribunal respecto de varios particulares.

En fecha 07/03/2022, fue recibida comunicación signada 100-PRE-0355-2022, constante de un folio útil y anexos en siete folios, emanada de la Presidencia de la Corporación Venezolana de Minería S.A., mediante la cual informa:

 

“… En tal sentido la Corporación Venezolana de Minería S.A. (CVM) informa al Tribunal que dictó la Providencia Administrativa N° 011-2021, en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2021, mediante la cual se rescindió de manera unilateral la Alianza Estratégica para llevar a cabo actividades primarias de aprovechamiento del mineral de Oro, suscrita con la sociedad mercantil Agrominera Esperanza C.A., el veintinueve (29) de Junio del año 2018, por el reiterado incumplimiento de las obligaciones contraídas en las área técnicas, operativa, ambiental, comercial y legal…”

 

Por tratarse de un documento emanado de la Presidencia de la Corporación Venezolana de Minería S.A., y solicitada mediante la prueba de informes. Se tiene como fidedigno y con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.

 

POSICIONES JURADAS

 

Se admitió dicha prueba y se libró boleta de citación al demandante ciudadano LUIGI GASPERIN, a los fines de que absolviera las posiciones que le fueran presentadas por la parte demandada, manifestando igualmente ésta su plena disposición de absolver las que le fueran propuestas.

 

Consta al folio 296, diligencia a través de la cual el alguacil del tribunal deja constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación del ciudadano LUIGI GASPERIN, sin haberle sido posible. En consecuencia, dicha prueba es desechada. Y así se decide.

 

PRUEBA DE EXPERTICIA:

 

- Se admitió dicha prueba fijándose oportunidad para el nombramiento de expertos. Posteriormente, en fecha 08/02/2022, fueron designados los ciudadanos EGLIS BARRETO, JULIO CESAR RODRIGUEZ y DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.898.148, 9.291.741 y 9.297.191 respectivamente. Sin embargo no constan en autos resultas de la evacuación de esta prueba, en consecuencia. Y así se decide.

 

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA:

 

- Se admitió dicha prueba fijándose al octavo día para su evacuación.

 

Tampoco consta en autos que la evacuación de esta prueba se haya llevado a cabo.

 

PRUEBA DE TESTIGOS

 

Fijadas las oportunidades para la evacuación de las testimoniales comparecieron a rendir su declaración los siguientes ciudadanos:

 

- WILMER RAFAEL SALAZAR GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-16.312.571, quien expuso: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIGI GASPERIN?. Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce si el ciudadano LUIGI GASPERIN mantiene una sociedad con el ciudadano NESTOR ESPINOZA MARQUEZ? Contesto: Si, son socios. TERCERA: ¿Diga el testigo si fue un trabajador que participo en la caravana de equipos propiedad de AGROMINERA ESPERANZA C.A trasladados desde la sede de la empresa TECNICA PETROLERA WLP C.A en fecha 16-12-2020? Contesto: Si, así es trabaje y participe en la caravana. CUARTA: ¿De donde partió la caravana? Contesto: De la empresa petrolera del señor LUIGI. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce al partir la caravana quedó una excavadora JOHN DEERE JD690-B propiedad de AGORMINERA ESPERANZA C.A en el domicilio de TECNICA PETROLERA WLP C.A? Contesto: Si, eran dos (2) jumbo, se traslado uno (1) y quedo uno (1). SEXTA: ¿Diga el testigo con quien viajo de ida y vuelta en esa caravana? Contesto: De ida fui hasta San Félix-Bolívar con el señor LUIGI, y de ahí pase con el señor MAITA, con quien regrese. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si recuerda el nombre de las personas que participaron en la caravana? Contesto: Estaba el señor MAITA, LUIGI, NESTOR, CESAR, EL PORTU, KEIVER ANTONIO. OCTAVA: ¿Diga el testigo cuantos días pasaron desde que partió la caravana hasta su regreso a Maturín? Contesto: Una semana NOVENA: ¿Diga el testigo si conoce por que el ciudadano LUIGI GASPERIN era el jefe y chofer del primer camión de la caravana? Contesto: Iba con el primer camión era como el escolta de los equipos, aparte dirigía el traslado, daba órdenes. DECIMA: ¿Conoce ud. Si en esa caravana se traslado la excavadora JOHN DEERE 160C LC? Contestó: Si, si se traslado. DECIMA PRIMERA: ¿Conoce ud. que relación tiene el ciudadano LUIGI GASPERIN con AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: Sociedad con la empresa. DECIMA SEGUNDA: Contesto: DECIMA TERCERA: ¿Quién le pago por los servicios prestados en esa caravana de traslado y en la mina AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: El señor LUIGI. DECIMA CUARTA: ¿Quién le giraba instrucciones directas y decidía las labores desempeñadas por ud. en la mina de AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: El señor LUIGI era el encargado de dar órdenes y organizar. DECIMA QUINTA: ¿Conoce ud. Cuanto tiempo trabajo la excavadora JOHN DEERE 160C LC y por que dejo de trabajar? Contesto: Un tiempo como de 3 a 4 horas, se detuvo por fuga de aceite, se le fueron los sellos. DECIMA SEXTA: ¿Conoce ud. que relación tiene el ciudadano LUIGI GASPERIN con la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO? Contesto: Me entere en dicha empresa que son pareja. DECIMA SEPTIMA: ¿Cómo se entero del vínculo que existe entre el ciudadano LUIGI GASPERIN y la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO? Contesto: Por medio de los trabajadores salió esa conversación. DECIMA OCTAVA: ¿Conoce ud. Si el ciudadano NESTOR ESPINOZA MARQUEZ tiene alguna participación en la excavadora JOHN DEERE 160C LC? Contesto: No sé, pero como socio imagino que sí. DECIMA NOVENA: ¿Conoce ud. si el ciudadano LUIGI GASPERIN mantiene bajo su dominio bienes pertenecientes a AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: Si. VIGESIMA: ¿Conoce ud. si al regresar de la mina el día 23-12-2021 en uno de los camiones pertenecientes al ciudadano LUIGI GASPERIN venia un tanque metálico color negro de capacidad 700L cargado de gasoil? Contesto: Si, si venia ese tanque negro. VIGESIMA PRIMERA: ¿Por qué no continúo trabajando en AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: Por medio de los equipos, el jumbo trabajo de 3 a 4 horas y la bomba que instalaron no era la adecuada, los equipos no servían prácticamente, no estaban aptos. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio, LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, hacer uso de derecho y pasa a preguntar: PRIMERA: ¿Diga el testigo si en su relación con la empresa AGROMINERA ESPERANZA C.A ha tenido a su vista los documentos estatutarios de la empresa mencionada? Contesto: No. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si alguna vez ha tenido a su vista los documentos de propiedad de la excavadora JOHN DEERE? Contesto: No, tampoco. TERCERA: ¿Diga el testigo que tiempo trabajo en AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: Aproximadamente 3 días, lo demás fueron viajes ida y vuelta. CUARTA: ¿Diga el testigo si recuerda los 3 días que trabajo para AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo que indique la fecha de los 3 días en que laboro en las minas de AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: 19 hasta el 22 porque al otro día nos regresamos. QUINTA: ¿Diga el testigo cuando menciona del 19 al 22 a qué mes y año se refiere? Contesto: fue el 16 en el mes de Diciembre del año pasado. SEXTA: ¿Recuerda ud. que equipos trasladaron en la caravana en la que ud. hace mención en la respuesta de la tercera pregunta de la parte demandada reconviniente? Contesto: El jumbo, 2 trailer, tanque de gasoil, las bombas y los equipos. SEPTIMA: ¿Diga el testigo a que se dedica? Contesto: Pintor. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en relación a reparaciones mecánicas de equipos DIESEL? Contesto: Se un poco de eso porque estuve trabajando un tiempo en un taller. NOVENA: ¿Diga el testigo si es mecánico DIESEL y si es técnico acreditado en cuanto a la reparación de las bombas que este indica que traslado hasta la empresa AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: No. DECIMA: ¿Diga el testigo cuando afirma que el ciudadano LUIGI GASPERIN y la ciudadana HILDA BURGOS mantienen una supuesta relación solo por comentarios o rumores de otros trabajadores? Contesto: Así es, por comentarios de los trabajadores. DECIMA PRIMERA: ¿Diga ud. si en alguna oportunidad ha tenido a su vista cualquier documento que demuestre que el ciudadano LUIGI GASPERIN y la ciudadana HILDA BURGOS son pareja? Contesto: No. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si durante los 3 días que trabajo en las minas de AGROMINERA ESPERANZA C.A, durante el año pasado, logro tener a su vista el inventario de bienes pertenecientes a la empresa mencionada? Contesto: No. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo como obtuvo el conocimiento del día de hoy que debía comparecer por ante este Tribunal a rendir declaración? Contesto: Por medio de la abogada. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? Contesto: Si, que se arregle el conflicto y la empresa continúe…”.

 

- ALCIDES JOSE SALAZAR CORTES, titular de la cedula de identidad N° V-11.010.189; quien expuso: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIGI GASPERIN?. Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce si el ciudadano LUIGI GASPERIN mantiene una sociedad con el ciudadano NESTOR ESPINOZA MARQUEZ? Contesto: Eran socios. TERCERA: ¿Diga el testigo si fue un trabajador que participo en la caravana de equipos propiedad de AGROMINERA ESPERANZA C.A trasladados desde la sede de la empresa TECNICA PETROLERA WLP C.A en fecha 16-12-2020? Contesto: Si. CUARTA: ¿De donde partió la caravana? Contesto: De la empresa petrolera del señor LUIGI. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce al partir la caravana quedó una excavadora JOHN DEERE JD690-B propiedad de AGROMINERA ESPERANZA C.A en el domicilio de TECNICA PETROLERA WLP C.A? Contesto: Si, quedo. SEXTA: ¿Diga el testigo con quien viajo de ida y vuelta en esa caravana? Contesto: Con el señor Cesar. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si recuerda el nombre de las personas que participaron en la caravana? Contesto: El señor LUIGI, ERNESTO, DUARTE, WILMER SALAZAR, mi persona y CESAR, EL PORTUGUEZ, LUIS, DANIEL, y por allá por San Félix el señor ANTONIO, WILMAR. OCTAVA: ¿Diga el testigo cuantos días pasaron desde que partió la caravana hasta su regreso a Maturín? Contesto: 7 días. NOVENA: ¿Diga el testigo si conoce por que el ciudadano LUIGI GASPERIN era el jefe y chofer del primer camión de la caravana? Contesto: Porque él llevaba el camión de la mosca y siempre iba como jefe de la empresa. DECIMA: ¿Conoce ud. Si en esa caravana se traslado la excavadora JOHN DEERE 160C LC? Contestó: Si. DECIMA PRIMERA: ¿Conoce ud. qué relación tiene el ciudadano LUIGI GASPERIN con AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: Que eran socios. DECIMA SEGUNDA: ¿Quién le pago por los servicios prestados en esa caravana de traslado y en la mina AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: El señor LUIGI. DECIMA TERCERA: ¿Quién le giraba instrucciones directas y decidía las labores desempeñadas por ud. en la mina de AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: El señor LUIGI. DECIMA CUARTA: ¿Conoce ud. cuanto tiempo trabajo la excavadora JOHN DEERE 160C LC y por que dejo de trabajar? Contesto: de 3 a 4 horas y dejo de trabajar porque partió una empacadura, un sello. DECIMA QUINTA: ¿Conoce ud. qué relación tiene el ciudadano LUIGI GASPERIN con la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO? Contesto: Que son pareja. DECIMA SEXTA: ¿Cómo se entero del vínculo que existe entre el ciudadano LUIGI GASPERIN y la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO? Contesto: Por medio de los trabajadores del señor LUIGI. DECIMA SEPTIMA: ¿Conoce ud. Si el ciudadano NESTOR ESPINOZA MARQUEZ tiene alguna participación en la excavadora JOHN DEERE 160C LC? Contesto: No. DECIMA OCTAVA: ¿Conoce ud. si el ciudadano LUIGI GASPERIN mantiene bajo su dominio bienes pertenecientes a AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: Esa máquina excavadora que quedo en la empresa. DECIMA NOVENA:¿Conoce ud. si al regresar de la mina el día 23-12-2021 en uno de los camiones pertenecientes al ciudadano LUIGI GASPERIN venia un tanque metálico color negro de capacidad 700L cargado de gasoil? Contesto: Bueno el tanque si lo vi, pero no sé si venia cargado de gasoil. VIGESIMA: ¿Por qué no continúo trabajando en AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: Porque prácticamente todas las maquinarias que llevaron para allá estaban dañadas. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio, LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, hacer uso de derecho y pasa a preguntar: PRIMERA: ¿Diga el testigo si en su relación con la empresa AGROMINERA ESPERANZA C.A ha tenido a su vista los documentos estatutarios de la empresa mencionada? Contesto: No, porque la verdad no los vi. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si alguna vez ha tenido a su vista los documentos de propiedad de la excavadora JOHN DEERE? Contesto: No, esos papeles los manejaba el señor DUARTE. TERCERA: ¿Diga el testigo que tiempo trabajo en AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: 7 días. CUARTA: ¿Diga el testigo si recuerda los 7 días que trabajo para AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: Fue el 16 de diciembre y regresamos el 23 de diciembre. QUINTA: ¿Diga el testigo que indique el año en que laboro en las minas de AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: 2021. SEXTA: ¿Diga el testigo si durante los 7 días que duro la caravana fueron los mismos 7 días donde ud. indica que trabajo para AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: Si, ahí estoy incluyendo desde que salimos hasta que regresamos. SEPTIMA: ¿Recuerda ud. que equipos trasladaron en la caravana en la que ud. hace mención en la respuesta de la tercera pregunta de la parte demandada reconviniente? Contesto: Se traslado una maquina, dos container, una plataforma, un tanque de gasoil y un tanque de agua, maquinas de soldar, unos tambores de gasoil, comida, 1 congelador, otro container, cemento, herramientas de trabajo, lo demás se bajo en otro sitio. OCTAVA: ¿Diga el testigo si dentro de los equipos que menciona haber trasladado desde la empresa TECNICA PETROLERA hasta las minas de AGROMINERA ESPERANZA C.A se encontraban bombas y su respectivo equipo de funcionamiento? Contesto: Vi una bomba dañada, no trabajo nunca. NOVENA: ¿Diga el testigo si es mecánico DIESEL y si es técnico acreditado en cuanto a la reparación de las bombas que este indica en la respuesta anterior? Contesto: No, yo soy minero. DECIMA: ¿Diga el testigo cuando afirma que el ciudadano LUIGI GASPERIN y la ciudadana HILDA BURGOS mantienen una supuesta relación solo por comentarios o rumores de otros trabajadores? Contesto: Yo me entere por los trabajadores del señor LUIGI. DECIMA PRIMERA: ¿Diga ud. si en alguna oportunidad ha tenido a su vista cualquier documento que demuestre que el ciudadano LUIGI GASPERIN y la ciudadana HILDA BURGOS son pareja? Contesto: No, documentos no. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si durante los 7 días que trabajo en las minas de AGROMINERA ESPERANZA C.A, durante el año pasado, logro tener a su vista el inventario de bienes pertenecientes a la empresa mencionada? Contesto: No. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo como obtuvo el conocimiento del día de hoy que debía comparecer por ante este Tribunal a rendir declaración? Contesto: Por medio del señor ERNESTO. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? Contesto: No. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce quienes son los socios de la empresa AGROMINERA ESPERZANZA C.A? Contesto: Conocí al señor ERNESTO, LUIGI, hay otro mas que es de tumeremo que no recuerdo, lo vi muy poco, y no sé si hay mas socios. DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la excavadora JOHN DEERE 160C LC para el momento del regreso desde la sede de la empresa AGROMINERA ESPERANZA C.A hasta la ciudad de Maturín quedo en la sede de la empresa? Contesto: Si. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y conocimiento a la ciudadana HILDA BURGOS? Contesto: No…”.

- MACARIO MÁRQUEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-9.478.878; quien expuso: “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIGI GASPERIN? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce si el ciudadano LUIGI GASPERIN mantiene una sociedad con el ciudadano NESTOR ESPINOZA MARQUEZ? Contesto: Si. TERCERA: ¿Conoce ud que relación tiene el ciudadano LUIGI GASPERIN con la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA? Contesto: Si conozco como socios. CUARTA: Conoce ud qué relación tiene el ciudadano LUIGI GASPERIN con la ciudadana HILDA BURGOS BERRIOS Contesto: Si, una relación cuando conocí a LUIGI en el 2019 me hablo de su pareja, lo conocí en mi casa en tumeremo en una finca, y hablando como amigos le dije que trajera a la esposa para compartir con mi familia, la respuesta fue en cualquier momento y me dijo yo en la relación de esposas tengo la regla del 100, yo le pregunte como es esa regla, me contesto que entre el y su pareja no pasaba de 100 años, entendí que cuantos años tiene el, ahora entiendo algo chistoso, me dijo que la socia es su pareja solo porque el tuvo una alianza con otro socio donde lo estafaron y para registrar otra debla utilizar el nombre de su pareja en ese momento. QUINTA: ¿Conoce el motivo por el cual las acciones de AGROMINERA ESPERANZA no están a nombre de LUIGI GASPERIN? Contesto: Si las conozco, cuando en el 2019 conocí al señor LUIGI a trabes de NESTOR ESPINOZA la razón que el señor Luigi tenía una alianza con un señor de tumeremo que conozco porque es un pueblo pequeño y ahí nos conocemos todos, manifestando si conocía yo a CHEO VARGAS que era el soco de su alianza para ese momento, le respondí que lo conozco, fue cuando me contó que tenía problemas con la alianza y que él quería ya reunirse con el para saber que podía hacer yo porque él quería rescindir de esas alianza porque se sentía estafado por su socio, además de buscar en la zona un yacimiento y como yo vivo en la zona saber si conocía algún socio para invertir y explotar mi respuesta fue que si en el km 88 quien tiene una alianza y que también busca socio para invertir. SEXTA: ¿Conoce por que el ciudadano LUIGI GASPERIN no desarrollo trabajo en esa alianza que menciona? Contesto: Porque no pudieron llegar a ningún acuerdo entre los socios por eso busco rescindir de la alianza. SEPTIMA: ¿Cómo se entero del vínculo que existe entre el ciudadano LUIGI GASPERIN y la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS? En este estado interviene el abogado de la parte demandante y se opone de la forma siguiente: Me opongo a la pregunta realizada por la contra parte y a que el testigo responda en virtud que considero que la misma es impertinente por cuanto la acción primaria se trata de una resolución de contrato y la reconvención es por daños y perjuicios en este asunto no estamos indagando sobre a vida persona de mi representado y muchos menos sobre una tercera que no esta llamado a juicio. En este estado interviene la abogada de la parte demanda y expone: resulta incongruente que el abogado representante del ciudadano LUIGI GASPERIN manifieste que no es oportuna la pregunta por cuanto en su contestación a la reconvención el niega, rechaza y contradice el vinculo que tiene la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS con el demandante ahora reconvenido LUIGI GASPERIN por cuanto la pregunta va directamente relacionada a demostrar los alegatos falsos que presenta el apoderado en el escrito de reconvención; por otro lado la ciudadana ya identificada es poseedora del 40% del capital accionario de AGROMINERA ESPERANZA C.A, quien es la demandada en esta causa, no considerándola como tal un tercero. En este estado interviene el ciudadano JUEZ e insta al testigo a contestar dicha pregunta la cual será apreciada o no en la sentencia definitiva. El testigo Contesto: En el 2019 conocí al señor LUIGI GASPERIN, a trabes de una alianza donde conocía a un socio en común CHEO VARGAS, luego de conocernos el me pregunta si podía conversar con CHEO VARGAS para hablar de su alianza porque se sentía estafado por tanto quería buscar otro yacimiento y le respondí que si que el señor JUAN PANTALEON RIVERA tiene uno, así conversamos que de llegar a conseguir la nueva alianza tendría que colocarla a nombre de su pareja, porque el ministerio no le iba a permitir tener 2 alianzas, fe entonces cuando me hablo de su pareja actual quien imaginaba ser una señora contemporánea con el y resulto ser que tiene una regla de los 100, entre mi pareja y yo no debemos llegar a os 100 y yo tengo 71. Luego de eso logramos conversar con el señor JUAN y rápidamente comenzaron hablar de negocios y manifestaron hacer alianza con el socio NESTOR, de manera rápida siendo claros con la documentación para estar a nombre de su pareja. Por esa razón es que conozco que existe el vínculo con la señora BURGOS. OCTAVA: ¿Conoce Ud. Si el ciudadano NESTOR ESPINOZA tiene alguna participación en la excavadora John Deere 160C LC? Contesto: Si, porque cuando se hicieron las negociaciones yo estaba presente. NOVENA: Conoce ud si es ciudadano LUIGI GASPERIN mantiene bajo su dominio bienes pertenecientes a AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: Si, recuerdo que cuando ellos llegaron de la caravana con los equipos a tumeremo yo estaba presente con lo que llegaron y en ese momento se hablo de que había otro jumbo marca John Deere, que habían quedado en Maturín, también recuerdo que cuando se bajaron una parte en la inca de tumeremo, contenedor con cosas adentro, y otras cosas que se trasladaron al yacimiento, cuando se bajo una planta eléctrica a diesel, un generador soldadora faltaban los cables de dicha maquina, un equipo de corte, entre otras cosas que no las recuerdo. También recuerdo que desmantelaron las minas, se llevaron los equipos y no sabemos para donde; en la caravana de regreso con esos equipos, visualice al ciudadano y LUIS BURGOS hermano de una de las socias, en un camión banco, uno amarillo y uno rojo. DECIMA: ¿Conoce ud que tipo de contrato firmo AGROMINERA ESPERANZA C.A con LUIGI GASPERIN sobre a excavadora John Deere 160 C LC? Contestó: Si, un contrato por seis meses. DECIMA PRIMERA: ¿Conoce ud. Porque motivo el contrato de compra venta sobre la excavadora ya descrita, tenía un monto tan bajo? Contesto: Si, la razón que manifestaron es porque los 2 tenían participación en la compra de ese equipo y la idea principal era aportar desarrollo a la empresa. Sociedad con la empresa, y el precio es para recuperar el capital que se habia invertido. DECIMA SEGUNDA: ¿Conoce ud por que motivo AGROMINERA ESPERANZA no realizo el pago correspondiente a la excavadora? Contesto: Porque cuando se instalan los equipos trabajo de 3 a 4 horas y se año, y otros motores que eran de la alianza no arrancaron, estaban fundidos. DECIMA TERCERA: ¿Conoce ud por que motivo comenzaron los problemas entre los socios de AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: Uno de los motivos es lo que respondi en la pregunta anterior. Se reunieron los socios LUIGI, NESTOR Y JUAN para conversar sobre los equipos dañados y también el comportamiento que presenta en ese momento el señor LUIGI de no asumir y honrar os compromisos que ofreció con esos equipos para explotar las minas, luego intervine porque fui yo quien hizo el enlace entre ellos, por tanto siempre estaba yo presente en las reuniones. DECIMA CUARTA: ¿Conoce Ud. si el ciudadano LUIGI GASPERIN manifestó en algún momento que no entregaría el patrimonio perteneciente a AGROMINERA ESPERANZA C.A que mantenía en su poder? Contesto: Si, después que comenzaron los inconvenientes el señor LUIGI se dedico a sabotear dicha sociedad y trato recuerdo yo por una limada que le hizo a JUAN y yo por ser su vecino estaba presente, en la cual le propuso prácticamente sacar al señor NESTOR del juego, y solo quedar ellos como apoderado judicial de a parte actora y expone: manifiesto mi insistencia a que el testigo responda a pregunta realizada en primer lugar en virtud de que el mismo ha aparentemente manifestado un amplio conocimiento en cuanto a las relaciones comerciales ilegales por parte de AGROMINERA ESPERANZA C.A tanto con personas naturales como con sus socios donde el representante legal de dicha empresa es su sobrino NESTOR ESPINOZA, y la misma es necesaria a fin de demostrar que tipo de daños supuestamente causo mi representado. En este estado interviene el ciudadano JUEZ y expone: Insto al ciudadano testigo a que responda a pregunta formulada y en cuanto a su vínculo con relación al objeto de a pretensión será valorado en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente demanda. El testigo Contesto: Si, uno de los motivos que manifestó la CVM es que la empresa no estaba operando por dicho equipo. OCTAVA: ¿Diga el testigo si en base a ese conocimiento que posee, el estado venezolano rescinde la alianza debido a incumplimiento por parte de la empresa AGROMINERA ESPERANZA C.A donde su sobrino NESTOR MÁRQUEZ es socio y representante legal por los siguientes motivos: por no elaborar y presentar proyecto a la CVM, por no presentar informes mensuales a la CVM, por la ausencia de estudio de impacto ambiental y la falta de permisologia por parte de AGROMINERA ESPERANZA C.A para la explotación del yacimiento relacionado con la alianza, la falta de fianza de fiel cumplimiento por parte de la empresa, y por el incumplimiento de la cláusula décima de la alianza referente a la prohibición de no permitir la instalación entre otros, plantas y equipos pertenecientes a otras personas? En este estado interviene la abogada demandada y expone: me opongo nuevamente a la pregunta realizada por el colega por ser impertinente e innecesaria ya que los 8 literales que manifiesta la causa de rescindir entre la alianza no tienen objeto alguno en el proceso que estamos ventilando que es la demanda por resolución de contrato y la reconvención por la retención ilegitima de bienes pertenecientes a AGROMINERA ESPERANZA CA. En este estado interviene el abogado actor y expone: insisto en que el testigo responda a pregunta realizada debido a que a mi humilde criterio tienen intima relación los motivos por los cuales el estado Venezolano rescinde la alianza estratégica con a empresa AGROMINERA ESPERANZA C.A, por otra parte se indaga sobre el conocimiento que tiene el testigo sobre el manejo legal y comercial que realiza su sobrino NESTOR ESPINOZA MÁRQUEZ como representante legal de la empresa, aunado que el testigo en las preguntas formuladas por la apodera judicial de la referida empresa ha mostrado un supuesto y amplio conocimiento en cuanto a los manejos contractuales de AGROMINERA ESPERANZA C.A. En este estado interviene el ciudadano JUEZ y expone: insto al testigo a responder dicha pregunta y sobre la pertinencia o no el tribunal decidirá en la sentencia definitiva que ha de recaer sobre la presenta causa. El testigo Contesto: Realmente se que rescindió y los motivos expuestos en esa pregunta realmente tienen conocimiento los asesores legales de a empresa, yo solo se que la rescindieron. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que el principal objeto de la empresa AGROMINERA ESPERANZA C.A en la cual su sobrino NESTOR MÁRQUEZ, es su representante legal es la explotación de yacimientos de minería? Contesto: lo que se explota es oro DECIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la única forma legal de explotación minera en el territorio nacional es mediante la figura conocida como alianza con las empresas particulares, como es el caso de la alianza que existió entre AGROMINERA ESPERANZA y el estado venezolano? En este estado interviene la abogada demandada y expone: continúa el abogado actor haciendo mención a motivos que no estamos dilucidando en esta causa como lo es, que hace o cual es el motivo de una alianza estratégica, ya que no está relacionado directamente con el presente juicio. En este estado interviene el abogado actor y expone: insisto en que el ciudadano testigo responda la pregunta en base a que el mismo ha mostrado en sus anteriores repuestas a preguntas realizadas por la ciudadana representante de a empresa demandada aunado a que a pregunta no va dirigida a que hace una alianza estratégica. En este estado interviene el ciudadano JUEZ y expone Insto al testigo a responder dicha pregunta y sobre la pertinencia o no el tribunal decidirá en la sentencia definitiva que ha de recaer sobre la presenta causa. Contesto: Creo que no es la única forma ya que existen empresas históricas que son del estado que explotan yacimientos también, como es MINERVEN, entre otras. DECIMA PRIMERA: ¿Diga ud. si sabe y conoce que su sobrino NESTOR ESPINOZA MÁRQUEZ, quien es el representante legal de la empresa AGROMINERA ESPERANZA C.A, fue la persona quien redacto el contrato que tiene por objeto la presente acción donde el bien juridico en negociación era la excavadora 160C LC? Contesto: No voy a responder algo que no tengo claro. DECIMA SEGUNDA ¿Diga el testigo si el ciudadano NESTOR ESPINOZA MÁRQUEZ fue la persona que redacto el contrato de venta que tiene por objeto la maquinaria identificada en las actas como JOHN DEERE 160C LC, a que el mismo testigo ha hecho referencia en anteriores respuestas dada por las preguntas realizadas por la parte demandada? Contesto: Si, el como abogado redacto el documento. DECIMA TERCERA ¿Diga el testigo si su sobrino NESTOR ESPINOZA MÁRQUEZ estaba de acuerdo en que tal como el testigo indica en preguntas anteriores, en que apareciere la ciudadana HILDA ABURGOS como accionista de la empresa AGROMINERA ESPERANZA C.A. siendo que según sus afirmaciones mi representado era presuntamente el verdadero socio de la empresa AGROMINERA ESPERANZA C.A, para que de esta manera engañar al estado venezolano? En este estado interviene la abogada demandada y expone: no puede la testigo responder si el señor NESTOR ESPINOZA estaba de acuerdo o no, ya que es una pregunta muy subjetiva que deberia ser realizada al ciudadano NESTOR ESPINOZA y no a un tercero. En este estado interviene el abogado actor y expone: Insisto en que el testigo conteste la pregunta por cuanto en repuestas anteriores realizadas por la parte demandada ahora reconviniente, el testigo ha indicado que en su presencia y en presencia del socio JUAN PANTALEON y NESTOR le darian "play" a la explotación de oro, y que como mi representado no podia supuestamente aparecer en otra alianza debido a que habla participado en una anterior con el ciudadano a quien el testigo se refirió como JOSE VARGAS ya aparecía en una Alianza anterior las cuales son las palabras del ciudadano testigo. En este estado. interviene el ciudadano JUEZ y expone: insto al testigo a responder dicha pregunta y sobre la pertinencia o no el tribunal decidirá en la sentencia definitiva que ha de recaer sobre la presenta causa. El testigo Contesto: Realmente en ningún momento yo como testigo he dicho que se ha querido engañar a estado, solo repetir palabras del señor LUIGI, quien dice querer rescindir de esta alianza y crear una nueva, sin saber como seria el proceso, y por ende llegar a un acuerdo con el señor JUAN y NESTOR para que la señor BURGOS fuese quien apareciera en os documentos de la nueva alianza pero en ningún momento hubo o pienso yo de hacer algo en perjuicio del estado como me formulan la pregunta. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo si su sobrino NESTOR ESPINOZA MÁRQUEZ en su condición de representante legal de la empresa AGROMINERA ESPERANZA C.A estaba en conocimiento que la ciudadana HILDA BURGOS a pesar de quien es la persona que aparece como accionista de la empresa AGROMINERA ESPERANZA CA, supuestamente el verdadero socio era LUIGI GASPERIN? En este estado interviene la abogada demandada y expone: me opongo nuevamente a la pregunta formulada por el representante legal del ciudadano LUIGI GASPERIN por nuevamente resultar impertinente ya que no puede el testigo responder si el ciudadano NESTOR ESPINOZA no esta presente, son preguntas que deben ser formuladas al ciudadano NESTOR ESPINOZA, que le recuerdo al abogado quien ha manifestado su plena voluntad de rendir posiciones juradas ante este honorable tribunal, y es el ciudadano LUIGI GASPERIN quien se esconde para no recibir la citación, de esta formas insto al abogado LIBERARCE ARTIGAS que si tiene alguna pregunta que realizar al ciudadano NESTOR ESPINOZA se apersone a este tribunal con su representado y libremente le formule las preguntas que considere necesarias. En este estado interviene el ciudadano JUEZ y expone: insto al testigo a responder dicha pregunta y sobre la pertinencia o no el tribunal decidirá en la sentencia definitiva que ha de recaer sobre la presenta causa. El testigo contesto: Solo respondo que ella es la que finge ser socia de la empresa, cualquier otra pregunta que se la hagan a NESTOR. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si por ese amplio conocimiento que posee sobre la empresa AGROMINERA ESPERANZA C.A quien es manejada legalmente por su sobrino NESTOR ESPINOZA MÁRQUEZ ha tenido a su vista el inventario de bienes pertenecientes a la referida empresa donde se observe características tales como: placas, seriales de carrocería y chasis de los 2 camiones que el testigo afirma en la respuesta nro 17 dada a la ciudadana representante legal de la empresa demandada como propiedad de empresa AGROMINERA ESPERANZA C.A? Contesto: Manifesté en preguntas anteriores de que estuve presente en muchas o varios reuniones de estas negociaciones en ningún momento dije que he estado presente en todas las reuniones de dichos socios porque obviamente yo tengo también mi empresa a la que atiendo personalmente y seria irresponsable en responder a que conozco todos los seriales y características de los equipos que hacen parte del patrimonio de esas empresa. Lo que si puedo ratificar es que los socios de AGROMINERA ESPERANZA C.A NESTOR Y JUAN denunciaron en la fiscalia en tumeremo al señor LUIGI por traspasar unos camiones a su nombre que pertenecían a AGROMINERA ESPERANZA C.A DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo en relación al amplio conocimiento que ha hecho alarde durante su intervención el dia de hoy, ha tenido a su vista el inventario de bienes pertenecientes a la empresa AGROMINERA ESPERANZA C.A donde se identifique los 2 camiones a que el mismo hace referencia a su respuesta dada al cuestionamiento décimo séptimo realizada por la abogada de la parte demandada? Contesto: Yo no hago alarde de nada, solo estoy en condición de testigo mas no de acusado, solo refiero y repito que desconozco seriales, placas y características de todos los equipos porque yo no soy socio de la empresa, lo que si puedo añadir es que esos camiones llegaron a tumeremo como equipo de AGROMINERA ESPERANZA C.A y luego LUIGI manifiesta que son de el, de ahí en adelante que respondan los socios a preguntas relacionadas con el inventario de dicha empresa. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? Contesto: A mi me invitaron de testigo y estoy cumpliendo como ciudadano, el interés lo tienen los socios…”.


- JUAN PANTALEON RIVERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.200.159, quien expuso: PRIMERA: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUIGI GASPERÍN. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Conoce usted qué relación tiene el ciudadano LUIGI GASPERIN con AGROMINERA ESPERANZA C.A. CONTESTO: Si. TERCERA: Conoce usted qué relación tiene el ciudadano LUIGI GASPERIN con la ciudadana ILDA DEL CARMEN BURGO BERRIO. CONTESTO: De acuerdo, a las conversaciones que el ha tenido conmigo, el me hizo una llamada el 27 de diciembre del 2020, que íbamos a acercarse a mi casa él y su pareja que es la supuesta dueña de AGROMINERA ESPERANZA C.A, y el 28 de diciembre llegaron a mi casa. CUARTA: Conoce el motivo por el cual las acciones de AGROMINERA ESPERANZA no están a nombre de LUIGI GASPERIN. CONTESTO: El me manifestó que el estaba trabajando con una alianza con el señor CHEO VARGAS, y el quedó anotado ahí porque no podía estar socio de dos alianzas, por eso es que la puso a ella como socia y representante. QUINTA: Conoce usted porque motivo el ciudadano LUIGI GASPERIN no desarrollo trabajos en la alianza con Cheo Vargas. CONTESTO: El me manifestó a mí que se iba a mater en la alianza con nosotros por medio de que había tenido problemas con Cheo Vargas con asuntos de la empresa. SEXTA: Como se enteró usted, del vinculo que existe entre el ciudadano LUIGI GASPERIN y la ciudadana ILDA DEL CARMEN BURGO BERRIO. CONTESTO: Porque el me dijo, me expreso, que ella era la que iba a firmar todos los documentos de AGROMINERA ESPERANZA. C.A. SEPTIMA: Conoce usted, si el ciudadano LUIGI GASPERIN, mantiene bajo su dominio bienes pertenecientes a AGROMINERA ESPERANZA C.A. CONTESTO: Si. OCTAVA: Conoce usted qué tipo de contrato firmó AGROMINERA ESPERANZA C.A con LUIGI GASPERIN sobre la excavadora JOHN DEERE 160C LC. CONTESTO: Si, el firmó un contrato porque ese yumbo, el lo llevaba para AGROMINERA ESPERANZA, para meterlo en esa empresa, pero había que reintegrarle a él una plata durante seis meses. NOVENA: Conoce usted porque motivo AGROMINERA ESPERANZA C.A no realizó el pago correspondiente sobre la excavadora JOHN DEERE 160C LC. CONTESTO: Porque ese pago se iba a hacer cuando se trabajara en AGROMINERA E, y el yumbo no duró un día trabajando, se daño. DECIMA: Conoce usted porque motivo el contrato de compra venta sobre la excavadora JOHN DEERE 160C LC tenía un monto tan bajo. CONTESTO: Porque iba a hacer entrega a la empresa y el monto se le hizo bajo por eso, porque a él le interesaba no ponerle precio alto porque era para él empresa que estaba trabajando. DECIMA PRIMERA: Conoce usted porque motivo comenzaron los problemas entre los socios de AGROMINERA ESPERANZA C.A. CONTESTO: Porque los equipos que aporto el señor, digo era unos equipos obsoletos que no servían. DÉCIMA SEGUNDA: Conoce usted si el ciudadano LUIGI GASPERÍN manifestó en algún momento que no entregaría el patrimonio perteneciente a AGROMINERA ESPERANZA C.A que mantenía en su poder. CONTESTO: Bueno, el manifestó que el iba a sacar todos los equipos, fue arbitrariamente y los sacó todo. DÉCIMA TERCERA: Conoce usted si el ciudadano LUGI GASPERIN, es un simple vendedor de la excavadora JOHN DEERE 160C LC a AGROMINERA ESPERANZA C.A o tiene algún vinculo con la empresa. CONTESTO: Yo digo que si tiene vinculo, porque con él fue el primero que se habló cuando se iba a hacer la sociedad en la empresa, el puso a firma a su señora por otra cosa, problema de él. DÉCIMA CUARTA: Conoce usted si el ciudadano LUIGI GASPERÍN es el propietario de una empresa petrolera. CONTESTO: Conozco porque él lo ha expresado, pero no conozco la empresa. DÉCIMA QUINTA: Conoce usted si el ciudadano LUIGI GASPERIN traspasó ilegalmente dos camiones a su nombre que eran propiedad de AGROMINERA ESPERANZA C.A CONTESTO: Si. DÉCIMA SEXTA: Conoce usted si el ciudadano LUIGI GASPERIN sustrajo algún bien del domicilio de AGROMINERA ESPERANZA C.A perteneciente a esa empresa. CONTESTO: Si. Cesaron las preguntas por parte de la Apoderada Judicial de la parte demandada. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandante y realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si el mismo es socio de la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo quien aparece como socios en los estatutos de la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A. CONTESTO: NESTOR JOAN ESPINOZA, JUAN PANTALEON RIVERAS, ILDA BURGOS. TERCERA: Diga el testigo que función el presta dentro de la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A. CONTESTO: Vicepresidencia. CUARTA: Diga el testigo en virtud de la importancia de su cargo, que funciones ejercía a fin de llevar a feliz términos a la alianza suscrita entre la AGROMINERA LA ESPERANZA C.A y el Estado Venezolano. CONTESTO: Bueno, yo soy el vicepresidente y el señor NESTOR ESPINOZA que era el que estaba encargado de llevar todo lo que era los trámites con el Estado. QUINTA: Diga el testigo si en virtud de su respuesta anterior, donde afirma que era el ciudadano NESTOR ESPINOZA el encargado de hacer todos los trámites ante el Estado, el mismo tenía la obligación de realizar y presentar proyectos ante la SVM CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERIAS, presentar informes mensuales a la SVM sobre el desarrollo de las obligaciones derivadas de la alianza, realizar el estudio de impacto ambiental y entregarlo a la SVM constituir fianza de fiel cumplimiento y constituir las pólizas de riesgo industrial y velar por el cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas establecidas en la alianza como por ejemplo, no permitir que dentro de las instalaciones de AGROMINERA LA ESPERANZA C.A funcionasen plantas o equipos pertenecientes a otras personas naturales. En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte demandada y manifiesta lo siguiente: Me opongo por ser la pregunta impertinente ya que el testigo no responde por las acciones realizadas por el ciudadano NESTOR ESPINOZA, además de no importar y no ser relevante para la demanda por resolución de contrato y la posterior reconvención, por la retención ilegítima del patrimonio de agrominera esperanza si el Apoderado del ciudadano LUIGI GASPERIN requiere alguna respuesta del ciudadano NESTOR ESPINOZA se la formule en las posiciones juradas que el ciudadano NESTOR ESPINOZA como presidente de la EMPRESA AGROMINERA LA ESPERANZA C.A ha estado dispuesto a responder. En este estado interviene el ciudadano Juez de este tribunal, y visto la oposición a la repregunta formulada, insta al ciudadano TESTIGO que conteste dicha pregunta y le hace un llamada de atención a los abogados a los fines de que concreten y no se extiendan en alegato superfluo. CONTESTO: En ningún momento ahí se ha trabajado, por eso es que no se ha cumplido los parámetros que hay que cumplirle a la SVM, eso es todo, porque si no se trabaja no se paga. SEXTA: Diga el testigo si sabe y conoce en fecha 28 de abril del 2021 fue rescindida de manera unilateral por parte de la COPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERIA, la alianza estratégica que tenía con AGROMINERA LA ESPERANZA C.A. CONTESTO: En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte demandada y manifiesta lo siguiente: Me opongo a la pregunta por ser impertinente e innecesaria para las resultas de las dos causas que estamos ventilando. En este estado interviene el ciudadano Juez de este Tribunal y expone lo siguiente: Vista la oposición el Tribunal determinará al momento de producir la sentencia definitiva si es pertinente o no, es decir, si tiene vinculo de relación con el objeto de la pretensión, e insta al ciudadano Testigo a que conteste la pregunta formulada. CONTESTO: Creo que eso debe de contestarlo NESTOR ESPINOZA que es el que lleva ese control, yo estaba para esas fechas enfermo, y yo no estaba al tanto de nada. SEPTIMA: Diga el testigo en virtud de su condición de vicepresidente de la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A conoce que la corporación venezolana de minería emitió providencia administrativa N° 011-2021 mediante la cual rescinde la alianza entre esa dependencia del Estado y la empresa del cual el testigo afirma ser el vicepresidente. CONTESTO: En estado interviene la apoderada Judicial de la parte demandada y expone lo siguiente: Me opongo por ser impertinente e innecesaria para las causas que estamos ventilando en este juicio. En este estado interviene el ciudadano Juez de este Tribunal y manifiesta lo siguiente: Vista la oposición el Tribunal determinará al momento de producir la sentencia definitiva si es pertinente o no, es decir, si tiene vinculo de relación con el objeto de la pretensión, e insta al ciudadano Testigo a que conteste la pregunta formulada. CONTESTO: Bueno lo que digo esas respuestas la tiene que dar NESTOR ESPINOZA, que es el que lleva todo ese control. OCTAVA: Diga el testigo quien era dentro de la empresa la persona encargada de hacer las contrataciones con particulares como por ejemplo, el contrato suscrito entre AGROMINERA LA ESPERANZA C.A y el ciudadano LUIGI GASPERIN que tuvo por objeto la venta de la excavadora JOHN DEERE 160C LC. CONTESTO: Bueno, yo repito que el que estaba encarga allí era NESTOR ESPINOZA. NOVENA: Diga el testigo si en su condición de vicepresidente de la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A conocía en la cláusula décima de la alianza estratégica suscrita con la SVM existía la prohibición de ingresar al patio de operaciones de la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA maquinarias pertenecientes a personas naturales, como por ejemplo la excavadora JOHN DEERE 160C LC. CONTESTO: No sabía, es lo único que se, no sabía eso, no lo he leído. DÉCIMA: Diga el testigo en su condición de vicepresidente de la AGROMINERA LA ESPERANZA C.A la empresa que representa antes de iniciar operaciones debía presentar el proyecto ante la SVM, el estudio del impacto ambiental y constituir fianzas de fiel cumplimiento y pólizas de riesgo industrial para de esta manera comenzar con las operaciones y que estas exigencias estaban contenidas en la alianza estratégica suscrita entre el Estado Venezolano y la Empresa del cual su persona es vicepresidente. En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte demandada y manifiesta lo siguiente: Me opongo por cuanto la pregunta realizada es impertinente e innecesaria ya que no es importante para las dos causas las obligaciones que mantenía mi representada con la CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA. En estado interviene el Juez de este Tribunal y manifiesta lo siguiente: Vista la oposición el Tribunal determinará al momento de producir la sentencia definitiva si es pertinente o no, es decir, si tiene vinculo de relación con el objeto de la pretensión, e insta al ciudadano Testigo a que conteste la pregunta formulada. CONTESTO: No estaba al tanto de eso. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo que explique las razones por las que desconoce todo lo relacionado con la alianza suscrita con la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A y el Estado Venezolano, siendo que el testigo tiene un cargo tan importante como es el cargo de vicepresidente de la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A. En estado interviene la Apoderada Judicial de la parte demandada y manifiesta lo siguiente: Me opongo por nuevamente ser una pregunta impertinente e innecesaria para la demanda y la reconvención por cuanto la alianza suscrita entre AGROMINERA LA ESPERANZA C.A sus cláusulas y condiciones no están directamente relacionadas con las dos causas que estamos ventilando. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandante y expone lo siguiente: Insisto en que el testigo en su condición de vicepresidente AGROMINERA LA ESPERANZA C.A, responda las pregunta relacionadas con el litigio en virtud de que la reconvención es por indemnización de daños y perjuicios y en el contenido de la misma existen proyecciones hechas por la reconviniente donde toma como base las posibles ganancias que pudiesen haber obtenido la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A cuando lo cierto es que según la providencia administrativa del cual presuntamente desconoce el vicepresidente de la empresa reconviniente la misma indica que las razones por las cuales no pudieron operar fueron que la empresa la cual representa el ciudadano testigo no cumplió con las condiciones impuestas por el Estado Venezolano para que iniciara operaciones de explotación minera, por estas razones insisto que el ciudadano testigo responda la pregunta realizada. En este Estado interviene el Juez de este Tribunal y manifiesta lo siguiente: Vista la oposición el Tribunal determinará al momento de producir la sentencia definitiva si es pertinente o no, es decir, si tiene vinculo de relación con el objeto de la pretensión, e insta al ciudadano Testigo a que conteste la pregunta formulada. CONTESTO: Yo necesito reunirme con el presidente, pero el señor dice que no se arrancó porque no teníamos los papeles al día, pero la SVM nos dio permiso para meter todas esas maquinarias y arrancar, no se arrancó porque el ciudadano LUIGI GASPERIN se llevó todas las maquinarias y de ahí para acá eso está paralizado, yo prefiero que el presidente sea el que venga y presente los documentos si se lo exige el Tribunal. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo si en su condición de vicepresidente ha tenido a la vista en el inventario de bienes de la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A donde aparecen descritos con todas sus especificaciones los dos camiones a que hace referencia en la pregunta N° 15 realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandada. CONTESTO: Si. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo si en el inventario de bienes perteneciente a la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A, el cual ha manifestado haber tenido a su vista, logró observar el numero de placas y los seriales identificativos tanto del chasis como de la carrocería, de los dos camiones a que hace mención a su respuesta dada en la pregunta DÉCIMA QUINTA, realizada la apoderada judicial de la parte demandada. CONTESTO: Si, tengo conocimiento de la placa y de todo. Nosotros fuimos y pusimos una denuncia en la Fiscalía de Tumereros, mandaron un oficio al CICPC, hicieron una experticia, porque el señor había vendido los camiones que son de la empresa, que eran de la empresa, hay un camión que está a nombre de la empresa, porque otro estaba a nombre de la comandancia general del ejército, de tránsito, yo tengo todos esos papeles allá, no sabía que la vaina era tan estricta. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo si conoce el estatus de la denuncia que afirma haber colocado en la Fiscalía de Tumeremo. En estado interviene la Apoderado Judicial de la parte demandada y manifiesta lo siguiente: Me pongo ya que la investigación llevada por una Fiscalía Nacional con competencia plena nacional, aún está en investigación y todavía el ciudadano LUIGI GASPERÍN no ha sido imputado por lo tanto no debemos revelarle el estado actual de la causa. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandante y expone lo siguiente: Insisto en que el testigo responda la pregunta en virtud que fueron sus propias palabras las que trajeron como elemento importante a este litigio el hecho que por estos hechos mi representado presuntamente se encuentra investigado y pudiese representar una condición de prejudicialidad sobrevenida por tal razón es que insisto en que el testigo responda la pregunta, ya que fue este quien hizo tal afirmación y como denunciante debe saber el estatus de su denuncia. En este estado interviene el Juez de este Tribunal y expone lo siguiente: Insta al ciudadano testigo a que conteste dicha pregunta. CONTESTO: No lo tengo a mano, tendría que ir a Tumeremo y hacérselo llegar. DÉCIMA QUINTA: Diga el testigo quien redacto el contrato suscrito entre AGROMINERA LA ESPERANZA C.A y el ciudadano LUIGI GASPERIN que tuvo por objeto la excavadora JOHN DEERE 160C LC. CONTESTO: Bueno, el contrato no sé quien lo redacto, debe haberlo redactado entre LUIGI GASPERIN Y NESTOR ESPINOZA. DÉCIMA SEXTA: Conoce usted en su condición de vicepresidente AGROMINERA LA ESPERANZA C.A que una de las consecuencias de la COPORACION VENEZOLANA DE MINERIA, haya rescindido de manera unilateral la alianza estratégica con la empresa del cual el testigo es vicepresidente es que todos los bienes pertenecientes a la empresa pasaban a ser propiedad del Estado Venezolano. CONTESTO: Claro, de eso estamos conscientes, por eso estamos en el litigio, porque él se llevó todas las maquinarias de AGROMINERA LA ESPERANZA C.A, el ciudadano LUIGI GASPERÍN. DÉCIMA SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y conoce que todos los bienes al que él hace mención que eran propiedad de AGROMINERA LA ESPERANZA C.A se encuentran en manos de la SVM, tal como lo afirma la Apoderada Judicial de la empresa que él representa, en el escrito de reconvención y que incluye la excavadora JOHN DEERE 160C LC. CONTESTO: No tengo conocimiento que la SVM lo tengo, porque ellos fueron personalmente a buscarlos en los camiones de ellos, por lo que no creo que la SVM lo tenga. DÉCIMA OCTAVA: Diga el testigo si además de ser vicepresidente de la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A posee acciones en la empresa antes referidas. CONTESTO: Claro que tengo acciones. DÉCIMA NOVENA: Diga el testigo si tiene interés en que la presente demanda sea declarada con lugar la reconvención opuesta en contra del ciudadano LUIGI GASPERIN en la sentencia definitiva Y mi representado sea condenado a cancelar la indemnización que persigue la empresa de la cual es vicepresidente. CONTESTO: Si estoy de acuerdo. VIGÉSIMA: Diga el testigo cuantas acciones posee LUIGI GASPERIN en la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A. CONTESTO: No se…”.


- JOSE AMADOR SANTELLI, titular de la cédula de identidad N° V- 27.935.876, quien expuso: “…PRIMERA: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUIGI GASPERÍN. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Conoce usted qué relación tiene el ciudadano LUIGI GASPERIN con AGROMINERA ESPERANZA C.A. CONTESTO: Si. TERCERA: Conoce usted qué relación tiene el ciudadano LUIGI GASPERIN con la ciudadana ILDA DEL CARMEN BURGO BERRIO. CONTESTO: Su pareja. CUARTA: Conoce el motivo por el cual las acciones de AGROMINERA ESPERANZA no están a nombre de LUIGI GASPERIN. CONTESTO: Porque él está registrado en otra alianza. QUINTA: Conoce usted porque motivo el ciudadano LUIGI GASPERIN no desarrollo trabajos en la alianza. CONTESTO: Porque al principio comenzó un saboteo. SEXTA: Como se enteró usted, del vinculo que existe entre el ciudadano LUIGI GASPERIN y la ciudadana ILDA DEL CARMEN BURGO BERRIO. CONTESTO: Porque él la presentó como su pareja. SEPTIMA: Conoce usted, si el ciudadano LUIGI GASPERIN, mantiene bajo su dominio bienes pertenecientes a AGROMINERA ESPERANZA C.A. CONTESTO: Si. OCTAVA: Conoce usted qué tipo de contrato firmó AGROMINERA ESPERANZA C.A con LUIGI GASPERIN sobre la excavadora JOHN DEERE 160C LC. CONTESTO: Si, por un lapso de seis meses. NOVENA: Conoce usted porque motivo AGROMINERA ESPERANZA C.A no realizó el pago correspondiente sobre la excavadora JOHN DEERE 160C LC. CONTESTO: Porque el motivo era trabajar y se iba a paga en ese lapso de seis meses, después que hubiera producción. DECIMA: Conoce usted porque motivo el contrato de compra venta sobre la excavadora JOHN DEERE 160C LC tenía un monto tan bajo. CONTESTO: Por motivo de sociedad que había entre ambas partes con el otro socio. DECIMA PRIMERA: Conoce usted porque motivo comenzaron los problemas entre los socios de AGROMINERA ESPERANZA C.A. CONTESTO: Comenzaron desde que llegaron al sitio de trabajo. DÉCIMA SEGUNDA: Conoce usted si el ciudadano LUIGI GASPERÍN manifestó en algún momento que no entregaría el patrimonio perteneciente a AGROMINERA ESPERANZA C.A que mantenía en su poder. CONTESTO: Si. DÉCIMA TERCERA: Conoce usted si el ciudadano LUGI GASPERIN, es un simple vendedor de la excavadora JOHN DEERE 160C LC a AGROMINERA ESPERANZA C.A o tiene algún vinculo con la empresa. CONTESTO: Si tiene vinculo de con la pareja de él, ILDA, que ella la socia de la empresa. DÉCIMA CUARTA: Conoce usted si el ciudadano LUIGI GASPERÍN es el propietario de una empresa petrolera. CONTESTO: Si. DÉCIMA QUINTA: Conoce usted si el ciudadano LUIGI GASPERIN traspasó ilegalmente dos camiones a su nombre, que eran propiedad de AGROMINERA ESPERANZA C.A CONTESTO: Correcto, si. DÉCIMA SEXTA: Conoce usted si el ciudadano LUIGI GASPERIN sustrajo algún bien del domicilio de AGROMINERA ESPERANZA C.A perteneciente a esa empresa. CONTESTO: Si, se trajo todo de la empresa. Cesaron las preguntas por parte de la Apoderada Judicial de la parte demandada. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandante y realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo que relación lo une a AGROMINERA LA ESPERANZA C.A. CONTESTO: Yo era propietario de la parcela. SEGUNDA: Diga el testigo si la parcela que hace referencia en su respuesta anterior, era donde funcionaba la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A. CONTESTO: Se establecieron los equipos, pero nunca se arrancó. TERCERA: Diga el testigo si a la parcela que hace referencia en las dos preguntas anteriores era la destinada como sede operacional de la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo si aún sigue siendo propietario de dicha parcela. CONTESTO: No. QUINTA: Diga el testigo si ha tenido a su vista los estatutos de la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A. CONTESTO: No. SEXTA: Diga el testigo si ha tenido a su vista el inventario de bienes pertenecientes a AGROMINERA LA ESPERANZA C.A. CONTESTO: Lo vi por varias ocasiones. SEPTIMA: Diga el testigo si en alguna de esas oportunidades de que tuvo a su vista el inventario de bienes pertenecientes a AGROMINERA LA ESPERANZA C.A, logro observar los dos camiones a que se refiere a la respuesta DÉCIMA QUINTA realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandada. CONTESTO: Si. OCTAVA: Diga el testigo si en dicho inventario logró observar las características, numero de placas, números de chasis, numero de carrocerías y demás señales identificativas de los camiones a que hace referencia. CONTESTO: Lo único que pudo ver fue el color de los camiones, uno es azul, uno amarillo, el amarillo es plataforma y el azul de cargar de agua. NOVENA: Alguna vez observó los documentos de propiedad de dichos camiones, para afirmar que eran propiedad de la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A. CONTESTO: Si, está a nombre de AGROMINERA ESPERANZA. DÉCIMA: Diga el testigo a que se dedica. CONTESTO: Trabajo independiente. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si alguna vez trabajó para AGROMINERA LA ESPERANZA C.A. CONTESTO: No. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo si conoce que existió una alianza entre AGROMINERA LA ESPERANZA C.A y el Estado Venezolano, que tiene como fin la explotación minera. CONTESTO: Si. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo si conoce que dicha alianza fue rescindida de manera unilateral por la corporación venezolana de minerías CVM. CONTESTO: Si. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo si conoce las razones de porque la CVM rescindió la alianza con AGROMINERA LA ESPERANZA C.A. En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte demandada y expone lo siguiente: Me opongo por ser impertinente la pregunta realizada ya que no es de interés para las dos causas que estamos ventilando. En este estado interviene el ciudadano Juez y manifiesta lo siguiente: Insta al testigo a que conteste la pregunta formulada. CONTESTO: No llego hasta esa pregunta. DÉCIMA QUINTA: Diga el testigo si sabe y conoce que los bienes que pertenecían a la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A, ahora son propiedad del Estado Venezolano en virtud de que la Corporación Venezolana de Minería, rescindió de manera unilateral con AGROMINERA LA ESPERANZA C.A. CONTESTO: Tengo entendido que el ciudadano LUIGI GASPERIN, sacó todos los equipos de la empresa. DÉCIMA SEXTA: Diga el testigo quien redactó el contrato suscrito entre el ciudadano NESTOR ESPINOZA como presidente y representante legal de AGROMINERA LA ESPERANZA y el ciudadano LUIGII GASPERIN, que tuvo por objeto la excavadora JOHN DEERE 160C LC. CONTESTO: Lo que tengo entendido es NESTOR ESPINOZA. DÉCIMA SEPTIMA: Diga el testigo porque dejó de ser el dueño de la parcela donde funciona la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada y manifiesta lo siguiente: Me opongo por ser impertinente e irrelevante la pregunta realizada por el colega, para las dos causas que estamos ventilando. En este interviene el ciudadano Juez y manifiesta lo siguiente: Insta al testigo a que conteste la pregunta formulada. CONTESTO: La empresa nunca funcionó y pasé mis acciones para que la empresa arrancara, metieron fue equipos obsoletos. DÉCIMA OCTAVA: Diga el testigo si vendió o enajenó, cedió o realizó cualquier negociación jurídica que implique la transmisión legal de la parcela de terreno que era de su propiedad donde funciona la empresa AGROMINERA LA ESPERANZA C.A. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada y manifiesta lo siguiente: Me opongo por ser impertinente e irrelevante la pregunta realizada por el colega, para las dos causas que estamos ventilando. En este interviene el ciudadano Juez y manifiesta lo siguiente: Insta al testigo a que conteste la pregunta formulada. CONTESTO: No responderé a su pregunta. DÉCIMA NOVENA: Diga el testigo si desea que este Tribunal condene al ciudadano LUIGI GASPERIN a cancelar indemnización por daños y perjuicios a favor de la empresa AGROMINERA LA ESPERNAZA C.A. CONTESTO: Si…”.

 

 

Dichas testimoniales no crean en quien decide la certeza de lo declarado pues las afirmaciones de cada uno de los comparecientes fueron particulares y subjetivas de lo percibido por cada uno en atención a la experiencia y práctica personal, respecto a hechos que no tienen que ver con el asunto debatido. En consecuencia estima esta Sala que las mismas no aportan elementos de convicción para resolver el asunto demandado. Y así se decide.

 

En ese sentido, durante el iter procesal la parte demandada reconviniente dirigió sus probanzas a demostrar la existencia de una relación de “socios” entre ella, SOCIEDAD MERCANTIL AGROMINERA ESPERANZA C.A., y el ciudadano LUIGI GASPERIN, considerando que tales esfuerzos no fueron eficaces pues la pretensión del actor está dirigida a la resolución de un contrato de compra venta el cual en principio fue impugnado por la accionada pero luego lo reconoce indicando que el lapso para su cumplimiento no ha fenecido.

 

Ahora bien, observa la Sala que la parte demandada, por una parte reconoce la existencia del negocio jurídico o contrato de compra venta, al establecer que el contrato estaba suscrito para que el mismo finalizara en un término de ciento (180) días, y además sin esgrimir otra defensa referente a una acción de resolución de contrato por incumplimiento tales como error en el consentimiento en el objeto del mismo simplemente alegar el cumplimiento de su obligación de haber pagado el monto de lo adeudado.

 

Asimismo y en relación a la parte demandada impugnó de manera pura y simple dicho documento de compra venta, cuando las formas de atacar dicha prueba son desconocimiento o tacha de documento y en todo caso la impugnación debidamente fundamentada, en consecuencia, y de acuerdo al contenido de dicha contrato de compra venta se desprende que su celebración entre las partes intervinientes en esta causa, y que el mismo se rige por las cláusulas en él establecidas, sin que se evidencie de forma alguna, de su contenido, que las partes hayan sujetado su validez o cumplimiento a la existencia de otra relación comercial o de socios entre ellos, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

         Ahora bien, en cuanto a la vigencia del contrato se constata que el mismo fue suscrito el 30 de noviembre de 2020, que efectivamente culminaba el termino de ciento ochenta (180) días, es decir, el 16 de mayo de 2021, y la demanda fue admitida el 25 de mayo de 2021, lo que evidencia que para el momento de la presentación de la pretensión el contrato estaba vencido, en consecuencia contrario a lo alegado por el demandado el contrato ya se encontraba vencido para el momento de la interposición de la acción, y así se decide.

 

Ahora bien, al tratarse de un contrato de compraventa ello representa una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil señala como efecto de los contratos establece en sus:

 

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

 

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

 

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

 

El señalado artículo 1.167 regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.

Respecto de la acción de Resolución de Contrato el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Derecho de Obligaciones Derecho Civil III págs. 508 y ss considera lo siguiente:

“…Condiciones de la acción resolutoria:

La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

1-   Es necesario' que se trate de un contrato bilateral.  

2-   Es necesario el incumplimiento culposo dé la obligación por una de las partes. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obli­gación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están, de acuerdo en que si la obligación que se incumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secun­darias no determinantes del consentimiento, de la otra parte, no procesara la resolución del contrato, sino otros medios (acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes).

 

Si se trata de un incumplimiento parcial, corresponde al juez determinar si la obligación parcialmente incumplida es suficiente para motivar la resolución. En general, la doctrina y la jurisprudencia admiten como apto para producirla el incumplimiento parcial que comprenda aspectos o pres­taciones sustanciales de la obligación.

 

Cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o de parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante.

 

3-   Es necesario que, la parte que intento la acción porción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el articulo" 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o él pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

 

4-   Es necesario que el juez declare la resolución. La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las -j partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

 

En algunos países como Francia, Suiza y Alemania, las partes pueden considerar resuelto un contrato cuando se vence un plazo de gracia que concede una de las partes a la otra para que cumpla su obligación, plazo que en general es de quince días. En Venezuela no existe tal modalidad, salvo, para algunos autores, el plazo de tres días concedido al arrendatario moroso para que pague antes del desalojo previsto en el Decreto sobre Desalojo de Viviendas.

 

Una vez declarada la resolución por el juez, ésta produce sus efectos regulares.

 

Por lo que respecta a la mora, algunos sostienen la necesidad de poner previamente en mora al deudor. Sin embargo, la discusión carece de importancia, porque la misma demanda por resolución produce los efectos de la interpelación.

 

En Venezuela, la resolución no es una acción subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende en otros países. La parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil.

 

 

Personas que pueden pedir la acción resolutoria

 

—Efectos de la resolución

 

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

 

l° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación que estaban antes de contratar. |

Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

 

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

 

Existen, determinados contratos en los cuáles este efecto ¿retroactivo no puede- tener lugar: ellos son los contratos de tracto sucesivo, en los cuales determinadas prestaciones ya 'disfrutadas por las partes no son susceptibles de ser borradas en el terreno de la realidad; tal ocurre, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento, en el cual el disfrute de la cosa arrendada por parte del arrendatario no es un hecho susceptible de devolución al arrendador,  En tales situaciones; el legislador regula la resolución de un modo especial, haciendo que sólo opere haciael futuro y ordenando: se cumpla el contrato por lo que respecta a las prestaciones pretéritas. Este es el sentido del artículo 1616 del Código Civil: “Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado; por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio? del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, ó por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario« Como puede observarse, la resolución regulada por el artículo 1616 del Código Civil no extingue propiamente el contrato, sino lo deja sub­sistente por lo menos en lo que respecta al arrendatario, durante un determinado lapso.

 

En la doctrina se plantea la discusión clásica acerca de si, resuelto un contrato de venta, los frutos percibidos por el adquirente y los contratos de arrendamiento efectuados por éste sobre la cosa adquirida desaparecen por la resolución del contrato. Para algunos, la solución aplicable debe ser igual a la adoptada por el legislador en materia de condición, o sea, que no hay lugar a la extinción de los actos de administración ni a la resti­tución derivada de la percepción efectuada de los frutos mientras esté pendiente la condición. Otros sostienen que los contratos de arrenda­miento subsisten pese a la resolución; en cambio, los frutos percibidos serán devueltos. Otros sustentan el criterio de que si quien efectúa los actos de administración y percibe fes frutos incumple su obligación y motiva por ello la resolución, hace imposible qué' fes actos y percep­ciones referidos pueden mantenerse respecto al demandante que obtiene la resolución.

3? La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la dé reso­lución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumpli­miento o la resolución del contrato. Para ello se fundamentan en la redac­ción del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación* la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Sin embargo, en fecha relativamente reciente (antigua Corte de Casación, fecha 10 de noviembre de 1953), la jurisprudencia y algunos autores se han pronunciado por el carácter autónomo de la acción por daños y perjuicios derivada del incumplimiento culposo de un contrato bilateral, en el sentido de que dicha acción procede independientemente de la acción de cumplimiento o de resolución y sin necesidad de haberse intentado alguna de estas acciones.

Se fundamenta este criterio en la idea de que es un principio general en materia de cumplimiento de obliga­ciones la indemnización de los daños y perjuicios por él incumplimiento culposo (art. 1271): “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”, y porque en determinadas situaciones nuestro legislador la permite.

 

La resolución convencional

La resolución de un contrato bilateral no solo procede por las causas, contempladas en la ley  si no, también, como no es materia de orden público, por las causas pautadas por las propias partes. Esta reso­lución regulada por las partes en el texto mismo del contrato se denomina resolución convencional, y produce los efectos; señalados para la resolución en general, salvo en aquellos casos en que la materia de la resolución 'es normada por disposiciones de orden público, -situaciones en las cuales la resolución convencional no puede producir efecto alguno en' todo lo que viole aquellas disposiciones; Ello ocurre en los casos de desocupación pautados en el Decreto sobre Desalojo de Viviendas, y en la Ley de Regulación de Alquileres, respecto al contrato de arrendamiento; y en los casos de determinación de los contratos de trabajo. Ambas materias son de orden público, inderogables por las partes.

 

La resolución convencional puede revestir diversos aspectos a saber;

 

1 La resolución pura, y simple, aquella en que las partes exponen que el incumplimiento de una o alguna dé las cláusulas del contrato producirá la resolución del mismo. En este caso se aplicarán las normas y principios generales de la resolución anteriormente explicados.

 

29 La resolución calificada, aquella en que las partes expresan las causas que pueden dar motivo a la resolución y califican la naturaleza y caracteres del incumplimiento. En estos casos el juez deberá abstenerse de calificar el incumplimiento y se limitará a constatarlo y a declarar la reso­lución consiguiente. Respecto de las causas dé resolución no previstas expresamente por las partes, regirán los principios generales de apreciación.

 

La resolución de pleno derecho

 

Es aquella resolución por la cual el contrato queda resuelto sin necesidad de la declaración judicial. La resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional. Es legal cuando así es establecida expresamente por él legislador tal como ocurre, por ejemplo, en el artículo 1531 del Código Civil en materia de venta de bienes muebles: si se trata de cosas muebles, la resolución de la venta Sé verifica de pleno derecho en interés del vendedor, si el comprador no se ha presentado a recibir la cosa antes de que haya expirado el término para su entrega o si habiéndose presentado no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado plazo más largo para dicho pago.

 

La resolución de pleno derecho es convencional cuando así lo disponen las partes en el texto de contrato celebrado. Presenta los caracteres siguientes:

 

Se considera establecida en interés del acreedor, o sea, de la parte accionante, quien puede, prevalerse de ella o pedir el cumplimiento del contrato. La parte cuyo incumplimiento la motiva deberá conformarse solamente con la resolución.

 

No es necesaria, la intervención judicial para calificar el incumplimiento. Sin embargo, hay autores que sostienen que sí, sobre todo en los casos de desacuerdo de las partes para calificar ese incumplimiento.

 Algunos autores sostienen que antes de prevalerse de la resolución de pleno derecho, el acreedor debe intimar al deudor al cumplimiento, y si el deudor no procede al mismo, podrá entonces procederse a la resolución Este criterio no parece aplicable en Venezuela, dada la peculiar estructura del Principio de Prioridad de la Ejecución en Especie.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas presentadas, y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, y en aplicación de los precedentes razonamientos al caso concreto, se tienen como hechos aceptados y como hechos ciertos los siguientes:

 

Que efectivamente entre las partes se celebró Contrato de Compra Venta, siendo el objeto del mismo un bien constituido por una maquinaria con las siguientes características: clase Maquina, tipo Excavadora, uso Maquinaria Pesada, marca Jhon Deere, modelo 160C LC, año 2003, color Amarillo, serial FF160CX044120.

 

Que efectivamente dicho contrato establece un plazo para su cumplimiento, existiendo una discordancia entre el establecido en letras (sesenta) y el escrito en números (180). Siendo el caso que tal como lo expresó la misma demandada, al momento de estar citada, ambos lapsos ya habían fenecido. Por lo tanto la obligación es perfectamente exigible. Y así se decide.

 

Que la parte demandada, en cumplimiento de su obligación respecto al referido contrato, debía cancelar al ciudadano LUIGI GASPERIN, la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 12.000,oo), cuyo pago no fue alegado y tampoco consta a los autos, lo que evidencia que hubo incumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa objeto de la pretensión bajo análisis el cual establecía lo siguiente por acuerdo entre las partes:

“…Yo LUIGI GASPERIN, de Nacionalidad Italiana, Mayor de edad, Casado, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad V-80.088.697, por medio del presente documento declaro Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la empresa AGROMINERA ESPERANZA, C.A, Rif. 411338702, domiciliada en Troncal 10. Vía Internacional KM. 85 local, parcela IA-11, sector minero el tapón, Nueva Bizkaitarra, parroquia San Isidro, Municipio Sifontes, Las Garitas, estado Bolívar, representada en este acto por el ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-15.756.574, civilmente hábil, actuando en este acto en su carácter de presidente, de una maquina de mi exclusiva propiedad, con las siguientes características: CLASE: MAQUINA, TIPO: EXCAVADORA, USO: MAQUINARIA PESADA; MARCA: JOHN DEERE, MODELO: 16OC LC, AÑO: 2003, COLOR: AMARILLO, SERIAL: FF160CX044120. la cual me pertenece según se evidencia en documento privado de compra venta de fecha seis (06) de agosto de 2020. El precio de la presente venta es por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000,00 USD). La presente venta se encuentra condicionada por la siguiente CLAUSULA RESOLUTORIA la cual establece lo siguiente: Dentro del plazo de sesenta (180) días continuos, contados a partir de la tacha de suscripción del presente contrato; la empresa. AGROMINERA ESPERANZA, C.A, debe cancelar al ciudadano LUIGI GASPERIN, la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000,00 USD), en caso de no haber pago alguno SE CONSIDERA NO EFECTUADA LA VENTA DE FORMA PERMANENTE Y CON CARACTER IRREVOCABLE. Y yo, NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, antes identificado declaro que acepto la venta que se realizara en los términos anteriormente expresados, recibo conforme la maquina objeto de esta venta en las condiciones que se encuentra. Se emiten dos (2) ejemplares del presente contrato, ambos dé un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Maturín a los 30 días del mes de noviembre del 2020…”

 

 

Ahora bien determinados los hechos, y verificado en el transcurso del tiempo sin que se haya dado cabal cumplimiento al contrato, así como la voluntad de las partes, es por lo que esta Sala determina, que hay lugar a la Resolución del Contrato en virtud del incumplimiento imputable a la parte demandada, razón por la cual se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y así se decide.

 

RECONVENCIÓN

 

Por su parte la accionada reconvino al demandante por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando que el mismo le ocasionó daños y perjuicios a la sociedad, al retener de forma ilegítima parte de su patrimonio y traspasar dos camiones a su nombre, los cuales son indispensables para desarrollar su objeto social.

 

Asimismo alega la existencia de una relación sentimental entre los ciudadanos LUIGI GASPERIN e HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO (tercera que no es parte en el juicio), que de acuerdo a las probanzas aportadas, así como de las actas procesales, no quedó demostrado la existencia de una relación sentimental entre ambos, en cuanto a los hechos penales alegados, no es esta la jurisdicción en la que deben ser sometidos tales hechos, por lo que se desechan. En consecuencia, al no haber sido demostrada la ocurrencia del supuesto suceso del cual derivan los daños alegados, se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN. Y así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Con fuerza en  las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022, dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. SEGUNDO: sin lugar LA RECONVENCIÓN. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada Reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente,

 

Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2023-000063

Nota: publicada en su fecha a las (___)

La Secretaria,