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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000382
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.
AVOCAMIENTO
Mediante solicitud de fecha 28 de julio de 2022, presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por el ciudadano abogado PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.452.680, asistido por los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña y Carlos Alberto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 146.513 y 187.199, respectivamente, solicitó a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento del expediente distinguido con el número “56.529”, tramitado ante el “...Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo...”.
Mediante sentencia publicada en el presente asunto, de fecha 05 de agosto de 2022, distinguida con el Nro. AVOC-2022-303, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia, ORDENA en base a lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
PRIMERO: A la ciudadana jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remita inmediatamente a esta Sala todo el expediente distinguido con el alfanumérico Nro. 56.529, contentivo del juicio por partición de comunidad conyugal, seguido por la ciudadana ADALGISA ELENA ZACCARA NARANJO contra el ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI.
SEGUNDO: Al JUEZ RECTOR de la Circunscripción Judicial del ESTADO CARABOBO, que se encargue de velar por el cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
TERCERO: A la ciudadana jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada LUCILDA OLLARVES, ABSTENERSE de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido requerido, a partir de la publicación de esta sentencia.
CUARTO: SE LE NOTIFICA a la ciudadana jueza del tribunal antes señalado, que tiene un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el expediente sea remitido a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo antes dispuesto en esta decisión.
No se hace pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación…” (Resaltado de la cita)
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022, fue asignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir sobre la procedencia o no de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la ponencia Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
-I-
Este Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en numerosos fallos que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. Fallo Nro. AVOC-302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A., entre otras), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de ésta Sala, pues conforme a lo estatuido en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro el establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio cuando lo estime conveniente.
Por consiguiente, es necesario que “(…) de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Cfr. Fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 1201, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 12319, caso: Blanca Romero de Castillo, reiterada en fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 177, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Rómulo Antonio Hernández y otro).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia Nro. 302, de fecha 22 de julio de 2021, dispuso lo siguiente:
“(…) Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n. 425, del 4 de abril de 2011).
En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.
Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n. 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;
2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;
3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;
4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y
5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...”.- (Destacado del fallo)
A ello, se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia, y que la causa no se encuentre terminada en fase de ejecución de sentencia, aunque en ciertas circunstancias la Sala ha admitido el avocamiento en fase de ejecución de forma excepcional, dada la gravedad del caso y la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento, y por la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales. Así se declara.-
Por esa razón, este Tribunal Supremo de Justicia ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y aspirar los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al ordenamiento jurídico que pueda ser subsanada mediante el planteamiento de algún recurso ante cualquier instancia competente.
En consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Sobre el particular, y los supuestos de procedencia del avocamiento esta Sala en fallo Nro. AVOC-472, de fecha 21 de mayo de 2004, caso: Ruth Rincón de Basso y otras contra Charles Dos Santos y otros; acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 539, de fecha 2 de abril de 2002, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y otro contra José del Carmen Rojas y otros, al concluir que en definitiva “(…) los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes:
a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;
b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y,
c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
En el mismo sentido también cabe destacar, que el avocamiento como medida judicial excepcional, también ha sido empleado por esta Sala para corregir vicios procesales de los jueces de instancia, en procedimientos en que se vea afectado el interés público o el orden público procesal, y así ha sido reseñado en fallos números AVOC-5, de fecha 18 de enero de 2008, caso: SOYAJOR C.A.; AVOC-635, de fecha 19 de febrero de 2009, expediente Nro. 2008-567, caso: Domenico Del Grosso Ciccone y otra; AVOC-481, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Anselmo Orlando Alvarado Bajares, y AVOC-757, de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Calixto Rafael Rocca Bravo y otra; reiterados recientemente en sentencia números AVOC-636, de fecha 16 de noviembre de 2021, de fecha 18 de noviembre de 2021, AVOC-691, de fecha 22 de noviembre de 2021, AVOC-705, de fecha 24 de noviembre de 2021, AVOC-709, de fecha 25 de noviembre de 2021, AVOC-780, de fecha 10 de diciembre de 2021, AVOC-818, de fecha 14 de diciembre de 2021, entre muchos otros, donde se estableció:
“(…) Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado José Luís Mejicano Llamozas), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la Sociedad Mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso José Benjamín Gallardo González, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:
‘…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.
A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:
‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.
Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…”. (Destacados del fallo).
Establecidas estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente en el presente caso existen las irregularidades denunciadas por la solicitante del avocamiento, y a tal efecto se observa lo siguiente:
-II-
Publicada por esta Sala la sentencia concerniente a la primera fase del avocamiento, en fecha 15 de noviembre de 2022, bajo el N° AVOC-645/2022, dicha decisión fue notificada por la ciudadana Secretaria de esta Sala, a la Dra. Lucilda Ovalles, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Dr. Omar Montes Meza, Juez Rector de la mencionada Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de noviembre de 2022, fue recibido en esta Sala Oficio Nro. 193-2022, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien remitió los expedientes requeridos del caso.
En fecha 22 de noviembre de 2022, fue recibido ante la Secretaria de esta Sala, escrito suscrito por los abogados Zaida Jaspe Mora y Eliezer Duque, ex apoderados judiciales del ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.452.680, en el cual hicieron varios señalamientos en torno a la orden dada por el mencionado ciudadano de “…no hacer oposición a la partición y obtener en su nombre un mejor acuerdo posible…”, siendo –según los ex apoderados- la razón por la que no se hizo oposición a la demanda de partición.
En fecha 14 de diciembre de 2022, fue recibido ante la Secretaria de esta Sala, escrito suscrito por la abogada Yoibeth Escalona Medina, apoderada judicial de la ciudadana ADALGISA ELENA ZÁCCARA NARANJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.036.204, en el cual hicieron varios señalamientos en torno a los motivos por los cuales consideran que es improcedente la segunda fase de la solicitud de avocamiento, así como que señalaron que:
En primer lugar, la falta de consignación de fianza para que pueda ser admitida la demanda, de conformidad con el artículo 36 del Código Civil, se encuentran dentro de las llamadas “EXCEPCIONES DILATORIAS”, y que por lo tanto, no son de orden público.
En segundo lugar, el supuesto quebrantamiento del debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte del tribunal de instancia, al considerar que desaplicó durante el acontecer procesal las formalidades de la Resolución Nro. 005-2020, dictada por esta Sala de Casación Civil, cuando señaló que “…el apoderado de la demandante consignó diligencia en fecha 3 de diciembre de 2021 sin evidencia de que hubiese sido recibida por correo electrónico ni planilla de recepción de documento prevista en la Resolución supra señalada, ocurriendo lo mismo, según sus dichos , en fecha 01 de abril de 2022 cuando alega haber consignado diligencia mediante la cual otorgó el primero de los varios Poderes Apud Acta que ha otorgado en la causa, sin la planilla de recepción de documentos, agregando que estas presuntas omisiones ocasionan la nulidad absoluta de las actuaciones…”. En este sentido, refirió la demandante en la causa principal que “…la Resolución in comento no deroga las normas procedimentales previamente establecidas; por lo que, aunado a que las presuntas omisiones de consignación de las planillas, en las que pudieron haber incurrido AMBAS PARTES, en su respectiva oportunidad, en modo alguno representa una lesión al derecho a la defensa o al debido proceso que amerite una reposición de la causa, por demás inútil, partiendo de que nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en el último aparte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En tercer lugar, la demandante hizo referencia al supuesto estado de indefensión del solicitante de avocamiento, cuando señaló que se configuró con la inacción procesal en el que a su juicio incurrieron los abogados Zaida Jaspe y Eliezer Duque, por dejar transcurrir el lapso de oposición y contestación a la demanda, sin formular defensa alguna a favor del demandado, en contravención a los principios éticos y profesionales contemplados en la Ley de Abogados y el Colegio de Ética del Abogado venezolano, por lo que consideró que “…la facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se prohíba expresamente; sino desconociendo sin asidero alguno su propia voluntad inequívocamente expresada en el Poder Apud Acta otorgado frente a la Secretaria del Tribunal de la causa en fecha 01 de abril de 2022, mediante el cual EXPRESAMENTE AUTORIZA a la abogada que a bien tuvo designar en dicha oportunidad, para sustituir el poder otorgado en abogados de su confianza, lo cual resulta temerario y una falta de lealtad al proceso…”.
Por último pidieron que se declarara improcedente la segunda fase del avocamiento anexaron a dicho escrito, copia certificada de sustitución de instrumento poder y copia simple de declaración definitiva de rentas y pagos para personas naturales residentes y herencias yacentes.
Ahora bien, debido a la naturaleza discrecional y excepcional de la solicitud procesal del avocamiento, esta Sala observa de los alegatos hechos por el solicitante, que se destaca como de mayor gravedad, el de la falta de consignación de fianza para que sea admitida la demanda, dado que se alega que el demandante tiene su domicilio en el extranjero, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 36 del Código Civil, lo cual de ser cierto, generaría la inadmisibilidad de la demanda presentada, y por ende haría innecesaria el análisis de los demás aspectos del caso, en tal sentido el solicitante señaló lo siguiente:
“...1) La falta de consignación de fianza para que pueda ser admitida la demanda, de conformidad con el artículo 36 del Código Civil.
Ciudadanos Magistrados, el propósito de mi pretensión de avocamiento, es que esta Máxima autoridad judicial, examine las violaciones que al ordenamiento jurídico se han manifestado en el desglose del iter procesal acaecido en el asunto contenido en el expediente N° 56.529, correspondiente a la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y proceda a admitirla, por ser que, en esta solicitud se advierte sobre la violación de una norma de orden sustantivo, como lo es el artículo 36 del Código Civil, que establece:
…Omissis…
De acuerdo con el dispositivo legal antes transcrito, se colige un requisito exigible a todo accionante y residente fuera del territorio Nacional que, debe afianzar el pago de lo litigado, sentenciado y ejecutoriado como obligación prelativa para la admisión de la demanda.
Siendo así, es notoriamente palpable de la redacción del escrito libelar que encabeza las actuaciones que conforman el expediente anexo en copias certificadas, que los ciudadanos ARMANDO MANZANILLAMATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.462.519 y V-7.123.437, respectivamente, en su carácter de abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020 y 54.638, en ese mismo orden, y apoderados judiciales de quien fuera mi cónyuge, ciudadana ADALGISA ELENA ZACCARA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.036.204, con domicilio constituido en la ciudad de Valencia, Reino de España, actúan (junto a otros abogados) según Poder Especial, otorgado por ante el Notario Público del Ilustre Colegio de Valencia; Jorge Cano Rico, en la referida ciudad y País, en fecha 29 de septiembre de 2.021, asentado bajo el número de Protocolo 3271/2021, debidamente apostillado por el Decano del Colegio Notarial de Valencia; D. Francisco Cantos Viñals, en fecha 01 de octubre de 2.021, e inserto bajo el número N9101/2021/017721, tal como se colige de la apostilla contenida en el referido instrumento poder, acompañado y opuesto por los accionantes y mandatarios en el referido libelo de demanda.
En ese sentido, la acción judicial incoada fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.556.800,00), lo cual, según el tipo de cambio referencial publicado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) para el día en que el tribunal le dio entrada a la demanda, esto es, el 30 de noviembre de 2.021, a una tasa oficial de CUATRO COMA SESENTA BOLÍVARES POR DÓLAR (Bs. 4,60), equivale a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($. 773.217,39); sin embargo, los apoderados demandantes no presentaron fianza alguna ni demostraron que su mandante posee en el país, bienes en cantidad suficiente, razón por la cual, la acción de partición debió ser declarada inadmisible o en su defecto, exhortar a los accionantes a que dieran cumplimiento con lo establecido en el articulo 36 ut supra. Así solicito sea declarado...”.
En el presente caso se alega la infracción de la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la “...caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482).-
En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:
I. Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
II. Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.
El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general.
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 2804, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente Nro. 2004-3097, al respecto señaló lo siguiente:
“...Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.
Asimismo, se deja claro que la carga procesal de la actio iudicati solvi era aplicable al presente caso, por estar involucrados en el mismo derechos netamente civiles...”.-
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de enero de 2018, al respecto señaló lo siguiente:
“...Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos de la norma, esto es, que (i) el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela; (ii) que no posea en el país bienes en cantidad suficiente y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautio iudicatio solvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vid. s. SC n.° 2804 del 29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n.° 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson Parada Urbina y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation)...”.-
Hechas estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente en el presente juicio existen las irregularidades denunciadas por la representación judicial del ciudadano Pascual Roque Falcone Guarnieri, solicitante del avocamiento, y a tal efecto se proceden a analizar las actas procesales que conforman el expediente, para lo cual se pasa a realizar un recuento de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En el primer caso, del libelo de la demanda presentado en fecha 1° de diciembre de 2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se desprende que la acción peticionada en el expediente Nro. 56.529, fue incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana ADALGISA ELENA ZÁCARA NARANJO, y va dirigida en contra de su ex cónyuge, ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, ambas partes ya identificadas en este fallo, y se contrae a la partición de comunidad de bienes o comunidad conyugal.
Ahora bien, junto con el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó entre otros documentos, el instrumento poder que acredita su representación, otorgado en fecha 14 de junio de 2021, en el cual se señala expresamente que:
“...Ante mí, JORGE CANO RICO, Notario del Ilustre Colegio de Valencia (…) COMPARECE: DOÑA ADALGISA-ELENA ZACCARA NARANJO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, divorciada, médico, vecina de Valencia-460007, con domicilio en la Calle Marvá, número 19, piso 2, puerta 4, con pasaporte de su nacionalidad número 105165507 y cédula de identidad venezolana número 7.036.204...”. (Destacado de la Sala).-
Cursa al folio 101 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 2 de diciembre del 2021, mediante el cual el tribunal a-quo admitió la demanda.
Cursa al folio 121 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 19 de enero del 2022, mediante el cual se dejó constancia vista la imposibilidad de la citación personal del demandado, la consignación de carteles de citación de los diarios La Calle y Notitarde.
Cursa al folio 125 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 25 de enero del 2022, mediante el cual el tribunal a-quo dejó constancia que la Abog. Carolina Contreras, en su carácter de Secretaria y la parte actora, se trasladaron en fecha 24 de enero del mismo año, al domicilio procesal del demandado, ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, donde fijó cartel de citación, dando por cumplida la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 126 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 3 de marzo del 2022, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual manifestó que por cuanto el demandado de autos a la presente causa no se dio por citado, solicitó el nombramiento de un defensor ad littem, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 131 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 28 de marzo del 2022, mediante el cual el tribunal a quo dejó constancia de la aceptación de la abogada Yolanca Cáceres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 203.765, como defensora ad littem.
Cursa a los folios 132, 138, 143, 158, 160 de la primera pieza del expediente, diligencias de fechas 1° de abril, 12 de mayo, 3, 10 y 15 de junio del año 2022, en el cual el demandado, ciudadano Pascual Roque Falcone Guarnieri, otorgó poderes apud acta a los abogados: Zaida Jarpe, Eliezer Duque, Angélica Reyes de Sánchez, María del Carmen Pinto, Ignacio Gabriel Solórzano Peña y Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 55.658, 307.429, 22.394, 49.995, 146.513 y 187.199, en su orden.
Asimismo, cursa a los folios 142, 157 y 159 de la primera pieza del expediente, diligencias de fechas 1°, 10 y de junio del año 2022, en el cual el demandado, ciudadano Pascual Roque Falcone Guarnieri, revocó los poderes apud acta a los abogados: Zaida Jarpe, Eliezer Duque, Angélica Reyes de Sánchez y María del Carmen Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 55.658, 307.429, 22.394 y 49.995, respectivamente.
Riela a los folios 135 al 137 de de la primera pieza del expediente, sentencia de fecha 4 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de realizar el acto de nombramiento del partidor.
Cursa al folio 140 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 25 de mayo del 2022, mediante el cual en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes y a solicitud de los mismos, se nombró como único partidor, al ciudadano Héctor Rodolfo Pimentel Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 78.401, para que compareciera por ante el tribunal de instancia a manifestar su aceptación o excusa.
Cursa al folio 144 de la primera pieza del expediente, escrito de fecha 7 de junio del 2022, mediante el cual los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron; en primer término, la reposición de la causa al estado de ordenar la ejecución de la sentencia y en especial en la determinación de las costas intimadas en el juicio, para proceder, si es el caso, a la designación del partidor, ya que a su juicio, proceder a la designación del partidor de la manera que lo estaba haciendo el juez a-quo, causaría una lesión al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representada, en consecuencia, una lesión al patrimonio de la misma. En segundo lugar, solicitó se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los “…BIENES DERECHOS, ACCIONES E INTERESES, representado por su derecho litigioso que tiene y posee el mismo en la comunidad de gananciales…”. (Negrillas del escrito).
Riela a los folios 163 al 165 de de la primera pieza del expediente, sentencia de fecha 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual estableció:
“...PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR EL AUTO QUE ORDENE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 04 DE MAYO DE 2022.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULOS LOS ACTOS DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR de fechas 18 de mayo de 2022 y 25 de mayo de 2022.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 25 de mayo de 2022.
Una vez quede firme esta decisión, el Tribunal dictará un auto por el cual se acuerde la ejecución de la sentencia y se ordene la creación de un cuaderno separado para tramitar y decidir de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia sobre la estimación e intimación de costas del proceso, que implican los costos señalados por la parte actora en su escrito de fecha 07 de junio de 2022. Una vez decidida y declarada firme esa incidencia comenzará a computarse el lapso de 10 días de despacho para el nombramiento del partidor...”.
Cursa al folio 168 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 15 de julio del 2022, mediante el cual ambas partes se dieron por notificados de la sentencia dictada por el tribunal de instancia en fecha 14 de julio de 2022.
Cursa al folio 172 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 8 de agosto del 2022, mediante el cual el tribunal de instancia, dejó constancia de haber transcurrido el lapso para recurrir de la decisión de fecha 14 de julio de 2022, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, por ende, declaró firme la sentencia. Por tanto, ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2022. Asimismo, ordenó la apertura de sendos cuadernos separados, el primero, para la incidencia de estimación e intimación de costas del proceso y; el segundo, para la medida de embargo solicitada por la parte demandante. (Negrillas y cursivas de la Sala)
Por auto del 15 de noviembre de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, en virtud de haberse declarado procedente la primera fase del avocamiento.
La Sala para decidir observa:
Una vez analizadas pormenorizadamente las actas que conforman el presente expediente, y examinado lo alegado por el solicitante del avocamiento, esta Sala procede a dictar su máxima decisión en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre un juicio por partición de comunidad conyugal, incoado por la ciudadana ADALGISA ELENA ZACCARA NARANJO contra su ex cónyuge, ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, sobre bienes que constituyen la comunidad de gananciales, los cuales, le corresponde a la demandante el cincuenta por ciento (50%), constituidos dichos bienes por:
Un local profesional, constituido por un consultorio distinguido con el número 316, ubicado en la segunda planta (2da.) del Edificio de Consultorios del Centro Policlínico Valencia, C.A. Con una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados (40mts2), constante de un salón de belleza y baño. El cual fue adquirido para la comunidad conyugal, según documento protocolizado en fecha 13 de marzo de 1996, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el número 3, Tomo 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero. Anexo “F”.
El cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la entidad mercantil de este domicilio INVERSIONES GUAFAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1999, bajo el número53, Tomo 31-A y que se encuentra representado el cien por ciento (100%), por un total de cincuenta y siete mil (57.000) acciones nominativas no convertibles al portador. Anexo “G”.
El cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la entidad mercantil de este domicilio GRUPO PAFYZ CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 3 de mayo del año 2000, bajo el número 16, Tomo 30-A. el cien por ciento (100%), se encuentra representado por siete mil (7000) acciones nominativas no convertibles al portador. Anexo “H”.
El cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la entidad mercantil de este domicilio FALGUA, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril del año 1999, bajo el número 52, Tomo 31-A. El cien por ciento (100%), se encuentra representado por ciento un mil (101.000) acciones nominativas no convertibles al portador. Anexo “I”.
La mencionada causa, está siendo sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de que la parte demandada no recurrió de la misma, y en consecuencia, quedó firme dicha sentencia.
No obstante lo anterior, la parte demandada, solicitó ante esta Sala de Casación Civil, el avocamiento de la causa en vista de la supuesta violación de normas de orden público, específicamente, el artículo 36 del Código Civil, por considerar; por una parte, que la demandante en el juicio principal, ciudadana ADALGISA ELENA ZACCARA NARANJO, no consignó fianza para poder ser admitida la demanda, en vista que la demandante en el juicio principal tiene su residencia fuera del territorio nacional, es decir, su domicilio está constituido en la ciudad de Valencia, Reino de España, según Poder Especial, otorgado por ante el Notario Público del Ilustre Colegio de Valencia; Jorge Cano Rico, en la referida ciudad y país en fecha 29 de septiembre de 2021, asentado bajo el número de Protocolo 3271/2021, debidamente apostillado por el Decano del Colegio Notarial de Valencia; D. Francisco Cantos Viñals, en fecha 1° de octubre de 2021, e inserto bajo el número Nro. 9101/2021/017721, tal como se colige de la apostilla contenida en el referido instrumento poder, acompañado y opuesto por los accionantes y mandatarios en el referido libelo de la demanda; por la otra, señaló que los apoderados demandantes no demostraron que su mandante posee en el país, bienes en cantidad suficiente, por lo cual ratificó que la acción de partición debió ser declara inadmisible, o en su defecto, consideró que el juez a-quo debió exhortar a la accionante a que dieran cumplimiento con lo establecido en el artículo 36 ut supra mencionado.
Por otra parte, el solicitante del avocamiento señaló que hubo quebrantamiento del debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte del tribunal cuando desaplicó ominosamente durante el acontecer procesal las formalidades de actuación válidamente concebidas por la Resolución N° 005-2020, dictada por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, basando su afirmación en lo siguiente:
“…la actuación realizada el día 03 de diciembre de 2.021, por el abogado Armando Manzanilla, en su carácter de apoderado demandante, mediante diligencia redactada de su puño y letra, dejó constancia de haber consignado las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa e impulsar la citación personal de la parte demandada (folio 102), sin evidenciarse ninguna nota, que dejara por sentado la recepción del correo electrónico correspondiente ni la consignación de la planilla de recepción de documentos, todo eso, por mandato y porque se encontraba en plena vigencia la Resolución N° 005-2020, dictada el 05 de octubre de 2.020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
Adicionalmente a lo antes transcrito, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…las formalidades que por razones sobrevenidas fueron impuestas por esta Máxima instancia judicial, no solo para para (sic) actuar en los tribunales de primer grado de conocimiento, sino que también fueron adoptadas medidas de estricto y obligatorio cumplimiento para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la actuación de la parte accionante que riela al folio ciento dos (102) de las actas certificadas que se acompañan, debe tenerse como írrita y por ende viciada de nulidad, haciendo carecer de validez todas y cada una de las actuaciones siguientes a aquella, eso por nombrar y describir sola la primera de las tantas actuaciones que fueron sustanciadas y proveídas sin las formalidades previstas en la Resolución 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil, el 05 de octubre de 2.020…”.
Por último, denunció el estado de indefensión el cual, a su juicio, se configuró con la inacción procesal en el que incurrieron los abogados Zaida Jaspe y Eliezer Duque, haciendo énfasis en la primera de las mencionadas, al considerar que dejó transcurrir el lapso de oposición y contestación a la demanda, sin formular defensa alguna a su favor, en contravención a los principios éticos y profesionales remarcados en la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado Venezolano.
Ahora bien, los alegatos expuestos por el solicitante del avocamiento va dirigido a señalar, en primer lugar, la supuesta injusticia manifiesta por verse afectado una normativa civil, en este caso, el artículo 36 del Código Civil, al considerar que los apoderados demandantes no presentaron fianza para la interposición de la demanda y, adicionalmente, no demostraron que la demandante en el juicio principal, posea bienes en el país en cantidades suficientes para responder las resultas del juicio.
Así las cosas, una vez analizado con detenimiento todos los alegatos precedentemente expuestos hechos por el solicitante del avocamiento, así como revisado todo el procedimiento llevado en el juicio principal, en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala, antes señaladas en el presente fallo, y visto que no se deben confundir los conceptos antes citados, con el hecho de que se señalen como afectados los supuestos derechos o intereses de un particular en un juicio, lo cual se indica como supuestamente violatorio del orden público, concluye, en esta primera parte, que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento, dado que con la decisión dictada en el juicio principal, sólo se verían afectados derechos de particulares, única y exclusivamente, lo que determina que la presente solicitud de avocamiento es improcedente, toda vez que los motivos que sustentan la solicitud de avocamiento se corresponden a la presunta injusticia manifiesta por verse afectado una normativa civil de carácter sustantivo y de estricto orden público en que ha incurrido el juez de instancia que ha conocido el caso.
Es de acotar que todas las actuaciones llevadas en este juicio son de orden privado y sólo afectan a las partes contendientes, no evidenciándose que afecten gravemente el interés general o público, siendo que las vulneraciones denunciadas en el presente avocamiento son de posible corrección en la instancia; sin embargo, del análisis de las actas procesales se evidenció que la parte demandante en el juicio principal por partición, es titular del cincuenta por ciento (50%) de los bienes a partir, lo que quiere decir, y contrario a los afirmado por el solicitante del avocamiento, sí posee los bienes suficientes para responder en caso de no resultar vencedora en el presente juicio, tal como consta en los anexos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda.
En segundo lugar, delata el solicitante la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto consideró que el “…apoderado demandante, mediante diligencia redactada de su puño y letra, dejó constancia de haber consignado las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa e impulsar la citación personal de la parte demandada (folio 102), sin evidenciarse ninguna nota, que dejara por sentado la recepción del correo electrónico correspondiente ni la consignación de la planilla de recepción de documentos…”, lo cual, contrario a lo denunciado, evidencia esta Sala, se encuentra certificado por la ciudadana Secretaría, Abog. Carolina Contreras, con su firma y el respectivo sello húmedo del tribunal, así como que la misma –diligencia- se encuentra diarizada en el libro llevado por el juzgado de instancia de fecha 3 de diciembre de 2021, asiento Nro. 6.
Por último, denunció el solicitante de avocamiento el estado de indefensión, el cual –afirmó- se configuró por la inacción en la que incurrieron los abogados Zaida Jaspe y Eliezer Duque, al no oponerse a la partición ni contestar la demanda, cuando se pudo constatar de las actas que forman el expediente, específicamente, en el folio 132, el poder apud acta otorgado por el denunciante a la profesional del derecho, Zaida Jaspe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 55.658, donde contrario a lo expresado por el solicitante, la misma si estaba facultada para sustituir poder en otro abogado, donde se señalaba específicamente que se podía “…sustituir este poder en todo o en parte en abogados de su confianza reservándose o no, su ejercicio…”, lo cual ocurrió, cuando sustituyó el poder concedido en el abogado Eliezer Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 307.429, a los fines de representar al demandado en aquel juicio de partición de comunidad conyugal y que, por negligencia, impericia o inobservancia de la ley, no ejercieron la debida defensa en oportunidad procesal correspondiente, por lo cual la sentencia quedó definitivamente firme; por tanto, se le insta al juez de instancia, se aboque a la ejecución de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2022, a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y el debido proceso en el caso en estudio, sin más dilaciones y retardos procesales.
En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta solicitud de avocamiento en su segunda fase se declara improcedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO solicitado por los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña y Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, actuando como apoderados judiciales del ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, (antes identificado) y en consecuencia ordena:
SEGUNDO: La remisión del expediente principal signado con el número 22-000382, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, para que proceda de forma inmediata a ejecutar el fallo definitivo en la presente causa.
Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
________________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Nota: Publicado en su fecha a las (___)
La Secretaria,