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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000140
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En la acción reivindicatoria, incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA de FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.779.799, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Galsuinda Parra Manzano, Yoleyda Parra Manzano, Naila Andrade Ramírez y Lisseth Mogollón, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.514, 21.745, 12.463 y 123.733, respectivamente, contra los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.614.331, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.231, actuando en su propio nombre y representación, y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.287.262, patrocinado judicialmente por la ciudadana abogada Verónica Josefina Franco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.231; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión en fecha 29 de octubre de 2021, declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio Yoleida Parra Manzano, inscrita en el inpreabogado (sic) con el N° 21745, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICENTA PARRA, ut supra identificada, ejercido en contra de la sentencia proferida en fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se establece lo siguiente:
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, propuesta por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO.
CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la defensa por caducidad para la interposición de la acción reivindicatoria, alegada por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, domiciliada en el Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en contra de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en el Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, por lo que se ordena la reivindicación del bien inmueble para vivienda tipo apartamento, situado en el Edificio (sic) ‘RESIDENCIAS ARAYA’, Apartamento (sic) 11-A, ubicado en la Décima (sic) Planta (sic) del ala No A, en la Avenida (sic) 3C (Carretera La Lago) con Calle (sic) 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,86 mts2), el cual consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE Con apartamento B de la respectiva planta con DOS METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 mts) con fachada norte del edificio, con CATORCE METROS TREINTA CENTÍMETROS (14,30 mts): SUR Con fachada sur de edificio con VEINTITRÉS METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (23,50 mts): OESTE: Parte con apartamento tipo B del mismo piso, con DOS METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 mts), para con fosa del ascensor de servicio con DOS METROS SESENTA CENTÍMETROS (2.00 mts) y parte con fachada oeste del edificio con CATORCE METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (14,50 mts) y ESTE Con (sic) fechada este del edificio con VEINTIÚN METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (21.50 ms).
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, los co-demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.
Ahora bien en fecha 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 27 de abril de 2022, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, procedió a reconstituir esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente: Dr. José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada: Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 23 de marzo de 2022, se recibió el actual expediente, y en fecha 3 de junio de 2022, el presidente de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la ponencia del presente caso al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
PUNTO PREVIO
Se constata en el presente caso, que tanto la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco, actuando en su propio nombre e interés y en representación del co-demandado ciudadano Héctor Andrés Fuenmayor Franco, presentaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 16 de noviembre de 2021 y 25 de enero de 2022, sendos escritos de formalización al recurso extraordinario de casación, verificándose en primer término, que fueron admitidos y formalizados, por lo que oportuno es señalar, que dichos recursos, serán atendidos y resueltos, en el orden de su presentación y de acuerdo a la naturaleza de sus denuncias.
En razón de ello, se conocerá en primer lugar las denuncias por defecto de actividad contenidas en el escrito de formalización al recurso extraordinario de casación, presentado en fecha 16 de noviembre de 2021, y luego se pasarán a conocer las contenidas en la formalización de fecha 25 de enero de 2022, si las hubiere y posteriormente, en caso de no proceder ninguna de las anteriores delaciones, la Sala decidirá, en ese mismo orden, las de error de juicio (infracción de ley) o error in iudicando, si no encontrare procedente las denuncias, de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.
-III-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRESENTADO EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2021, POR LOS CO-DEMANDADOS
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 15, 208, 209 y 212 ibídem, al incurrir en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos del procedimiento los cuales generan indefensión.
Señalan los formalizantes:
“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic), denunció la violación de normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 15, 208, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil, generando grave subversión del procedimiento y en consecuencia indefensión e inseguridad jurídica.
Media en la presente causa ‘Casación Diferida’ por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 (sic) de julio del año 2016, en la oportunidad de conocer recurso contra ‘sentencia interlocutoria dictada’ por el tribunal (sic) Superior Primero en lo civil (sic) y mercantil (sic) del estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 2015, por la cual declaró inadmisible ‘Inliminis (sic) Litis’ la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de propiedad de vivienda familiar propuesta por los demandados de actas Verónica Franco y Héctor Andrés Fuenmayor Franco contra la actora en Reivindicación (sic) de inmueble Vicenta Parra Manzano ‘bajo el falso supuesto de no haberse presentado el documento certificado de gravamen’, delatando violación de las normas de los artículos 14, 228, 321, 341, 343 (sic) 359 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) vigente.
Igualmente se acusa, omisión a subsanar nulidad especial del irrito (sic) auto de admisión extemporáneo de reforma de demanda de reivindicación de inmueble vivienda incluyendo codemandado al proceso en tiempo de vigencia de la Ley Orgánica especial (sic) de regulación (sic) de arrendamiento (sic) de vivienda (sic), en violación crasa de la norma contenida en el artículo 5to de la referida ley por incumplimiento del trámite previo administrativo para autorizar el uso de la vía judicial haciéndola ostensiblemente inadmisible por inconstitucional. E igualmente violentando los artículos 228, 321 y 341 (sic) conllevando a desorden procesal.
Procede la sala (sic) bajo el supuesto de tratarse de interlocutoria que no producen gravamen irreparable, reparable en la sentencia definitiva, en expediente que signo con el Nro. EXP.2015-000781.
Es el caso que decidida la causa tanto en instancia del ad quo como en instancia superior del ad-quem, omitieron subsanar los graves vicios que afectan de nulidad absoluta el proceso judicial de la causa y persistiendo hasta la fecha en coexistencia de otros vicios gravísimos derivados como efectos de primeros denunciados, con menoscabo del ejercicio de la defensa de derechos, el debido proceso y la expectativa plausible que nuevamente ratifico y rectifico en casación actual para que se subsane conforme a la norma constitucional y legal que rige la materia, en los términos siguientes…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes argumentan que la alzada incurre en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos del procedimiento los cuales generan indefensión, al considerar que “(…) denunció la violación de normas de orden público absoluto contenidas en los artículo 15, 208, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil, generando grave subversión del procedimiento y en consecuencia indefensión e inseguridad jurídica…”.
Señalando que “(…) se acusa, omisión a subsanar nulidad especial del irrito auto de admisión extemporáneo de reforma de demanda de reivindicación de inmueble vivienda incluyendo codemandado al proceso en tiempo de vigencia de la Ley Orgánica especial (sic) de regulación (sic) de arrendamiento (sic) de vivienda (sic), en violación crasa de la norma contenida en el artículo 5to de la referida ley por incumplimiento del trámite previo administrativo para autorizar el uso de la vía judicial haciéndola ostensiblemente inadmisible por inconstitucional. E igualmente violentando los artículos 228, 321 y 341 (sic) conllevando a desorden procesal…”, y que “(…) en la presente causa ‘Casación Diferida’ por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 (sic) de julio del año 2016, en la oportunidad de conocer recurso contra ‘sentencia interlocutoria dictada’ por el tribunal (sic) Superior Primero en lo civil (sic) y mercantil (sic) del estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 2015, por la cual declaró inadmisible ‘inliminis (sic) Litis’ la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de propiedad de vivienda familiar propuesta por los demandados de actas Verónica Franco y Héctor Andrés Fuenmayor Franco contra la actora en Reivindicación (sic) de inmueble Vicenta Parra Manzano ‘bajo el falso supuesto de no haberse presentado el documento certificado de gravamen’, delatando violación de las normas de los artículos 14, 228, 321, 341, 343 (sic) 359 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) vigente…”.
Finalizando con que “(…) Es el caso que decidida la causa tanto en instancia del ad-quo (sic) como en instancia superior del ad-quem, omitieron subsanar los graves vicios que afectan de nulidad absoluta el proceso judicial de la causa y persistiendo hasta la fecha en coexistencia de otros vicios gravísimos derivados como efectos de primeros denunciados, con menoscabo del ejercicio de la defensa de derechos, el debido proceso y la expectativa plausible que nuevamente ratifico y rectifico en casación actual para que se subsane conforme a la norma constitucional y legal que rige la materia…”.
Así las cosas esta Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallos números RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-412, caso: Antonio Manuel López Márquez, contra Luis Zambrano Moros, y RC-768, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 2016-036, caso: Francisco Sham NG, contra Inversiones Doner N.I. C.A.).
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos números RC-112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 2010-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca; y RC-812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
Ahora bien, los formalizantes consideran que el sentenciador de alzada quebrantó formas sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa, en tal sentido esta Sala, ha señalado que la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Vid. fallo N° RC-857, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL; entre otros más).
Establecido lo anterior, observa la Sala en el presente caso, que los recurrentes aluden en su escrito de formalización que el juzgado de instancia, le menoscabó su derecho a la defensa al no subsanar y declarar la nulidad del auto de admisión de reforma de demanda, por ser este -a su entender- extemporáneo; y contrario a derecho.
Ante tal afirmación, la Sala estima necesario realizar un orden cronológico de las actuaciones más relevantes contenidas en el presente asunto, en tal sentido, se constata que:
En fecha 14 de abril de 2011, fue consignado el libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (fs. 1 al 122 pieza I del expediente).
Correspondió conocer del caso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 15 de abril de 2011, mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda, conforme al procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco. (f. 123 pieza I del expediente).
En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Omar Enrique Acero Villegas, en su condición de alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 05 (sic) de 05 (sic) del año 2011 (…) Hago constar que recibí, por la parte demandante los medios y recurso necesarios para practicar la citación o notificación de la parte demandad o demandados en el presente proceso, igualmente indico (sic) la dirección de los mismos, tales como el pago de los gastos de vehículos (0 el vehículo según los casos) para mi traslado o transportación)…”. (f. 127 pieza I del expediente).
En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano Omar Enrique Acero Villegas, en su condición de alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 18 de 05 (sic) del año 2011 (…) informo a este Tribunal que el día 30 de Abril (sic), 06 (sic) y 14 de Mayo (sic) de 2011, a las 10:00 de la mañana, 4:00 de la tarde y 11:55 de la mañana respectivamente me traslade a la dirección suministrada por la parte actora, la cual es la siguiente: Edf. Residencia Araya Av. 3c Sector La (sic) Lago con calle 67 piso 11 Ala ‘A’ Apto. 11-A de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para la citación de la ciudadana VERÓNICA FRANCO, presente en la mencionada dirección en todas las oportunidades no contesto nadie a mis llamados. Devuelvo los recaudos de citación…”. (f. 128 pieza I del expediente).
En fecha 23 de mayo de 2011, mediante escrito, la demandante solicito al tribunal de instancia, la citación mediante carteles a la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco. (f. 139 pieza I del expediente).
En fecha 16 de junio de 2011, mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la citación por carteles de la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco. (f. 140 pieza I del expediente).
En fecha 28 de junio de 2011, mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, nuevamente ordenó la citación por carteles de la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco. (f. 145 pieza I del expediente).
En fecha 29 de septiembre de 2011, mediante diligencia la apoderada judicial de la demandante solicitó sea nombrado defensor ad-litem a la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco. (f. 156 pieza I del expediente).
En fecha 30 de septiembre de 2011, mediante auto el juzgado de primera instancia, nombró a la ciudadana abogada Jenireé Villalobos Beltrán, como defensora ad-litem a la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco. (f. 157 pieza I del expediente).
En fecha 14 de diciembre de 2011, mediante diligencia la demandada ciudadana Verónica Josefina Franco, se dio por citada de la acción incoada. (f. 166 pieza I del expediente).
En fecha 18 de enero de 2012, mediante escrito la apoderada judicial de la demandante, procedió a realizar reforma de la demanda. (fs. 168 al 173 pieza I del expediente).
En fecha 27 de enero de 2012, los co-demandados ciudadanos Verónica Josefina Franco y Héctor Andrés Fuenmayor Franco, otorgaron poder especial -para entonces- a sus apoderados judiciales. (f. 174 pieza I del expediente).
En fecha 31 de enero de 2012, mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la reforma de la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles a los co-demandados ciudadanos Verónica Josefina Franco y Héctor Andrés Fuenmayor Franco, veinte (20) días de despacho siguientes, a objeto de contestar la acción incoada. (f. 176 pieza I del expediente).
En fecha 28 de febrero de 2012, mediante escrito, los co-demandados procedieron a dar contestación a la demanda y su reforma incoada en su contra, y dentro de la misma interpuso reconvención por prescripción adquisitiva. (fs. 179 al 194 pieza I del expediente).
En fecha 13 de marzo de 2012, mediante auto el juzgado de primera instancia, declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por los co-demandados de autos. (f. 2 pieza II del expediente).
En fecha 28 de marzo de 2012, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Héctor Andrés Fuenmayor Franco, interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 13 de marzo de 2012. (fs. 25 al 28 pieza II del expediente).
En fecha 10 de abril de 2012, la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco, interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 13 de marzo de 2012. (fs. 29 al 32 pieza II del expediente).
En fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido y confirmó la decisión dictada por el juzgado de primera instancia que declaró inadmisible la reconvención propuesta por los co-demandados. (fs. 181 al 189 pieza II del expediente).
Ahora bien esta Sala, observa que el punto principal de lo delatado radica en que la alzada presuntamente le menoscabó el derecho de defensa a los co-demandados, al haber admitido la reforma de la demanda -a su entender- de manera extemporánea, considerando que se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo esta ley que regula tal procedimiento, incumpliendo el trámite previo administrativo para autorizar el uso de la vía judicial.
Así las cosas, a objeto de resolver lo denunciado, se considera pertinente transcribir lo estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”.
Sobre el precepto legal antes referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 922, de fecha 1 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-677, caso: Ángel Alberto Marrero León, señaló:
“…De la disposición legal se colige, que la contestación de la demanda por parte del demandado se regirá de conformidad con las “reglas ordinarias”, es decir, conforme al procedimiento ordinario, toda vez que el sistema procesal civil se rige por el principio de legalidad, evidenciando que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil prevé la figura de la reforma de la demanda en los términos que a continuación se cita:
“(…) El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso, se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación (…)”. (Subrayado de esta Sala).
Se desprende de la disposición legal antes trascrita, que el demandante está plenamente facultado para reformar su demanda, por una sola vez, siempre y cuando el demandado no la haya contestado. A tal efecto, emergen distintas oportunidades en que la parte actora puede reformar o cambiar su demanda, a saber: i) Antes de la admisión; ii) entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado y iii) luego de la citación y antes de la contestación a la demanda.
En el asunto sometido a esta Máxima Instancia Constitucional se observa, de las copias certificadas consignadas por el hoy accionante, que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no efectuó ningún pronunciamiento judicial respecto a la reforma planteada por el demandante, hoy accionante en amparo, generando un desmedro en los derechos de la parte demandada, toda vez que el a quo debió admitir o no la reforma planteada por el demandante en el juicio de desalojo del local comercial y no decidir la confesión ficta, conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que mal podría el demandado ejercer su derecho a la defensa cuando el 23 de noviembre de 2015 la parte demandante en el juicio primigenio había reformado su demanda…”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se tiene que existen diversas oportunidades en que el demandante puede cambiar o reformar su demanda, a saber: i) Antes de la admisión de la demanda; ii) Entre la admisión de la demanda y la notificación y/o citación (válida o efectiva) del demandado; y, iii) Luego de la citación y/o notificación, y antes de la contestación.
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, y una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pudo verificar que en fecha 15 de abril de 2011, mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda; y la citación efectiva de la co-demandada Verónica Josefina Franco, se produjo en fecha 14 de diciembre de 2011, día en la cual se dio por citada mediante diligencia consignada al tribunal de primera instancia.
Por otra parte en fecha 18 de enero de 2012, mediante escrito la apoderada judicial de la demandante, procedió a realizar reforma de la demanda, siendo esta admitida el día 31 de enero de 2012, mediante auto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; procediendo los co-demandados de autos a dar contestación a la demanda y su reforma en el presente juicio en fecha 28 de febrero de 2012, y dentro de la misma interpusieron reconvención por prescripción adquisitiva, siendo esta declarada inadmisible (reconvención), el día 13 de marzo de 2012, por el tribunal de instancia.
Siendo ello así, debemos entender que la reforma de demanda se puede proponer una sola vez si la parte hubiere sido citada y no ha contestado la demanda o propuesto cuestiones previas, varias veces en caso que no haya habido citación; tal y como ocurrió en el presente asunto, la demandante procedió a reformar la demanda sin que los co-demandados hayan dado contestación a la demanda incoada, lo que conforme a lo estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encontraba ajustada a derecho por estar dentro de los alcances de dicha norma, es decir, -se reitera- antes que la misma fuere contestada, ya que la codemandada estaba citada efectivamente de manera voluntaria cuando presentó su diligencia ante el juzgado de instancia, lo que conlleva a toda luces que al haberse propuesto la reforma y siendo admitida, la misma se encuentra conforme a derecho al estar dentro de los parámetros antes señalados.
Siendo así, considera esta Sala, que tanto la interposición de la demanda y su reforma, y demás actuaciones procesales fueron realizadas totalmente ajustadas a derecho, ya que conforme lo estatuye el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede reformar la demanda por una sola vez, antes que la demandada haya dado contestación a la misma, tal y como en efecto fue realizado en el presente asunto.
En efecto, en el presente caso, el escrito de reforma de demanda fue consignado antes de la práctica de la citación de ley, y a continuación, constan el acto de contestación de la demanda, la fase probatoria y posterior sentencia. Evidentemente, en nada afectó el hecho material acontecido, es decir, en nada menoscaba los derechos y garantías de orden constitucional de los co-demandados el hecho fáctico que la demandante presentó en la oportunidad legal correspondiente, un nuevo escrito libelar (reforma).
Por lo que mal puede considerarse, que el tribunal de instancia se haya extralimitado en sus funciones, ya que actuó según se evidenció de las actas, el estricto apego a lo estatuido en la mencionada norma (artículo 343 del Código de Procedimiento Civil), garantizando con ello una correcta administración de justicia, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial eficaz que ostentan los justiciables.
Por otra parte los formalizantes aducen, que la alzada declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por los referidos en contra de la ciudadana Vicenta del Carmen Parra de Fuenmayor (demandante), “(…) bajo el falso supuesto de no haberse presentado el documento certificado de gravamen, delatando violación de las normas de los artículos 14, 228, 321, 341, 343 (sic) 359 del código(sic) de procedimiento (sic) civil (sic) vigente…”.
Ahora bien, a objeto de la resolver la presente delación, es necesario transcribir lo señalado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2015 (fs. 181 al 189 pieza II del expediente), basó su decisión en una cuestión jurídica previa, al declarar inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva, por considerar que los co-demandados no consignaron junto al libelo de demanda la certificación expedida por el registrador, ni la copia certificada del título del propietario del inmueble objeto del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y en relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, esta Sala en fallo N° RC-065, de fecha 22 de febrero de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz de Pérez, contra Rafael Ávila Maestracci; aplicable por rationae tempore al presente caso, estableció lo siguiente:
“…En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
En aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el documento consignado marcado “I” denominado Certificación Registral no reuniría los requisitos exigidos puesto que nada dice respecto a la existencia o no de los titulares de derechos reales que pudieran recaer sobre el bien inmueble, distintos al propietario -cabe insistir, el cual si fue indicado tal como lo reconoce la recurrida- requisito éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, caso: Ángel Oscar Loreto, señaló:
“…En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que estos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva…” (Destacado de la Sala).
Del contenido de las jurisprudencias antes transcritas tenemos, que -se reitera- en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además, exige que, con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
En tal sentido, la Sala observa de los autos y contrario a lo alegado por los formalizantes, que no se le ha violentado el debido proceso ni hubo subversión procedimental en el actual asunto, toda vez que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda por reconvención por prescripción adquisitiva, observó que los accionantes de dicha reconvención no cumplieron con los requisitos esenciales (carga obligatoria) al no consignar los documentos fundamentales la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, así como copia certificada del título respectivo del derecho real que se pretende acreditar, todo ello conforme a lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia jurídica y directa la inadmisibilidad de la misma, tal y como ocurrió en el presente caso.
En ese sentido, para proceder a la admisión de la demanda en los juicios de prescripción adquisitiva, es de resaltar, “(…) que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma…”. (Cfr. fallo N° RC-065, de fecha 22 de febrero de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz de Pérez, contra Rafael Ávila Maestracci, aplicable al presente caso por ratione tempore).
En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia de infracción por supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que generan indefensión, es improcedente. Así se declara.
-IV-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRESENTADO EN FECHA 25 DE ENERO DE 2022, POR LOS CO-DEMANDADOS
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos del procedimiento los cuales generan indefensión.
Señalan los formalizantes:
“…De conformidad con el ordinal 1° del 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic), denuncio la violación de normas de orden público absoluto contenida en los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil vigente por infracción inexcusable de normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Igualmente se consideran infringidas las normas de los artículos 12, 14, 228, 321, 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil vigente y en particular a la MÁXIMA de la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) dada en sentencia de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) del año 2011, que ordenó publicar bajo la denominación “Sentencia que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”.
Se acusa error inexcusable del adquem (sic) de la causa Tribunal (sic) Zulia, quien conociendo y decidiendo en sentencia definitiva el irter (sic) procesal de la causa, omitió subsanar nulidades absolutas y ostensiblemente visibles que vician la valides (sic) del proceso, mismas objeto de delación en la oportunidad de la casación diferida como incurridas por el tribunal superior primero en lo civil y mercantil Zulia, quien conociendo de la causa en curso de apelación contra sentencia interlocutoria incurrió en ‘omisión a subsanar nulidad esencial’ materializada por el irrito auto de admisión extemporáneo de reforma de demanda de reivindicación de inmueble vivienda incluyendo codemandado al proceso de fecha 31 de enero del año 2012, dictado por el adquo (sic) de la causa Tribunal cuarto (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic) y mercantil (sic) del estado zulia (sic), que resulta en tiempo de vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, violentando la forma esencial de su artículo 5to, por incumplimiento del trámite previo administrativo para autorizar el uso de la vía judicial, con lo que incurrió en una actuación nula por inconstitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho de defensa y el debido proceso legal acompañado de las políticas públicas de protección de las familia (sic), los derechos del hogar, sus vienes (sic) el acceso a la propiedad de sus vivienda (sic), y el orden público garante.
En misma suerte de agravio judicial, concurre en dicho ‘auto irrito’ de admisión extemporánea de reforma de demanda ‘omisión’ de inducción del proceso en el cumplimiento de la obligación de los jueces de Venezuela a asegurar las máximas garantías de protección del derecho a la vivienda y el debido proceso legal acompañado de las políticas públicas de protección de la familia, los derechos del hogar y el orden público garante que de haberlo tenido en cuenta debida no hubiese incurrido y (sic) tan grave error judicial. E igualmente, ‘omite’ la formalidad de emplazamiento y citación válida del nuevo codemandado traído al proceso en reforma de demanda’, garantizando la estadía de las partes y la igualdad de condiciones por la naturaleza del caso en violación crasa de la norma expresa de los artículos 9, 14, 218, 341 (sic) 342 del Código de Procedimiento Civil viene y en particular la abundosa jurisprudencia dictada en mismo sentido de garantizar el derechos (sic) al debido proceso y la igualdad de las partes dispuesta en las (sic) institución jurídica de (sic) la obligatoriedad de la citación’, fin útil de la reposición; asumido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio del año 2006 (…)
Es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son d inmediata aplicación por todos a los que la disposición constitucional se refiere, existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional esta es plenamente eficaz por sí misma y por lo tanto establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional y en consecuencia son de aplicación inmediata. En relación al caso particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó máxima en sentencia de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) del año 2011, que ordenó publicar bajo la denominación ‘Sentencia que ordena a todos los jueces de la república dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas’, sin embargo y en contrario, tanto el adquo (sic) de la causa como el adquem (sic) desconocieron la vigencia y aplicación de la norma delatada infringida y permisaron (sic) y sostuvieron en el tiempo procedimiento judicial inadmisible por contrario Imperium (sic) y por ende nulo de nulidad absoluta sorprendiendo la ley y la justicia social de derechos.
A los fines de informar la presente actividad recursiva es menester desglosar en orden cronológico los hechos acontecidos en la casa bajo estudio:
Inicia la causa en fecha 14 de abril del año 2011, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Zulia, (…) al recibir la demanda por Acción (sic) reivindicatoria de inmueble vivienda, intentada por VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, (…) pretendiendo el reintegro del inmueble vivienda distinguido como apartamento vivienda, (…) contra VERÓNICA J. FRANCO, y al efecto legal se ordena formar expediente con el Nro. 13.253-11, y la citación de la demandada; quien produce notificación voluntaria al proceso mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2011.
Seguidamente en fecha 18/01/12, la actora reforma libelo original de demanda a objeto de incorporar como nuevo co-demandado al proceso a HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO (…) formando litis consorcio pasivo, sujeto revestido de derechos y garantías propias configurando así una nueva demanda en tiempo de vigencia y aplicación de la novedosa ‘ley Orgánica especial contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ‘OMITIENDO EL CUMPLIMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA’ requisito sine qua non para la procedencia de admisión de demanda judicial, que prevé su artículo 5 visto la naturaleza del objeto del proceso.
En fecha 31 de enero del año 2012, el adquo (sic) de la causa, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia (sic), (…) dicta auto extemporáneo de admisión reforma de demanda de reivindicación de inmueble vivienda incluyendo codemandado al proceso que riela al folio ciento setenta y seis 8176) de la pieza Nro 1 del expediente principal.
En fecha 28 de febrero la apoderada de la actora diligencia consignando los emolumentos y copias de la demanda y su reforma al efecto de la citación del codemandado incluido al proceso. En misma fecha el alguacil natural del tribunal da cuenta al juez haber recibido emolumentos para recaudo de citación (…)
En misma fecha 28 de febrero del año 2012, los codemandados Verónica Franco y Héctor Fuenmayor Franco producen la citación u notificación voluntaria al proceso mediante mismo escrito de contestación antelada de la demanda con acción de reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad o usucapión del inmueble vivienda familiar objeto de la causa contra la actora reivindicante con fundamento en la norma especial prevista en los artículos 77, 78 y 79 del Decreto con fuerza de Ley Especial del Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos (…) que regula de manera estratégica y especifica el proceso de la prescripción adquisitiva de la propiedad de vivienda o usucapión especial y el hábitat sustentable y sostenible bajo los principios rectores del derecho a acceso a la tierra, la vivienda, Disminución (sic) progresiva del plazo no mayor a diez años (10) para accederla (sic)la propiedad de vivienda (art. 82) promoción de protección de las personas y las familias y seguridad jurídica al padre o madre principal sostén de familia (art. 75 y 77) (…)
De lo expuesto y su prueba en actas se evidencia, que pese al mandato de la casación diferida y pese a los insistentes reclamos a subsanar vicios esenciales mediante recurso de nulidad por contrario Imperium (sic) y apelación e igualmente la intervención del tercero los voceros legítimos del consejo comunal cañada virginia (sic) don Bosco, se obvio pronunciamiento legal alguno forzando el curso de procedimiento viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad impidiéndonos el disfrute pleno de la tutela judicial efectiva, el debido proceso legal de los procedimientos especiales acompañado de las políticas públicas de protección de la familia, los derechos del hogar domestico, el acceso a la propiedad de vivienda, disminución del tiempo no mayor a diez (10) años para adquirir vivienda que sirve de domicilio principal, seguridad jurídica a la madre, padre o jefe de familia, protección de emergencia en contingencia, y el habitad sustentable y la expectativa plausible.
Así ostensiblemente visible la infracción de norma expresa delatada se deduce nula de nulidad absoluta el auto extemporáneo de admisión de reforma de demanda incluyendo nuevo demandado al tiempo de vigencia de la ley orgánica especial que exige el trámite previo como esencial para acudir a la vía administrativa y por lo tanto igualmente nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad el procedimiento judicial de reivindicación de inmueble; por lo que habiéndose acusado el agravio judicial en casación diferida y no subsanado el error en sentencia definitiva por tribunales de instancia, resulta nula de nulidad absoluta la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior segundo en lo civil y mercantil del estado Zulia, en razón de lo cual pido a esta instancia judicial ordene la restitución de derecho infringido con los demás pronunciamientos de ley.
Es menester denotar que por efecto del error delatado, afectando la estadía de las partes y la estabilidad del proceso, se produjo luego desorden procesal que genero en concurrencia la subversión del lapso de veinte (20) días para contestar demanda por reducción indebida a siete días de despacho materializada por la sentencia interlocutoria dictada por el adquo (sic) de la causa en fecha 13 de marzo del año 2012, declarando inadmisible inlimine litis la demanda reconvencional, que resulta (extemporánea), vista la cuenta del tiempo a partir del día 28 de febrero del año 2012, en que se produce la citación ‘voluntaria válida de las partes’ subsanando error por omisión judicial, hasta el día 13 de marzo del año 2012, en que se produce dicha sentencia interlocutoria, restando en consecuencia 13 días hábiles para contestar demanda, los cuales quedaron en suspenso por efecto del mismo acto y la orden judicial a notificar el dictamen dado, coexistiéndole y una falsa fijación de oportunidad para arreglo amistoso extrajudicial con visos doloso. E igual gravedad de error judicial se produjo subversión del lapso de promoción de pruebas y el control probatorio induciendo a la pérdida del derecho, con perjuicio y menoscabo del derecho constitucional de defensa, el acceso a la prueba y su control probatorio y el debido proceso legal y de los demandados de actas y las normas garantes dispuestas en los artículos 2, 26, 51, 49 y 257 de la carta magna causando a los demandados de actas indefensión e inseguridad jurídica con visos doloso que denunciare en el próximo capítulo…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes argumentan que “(…) denuncio la violación de normas de orden público absoluto contenida en los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil vigente por infracción inexcusable de normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y desocupación (sic) Arbitraria de Viviendas. Igualmente se consideran infringidas las normas de los artículos 12, 14, 228, 321, 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil vigente y en particular a la MÁXIMA de la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) dada en sentencia de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) del año 2011, que ordenó publicar bajo la denominación ‘Sentencia que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas’…”.
Refiriendo que violenta “(…) la forma esencial de su artículo 5to, por incumplimiento del trámite previo administrativo para autorizar el uso de la vía judicial, con lo que incurrió en una actuación nula por inconstitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho de defensa y el debido proceso legal…”, y que “(…) la infracción de norma expresa delatada se deduce nula de nulidad absoluta el auto extemporáneo de admisión de reforma de demanda incluyendo nuevo demandado al tiempo de vigencia de la ley orgánica especial que exige el trámite previo como esencial para acudir a la vía administrativa y por lo tanto igualmente nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad el procedimiento judicial de reivindicación de inmueble; por lo que habiéndose acusado el agravio judicial en casación diferida y no subsanado el error en sentencia definitiva por tribunales de instancia, resulta nula de nulidad absoluta la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior segundo en lo civil (sic) y mercantil (sic) del estado Zulia, en razón de lo cual pido a esta instancia judicial ordene la restitución de derecho infringido con los demás pronunciamientos de ley…”
Finalizando su delación con que “(…) e igual gravedad de error judicial se produjo subversión del lapso de promoción de pruebas y el control probatorio induciendo a la pérdida del derecho, con perjuicio y menoscabo del derecho constitucional de defensa, el acceso a la prueba y su control probatorio y el debido proceso legal y de los demandados de actas y las normas garantes dispuestas en los artículos 2, 26, 51, 49 y 257 de la carta (sic) magna (sic) causando a los demandados de actas indefensión e inseguridad jurídica…”.
Ahora bien, a los fines de evitar repeticiones tediosas esta Sala da por reproducida en al presente denuncia la doctrina vertida sobre el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, en la denuncia previamente resuelta, en tal sentido, los formalizantes plantean la indefensión o el menoscabo al derecho a la defensa por considerar que la alzada vulneró los artículos 12, 14, 15, 206, 208, 212, 228, 321, 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aduce que tanto el juez de primera instancia como el tribunal superior quebrantaron normas de estricto orden público violentando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, al incumplir lo estatuido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, relativo al trámite previo administrativo para autorizar el uso de la vía judicial.
Ahora bien, las normativas denunciadas como infringidas, disponen lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil.
“…Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
“…Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”.
“…Artículo 15. Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitación de ningún género…”.
“…Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
“…Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.
“…Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de partes, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.
“…Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deban ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedara diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastara que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”.
“…Artículo 321. Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”.
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
“…Artículo 344. El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…”.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“…Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o estas…”.
“…Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…”.
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Ahora bien, sobre la denuncia en estudio, tenemos que esta Sala en fallo N° 427, de fecha 7 de octubre de 2022, expediente N° 2021-007, caso: Luis Eduardo Zambrano Almendrales, contra Ana Yudith Flores León, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas específicamente los artículos 2, 4, 5 y 10, disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre este asunto objeto de estudio, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“el objeto de la ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho’
A mayor abundamiento, vale traer a colación que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”. (Énfasis de la Sala)…”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, se observa la jurisprudencia anteriormente transcrita que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, recoge la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, ”(…) mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda principal y que será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad...”.
Es de resaltar que, esta posesión debe ser legítima y licita, que sea debidamente tuteladas por el derecho, por lo tanto si la persona no cumple con dicho requisito (posesión legítima) la misma no goza de la protección del mencionado decreto ley, conforme lo estatuye el artículo 2.
Establecido lo anterior, esta Sala considera transcribir lo pertinente de la recurrida, de fecha 29 de octubre de 2021, que corre inserta a los folios 115 al 174 y sus vueltos, pieza VI del expediente, la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…NARRATIVA
En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011) el Juzgado (sic) A-quo (sic) recibio (sic) de la Oficina (sic) de distribución de documentos la presente causa.
En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011) el Juzgado (sic) A-quo (sic) admite la demanda y ordeno (sic) formar expediente.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) el alguacil natural del Juzgado (sic) A-Quo (sic) expuso que se traslado (sic) al domicilio indicado por la parte y se imposibilito (sic) encontrar a las partes previos llamados.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) la parte actora solicito la notificación cartelaria.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) se libraron nuevamente los carteles.
En fecha veintinueve (29) de septiembre la parte actora solicito el nombramiento de defensor Ad-litem (sic) y por auto de fecha treinta (30) de septiembre se nombro a la abg. Jeniree Villalobos.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) la ciudadana Verónica Josefina Franco se dio por citada en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) la apoderada judicial de parte actora Naila Andrade Ramírez, procedió a realizar reforma de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) la parte demandada otorgo poder Apud-acta (sic) a sus apoderados judiciales.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) el Juzgado (sic) A-Quo (sic) dicto (sic) auto admitiendo la reforma de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) el Juzgado (sic) A-quo (sic) mediante auto declara inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha en fecha diez (10) de marzo de dos mil doce (2012), la parte demandada ejerció recurso de apelación.
En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, declaro sin lugar el recurso propuesto en contra de la inadmisión a la reconvención.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado (sic) A Quo (sic), dictó auto aperturando la causa a pruebas.
En fecha doce (12) de marzo de marzo de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal (sic) A-Quo (sic) dicto (sic) sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) la apoderada judicial de la parte actora abg. Yoleida Parra Manzano, ejerció recurso de apelación ante el Juzgado (sic) A-Quo (sic).
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal (sic) A-Quo (sic) dicta auto admitiendo el recurso de apelación y oyendo el mismo en ambos efectos.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) se recibió en físico y vía digital distribución signada con el número TMM-1861-2021, contentivo de expediente número 13253 de la nomenclatura particular llevada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón del recurso de apelación propuesto.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) se dictó auto de entrada por ante esta superioridad fijando oportunidad para la presentación de informes.
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se recibió escritos de informes vía digital y en físico.
DE LA DEMANDA
La ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, plenamente ut supra identificada fundamento la reforma de la demanda en base a los siguientes términos:
“…Mi mandante, la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO VIUDA DE FUENMAYOR, es la única, exclusiva y legítima propietaria de un inmueble para vivienda tipo apartamento, situado en el Edificio (sic) "RESIDENCIAS ARAYA", Apartamento (sic) 11-A, ubicado en la Décima (sic) Planta del ala No A, en la Avenida (sic) 3C (Carretera La Lago) con Calle (sic) 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS (sic) CUADRADOS (280,86 mts2), el cual consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE Con apartamento B de la respectiva planta con DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 mts) con fachada norte del edificio, con CATORCE METROS TREINTA CENTIMETROS (sic) (14,30 mts): SUR Con fachada sur de edificio con VEINTITRES (sic) METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (23,50 mts): OESTE: Parte con apartamento tipo B del mismo piso, con DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (2,50 mts), para con fosa del ascensor de servicio con DOSMETROS SESENTA CENTIMETROS (sic) (2.00 mts) y parte con fachada oeste del edificio con CATORCE METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (14,50 mts) y ESTE con fechada este del edificio con VEINTIUN (sic) METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (21.50 ms) y le corresponde un porcentaje de 2600482 % en los derechos y obligaciones del Condominio (sic) y consta de las siguientes dependencias tres (03) dormitorios principales con un baño incorporado a cada dormitorio un (01) estudio con su baño, un (01) cuarto o servicio con su baño sala-estar, comedor, cocina pantry, despensa, lavadero una (01) terraza o balcón en el cuarto principal, una (01) terraza o balcón en la sala dos (02) closets para maquinas de aire acondicionado central. Al apartamento 11-A de ala "A" le corresponde dos puestos de estacionamiento marcados con las mismas siglas, uno en la planta sótano y en otro en nivel dos y un puesto adicional situado en la planta del sótano, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Cerca o pared de fachada del sótano con CINCO METROS (5) SUR: Estacionamiento adicional No. 2 con CINCO METROS (5 ms): ESTE Deposito (sic) No. 1, 2 y 3 con UN METROS SETENTA CENTIMETROS (sic) (1,70 ms) UN METRO SETENTA CENTIMETROS (sic) (1,70 mts) y UN METRO TREINTA CENTIMETROS (sic) (1.30 mts) respectivamente y OESTE Area (sic) de circulación de vehículos con TRES METROS CUARENTA CENTIMETROS (sic) (3.40 mts) y distinguido dicho estacionamiento con el No. 1, e igualmente un deposito (sic) distinguido con el 1, situado en la planta sótano.
La propiedad sobre el determinado apartamento la tiene mi expresada mediante según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el día diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el No. 43, Protocolo (sic) 1, Tomo (sic) 1 por compra efectuada a la sociedad mercantil de este domicilio MAIPARU C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia el 25 de noviembre de 1.976 (sic), bajo el número 127, Tomo (sic) A, quien a su vez adquirió el terreno según documento registrado en la Oficina (sic) subalterma de Registro (sic) antes mencionada el veintinueve (29) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977) bajo el número 15, Protocolo (sic) 1, Tomo (sic) 12 y las construcciones por haberlas realizado a sus propias expenses.
El documento de condominio del Edificio (sic) 'RESIDENCIAS ARAYA esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el quince de mayo de 1984, bajo el No 30. Protocolo (sic) 1 Tomo (sic) 3.
Ahora bien, en fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis, la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO VIUDA DE FUENMAYOR, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto (sic) y Secretario (sic) del Municipio Santa Lucia (sic) del Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia, según Acta (sic) No 64 de los Libros (sic) de Matrimonio (sic) correspondientes a ese año, con el ciudadano EDGARDO FUENMAYOR RAMOS, hoy fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante y titular de la cédula de identidad No 3.378.641.
Antes de contraer matrimonio los futuros contrayentes optaron y decidieron escoger un régimen de patrimonios separados, por lo que en ningún caso las normas del Código Civil serian (sic) aplicables para regular el régimen patrimonial del matrimonio. A tal efecto, constituyeron documento contentivo de Capitulaciones (sic) Matrimoniales (sic) el cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el día veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1986), bajo el No. 35, Protocolo (sic) 2, Tomo (sic) 1.
En el documento registrado constitutivo de los capitulaciones matrimoniales se detallan y especifican los bienes propios de cada uno de los cónyuges y en la primera estipulación se lee: VICENTA PARRA MANZANO es única y exclusiva propietaria de los siguientes bienes: A) Un apartamento signado con el No. 11-A, décima primera planta del ala "A" del Edificio (sic) Residencias Araya, situado en la Avenida 3C y calle 67, jurisdicción del Municipio (sic) Coquivacoa, Sector (sic) La Lago según consta en documento inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, con fecha 10 de Octubre (sic) de 1.984 (sic) bajo el No. 43 Protocolo (sic) 1. Tomo (sic) 3, donde se indican sus linderos, medidas y demás determinaciones que se dan por reproducidas en este documento y cuyo valor es de un millón cuatrocientos mil bolívares (ex 1.400.000,00).
Seguidamente en el mismo documento se especifican los bienes que son propiedad de Vicenta Parra Manzano, es decir, de su propiedad distinguidos de la letra "B" a la "F” y en la letra "G", se estableció textualmente: "Cualquier otro bien o derecho que para la fecha la pertenezca o que en el futuro llegue a adquirir por cualquier titulo. SEGUNDA: "Vicente Parra Manzano conservará y serán siempre de su patrimonio exclusivo tanto los bienes señalados, como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, así como los bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen a con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes igualmente serán de su exclusive propiedad el aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o que en el futuro llegare adquirir los bienes que actualmente le pertenecen a lo que en el futuro llegare a adquirir.
En la estipulación CUARTA, se convino "VICENTA PARRA MANZANO Y EDGARDO FUENMAYOR RAMOS declaran que conservarán por separado siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen a cada uno de ellos como bienes propios, o que llegaren a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las causas antes indicadas. Así como los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes QUINTA: En consecuencia de esta declaración se establece una separación: absoluta de patrimonio"
De lo anterior se colige, que los futuros cónyuges convencionalmente establecieron el régimen patrimonial que regiría sus bienes después de celebrado el matrimonio, optando por la separación absoluta y total de patrimonios, caso en el cual no son aplicables las normas que regulan el régimen supletorio del Código Civil.
Ciudadano Juez (sic), el cónyuge de mi representada, ciudadano EDGARDO FUENMAYOR RAMOS, antes identificado falleció en esta Ciudad de Maracaibo al día veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2:010), tal como consta de copia certificada del acta de defunción No. 90 expedida por el Registrador Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado (sic) Zulia de fecha primero (1) de Junio (sic) de 2010 la cual aparece agregada a las actas procesales.
Pero es el caso Ciudadano (sic) Juez (sic), que a partir de la muerte del esposo de mi mandante, antes identificado. Que como antes se expresó ocurrió el día veinticuatro de abril de 2010, los ciudadanos VERONICA (sic) FRANCO y HECTOR (sic) ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, ya identificados, se han apoderado del referido apartamento disponiendo del mismo y entrando y saliendo libremente de él, es decir ha usurpado el derecho de propiedad de mi representada, sin ningún título para ello a sabiendas, como lo saben todos los vecinos que habitan en el edificio que ese inmueble es de la exclusiva propiedad de VICENTA PARRA MANZANO, por lo que ha actuado de mala fe y sin ningún justo título para ello, por cuanto están en perfectamente de que la propiedad le pertenece a mi representada y no obstante ello no han querido desalojar el inmueble ni permitirle la entrada, alegando una serie de razones entre ellas derechos posesorios, los cuales en ningún caso ostentan.
En efecto Ciudadano (sic) Juez (sic), la referida ciudadana co-demandada Verónica Franco se apoya en el hecho de haber sido compañera sentimental del difunto esposo de mi mandante en los últimos años de su vida y haber vivido con él en el apartamento propiedad de VICENTA PARRA MANZANO, ocasionalmente un tiempo atrás, pero lo cierto es que a partir de su muerte y cuando ya no habitaban el indicado apartamento por cuanto compartían su vida en una casa ubicada en el Barrio Los Andes, pretende ahora después de fallecido realizar dichos actos posesorios por sí misma, cuando está en perfecto conocimiento de que el referido inmueble es propiedad de VICENTA PARRA MANZANO y que nunca ha poseído en su propio nombre sino por su relación con EDGARDO FUENMAYOR, quien era el que por ser el cónyuge de m mandante tenía la posesión del mismo, a lo cual habla consentido mi representada, por razones de humanidad que se deben guardar los cónyuges.
Ciudadano Juez (sic) es importante acotar que una vez que se registró el documento de compraventa del determinado inmueble se le hizo a VICENTA PARRA MANZANO, la tradición del mismo y procedió a hacer todos los trabajos de acondicionamiento y remodelaciones necesarias para proceder a habitarlo así como al pago de los recibos de condominio y servicios públicos e impuestos municipales, los cuales se acompañan en forma original.
También es importante destacar que luego de contraer matrimonio con el ciudadano fallecido EDGARDO FUENMAYOR existen recibos de condominio indistintamente pagados por él o por VICENTA PARRA MANZANO, a excepción de algunos pagados directamente por la demandada con la intención de proveerse de medios probatorios a su favor no obstante de que estaba en conocimiento de que el inmueble es propiedad de mi representada y que el tiempo que ocasionalmente vivió en el fue en compañía del difunto esposo de mi mandante, estado civil del cual también estaba perfectamente enterada.”
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y: 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa, 2) Que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho, 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador a poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo titulo (sic) y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Pues bien, Ciudadano (sic) Juez (sic), todas los requisitos de procedibilidad de la acción contenidos en el antes citado artículo 548 del Código Civil, base de la pretensión de mi mandante se comprueban con los documentos acompañados.
Por último Ciudadano (sic) Juez (sic), es importante resaltar además que la Ciudadana (sic) VERONICA (sic) FRANCO, no puede tener ningún derecho posesorio en el inmueble propiedad de VICENTA PARRA MANZANO, porque simplemente nunca tuvo la posesión sino que amparada en la relación sentimental con el difunto esposo de…
Mi mandante tuvo acceso al apartamento ocasionalmente, nunca en su propio nombre sino en nombre de a quien mi mandante le había permitido usarlo en ejercicio del derecho de propiedad que ella tiene sobre el mismo, quedando suspendida la prescripción entre cónyuges a tenor de lo dispuesto en el Ordinal (sic) 1º del articulo (sic) 1.964 del Código Civil y es a partir de su fallecimiento que pretenden ilegalmente poseer, usar y disfrutar el referido inmueble propiedad de VICENTA PARRA MANZANO.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto es por lo que actuando en nombre y representación de la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO, antes identificada y recibiendo precisas instrucciones, acudo a su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando los ciudadanos VERONICA (sic) FRANCO Y HECTOR (sic) ANDRES (sic) FUENMAYOR FRANCO, ya identificados, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal (sic), en la definitiva que ha de recaer en el presente proceso, a lo siguiente:
PRIMERO: Que VICENTA PARRA MANZANO es la única, exclusiva y legitima propietaria de un inmueble para vivienda tipo apartamento, situado en el Edificio "RESIDENCIAS ARAYA Apartamento (sic) 11-A, ubicado en la Décima Planta del ala No. A, en la Avenida (sic) 3C (Carretera La Lago) con Calle (sic) 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia (sic) Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS (sic) CUADRADOS (280,86 mts2), el cual consta de las siguientes linderos y medidas: NORTE Con apartamento B de la respectiva planta, con DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (2.50 mts) con fachada norte del edificio, con CATORCE METROS TREINTA CENTIMETROS (sic) (14,30 mts) SUR Con fachada sur del edificio con VEINTITRES (sic) METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (23,50 mts); OESTE Parte con apartamento tipo B del mismo piso, con DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (2,50 mts). parte con fose del ascensor de servicio con DOS METROS SESENTA CENTIMETROS (sic) (2,50 mts.) y parte con fachada oeste del edificio con CATORCE METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (14,50 mts) y ESTE Con fachada este del edificio con VEINTIUN (sic) METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (21,50 mts) y le corresponde un porcentaje de 2,606882 % en los derechos y obligaciones del Condominio (sic) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios principales con un baño incorporado a cada dormitorio, un (01) estudio con su baño, un (01) cuarto de servicio con su baño, sala-estar, comedor, cocina pantry, despensa, lavadero, una (01) terraza o balcón en el cuarto principal, una (01) terraza o balcón en la sala, dos (02) closets para maquinas (sic) de aire acondicionado central. Al apartamento 11-A del ala "A" le corresponde dos puestos de estacionamiento mercados con las mismas siglas, uno en la planta sotano (sic) y en otro en nivel dos y un puesto adicional situado en la planta sótano, comprendido dentro de las siguientes linderos NORTE Cerca o pared de fachada del sótano con CINCO METROS (5 m): SUR Estacionamiento (sic) adicional No 2 con CINCO METROS (5 mts.), ESTE Depósito (sic) No. 1, 2 y 3 con UN METRO SETENTA CENTIMETROS (sic) (1,70 mts), UN METRO SETENTA CENTIMETROS (sic) (1,70 mts.) y UN METRO TREINTA CENTIMETROS (sic) (1,30 mts) respectivamente y OESTE Area (sic) de circulación de vehiculos (sic) con TRES METROS CUARENTA CENTIMETROS (sic) (3.40 mts) y distinguido dicho estacionamiento con el No. 1, e igualmente un deposito (sic) distinguido con el 1, situado en la planta sótano.
SEGUNDO: Que los ciudadanos VERONICA (sic) FRANCO y HECTOR (sic) ANDRES (sic) FUENMAYOR FRANCO, antes identificados están ocupando indebidamente el mismo inmueble que es propiedad de VICENTA PARRA MANZANO, anteriormente descrito y que no tienen ningún derecho, ni justo título, ni mucho menos m derecho para ocupar ese inmueble propiedad de mi representada.
TERCERO: En restituir y entregar sin plazo alguno, el inmueble propiedad de VICENTA PARRA MANZANO ocupado ilegal e indebidamente por los ciudadanos VERONICA (sic) FRANCO y su hijo HECTOR (sic) ANDRES (sic) FUENMAYOR FRANCO, totalmente desocupado.
CUARTO: En pagar las costas y costos procesales, los desde ya protesto.
(…Omissis…)
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente presento (sic) demanda y reconvención en base a los siguientes términos:
“…Nosotros, VERONICA (sic) JOSEFINA FRANCO, Venezolana (sic), mayor de edad, Abogado (sic), titular de la cedula (sic) de identidad No. V-7614.331, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.231, actuando en propio nombre e interés, Y (sic) JAIRO DELGADO PRIETO, Venezolano (sic), mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25310, actuando en representación legal del ciudadano HECTOR (sic) ANDRES (sic) FUENMAYOR FRANCO, Venezolano (sic), mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula (sic) de identidad número V-18.287.262, facultad que le viene de instrumentó poder otorgado por ante este tribunal en fecha 27 de Enero (sic) del presente año 2012 e inserto en acta del expediente, ambos domiciliados en el apartamento número 11-A, piso 11 del edificio Residencias Araya, situados en la Avenida (sic) 3-C con calle 67 del sector la Lago, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia ocurrimos por ante este tribunal en tiempo hábil y oportuno para dar oportuna contestación a la demanda y su Reforma (sic), que por REINVINDICACION (sic) tiene incoada en nuestra contra, la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, quien es Venezolana (sic), mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad numero V-3779799, domiciliada en el edificio Agua Chica apartamento número 9B piso noveno, situado frente a la avenida número 2 (antes Milagro) y a la avenida 2" (antes Alonso de Ojeda) jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y al efecto Rechazamos (sic), negamos y contradecimos los hechos alegado por la demanda, por falsos, temerarios y contradictorios e igualmente el derecho invocado por tenerlo perdido en nuestro favor y en tal sentido exponemos:
PRIMERO: Si bien es cierto que la documental que identifica el bien inmueble objeto de esta acción, "formalmente" identifica como propietaria a la actora VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO. Igualmente es cierto que "real y materialmente" nos pertenece y acompañan todos los atributos propios de esa propiedad que nos señalan como sus verdaderos propietarios legítimos en virtud de haber ejercido con ánimo de dueños el derecho a poseerlo, usándolo, disfrutándolo y usufructuándolo como nuestra vivienda y patrimonio familiar único, asumiendo como nuestras todas las obligaciones generadas de dicha propiedad, de manera continua gozando de la fama y trato de familia propietaria de su vivienda sin que se nos reclamara o discutiera en tiempo oportuno, nuestra mostrada condición y derecho de poseer ocurriendo ello la consolidación de nuestro derecho de propiedad por prescripción adquisitiva versus la perdida (sic) del pretendido derecho alegado por la actora y la caducidad de la acción para reivindicar.
SEGUNDO: Falso y temerario el alegato de encontrarnos ocupando ilegítimamente el bien objeto de esta acción, por cuanto lo cierto es que desde el mes de Octubre (sic) del año, 1989, lo detentamos y usamos como muestra vivienda y propiedad familiar, de manera legítima, pacifica (sic), continua, pública y notoria e inequívoca con ánimo de dueños gozando de trato y lama de propietarios de nuestra vivienda familiar de parte de vecinos, amigos y familiares.
TERCERO: Falso y temerario el alegato de la actora de haber realizado mejoras en el inmueble apartamento objeto de esta acción, por cuanto lo cierto es que todas las realizadas y existentes en dicho inmueble son nuestras por haberlas fomentado a nuestra instancia, en familia con inversión de dineros propios provenientes del trabajo profesional de la primera nombrada y dadiva familiares.
CUARTO: Falso, Ilógico (sic) e "inaplicable" el alegato de la actora VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, de refutar como impropia la posesión legitima (sic) que hacemos y tenemos de nuestra vivienda familiar, alegando el permiso dado a EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS, por "caridad" y para mantener armonía entre ellos; por cuanto lo cierto es que la posesión que alegamos la ejercemos por derecho propio, independiente, personal y continua en el tiempo con ánimo de propietarios y dándole a la vista de todos uso de vivienda familiar "hecho real y objetivo que lógicamente analizado y comparado a la conducta omisiva desplegada por la actora hasta la fecha, contraviene y desnaturaliza el derecho que surge de la documental que presenta y en especial lo dispuesto en el documento de capitulaciones matrimoniales en el cual se dispuso "el mantener por separado la tenencia y administración de los bienes que capitularon como propios", E igualmente evidencia la connivencia y aceptación de nuestra mostrada condición de poseer como propietarios legítimos y el uso y destino de vivienda familiar que le damos con inercia, permitiendo en nuestro favor, la consolidación de nuestro derecho de propiedad y su adquisición por prescripción adquisitiva, versus la pérdida del supuesto suyo por desuso. Por demás, cabe destacar que "tales argumentos son inaplicables al caso de actas", conforme quedo sentado en jurisprudencias vinculantes dictadas por nuestro tribunal Supremo en interpretación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; De allí el fundamento de nuestro proceder legítimamente ajustado dentro de los parámetros de la buena fe versus la evidente mala fe e ilegitimidad con que actúa la actora.
Por tanto, y al efecto legal impugnamos los documentos señalados por la actora, come prueba de su aludido y exclusivo derecho de propiedad, constituidos por el Documento (sic) de compraventa de fecha 15 de Mayo (sic) de 1984, bajo el número 30, Protocolo (sic) 1, Tomo (sic) 3; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, Acta (sic) de capitulaciones matrimoniales protocolizada por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro de Maracaibo, en fecha veinte de Diciembre (sic) del año mil novecientos ochenta y cinco (20-12-1985), y el Acta (sic) de matrimonio numero (sic) 64, de fecha 14 de Marzo (sic) del año 1986, la cual riela inserta en los libros de matrimonio civil llevados por la prefectura Santa Lucia (sic) del hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; Por cuanto solo constituyen y representanta una formalidad "desvinculada" de las verdadera circunstancias y acontecimientos de los hechos requeridos y necesarios para configurar y mantener derecho que ellas aluden y protegen y el contrapuesta a la realidad de hechos que nos señalan como sus verdaderos y únicos propietarios por acompañamos todos sus atributos que hicimos nuestros con el ejercicio personal y continuo de todos los derechos y obligaciones que de ella se desprende, con ánimo de dueños y en tiempo suficiente para prescribirlo.
QUINTO: Igualmente falso y temerario el alegato de la actora de ejercer derechos y obligaciones "como propietaria del inmueble objeto de esta acción", por cuanto lo cierto es que hasta la fecha hemos sido nosotros los únicos y principales pagadores de todos los gastos atinentes y generados de dicha propiedad en debido ejercicio de nuestras obligaciones; hechos que la actora ha venido pretendiendo desvirtuar y defraudar "manipulando las reglas de la licitud e inmaculación de la prueba", aventajada con el uso indebido y abusivo de la documental que identifica muestro inmueble, con la intención de crear una prueba en "ficción de verdad" que aparente y simule en su favor el ejercicio de un derecho nunca asumido ni ejercido capaz de desvirtuar y defraudar el que nos asisten y la prueba que lo sustenta
En su irregular proceder la actora ha obstaculizado y desviando la forma de pago del servicio de Energía eléctrica de nuestro inmueble que teníamos dispuesto por afiliación a los efectos bancarios de la primera nombrada y paralelamente y sin permiso ni conocimiento alguno de nuestra parte irrumpió en la sede del condominio del edificio Residencias Araya sorprendiendo momentáneamente la buena fe de los empleados del lugar logrando apoderarse de varios documentos dirigidos a nuestro inmueble que se encontraban en el archivo de datos de la oficina administrativa de dicho condominio y que entre otros perdidos cuentan los dos (2) recibos de energía eléctrica y los de condominio emitidos a nombre de Edgardo Fuenmayor que acompaña con su escrito de demanda, perturbando con ello la posesión legitima que hacemos de nuestra vivienda con amenaza de despojo y atentando contra la fama y trato de propietarios de la cual gozamos hasta la fecha, en violación y menoscabo de nuestros derechos fundamentales al respeto debido de nuestras personas y bienes, honor y crédito público, a la tranquilidad e inviolabilidad del hogar, la correspondencia privada y la vivienda; Actos que solo presuponen actuaciones impropias y maliciosas contrapuestas a otra realidad y carentes de los medios de justificar un derecho y sin cambiar el carácter de la posesión que hacemos ni causa interrupción de la prescripción, por lo que ningún efecto probatorio legal debe dársele; En tal sentido y al efecto legal pertinente, "Impugnamos por ilícitas", extemporáneas e irrelevantes las documentales que presenta la actora acompañando su demanda y siguientes: (…)
(…Omissis…)
Es el caso ciudadano Juez (sic), que en su oportunidad nuestro deudo EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS, decidió separarse del hogar común por desavenencias familiares habidas en el momento, pretendiendo luego regresar e imponer criterios personales so pena de despojarnos de nuestro bien y como ejemplo de ello, en el mes de octubre del año 2006, procedió a efectuar cancelaciones paralelas por pago de cuotas del condominio Araya, a nombre de VICENTA PARRA, e igualmente solicito el cambio de titular del recibo de energía eléctrica que hasta la fecha Diciembre (sic) de ese año 2006, se emitió a nombre de la primera nombrada VERONICA (sic) JOSEFINA FRANCO, sustituyéndolo por el de la susodicha, lo cual logro (sic) con el uso indebido y abusivo de la documental que formalmente identifica nuestro inmueble y la intromisión petulante e ilegitima (sic) de la actora, quien por demás pretendió inmiscuirse y decidir e (sic) y bienes creyéndose con asuntos de nuestra familia a oportunidad de coaccionar y respaldar las acciones arbitrarias de nuestro deudo, hecho cometido en violación fragante de nuestros derechos fundamentales al respeto debido de nuestras personas y bienes familiares y privacidad personal: asunto que termino (sic) en meros impases de familia, prevaleciendo nuestra condición de propietarios sin que lo acontecido cambiara el carácter de la posesión que hacemos ni interrumpiera la prescripción.
De lo expuesto se evidencia que el proceder de la actora es temerario y contrario a la realidad de los hechos y el derecho, y procede en esta oportunidad abusivamente fingiendo el ejercicio y vigencia de un derecho nunca asumido ni ejercido bajo falsos alegatos de hechos y viciosos elementos de pruebas forjados, creyéndose aventajada con el uso abusivo de la documental que formalmente la titula como propietaria de nuestra vivienda, y pretendiendo defraudar el derecho que tenemos consolidado como propietarios de nuestra vivienda familiar, por lo que en atención al derecho que nos asiste y la necesidad que tenemos ser reconocidos y protegidos legalmente como los propietarios únicos y exclusivos de nuestra vivienda familiar, solicitamos a través de la garantía jurisdiccional del estado la satisfacción y protección de ese nuestro derecho, y estando en tiempo hábil y oportuno de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), RECONVENIMOS formalmente a la demandante VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, Venezolana (sic), mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.779.799, domiciliada en el edificio Agua Chica apartamento numero (sic) 98, piso noveno, situado frente a la avenida numero 2 (antes Milagro) y a la avenida 2 (antes Alonso de Ojeda) jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en ACCION (sic) DECLARATORIA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA. o. "Usucapiun" ESPECIAL, de conformidad a lo establecido en los artículos en los artículos 796 y 797 del Código civil vigente, y 690 del Código de Procedimiento Civil vigente, con adecuación del procedimiento a las normativas establecida en los artículos 50, 52, 55, 69, 77, 78 y 79 del decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos y periurbanos, de conformidad a lo establecido en los postulados constitucionales dispuestos en los artículos 26, 334 y 257, de nuestra constitución Bolivariana Nacional vigente, y los criterios vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto exponemos lo siguiente:
LOS HECHOS
Desde el mes de Octubre (sic) del año 1989, hemos venido detentando a título personal y de manera pacífica pública, notoria, continua e inequívoca con ánimo de dueños el inmueble identificado como tipo apartamento, signado con el Nro. 11-A, del piso 11, que forma parte del Edificio (sic) Residencias como tipo apartamento, signado con el número 11-A del piso 11, parte del Edificio (sic) Residencias Araya, el cual comprende una superficie de Doscientos (sic) ochenta metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados; (280,86 Ms.2) y linda NORTE: con el apartamento "B" de la respectiva planta, en DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (2.50 Mts.), y con la fachada o frontispicio del Edificio en CATORCE METROS TREINTA CENTIMETROS (sic) (14,30Mts.); SUR: Con la fachada del Edificio en su lado Sur y en VEINITTRES (sic) METROS CON ANCUENTA (sic) CENTIMETROS (23,50Ms.); OESTE: Parcialmente con el Apartamento (sic) Tipo "B" del mismo piso en DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (2,50 Mts.) en parte, y con el foso del ascensor del Edificio (sic) en DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (2,60 Mts.). Parte con el vestíbulo o hall de servicio en DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (sic) (2,20 Mts.) y otra parte con la fachada Oeste del Edificio (sic) en CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (14,50 Mts.) y ESTE: Con Fachada Este del Edificio (sic) en VEINTIUN (sic) METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (21,50 Mts.), y consta de las siguientes dependencias tres (3) dormitorios principales con baño incorporado en cada uno de ellos; Un estudio con el baño respectivo; Un cuarto de servicio con su baño; sala-estar, comedor, cocina pantry, despensa, lavadero, una terraza en el las máquinas de aire acondicionado central; Y le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento santo principal, un balcón en la sala, dos closets o departamentos para marcados con las mismas siglas, dos de estos se encuentra en la planta sótano y el otro en el nivel dos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; En CINCO METROS (5 Mts.) con la pared de la fachada del sótano; SUR: Estacionamiento adicional Número (sic) 2 en CINCO METROS (5Mrs.); ESTE: Depósitos números 1, 2 y 3, en UN METRO SETENTA CENTIMETROS (sic) (1.70Mts.) respectivamente; y OESTE: Con el área de circulación para vehículos en TRES METROS CUARENTA CENTIMETROS (sic) (3,40 Mts.) e igualmente un depósito distinguido con el número 1 en la planta del sótano. Así mismo le corresponde un porcentaje Condominio (sic) igual a 2,606882 % en los derechos y obligaciones del Condominio (sic) y por cada puesto de estacionamiento un porcentaje adicional de 1,078207% del área vendible del edificio y sobre todos los bienes objeto de uso común, así como por las cargas comunes de propietarios; Conforme identifica su documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el día 10 de Octubre (sic) de 1984, bajo el Nro. 43, Protocolo (sic) 1, Tomo (sic) 3. El cual presenta actora acompañando su demanda.
Edificio que se encuentra "erigido en un terreno" ubicado en el ángulo Noreste de la intercepción de la avenida 3C (antes carretera La Lago) con calle 67, (antes Cecilio Acosta), del hoy Sector (sic) La Lago, el cual; Según plano de mensura levantado por la Oficina de Catastro del Consejo Municipal del Distrito Maracaibo agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Maracaibo del Estado (sic) Zulia del primer trimestre del año 1982, bajo el Nro. 676, presenta una superficie total de CUATRO MIL METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS (sic) CUADRADOS (4.000,43, mts2); comprendida (…)
Las mejoras realizadas en dicho inmueble ascienden a un valor aproximado a novecientos mil bolívares (900.000Bs) y su existencia se evidencia de entre otra prueba de las contenidas en la documentales que acompañamos anexas al folio 316 al 832, y el origen de los dineros invertidos por la primera nombrada consta de la prueba contenida en los documentos anexados inserto a los folios 834 y 1253 de los cuales igualmente se hace prueba de la dirección del titular y el destino de la emisión de las correspondencias que hemos recibido hasta la fecha.
Ahora bien ciudadano juez, no fue sino hasta el año 1999, en que tuvimos conocimientos que nuestra vivienda se titula a nombre de la actora Vicenta del Carmen Parra Manzano, y por demás existía entre la misma y nuestro deudo vínculo conyugal formal igualmente inadvertido por nosotros, sin embargo en nada afectó nuestra relación familiar muy sólida y estable, ni el carácter de la posesión que ejercemos y de ninguna manera la fama y trato de propietarios que tenemos de los vecinos, amigos y familiares y nada amenazaba ni objetaba nuestra condición y derechos posesorios que mostramos con ánimo de propietarios y es luego del sensible fallecimiento de nuestro inolvidable deudo EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS, acontecido el día 24 de abril del año 2010, en atentado criminal del cual igualmente somos víctimas sobrevivientes, que la actora procede abusiva e infundadamente pretendiendo desconocer y defraudar nuestros derechos adquiridos bajo falsos supuestos de hechos y una prueba manipulada para hacer valer un derecho que tiene perdido en nuestro favor, en violación y menoscabo de nuestros derechos fundamentales, al respecto debido de nuestras personas y bienes conforme se evidencia a los documentos que acompañamos anexos…por lo que venimos a solicita el reconocimiento de nuestro derecho de propiedad y la protección y amparo de ley“.
(…Omissis…)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró lo siguiente:
“DE LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Antes descender a la pretensión de mérito principal, considera oportuno esta Juzgadora (sic) destacar, que la parte demandada en el presente proceso, ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO Y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, han pretendido demostrar la posesión legitima en el inmueble objeto de controversia, y por tanto consignaron un conjunto de documentales o medios probatorios que giran en tomo a ese aspecto, pese a que la reconvención propuesta por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue declarada inadmisible por parte de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de marzo de 2012, quien se reservó pronunciarse en la definitiva sobre este aspecto, no como acción sino como defensa de fondo. Así se declara.
Por lo que si bien, no fue admitida dicha reconvención, no es menos cierto que la parte demandada planteó la Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en el Edificio (sic) "RESIDENCIAS ARAYA", distinguido con el No. 11-A, de la décima primera planta del ala No. A del referido Edificio (sic), radicado en la Avenida (sic) 3C (antes carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia (sic) Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA SEIS DECIMETROS (sic) CUADRADOS (280,86 mts2).
Continuando con el análisis y previo el estudio de los autos, de la ley sustantiva, la prudencia venezolana, y los planteamientos expuestos, se puede apreciar que en efecto es posible en el juicio de Reivindicación (sic), la prescripción adquisitiva puede oponerse como acción principal y como defensa de fondo con el fin de hacer improcedente la demanda reivindicatoria como acción y que en este caso la cosa sobre la cual se pretende el reconocimiento de la titularidad, fundado en la posesión y el transcurso del tiempo, debe ser aquel que es objeto de la demanda de reivindicación, esto es, debe existir identidad entre los inmuebles pretendidos, y se requiere que la posesión sea legitima (sic) y con la intención de tener la cosa como de dueño y que hayan transcurrido más de veinte años o diez años, sin ser perturbado, según las disposiciones sustantivas a que hubiera lugar.
De lo anteriormente analizado, en especial del escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, se desprende que alegan, la prescripción adquisitiva sobre el singularizado bien inmueble, y por lo que este Tribunal (sic) al examinar dicha contestación puedo constatar en virtud del principio iura novit curia, que más allá de una defensa, la parte demandada presentó una nueva pretensión, la cual fue declarada como inadmisible, fundamentada en el derecho, con la clara petición de que se declare la prescripción adquisitiva a su favor.
Si bien es cierto, la jurisprudencia venezolana, como se expresó anteriormente, ha considerado que la prescripción adquisitiva puede ser alegada como demanda o como una defensa, lo cierto es que en el caso concreto ocurrió lo primero, pues la forma en que los demandados expusieron sus argumentaciones, están dirigidos a presentar una nueva pretensión con la petición expresa de que se declare a su favor la prescripción adquisitiva, la cual se repite, fue declarada inadmisible por parte de este Juzgado (sic), en fecha trece (13) de marzo de 2012. Asi (sic) se declara.
A pesar de las anteriores consideraciones, quien hoy decide presente controversia, considera oportuno citar el contenido del artículo 772 del Código Civil, el cual reza textualmente: "La posesión es legitima (sic) cuando es continua, no interrumpida, pacifica (sic), no equivoca (sic) y con intención de tener la cosa suya propia".
Considerando que alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandada, ciudadanos VERONICA (sic) JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, quienes alegan, la prescripción veintenal (20 años) establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, sobre el inmueble objeto litigo (sic), y para lo cual debió demostrar la existencia de la "posesión legítima" sobre dicho bien.
Pues bien, del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos por la referida parte demandada y consignados con el escrito de contestación a la demanda, se puede entrar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legitima (sic) sobre el inmueble sub litis; en tal sentido, con relación al elemento de continuidad en la posesión, no es necesario que se demuestre el ejercicio incesante de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee sino cada vez que la necesidad lo amerite, y para el caso in examine, mediante las testimoniales, las cuales no movidas a estos efectos, ni evacuadas en este caso. Así se declara.
Por su parte, en cuanto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios prueba aportados, que algún hecho a actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandada, desplazando la posesión de un agente a otro, ya que posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta (sic) se ha perdido definitivamente, no seria (sic) el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor. Así se declara.
Según el criterio doctrinal acogido por esta Juzgadora (sic), no basta para marginar el carácter pacífico de la posesión, si ésta (sic) es subsanada a tiempo, es decir, la posesión no pierde su calidad de pacifica si el poseedor frente a hechos perturbadores, ejercita las acciones normativamente predispuestas. Así se declara.
En cuanto a la apreciación de la publicidad de la posesión afirmada, se verifica, que la parte demandada no solicitó en el decurso del presente juicio, se practicara inspección alguna sobre el inmueble in sin poderse determinar de forma notoria y evidente la ubicación física del referido bien, así como la voluntad del que ha venido poseyendo el bien. Así se declara. Seguidamente, en relación a la no equivocidad tampoco pudo determinarse que la posesión…
Seguidamente, en relación a la no equivocidad tampoco pudo determinarse que la posesión alegada por la parte demandada no se encuentra compartida con otra persona (coposesión). Así se declara.
Con relación, al animus domini, del examen conjunto de todos los elementos ya analizados, e inclusive de los medios probatorios aportados por la parte demandada consignados adjuntos al escrito de contestación a la demanda, se puede determinar que pudiera tener la parte demandada la intención de la cosa como suya, pero es menester destacar que para la procedencia de la reivindicación como de la posesión legítima, es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos de forma concurrente. Así se declara.
Ahora bien, se desprende del análisis de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HECTOR (sic) ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, V-7.614.331 y 18.287.262. Respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, no demostraron la existencia de una posesión legitima (sic) sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora (sic) declarar IMPROCEDENTE, la defensa de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Así se decide.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION PRINCIPAL
Los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en el escrito de informes consignado a los autos, en fecha 3 de abril de 2018, promovió como defensa "…caducidad de la acción para reivindicar", bajo los siguientes términos:
"(...) estamos frente a una actora temeraria y ofensiva, desfasada de la garantia (sic) de responsabilidad (...) e igualmente desfasada en cuanto a la oportunidad y equilibrio de los actos procesales para el ejercicio oportuno de las defensa y excepciones en debido proceso legal pues al momento utilizado para presentar demanda se evidencia extemporánea por producida la caducidad de la acción para reivindicar en su contra y la prescripción adquisitiva o usucapion (sic) en favor de los codemandados. Visto el anterior argumento promovido con meridiana inteligencia, esta Juzgadora (sic) cede hacer las siguientes consideraciones:
La caducidad es definida como "la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley (sic) prevé para ello".
(…Omissis…)
En este sentido, se observa con suficiente claridad, que la presente controversia, se trata de un juicio de REIVINDICACION, intentado por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, en contra de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HECTOR (sic) ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en la cual la parte demandada, planten la verificación del tiempo necesario, y por ende la extinción de la pretensión demandada por el cumplimiento de lo que a su juicio denomina "caducidad del derecho a reivindicar".
(…Omissis…)
Se puede colegir, que la acción reivindicatoria, considerada como una acción real a tenor del referido artículo, es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, parte de la doctrina extranjera ha considerado, que para que opere una extinción del derecho a reivindicar mediante la prescripción autónoma, es preciso que al mismo tiempo se haya consumado y declarado la usucapión.
Claramente, se ha venido haciendo alusión a la prescripción extintiva, mas no así de la caducidad planteada en la causa, en virtud de que ésta (sic) no aplica al caso en especie, en razón de que la reivindicación de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes, no es susceptible de sanción de extinción por caducidad, mis si en virtud de la interpretación normativa realizada, de prescripción extintiva del derecho a reivindicar, siempre y cuando haya operado la usucapión de ley, vale decir, en materia del derecho de propiedad, usucapión y prescripción extintiva tienen que coincidir necesariamente, y solamente hay prescripción extintiva de la acción reivindicatoria cuando en el lado contrario se ha consumado una prescripción extraordinaria. Así se declara.
Ahora bien, es importante considerar lo establecido en el artículo 361 Procedimiento Civil: "En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar..."
Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo, encontramos la Prescripción, que no puede ser discutida por tanto in limine litis, sino como cuestión atinente al mérito de la causa, y por eso dicha defensa solo puede ser alegada en la contestación de la demanda como defensa perentoria para ser decidida en la definitiva del proceso, lo cual no fue planteado de esa manera en la presente causa. Así se declara.
En el caso bajo estudio, la parte demandada plantea la extinción de la pretensión demandada por el cumplimiento de lo que a su juicio denomina "caducidad del derecho a reivindicar", lo cual no encuentra cobertura legal, más si la prescripción extintiva de la reivindicación, no obstante, dicho alegato de igual forma, debió ser promovida en la oportunidad correspondiente, como cuestión previa del numeral 10° del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser sustanciada conformidad procedimiento de Ley (sic), lo cual no ocurrió en autos, en consecuencia, y en base a lo señalado precedentemente, se declara IMPROCEDENTE in errónea defensa de fondo planteada. Así se decide.
DE LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN
Una vez analizados los medios de prueba presentados en la presente causa, procede esta Sentenciadora (sic) a dictar sentencia definitiva, haciendo previas las siguientes consideraciones:
(…Omisiss…)
En base a lo anteriormente descrito, es necesario puntualizar, que la parte actora del presente juicio, ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, domiciliada en esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, tiene la carga probatoria de acreditar fehacientemente, los requisitos para que proceda la acción de reivindicación a los fines de declarar positivamente la demanda intentada. Así se declara.
(…Omissis…)
En lo que respecta al primer requisito, vale decir, el derecho de propiedad o dominio de la parte actora, la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, domiciliada en esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, acompañó como instrumento fundante de la presente demanda, copia certificada del documento de propiedad del inmueble tipo apartamento, ubicado en el Edificio (sic) RESIDENCIAS ARAYA", distinguido con el No. 11-A, de la décima primera planta del ala No. A del referido Edificio (sic), radicado en la Avenida (sic) 3C (antes carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,86 mts2), y el cual fue registrado por ante la Oficina de Subalterna del Primer Circuito del hoy extinto Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia, de fecha 10 de octubre de 1984, anotado bajo el No. 43, Tomo (sic) 3, Protocolo (sic) 1º, de los libros respectivos, en la cual aparece como VENDEDOR, el ciudadano ENRIQUE MORÍN KANEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.658.281, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el No. 1, Tomo (sic) 14-A de los libros respectivos, y como COMPRADORA, la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, del mismo domicilio, y valorado anteriormente. Así se declara.
A este respecto, y a los fines de explicar al Tribunal (sic) que tal inmueble tipo apartamento singularizado con el No. 11-A, -objeto de litigio-, constituye un bien de dominio exclusivo de la accionante de autos, la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, antes identificada, consigna de igual forma al presente expediente, copia certificada de acuerdo de capitulaciones matrimoniales, suscrito entre los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.378.841, fallecido según consta en acta de defunción No. 90, de fecha 26 de diciembre de 2008, expedida por el Registro Civil La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado (sic) Zulia, por una parte, y por la otra, la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, registrado por ante la Oficina de Subalterna del Primer Circuito del hoy extinto Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia, de fecha 20 de diciembre de 1985, anotado bajo el No. 35, Tomo (sic) único, Protocolo (sic) 2º, de los libros respectivos, en la cual se desprende de la lectura de su contenido, que los referidos ciudadanos, pactaron antes de la celebración del matrimonio, materializado según acta de matrimonio No. 64, en fecha 14 de marzo de 1986, expedida por el Prefecto del Municipio (sic) Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia, la conformación de patrimonios por separado o régimen de Capitulaciones (sic) Matrimoniales (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la ley sustantiva civil, y dejaron establecido que la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, antes identificada, "...es única y exclusiva propietaria..." del inmueble tipo apartamento, ubicado en Edificio (sic) "RESIDENCIAS ARAYA", distinguido con el No. 11-A, de la décima primera planta del ala No. A del referido Edificio (sic), radicado en la Avenida 3C (antes carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia (sic) Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia. Así se declara.
Del análisis probatorio de las documentales antes descritos y desarrollados, esta Operadora (sic) de Justicia (sic), y visto que la parte demandada, ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287 262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, no plantearon (ni se decidieron) en el presente juicio, alguna incidencia de tacha por falsedad o nulidad de dichos instrumentos, considera cubierto el primer requisito, toda vez que existe un conjunto de documentales, que acreditan la propiedad del inmueble objeto de controversia, y que no fueron objetos de impugnación, desconocimiento o cualquier otro medio de ataque por la parte adversaria, lo cual legitima a la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799. del mismo domicilio, para intentar la presente demanda, sin que tan circunstancia implique el cumplimiento de los demás requisitos, antes descritos. Así se decide.
Con respecto al segundo requisito para la procedencia de la Acción (sic) Reivindicatoria (sic), referido a que Con (sic) respecto al segundo el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación y que tal posesión del demandado no sea legitima (sic), es necesario puntualizar, como ya se había dejado sentado con claridad, que corresponde su prueba a la parte actora.
(…Omissis…)
De los argumentos contenidos en el escrito de reforma a la demanda, la parte actora, ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, manifiesta que los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO Y HECTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, detentan el inmueble objeto de litigio de forma indebida, ilegitima y contrario al derecho de propiedad que le asiste; es por esta razón. que tales circunstancias o relaciones de hecho, en concordancia con la jurisprudencia antes transcrita, debe ser demostrada, a través de mecanismos probatorios que acrediten tal argumento, como lo es, la prueba testimonial, no significando ello, que tal medio probatorio se exclusivo y excluyente para la demostración de este segundo requisito concurrente en análisis. Así se declara.
Ante esta situación, la parte actora, ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, antes identificada, promovió como testigos a los ciudadanos EDICTA ANTONIA FUENMAYOR DE SOCORRO, ANA ESCOBAR DE VARANESE, HUGO ENRIQUE VALLEJO AVILA (sic), CRISTÓBAL ANTONIO OQUENDO ERLINDA MENDOZA SANCHEZ (sic), valorados anteriormente; y de la lectura de las actas de deposiciones evacuadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, no se observa respuesta clara, contundente, y circunstanciada de los referidos ciudadanos, respecto a lo esgrimido por la ciudadana accionante, referente al supuesto de apoderamiento, ocupación, detentación ilegitima (sic) "...del referido apartamento disponiendo del mismo y entrando y saliendo libremente de él, es decir ha usurpado el derecho de propiedad de mi representada...." por parte de los ciudadanos VERONICA (sic) JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, limitándose los testigos en referencia a manifestar conocer a los ciudadanos Vicenta Parra Manzano y Edgardo Fuenmayor, de la existencia y de la ubicación del edificio Araya y del Apartamento (sic) 11-A, objeto de litigio, salvo las declaraciones del testigo, ciudadano HUGO ENRIQUE VALLEJO AVILA (sic), de 38 años de edad, de oficio comerciante, domiciliado en la calle 83, entre avenidas 8 y 9, Sector (sic) Santa Rita, casa No. 8-191, Maracaibo, Estado (sic) Zulia, en la que respondió a la pregunta realizada, lo siguiente:
"DECIMA (sic) SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Edgardo Fuenmayor, Verónica Franco y Héctor Fuenmayor, sabe y le consta que desde mediados del año 1997, dicho apartamento 11 A. comenzó a ser habitado por ellos CONTESTÓ SI, si.
En este sentido, de lo anteriormente narrado, esta Juzgadora (sic) evidencia que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, y en especial a la deposición del ciudadano HUGO ENRIQUE VALLEJO AVILA (sic), no son suficientes para acreditar fehacientemente, que la cosa objeto reivindicación, es detentada ilegal e ilegítimamente por los ciudadanos VERONICA (sic) JOSEFINA RANCO y HECTOR (sic) ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, vale decir, tales deposiciones son absolutamente insuficientes para demostrar en el presente juicio, que los referidos ciudadanos demandados, se encuentran en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, y menos aún de la falta del derecho a poseer de los sujetos litisconsorciales pasivos. Así se declara.
Con la finalidad de abundar en este punto, y no incurrir en silencio de prueba, ni muchos mantener una posición estricta de análisis probatorio, además de las pruebas testimoniales antes desarrolladas, consideradas como la prueba por excelencia, para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, y declaradas como fueron las deposiciones evacuadas como insuficientes. La parte actora promovió en la oportunidad correspondiente, un conjunto de pruebas de informes dirigidas a determinadas personas jurídicas, tales como: JUNTA DE CONDOMINIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARAYA; CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES y DIRECCIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, cuyas resultas se encuentran debidamente consignadas en autos, valoradas de conformidad con la sana crítica, y de los cuales se desprende que la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR. venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, es titular de la cuenta contrato de suministro eléctrico No. 100001321244. sobre el inmueble objeto de litigio, asimismo que la cancelación de los conceptos correspondientes a los servicios municipales en la cuenta contrato antes descrita, corresponde a un inmueble tipo apartamento 11 A, Conjunto Residencial Araya, Avenida (sic) 3C, Urbanización (sic) La Virginia, registrada a favor de la parte actora.
De la misma forma, se evidencia, en especial del contenido de la respuesta de fecha 8 de febrero de 2017, proveniente de la JUNTA DE CONDOMINIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARAYA, en respuesta al oficio No. 752-2016, proferido por este Despacho (sic), que la persona que registra como propietaria del apartamento 11 A y objeto de litigio es la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, fue VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1991 y 1992, fue VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, y primer trimestre del año 1997, fue EDGARDO FUENMAYOR Y MARÍA CÁRDENAS. La persona quien canceló las cuotas de condominio durante el segundo semestre del año 1997, años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y los tres primeros trimestres del año 2006, fue VERÓNICA FRANCO. Y la persona quien canceló las cuotas de condominio durante el último semestre del año 2006, años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, hasta el mes de noviembre de 2016, manifestó la Junta de Condominio lo siguiente: "Del 2.006 (sic) al 2013 hay una duplicidad de pagos por parte de Vicenta Parra y Verónica Franco y del 2.013 (sic) al 2.016 (sic) solamente por parte de Vicenta Parra.". Al mismo tenor, la persona que ha satisfecho los gastos extraordinarios causados en el apartamento objeto de litigio respecto al Conjunto Residencial Araya, durante los últimos 10 años, ha sido VICENTA PARRA.
En este sentido, se observa con suficiente claridad que la parte actora, ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, antes identificada, es quien ha ejercido los sufragios o erogados los gastos de servicios públicos, mantenimiento y obligaciones condominales, sobre el inmueble objeto de litigio, y ha devenido en el ejercicio parcial de sus obligaciones como propietaria sobre el Apartamento (sic) objeto de litis, tal y como se desprende de las pruebas informativas analizadas. Así se declara.
Por otro lado, la parte demandada, ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO Y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, antes identificados, no consignaron elementos probatorios que hayan demostrado y convencido a quien hoy juzga la presente controversia, de su alegada posesión legitima (sic) en el marco del argumento de la Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) que considera a su favor, y que ha sido alegada en el decurso del proceso, siendo declarada inadmisible en su oportunidad, e improcedente como defensa de fondo, y resuelta anteriormente, planteando por antonomasia, que su posesión es detentada de forma ilegal e ilegítima, en virtud de no haber consignado medios probatorios que hayan generado duda razonable respecto a un título legitimo para poseer, sobre el inmueble tipo apartamento, ubicado en el Edificio (sic) "RESIDENCIAS ARAYA", distinguido con el No. 11-A, de la décima primera planta del ala No. A del referido Edificio (sic), radicado en la Avenida (sic) 3C (antes carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia (sic) Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia. Así se declara.
En derivación de lo anterior, observa esta Juzgadora (sic) que se ha cumplido el segundo requisito concurrente para la procedencia de la Reivindicación (sic) intentada. Así se decide.
Por último, respecto al tercer requisito concurrente, referido a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 300, de fecha 22 de mayo de 2008, expediente No. 2006-826, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, resaltó la relevancia de la prueba de experticia en un juicio para demostrar la identidad del mismo, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De esta manera constituye requisito indispensable, la identificación del bien objeto de reivindicación, la cual se exige determinar con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles.
En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas. En este orden, observa esta Juzgadora (sic), que la prueba por excelencia para demostrar la identidad del inmueble es la experticia, la cual no fue promovida en la presente causa, lo que deriva en consecuencia, que no fue demostrado con claridad, dicho requisito en análisis. Así se decide.
Ante esta situación, al no haberse demostrado la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el medio de prueba fundamental con respecto al inmueble que posee la demandada, en virtud de la concurrencia de los requisitos arriba analizados, se hace forzoso para esta Juzgadora (sic), declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, en contra de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, tal y como quedará expresado en el dispositivo a dictar. Así finalmente se decide.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos VERONICA (sic) JOSEFINA FRANCO Y HECTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de "caducidad de la acción para reivindicar" propuesta por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO Y HECTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614:331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, en contra de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO Y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandada presento escrito de pruebas de manera extemporánea, por lo tanto únicamente se procederá a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante.
• Documento en copia certificada, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el día 10 de Octubre (sic) de 1.984 (sic), bajo el No. 43, Protocolo (sic) 1, Tomo (sic) 3. (Folios 8 al 11)
• Documento en copia simple, protocolizado ante la Oficina (sic) Subalterna (sic) el día 15 de mayo de 1984, bajo el No 30, protocolo 1, tomo 3, correspondiente a la constitución del condominio sobre el edificio Araya del cual forma parte integrante su apartamento 11A. (Folios 12 al 24)
• Documento en copia certificada, protocolizado ante la Oficina (sic) Subalterna (sic) reiteradamente citada el día 20 de diciembre de 1.985, bajo el No. 35, Protocolo (sic) 2, Tomo (sic) Único (sic), correspondiente a las capitulaciones matrimoniales celebradas entre la actora y Edgardo Fuenmayor. (Folios 25 al 28)
• Copia certificada del acta matrimonial entre la demandante y Edgardo Fuenmayor. (Folios 29 y 30)
• Copia certificada del acta de nacimiento del codemandado Héctor Fuenmayor Franco.
• Copia certificada del acta de reconocimiento del codemandado.
• Copia certificada del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el día 11de Marzo (sic) de 2.014 (sic), bajo el No. 21, folio 115, del Tomo (sic) 7 del Protocolo (sic) de Trascripción (sic) del 2014.
• Copia certificada del documento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el mismo día 11 de Marzo (sic) de 2.014 (sic), bajo el No. 25, folio 130, del Tomo (sic) 7 del Protocolo (sic) de Trascripción (sic) del 2.014 (sic).
• Copia certificada de las actas de nacimiento de Eva Francesca (A10-1) y Edgardo de Jesús (A10-2) Fuenmayor Cárdenas nacidos los días 10 de Junio de 1.989 (sic) y el 12 de enero de 1.993 (sic), durante la relación extra matrimonial de Edgardo Fuenmayor, esposo de mi poderdante, con la ciudadana Maria (sic) Lucelly Cárdenas Gallego.
• Copia simple del documento autenticado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Cuarta de Maracaibo el 7 de junio de 1.995, bajo el No. 96, tomo 88.
• Copia certificada del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el día 23de diciembre de 2.011 (sic), anotado bajo el No. 2011.3001, Asiento (sic) Registral (sic) 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.3522 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
• Copia certificada del documento autenticado ante la Notaria (sic) Pública Décima Primera de Maracaibo el día 26 de enero de 2012, bajo el No. 34, tomo 9.
• Copia certificada documento autenticado ante la Notaria (sic) Pública Décima Primera de Maracaibo el día 13 de julio de 2.011, bajo el No. 30, tomo 76.A.
• Factura de pago de impuestos municipales.
• Constancia de denuncia presentada por ante la Defensoría del Pueblo de fecha 16 de junio de 2.011.
• Copias simples del expediente Nro. S-1550-211 por inspección judicial intentada por mi poderdante el 24 de noviembre de 2011.
Promoción de instrumentales provenientes de organismos públicos.
• Factura emitida por Cantv en el mes de agosto de 1.996 (sic) a nombre de María L Cárdenas G indicando la dirección del apartamento de Vicenta Parra.
Esta Superioridad (sic) procede a darle valor probatorio a las siguientes pruebas presentadas por la parte actora en el presente proceso de acuerdo a lo establecido en el Capitulo (sic) V de la prueba por escrito en su artículo 429 el cual establece lo siguiente:
Artículo 429: los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producida con la contestación o en lapso de promoción de prueba. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiere servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara (sic) mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez a costa de la parte solicitante.
Nada de esto obstara (sic) para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En vista de la impugnación por parte de la demandada esta Alzada (sic) puede apreciar que la misma fue de forma genérica en el cual hierra al no fundamentar su escrito de impugnación sobre las presentes documentales presentadas por la parte demandante, en vista de esto se le hace forzoso a esta alzada darle valor probatorio a las presentes documentales.
Promoción de instrumental privada proveniente de los demandados.
• Documento de tentativa compra venta del apartamento propiedad de mi representada y objeto del presente juicio de Reivindicación (sic).
Ahora bien, con respecto a la presente prueba citada por la parte demandante esta Superioridad (sic) pasa a valorarle de acuerdo a lo establecido en la Sección (sic) 4ª Del (sic) Reconocimiento (sic) de instrumentos privados en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual estable lo siguiente:
Artículo 444: la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En concordancia con lo supra mencionado, le resulta forzoso a esta Juzgadora (sic) desechar la presente prueba documental en vista de que atañe un hecho ya reconocido por ambas partes en el presente proceso.
Promoción de instrumentales provenientes de la Junta de Condominio de Residencias Araya.
• Aviso de cobro del 20 de septiembre del 1.995 (sic).
• Aviso de cobro del 27 de octubre del 1.995 (sic).
• Recibo de cobro del 06 de febrero del 1.996 (sic).
• Recibo de cobro del 02 de marzo del 1.996 (sic).
• Originales de diez constancias de pagos sucesivos efectuados a Aristóbulo Luna Céspedes por concepto de abonos parciales y sucesivos causados con ocasión de le ejecución de las mejoras y bienhechurías efectuadas en el apartamento de la actora por su orden y cuenta, durante los años 1.984 (sic) y 1.985 (sic), los cuales corresponden a la declaración contenida en el documento arriba citado y que distingo del A8b-1 al A8b-10.
Ahora bien, con respecto a la presente prueba citada por la parte demandante esta Superioridad (sic) pasa a valorarle de acuerdo a lo establecido en la Sección (sic) 4ª Del (sic) Reconocimiento (sic) de instrumentos privados en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual estable lo siguiente:
Artículo 444: la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En vista de lo establecido superiormente esta alzada le otorga valor probatorio a la presente instrumental en vista de la impugnación genérica establecida por la parte demandada, y al no fundamentar su impugnación a la misma le resulta forzoso otorgarle valor probatorio a la misma.
F) Informes:
• Solicito al tribunal requiera del Instituto denominado Escuela Bella Vista, ubicado en la calle 67, antes Cecilio Acosta con Av. 3D y 3D-3, sector colonia Bella Vista, frente al Centro Comercial Camoruco en esta ciudad de Maracaibo, informe a este Tribunal (sic) sobre:
1. La inscripción y permanencia en esa institución de la niña Eva Francesca Fuenmayor Cárdenas durante los años escolares 1995-1996 y 1996-1997.
2. La (s) persona (s) que acreditaron su paternidad y/o maternidad.
3. La dirección de su habitación que aportaron para ese momento en dicho plantel.
En fecha 18 de enero de 2017 se agregó a las actas comunicación de fecha 17 de enero de 2017, SN, proveniente de la mencionada institución, en respuesta al oficio No. 750-2016, proferido por este Despacho (sic), mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que en los archivos de la mencionada institución educativa, se evidencia que la ciudadana EVA FRANCESCA FUENMAYOR CARDENAS (sic), fue inscrita y permaneció en dicha institución durante los años escolares 1995-1996 y 1996-1997; en el mismo sentido se informó que el Sr Edgardo Fuenmayor Ramos firmó como el padre y la Sra María Lucelly Cárdenas Gallego, firmó como la madre, y por último la dirección de habitación que suministrada fue: Av 3C con calle 67, Residencias Araya, Piso 11, Apto 11 A, Urb. Virginia.
Solicito al tribunal requiera a la Ebanistería y proyectos Ébano S.R.L. ubicada en la calle 44 No. LD-2C-82, Santa Rosa, Puntica de Piedra, de esta ciudad de Maracaibo, informe a este Tribunal (sic) sobre: la celebración a inicios del año 1.985 (sic), de un contrato de obra de ebanistería a realizarse en el apartamento 11 A, ubicado en la décima primera planta del ala No. A perteneciente al conjunto residencial Araya, ubicado en la Avenida (sic) 3C (Carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) jurisdicción de la Parroquia (sic) Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo.
En concordancia con lo supra mencionado esta Alzada (sic) considera necesario establecer que las presente prueba no alegan un hecho que otorgue relevancia directa al presente proceso en vista de esto y lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la sana crítica y libre convicción esta Juzgadora (sic) considera necesaria no valorar las presentes instrumentales en vista de que no hubo una respuesta.
• Solicito al Tribunal (sic) requiera de la Junta (sic) de condominio y de la Administración (sic) del conjunto residencial Araya, ubicado en la Avenida (sic) 3C (Carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) jurisdicción de la Parroquia (sic) Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo, informe a este Tribunal (sic) sobre:
1. La persona que registra como propietaria del apartamento 11 A, ubicado en la décima primera planta del ala No. A del edificio.
2. La persona que ocupó y canceló las cuotas de condominio durante los 1.984 (sic), 1.985 (sic), 1.986 (sic), 1.987 (sic), 1.988 (sic), 1.989 (sic) y 1.990 (sic).
3. La persona que ocupó y canceló las cuotas de condominio durante los (sic)
4. La persona que ocupó y canceló las cuotas de condominio durante los 1.993 (sic), 1.994 (sic), 1995, 1.996 (sic) y primer semestre del 1.997 (sic). e) la persona que canceló las cuotas de condominio durante los años: 1.997 (sic) en su segundo semestre, 1.998 (sic), 1.999 (sic), 2.000 (sic), 2.001 (sic), 2,002 (sic), 2.003 (sic), 2.004 (sic), 2.005 (sic) y los tres primeros trimestres del 2.006 (sic).
5. La persona que canceló las cuotas de condominio durante los años: 2.006 (sic) en su último trimestre, 2.007 (sic), 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2.014 (sic), 2.015 (sic), hasta el presente mes de noviembre del 2.016 (sic).
6. La persona que durante los últimos diez años ha satisfecho los gastos extraordinarios causados en el edificio Araya y de ser posible reseñe los mismos.
En fecha 3 de marzo de 2017 se agregó a las actas comunicación de fecha 8 de febrero de 2017, SN, proveniente de la mencionada institución, en respuesta al oficio No. 752-2016, proferido por este Despacho (sic), mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que la persona que registra como propietaria del apartamento 11 A y objeto de litigio es la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, fue VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1991 y 1992, fue VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, y primer trimestre del año 1997, fue EDGARDO FUENMAYOR Y MARÍA CÁRDENAS. La persona quien canceló las cuotas de condominio durante el segundo semestre del año 1997, años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y los tres primeros trimestres del año 2006, fue VERONICA (sic) FRANCO. Y la persona quien canceló las cuotas de condominio durante el último semestre del año 2006, años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, hasta el mes de noviembre de 2016, manifestó la Junta de Condominio lo siguiente: "Del 2.006 (sic) al 2.013 (sic) hay una duplicidad de pagos por parte de Vicenta Parra y Verónica Franco y del 2.013 (sic)al 2.016 (sic) solamente por parte de Vicenta Parra". Al mismo tenor, la persona que ha satisfecho los gastos extraordinarios causados en el apartamento objeto de litigio respecto al Conjunto Residencial Araya, durante los últimos 10 años, fue VICENTA PARRA.
• Solicito al Tribunal (sic) requiera de la empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, Gerencia de Asuntos Legales, ubicada en la Av. 15 sector Fuerzas Armadas No.34-187, de esta ciudad de Maracaibo, informe a este Tribunal (sic) sobre:
1. La existencia de la Cuenta (sic) Contrato (sic) de suministro de energía eléctrica No. 100001321244.2.
2. La identificación de la persona titular de dicho contrato.
3. La determinación del inmueble al cual se le suministra energía eléctrica mediante el señalado contrato. Igualmente, esta prueba está dirigida a demostrar el sentido de pertenencia de mi poderdante sobre su apartamento y la ejecución de actos inherentes a su derecho de propiedad.
En fecha 22 de febrero de 2017 se agregó a las actas comunicación de fecha 19 de enero de 2017, bajo el No. GR-AL-OCC-C-002-2017, proveniente de la mencionada institución, en respuesta al oficio No. 753-2016, proferido por este Despacho (sic), mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional la referida cuenta contrato registra a favor de la ciudadana VICENTA PARRA, en un inmueble ubicado en la Urbanización (sic) La Virginia, C Res Araya, avenida 3C, Torre A.
• Solicito al Tribunal (sic) requiera de la Alcaldía de Maracaibo a través de la dirección de Servicios (sic) Municipales (sic) ubicada en esta ciudad de Maracaibo, informe a este Tribunal (sic) sobre:
La identificación de la persona que registra como titular de las obligaciones inherentes a la cancelación de los conceptos correspondientes al Instituto Municipal de Aseo Urbano, Sagas y Samat, cuenta contrato No. 100001321244, del apartamento 11 A, ubicado en la décima primera planta del ala No. A perteneciente al edificio residencias Araya, ubicado en la Avenida 3C (Carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta) jurisdicción de la Parroquia (sic) Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo.
En fecha 22 de febrero de 2017 se agregó a las actas comunicación de fecha 7 de diciembre de 2016, bajo el No. IMT-GCJ-511-2016, proveniente de la mencionada institución, en respuesta al oficio No. 754-2016, proferido por este Despacho (sic), mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que la cancelación de los conceptos correspondientes a los servicios municipales en la cuenta contrato antes descrita, corresponde a un inmueble tipo apartamento 11 A, Conjunto Residencial Araya, Avenida (sic) 3C, Urbanización (sic) La Virginia, registrada a favor de la ciudadana VICENTA PARRA.
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora (sic) que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el lo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos obre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
DE LOS INFORMES
La parte demandante presento escrito de informes en base a los siguientes términos:
“De manera que, a los fines de esclarecer el panorama de este órgano superior, se considera necesario en primer lugar, explicar los motivos que dieron origen a la presente demandada, para luego proceder a indicar las razones de derecho por las cuales se considera que la pretensión contenida en el escrito libelar, se encuentra ajustada al derecho, cumpliéndose acumulativamente todos los requisitos para la procedencia de la misma.
En el presente juicio se pretende la REIVINDICACIÓN del inmueble para vivienda tipo apartamento identificado con la nomenclatura 11-A, ubicado en el edificio Residencias Araya, décima primera planta, ala A, avenida 3C (carretera La Lago) con calle 67 (Cecilio Acosta), parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,86 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento B de la respectiva planta y con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: con apartamento tipo B del mismo piso, con foso del ascensor de servicio, con hall de servicio y con fachada oeste del edificio; el cual es única, exclusiva y legitima (sic) propiedad de mi representada, la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el N° 43, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 3.
Dicho inmueble se encuentra actualmente bajo la posesión ilegítima e ilegal de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, usurpando el derecho de propiedad de mi representada, valiéndose únicamente la codemandada, en haber sido compañera sentimental y de habitación del ciudadano EDGARDO FUENMAYOR RAMOS, quien era el cónyuge de la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR, y, falleció en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), tal y como se evidencia del Acta (sic) de Defunción (sic) N° 90, expedida por el Registrador Civil del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha primero (1°) de junio de dos mil diez (2010), negándose desde ese momentos los demandados de autos a desalojar el inmueble alegando supuestos derechos posesorios.
Es el caso, ciudadana Juez (sic) que, los ciudadanos EDGARDO FUENMAYOR RAMOS (†) y VICENTA PARRA MANZANO DE FUENAMYOR, contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), ante la entonces Prefectura (sic) del municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del estado Zulia, según Acta (sic) N° 64 de los libros de matrimonio correspondientes a ese año. No obstante, es necesario destacar que antes de contraer nupcias, los prenombrados ciudadanos decidieron optar por un régimen de patrimonios separados, mediante la suscripción de Capitulaciones (sic) Matrimoniales (sic), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el N° 35, Protocolo (sic) 2°, Tomo (sic) 1.
De una lectura de tales capitulaciones, se puede observar que entre otros bienes, específicamente se identificó el inmueble objeto de controversia, leyéndose lo siguiente «…VICENTA PARRA MANZANO es única y exclusiva propietaria de los siguientes bienes: A) un apartamento signado con el No. 11-A, décima primera planta del ala “A” del Edificio Residencias Araya, situado en la Avenida (sic) 3C y Calle (sic) 67, jurisdicción del Municipio (sic) Coquivacoa, Sector (sic) La Lago…»; observándose más adelante lo que a continuación se transcribe «…Igualmente serán de su exclusiva propiedad el aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o de que en el futuro llegare a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o lo que en el futuro llegare a adquirir…».
En razón de ello, aun y cuando el difunto ciudadano EDGARDO FUENMAYOR RAMOS (†) y la codemandada VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, convivieran juntos los últimos años de vida del cónyuge de mi representada, y habitaran un tiempo de forma conjunta el inmueble objeto de controversia, no puede esta pretender derechos posesorios ni de propiedad alguno sobre el mismo, siendo que dicho inmueble nunca formó parte de la comunidad conyugal y por ende, no adquirió el exánime derechos sobre el mismo.
A todo lo anterior, se debe aunar el hecho de que la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, tenía pleno conocimiento sobre la situación del estado civil del ciudadano EDGARDO FUENMAYOR RAMOS (†), quien para el tiempo en que cohabitaron juntos y hasta el día de su fallecimiento este seguía unido en matrimonio con la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR, lo cual, consta reconocido en las actas procesales al momento de dar contestación a la demanda, por lo que, de querer pretender algún tipo de derecho causado de una supuesta vida en concubinato tampoco le es procedente en derecho al estar en situación de adulterio, recordándose que a todo evento, dicho inmueble nunca entró dentro de la esfera de propiedad del difunto.
De igual forma, es importante destacar la confesión de parte en la que incurrió la parte demandada al momento de contestar la demanda, admitiendo la posesión que detentan sobre el inmueble objeto de controversia y reconociendo la existencia y validez del documento de propiedad otorgado a favor de la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR, sobre el mismo inmueble al señalar lo siguiente: «…es cierto que la documental que identifica el bien inmueble objeto de esta acción, formalmente identifica como propietaria a la actora…»; reconociendo así tres (03) de los cuatro (04) requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión de reivindicación, tal y como más adelante se detallará.
En todo caso, el único punto que se ha de discutir es si los demandados de autos poseen algún derecho para poseer el inmueble, al alegar estos una inexistente prescripción adquisitiva e inclusive reconviniendo erróneamente por ACCIÓN DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual fue declarada INADMISIBLE por el a-quo, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), siendo que la misma fue tratada como una defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, siendo declarada dicha defensa IMPROCEDENTE, y, lo cual, ha de ser ratificado ante esta segunda instancia.
(…Omissis…)
• PUNTO PREVIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
De seguidas, se debe hacer obligatoria mención a la defensa de fondo de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada, punto previo este que se desploma por sí solo, luego de haber evidenciado lo explicado en los párrafos anteriores.
La caducidad ha sido definida como la pérdida de ejercer una acción o un derecho, como consecuencia de la falta de interés del accionante durante un lapso de tiempo determinado legalmente o contractualmente, en otras palabras, es la extinción de una acción o de un derecho, por no haberla ejercido antes del vencimiento del término fijado por la ley (caducidad legal) o de manera convencional (caducidad contractual).
(…Omissis…)
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la caducidad es la sanción impuesta al titular de un derecho o una acción que no ejerció en el tiempo correspondiente lo debido, añadiendo que tal situación no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución en ningún caso, por lo que, continúan explicando que la prescripción y la caducidad comparten tres (03) elementos, a saber, 1°) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; 2°) el transcurso de un lapso de tiempo debidamente determinado; y, 3°) la falta de ejercicio del derecho o la falta de acción del titular, con la diferencia de que la prescripción es interrumpible y renunciable, además de que solo puede ser valorada por el juez si esta es opuesta expresamente, mientras que la caducidad no lo es, debiendo ejercerse el derecho o la acción dentro del tiempo hábil correspondiente para lograr impedir la aplicación de esta sanción, la cual, puede ser inclusive declarada de oficio.
Ahora bien, como ya ha sido establecido con anterioridad, en la presente causa se sigue la demanda de REIVINDICACIÓN del inmueble para vivienda tipo apartamento identificado con la nomenclatura 11-A, ubicado en el edificio Residencias Araya, décima primera planta, ala A, avenida 3C (carretera La Lago) con calle 67 (Cecilio Acosta), parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente ejercida por la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR, en su carácter de propietaria del inmueble, contra los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, quienes se encuentran usurpando el derecho de propiedad y ejerciendo una posesión contraria a derecho, sobre el mismo inmueble.
Tal y como estableció el a-quo en la sentencia apelada, para este tipo de acción no existe sanción de caducidad legal, ni mucho menos convencional, siendo lo aplicable la prescripción extintiva establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, anteriormente citado en el cuerpo del presente escrito de informes, siendo que la imposibilidad de interponer una pretensión por reivindicación, deviene del hecho de que se haya configurado la prescripción adquisitiva o usucapión a favor de otra persona, sobre el mismo inmueble que se pretenda recuperar.
En otros términos, la reivindicación al tratarse de una acción real puede ser ejercida dentro del plazo de veinte (20) años establecido en la ley, en los casos que la persona contra la cual se interponga no posea un justo título, ni se encuentre en posesión legítima de buena fe; o, en el lapso de diez (10) años, si la persona contra la cual se ejerce la pretensión se encuentra en posesión del inmueble con título registrado y bajo la buena fe.
De igual forma, al tratarse de prescripción extintiva y no caducidad, la reivindicación independientemente del lapso de tiempo pudiera ser procedente, al menos que contra quien se interponga la acción oponga la prescripcipción (sic) adquisitiva y demuestre concurrentemente todos los requisitos para su procedencia, o posea una declaratoria previa de usucapión sobre el inmueble; sobra decir que, en el caso de autos, ninguna de estas situaciones ocurrió.
De manera que, tomando en consideración lo antes expuesto, el presente punto previo referido a la caducidad de la acción, debe de igual forma ser declarado SIN LUGAR, por haber la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR ejercido la acción reivindicatoria dentro del tiempo hábil de ley, así como por haber sido negada la declaratoria de prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada, y, así se solicita ante esta segunda instancia.
PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN
(…Omissis…)
En tal sentido, a continuación, se procederá a efectuar un análisis particular de cada uno de los presupuestos establecidos el Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la presente demanda
1. DERECHO DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE
Luego de una sencilla revisión de las actas procesales, así como de los medios probatorios consignados se puede evidenciar la cosa objeto de controversia, vale decir, el inmueble para vivienda tipo apartamento identificado con la nomenclatura 11-A, ubicado en el edificio Residencias Araya, décima primera planta, ala A, avenida 3C (carretera La Lago) con calle 67 (Cecilio Acosta), parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,86 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento B de la respectiva planta y con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: con apartamento tipo B del mismo piso, con foso del ascensor de servicio, con hall de servicio y con fachada oeste del edificio; es única y exclusiva propiedad de mi representada, la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el N° 43, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 3.
Asimismo, es menester aclarar que dicha situación no es punto de discusión en la presente causa, siendo que los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, aceptaron ese hecho al momento de contestar la demanda, expresando lo siguiente: «…es cierto que la documental que identifica el bien inmueble objeto de esta acción, formalmente identifica como propietaria a la actora…»; por lo que, se encuentra suficientemente demostrado el primer supuesto de procedencia.
2. EL HECHO DE ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA
De igual forma, el presente particular no es objeto de discusión en la presente causa, siendo que los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, en la misma contestación de la demanda presentada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), reconocieron que se encuentran detentando el inmueble propiedad de la demandante y pretendido en la presente causa, al referir: «…Igualmente es cierto, que “real y materialmente” nos pertenece y acompañan todos los atributos propios de esa propiedad…»; e inclusive, proceden más adelante en su escrito a reconvenir por prescripción adquisitiva sobre el mismo inmueble.
En efecto, al momento de reconvenir la parte demandada solicitó que admitieran la misma «…para que vengan y convenga en su defecto sea declarado por este tribunal, que somos los únicos y exclusivos propietarios del inmueble tipo apartamento, signado con el número 11-A, del piso 11, parte del Edificio (sic) Residencias Araya, el cual comprende una superficie de Doscientos (sic) ochenta metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados, (280,86 Mts²) y linda; al NORTE: con el apartamento “B” de la respectiva planta […] y con la fachada o frontispicio del Edificio (sic) […]; SUR: con la fachada del Edificio (sic) en su lado Sur […]; OESTE: Parcialmente con el Apartamento (sic) Tipo (sic) “B” del mismo piso […] en parte, y con el foso del ascensor del Edificio (sic) […], parte con el vestíbulo o hall de servicio […] y otra parte con la fachada Oeste del Edificio (sic) […] y ESTE: Con fachada Este del Edificio (sic)…», reproduciendo los mismos datos que aparecen contenido en el documento de propiedad de la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el N° 43, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 3.
En todo caso, de los medios probatorios que existen en actas se puede apreciar nuevamente de la prueba de informes respondida por la Junta de Condominio y de Administración del Conjunto Residencial Araya, que la codemandada VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, comenzó a ocupar el inmueble objeto de litigio en el segundo semestre del año mil novecientos noventa y siete (1997), lo cual, es corroborado por la testimonial del ciudadano HUGO ENRIQUE VALLEJO ÁVILA, quien señaló que la parte demandada comenzó a habitar el inmueble desde mediados del año mil novecientos noventa y siete (1997); todo lo cual, fue ratificado por la parte demandada al contestar la demanda y reconvenir en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012); demostrándose que ellos se encuentran detentando el inmueble objeto de litigio, por lo que se cumple de igual manera con el presente requisito de procedencia.
3. LA FALTA DE DERECHO DEL DEMANDADO DE POSEER LA COSA
En lo que corresponde al presente requisito de procedibilidad el mismo quedó demostrado al momento de analizar la procedencia de la defensa de fondo por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, opuesta por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, evidenciándose que no existen medios probatorios en actas que demuestren la posesión legitima del inmueble, siendo que no poseen ningún tipo de título, ni tampoco demostraron el carácter inequívoco, público y con ánimo de procurarse la cosa para ellos mismos, por cuanto, dejaron de cancelar las cuotas de condominio, y, en ningún momento se preocuparon por pagar los servicios públicos, así como los impuestos municipales.
Aunado a ello, desde el momento de ocupación inicial comprobado en actas, vale decir, desde el segundo semestre año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de darse por citados en la presente causa, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), habían transcurrido únicamente catorce (14) años, quedando interrumpida en tiempo hábil la prescripción adquisitiva.
Ahora, si lo anterior fuera poco, se debe ratificar que en el mismo escrito de contestación señalaron que el inmueble es propiedad de mi representada y que se encontraban detentando el mismo, en razón de que la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO sostenía una relación sentimental con el difunto ciudadano EDGARDO FUENMAYOR RAMOS (†), con quien cohabitaba el inmueble hasta el momento de su fallecimiento, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), y, quien era el cónyuge de la demandante, ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR; y, en consecuencia, no le correspondía ningún tipo de derecho con respecto al inmueble objeto de controversia, así como ante la falta de declaratoria judicial de concubinato putativo -la cual es improcedente en derecho ante la confesión de conocimiento del estado civil del fallecido-; procediendo posteriormente, a usurpar el derecho de propiedad y negarse a devolver el inmueble hasta la actualidad.
De forma tal, que en todo caso, el lapso de prescripción adquisitiva debió haberse comenzado a computar a partir del día siguiente del fallecimiento del ciudadano EDGARDO FUENMAYOR RAMOS (†), habiendo transcurrido únicamente desde esa fecha hasta el momento de darse por citados, la cantidad de dos (02) años, siendo evidente la falta de cumplimiento de los veinte (20) años para la prescripción adquisitiva del inmueble, al encontrarse detentándolo con falta de título y actuando de mala fe.
En tal sentido, al no constar en actas pruebas que demostraren la posesión legítima ejercida por la parte demandada sobre el inmueble objeto de controversia, así como la interrupción de la prescripción adquisitiva y la confesión en la que incurrieron del adulterio, se encuentra suficientemente demostrada la concurrencia del presente requisito de procedencia.
4. LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA
Finalmente, en lo concerniente a este cuarto y último requisito de acumulativo cumplimiento necesario, se observa que el mismo tampoco es punto de controversia en la presente causa, siendo que los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, al momento de contestar la demanda, reconocieron que el inmueble cuya reivindicación pretende la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR es el mismo que ellos se encuentran detentando, ratificando que el documento de propiedad de la demandante es el que corresponde al inmueble objeto de litigio, y pretendieron una supuesta prescripción adquisitiva sobre el mismo, reproduciendo los mismos datos de identificación que aparecen contenidos en el documento de propiedad, tal y como se mencionó al momento de tratar el segundo requisito de procedencia.
Ahora bien, el a-quo al momento de pronunciarse sobre este particular determinó que no se logró comprobar la identidad entre la cosa que pretende la parte demandante y la cosa que detenta la parte demandada, indicando que la prueba por excelencia para determinar tal hecho, es la prueba de experticia.
En efecto, esta representación judicial y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, concuerdan que la prueba de experticia es la idónea para determinar la identidad del bien objeto de litigio, precisando a través de un experto designado los datos de ubicación, medidas y linderos. Sin embargo, el a-quo obvió un hecho importantísimo en la presente causa, y, es que dicha prueba no era necesario ser practicada por cuanto la identidad del inmueble que se pretende reivindicar nunca fue punto de discusión, por tratarse de un hecho admitido de forma reiterada por la parte demandada y por ende exento de ser probado en juicio.
Una vez más, se hace necesario indicar que la parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció que el inmueble para vivienda tipo apartamento identificado con la nomenclatura 11-A, ubicado en el edificio Residencias Araya, décima primera planta, ala A, avenida 3C (carretera La Lago) con calle 67 (Cecilio Acosta), parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,86 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento B de la respectiva planta y con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: con apartamento tipo B del mismo piso, con foso del ascensor de servicio, con hall de servicio y con fachada oeste del edificio; que ellos detentan es el mismo inmueble cuya reivindicación pretende la demandante de autos, intentando de igual forma, una demanda reconvencional por prescripción adquisitiva contra la demandante.
Así las cosas, al encontrarse la identidad fuera de los hechos y límites de la controversia, no se hacía necesario demostrar tal situación con ningún medio de prueba, por tratarse de un hecho aceptado por ambas partes en conflicto. Es el caso que el único punto de discusión en la presente causa, era el hecho de si la parte demandada poseía algún derecho con respecto al inmueble, siendo que ellos mismos reconocieron y convinieron el derecho de propiedad de mi representada sobre el inmueble, la detentación de la cosa y la identidad de la cosa.
Además de lo anterior, resultaría ilógico en derecho la procedencia del requisito referido a la detentación del inmueble objeto de reivindicación, pero no la procedencia del requisito referido a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, siendo que al quedar demostrado que la parte demandada está en posesión del inmueble, automáticamente queda demostrada la identidad de la cosa, salvo que, la parte demandada oponga un título diferente con datos de ubicación, medidas y linderos diferentes al documento de propiedad; lo cual, no sucedió en la presente causa.
En todo caso, además del reconocimiento de la parte demandada sobre la identidad del inmueble, se puede apreciar la misma prueba por informes respondida por la Junta de Condominio y de Administración del Conjunto Residencial Araya, la cual, luego de revisar los archivos administrativos que corresponden al inmueble antes identificado, señalan que sobre el mismo hay pagos de cuotas de condominio tanto de VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR así como del difunto EDGARDO FUENMAYOR RAMOS (†) y de VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, y, que esta última ocupa el inmueble desde el año mil novecientos noventa y siete (1997). Igualmente, de las testimoniales promovidas también se puede observar la corroboración de los datos del inmueble, constituyéndose estas últimas dos pruebas como indicios que permiten llegar a la conclusión lógica que existe identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que detenta la parte demandada.
De igual forma, también se evidencia en actas la Inspección (sic) Judicial (sic) Extralitem (sic), practicada sobre el inmueble objeto de controversia, por el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), previa solicitud de la codemandada, ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO; contenida en el expediente N° 457-2007 de la nomenclatura interna llevada por dicho órgano jurisdiccional, sobre la cual, se invoca la Notoriedad (sic) Judicial (sic), observándose de la lectura de la inspección los datos de ubicación, medidas y linderos del inmueble que corresponden con los del inmueble objeto de litigio, además de ratificar la detentación de la parte demandada sobre la cosa, al indicar lo siguiente:
«…PARTICULAR PRIMERO: En este estado el tribunal deja constancia con asesoramiento del práctico designado que se encuentra constituido en el inmueble ubicado en la décima primera planta del ala “A” del edificio Residencias Araya, apartamento N° 11-A, situado en la intersección de la avenida 3C con calle 67 del sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: con el apartamento B de la respectiva planta, y con la fachada o frontispicio del edificio, Sur: con la fachada del edificio en su lado Sur, Oeste: parcialmente con el apartamento tipo B del mismo piso en parte, y con el foso del ascensor del edificio, parte con el vestíbulo o hall de servicio y otra parte con la fachada oeste del edificio y Este: con cada este del edificio…».
Dicha inspección debe ser adminiculada a la Inspección (sic) Judicial (sic) Extralitem (sic), practicada por el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), previa solicitud de la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR; contenida en el expediente N° 1550-2011 de la nomenclatura interna llevada por dicho órgano jurisdiccional, la cual también consta en las actas procesales de la presente causa, lográndose con esta corroborar la identidad del inmueble, siendo que si bien no pudo ser correctamente practicada la inspección por oposición de la codemandada de autos, el Tribunal logró trasladarse y constituirse sobre «…el apartamento N° 11-A, ubicado en el Edificio Residencias Araya, décima [primera] planta del ala N° A, situado en la avenida 3C (carretera La Lago) con calle 67 (antes Cecilio Acosta), en Jurisdicción (sic) de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia…»; siendo este el inmueble objeto de litigio, y, en el cual, se encontraba la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, quien se negó a permitir la entrada al tribunal, por cuanto era ella quien estaba detentando la cosa, quedando fuera de toda duda que el inmueble en detentación de la parte demandada es el mismo que la demandante de autos pretende reivindicar.
En tal forma, a pesar de que la identidad del inmueble se trata de un hecho admitido y por tanto exento de prueba, igualmente existen medios probatorios en actas que demuestran tal hecho, por lo que, queda suficientemente demostrado el cumplimiento acumulativo del cuarto y último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
En razón de todo lo anteriormente expuesto se le solicita a este órgano jurisdiccional proceda a declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta representación judicial contra la sentencia definitiva N° 01-2021 dictada por el a-quo, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y, consecuentemente proceda a declarar CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN propuesta por mi representada, la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO DE FUENMAYOR contra los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, y, se ordene la restitución del derecho de propiedad a favor de mi representada.”
(…Omissis…)
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente a proceder a emitir pronunciamiento al fondo de asunto, esta árbitro judicial recalca que la presente Litis (sic) versa sobre acción de reivindicación, pero antes de pronunciarse sobre esta acción, se hará pronunciamiento del punto previo relacionado con la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de prescripción adquisitiva incoada por la parte demandada-reconviniente por cuanto la misma en la oportunidad legal correspondiente fue declarada por el Juzgado (sic) A Quo (sic) inadmisible, así mismo a la caducidad propuesta como defensa de fondo por la parte demandada.
En cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva, por cuanto dicho procedimiento es incompatible con el procedimiento de acción reivindicatoria se procede a mencionar lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“El Juez (sic), a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Negrillas de este Tribunal) (sic).
Indicado lo anterior se procede a mencionar la Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, que indicó:
“…Estas causales especificas de inadmisión de reconvención deben entenderse en concordancia con el Art. 342 del mismo Código (sic), de acuerdo al cual, presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición. Sin embargo, fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas deposiciones, las cuales por el carácter restrictivo que ostentan, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis el juez acerca de la admisibilidad de la demanda, sino que deberá admitirla para su decisión en la sentencia definitiva…”
Dicho lo anterior el Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de prescripción adquisitiva, al determinar en sus artículos 690 y siguientes:
(…Omissis…)
Por lo que cabe destacar en base al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado que la reconvención para que opere la acción por prescripción adquisitiva debe de llenar los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir debe cumplir con los requisitos de admisibilidad de la demanda, y estar acompañada de todos los elementos fundamentales para su respectiva admisión, siendo el caso de autos la no constancia del cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 691 ejusdem, por cuanto la parte demadada-reconveniente no acompaño (sic) con la reconvención la “…certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”. Siendo de esta manera necesario para este Juzgado (sic) Superior (sic) declarar INADMISIBLE LA RECONVENCION (sic) propuesta por prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Verónica Franco y el codemandado Hector (sic) Fuenmayor, representado por el abogado Jairo Delgado Prieto. Así se Decide (sic).
En relación a punto previo sobre la caducidad de la acción reivindicatoria propuesta por los codemandados.
Previamente a antes de proceder a analizar el fondo del asunto, esta superioridad considera necesario realizar una mención al alegato efectuado por la parte demandada en lo que respecta a la caducidad de la acción reivindicatoria interpuesta por la demandante, se puede apreciar que hay 2 tipos de prescripciones la establecida en el articulo (sic) 1.977 y 1979 (sic) donde establecen la prescripción de 20 años y 10 años, ahora bien el legislador establece como tiempo tope para ejercer la acción de reivindicación y recuperar la posesión del bien del cual se es propietario pero no poseedor 20 años en el caso del artículo 1.977 de nuestro Código Civil venezolano, si el propietario del bien a reivindicar no ejerce la acción reivindicatoria dentro de estos 20 años la misma caduca y opera la prescripción adquisitiva para quien se encuentre en posesión del bien y para el segundo supuesto que es la prescripción de buena fe el legislador establece una fecha de caducidad de 10 años como lo establece el artículo 1.979 de nuestro Código Civil venezolano, donde se puede apreciar que la persona que pretenda reivindicar el bien que es de su propiedad pero que no tiene la posesión del mismo contra una persona que haya adquirido el mismo de buena fe y este registrado tendrá 10 años para ejercer la acción de reivindicación contados a partir del momento del registro del titulo (sic) de propiedad del bien que pretende reivindicar. Aunado a esto y de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede apreciar que parte actora demando en tiempo hábil y oportuno, es decir bajo ningún supuesto se puede enmarcar en ninguno de estos dos artículos, en vista de esto le resulta forzoso para quien decide hoy en este Honorable (sic) Juzgado (sic) establecer que no hay caducidad alguna al momento de la interposición de la demanda de la parte actora. Así se decide.
Sobre el punto de litgiio (sic), la Accion (sic) Reinvindicatoria (sic)
Ahora bien habiendo trascurrido los lapsos procesales atinentes a la prosecución del proceso en Segunda (sic) Instancia (sic) y, siendo la oportunidad para brindar resolución al conflicto que ha dado inicio a la interposición de la demanda respectiva, esta Superioridad (sic), previo análisis de los medios probatorios que fueren promovidos y producidos en el transcurso del proceso, decide bajo previas consideraciones:
Ahora bien, toda vez que a un sujeto de derecho se le reconoce como tal, le son inherentes una serie de derechos que permiten amparar el libre ejercicio de su personalidad; tales como la Propiedad (sic). El mismo recae sobre los bienes que formen parte del patrimonio de una persona; y por ende, la legislación venezolana tiene por objeto ampararlo, y en atención a ello dispone la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 lo siguiente:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas el Código Civil venezolano, en su artículo 545, explana el derecho de la propiedad, expresando lo siguiente:
(…Omissis…)
De este modo, la Propiedad (sic), que a su vez forma parte de los Derechos Económicos consagrados constitucionalmente, tiene por objeto la protección del desarrollo económico de todo sujeto de derecho; siendo que, al promover el amparo del uso, goce, disfrute y disposición que posee toda persona sobre los bienes que forman parte de su patrimonio, y de los cuales, por vía de consecuencia obtiene titularidad, se persigue el resguardo de las atribuciones que de ellas derivan. Es entonces, la facultad concedida por el legislador de ejercer actividades sobre los bienes de los cuales posee titularidad comprobable, sin más restricciones que las establecidas en la Ley (sic). Implica por su parte, la posibilidad de excederse de actos de mera administración, conservación y de guarda.
Con respecto a ello, es entendido que, si bien el Derecho (sic) a la Propiedad (sic) Privada (sic) debe ser amparado por el Estado, el legislador con miras a garantizar el Derecho (sic) de Acción (sic) o Derecho (sic) a la Defensa (sic) concebido en el artículo 26 de la Carta Magna, impone una institución mediante la cual se garanticen las facultades que derivan de la titularidad que recae sobre un bien; adjudicándole al propietario no poseedor, la posibilidad de ejercer la pretensión reivindicatoria, toda vez que algún tercero genere alguna actuación que limite el pleno uso, goce, disfrute y disposición del bien que forme parte de su patrimonio. En atención a lo anteriormente descrito, el Código Civil venezolano plantea en su artículo 548:
(…Omissis…)
De ello se desprende que, para la interposición de una demanda en la cual se pretenda la reivindicación de un bien, debe ser verificable la titularidad sobre del bien objeto de litigio. Por tanto, el derecho de propiedad de éste (sic) debe necesariamente recaer sobre el demandante, siendo el principal supuesto donde le otorga legitimación activa para dar inicio al proceso. La Reivindicación (sic) supone, la posibilidad que tiene el propietario de determinado bien, de exigir que cesen las actuaciones devenidas de un tercero que, por su parte, afectan directamente el ejercicio pleno de la propiedad; pudiendo ser las mismas, devenidas de un despojo, e inclusive, de una posesión o tenencia ilícita. La primera de ellas alude a la intención de privar plenamente la posesión que se ejerciere sobre determinado bien, impidiendo por su parte, el uso, goce y disfrute del la cosa objeto de litigio. Por otro lado, la segunda de ellas, configura la posesión ejercida por un tercero sin previo consentimiento del propietario, o si bien no ha cumplido con los parámetros legalmente establecidos para que se generase una posesión legítima; mediante la cual se afecta directamente el ejercicio del los derechos del propietario que de su titularidad derivan.
Conforme criterio de Calvo Baca (2007), en su Código Civil Venezolano Comentado expresa:
(…Omissis…)
Aunado a ello, el doctrinario del derecho Pert (sic) Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, asienta:
(…Omissis…)
De los criterios doctrinales anteriormente descritos, se destaca que la Reivindicación (sic) forma parte de la protección o amparo a los derechos reales, donde tiene por objeto el que le fueren restituidos los derechos y facultades que le son inherentes al titular del bien objeto de litigio, por disposición expresa de Ley (sic); toda vez que un tercero ha ejercido alguna actuación que afecte el libre ejercicio del derecho de propiedad que recae sobre sí. Por ende, la prenombrada pretensión se dirige a preservar los intereses del propietario, y que su titularidad no se encontrare vulnerada.
Ahora bien, para la procedencia de la Pretensión (sic) Reivindicatoria (sic), se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil mencionado anteriormente, y aunado a ello, se toma en consideración lo expresado por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2016 (…), sentencia mediante la cual se expone:
(…Omissis…)
Tal es el caso en que, si bien se requiere de la plena verificación de la legitimación activa que debe poseer el demandante para poder proponer la demanda que tiene como fin último Reivindicar (sic) el bien objeto de litigio, éste (sic) no configura el único elemento necesario para su admisión y posterior procedencia. Se requiere entonces, la consignación de algún documento que acredite la propiedad sobre éste (sic) junto con el escrito libelar, siendo éste (sic), el elemento fundante de la pretensión, que no sólo le otorga facultad para incoar el juicio in comento, sino que, por su parte, permite que fuere determinable el bien objeto de litigio. Aunado a ello, debe ser comprobable la ocurrencia del hecho que afecte la propiedad de quien posee titularidad de la cosa; hecho que se deriva a su vez, de la voluntad de un tercero, que le otorga legitimación pasiva para actuar en juicio, dado que el propietario no lo autoriza a ejercer actos de administración, conservación y de guarda, y por ende, no se concibe como posesión legítima.
Entonces, conforme a criterio jurisprudencial y legal anteriormente descrito, se desprende que los requisitos exigidos para la admisión (devenidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) y ulterior procedencia (a saber, artículo 548 del Código Civil) la Reivindicación (sic) que fuere propuesta por el bien objeto de litigio, deben cumplirse de forma CONCURRENTE; siendo que, la inobservancia de alguno de ellos impide la declaratoria de la Pretensión (sic) Reivindicatoria (sic) a favor de quien la incoa.
Por otra parte, esta Superioridad (sic) manifiesta la necesidad de corroborar de las actas del presente expediente, la verificación de los medios probatorios que fueren necesarios a fines garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador y el jurisdicente.
Realizadas las consideraciones que anteceden, arguye este Juzgado (sic) de Alzada (sic) traer a colación lo referido a la carga probatoria de las partes, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 506: (…)
En este orden de ideas, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0536, de fecha 26 de julio de 2006, (…):
(…Omissis…)
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, expresó:
(…Omissis…)
De los criterios normativos, jurisprudenciales y doctrinarios, anteriormente expuestos, se desprende que las partes deben aportar al proceso elementos que generen convicción acerca de los hechos alegados por ellos, siendo el caso de marras en la probanza de la posesión del bien que se pretende adquirir por prescripción, teniendo que demostrar el demandante la posesión legitima por el transcurso del tiempo.
Indicado como ha sido anteriormente los requisitos para la procedibilidad de la acción reivindicatoria, esta árbitro judicial procede a analizarlos de manera separada de la siguiente manera:
1. Del Derecho (sic) de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
De un estudio de las actas que integran el presente expediente, así como también del material probatorio aportado se evidencia la configuración del derecho de propiedad de la parte demandante, el cual se desprende de la copia certificada de documento de propiedad del inmueble tipo apartamento, identificado con la nomenclatura 11-A, ubicado en el Edificio Residencias Araya décima primera planta, ala A, avenida 3C (carretera La Lago) con calle 67 (Cecilio Acosta), parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,86 Mts²), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del hoy extinto Distrito Maracaibo, del Estado (sic) Zulia, de fecha 10 de octubre de 1984, anotado bajo el No. 43, Tomo (sic) 3, protocolo 1° de los libros correspondientes, el cual posee los siguientes linderos: Norte: con apartamento B de la respectiva planta y con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y, Oeste: con apartamento tipo B del mismo piso, con foso del ascensor de servicio, con hall de servicio y con fachada oeste del edificio, constando de la cadena documental promovida por la parte demandante que el mismo fue adquirido en razón de documento de compra venta realizada con el ciudadano Enrique Morin Kanee, actuando en representación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Banco Hipotecario del Lago C.A; de tal manera que de las documentales que fueron previamente valoradas se desprende que no hay lugar a dudas con respecto a la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble del cual se pretende la reivindicación, puesto que el mismo pertenece a la ciudadana Vicenta del Carmen Parra Manzano; Hecho el cual también se desprendió de la prueba de informes realizada a JUNTA DE CONDOMINIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARAYA el cual en fecha 3 de marzo de 2017 se agregó a las actas comunicación de fecha 8 de febrero de 2017, SN, proveniente de la mencionada institución, que expresó que la propietaria del referido inmueble ut supra identificado es la ciudadana Vicente del Carmen Parra. Tamien (sic) se desprende de la contestación de la demanda por los codemandados VERONICA (sic) FRANCO y el abogado JAIRO DELGADO PRIETO en representación del ciudadano HECTOR (sic) FUENMAYOR (…) no fue sino hasta el año 1999 en que tuvimos conocimiento que nuestra vivienda se titula a nombre de la actora Vicente (sic) del carmen (sic) Parra Manzano y por demás existía entre la misma y nuestro deudo vinculo conyugal formal igualmente inadvertido por nosotros (…). De los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas por la parte actora se desprende que existe la titularidad del inmueble objeto de la presente accion (sic) reinvindicatoria (sic) a favor de la parte demandante. Así se Decide.
2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar
Con respecto al segundo requisito establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, se configura puesto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada indica que se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio desde el año 1889, esto aunado a la testimonial efectuada por el ciudadano HUGO ENRIQUE VALLEJO AVILA (sic), la cual se le dio pleno valor probatorio, de su declaración se desprende que la parte demandada se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, así como también se desprende de la prueba de informes dirigida JUNTA DE CONDOMINIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARAYA, del cual se recibió repuesta oportuna y se evidencia la persona que registra como propietaria del apartamento 11 A y objeto de litigio es la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, fue VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1991 y 1992, fue VICENTA PARRA MANZANO. La persona que ocupó dicho inmueble y quien canceló las cuotas de condominio durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, y primer trimestre del año 1997, fue EDGARDO FUENMAYOR Y MARÍA CÁRDENAS. La persona quien canceló las cuotas de condominio durante el segundo semestre del año 1997, años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y los tres primeros trimestres del año 2006, fue VERONICA (sic) FRANCO. Y la persona quien canceló las cuotas de condominio durante el último semestre del año 2006, años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, hasta el mes de noviembre de 2016, manifestó la Junta de Condominio lo siguiente: "Del 2.006 (sic) al 2.013 (sic) hay una duplicidad de pagos por parte de Vicenta Parra y Verónica Franco y del 2.013 (sic) al 2.016 (sic) solamente por parte de Vicenta Parra". Dilucidando de ello que la parte demandada, Verónica Franco se encuentra ocupando el inmueble desde el año 1997.
Con relación a las condiciones relativas a la cosa, vale señalar, que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta el demandado, Couture, expresa (…)
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
(…Omissis…)
Como se puede evidenciar para que se establezca la cualidad de la parte demandada debe tener la misma una relación directa con la obligación que pretenda el demandante al cual pueda estar obligado a cumplir, debe establecerse una relación, cumpliéndose este requisito por lo que se permite determinar la existencia de la legitimación pasiva por parte de la demandada para ser parte del juicio por cuanto posee el inmueble objeto del mismo. En consecuencia a lo explanado anteriormente estima esta superioridad la existencia del segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, así como lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide (sic).
3. La falta del derecho a poseer del demandado
Antes de proceder al análisis del presente requisito estima necesario este Juzgado (sic) Superior (sic) a remarcar que el Juzgado (sic) de la causa omitió pronunciamiento en cuanto al presente requisito, ya que el mismo no fue analizado para determinar la posible existencia o no del mismo, por lo que este Juzgado (sic) insta al Tribuna (sic) A Quo (sic), a ser más cauteloso en cuando al análisis de requisitos concurrentes, puesto que cada uno debe ser estudiado para su determinación.
En el iter procesal se evidencia como la parte demandada tanto en su escrito de contestación y reforma, así como también en la etapa probatoria correspondiente únicamente realizo alegatos y propuso probanzas con la finalidad de probar la prescripción adquisitiva, siendo que la misma fue debidamente declarada inadmisible, siendo de esta manera que los demandados no presentaron pruebas que demostraran su derecho posesorio sobre el bien inmueble cuya propiedad le pertenece a la ciudadana Vicenta Parra como se estableció anteriormente, y al como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia no hacen plena prueba los alegatos sino que los mismos deben fundamentarse o demostrarse mediante prueba, por lo que estima este Juzgado (sic) Superior (sic) la existencia del tercer requisito contemplado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario
En lo que respecta al presente requisito la Sala de Casación Civil ha indicado la forma de identificar la cosa objeto de una acción de reivindicación, en Exp. 2010-000427, mar. 17/11, M.P. Yris Armenia Peña, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien del material probatorio y de lo alegado a lo largo del juicio se constata que de las distintas documentales promovidas se aprecia que el bien inmueble objeto del presente litigio se constituye como una vivienda tipo apartamento, situado en el Edificio "RESIDENCIAS ARAYA", Apartamento (sic) 11-A, ubicado en la Décima Planta del ala No A, en la Avenida (sic) 3C (Carretera La Lago) con Calle (sic) 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia (sic) Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS (sic) CUADRADOS (280,86 mts2), el cual consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE Con apartamento B de la respectiva planta con DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (2,50 mts) con fachada norte del edificio, con CATORCE METROS TREINTA CENTIMETROS (sic) (14,30 mts): SUR Con fachada sur de edificio con VEINTITRES (sic) METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (23,50 mts): OESTE: Parte con apartamento tipo B del mismo piso, con DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (2,50 mts), para con fosa del ascensor de servicio con DOSMETROS (sic) SESENTA CENTIMETROS (2.00 mts) y parte con fachada oeste del edificio con CATORCE METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (14,50 mts) y ESTE con fechada (sic) este del edificio con VEINTIUN (sic) METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (21.50 ms) y le corresponde un porcentaje de 2600482 % en los derechos y obligaciones del Condominio y consta de las siguientes dependencias tres (03) dormitorios principales con un baño incorporado a cada dormitorio un (01) estudio con su baño, un (01) cuarto o servicio con su baño sala-estar, comedor, cocina pantry, despensa, lavadero una (01) terraza o balcón en el cuarto principal, una (01) terraza o balcón en la sala dos (02) closets para máquinas de aire acondicionado central. Al apartamento 11-A de ala "A" le corresponde dos puestos de estacionamiento marcados con las mismas siglas, uno en la planta sótano y en otro en nivel dos y un puesto adicional situado en la planta del sótano, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Cerca o pared de fachada del sótano con CINCO METROS (5) SUR: Estacionamiento (sic) adicional No. 2 con CINCO METROS (5 ms): ESTE: Deposito (sic) No. 1, 2 y 3 con UN METROS SETENTA CENTIMETROS (sic) (1,70 ms) UN METRO SETENTA CENTIMETROS (sic) (1,70 mts) y UN METRO TREINTA CENTIMETROS (sic) (1.30 mts) respectivamente y OESTE: Área de circulación de vehículos con TRES METROS CUAREN (sic) A (sic) CENTIMETROS (sic) (3.40 mts) y distinguido dicho estacionamiento con el No. 1, e igualmente un deposito (sic) distinguido con el 1, situado en la planta sótano.
Siendo que del contenido de actas no se evidencia disparidad en las dimensiones del mismo, encontrándose perfectamente identificado en la copia certificada, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el día 10 de Octubre (sic) de 1.984, bajo el No. 43, Protocolo (sic) 1, Tomo (sic) 3, así como también en el Documento (sic) en copia simple, protocolizado ante la Oficina Subalterna el día 15 de mayo de 1984, bajo el No 30, protocolo 1, tomo 3, correspondiente a la constitución del condominio sobre el edificio Araya del cual forma parte integrante su apartamento 11ª, evidenciándose de las referidas documentales la identidad del bien inmueble, aunado al hecho de que la parte demandada a lo largo del iter procesal no impugnó ni atacó de falsedad los alegatos efectuados por la parte demandante en lo que respecta al bien del cual reivindicación se pretende, siendo todo lo contrario ya que de la contestación y de (sic) reforma la parte demandada al indicar el bien inmueble sobre el cual pretende la declaratoria de prescripción, lo describe de la siguiente manera: “…signado con el Nro. 11-A, del piso 11, que forma parte del Edificio (sic) Residencias como tipo apartamento, signado con el número 11-A del piso 11, parte del edificio Residencias Araya, el cual comprende una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados; (280,86 Ms.2) y linda NORTE: con el apartamento "B" de la respectiva planta, en DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (2.50 Mts.), y con la fachada o frontispicio del Edificio (sic) en CATORCE METROS TREINTA CENTIMETROS (sic) (14,30Mts.); SUR: Con la fachada del Edificio (sic) en su lado Sur y en VEINITTRES METROS CON ANCUENTA (sic) CENTIMETROS (sic) (23,50Ms.); OESTE: Parcialmente con el Apartamento (sic) Tipo "B" del mismo piso en DOS METROS CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (2,50 Mts.) en parte, y con el foso del ascensor del Edificio (sic) en DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (sic) (2,60 Mts.). Parte con el vestíbulo o hall de servicio en DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (sic) (2,20 Mts.) y otra parte con la fachada Oeste del Edificio (sic) en CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (14,50 Mts.) y ESTE: Con Fachada (sic) Este del Edificio (sic) en VEINTIUN (sic) METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (sic) (21,50 Mts.)…”. Existiendo una perfecta paridad entre el bien el cual la parte demandante ejerce la acción reivindicatoria y la parte demandada alega la prescripción.
Por lo que yerra el Juzgado (sic) A Quo (sic) al determinar en la sentencia recurrida la falta de identidad del bien inmueble objeto de la presente Litis (sic), puesto que no es un hecho controvertido, ya que el mismo fue reconocido en sus dimensiones y especificaciones por ambas partes sin existir un contradictorio entre dichas especificaciones, y del acervo probatorio se desprende clara y concisamente la identidad del bien que se pretende reivindicar, tal y como lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
Esto aunado al hecho de que en el apartado de pruebas de la recurrida el Tribunal (sic) de la causa le otorgo (sic) pleno valor probatorio a la inspección judicial efectuada extralitem, la cual esta superioridad le otorgo valor probatorio ya que de la misma se vislumbran hechos los cuales tienen vínculo con lo discutido y la misma no fue impugnada por la parte demandada, ya que de la referida inspección efectuada por el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre en actas se evidencia claramente la identidad del bien, al reflejarse en la acta del traslado del tribunal lo siguiente: (…) se traslado y constituyo (sic) el tribunal en el apartamento apartamento (sic) N° 11-A ubicado en edificio Residencias Araya, décima planta del ala “A” del, situado en la intersección de la avenida 3C con calle 67 del sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia (…). Estando presente la ciudadana Verónica Franco parte codemandad (sic) quien no permitio (sic) el acceso al inmueble.
Sobre el respecto la Sala de Casación Civil exp AA20-C-2013-000536, de fecha 09 (sic) de diciembre de 2014 (sic).
(…) Ahora bien, el ad quem no puede -sin contradecirse- apreciar en su fallo que la parte actora no demostró que el bien objeto de litigio es el mismo que pretende reivindicar, al señalar que “…la experticia es la prueba idónea en los juicios de reivindicación, por permitir establecer con total certeza, que el bien presuntamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, por ende, su promoción resulta ineludible para esclarecer cualquier duda que al respecto existiere en el juicio in commento…”, cuando en otras partes de la sentencia da por identificado el inmueble objeto de reivindicación.
La Sala encuentra contradictorio que en varias partes del fallo se establece la identificación del inmueble objeto de reivindicación, a decir, en el documento de propiedad, en la inspección judicial extralitem y en lo aseverado por tres de los codemandados en su escrito de contestación al libelo de la demanda, en cuanto a que se encuentran en posesión del bien objeto de litigio; y no obstante lo anterior, el ad quem señala que el inmueble no se encuentra identificado por no haber sido promovida la prueba de experticia, motivo por el cual incurrió en el señalado vicio de inmotivación por contradicción en los motivos (…)
Por lo que por todo lo explanado anteriormente quien aquí decide determina la existencia de la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, configurándose de esta manera el último de los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, ejercida por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799, domiciliada en el Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en contra de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, domiciliados en el Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en consecuencia SE REVOCA la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de lo transcrito).
De la transcripción que antecede, puede evidenciarse que el juez superior procedió a declarar la procedencia de la acción reivindicatoria del inmueble objeto del presente litigio, una vez verificados los requisitos para que procediera la misma, conforme a lo estatuido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1.- el derecho de propiedad; determinando que “(…) De los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas por la parte actora se desprende que existe la titularidad del inmueble objeto de la presente accion (sic) reinvindicatoria (sic) a favor de la parte demandante…”; 2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa, indicando que “(…) se permite determinar la existencia de la legitimación pasiva por parte de la demandada para ser parte del juicio por cuanto posee el inmueble objeto del mismo…”, 3. La falta del derecho a poseer del demandado, refiriendo que “(…) los demandados no presentaron pruebas que demostraran su derecho posesorio sobre el bien inmueble cuya propiedad le pertenece a la ciudadana Vicenta Parra como se estableció anteriormente, y al como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia no hacen plena prueba los alegatos sino que los mismos deben fundamentarse o demostrarse mediante prueba…”, y 4. La identidad de la cosa reclamada, señalando que “(…) el mismo fue reconocido en sus dimensiones y especificaciones por ambas partes sin existir un contradictorio entre dichas especificaciones, y del acervo probatorio se desprende clara y concisamente la identidad del bien que se pretende reivindicar…”; conllevando a esta Sala a determinar a todas luces, que al estar llenos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, claro es pensar que los demandados de autos no ostentaban la posesión legitima del bien inmueble objeto de reivindicación, lo que al ser así no le era aplicable la vía administrativa aducida por los referidos, contenida en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo allí establecido, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título y de forma legítima.
Es de resaltar que los demandados de autos, en este caso debieron oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito. (Cfr. Fallo N° 427, de fecha 7 de octubre de 2022, expediente N° 2021-007, caso: Luis Eduardo Zambrano Almendrales, contra Ana Yudith Flores León).
En tal razón, considera la Sala que lo aducido por los formalizantes de autos deviene en su improcedencia. Así se declara.
Por otra parte, aducen los recurrentes en casación que “(…) omite’ la formalidad de emplazamiento y citación válida del nuevo codemandado traído al proceso en reforma de demanda’, garantizando la estadía de las partes y la igualdad de condiciones…”, y que “(…) se produjo subversión del lapso de promoción de pruebas y el control probatorio induciendo a la pérdida del derecho, con perjuicio y menoscabo del derecho constitucional de defensa, el acceso a la prueba y su control probatorio y el debido proceso legal y de los demandados de actas…”.
Ahora bien, a objeto de resolver lo aducido, esta Sala considera transcribir las actuaciones más relevantes cursantes en autos, siendo estas:
En fecha 15 de abril de 2011, mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda, conforme al procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco. (f. 123 pieza I del expediente).
En fecha 23 de mayo de 2011, mediante escrito, la demandante solicitó al tribunal de instancia, la citación mediante carteles a la demandada de autos. (f. 139 pieza I del expediente).
En fecha 16 de junio de 2011, mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la citación por carteles de la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco. (f. 140 pieza I del expediente).
En fecha 28 de junio de 2011, mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, nuevamente ordenó la citación por carteles de la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco. (f. 145 pieza I del expediente).
En fecha 29 de septiembre de 2011, mediante diligencia la apoderada judicial de la demandante solicitó sea nombrado defensor ad-litem a la demandada de autos. (f. 156 pieza I del expediente).
En fecha 30 de septiembre de 2011, mediante auto el juzgado de primera instancia, nombró a la ciudadana abogada Jenireé Villalobos Beltrán, como defensora ad-litem a la demandada de autos. (f. 157 pieza I del expediente).
En fecha 14 de diciembre de 2011, mediante diligencia la demandada ciudadana Verónica Josefina Franco, se dio por citada de la acción incoada. (f. 166 pieza I del expediente).
En fecha 18 de enero de 2012, mediante escrito la apoderada judicial de la demandante, procedió a realizar reforma de la demanda. (fs. 168 al 173 pieza I del expediente).
En fecha 27 de enero de 2012, los co-demandados ciudadanos Verónica Josefina Franco y Héctor Andrés Fuenmayor Franco, otorgaron poder especial -para entonces- a sus apoderados judiciales. (f. 174 pieza I del expediente).
En fecha 31 de enero de 2012, mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la reforma de la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles a los co-demandados ciudadanos Verónica Josefina Franco y Héctor Andrés Fuenmayor Franco, veinte (20) días de despacho siguientes, a objeto de contestar la acción incoada. (f. 176 pieza I del expediente).
En fecha 28 de febrero de 2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la demandante consignó recaudos para la elaboración de la citación del co-demandado Héctor Andrés Fuenmayor Franco. (fs. 177 y 178 pieza I del expediente).
En fecha 28 de febrero de 2012, mediante escrito, los co-demandados Verónica Josefina Franco y Héctor Andrés Fuenmayor Franco, procedieron a dar contestación a la demanda y su reforma incoada en su contra, y dentro de la misma interpuso reconvención por prescripción adquisitiva. (fs. 179 al 194 pieza I del expediente).
En fecha 13 de marzo de 2012, mediante auto el juzgado de primera instancia, declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por los co-demandados de autos. (f. 2 pieza II del expediente).
En fecha 28 de marzo de 2012, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Héctor Andrés Fuenmayor Franco, interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 13 de marzo de 2012. (fs. 25 al 28 pieza II del expediente).
En fecha 10 de abril de 2012, la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco, interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 13 de marzo de 2012. (fs. 29 al 32 pieza II del expediente).
En fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido y confirmó la decisión dictada por el juzgado de primera instancia que declaró inadmisible la reconvención propuesta por los co-demandados. (fs. 181 al 189 pieza II del expediente).
En fecha 27 de julio de 2015, mediante escrito los co-demandados de autos anuncian recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, por el tribunal superior. (fs. 221 y vuelto pieza II del expediente).
En fecha 4 de julio de 2016, esta Sala de Casación Civil dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación ejercido. (fs. 246 al 255 pieza II del expediente).
En fecha 29 de septiembre de 2016, mediante auto el juzgado de primera instancia, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la ultima notificación de las partes, el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo estatuido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (f. 261 pieza II del expediente).
En fecha 19 de octubre de 2016, mediante auto el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó librar cartel de notificación a los co-demandados de autos. (f. 269 pieza II del expediente).
En fecha 26 de octubre de 2016, la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco, interpuso escrito. (f. 272 al 302 pieza II del expediente).
En fecha 21 de noviembre de 2016, mediante escrito la apoderada judicial de la demandante promovió pruebas. (f. 8 al 114 pieza III del expediente).
En fecha 23 de noviembre de 2016, mediante escrito los co-demandados promovieron pruebas. (f. 115 al 145 pieza III del expediente).
En fecha 28 de noviembre de 2016, mediante auto el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas de los co-demandados, por ser este extemporáneo por tardío. (f. 154 y 155 pieza III del expediente).
En fecha 8 de diciembre de 2016, mediante auto el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, niega por extemporáneo el recurso ordinario de apelación intentado por los co-demandados contra la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas. (f. 178 y 179 pieza III del expediente).
En fecha 23 de enero de 2017, los co-demandados, interpusieron escrito demandando fraude procesal. (f. 190 al 219 pieza III del expediente).
En fecha 6 de febrero de 2017, los co-demandados, interpusieron escrito. (f. 402 al 408 pieza III del expediente).
En fecha 6 de febrero de 2017, los co-demandados, interpusieron escrito demandando fraude procesal. (f. 409 al 438 pieza III del expediente).
En fecha 7 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la demandante, interpuso escrito mediante el cual se opone a la demanda por fraude procesal. (f. 439 al 442 pieza III del expediente).
En fecha 7 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la demandante, interpuso escrito. (f. 443 al 448 pieza III del expediente).
En fecha 15 de febrero de 2017, la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco, interpuso escrito. (f. 3 y 4 pieza IV del expediente).
En fecha 12 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la demandante, interpuso escrito. (f. 76 al 79 pieza IV del expediente).
En fecha 13 de junio de 2017, mediante auto el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró desechas las tachas interpuestas por los co-demandados. (f. 86 y vuelto pieza IV del expediente).
En fecha 21 de junio de 2017, la apoderada judicial de la demandante, interpuso escrito. (f. 87 al 94 pieza IV del expediente).
En fecha 22 de junio de 2017, la apoderada judicial de la demandante, interpuso escrito. (f. 95 y 96 pieza IV del expediente).
En fecha 29 de junio de 2017, mediante auto el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desechó tacha incidental. (f. 97 pieza IV del expediente).
En fecha 30 de junio de 2017, mediante auto el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consideró inoficioso pronunciarse sobre la reanudación de la causa solicitada. (f. 98 y 99 pieza IV del expediente).
En fecha 6 de julio de 2017, mediante decisión el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro inadmisible el fraude procesal solicitado por la co-demandada de autos ciudadana Verónica Josefina Franco. (f. 100 al 104 pieza IV del expediente).
En fecha 2 de agosto de 2017, mediante auto el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó fijar tercer día de despacho para el nombramiento de asociados. (f. 116 pieza IV del expediente).
En fecha 20 de septiembre de 2017, mediante auto el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, repuso la causa otorgando un lapso de diez (10) días hábiles contado partir de la última de las notificaciones de las partes y fija nombramiento de asociados. (f. 123 pieza IV del expediente).
En fecha 6 de diciembre de 2017, la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco, interpuso recurso de hecho. (f. 2 al 46 y sus vueltos pieza V del expediente).
En fecha 12 de diciembre de 2017, mediante auto el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó fijar acto de informes. (f. 101 y vuelto pieza V del expediente).
En fecha 15 de diciembre de 2017, la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco, interpuso escrito aduciendo varias consideraciones. (f. 103 al 106 y sus vueltos pieza V del expediente).
En fecha 19 de enero de 2018, mediante auto el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, niega lo solicitado por la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco. (f. 110 pieza V del expediente).
En fecha 29 de enero de 2018, mediante auto el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó librar cartel de notificación al co-demandado ciudadano Héctor Andrés Fuenmayor Franco, a objeto de realizar acto de informes. (f. 115 pieza V del expediente).
En fecha 3 de abril de 2018, la apoderada judicial de la demandante, interpuso escrito de informes. (f. 132 al 148 pieza V del expediente).
En fecha 3 de abril de 2018, los co-demandados de autos, interpusieron escrito de informes. (f. 149 al 219 y sus vueltos pieza V del expediente).
En fecha 30 de abril de 2018, la apoderada judicial de la demandante, interpuso escrito de observaciones. (f. 5 al 7 pieza VI del expediente).
En fecha 19 de junio de 2019, mediante auto el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó librar cartel de notificación los demandados de autos. (f. 22 pieza VI del expediente).
En fecha 9 de diciembre de 2019, mediante auto el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó librar cartel de notificación los demandados de autos. (f. 62 pieza VI del expediente).
En fecha 12 de marzo de 2021, el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la presente causa. (f. 91 al 125 pieza VI del expediente).
En fecha 15 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la demandante, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa. (f. 128 pieza VI del expediente).
En fecha 22 de marzo de 2021, mediante auto el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó remitir al juzgado superior a objeto de decidir sobre el medio recursivo interpuesto. (f. 129 pieza VI del expediente).
En fecha 19 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la demandante, interpuso escrito de informes ante la alzada. (f. 141 al 154 pieza VI del expediente).
En fecha 29 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión declarando, entre otras cosas, lo siguiente: Con lugar el recurso ordinario de apelación, revoca parcialmente la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2021, inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva, improcedente la defensa de caducidad para la interposición de la acción reivindicatoria, con lugar la acción reivindicatoria y condenó en costas a los demandados. (fs. 155 al 174 y sus vueltos pieza VI del expediente).
En fechas 9 y 10 de noviembre de 2021, los co-demandados de autos, anunciaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva dictada por la alzada. (f. 186 y 187 pieza VI del expediente).
En fecha 9 de noviembre de 2021, los co-demandados de autos, anunciaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva dictada por la alzada. (f. 186 pieza VI del expediente).
En fecha 15 de noviembre de 2021, mediante auto el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió el recurso extraordinario de casación. (f. 189 y su vuelto pieza VI del expediente).
En fecha 16 de noviembre de 2021, los co-demandados de autos, formalizaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva dictada por la alzada. (fs. 192 al 204 y sus vueltos pieza VI del expediente).
En fecha 22 de enero de 2022, los co-demandados de autos, formalizaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva dictada por la alzada. (fs. 219 al 236 y sus vueltos pieza VI del expediente).
En fecha 1 de febrero de 2022, mediante auto el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió el recurso extraordinario de casación. (f. 242 y su vuelto pieza VI del expediente).
En fecha 23 de marzo de 2022, se recibió el actual expediente en la Sala. (f. 246 pieza VI del expediente).
Así las cosas, en el análisis y estudio de la presente denuncia, esta Sala considera que contrario a lo alegado por los formalizantes en casación en relación a que la alzada incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, la misma no se evidencia que haya cometido el aludido vicio o que haya existido subversión procedimental en el actual asunto; ya que de todo el orden cronológico de las actuaciones más relevantes del presente litigio (anteriormente reseñado), se logra observar a todas luces que tanto el demandante como los co-demandados ejercieron sus respectivos derechos y defensas de manera oportuna, lográndose constatar que tanto el juzgado de instancia así como la alzada, garantizaron la correcta administración de justicia que debe contener todo debido proceso, en aras salvaguardar el derecho de defensa y la tutela judicial eficaz, que ostentan todos los justiciables.
En consideración a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala desecha la presente delación. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 15, 206, 208 y 212 ibídem, 12, 20, 321, 341 y 359 del Código de Procedimiento Civil; así como “criterio vinculante de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de julio del año 2009”.
Señalan los formalizantes:
“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic), denuncio la violación de normas de orden público absoluto contenida en los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil vigente, Por (sic) infracción injustificada de las normas de orden público absoluto contenida en los artículos 12, 20, 321, 341 y 359 del Código de Procedimiento Civil vigente; Y en particular criterio vinculante de la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) de tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), en sentencia de fecha 1 de julio del año 2009, (…) que obligaba a ‘admitir y seguir’ el debido procedimiento judicial de la acción de reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad de vivienda aparejado con la acción de reivindicación del inmueble por cambio de criterio que la inadmitia (sic), en la cual determinó igualmente como única forma esencial a la validez (sic) del proceso la citación de los terceros interesados’ deducida del análisis progresivo del carácter de documento público del certificado de gravamen de inmueble que lo hace presentable en cualquier estado y grado de la causa hasta informes y de la posibilidad los operadores de justicia de subsanar omisión a ello aun (sic) de oficio por auto de mejor proveer, ponderado a la garantía de tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso como instrumento para la administración de justicia social, de carácter vinculante a la solución del caso de actas.
En efecto, y sin perjuicio de la nulidad antes delatada, igualmente se acusa en la oportunidad de la casación diferida; error judicial inexcusable del adquem (sic) de la causa tribunal (sic) superior (sic) primero (sic) en lo civil (sic) y mercantil (sic) del estado Zulia, por ‘negación a subsanar nulidad esencial’ materializado por la irrita sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo del año 2012, declarando inadmisible inliminis (sic) litis, la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de la propiedad de vivienda en procedimiento de reivindicación de inmueble bajo el falso supuesto de incompatibilidad de acciones acogiendo solo la defensa de fondo de caducidad de la acción para reivindicar o prescripción extintiva que resulta en contrario de la norma y la jurisprudencia delatada infringida y recurrida en apelación; así y en contrario a la ley y la jurisprudencia delatada infringida, procedió declarando inadmisible ‘inliminis (sic) litis’ la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de propiedad de vivienda familiar propuesta por los demandados de actas Verónica Franco y Héctor Andrés Fuenmayor Franco contra la actora en Reivindicación (sic) de inmueble vivienda Vicenta Parra Manzano ‘bajo el falso supuesto de no haberse presentado el documento certificado de gravamen’, impidiendo en consecuencia a los demandados de actas el uso legítimo y oportuno del medio idóneo de defensa contra la acción de reivindicación de inmueble vivienda y su debido proceso legal.
Asimismo, dicho acto irrito se evidencia materializando el vicio insubsanable de reducción indebida del lapso razonable de 20 días de despacho para contestar demanda que debió dejar transcurrir íntegramente; pues resulta producida al 7mo día de despacho siguiente de la citación o notificación voluntaria valida de las partes subsanando omisión del tribunal; Es (sic) decir, como efecto directo del desorden procesal causado por el irrito auto de admisión extemporánea de reforma de demanda de fecha 31 de enero del año 2012, omitiendo al (sic) trámite de citación valida (sic) de las partes e inobservancia de la fecha de producción de la citación voluntaria válida para contestar demanda; en los términos expuestos en el capítulo que antecede a este y conforme evidencia la constancia en actas de los días de despachos transcurridos en el tribunal adquo (sic) anexa al cuerpo principal Nro 4 del expediente en fecha 22 de febrero del año 2016; con lo cual violenta igualmente la norma del Artículo (sic) 359 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece de manera expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Durante el curso del proceso judicial los codemandados de actas recurrieron tanto contra error judicial por admisión de reforma de demanda inadmisible en los términos delatados en el capítulo que antecede a este, como de la inadmisión de la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de la propiedad legalmente admisible sin obtener la satisfacción del derecho. A los fines de informar la presente actividad recursiva en los términos del caso es menester desglosar en orden cronológico los hechos acontecidos en la causa bajo estudio.
En fecha 13 de marzo del año 2012, el adquo (sic) de la causa tribunal cuarto (sic) de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Zulia (…) dictó providencia declarando inadmisible inliminis (sic) litis la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva o usucapión de la propiedad de vivienda en procedimiento judicial de reivindicación de inmueble bajo el supuesto de incompatibilidad de procedimientos, acogiéndola como defensa de fondo en los términos textuales siguientes:
‘De manera tal que resulta un proceso distinto y al mismo tiempo incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se sigue reivindicación’
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo del año 2022, consta pedimento a subsanar por contrario imperio, error judicial configurado por auto de admisión extemporánea de reforma de demanda de reivindicación de inmueble incluyendo codemandado al proceso de fecha 31 de enero del año 2012, omitiendo la forma esencial del trámite previo de hábitat y (sic) inadmisión injustificada de la demanda reconvencional legítima y vigente impidiéndome el uso idóneo de defensa en los términos antes delatado (sic), y quedando la misma sin respuesta oportuna al día 28 de marzo de (sic) mismo año fue presentado recurso de apelación contra sentencia interlocutoria que inadmite el tramite aparejado de las acciones de reivindicación y prescripción de inmueble vivienda, ratificado en fecha 02 (sic) de abril de (sic) mismo año 2012.
Mediante auto de fecha 10 de Abril (sic) del año 2012, el abogado CARLOS MÁRQUEZ procediendo (sic) declarando sin lugar la solicitud de Revocatoria (sic) por contrario Imperium y nulidad, por falsa interpretación de la ‘Máxima líder’ asumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) del año 2011, que concluyó ‘como ordenando reanudación de las causas iniciadas antes de la vigencia de la ley especial, evadiendo con ello la obligación de subsanar la nulidad esencial que surge por admisión de reforma de demanda incluyendo nuevo sujeto pasivo al proceso con derechos y garantías propias implicando una nueva demanda en tiempo de vigencia de la nueva ley que la hace inadmisible, e inadmisión injustificada de reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad en los términos antes delatados, infringiendo con ello llas (sic) normas de orden público contenidas en el artículo 5 de la citada ley especial y los artículos 12, 20, 206, 208, 212, 321, 341 (sic) 365 del Código de Procedimiento Civil vigente, Art. (sic) 4 del Código Civil.
Mediante auto de misma fecha 10 de Abril (sic) del año 2012, procedió tardíamente oyendo recurso al codemandado, Héctor Andrés Fuenmayor Franco, omitiendo pronunciamiento de la codemandada Verónica Franco y la notificación de ley, mediando además impedimento al físico del expediente que se mantuvo en el despacho del juez en supuesto trabajo judicial y por ende la información cabal del fundamento de dichas decisiones que quedó ‘a la sola información verbal’ impidiéndome la fundamentación del recurso pertinente, y ordenada la remisión de la causa a la unidad de recepción y distribución de documentos tocando conocer del asunto al Tribunal Superior primero (sic) de esta misma circunscripción judicial, en su oportunidad a cargo de la denunciada abogado ISMELDA RINCÓN OCANDO en la condición d juez provisorio.
Remitida como fuera la causa al tribunal superior, y Admitida (sic) al día 25 de Julio (sic) del año 2012, se ordenó reasignar con expediente Nro. 13.668-12 y su cuaderno separado con el Nro.S-13.668-12, según nomenclatura superior. Al día 10 de agosto de (sic) mismo año 2012, fueron presentados escritos de informes en apelación, y solicitud de copias certificadas del expediente sin proveimiento judicial, por la confusa y desconfiada re-foliatura causada me limito el tiempo suficiente para la fundamentación del recurso.
En fecha 02 (sic) de Octubre (sic) del año 2012, se consigna por diligencia documento de gravamen comnforme (sic) la máxima que dejó sentado su presentación en cualquier estado y grado de la causa y ratifica solicitud de copias certificadas, proveyéndose de manera expresa el proveimiento de copias limitada a dos folios.
En fecha 11 de Mayo (sic) del año 2015, la abogado IMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, procedió dictando Sentencias (sic) interlocutoria, que modifica el fundamento de la inadmisibilidad inliminis (sic) litis la acción de reconvención por prescripción adquisitiva intimada en procedimiento judicial de reivindicación (sic) del adquo (sic) por el igual falso supuesto de presentación del documento certificación de gravamen manteniendo la defensa de caducidad de la acción que resulta en inobservancia de producido en actas dicho documento mediante diligencia de fecha 02 (sic) de Octubre (sic) del año 2012, y FALSA APLICACIÓN de criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 (sic) de julio del año 2014, dirimiendo inadmisión de Acción (sic) autónoma de prescripción adquisitiva distinta al caso de acta que dirime Acción (sic) de Reconvención (sic) por prescripción adquisitiva de la propiedad o usucapión intimada, en procedimiento de Reivindicación (sic) de inmueble en el cual se está en presencia de quien alega y muestra propiedad de la cosa y la Sentencia (sic) de vieja data de fecha 10 de septiembre del año 2003, y en consecuencia negación de la apelación.
(…Omissis…)
Asimismo desconoce la abundosa jurisprudencia aplicable al caso entre otras y por su importancia LA DEMANDA NO PUEDE INADMITIRSE POR AUSENCIA DE DOCUMENTO FUNDAMENTAL, asumida por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de Octubre (sic) del año 2005, dictada en expediente Nro. 2005-000207 (…)
(…Omissis…)
Pero es el caso ciudadanos jueces, que tanto el adquo (sic) de la causa, como el adquem (sic) superior inmediato, omitieron subsanar la infracción de ley delatada infringida. La omisión de lo preceptuado vicia de nulidad por inconstitucionalidad el iter procesal de la causa con menoscabo del derecho de los demandados al disfrute efectivo de la tutela judicial efectiva el uso de los medios judiciales idóneos de defensa y el debido proceso legal de los procedimientos especiales acompañado de las políticas públicas de la familia, los derechos del hogar domestico, el acceso a la propiedad de vivienda, disminución del tiempo o mayor de diez (10) años para adquirir vivienda que sirve de domicilio principal, seguridad jurídica a la madre o padre o jefe de familia, protección d emergencia en contingencia y el habitad (sic) sustentable, y puesto que la acción es legítima y acorde a la pretensión deducida en ellibelo (sic) de demanda; sin perjuicio de la nulidad antes delatada ratifico mi pedimento a subsanar la situación de derecho infringida declarando la admisibilidad de la acción de prescripción adquisitiva como demanda autónoma y la citación de los terceros al efecto de la sana justicia del caso con declararía de reconocimiento de la propiedad de la codemandada Verónica J. Franco de conformidad con los principios de economía procesal, celeridad y justicia social.
Es menester denotar que de actas procesales contenidas en la pieza principal 2 del expediente, surge constancia del cúmulo de error (sic) graves denunciados siguiéndole además actos írritos manipulando la pérdida del derecho a la prueba y su control que delatare en extenso en siguiente capítulo de delación…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Los recurrentes en casación denuncian “(…) la violación de normas de orden público absoluto contenida en los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil vigente, Por (sic) infracción injustificada de las normas de orden público absoluto contenida en los artículos 12, 20, 321, 341 y 359 del Código de Procedimiento Civil vigente; Y en particular criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de julio del año 2009, (…) que obligaba a ‘admitir y seguir’ el debido procedimiento judicial de la acción de reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad de vivienda aparejado con la acción de reivindicación del inmueble por cambio de criterio que la inadmitia (sic), en la cual determinó igualmente como única forma esencial a la validez del proceso la citación de los terceros interesados’…”.
Y que la alzada “(…) procedió declarando inadmisible ‘inliminis (sic) litis’ la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de propiedad de vivienda familiar propuesta por los demandados de actas Verónica Franco y Héctor Andrés Fuenmayor Franco, contra la actora en Reivindicación (sic) de inmueble vivienda Vicenta Parra Manzano ‘bajo el falso supuesto de no haberse presentado el documento certificado de gravamen’, impidiendo en consecuencia a los demandados de actas el uso legítimo y oportuno del medio idóneo de defensa contra la acción de reivindicación de inmueble vivienda y su debido proceso legal…”.
Finalizando con que “(…) puesto que la acción es legítima y acorde a la pretensión deducida en ellibelo (sic) de demanda; sin perjuicio de la nulidad antes delatada ratifico mi pedimento a subsanar la situación de derecho infringida declarando la admisibilidad de la acción de prescripción adquisitiva como demanda autónoma y la citación de los terceros al efecto de la sana justicia del caso con declararía de reconocimiento de la propiedad de la codemandada Verónica J. Franco de conformidad con los principios de economía procesal, celeridad y justicia social…”.
Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles se da por reproducido la parte motiva del fallo recurrido, el cual se encuentra transcrito en la presente decisión, así como al tratarse esta delación por defecto de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa se da por reproducido los fundamentos, doctrinas y jurisprudencias ya citados en este fallo como basamento para decidir esta delación; todo ello de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y a fin de resolver la presente delación tenemos, que la sentencia recurrida, textualmente señaló lo siguiente:
“…Previamente a proceder a emitir pronunciamiento al fondo de asunto, esta árbitro judicial recalca que la presente Litis versa sobre acción de reivindicación, pero antes de pronunciarse sobre esta acción, se hará pronunciamiento del punto previo relacionado con la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de prescripción adquisitiva incoada por la parte demandada-reconviniente por cuanto la misma en la oportunidad legal correspondiente fue declarada por el Juzgado A Quo inadmisible, así mismo a la caducidad propuesta como defensa de fondo por la parte demandada.
En cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva, por cuanto dicho procedimiento es incompatible con el procedimiento de acción reivindicatoria se procede a mencionar lo estatuido en el articulo (sic) 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvencion (sic) si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Negrillas de este Tribunal).
Indicado lo anterior se procede a mencionar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, que indicó:
“…Estas causales especificas de inadmision (sic) de reconvención deben entenderse en concordancia con el Art. 342 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico (sic) a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición. Sin embargo, fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas deposiciones, las cuales por el carácter restrictivo que ostentan, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis el juez acerca de la admisibilidad de la demanda, sino que deberá admitirla para su decisión en la sentencia definitiva…”
Dicho lo anterior el Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de prescripción adquisitiva, al determinar en sus artículos 690 y siguientes:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Por lo que cabe destacar en base al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado que la reconvención para que opere la acción por prescripción adquisitiva debe de llenar los extremos establecidos en el articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir debe cumplir con los requisitos de admisibilidad de la demanda, y estar acompañada de todos los elementos fundamentales para su respectiva admisión, siendo el caso de autos la no constancia del cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 691 ejusdem, por cuanto la parte demadada-reconveniente no acompaño con la reconvencion (sic) la “…certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”. Siendo de esta manera necesario (sic) para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE LA RECONVENCION (sic) propuesta por prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Verónica Franco y el codemandado Hector (sic) Fuenmayor, representado por el abogado Jairo Delgado Prieto. Así se Decide…”. (Destacado de lo transcrito).
De la transcripción parcial efectuada a la recurrida, puede apreciarse, que la alzada, en relación a la demandada reconvencional por prescripción adquisitiva incoada por los co-demandados de autos, pudo constatar que los mismos no cumplieron con su carga obligatoria establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de cumplir con todos los requisitos allí contenidos, al momento de presentar su acción (reconvención por prescripción adquisitiva), lo que trae como consecuencia de ello –se reitera- su inadmisibilidad, toda vez que al no acompañar con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, y la copia certificada del título respectivo, la derivación directa y jurídica sería su inadmisibilidad, tal y como lo estableció acertadamente la alzada, y como previamente se señaló en el presente fallo; de lo que se desprende que contrario a lo aducido por los recurrentes, no existe la ocurrencia del vicio (quebrantamiento de formas sustanciales del proceso) que se le endilga en ninguna de sus manifestaciones, verificándose con ello una conclusión jurídica intelectual a la que llegó la alzada, para llegar a su silogismo, como conocedor del derecho, conforme al principio general del derecho “iura novit curia”, que determina que los jueces no pueden suplir hechos no alegados por éstos, sino elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por estos. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Es de reiterar a los formalizantes, que para proceder a la admisión de la demanda en los juicios de prescripción adquisitiva, “(…) el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma…”. (Cfr. fallo N° RC-065, de fecha 22 de febrero de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz de Pérez, contra Rafael Ávila Maestracci, aplicable al presente caso por rationae tempore).
Por otra parte y no menos importante, los recurrentes aducen que existió una subversión procedimental en el presente caso, al existir presuntamente una reducción indebida del lapso para dar contestación a la demanda; verificando esta Sala que contrario a lo aducido por los referidos, y de las actas cursantes en el actual expediente que en fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda, posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante diligencia la demandada ciudadana Verónica Josefina Franco, se dio por citada, del mismo modo en fecha 18 de enero de 2012, la apoderada judicial de la demandante, procedió a realizar reforma de demanda; siendo admitida dicha reforma de demanda en fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; luego el día 28 de febrero de 2012, mediante escrito, los co-demandados Verónica Josefina Franco y Héctor Andrés Fuenmayor Franco, dieron contestación a la demanda y su reforma, y dentro de la misma interpusieron reconvención por prescripción adquisitiva; siendo declarada inadmisible la acción reconvencional por prescripción adquisitiva el día 13 de marzo de 2012, por el juzgado de primera instancia; lo que claramente se observa que los co-demandados dieron contestación dentro del lapso legal estipulado para ello; es decir, veinte (20) días, tal y como lo estatuye el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual a todas luces no se le violentó ni quebrantó el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial eficaz a los mencionados justiciables.
Así las cosas, en razón a todo lo antes verificado, y del análisis y estudio de la presente denuncia, esta Sala considera que contrario a lo alegado por los formalizantes en casación, no existió el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa, aducido.
Razón por lo cual, la presente denuncia por defecto de actividad, debe declararse improcedente. Así se declara.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 212 ibídem, 20, 396 y 507 del Código de Procedimiento Civil; “…por infracción injustificada de las normas de orden público…”, al incurrir en silencio de pruebas.
Señalan los formalizantes:
“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic) denuncio la violación de normas de orden público absoluto contenida en los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil vigente, por infracción injustificada de las normas de orden público absoluto contenida en los artículos 20, 396 y 507 del Código de Procedimiento Civil vigente generando el vicio de silencio de prueba.
Se acusa falsa aplicación del artículo (sic) del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil vigente conllevando a subversión del lapso de promoción y evacuación de pruebas induciendo a error y la pérdida del derecho de la prueba y su control probatorio en perjuicio de los demandados de actas con visos doloso. En efecto, el adquo (sic) de la causa (…) prosigue en error garrafal cuando recibida como fuera la causa, proveniente de la Sala de Casación Civil, procedió dictando Irrito (sic) Auto (sic) de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, ‘ordenando fijar término de quince días (15)’ contados a partir de la notificación de las partes para la apertura del lapso probatorio y al efecto libro(sic) las boletas de notificación de fecha 04 (sic) de octubre del año 2016, distinto a la norma del artículo 396 del Código Civil que regula el momento de la prueba, en los términos textuales que rezan (…)
(…Omissis…)
Así mismo, dictó írritos Auto (sic) de fecha 19 de octubre de (sic) mismo año 2016, ordenando publicar cartel de notificación de apertura del lapso de pruebas conforme a la norma del artículo 396 cpc, (sic) con uso del periódico ‘versión final’, atendiendo la cuenta del alguacil del tribunal de ‘no haber logrado la notificación personal de los codemandado (sic)’ al día 10 de octubre del año 2016.
La situación planteada acusa, un auto que ordena fijar presentación de los medios probatorios de las partes como sí se tratare de un término y no como un lapso en contravención a la citada norma expresa del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad para la presentación de las pruebas dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del lapso parra contestar demanda, donde las partes tienen la oportunidad de trasladar sus medios probatorios, pertinentes, conducentes y relevantes a la pretensión entre otras los instrumentos privados no fundamentales de la demanda y en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del mencionado Código, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes’, generando con ello una expectativa plausible o expectativa legítima distinta a la real que sin duda alguna conlleva a incertidumbre en cuanto al momento de la prueba, con (sic) llevando a la pérdida del derecho no obstante el reclamo oportuno de ello resistiendo el deber constitucional de resguardar el derecho de igualdad de las partes del proceso.
Así mismo, luego procedió distinto a lo planteado dando por cerrado el lapso de promoción de pruebas al día 17 de noviembre del año 2016, mismo en que hiciera parecer (sic) se (sic) aperturaba, en razón de haberse establecido el término de 15 días para dicha apertura, y por auto de misma fecha incorporó al expediente la prueba presenta (sic) por la actora los días 16 y 17 de noviembre según nota de secretaria; y en consecuencia presentadas como fueron las pruebas por los codemandados de actas al día 23 de noviembre del 2016, que resultaba el tercero de apertura del lapso probatorio según la expectativa creada por el tribunal, las declaró extemporánea conllevando a la pérdida del derecho a la prueba y su control esencial a la defensa de derecho, causando indefensión a los codemandados de actas.
Reclamado el hecho irrito mediante escrito motivado de nulidad y subsanación de vicios esenciales al día 25 de noviembre del año 2016, Prosiguió (sic) reticente en negación del derecho por Auto (sic) de fecha lunes 28 de noviembre del año 2016, negando atender y decidir solicitud bajo el falso supuesto de oscuridad en lo pedido violentando además la norma del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Seguidamente por Auto (sic) de fecha lunes 28 de noviembre del año 2016, inadmitió la prueba presentada por los codemandados de actas al día 21 de noviembre del mismo año 2016, bajo el falso supuesto de extemporánea, silenciando todo su valor probatorio, no obstante, implicar en la promoción de pruebas pre-constituidas de testigos, inspecciones oculares y documentos públicos que entran probando al proceso de condición fundamental a la defensa del derecho en particular copias certificadas de expedientes públicos que desvirtuaban de falsa y maliciosa la acción de la actora, que son de trato excepcional por la posibilidad de presentación en cualquier estado y grado del proceso que exigían motivación en caso de inadmisión, mediando además para ello, reducción indebida del lapso corto de tres días para decidir infringiendo los días adquo (sic) y el adquem (sic) con la correlativa retención del expediente en el despacho del tribunal inaccesible al público bajo el supuesto trabajo extenso de decisión de admisión de pruebas de la actora y emisión de extensos oficios de pruebas conforme evidencias su constancia en actas del expediente induciendo la pérdida del momento legal razonable para recurrir contra providencia, manipulando impidiendo a la recurrida oportuna.
Así presentado recurso de apelación contra inadmisión de pruebas al día 07 (sic) de diciembre del año 2016, prosiguió por Auto (sic) de fecha 08 (sic) de diciembre de 2016, declarando inadmisible el recurso de apelación contra inadmisión de pruebas por el irrito auto de fecha 28 de noviembre de (sic) mismo año 2016, que inadmite pruebas, bajo el falso supuesto de extemporáneo, mediando igualmente para ello, reducción indebida del lapso corto de tres días para decidir infringiendo así mismo el día adquo (sic) y el adquem (sic), y retención del expediente inaccesible al público en ocasión del supuesto trabajo de decisión del caso, en reiterada reticencia del tribunal a subsanar error judicial.
Es el caso que intentado recurso de hecho ante el superior inmediato acompañado copias simples de las actas involucradas, pues solicitada como fueron las copias certificadas para sustanciar recurso el adquo (sic) de la causa manipulo con tardanza su reproducción y entrega y no obstante la denuncia del caso ante el superior actuante en hecho negó la admisión del recurso bajo el falso supuesto de no haberse acompañado de dichas copias conformes e (sic) evidencia del original que riela anexo al expediente.
Es el caso, y conforme constan de actas insertasen los cuerpos 2, 3 y 4 del expediente de esta etapa del proceso mediaron los reclamos de subsanar vicio mediante recurso de nulidad motivado, Apelación (sic), Hecho (sic) por apelación denegada, intervención de consejo comunal en tercería, todos y cada uno de sus trámites fueron obviados sin pronunciamiento alguno al caso; Así (sic) mismo presentada recusación (sic) contra el adquo (sic) reticente de la causa su homologo Tribunal Tercero de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic) y mercantil (sic)del estado Zulia, conociendo por recusación a juez, prosiguieron manteniendo error inexcusable con resaltante la ‘incorporación tardía en actas del expediente’ de las resultas de los despachos comisorios de prueba de informes de la actora a modo exclusivo, sin notificación legal del hecho al efecto de la reorganización del proceso y la estadía de las parates (sic), como fueron los oficios retenidos y luego remitido por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Zulia al día 22-02-2017 (…)
Procede la juzgadora, sin la debida notificación del caso afectando la garantía de la estadía de las partes a derecho y la igualdad de condiciones, destacando la falta de actuación del codemandado Héctor Andrés Fuenmayor Franco, que excluye toda posibilidad de notificación tacita (sic) que convalide error, resultando igualmente infructífera toda actuación contra las mismas, y en consecuencia presentadas como fueron tachas contra algunas resultas de informes resultaba extemporáneas por anticipadas a la reorganización del proceso e ineficaz su presentación por lo cual se suspende el tramite inocuo del caso y se solicita luego la reorganización de la causa.
Seguidamente, declarada sin lugar la recusación formulada contra (sic) juez, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2017, dictada por el tribunal (sic) superior (sic) segundo (sic) en lo civil (sic) y mercantil (sic) del estado Zulia; procedió el adquo (sic) Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil (sic) y mercantil (sic) del estado Zulia, ordenando oficial al homologo (sic) Tercero de primera (sic) instancia (sic) civil (sic), solicitando la remisión por devolución de la causa mediante oficio Nro 277-2017 de fecha 04 (sic) de abril del año 2017, entregado en fecha 24 de abril del año 2017, (usurpando la función del superior actuante), y recibido el expediente al día 02 (sic) de mayo del año 2017, mediante oficio Nro. 0329-2017, de fecha 26 de abril del año 2017 (…) mantuvo el marasmo jurídico al igual que su homologo remitente, ordenándole remitir el computo de los días de despacho transcurridos durante el conocimiento que hizo de la causa contados al día 2 de febrero del 2017 al 26 de abril del 2017, mediante oficio Nro. 0461-2017, al día 09 (sic) de mayo del año 2017 (…). Respuesta que recibió el cual igualmente negó toda respuesta de actuación de defensa ‘bajo el supuesto de paralización de la causa en ocasión de la espera de respuesta del cómputo de audiencias requerido para establecer el estado de la causa y las decisiones subsiguientes.
Ahora bien, llegada la respuesta solicitada procedió el tribunal dictando las citadas resoluciones (impugnadas de irritas), omitiendo la debida reorganización del proceso y la notificación de reanudación de la causa, ignorando las razonables y reiteradas reclamaciones por ambas partes en particular la que presentara en fecha 22 de junio del año 2017, que negó de manera expresa bajo el falso supuesto de inoficiosos, por lo cual se apela contra dicha providencia.
La situación planteada forzó la constitución de jueces asociados que resultó al día 13 de noviembre del año 2017, a partir del cual iniciaba el computo del término preclusivo de quince días para la presentación de informes que vencía al día 06 (sic) de diciembre del año 2017 según la norma expresa que regula el acto judicial (art. 118) y fueron presentados informes por los codemandados, distinto a ello la actora omitió la presentación legal de informes y en contrario en misma fecha solcito (sic) ‘fijar termino (sic) para informes’ bajo el supuesto de lo dispuesto por el tribunal en auto de fecha 30 de junio del 2016 de fijarlos por auto separado luego de la constitución de asociados que hizo igualmente en contravención a la ley expresa; seguidamente el tribunal ordeno fijar por auto separado nuevo termino para la presentación de informes a partir de la constancia en actas de la notificación del último de los codemandados, como bien resulta del auto de fecha 12 de diciembre del año 2016, en excesiva complacencia a solicitud inadmisible de la actora en infracción de la norma expresa dispuesta en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil vigente, que regula el término preclusivo y correspondiente al día 15 de despacho siguiente a la constitución de asociado para presentación de informes.
Ciudadana juez, estamos en presencia de un tribunal adquo (sic) que de manera reitera (sic) infringe formas esenciales, lapsos y términos procesales conllevando a ostensible incertidumbre en cuanto al momento y oportunidad de los actos judiciales, error y pérdida de derechos, con ‘subsanación convenenciera de error’ solo a favor de la actora conforme evidencia que hace la comparación del asunto a las múltiples infracciones delatadas de las cuales de modo grotesco e injusto negó subsanar en favor de los demandados de actas afectando el derecho al debido proceso legal, el acceso a la prueba y su control probatorio que resulta de significativa gravedad por la naturaleza constitucional del derecho comprometido y de la prueba misma.
Así mismo, llegada la oportunidad para decidir la causa Se (sic) produjo sustitución de juez y desistieron del cargo los jueces asociados; así mismo desapareciendo la obvia amenaza de parcialidad de la saliente se produjo desistimiento del tribunal asociado; seguidamente dictada sentencia por el adquo (sic) declarando sin lugar la demanda de reivindicación de inmueble bajo el supuesto de no haberse cumplido la forma esencial de identificación del inmueble con la experticia del caso e improcedente la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de la propiedad omitiendo la subsanación de ley.
Así mismo, conociendo de la causa en apelación el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil procedió en mayor y gravoso error, declarando con lugar la acción reivindicatoria de inmueble vivienda en ostensible negación a subsanar error judicial por infracción de norma esencial que la determina INADMISIBLE POR NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, así mismo omitió subsanar graves y numerosos errores de procedimiento que se delatan en los capítulos que anteceden a este y en mayor significación la forma grosera de manipular la ley induciendo error y pérdida del derecho a la prueba que pido se subsane en esta instancia suprema de conformidad con la norma invocada y en consecuencia de (sic) declare la nulidad absoluta del entreverado procedimiento judicial de Reivindicación (sic) de inmueble le (sic) vivienda y demás pronunciamientos de ley…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes denuncian “(…) De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic) denuncio la violación de normas de orden público absoluto contenida en los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil vigente, por infracción injustificada de las normas de orden público absoluto contenida en los artículos 20, 396 y 507 del Código de Procedimiento Civil vigente generando el vicio de silencio de prueba…”, y que “(…) Se acusa falsa aplicación del artículo (sic) del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil vigente conllevando a subversión del lapso de promoción y evacuación de pruebas induciendo a error y la pérdida del derecho de la prueba y su control probatorio en perjuicio de los demandados de actas con visos doloso…”
Indicando además que “(…) estamos en presencia de un tribunal adquo (sic) que de manera (sic) reitera infringe formas esenciales, lapsos y términos procesales conllevando a ostensible incertidumbre en cuanto al momento y oportunidad de los actos judiciales, error y pérdida de derechos, con subsanación del error solo a favor de la actora conforme evidencia que hace la comparación del asunto a las múltiples infracciones delatadas de las cuales de modo grotesco e injusto negó subsanar en favor de los demandados de actas afectando el derecho al debido proceso legal, el acceso a la prueba y su control probatorio que resulta de significativa gravedad por la naturaleza constitucional del derecho comprometido y de la prueba misma…”
Finalizando con que “(…) el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil procedió en mayor y gravoso error, declarando con lugar la acción reivindicatoria de inmueble vivienda en ostensible negación a subsanar error judicial por infracción de norma esencial que la determina INADMISIBLE POR NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, así mismo omitió subsanar graves y numerosos errores de procedimiento que se delatan en los capítulos que anteceden a este y en mayor significación la forma grosera de manipular la ley induciendo error y pérdida del derecho a la prueba…”.
Ahora bien, observa esta Sala que el formalizante en casación, en su denuncia realiza una entremezcla de vicios en los que supuestamente incurrió la recurrida en su fallo, delatando un vicio por violación de normas de orden público, silencio de pruebas y falsa aplicación de una norma jurídica todos como defecto de actividad y siendo enmarcados dentro de la misma denuncia, en términos que esta Sala no logra comprender.
En tal sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por este, (...) no puede ser asumida por la Sala…”. (Cfr. Fallo N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “(…) Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente en casación al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En tal sentido se observa la entremezcla de tres (3) vicios; a saber violación de normas de orden público; silencio de prueba, y falsa aplicación de una norma jurídica todos en una misma delación; entremezclando vicios por defecto de actividad con vicios de infracción de ley, siendo estos entre sí contradictorios. Argumentación que conforme a la doctrina de esta Sala es contradictoria y prohibida por la ley, pues la entremezcla de vicios de actividad con vicios de infracción de ley hace que la delación se destruya ella misma por motivos graves e inconciliables, lo que hace que su formulación de forma conjunta sea improponible en derecho por evidente contradicción y al presentarse en una misma denuncia dos (2) causales distintas de casación previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 ya descrito, CUANDO LAS DENUNCIAS EN CASACIÓN DEBEN SER PRESENTADAS DE FORMA INDIVIDUALIZADA.
Todo ello aunado al hecho de que se argumentó que la alzada violentó normas de orden público, señalando que incurrió en silencio de pruebas y en falsa aplicación de una norma jurídica, sustentado su denuncia conforme a lo estatuido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Lo cual es palmariamente contradictorio y censurable en esta sede casacional.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; entre muchas más; señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:
“…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’
‘…sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’
‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que ‘…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’
‘…(Omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Destacados de la Sala).
Del mismo modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12, de fecha 11 de febrero de 2020, expediente N° 2019-263, caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta; y esta Sala de Casación Civil, en su fallos: I) N° RC-065, de fecha 14 de abril de 2021, expediente N° 2018-371, caso: Rosa María Coccia Mazzagufo contra Constructora La Montaña C.A., II) N° RC-454, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2019-653, caso: Rafael Mujica Noroño contra Álvaro Rodríguez Sigala, III) N° RC-455, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2019-656, caso: Williams Hernando Zang Hernández y otra contra S.M. Servicios WILLIAMS. C.A., IV) N° RC-462, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-195, caso: STALCO SHIPING S.A. contra CMI CASPIAN LTD, y V) N° RC-582, de fecha 2 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-530, caso: Corporación Hotelera HEMTEX, S.A. contra Servicios AREMAR, C.A., dispuso en torno al recurso extraordinario de casación y su formalización, lo siguiente:
“…La Sala observa de las denuncias formuladas, que el punto controvertido se refiere al vicio de silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar el fallo del 11 de octubre de 2017 en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta sigue la solicitante de revisión contra el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay y que, a su consideración, tal vicio no fue subsanado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal por no cumplir los requisitos formales imprescindibles que debe contener la formalización de todo recurso de casación.
Es necesario precisar, antes que nada, que ha sido criterio reiterado por este máximo Tribunal en las Salas de Casación Civil y Constitucional la pericia, técnica y preparación jurídica a seguir en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, siendo fundamental mantener la coherencia en la redacción identificando de manera precisa la trasgresión generada, vincularla con el texto legal que presuntamente fue infringido y las circunstancias bajo las cuales considera el Juez incurrió en dicha trasgresión e infracción, cumpliendo así con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sents. RC-400, de fecha 1 de noviembre de 2002, caso: “Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A. y otra”; RC-266 del 20 de mayo de 2005, caso: “Banesco Banco Universal, C.A. contra Promotora Lomas Verdes, C.A. y otro”; RC-537 del 26 de julio de 2006, caso: “Moraima Senovia García Pérez contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo”; RC-009 del 23 de enero de 2007, caso: “Douglas Germán Rivero Jiménez contra Nelson Antonio González Pimentel”; RC-136 del 15 de marzo de 2007, caso: “Jorge Méndez contra Gladys Margarita Hernández Mora y otra”; y SC N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: “María Elizabeth Lizardo Gramcko, entre otras”).
De allí pues, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido de manera tal que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.
En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento; en consecuencia, lo que pretende la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión…”. (Destacados de la Sala).
La norma antes parcialmente transcrita, en la doctrina citada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, referida al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de errónea interpretación, falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación y la violación de máximas de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. ASIMISMO, ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, SIN ENTREMEZCLAR VICIOS, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos N° RC-266, del 20/05/05. Exp. N° 04-1004; entre muchos más).
Razón suficiente para la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
CUARTA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 3° eiusdem; por “falsa motivación de la sentencia”.
Señalan los formalizantes:
“…De conformidad con el artículo 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic), denuncio la violación de normas de orden público absoluto contenida en artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente generando el vicio de falsa motivación de la sentencia.
Evidencia el contenido de la sentencia falso establecimiento de los hechos y el derecho alegado por la parte demanda (sic) del proceso induciéndolo como una simple defensa de fondo (sic) de fondo (sic) por prescripción adquisitiva de 20 años, que hizo negación a subsanar error judicial en los términos delatados en los capítulos I y II de esta casación, y en mismo sentido limitando la relación de hechos en la transcripción de parte de los términos de la contestación de demanda obviando la esencial y correspondiente a la demanda Reconvencional por prescripción adquisitiva de la propiedad o usucapión del inmueble vivienda familiar objeto de la causa contra la actora reivindicante y su fundamento legal y constitucional novedoso dispuesto en la norma especial prevista en los artículos 77, 78 y 79 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Especial de regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos publicado en misma gaceta (sic) Nro. 39.668 de fecha 09 (sic) de Mayo (sic) del año 2011, que regula de manera estratégica y especifica (sic) el proceso de la prescripción adquisitiva de la propiedad de vivienda o usucapión especial y el hábitat sustentable y sostenible, bajo los principios rectores del derecho de acceso a la tierra, la vivienda, Disminución (sic) progresiva del plazo no mayor de diez años (10) para accederla (sic) la propiedad de vivienda (art. 82) promoción de protección de las personas y las familias y seguridad jurídica al padre o madre principal sostén de familia (art. 75 y 77 c.n.) (…)
Pedimento ratificado en toda etapa del proceso en particular en informes de primera instancia, en el punto previo I, solicitando aplicación y vigencia de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nro. 8195, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.668 de fecha 05 (sic) de mayo del año 2011, que regula la garantía de respeto y protección del goce y disfrute de la vivienda adecuada, cómoda, higiénica y segura, el hábitat sustentable y el debido proceso legal acompañado de las medidas estratégica (sic) de protección de las personas y las familias contra desalojos arbitrarios y el orden público garante contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de esa vivienda independistamente de la condición de arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios.
Así mismo, y entre otros decretos leyes dictados con misma intención protectora en particular el Decreto con rango (sic) valor (sic) y fuerza (sic) de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos publicado en misma gaceta Nro. 39.668 de fecha 09 de Mayo (sic) del año 2011, que regula de manera estratégica y especifica el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población consolidada en asentamientos urbanos o periurbanos pública y privada para el otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad y/o la propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión especial y el hábitat sustentable y sostenible, bajo los principios rectores del derecho de acceso a la tierra, Disminución (sic) progresiva del plazo no mayor de diez años (10) (sic) para acceder la propiedad de vivienda (art. 82) promoción de protección de las personas y las familias y seguridad jurídica al padre o madre principal sostén de familia (art. 75 y 77), Los (sic) derechos del hogar domestico (art.47) La (sic) salud (art.48) El (sic) ambiente sano y seguro (art.127) y Administración (sic) de emergencia en contingencia contra amenaza de vulnerabilidad, fraude, hostigamiento u cualquier circunstancia de hecho que atenten contra la seguridad de las personas, privacidad, tranquilidad, sus bienes sobre intereses netamente económicos de particulares y de manera preferente a demás (sic) leyes ordinarias por obvios vacios legales al momento de promulgarlas (art.55), en sintonía con los principios rectores de los derechos humanos garantes de solidaridad, equidad, responsabilidad, justicia social y seguridad jurídica, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación y protección de la familia, así como el bienestar comunitario y social en la búsqueda del buen vivir; Cave (sic) citar de su articulado siguientes:
(…Omissis…)
E igualmente se pide, la necesidad de reflexionar sobre la visión garantista que surge de dichos cuerpos legales y la ostensible orientación que hacen en nuestro ordenamiento procesal actual a la organización de un sistema cuyo objeto está circunscrito a los bienes inmuebles y a los derechos reales 690 y ss del CPC) y de la adecuación de las instituciones previstas en el Código Civil y de Procedimiento Civil a las exigencias constitucionales en comprensión a la idea del bienestar y desarrollo de la familia vinculado a la relación con sus bienes para el mayor beneficio de los integrantes del núcleo familiar; conllevando a deducir su promulgación como vehículo para el desarrollo de la garantía constitucional de defensa y salvaguarda del derecho a la vivienda e instrumento para la realización de justicia social de derechos en los términos de la norma contenida en los artículos 2, 19, 21, 55, 60, 75, 77, 82 y 259 de la carta (sic) magna (sic) y en consecuencia la imperiosa o viable necesidad aplicación preferente de la citada norma especial prevista en los artículos 77, 78 y 79 del decreto ley (sic) de regularización (sic) integral (sic) de los asentamientos (sic) urbanos y suburbano (sic) para la solución del caso concreto sobre la ordinaria prevista en los artículos 1969 y 1977 y del Código Civil vigente, de conformidad con la norma dispuesta en los artículo (sic) 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
De ello se interpreta que adicionalmente a los modelos tradicionales que determinado el derecho (art.115) ha surgido una nueva especie de propiedad familiar indivisible significativamente protegida por nuestro ordenamiento legal vigente bajo una nueva concepción de los bienes probada las relaciones de familia de la que surgen derechos patrimoniales como consecuencia del desarrollo del ámbito familiar, que insta a comprender que los bienes han dejado de ser cosas o dinero susceptibles de apropiación individual, para ser destinados al beneficio y desarrollo de los integrantes del núcleo familiar. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1444/08).
Así, deducidas las pretensiones de las partes del proceso y estudiadas con acuciosidad a la luz de los derecho fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se concluye que si bien en principio el caso de actas involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que afectad un sector importante de nuestra sociedad, exigiendo el cumplimiento efectivo de la garantía de responsabilidad u deber constitucional ‘de entes públicos y privados’ de respeto y protección especial del derecho de acceso a la propiedad de la vivienda que constituye domicilio de las personas y las familias (…)
(…Omissis…)
Es decir, se pide en actas procesales establecer criterio jurisdiccional de la aplicación de las novedosa disposiciones de los Decretos con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de Ley contra (sic) el desalojo (sic) y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 6 de mayo de 2011, que exige la constitucionalización del proceso en garantía de la defensa y el debido proceso legal acompañado de las políticas públicas de protección de la familia, los derechos del hogar y sus bienes en particular la reducción del lapso no mayor a 10 años para prescribir vivienda, pues por criterio de esta misma sala (sic) y la constitucional (sic) no es posible encasillar el proceso a normas que en la actualidad coliden con la constitución, en tal sentido se concluye que la juzgadora adquem (sic) de la causa igualmente infringe la norma del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil vigente al negar de manera inexcusable la subsanación de las nulidades absolutas delatadas infringidas con menoscabo del derecho de defensa de los codemandados de acta y el interés colectivo (sic) conocer de la aplicación de los procedimientos especiales de protección de los derechos humanos.
Pero es el caso que en contrario la juzgadora de la causa solapo y reprimió los términos esenciales de petición debida de los demandados de actas, pretendiendo mantener al efecto el omisión a subsanar los graves vicios esenciales delatados en los capítulos I y II de este escrito de casación que fueron dejados a su instancia en casación diferida, en menoscabo del derecho de defensa y el debido proceso legal de los codemandados de actas. Ofende igualmente los principios del estado social de derecho defensa de derechos, relevancia e importancia de derechos como lo es el derecho de acceso a la vivienda, saneamiento, justicia social, equidad, solidaridad e igualdad por lo que pido en esta oportunidad legal se declare con lugar la casación propuesta y la nulidad absoluta de la sentencia dictada y el procedimiento de reivindicación de inmueble vivienda…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes argumentan que la alzada incurre en “falsa motivación de la sentencia”; lo que la Sala logra entender como el vicio de indeterminación de la controversia, al considerar que “(…) denuncio la violación de normas de orden publico absoluto contenida en artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente generando el vicio de falsa motivación de la sentencia…”.
Señalando que se “(…) Evidencia el contenido de la sentencia falso establecimiento de los hechos y el derecho alegado por la parte demanda (sic) del proceso induciéndolo como una simple defensa de fondo (sic) de fondo (sic) por prescripción adquisitiva de 20 años, que hizo negación a subsanar error judicial en los términos delatados en los capítulos I y II de esta casación, y en mismo sentido limitando la relación de hechos en la transcripción de parte de los términos de la contestación de demanda obviando la esencial y correspondiente a la demanda Reconvencional por prescripción adquisitiva de la propiedad o usucapión del inmueble vivienda familiar objeto de la causa contra la actora reivindicante y su fundamento legal y constitucional novedoso dispuesto en la norma especial prevista en los artículos 77, 78 y 79 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Especial de regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos publicado en misma gaceta Nro. 39.668 de fecha 09 (sic) de Mayo (sic) del año 2011, que regula de manera estratégica y especifica (sic) el proceso de la prescripción adquisitiva de la propiedad de vivienda o usucapión especial y el hábitat sustentable y sostenible…”
Finalizando con que “(…) es el caso que en contrario la juzgadora de la causa solapo y reprimió los términos esenciales de petición debida de los demandados de actas, pretendiendo mantener al efecto el omisión a subsanar los graves vicios esenciales delatados en los capítulos I y II de este escrito de casación que fueron dejados a su instancia en casación diferida, en menoscabo del derecho de defensa y el debido proceso legal de los codemandados de actas. Ofende igualmente los principios del estado social de derecho defensa de derechos, relevancia e importancia de derechos como lo es el derecho de acceso a la vivienda, saneamiento, justicia social, equidad, solidaridad e igualdad por lo que pido en esta oportunidad legal se declare con lugar la casación propuesta y la nulidad absoluta de la sentencia dictada y el procedimiento de reivindicación de inmueble vivienda…”.
Ahora bien, es requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación que a tal efecto haya hecho el demandado, pudiendo valerse, de considerarlo necesario, de la transcripción de algún alegato expuesto por las partes procesales.
Así pues, antes de hacer la motivación respectiva de su fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez expondrá en qué sentido y a su juicio cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular de forma clara, sucinta y diáfana.
En tal sentido, respecto al requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha referido sobre la necesidad de reparar en la utilidad de la reposición para la procedencia de este vicio, y en sentencia N° RC-108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso de Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otro, expediente N° 2008-539, señaló lo siguiente:
“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.
(…Omissis…)
Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones Hernández Borges).
Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.
La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente ‘…La expresa mención de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…’. (Leopoldo Márquez Añez, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164).
Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.
En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano Salvatore Satta sostiene que sería ‘…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…’.
Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del fallo).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que para garantizar la aplicación efectiva del artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, pues, aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando “la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-050, de fecha 24 de febrero de 2017, expediente N° 2016-503, caso: Telmo Briceño Álvarez contra Douglas Briceño Álvarez)
De igual modo, esta Sala en fallo N° RC-504, de fecha 9 de agosto de 2016, expediente N° 2015-913, caso: Francy María Tononi Mendoza, contra Pedro Rafael Jiménez González, en relación con la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con lo explanado en el anterior criterio jurisprudencial, para garantizar la aplicación efectiva del postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.
En tal sentido, el referido fallo señala que aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su conocimiento…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por lo que, a fin de garantizar la aplicación efectiva del precepto constitucional expreso en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, es improcedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el jurisdicente, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve la controversia.
Asimismo, el mencionado criterio jurisprudencial señala que la falta de síntesis no será declarada, cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el juzgador de alzada el asunto sometido a su conocimiento, en aras de evitar reposiciones inútiles. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2017, expediente N° 2016-374, caso: Heidy Josefina Urbano contra Supermercado El Diamante, C.A.).
Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles se da por reproducido la parte motiva y/o fundamento del fallo recurrido, el cual se encuentra transcrito en la presente decisión, para así dilucidar lo pretendido por los formalizantes en esta delación; de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de la transcripción efectuada a la recurrida, la cual se encuentra plasmada a lo largo del presente fallo, se verifica que el tribunal superior hace una narración extensa de los hechos acecidos y de los alegatos de ambas partes con relación a la acción reivindicatoria incoada en la actual controversia, verificando el correcto cumplimiento por parte de la demandante de autos, de los requisitos para la procedencia de la misma, y constatando que los co-demandados no presentaron con su acción de reconvención por prescripción adquisitiva, los documentos fundamentales para que la referida fuere admitida, lo cual al no acompañar (carga obligatoria) con la mencionada reconvención por prescripción adquisitiva, la consecuencia jurídica era la inadmisibilidad, tal y como lo explanó la alzada en su fallo; por lo cual, se considera en consecuencia, que los términos en los cuales quedó planteada la controversia si se encuentran delimitados al conocerse perfectamente el problema jurídico suscitado en el presente asunto, con lo cual la alzada dio a conocer cómo quedó trabada la litis, dando cumplimiento al principio de exhaustividad que consagra que “toda sentencia debe bastarse a sí misma”.
Y contrariamente a lo delatado por los recurrentes en casación, no se evidencia que la alzada haya incurrido en la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia (indeterminación de la controversia) en el presente caso.
Por lo que, en razón de lo antes expuesto, la presente denuncia es improcedente. Así se declara.
QUINTA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° ibídem; por “falsa motivación de la sentencia”.
Señalan los formalizantes:
“…De conformidad con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic), denuncio la violación de normas de orden público absoluto contenida en el artículos 243 ordinal 4to del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) vigente, del (sic) código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) vigente generando el vicio de falsa motivación de la sentencia.
El adquo (sic) de la causa, procedió apartada y desconociendo criterio vinculante de la sala de casación civil en “ponencia conjunta de magistrados”, (caso subjudice específico) de fecha 01 (sic) de Noviembre del año 2011, que ordeno publicar como Máxima líder”, interpretación del Decretos con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 6 de mayo de 2011”, en expediente Nro. AA20-C-2011-000146 , que le obligaba a la “inducción de la motiva de la sentencia en el punto previo de defensa y salvaguarda del derecho a la vivienda” y de la obligación de todos los jueces de Venezuela de facilitar las condiciones de acceso al órgano judicial y asegurar las máximas garantías de defensa salvaguarda del derecho a la vivienda y en las causas que impliquen desahucio, hostigamiento, fraude del o cualquier forma de amenaza de desposesión de inmuebles destinados a vivienda familiar en razón de la naturaleza del objeto de litigio (vivienda familiar). El libre acceso al órgano de justicia y el debido proceso legal de los procediendo (sic) especiales establecidos en las novedosas leyes orgánicas acompañados de las políticas públicas de protección de las familias las personas los derechos del hogar sus bienes con sujeción a las normas y principios garantes de los derechos humanos de defensa de derechos solidaridad, equidad, igualdad, no discriminación relevancia e importancia de derechos saneamiento nulidades esenciales justicia social: acorde con el nuevo paradigma constitucional que reconoce en el capítulo de los derechos sociales de familia a la vivienda, cómoda, higiénica, segura y el hábitat sustentable como espacio físico fundamental »ara el desarrollo de las personas integrantes de las familias dando especial importancia a la familia como célula fundamental de la sociedad “ente dotado de derechos garantías propias.
Así mismo desconoce la vigencia y aplicación del Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley contra el Desalojo la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nro.8195 publicado en gaceta oficial de la República de Venezuela Nro. 39.668 de fecha 05 (sic) de mayo del año 2011, que regula la garantía de respeto y protección del goce y disfrute de la vivienda adecuada, cómoda, higiénica y segura, el hábitat sustentable y el debido proceso legal acompañado de las medidas estratégica de protección de las personas y las familias contra desalojos arbitrarios y el orden publico garante contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de esa vivienda independientemente de la condición de arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios; y la importancia que desde el punto de vista social representa por constituir nuestro País un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación el respeto y garantía de los derechos humanos encaminado a “realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional “garantes de defensa de derechos, progresividad, Relevancia e importancia per se, responsabilidad, seguridad jurídica, justicia social, nulidades esenciales, saneamiento; reconociendo en el capítulo de los derechos sociales y de familia, la vivienda como derecho inherente e indivisibles a la vida digna, la libertad, la salud, y como espacio físico fundamental para el desarrollo de las personas integrantes de las familias, dando especial importancia a la familia como célula fundamental de la sociedad y “ente dotado de derechos y garantías propias.
Igualmente, ignorando la obligación: de saneamiento aun de oficio de las nulidades esenciales que afectan la validez del proceso y que recaían bajo su actuación por casación diferida; omito la inducción de la sentencia a subsanar los graves vicios que afectan de nulidad absoluta el proceso en los términos delatados en los capítulos l, II y III que anteceden a este, sosteniendo en contrario imperio procedimiento judicial de reivindicación de inmueble inadmisible por violación de forma sustancial; y en contrario indujo falsamente la resulta de la causa a la negación del derecho posesión de la codemandada Verónica Franco bajo el injurioso discriminante señalamiento de "ADULTERA Y SIN DERECHO A POSESIÓN LEGITIMA (sic) DEL INMUEBLE VIVIENDA” por haber convivido muchos años sin justificación alguna con el esposo de la accionante en reivindicación, en evidente discriminación indebida con menoscabo del derecho de la misma a la igualdad de derechos y la dignidad humana incitando con ello el odio desprecio publico con uso abusivo e indebido de la función pública.
Desconoce e infringe en su caso particular, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de interpretación del artículo 77 de la Carta Magna. En decisión N' 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: “Carmela Mampieri Giuliani), que determino como licita cualquier relación habida entre un hombre y una mujer, generando el vicio constitucional por discriminación.
Lo expuesto ofende igualmente el orden público absoluto vinculado a la norma de los artículos 11, 17 y 170 del código de procedimiento civil vigente. Igualmente los fines y principios gel estado social de derecho, de Defensa de derechos, Igualdad y no discriminación, relevancia e importancia constitucional, nulidades esenciales Debido proceso legal ye en mayor expresión la corona garante contenida en los artículos 2, 3, 26, 49, 60 y 257 de la carta magna.
Así mismo, prosiguió forzando la inducción de la sentencia en la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria, no obstante faltar el elemento identificación del inmueble por la negligencia de la actora al cumplimiento de la forma esencial correspondiente a la prueba de experticia en juicio, desconociendo y refutando el dictamen judicial proferido por el adquo (sic) de la causa Tribunal cuarto (sic) de primera instancia (sic) en lo civil (sic) y mercantil (sic) del estado zulia (sic), violentando criterio vinculante de esta Sala de Casación Civil dado en sentencia N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011, dado en el juicio que por reivindicación, intentado por la sociedad mercantil inmobiliaria La Central C.A, (INCENCA) contra el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez, en el expediente N'2010:200427, reiterado en sentencia de de fecha 28 de abril de 2017 (…) Exp. 2017-000517, que determina el carácter «Idóneo y esencial de la prueba de experticia” para determinar la identidad del inmueble objeto de litigio en juicios de reivindicación que son parte de mayor extensión; Así mismo refiere la prueba extrajudicial de inspección ocular como documento público que se puede presentar en cualquier estado y grado de la casa pero insuficiente para demostrar identidad de inmueble más en el caso particular donde media inmueble vivienda. Familiar, que le indicaba resolver la causa en la declaratoria de sin lugar la acción de reivindicación de inmueble por omisión a la práctica de tan indubitable prueba legal generando la falta de identificación del inmueble conforme resolución de adquo (sic) de la causa.
Es menester denotar que en su errático e incongruente proceder pretender utilizar una prueba de inspección extra liten (sic) presentada por los codemandados de actas, que misma juzgadora desecho en criterio por extemporánea negándole entrada al proceso apreciación y valoración impidiendo luego ratificarla en la etapa del control de la prueba, y en mayor agravio desconoció la misma de manera expresa en ocasión de determinar la falta de prueba de los demandados determinando así una actuación discrimínate (sic) en su contra.
Con el propósito de denotar lo delatado es menester transcribir un extracto parcial de las sentencias dictadas por el ad-quem del modo siguiente:
(…Omissis…)
Por tanto, la Sala aprecia que en el caso in commento que si el demandante acreditó su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, no obstante no se dio por demostrado el requisito de la identidad de la cosa reivindicada como la posesión del demandado sobre el área que pretende reivindicar el demandante por lo que ante tal circunstancia mal podía el juzgador de alzada incurrir en la delatada infracción por falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil en razón que corresponde al juzgador determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes preceptuados en la referida normativa como son la posesión del demandado la identidad de la cosa reivindicada a los cuales se halla condicionada la acción reivindicatoria resultando indiscutiblemente tal norma la que resulta llamada a resolver la controversia.(omissis) (sic)
De la transcripción parcial de la sentencia casada subsumida en las disposiciones del criterio delatado infringido, se evidencia el uso erróneo de una inspección judicial que “misma juzgadora negó valoración, apreciación como prueba presentada por la demandada de actas” acompañando escrito de contestación de demanda con reconvención a la actora por prescripción adquisitiva de propiedad, bajo el supuesto de extemporánea impidiendo ratificarla en el tiempo del control de la prueba; y que en mismo error garrafal expresando en esta misma sentencia al momento de determinar la posesión de los codemandados de actas refirió de manera textual “no haber promovido ni evacuado en ninguna etapa del proceso la prueba de inspección judicial que denotara su posesión legitima”; así resulta un improperio judicial u mayor agravio judicial el uso de la misma en favor de la actora obviando además el contenido insuficiente para demostrar la perfecta identidad del inmueble como parte de mayor extensión de áreas comunes no se deja constancia con experto en mediciones e ingeniería de los linderos, y medidas exactas generales que es carga probatoria de la actora seguidamente extralimita la decisión con el falso supuesto de haberse determinados medidas exactas que materializa determinado como exactos y apreciados linderos medidas no inspeccionadas legalmente.
De lo expuesto y su constancia en actas procesales queda ostensiblemente visible la infracción de norma expresa delatada que exige subsanar con la declaratoria con lugar del recurso Propuesto y al efecto legal declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.
Pido a este magno tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), previo revisión del asunto planteado declare nulidad absoluta del procedimiento judicial por acción de reivindicación de inmueble vivienda. y demás pronunciamientos de ley subsanando el agravio judicial infringido y restableciendo el orden público violentado…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Los recurrentes de autos delatan que la alzada incurre en “falsa motivación de la sentencia” sustentando su denuncia conforme a lo estatuido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo que la Sala logra entender como el vicio de inmotivación, al considerar que “(…) denuncio la violación de normas de orden público absoluto contenida en el artículos 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil vigente generando el vicio de falsa motivación de la sentencia…”, y que “(…) el procedimiento judicial de reivindicación de inmueble inadmisible por violación de forma sustancial; y en contrario indujo falsamente la resulta de la causa a la negación del derecho posesión de la codemandada Verónica Franco bajo el injurioso discriminante señalamiento de "ADULTERA Y SIN DERECHO A POSESIÓN LEGÍTIMA DEL INMUEBLE VIVIENDA” por haber convivido muchos años sin justificación alguna con el esposo de la accionante en reivindicación, en evidente discriminación indebida con menoscabo del derecho de la misma a la igualdad de derechos y la dignidad humana incitando con ello el odio desprecio público con uso abusivo e indebido de la función pública…”.
Indicando además que “(…) Lo expuesto ofende igualmente el orden público absoluto vinculado a la norma de los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil vigente. Igualmente los fines y principios del Estado social de derecho, de Defensa de derechos, Igualdad y no discriminación, relevancia e importancia constitucional, nulidades esenciales debido proceso legal y en mayor expresión la corona garante contenida en los artículos 2, 3, 26, 49, 60 y 257 de la Carta Magna…”
Finalizando con que “(…) De lo expuesto y su constancia en actas procesales queda ostensiblemente visible la infracción de norma expresa delatada que exige subsanar con la declaratoria con lugar del recurso propuesto y al efecto legal declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida…”.
En tal sentido, respecto al requisito de motivación del fallo, el ordinal 4° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, establece que “(...) Toda sentencia debe contener: (...) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
En relación a ello, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: Manuel Rodríguez contra Estación de Servicios El Rosal C.A., que:
“...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Destacado de la Sala).
El anterior criterio jurisprudencial, pone de manifiesto que existe en cabeza del juez el deber de motivar el fallo, lo cual consiste en la explicación del razonamiento lógico que sirve de justificación a la sentencia. Por esa razón, esta Sala de manera reiterada ha indicado, que los jueces cumplen con el requisito de motivación sólo cuando la sentencia expresa los fundamentos de hecho y de derecho en forma clara y comprensible, permitiendo así a las partes el control de la legalidad de la decisión. (Cfr. Fallo N° 775, de fecha 13 de diciembre de 2022, expediente N° 2022-400, caso: Edgar Alberto Prada Díaz, contra Representaciones Remember 2007, C.A., y otro).
De igual modo, tenemos que uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, el cual representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Cfr. Fallos N° RC-690, de fecha 25 de octubre de 2005, expediente N° 2005-104, caso: María Elena Quintero Rojas, contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y otra; entre otros más)
Así, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.
Por su parte, también ha señalado esta Sala, como ya se reseño en este fallo, que se verifica la inmotivación del fallo en los siguientes supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre estos y la dispositiva. (Cfr. Fallo N° RC-464, de fecha 17 de octubre de 2018, expediente N° 2017-824, caso: Telas Lisboa, C.A., contra Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone y otro).
Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles se da por reproducido la transcripción de la parte motiva y/o fundamentación del fallo recurrido, el cual se encuentra transcrito en la presente decisión, todo ello de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, tenemos que del fallo de alzada (reflejado a lo largo de la actual decisión) se tiene, que respecto a lo alegado por los recurrentes de autos, relativo a que la recurrida incurre -a su entender- en inmotivación del fallo en cuanto a que no explanó sus motivos o razones en quedó trabada la litis, esta Sala evidencia que el juzgado superior actuó conforme a derecho en su sentencia, toda vez que de la misma -se reitera- que hace una narración extensa de los hechos acecidos, los alegatos y de las probanzas llevadas al juicio por las partes en relación con la acción reivindicatoria incoada en la actual controversia, verificando el correcto cumplimiento por parte de la demandante de autos, de los requisitos para la procedencia de la misma, y constatando que los co-demandados no presentaron con su acción de reconvención por prescripción adquisitiva, los documentos fundamentales para que la referida fuere admitida, lo cual al no acompañar (carga obligatoria) con la mencionada reconvención por prescripción adquisitiva, la consecuencia jurídica era la inadmisibilidad, por lo que caso contrario a lo aducido por los recurrentes de autos se observa, que la alzada sí motivó y justificó su decisión con la debida fundamentación.
En tal sentido, para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro; N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, y N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, expediente N° 2017-453, entre muchos otros).
Así pues, la Sala contrariamente a lo expuesto por los formalizantes en casación, no evidencia que la alzada haya incurrido en el vicio de inmotivación, puesto que la fundamentación y/o motivos explanados constituyen una conclusión jurídica de orden intelectual a la que arribó el juez superior luego de examinar todos los alegatos y las pruebas aportadas en el presente juicio.
De modo que, la actual denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se declara.
-IV-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRESENTADO EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2021, POR LOS CO-DEMANDADOS
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la violación del artículo 12 ibídem, por falta de aplicación.
Señalan los formalizantes:
“…De conformidad con la norma del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic), denuncio la infracción por falta de aplicación de los (sic) artículos 12 (sic) y en particular criterio vinculante de la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta de magistrados, (caso subjudice especifico) de fecha 01 (sic) de Noviembre v del año 2011, que ordenó publicar como Máxima (sic) líder, linterpretacion (sic) del Decretos (sic) con rango, valor y fuerza de Ley contra (sic) el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 6 de mayo de 2011, en expediente Nro AA20-C-2011-000146.
Del contenido de la sentencia se evidencia omisión crasa a la debida exigencia jurisprudencial de sustanciación de la motiva de la sentencia en el punto previo de defensa y salvaguarda del derecho a la vivienda y de la obligación de todos los jueces de Venezuela de facilitar las máximas garantías de defensa y salvaguarda del derecho a la vivienda y las condiciones de acceso al órgano judicial en las causas que impliquen desahucio, hostigamiento, fraude del o cualquier forma de amenaza de desposesión de inmuebles destinados a vivienda familiar en razón de la naturaleza del objeto de litigio (vivienda familiar), Igualmente el debido proceso legal de los procediendo (sic) especiales establecidos en las novedosas leyes orgánicas acompañados de las políticas públicas de protección de las familias, las personas, los derechos del hogar, sus bienes, con sujeción a las normas y principios garantes del derecho a la vivienda de defensa de derechos, solidaridad, equidad, disminución del tiempo no mayor a diez (10) años para adquirir vivienda, participación ciudadana con entes públicos y privados para la consecución de satisfacción del derecho sobre las demás leyes ordinarias, acorde con el nuevo paradigma constitucional que reconoce en el capítulo de los derechos sociales y de familia a la vivienda, cómoda, higiénica, segura y el hábitat sustentable como espacio físico fundamental para el desarrollo de las personas integrantes de las familias dando especial importancia a la familia como célula fundamento de la sociedad y ‘ente dotado de derechos y garantías propias’, en los términos de la norma consagrada en los artículos 75, 77 y 82 de la carta (sic) magna (sic).
Así mismo, de la constitucionalización que hace nuestra carta (sic) magna (sic) de los llamados derechos de la personalidad moral ‘Intimidad privada, confidencialidad, honor, honra, reputación, buen nombre, propia imagen fama que es la opinión que los terceros tienen de uno, bien jurídico de incuestionable valor que sirve como presupuestos u elementos de valor indispensables para el ejercicio de otros derechos fundamentales, agrupados en el artículos (sic) 60 de la carta (sic) magna (sic), todos como derechos ‘inherentes e indivisibles a la vida digna, la libertad, la seguridad, la salud y la convivencia pacífica de violencia que deben respetarse y dejarse en paz como derechos esenciales a la vida humana’.
(…Omissis…)
La omisión de lo preceptuado vicia de inconstitucionalidad el ilter (sic) procesal de la causa con menoscabo del derecho de los demandados al disfrute efectivo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal de los procedimientos especiales acompañado de las políticas públicas de protección de la familia, los derechos del hogar doméstico, disminución del tiempo no mayor a diez (10) años para adquirir vivienda que sirve de domicilio principal, seguridad jurídica a la madre, padre o jefe de familia, protección de emergencia en contingencia y el habitad sustentable generando en consecuencia el vicio de inmotivación de sentencia que exige nulidad absoluta…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes denuncian que la recurrida se encuentra inficionada de una falta de aplicación, al considerar “(…) denuncio la infracción por falta de aplicación de los (sic) artículos 12 (sic) y en particular criterio vinculante de la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta de magistrados, (caso subjudice específico) de fecha 01 (sic) de Noviembre v del año 2011, que ordenó publicar como Máxima (sic) lider, linterpretacion (sic) del Decretos (sic) con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”
Indicando además que “(…) se evidencia omisión crasa a la debida exigencia jurisprudencial de sustanciación de la motiva de la sentencia en el punto previo de defensa y salvaguarda del derecho a la vivienda y de la obligación de todos los jueces de Venezuela de facilitar las máximas garantías de defensa y salvaguarda del derecho a la vivienda y las condiciones de acceso al órgano judicial…”
Finalizando su denuncia con que “(…) La omisión de lo preceptuado vicia de inconstitucionalidad el iter procesal de la causa con menoscabo del derecho de los demandados al disfrute efectivo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal de los procedimientos especiales acompañado (sic) de las políticas públicas de protección de la familia, los derechos del hogar domestico, disminución del tiempo no mayor a diez (10) años para adquirir vivienda que sirve de domicilio principal, seguridad jurídica a la madre, padre o jefe de familia, protección de emergencia en contingencia y el habitad sustentable generando en consecuencia el vicio de inmotivación de sentencia que exige nulidad absoluta…”.
Ahora bien, observa esta Sala que los formalizantes en casación, en su denuncia realiza una entremezcla de vicios en los que supuestamente incurrió la recurrida en su fallo, delatando un vicio de inmotivación (defecto de actividad) y falta de aplicación (infracción de ley) ambos contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en términos que esta Sala no logra concebir, lo que a todas luces sería suficiente para desechar la presente delación.
En tal sentido, esta Sala -reitera- que en diversas oportunidades ha señalado que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por este, (...) no puede ser asumida por la Sala…”. (Cfr. Fallo N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241).
De igual manera observa la Sala, que los recurrentes pretenden con su delación la formulación de infracción aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia de la denuncia en cuestión, y al respecto esta Sala en su fallo N° RC-211, de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 2005-245, caso: sociedad mercantil Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja De Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), reiteró su doctrina que expresa lo siguiente:
“…En relación con la disposición legal establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que como se indicó ha sido denunciada por falta de aplicación en forma independiente, la sentencia de esta Sala, de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio A.B. de Pérez contra Benlin Hung Liu y Ham L.L.; dejó establecido lo siguiente: “…En la presente denuncia, el formalizante plantea de manera aislada la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque -a su decir- el Juez Superior “...se apartó de las normas de derecho consagradas en el ordenamiento jurídico para resolver la causa (...) al aplicar normas procesales impertinentes a los supuestos procesales de los autos...”.
En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso A. del C.I. contra M.L.A. y otra, expediente Nº 2003-000677, ratificada en decisión Nº 1.129 del 29 de septiembre del mismo año, caso S.M.L. y otros contra J.L.F., expediente Nº 2003-000932, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente: ...Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4- 4- 2003, Exp. Nº 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo: ‘...De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente. Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).
En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.
Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que ‘...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando -contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando -previstos en el artículo 320 eiusdem...’; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.
Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.
Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...’
De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide… (Negrillas y cursivas del texto).
Asimismo, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente: …para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…
Conforme a los referidos criterios y aplicando el sostenido actualmente por este M.T. al caso examinado, la Sala deja establecido, que no es procedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacado de la Sala) (Cfr. Fallo N° 118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras De Romero y otros).
Todo lo cual conlleva a establecer también, que la presente denuncia debe ser declarada improcedente, al incurrir los recurrentes en una entremezcla de denuncias indebida y al no estar permitido en nuestro ordenamiento jurídico la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la violación del artículo 12 ibídem, por falta de aplicación.
Señalan los formalizantes:
“…De conformidad con la norma del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic), denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular la MÁXIMA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dada en sentencia de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) del año 2011, que ordeno publicar bajo la denominación ‘sentencia que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra (sic) el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas’, en la causas que impliquen desahucio, hostigamiento, amenaza o cualquier forma que adopte la perdida de solución de los conflictos suscitados con estricta observancia de los procedimiento (sic) previsto en la ley especial que lo protege; pues ‘cuando la ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa norma es la norma jurídica aplicable’ (Cf. s.S.C.S n.° 514/2002).
Se evidencia de actas procesales y de la sentencia misma recurrida, que tanto el adquo (sic) como el ad quem (sic) negaron vigencia y aplicación (falta de aplicación) a la norma y jurisprudencia delatada infringida, para resolver subsanar error inexcusable materializado por el ‘irrito auto extemporáneo’ de admisión de reforma de demanda de reivindicación de inmueble vivienda incluyendo codemandado al proceso, de fecha 31 de enero del año 2012, en tiempo de vigencia de la ley especial que exigía el trámite previo administrativo para presentar demanda, instaurándose así y en lo adelante trámite judicial inadmisible por inconstitucional que resulta en contrario Imperium. Violentando la norma del artículo 5 (sic) Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas exigente del cumplimiento del trámite previsto a presentar demanda para su procedencia en derecho, que para el caso de la acción de reivindicación de inmueble vivienda familiar se corresponde a la autorización para acudir a la vía judicial que emite el ente público administrativos (sic) encargado de regular la defensa y protección de inmuebles destinados a vivienda familiar que incumplió la actora Vicenta Para (sic) Manzano; E (sic) igualmente violentando la norma general del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, viciado de nulidad absoluta el procedimiento en cuestión y pese a los insistentes reclamos a subsanar persistieron en el curso del procedimiento y sentenciada la causa omitiendo omitieron (sic) igualmente el saneamiento de ley.
En efecto, se evidencia de actas procesales que inicia la causa en fecha 14 de abril del año 2011, por ante e tribunal cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Zulia (…) al recibir demanda por Acción v reivindicatoria de inmueble vivienda, intentada por VICENTA DEL CARMEN PARRA MANZANO asistida por la abogado NAILA ANDRADES RAMÍREZ, pretendiendo el reintegro del inmueble vivienda distinguido como apartamento vivienda distinguido con el Nro. 11-A, parte del piso 11 ala A del edificio residencias Araya, ubicado en la Av. 3C con calle 67, sector La lago de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo, contra VERÓNICA J. FRANCO; y al efecto legal se ordena formar expediente con el Nro. 13.253-11 y la citación de la demandada, quien produce notificación voluntaria al proceso mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2011.
Seguidamente en fecha 18/01/12, la actora reforma libelo original de demanda a objeto de incorporar como nuevo co-demandado al proceso a HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO (…) formando Litis consorcio pasivo, sujeto revestido de derechos y garantías propias configurando así una nueva demanda en tiempo de vigencia y aplicación de la novedosa ‘Ley Orgánica especial contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ‘OMITIÉNDOSE EL CUMPLIMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA’, requisito sine qua non para la procedencia de admisión de demanda judicial, tal y como se prevé su artículo 5 visto el objeto del proceso pues ‘…cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable’(Cf. s.S.C.S n.° 514/2002); no obstante el abogado CARLOS MÁRQUEZ CAMACHO, en la condición de juez encargo del tribunal sorprende a la ley y la jurisprudencia ordenando admisión de la demanda por auto extemporáneo de fecha 31 de enero del año 2012, que resulta en contrario imperium, instaurándose así y en lo adelante tramite judicial inadmisible por inconstitucional. Que igualmente violenta la norma general del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En igual agravio judicial omite igualmente la debida motivación del referido auto de admisión extemporánea de reforma de demanda de inducción de la causa en el cumplimiento de la obligación de los jueces de Venezuela a asegurar las máximas garantías de protección del derecho a la vivienda y el debido proceso legal acompañado de las políticas públicas de protección y tan grave error judicial.
Así mismo, y sin perjuicio de la nulidad delatada, se evidencia del contenido del auto delatado de irrito que corre al folio (176) de la pieza Nro I del expediente principal, ‘omisión de la formalidad de emplazamiento y citación válida del nuevo codemandado traído al proceso en reforma de demanda’ garantizando la estadía de las partes en igualdad de condiciones por la naturaleza del caso en violación de la norma expresa de los artículos 9, 14, 218, 341 (sic) 342 del Código de Procedimiento Civil vigente y en particular infringe igualmente la abundosa jurisprudencia dictada en mismo sentido de garantizar el derechos (sic) al debido proceso y a la igualdad de las partes dispuesta en las institución (sic) jurídica (sic), De (sic) la obligatoriedad de la citación, fin útil de la reposición: asumido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio del año 2006, dictada en expediente Nro. 05-0684 (…)
En el caso, ciudadanos Magistrados que siendo principio aceptado en la doctrina constitucional que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los órganos a los que la disposición constitucional se refiere, existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional ésta es plenamente eficaz por sí misma y por lo tanto establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional y en consecuencia son de aplicación inmediata y el adquo (sic) de la causa y el adquem (sic) debieron dar aplicación del error incurrido obligándonos a seguir un proceso viciado de nulidad por inconstitucionalidad impidiéndonos el disfrute de las políticas de protección del derecho a la vivienda por lo que pido la revisión constitucional y saneamiento de ley con la declaratoria sin lugar del procedimiento de reivindicación.
Como efecto del agravio infringido por falta de establecimiento del lapso para contestar demanda indujo en lo adelante desorden procesal que afecto el tiempo de contestación de demanda y los subsiguientes al mismo que delatare en el próximo capítulo de (sic) recurso.
Así, ostensiblemente visible la infracción de norma expresa delatada se deduce nula de nulidad absoluta el auto extemporáneo de admisión de reforma de demanda incluyendo nuevo demandado al proceso en tiempo de vigencia de la ley orgánica especial que exige el trámite previo como esencial para acudir a la vía administrativa y por lo tanto igualmente nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad el procedimiento judicial de reivindicación de inmueble por lo que habiéndose acusado en casación contra sentencia diferida y no subsanado el error en sentencia definitiva por tribunales de instancia pido lo haga esta instancia judicial con los demás pronunciamientos de ley…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes denuncian que la recurrida se encuentra inficionada de una falta de aplicación, al considerar “(…) denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular la MÁXIMA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dada en sentencia de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) del año 2011, que ordenó publicar bajo la denominación ‘sentencia que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas’…”, y que “(…) En igual agravio judicial omite igualmente la debida motivación del referido auto de admisión extemporánea de reforma de demanda…”
Indicando además que “(…) se evidencia del contenido del auto delatado de irrito que corre al folio (176) de la pieza Nro I del expediente principal, ‘omisión de la formalidad de emplazamiento y citación válida del nuevo codemandado traído al proceso en reforma de demanda’ garantizando la estadía de las partes en igualdad de condiciones por la naturaleza del caso en violación de la norma expresa de los artículos 9, 14, 218, 341 (sic) 342 del Código de Procedimiento Civil vigente.…”
Finalizando su denuncia con que “(…) ostensiblemente visible la infracción de norma expresa delatada se deduce nula de nulidad absoluta el auto extemporáneo de admisión de reforma de demanda incluyendo nuevo demandado al proceso en tiempo de vigencia de la ley orgánica especial que exige el trámite previo como esencial para acudir a la vía administrativa y por lo tanto igualmente nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad el procedimiento judicial de reivindicación de inmueble…”.
Así las cosas, respecto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-169, de fecha 2 de abril de 2009, expediente N° 2008-514, caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo, y RC-210, de fecha 25 de abril de 2017, expediente N° 2016-726, caso: Anwar Hassan Nassib Richani, contra Grupo Promoinvest C.A.).
De igual modo, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. (Cfr. Fallos números RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, expediente N° 2011-299, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, RC-290, de fecha 5 de junio de 2013, expediente N° 2012-697, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; y RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente N° 2016-508, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).
Asimismo, tenemos que los preceptos legales denunciados estatuyen:
Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
“…Artículo 9. La Ley Procesal se aplicara desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior…”.
“…Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”.
“…Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregar al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El dia siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el Articulo 345…”.
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
“…Artículo 342. Admitida la demanda, el Tribunal ordenara compulsar por Secretaria tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y enseguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizara el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandara expedir en la misma forma…”.
De las normas precedentemente transcritas, se evidencia palmariamente que son de naturaleza procesal, por cuanto regulan el procedimiento y los actos de las partes que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir estos.
Al respecto esta Sala de Casación Civil, en Fallo N° RC-005, de fecha 23 de enero de 2007, expediente N° 2005-834, caso: Germán Eduardo Nucete Marquina contra Banco del Sur, Banco Universal, C.A., dispuso al respecto lo siguiente:
“…Lo anterior, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de normas de naturaleza procesal, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-1059 de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° 2006-466, en el juicio de Yoly Isabel Lacruz Montilva contra Hilda Jolivald De Fedullo y otro, reiterada en decisión N° RC-407 del 21 de julio de 2009, Exp. N° 2008-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez, y otros, contra el ciudadano Fabián Ernesto Burbano Pullas, ratificada en fallo N° RC-83 de fecha 11 de marzo de 2011, Exp. N° 2010-312, caso: Vidal Fernández Mederos contra Ángel Rafael Simosa Martín, y nuevamente reiterada en sentencia N° RC-28 de fecha 15 de febrero de 2013, Exp. N° 2012-390, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A., contra Inversiones Santomera C.A., todos con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, entre muchas otras indicó:
“...Aunado a esto se observa, que respecto a la falta de aplicación de los artículos 245, 514, y 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de normas de naturaleza procesal, le es aplicable la doctrina que al respecto fue adoptada en sentencia N° 448 de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº 248, que estableció lo siguiente:
“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.
Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103).
En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso Civil, págs. 249-250).
En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).
Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín Silguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).”
De acuerdo a la doctrina anterior, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas que sólo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.
Ante la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante al plantear inadecuadamente su denuncia en una materia tan especial como lo es la infracción de ley, debe la Sala desestimar la misma. Así se decide...”. (Destacado del texto).
De acuerdo a la doctrina de esta Sala antes citada se observa, que los formalizantes denunciaron indebidamente la infracción de unas normas de carácter procesal que solo puede ser delatada a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente a los recurrentes formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.
Lo antes expuesto se deriva del hecho, de que en las denuncias por infracción de ley, sustentadas en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como la falta de aplicación de normas, la Sala se encuentra imposibilitada de descender al estudio de las actas del expediente, y solo de forma excepcional puede hacerlo en aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa, o por la violación de una máxima de experiencia, o la aplicación de una norma legal no vigente, al ser un Tribunal de Derecho, pues esta Suprema Jurisdicción Civil tiene el encargo por ley de vigilar y corregir la recta aplicación del derecho y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, lo cual no ocurre en las denuncias por vicios de actividad, donde la Sala por la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sí se encuentra habilitada para descender al estudio de las actas del expediente y así poder revisar el iter procesal. Así se declara. (Cfr. Fallo N° 164, de fecha 20 de junio de 2022, expediente N° 2019-402, caso: Filomena Peña de Gutiérrez, contra Rafael Simón Gutiérrez Calderón, bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).
Por otra parte, acerca de lo denunciado a que la alzada violentó una máxima de experiencia, esta Sala estima necesario señalar lo que comporta la misma; y en tal sentido constituyen reglas de carácter general que forman la premisa mayor fáctica que le permite al juzgador calificar un hecho con base en reglas no jurídicas, pues, el juez para entender el establecimiento de un hecho ha de subsumirlo en una regla de juicio que puede constituir no solamente una norma jurídica sino también una categoría dominada por las leyes de la naturaleza, las artes o en una regla de la vida.
De allí, que la doctrina de esta Sala haya dicho que las máximas de experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. Este concepto, ha sido acogido por esta Sala, en reiterados fallos, entre otros, mediante sentencia N° RC-304, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente N° 2007-786, caso: Doris Salazar de Gómez y otros, contra Tierras de San Antonio C.A.
Asimismo, respecto a la definición de las máximas de experiencia este Máximo Tribunal en sentencia N° 510 de fecha 21 de septiembre de 2009, expediente N° 2009-275, caso: Ana Filde Pulido de Guillén, contra Promociones y Desarrollos Industriales y Comerciales, C.A., (PRODINCO), señaló:
“…Se considera pertinente que esta Sala de Casación Civil aclare qué debe entenderse por máximas de experiencia, ello consiste en que la apreciación de la prueba se remite a criterios de lógica y experiencia por acto voluntario del juez; a sus conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común.
El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juzgador, como cualquier otra persona, servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada que no es que sea privativa del juez por su condición de tal, sino que es un conocimiento que pertenece en general a todos los individuos que se desenvuelvan en determinado sector social, laboral, etc; así el jurisdicente puede combinar esos conocimientos de la experiencia común, con aquellas normas jurídicas pertinentes para la resolución de la controversia planteada.
La Sala en sentencia de vieja data de fecha 27 de enero de 1982, ya había elaborado una definición de lo que debe entenderse por máximas de experiencia donde se dice que: ‘Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene el mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos…”. (Destacado de la Sala).
Respecto a la configuración de la infracción de una máxima de experiencia, esta Sala mediante fallo N° RNyC-669, de fecha 9 de agosto de 2006, expediente N° 2003-537, caso: Cristina Parada Mendoza y otro, contra Alberto Leopoldo Pierini Bonaiuto, estableció lo siguiente:
“…Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son “...definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos....” (Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Editorial Temis, Bogotá- Colombia, 1988, pág. 27).
De acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez “puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”; y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem, “Cuando la ley dice “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
De lo antes expuesto se infiere que por mandato de la ley los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí se deduce que cuando el juez no basa su decisión en ellas, mal puede infringirlas, criterio que ha sido sostenido hasta el momento por esta Máxima Jurisdicción, como se evidencia de la jurisprudencia transcrita precedentemente.
Ahora bien, aun cuando la decisión del juzgador no esté fundamentada o apuntalada en una máxima de experiencia, puede suceder que en su sentencia éste emita pronunciamientos o criterios que estén reñidos con elementales máximas de experiencia, situación en la cual éstas se estarían violando por omisión, al dar por cierto el juzgador un criterio contrario al conocimiento común, lo que denota una conducta que debe ser impugnable o controlable por la Sala.
De manera que, desde la fecha en que se publique la presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente.
De lo antes expuesto se colige, que el juez continúa facultado por la ley para fundar su decisión en máximas de experiencia, según su prudente arbitrio, sólo que cuando no las aplique en su decisión éste deberá abstenerse de emitir pronunciamientos o criterios que las contraríen, so pena de incurrir en violación por omisión de máxima de experiencia, con la consiguiente infracción de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…
(…Omissis…)
Afirmaciones del Juez que contraríen una máxima de experiencia, no pueden pasar inadvertidas al control de la Sala de Casación Civil. Por tal motivo, la Sala reconsidera su doctrina y establece, como antes se expresó, que a partir de la publicación del presente fallo una máxima de experiencia puede ser violada, bien sea por acción u omisión, dependiendo de las circunstancias del caso. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, es oportuno advertir que la denuncia de violación de una máxima de experiencia, cuya infracción no se refiere al establecimiento y apreciación de los hechos o las pruebas, exige su integración a una norma jurídica que resulta infringida como consecuencia de la violación de una regla fáctica que ha sido el resultado de la observancia de la realidad. Así pues, en relación con la técnica y la fundamentación necesaria que debe acompañar a toda denuncia que tenga por objetivo delatar la infracción de una máxima de experiencia, esta Sala mediante sentencia N° RC-241, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-376, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros contra Inversiones Pancho Villas, C.A., señaló lo siguiente:
“…En el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se expresa que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Quiere decir que es posible utilizarlas en la sentencia, como instrumento para la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto. Por tanto, como explica Chiovenda, al integrarse a la disposición legal, da lugar a un problema de derecho y de aplicación de la ley, censurable en casación, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem.
Precisamente, las nociones antes expuesta, explican la necesidad de que la denuncia de una máxima de experiencia, en esta hipótesis, deba hacerse vinculando su infracción con una regla jurídica en cuya aplicación se utilizó como base la máxima de experiencia violada. Es decir, que es menester demostrar cómo, cuándo y en qué sentido su infracción produce la falsa aplicación de la norma al caso concreto, pues de lo contrario, aislada de su consecuencia la declaratoria con lugar de la violación de una máxima de experiencia, no permite por sí misma, la posibilidad de declarar la nulidad del fallo.
En consecuencia, la denuncia debe fundarse en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación del artículo 12 eiusdem, con precisa indicación de cuál es la máxima de experiencia infringida, y la denuncia de la violación de la norma para cuya aplicación sirvió de base la máxima de experiencia...”. (Destacado de la Sala)
También, ha dicho esta Sala que:
“…cuando se denuncia la violación de una máxima de experiencia por omisión, esto es, cuando se delate que el juzgador al decidir no tomó en cuenta una máxima de experiencia que resultaba aplicable en su fallo, por las características del caso concreto y, por el pronunciamiento que habría de emitir, el formalizante debe exponer y precisar en su denuncia cuales son concretamente, los pronunciamientos o criterios emitidos por el juez, que estarían reñidos o contrariarían la máxima de experiencia omitida por éste. (Destacado de la Sala).
No puede pretenderse, que el formalizante invoque determinada máxima de experiencia como omitida por el juez, dejando a la Sala, la carga de deducir en qué parte del fallo, o en cual de los pronunciamientos emitidos en él, de los diversos que pudiera contener, incluso inconexos, habría el juzgador omitido tener presente la máxima de experiencia denunciada…”. (Sentencia N° RC-560, de 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-034, caso: Ysolina Brazón contra Sucesión de José Ángel Moya Malavé) (Destacado de lo transcrito).
El criterio de esta Sala, que admitió la posibilidad de denunciar máximas de experiencia por omisión, precedentemente citado en sentencia N° RC-669, de fecha 9 de agosto de 2006, expediente N° 2003-537, caso: Cristina Parada Mendoza y otro contra Alberto Leopoldo Pierini Bonaiuto, fue preciso al puntualizar que: “(…) la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, conviene destacar, que la máxima de experiencia invocada por el formalizante como omitida, es la siguiente: “(…) sentencia que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.
Dicho enunciado no representa a juicio de la Sala, un juicio hipotético general que pueda ser calificado como tal.
Ahora bien, conforme a la doctrina precedentemente transcrita, la violación de una máxima de experiencia por omisión en su aplicación, tiene lugar solamente cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella.
En el presente caso, los recurrentes pretenden que se tenga como máxima de experiencia un conocimiento no susceptible de ser considerado como tal, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de emitir su fallo sólo estableció que se debe tener en cuenta y/o consideración los procedimientos estipulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual evidentemente a juicio de esta Sala no se corresponde con una máxima de experiencia.
Tal apreciación, estima la Sala que no está reñida con la pretendida máxima de experiencia que alegan los recurrentes de autos como omitida, por la recurrida, pues la conclusión jurídica a la cual llegó el sentenciador de alzada, fue producto del análisis del material probatorio aportado al proceso.
Pues, como ya se ha dicho la máxima de experiencia invocada por los formalizantes no representa un juicio hipotético general, ya que la misma no está basada en la experiencia común, razón por la cual esta argumento resulta improcedente. Así se declara.
Por otra parte aducen los recurrentes en casación, que “(…) omite igualmente la debida motivación del referido auto de admisión extemporánea de reforma de demanda (…) se evidencia del contenido del auto delatado de irrito (…) ‘omisión de la formalidad de emplazamiento y citación válida del nuevo codemandado traído al proceso en reforma de demanda’ (…) se deduce nula de nulidad absoluta el auto extemporáneo de admisión de reforma de demanda…”.
Ahora bien, y a objeto de resolver lo denunciado por los formalizantes, esta Sala considera prudente referir lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 93, de fecha 16 de abril de 2021, expediente N° 2019-686, caso: Holguer López Toscano, que estableció, lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que de las sentencias interlocutorias solamente se admite la apelación cuando produzcan un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado con la sentencia definitiva, esto guarda íntima relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la concatenación de este artículo con las normas transcritas anteriormente, se observa que el auto de admisión de una demanda no genera un gravamen irreparable que permita que sea susceptible la apelación del mismo. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo esgrimido por esta Sala en sentencia n.° 1026 del 26 de octubre de 2010 en la que se señaló expresamente que:
“(…) los autos de admisión constituyen un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como ‘…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes’ (vid. decisión núm. 3255/2002, Caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.
Asimismo, la Sala determinó en el fallo citado supra, que estas características (de no causar gravámenes y ser inapelables) acarrean que tampoco sean susceptibles de ser atacados mediante la acción de amparo constitucional, salvo que el juez haya actuado fuera de su competencia en la ejecución de sus facultades de dirección y control del proceso. En este sentido, manifestó que ‘[e]n estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’”.
Tal criterio, resulta perfectamente aplicable al presente caso, no solamente por encontrase referido a los autos de admisión en los procesos civiles, sino también en los que son objeto de tutela constitucional, así como en atención a la supletoriedad por la materia contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a su vez se complementa con la doctrina de esta Sala desarrollada en la sentencia publicada el 26 de febrero de 2013, bajo el n.° 120 respecto a la apelación de sentencias interlocutorias, criterios todos que se ratifican en los fallos n.° 103 del 31 de enero de 2007 y n.° 108 del 14 de mayo de 2019, entre otras.
En razón de los argumentos anteriores, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Holguer López Toscano, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Establecido lo anterior, tenemos que en el presente caso, los recurrentes refieren un alegato en contra de la reforma de demanda efectuada en el presente asunto, lo cual constituye una sentencia interlocutoria contra la cual no cabe recurso alguno, es decir, no tiene previsto vía procesal recursiva, ya que no causa un gravamen irreparable, sólo constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la controversia.
Es de acotar, que si el auto de admisión de demanda (fallo interlocutorio) no es revisable mediante el recurso ordinario de apelación, es lógico pensar que tampoco su reforma, ya que no ostentan un medio recursivo consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esta índole o naturaleza.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° 134, de fecha 13 de julio de 2000, expediente N° 2000-111, caso: Emeterio Romero contra César Antonio Romero Duran, estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, lo aducido por los co-demandados de autos -hoy recurrentes-, en relación a la admisión de reforma de la demanda incoada en su contra, no es revisable mediante el recurso procesal alguno en base al principio de concentración procesal, pues el gravamen que con la reforma pudiere ocasionarles podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravamen se produce en ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden únicamente a la demandada, el cual si se oiría recurso ordinario de apelación en ambos efectos, conforme lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En tal razón, -se reitera- que si el auto de admisión de demanda no es revisable mediante medio recursivo alguno, es sensato establecer que tampoco su reforma, por lo tanto, lo alegado por los formalizantes resulta improcedente. Así se declara.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la violación del artículo 12 ibídem, por falta de aplicación.
Señalan los formalizantes:
“…De conformidad con la norma del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic), denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio del año 2009, caso municipio (sic) autónomo (sic) sucre (sic) del estado miranda (sic) contra Haydee Santana Hernández de guerrero (sic) y otros, expediente AA20-C-2008-000308, generando indefensión.
Es el caso, que tanto el adquo (sic) de la causa como el ad-quem (sic) negaron o desconocieron vigencia y aplicación de la norma y la máxima delatada infringida, para resolver la nulidad por inconstitucionalidad del error inexcusable materializado por la irrita sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo del año 2012, declarando inadmisible inliminis litis la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de la propiedad en procedimiento de reivindicación de inmueble que resulta la defensa idónea al caso particular.
El criterio omitido obligaba al ad-quo (sic) juzgador de la causa ‘admitir y seguir’ el debido procedimiento de la acción de reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad de vivienda aparejado con la acción de reivindicación de inmueble por cambio de criterio que la inadmitía, asumido por misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio del año 2009, caso municipio (sic) autónomo (sic) sucre (sic) del estado miranda (sic) contra Haydee Santana Hernández de guerrero (sic) y otros, expediente AA20-C-2008-000308, en la cual determinó igualmente como única forma esencial a la validez del proceso la citación de los terceros interesados, deducida del análisis progresivo del carácter de documento público del certificado de gravamen de inmueble que lo hace presentable en cualquier estado y grado de la causa hasta informes y de la posibilidad de operadores de justicia de subsanar omisión a ello aún de oficio por auto de mejor proveer, ponderada la garantía de tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso como instrumento para la administración de justicia social, de carácter vinculante a la solución del caso de actas. Asimismo, obligaba al Ad-quem (sic) juzgador superior de la causa a resguarda (sic) la obligación procedimental del caso (…).
Sin perjuicio de la nulidad esencial delatada en los capítulos que anteceden a este, se evidencia de actas del expediente que en fecha 28 de febrero del año 2012, los demandados de actas convalidaron error judicial por omisión a la citación y emplazamiento a contestar, mediante escrito de contestación antelada de demanda con reconvención a la actora en prescripción adquisitiva de la propiedad o usucapión, invocando la defensa de excepción de la prescripción extintiva de la acción para reivindicar inmueble, refutando de falso y fraudulentos los alegatos de la actora y la prueba traída al proceso, todo con fundamento en la norma especial más favorable a la solución del caso concreto, contenida en el Decreto con fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos publicado en misma gaceta Nro. 39.5668 de fecha 09 (sic) de Mayo (sic) del año 2011, que regula el proceso de la usucapión de vivienda que sirve de asiento familiar acompañado de las políticas públicas de protección de la familia, los derechos del hogar domestico, disminución del tiempo no mayor a diez (10) años para adquirir vivienda que sirve de domicilio principal, seguridad jurídica a la madre, padre o jefe de familia, protección de emergencia en contingencia, y el habitad sustentable.
Destaca de actas, que con dicha actuación, igualmente salvamos las diligencias que en misma fecha y oportunidad hacia la actora por solicitud de emisión de recaudos para citación legal omitidos por el tribunal y los pertinentes a cancelación de emolumentos para citación legal, conforme exposición de recibidos por el alguacil iniciándose así el término preclusivo de veinte días (20) para la contestación.
Seguidamente, el abogado CARLOS MÁRQUEZ, actuando en la función de juez provisorio, nuevamente sorprende a la ley, con IRRITA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 13 DE MARZO DEL AÑO 2012, DECLARANDO INADMISIBLE INLIMINIS (sic) LITIS LA DEMANDA RECONVENCIONAL POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD BAJO EL FALSO SUPUESTO DE INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS, ACOGIENDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA DE FONDO, que en mayor gravedad de error judicial resulta al ‘séptimo día de inicio del lapso para contestar demanda (28 de febrero del 2012) por grosera reducción de los 20 días establecido para ello, que debió dejar transcurrir íntegramente para decidir asunto’; en violación inexcusable de la de (sic) la (sic) norma general que regulan la admisión de la demanda reconvencional previstas en los artículos 341, 359, 361 y artículo 365 del Código de Procedimiento Civil vigente; Y (sic) en particular desconoció el cambio de criterio que inadmitía el trámite ‘aparejado’ de las acciones de reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad intimado en procedimiento de reivindicación de inmueble, dado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio del año 2009, caso municipio autónomo sucre (sic) del estado miranda (sic) contra Haydee santana (sic) Hernández de guerrero (sic) y otros, expediente AA20-C_2008-000308, de carácter vinculante a la solución del caso de actas, que debió atender en concordancia con el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dado en sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2009, Por (sic) el cual determinó quela sola defensa de fondo de caducidad de la acción para reivindicar inmueble sin el cumplimiento del trámite legal de citación de los terceros interesados solo produce efectos entre las partes y en consecuencia inocua para efectos erga omnes en prescripción adquisitiva.
Es decir, como efecto directo del desorden procesal causado por omisión al trámite de citación valida de las partes e inobservancia de la fecha de producción de la citación voluntaria válida para contestar demanda; dicha sentencia resulta producida al 7mo dia de despacho siguiente de la citación voluntaria de parte sumando el vicio insubsanable de reducción indebida del lapso razonable de 20 días de despacho, para contestar demanda que debió dejar transcurrir íntegramente, conforme evidencia la constancia en actas de los días de despachos transcurridos en el tribunal adquo (sic), anexa al cuerpo principal Nro. 4 del expediente en fecha 22 de febrero del año 2016, violentando igualmente la norma del Artículo (sic) 359 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece de manera expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Siguiendo la suerte de (sic) error judicial, se evidencia de diligencia de fecha 21 de marzo del año 2012, pedimento a subsanar por contrario imperio, error judicial configurado por auto de admisión extemporánea de reforma de demanda de reivindicación de inmueble incluyendo codemandado al proceso de fecha 31 de enero del año 2012, omitiendo la forma esencial del trámite previo de hábitat y (sic) inadmisión injustificada de la demanda reconvencional legitima y vigente impidiéndome el uso idóneo de defensa en los términos antes delatado (sic), y quedando la misma sin respuesta oportuna al día 28 de marzo de mismo año interpuso recurso de apelación contra sentencia interlocutoria que inadmite el trámite aparejado de las acciones de reivindicación y prescripción de inmueble vivienda; ratificado en fecha 02 (sic) de abril de (sic) mismo año 2012.
Nuevamente el abogado CARLOS MÁRQUEZ, procediendo mediante auto de fecha 10 de Abril (sic) del año 2012, declarando sin lugar la solicitud de revocatoria (sic) por contrario Imperium y nulidad por falsa interpretación de ‘Máxima líder’ asumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) del año 2011, que concluye ‘como ordenando reanudación de las causas iniciadas de la vigencia de la ley especial, evadiendo con ello la obligación de subsanar la nulidad esencial que surge por admisión de reforma de demanda incluyendo nuevo sujeto pasivo al proceso con derechos y garantías propias implicando una nueva demanda en tiempo de vigencia de la nueva ley que la hace inadmisible, e inadmisión injustificada de reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad en los términos antes delatados, infringiendo con ello llas (sic) normas de orden publico contenidas en el artículo 5 de la citada nueva ley especial y los artículos 12, 20, 206, 208, 212, 321, 341, 342 (sic) 365 del Código de Procedimiento Civil vigente; Art. (sic)4 del Código Civil.
Así mismo, mediante auto de misma fecha 10 de Abril (sic) del año 2012, procedió tardíamente oyendo recurso al codemandado, mi hijo Héctor Andrés Fuenmayor Franco, omitiendo pronunciamiento al mío propio y la notificación de ley, mediando además impedimento al físico del expediente que se mantuvo en el despacho del juez en supuesto trabajo judicial y por ende la información cabal del fundamento de dichas decisiones que quedó ‘a la sola información verbal’, impidiéndome la fundamentación del recurso pertinente, y ordenada la remisión de la causa a la unidad de recepción y distribución de documentos tocando conocer del asunto al Tribunal Superior primero de esta misma circunscripción judicial , en su oportunidad a cargo de la denunciada abogado ISMELDA RINCÓN OCANDO en la condición de juez provisorio.
Así mismo, remitida como fuera la causa principal y su cuaderno separado a la instancia superior, se observa de actas, ‘retardo procesal injustificado’ en el trámite judicial de recepción del expediente a la consulta en apelación en tiempo mayor a cuatro meses; y generando desorden en la secuencia cronológico sistemático y foliatura de las actas y documentales que conforman el expediente principal producida por desglose descuidado y errónea incorporación de un juego de copias del escrito de reforma de demanda constante de quince (15) folios siguiendo el libelo de demanda primigenio alterando su interconexión original que indujo a su vez la ‘refolitura del expediente’, conforme se evidencia del contenido de los oficio (sic) de emisión inicial del expediente de fecha 15 de mayo del año 2012, Nro 577-12, la pieza 1 (…)
(…Omissis…)
En fecha 11 de mayo del año 2015, la abogado IMELDA (sic) LUISA RINCÓN OCANDO, procedió dictando Sentencias (sic) interlocutoria que modifica el fundamento de “inadmisibilidad inliminis litis” la acción de reconvención por prescripción adquisitiva intimada en procedimiento judicial de Reivindicación del adquo (sic) por el igual falso supuesto “de falta de presentación del documento de certificación de gravamen” manteniendo la defensa de caducidad de la acción, que resulta en inobservancia de producido en actas dicho documento mediante diligencia de fecha 02 (sic) de Octubre (sic) del año 2012, y “FALSA APLICACIÓN” de criterios jurisprudenciales de la sala de casación civil en sentencia de fecha 03 (sic) de julio del año 2014, dirimiendo inadmisión de “Acción autónoma” de prescripción adquisitiva distinta al caso de acta que dirime “Acción de Reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad o usucapión intimada” en procedimiento de reivindicación de inmueble en el cual se esta presencia de quien alega y muestra propiedad de la cosa y la Sentencia de “vieja data de fecha 10 de septiembre del año 2003”, y en consecuencia negación de la aplicación.
La irregularidad plateada (sic) acusa “imposición de obligación no contemplada en la norma general del artículo 431 del CPC (sic), que regula la admisión de la demanda “excediendo los límites de su competencia y desplazando además los principios constitucionales de libre acceso al órgano de administración de justicia y el debido proceso legal consagrados en los artículos 26 y 257 de la carta magna. Se consideran igualmente infringidas las normas de los artículos 15, 20, 26, 28, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y en particular desconoció la vigencia y aplicabilidad del cambio de criterio que la inadmitía dichas acciones conjuntas, asumido por misma sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 17 de julio del año 2009, caso municipio (sic) autónomo (sic) sucre del estado miranda (sic) contra Haydee santana (sic) Hernández (sic) de (sic) guerrero (sic) y otros, expediente AA20-C-2008-000308, en la cual determino igualmente como única forma esencial a la validez del proceso la citación de los terceros interesados, deducida del análisis progresivo del carácter de documento público del certificado de gravamen de inmueble que lo hace presentable en cualquier estado y grado de la causa hasta informes y de la posibilidad los operadores de justicia de subsanar omisión a ello aún de oficio por auto de menor proveer, ponderado a la garantía de Tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso como instrumento para la administración de justicia social, de carácter vinculante a la solución del caso de actas.
Así mismo, desconoció la abundosa jurisprudencia aplicable al caso entre otras y por su importancia ‘LA DEMANDA NO PUEDE INADMITIRSE POR AUSENCIA DE DOCUMENTO FUNDAMENTAL’, asumida por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de Octubre (sic) del año 2005, dictada en expediente Nro. 2005-000207 (…) en ocasión de la interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente, dentro del marco dogmatico de las normas consagradas en los artículos 26 y 257 de la carta magna, estableciendo la admisión de la demanda como regla general de derecho, y la doctrina (…)
(…Omissis…)
Pero es el caso ciudadanos jueces, que tanto el adquo (sic) como el adquem (sic) omitieron subsanar la infracción de ley delatada infringida impidiéndome el uso debido del medio judicial de defensa como es la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de la propiedad y el debido proceso legal acompañado de las políticas de protección del derecho a la vivienda higiénica, segura, la familia, los derechos del hogar, sus bienes y a un hábitat sustentable. Y puesto que la acción es legítima y acorde a la pretensión deducida en el libelo de demanda ratifico mi pedimento a subsanar la situación de derecho infringida declarando la nulidad del procedimiento enrevesado e injusto llevado por tribunales de instancia.
Es menester denotar que, de actas procesales contenidas en la pieza principal 2 del expediente, surge constancia del cúmulo de error (sic) graves denunciados siguiéndole además falsos trámites de notificación de la irrita sentencia interlocutoria dictada, una falsa oportunidad para conciliación extrajudicial con visos de extorción (sic) judicial y Apelación (sic) contra interlocutoria que luego fue a casación, y en su caso legal negado, que pudiera configurar una suspensión del proceso restando o pendientes trece (13) días) como complemento de los 20 para contestar la demanda (pues habiendo transcurrido 7 días contados éntrela fecha 28 de febrero del año 2012, en que se produce la citación voluntaria valida de las partes al 13 de marzo del año 2012, en que se dicta la irrita sentencia interlocutoria delatada de irrita en referencia, restan 13 días hábiles para contestar demanda del total de veinte (20) (sic)no obstante en lo sucesivo y lego de decidida la casación diferida, se omitieron en suma de actos írritos manipulando la pérdida del derecho a la prueba y su control que delatare en extenso en siguiente capítulo de delación…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes denuncian que la recurrida se encuentra inficionada de una falta de aplicación, al considerar que “(…) denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio del año 2009, caso municipio (sic) autónomo (sic) sucre (sic) del estado miranda (sic) contra Haydee Santana Hernández de guerrero (sic) y otros, expediente AA20-C-2008-000308, generando indefensión…”, y que “(…) Es el caso, que tanto el adquo (sic) de la causa como el ad-quem (sic) negaron o desconocieron vigencia y aplicación de la norma y la máxima delatada infringida, para resolver la nulidad por inconstitucionalidad del error inexcusable materializado por la irrita sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo del año 2012, declarando inadmisible inliminis (sic) litis la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de la propiedad en procedimiento de reivindicación de inmueble que resulta la defensa idónea al caso particular…”
Indicando además que “(…) Sin perjuicio de la nulidad esencial delatada en los capítulos que anteceden a este, se evidencia de actas del expediente que en fecha 28 de febrero del año 2012, los demandados de actas convalidaron error judicial por omisión a la citación y emplazamiento a contestar…”
Finalizando su denuncia con que “(…) es el caso ciudadanos jueces, que tanto el adquo (sic) como el adquem (sic) omitieron subsanar la infracción de ley delatada infringida impidiéndome el uso debido del medio judicial de defensa como es la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de la propiedad y el debido proceso legal (…) surge constancia del cúmulo de error (sic) graves denunciados siguiéndole además falsos trámites de notificación de la irrita sentencia interlocutoria dictada, una falsa oportunidad para conciliación extrajudicial con visos de extorción (sic) judicial y Apelación (sic) contra interlocutoria que luego fue a casación, y en su caso legal negado, que pudiera configurar una suspensión del proceso restando o pendientes trece (13) días) como complemento de los 20 para contestar la demanda (pues habiendo transcurrido 7 días contados éntrela fecha 28 de febrero del año 2012, en que se produce la citación voluntaria valida de las partes al 13 de marzo del año 2012, en que se dicta la irrita sentencia interlocutoria delatada de irrita en referencia…”.
En relación a lo anteriormente transcrito se evidencia, el planteamiento del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, por lo que esta Sala en atención a los principios de brevedad del fallo, economía y celeridad procesal, y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles da por reproducido los fundamentos, doctrinas y jurisprudencias, ya citados en este fallo como fundamento para decidir esta delación.
Así las cosas, tenemos que los formalizantes -nuevamente- yerran al momento de formular su delación, al denunciar de manera aislada el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia de la denuncia en cuestión, tal y como se señaló en acápites anteriores, reiterándose lo establecido en fallo de esta Sala N° RC-211, de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 2005-245, caso: sociedad mercantil Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), reiteró su doctrina, que expresa lo siguiente:
“…En relación con la disposición legal establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que como se indicó ha sido denunciada por falta de aplicación en forma independiente, la sentencia de esta Sala, de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio A.B. de Pérez contra Benlin Hung Liu y Ham L.L.; dejó establecido lo siguiente: “…En la presente denuncia, el formalizante plantea de manera aislada la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque -a su decir- el Juez Superior “...se apartó de las normas de derecho consagradas en el ordenamiento jurídico para resolver la causa (...) al aplicar normas procesales impertinentes a los supuestos procesales de los autos...”.
En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso A. del C.I. contra M.L.A. y otra, expediente Nº 2003-000677, ratificada en decisión Nº 1.129 del 29 de septiembre del mismo año, caso S.M.L. y otros contra J.L.F., expediente Nº 2003-000932, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente: ...Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4- 4- 2003, Exp. Nº 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo: ‘...De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente. Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).
En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.
Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que ‘...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando -contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...’; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.
Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.
Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...’
De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide… (Negrillas y cursivas del texto).
Asimismo, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente: …para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…
Conforme a los referidos criterios y aplicando el sostenido actualmente por este M.T. al caso examinado, la Sala deja establecido, que no es procedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacado de la Sala) (Cfr. Fallo N° 118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras De Romero y otros).
Todo lo cual conlleva a establecer, que la presente delación debe ser declarada improcedente al no estar permitido en nuestro ordenamiento jurídico la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y no menos importante, esta Sala observa que los recurrentes efectúan una serie de aseveraciones incurriendo con ello en una entremezcla de denuncias tanto por defecto de actividad (indefensión) como de infracción de ley pura y simple (falta de aplicación); cuyas denuncias deben ser formalizadas de manera separadas; caso en el cual sería más que suficiente para desechar la presente delación, al no cumplir con la técnica necesaria que debe contener la denuncia en el escrito recursivo, para obtener así una tutela judicial eficaz en esta sede casacional.
Es de resaltar que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, SIN ENTREMEZCLAR VICIOS, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos N° RC-266, del 20/05/05. Exp. N° 04-1004; entre muchos otros).
En consecuencia, esta Sala determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
CUARTA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la violación del artículo 12 ibídem, por incurrir en falta de aplicación.
Señalan los formalizantes:
“…De conformidad con la norma del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic), denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular criterio de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dado en el juicio que por reivindicación, intentado ´por las sociedad mercantil Inmobiliaria La Central C.A., (INCENCA), contra el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez, en el expediente n° 2010-000427, Reiterado en sentencia de fecha 28 de abril de 2017, (…) Exp. 2017-000517.
En el caso de actas ad quem (sic) de la causa desconoció la vigencia y aplicación (falta de aplicación) de la norma y el criterio judicial que determina el carácter ‘idóneo y esencial de la prueba experticia’, para determinar la identidad del inmueble objeto de litigio en juicios de reivindicación que son parte de mayor extensión; Así (sic) mismo la prueba extrajudicial de inspección ocular como documento público que se puede presentar en cualquier estado y grado de la casa (sic) pero insuficiente para demostrar identidad de inmueble más en el caso particular donde media inmueble vivienda. Familiar (sic), que le indicaba resolver la causa en la declaratoria de sin lugar la acción de reivindicación de inmueble por omisión la práctica de tan indubitable prueba legal generando la falta de identificación del inmueble conforme resolución de adquo (sic) de la causa.
Así, decidió la causa declarando con lugar la reivindicación de inmueble vivienda objeto de acción a favor de la demandante utilizando para identificar el inmueble objeto de acción la resulta de inspección judicial simple ‘extralitten’ (sic) practicada por la demanda (sic) en fecha 14 de diciembre del año 2007, Como (sic) determinante para el fallo adminiculada con la supuesta admisión de la posesión del inmueble, hecho no controvertido por parte del demandada (sic) y al valor probatorio del documento público de propiedad, con uso de criterio obsoleto, no obstante el carácter de insuficiente e imprecisa de dicha prueba al efecto de su delimitación especifica como parte de mayor extensión de áreas incurriendo sin duda alguna en error inexcusable y siguiendo la suerte de error inexcusable le dio menciones de medidas exactas que no sustenta.
El adquem (sic) pretende indebidamente suplir la exigencia jurisprudencial de la ‘prueba de experticia’ como la idónea para identificar el inmueble a reivindicar con precisión técnica de la ubicación, linderos, medidas y cabida, del bien objeto de acción por ser parte de mayor extensión de áreas comunes debió determinarse igualmente los linderos y medidas generales.
Así, de haberse valorado y apreciado conforme a derecho y no confundido en su razonamiento lógico del jurisdicente no habría llegado a una conclusión tan absurda como la de determinar con la misma la identidad del bien inmueble objeto de la reivindicación. El juez debió, además, aplicar el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sana crítica que incluye las máximas de experiencia.
Es menester mencionar que dicha prueba de inspección judicial es parte documental presentada como fundamental acompañado escrito de contestación de demanda con reconvención por prescripción adquisitiva a la actora y fue desechada bajo el falso supuesto de inadmisible el trámite aparejado de ambas acciones; así mismo dicha prueba fue desechada, no apreciada ni valorada señalándola de inexistente y sin fundamento legal, privándome de su justo valor probatorio. E impedida su entrada al proceso en la etapa de prueba por el adquo (sic) manipulando términos y lapsos procesales induciendo confusión y perdida del derecho Hecho (sic) que sustentare en posterior denuncia por infracción de ley.
Con el propósito de denotar lo delatado es menester transcribir un extracto parcial de las sentencias dictadas por el ad quem (sic) del modo siguiente:
(…Omissis…)
De la transcripción parcial de la sentencia casada subsumida en las disposiciones de criterio delatado infringido, se evidencia el uso erróneo de una inspección judicial que por demás misma juzgadora negó valoración y apreciación como prueba presentada por la demandad de actas acompañado escrito de contestación de demanda con reconvención a la actora por prescripción adquisitiva de propiedad, que resulta un improperio judicial y en mayor agravio judicial obviando el contenido insuficiente para demostrar la perfecta identidad del inmueble como parte de mayor extensión de áreas comunes no se deja constancia con experto en mediciones e ingeniería de los linderos y medidas exactas generales que es carga probatoria de la actora seguidamente extralimita la decisión con el falso supuesto de haberse determinados medidas exactas que materializa determinado como exactos y apreciados linderos y medidas no inspeccionadas legalmente.
de lo expuesto y su constancia en actas procesales queda ostensiblemente visible la infracción de norma expresa delatada que exige subsanar con la declaratoria con lugar del recurso propuesto y al efecto legal declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes delatan que la recurrida incurrió en falta de aplicación de una norma jurídica, al considerar “(…) denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular criterio de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dado en el juicio que por reivindicación, intentado ´por las sociedad mercantil Inmobiliaria La Central C.A., (INCENCA), contra el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez”, y que “(…) En el caso de actas ad quem (sic) de la causa desconoció la vigencia y aplicación (falta de aplicación) de la norma y el criterio judicial que determina el carácter ‘idóneo y esencial de la prueba experticia’, para determinar la identidad del inmueble objeto de litigio en juicios de reivindicación que son parte de mayor extensión…”
Indicando además que “(…) El juez debió, además, aplicar el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sana crítica que incluye las máximas de experiencia (…) Es menester mencionar que dicha prueba de inspección judicial es parte documental presentada como fundamental acompañado escrito de contestación de demanda con reconvención por prescripción adquisitiva a la actora y fue desechada bajo el falso supuesto de inadmisible el trámite aparejado de ambas acciones; así mismo dicha prueba fue desechada, no apreciada ni valorada señalándola de inexistente y sin fundamento legal, privándome de su justo valor probatorio. E impedida su entrada al proceso en la etapa de prueba por el adquo (sic) manipulando términos y lapsos procesales induciendo confusión y perdida del derecho Hecho (sic) que sustentare en posterior denuncia por infracción de ley…”
Finalizando su denuncia con que “(…) se evidencia el uso erróneo de una inspección judicial que por demás misma juzgadora negó valoración y apreciación como prueba presentada por la demandad de actas acompañado escrito de contestación de demanda con reconvención a la actora por prescripción adquisitiva de propiedad, que resulta un improperio judicial y en mayor agravio judicial obviando el contenido insuficiente para demostrar la perfecta identidad del inmueble como parte de mayor extensión de áreas comunes no se deja constancia con experto en mediciones e ingeniería de los linderos y medidas exactas generales que es carga probatoria de la actora seguidamente extralimita la decisión con el falso supuesto de haberse determinados medidas exactas que materializa determinado como exactos y apreciados linderos y medidas no inspeccionadas legalmente…”.
Ahora bien, la Sala observa de la actual denuncia que los recurrentes en casación denuncian la indebida valoración efectuada a un elemento probatorio como lo es la inspección judicial, aduciendo de igual manera que la alzada no utilizó una máxima de experiencia, por lo que -a entender- de los formalizantes, el juez de la recurrida no se atuvo a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala observa de lo aducido por los recurrentes en casación, que los mismos yerran al formular su denuncia por infracción de ley pura y simple; ya que la referida se corresponde con una delación de infracción de ley en el sub tipo de casación sobre los hechos, de lo cual los formalizantes deben referir en alguna de las tres (3) sub-hipótesis contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para así poder encuadrar su denuncia, y la infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y/o valoración de los hechos y/o de las pruebas.
En lo que respecta a este tipo de denuncias es imperativo referirle a los recurrentes que sobre esta última categoría de normas jurídicas, en fallos Nros. RC-202, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-197, caso: José Tadeo Párraga y otros contra Alejandro Camacho Berríos y otra; y RC-577, de fecha 1 de agosto de 2006, expediente N° 2006-188, caso: Aguas de Portuguesa, C.A., contra Luis Antonio Gallardo y otro; y que hoy se reitera, esta Sala estableció lo siguiente: “(…) 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de estas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...”. (Cfr. RNyC-510, de fecha 10 de julio 2007, expediente N° 2003-1003, caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro)
Es importante señalar, que si los formalizantes con su pretendida denuncia, cuestionan las razones jurídicas vertidas por el juez para el establecimiento y posterior valoración de la prueba señalada, esto obligaba a los recurrentes a ceñirse a la apropiada técnica casacionista para fundamentar su delación, con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, la Sala se ve imposibilitada de extender su análisis al establecimiento y valoración de la prueba que el juez de instancia realizó del material probatorio. (Cfr. Fallo N° RC-302, de fecha 1 de abril de 2004, expediente N° 2003-622, caso: Mobil Comercial de Venezuela, C.A., contra Multifiltros Venezuela, C.A.).
En tal sentido esta Sala en sentencia N° RC-102, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente N° 2007-260, caso: Rubén José Salazar Suárez, contra Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., dejó establecido lo siguiente:
“...Al respecto esta Sala en su fallo Nº RC-00447 de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 2005-842, dejó establecido lo siguiente:
“...La Sala ha señalado de forma reiterada, entre otras, en sentencia Nº 202, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente 04-197, lo siguiente:
“...Los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, prevén que el recurso de casación por infracción de ley, el cual se divide en error de derecho en la resolución de la controversia y en el juzgamiento de los hechos, y este último se subdivide a su vez en error de derecho en establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, y los tres casos de suposición falsa.
En este orden de ideas, la Sala ha indicado que:
“...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos;
2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación;
3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y,
4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...”.
(Sent. 11/3/04, caso: José María Valls Figuera y otra, contra Calogero Ferrante Bravo).
En todas las hipótesis previstas en el precitado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón todas esas constituyen motivos del recurso de casación por infracción de ley, y están comprendidas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código.
Ahora bien, respecto de la adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que constituye una carga del formalizante indicar expresamente cuál es la norma infringida, y el razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, esto es, si fue por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestran su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia en los casos que ello proceda. En todo caso, el recurso de casación sólo procederá si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo. (Sent. 8/8/2003, Antonio Chacín c/ Abba C.A.)…”. (Destacado propio del fallo).
En el mismo sentido esta Sala ha precisado, que cuando lo que se pretenda es delatar la violación en el establecimiento y valoración de las pruebas, se debe cumplir con la técnica para formular este tipo de denuncias, indicada por esta Sala en Fallos Nros. RC-1029, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Beila Vaisberg de Ghetea contra Isaac Ghetea Ghitelman, y RC-097, de fecha 24 de marzo de 2010, expediente N° 2008-363, caso: Arnoldo Mora García y Quiliano Antonio Pineda Mora, contra José Besednjak Cernef, en la cual se señaló lo siguiente:
“…La casación sobre los hechos, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este Máximo Órgano, desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia.
En efecto, ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: David Parra Fuentes contra José Agustín Rivero Rodríguez, expediente N° 00-240, se dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...”
“Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 ejusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...”
En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:
Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra Claudio Enrique Moreau Paéz), en el cual se expresó:
“Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba...”. (Destacados de la Sala). (Cfr. Fallo N° RC-478, de fecha 25 de octubre de 2011, expediente N° 2011-097, caso: Carlos Javier Salcedo Dugarte contra Irene Caligiore Corrales de Díaz).
Por otra parte, observa la Sala, que en la presente denuncia, la misma se contrae a señalar la infracción de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) de haberse valorado y apreciado conforme a derecho y no confundido en su razonamiento lógico del jurisdicente no habría llegado a una conclusión tan absurda como la de determinar con la misma la identidad del bien inmueble objeto de la reivindicación. El juez debió, además, aplicar el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sana crítica que incluye las máximas de experiencia…”; ahora bien, la correcta formulación de este tipo de denuncia es que debe ser expresado por los formalizantes de forma clara y precisa la norma que debió aplicar la alzada, dado que no es equivalente la sola especificación de la norma delatada como infringida, por cuanto es necesario “(…) que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, carga con la que no se cumplió, ni tampoco hizo fundamentación alguna los recurrentes en casación al plasmar la denuncia en estudio. (Cfr. Fallos de esta Sala Nros. RC-583, de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, N° 482, de fecha 18 de octubre de 2022, expediente N° 2021-290 y N° 740, de fecha 12 de diciembre de 2022, expediente N° 2022-063, estos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).
Del mismo modo, evidencia la Sala que los formalizantes en su delación no señalan la influencia determinante de lo dispositivo del fallo, tal y como lo dejó establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en fallo Nº 889, de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA, expediente: 2007-1406, según el cual es necesario evaluar la influencia determinante en el dispositivo del fallo de cualquiera de las “infracciones de orden jurídico” a las que se refiere el artículo 320 de la ley civil adjetiva, pues de lo contrario la casación sería inútil. La referida Sala señaló:
“…En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…Omissis…)
Así, en este caso, sólo habrá habido “infracción del orden jurídico”, en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-, tiene “la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo”.
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de esta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del código adjetivo…”. (Destacado de la Sala). (Cfr. Fallo N° 460, de fecha 14 de octubre de 2022, expediente N° 2021-064, caso: Dehelis Hestel Marín Norato contra Seguros Horizonte, S.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).
En aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que los recurrentes en casación no señala si el vicio que le endilga a la recurrida, compromete el fondo del asunto debatido y si tiene influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, los formalizantes en casación, denuncian que la alzada no aplicó una máxima de experiencia, aduciendo el contenido de lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, -se reitera- de manera aislada; siendo ello así considera prudente esta Sala traer a colación el criterio sostenido en relación a este tipo de delaciones; el cual se encuentra establecido en fallo N° RC-167, de fecha 1 de abril de 2009, expediente N° 2008-465, caso: María Rosario Toro, contra José Gregorio Morillo Ramírez; el cual señaló:
“…En relación a las máximas de experiencias, esta Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre las mismas, en el Recurso de Casación N° 304, de fecha 11 de agosto de 2000, expediente signado con el N° 00-011, conceptualizándola de la siguiente forma:
“Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos”.
Asimismo, en la sentencia N° 241, de fecha 30 de abril de 2002, expediente signado con el N° 2000-376, se señaló lo siguiente:
“(…) Por otra parte, en lo que respecta a la violación de la máxima de experiencia que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación.
En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo siguiente:
"...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.
Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo código.
En la denuncia que se examina, el formalizante sostiene que la recurrida sacó elementos de convicción fuera de los autos al afirmar que el contrato de servicios no incluía la discusión del contrato colectivo pues el mismo nunca se incorporó a las actas del proceso, ello no podría constituir la violación por parte de la recurrida de la violación de una máxima de experiencia, ni se da cumplimiento a los requisitos señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia. Por otra parte, se reitera, si el formalizante considera que la recurrida afirmó lo falso, ha debido denunciar el vicio de suposición falsa, lo que no hizo.
Por otra parte, el formalizante sostiene que la recurrida fundamentó su decisión en que la discusión del contrato colectivo era un asunto ocasional y extraordinario y, por tanto, su pago no se encontraba comprendido dentro de la remuneración mensual del demandante, lo que a su decir, no le era dable, pues si bien se puede fundar en una máxima de experiencia, lo afirmado no es más que una apreciación personal perfectamente discutible. En la denuncia que se examina, el formalizante omitió dar cumplimiento a los requisitos antes señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia, pues no demuestra que la recurrida haya empleado una máxima de experiencia en la premisa mayor del silogismo, ni que la haya integrado a una concreta norma jurídica, ni denuncia la violación de alguna disposición legal.
En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por no haber el formalizante cumplido con los requisitos antes señalado...”.
En este mismo sentido se han pronunciado Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía Arnal en su obra "La Casación Civil", Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 2000, p. 493, al expresar lo siguiente:
"...En el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se expresa que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Quiere decir que es posible utilizarlas en la sentencia, como instrumento para la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto. Por tanto, como explica Chiovenda, al integrarse a la disposición legal, da lugar a un problema de derecho y de aplicación de la ley, censurable en casación, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem.
Precisamente, las nociones antes expuesta, explican la necesidad de que la denuncia de una máxima de experiencia, en esta hipótesis, deba hacerse vinculando su infracción con una regla jurídica en cuya aplicación se utilizó como base la máxima de experiencia violada. Es decir, que es menester demostrar cómo, cuándo y en qué sentido su infracción produce la falsa aplicación de la norma al caso concreto, pues de lo contrario, aislada de su consecuencia la declaratoria con lugar de la violación de una máxima de experiencia, no permite por sí misma, la posibilidad de declarar la nulidad del fallo.
En consecuencia, la denuncia debe fundarse en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación del artículo 12 eiusdem, con precisa indicación de cuál es la máxima de experiencia infringida, y la denuncia de la violación de la norma para cuya aplicación sirvió de base la máxima de experiencia...”
Como se ha dicho, en el presente caso el formalizante omitió señalar cuál sería la disposición legal que habría sido falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la máxima de experiencia. Por tanto, el formalizante incumplió la técnica requerida para la denuncia de violación de una máxima de experiencia, por lo que la Sala la desecha sin entrar a su examen”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, y evidenciándose que la denuncia de una máxima de experiencia, deba hacerse enlazando su infracción con una regla jurídica en cuya aplicación se utilizó como base la máxima de experiencia violada, es decir, que es importante demostrar cómo, cuándo y en qué sentido su infracción produce la falsa aplicación de la norma al caso de marras, ya que de lo contrario, denunciarla de manera aislada no sería suficiente para casar el fallo.
En consecuencia, el formalizante incumplió la técnica requerida para la denuncia de violación de una máxima de experiencia, por lo que la Sala debe, inexorablemente desechar la misma. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Sobre el mismo particular, esta Sala en fallo N° RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso: Alexis Da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros, señaló:
“…Al respecto de las máximas de experiencia, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-669 de fecha 9 de agosto de 2005, caso de Cristina Parada y otro, contra Alberto Pierini, expediente N° 2003-537, señaló lo siguiente:
“…Por mandato de la ley los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí se deduce que cuando el juez no basa su decisión en ellas, mal puede infringirlas, criterio que ha sido sostenido hasta el momento por esta Máxima Jurisdicción (…).
Ahora bien, aun cuando la decisión del juzgador no esté fundamentada o apuntalada en una máxima de experiencia, puede suceder que en su sentencia éste emita pronunciamientos o criterios que estén reñidos con elementales máximas de experiencia, situación en la cual éstas se estarían violando por omisión, al dar por cierto el juzgador un criterio contrario al conocimiento común, lo que denota una conducta que debe ser impugnable o controlable por la Sala.
De manera que, desde la fecha en que se publique la presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente.
De lo antes expuesto se colige, que el juez continúa facultado por la ley para fundar su decisión en máximas de experiencia, según su prudente arbitrio, sólo que cuando no las aplique en su decisión éste deberá abstenerse de emitir pronunciamientos o criterios que las contraríen, so pena de incurrir en violación por omisión de máxima de experiencia, con la consiguiente infracción de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así como, en sentencia N° RC-489 de fecha 27 de octubre de 2011, caso de Enna Moreno, contra Luis Rivas, expediente N° 2011-208, estableció lo siguiente
“…Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos (Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1988, pág. 27).
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se tiene que las máximas de experiencia no son hechos concretos o hechos relevantes para el proceso, ni conclusiones que puedan derivarse de tales hechos, sino reglas, juicios hipotéticos o lógicos, máximas generales, extraídas de la experiencia común.
De igual manera, es oportuno para la Sala nombrar algunos ejemplos de máximas de experiencia, tales como: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío cae por efecto de la gravedad; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno, entre otras. (Cfr. sentencia del 25 de marzo de 1992, reiterada en sentencia N° RC-301 de fecha 3 de mayo de 2006).
En atención a lo anterior, el delatado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, el formalizante en su denuncia delató que la ad quem incurrió en la violación de una máxima de experiencia, sin indicar si el quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debió a su falta de aplicación o por falsa aplicación, no obstante, de la lectura de la denuncia la Sala entiende que la misma va dirigida a delatar la falta de aplicación del artículo in comento, y de esa manera la Sala atenderá la presente denuncia.
Al respecto, la Sala en el estudio del fallo de alzada transcrito en la denuncia anterior, verificó que la ad quem en el análisis efectuado al contrato de opción de compra-venta examinó las cláusulas tercera y cuarta, y determinó que el demandado debía solicitar en el tiempo estipulado la respectiva prórroga del contrato, lo cual no fue efectuada por el demandado, venciendo el lapso ordinario y no operó la prórroga prevista, y por otro lado, estableció que el contrato suscrito implantaba obligaciones contractuales para ambas partes, y que ante su incumplimiento el contrato quedaría resuelto de pleno derecho, haciéndose efectiva la cláusula cuarta para que opere la indemnización prevista como penalidad por el incumplimiento del contrato.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la ad quem no se refirió acerca de la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta, tal situación de ninguna manera constituye una máxima de experiencia conforme con la doctrina ut supra transcrita, siendo que lo denunciado no se corresponde con definiciones o hipótesis de contenido general que formen parte de la experiencia común, por ello, ha debido el formalizante delatar tal situación a través de una denuncia por infracción de ley que trate sobre el establecimiento y valoración de los hechos ó de las pruebas, que sea capaz de enervar lo decidido por la ad quem en su fallo, siempre que tal error sea determinante en el dispositivo del mismo.
Aunado, al hecho que el recurrente incurrió en el error de denunciar de manera aislada el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió concatenarlo con una norma expresa sobre la cual recaiga la máxima de experiencia supuestamente infringida por el juez, la cual debe llenar los conceptos jurídicos no definidos por la ley, con criterios sociales de valor.
En razón de lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de una máxima de experiencia. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Del mismo modo, esta Sala en fallo N° RC-125, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-735, caso: Hugo León Villamizar Mora, contra Livian Yajaira Di Berardino Ramírez, señaló:
“…De lo anterior se observa, que el formalizante en su denuncia alega la infracción aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar cuál es la máxima de experiencia que violó el sentenciador, ni expresa como se dieron las razones de cómo, cuándo y el por qué ocurrió dicha infracción, de lo cual se hace imposible emitir pronunciamiento puesto que no se cumplió con la fundamentación necesaria para ello, no pudiendo la Sala suplir la carga procesal que es atribución única y exclusiva del recurrente como requisito esencial del escrito de formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, pues requiere el desarrollo de razonamientos lógicos, los cuales debe conocer la Sala para considerar violadas las normas.
Es pertinente precisar al recurrente que la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse en el caso que infrinja una máxima de experiencia, es decir, cuando se trata de la violación de “…conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos…” (Cfr. Fallos RC-304 de fecha 11 de agosto de 2000, expediente N° 2000-011, caso: Humberto Contreras contra Jorge Ribeiro, y RC-814, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-387, caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano y otra contra Víctor José Chacón Guerrero).
La Sala ha señalado la técnica necesaria para delatar la infracción de las máximas de experiencia, en sentencia N°. 577, de fecha 26 de julio de 2007, expediente N° 2007-217, caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba contra Promociones Tirreno, C.A, en la cual se estableció que:
“...En relación a la posibilidad de hacer la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de máximas de experiencia, esta Sala en decisión Sent. Nº 00003, del 23 de enero de 2007, caso: Metalúrgica Omega, C.A., c/ Farid Sarquis (…), estableció:
(…Omissis…)
‘…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…”.
De la doctrina transcrita, se evidencia que es necesario que el recurrente señale la máxima de experiencia violada por el sentenciador y fundamente el cómo, cuándo y por qué se infringió, así como las normas que resultaron vulneradas por la interpretación o aplicación dada en el caso; tal violación de una máxima de experiencia por omisión en su aplicación, tiene lugar solo cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella.
En el presente caso, el formalizante pretende que se tenga como máxima de experiencia, un hecho no susceptible de ser considerado como tal, ya que sólo refiere que “…El juez de reenvió (sic) se abroga las actividades de las partes y no las analiza en su contexto probatorio, que no resulta ser el tema o planteamiento realizado por las partes en el iter del juicio…”, sin expresar cual es la máxima de experiencia que fue vulnerada y cual sería aplicable al caso.
Por tal motivo, considera la Sala que la infracción delatada como violación de una máxima de experiencia, debe ser declarada improcedente, al no corresponder el supuesto factico expuesto por el formalizante con lo que la doctrina de esta Sala ha considerado una máxima de experiencia, y mucho menos se hace relación a la integración de que normativa legal la vincula al caso y su influencia determinante de lo dispositivo del fallo, en conformidad con lo estatuido en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, denotando una clara falta de técnica en la formulación de la denuncia, que impide que esta Sala pueda entrar al conocimiento a fondo de la misma. Así se declara…”. (Destacado de la Sala).
De las doctrinas antes transcritas, se tiene que -se reitera- es necesario que los formalizantes señalen la máxima de experiencia violada por el sentenciador y fundamente el cómo, cuándo y por qué se infringió, así como las normas que resultaron vulneradas por la interpretación o aplicación dada en el caso; tal violación de una máxima de experiencia por omisión en su aplicación, tiene lugar solo cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella.
En pocas palabras, en la violación de una máxima de experiencia los formalizantes debe alegar la máxima de experiencia y la norma jurídica a la que está integrada, por ello se debe indicar en qué sentido, la infracción produce la violación de una norma jurídica para permitir la posibilidad de examinar y declarar la nulidad del fallo recurrido. (Cfr. Fallo N° RC-680, de fecha 11 de noviembre de 2015, expediente N° 2015-321, caso: María Rosario Toro contra José Gregorio Morillo Ramírez).
Por lo tanto, en el actual asunto los formalizantes pretenden que se tenga como máxima de experiencia, un hecho no susceptible de ser considerado como tal, ya que sólo refiere que “(…) El juez debió, además, aplicar el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sana crítica que incluye las máximas de experiencia…”, sin expresar cual es la máxima de experiencia que fue vulnerada y cual sería aplicable al caso.
En razón a todas las consideraciones precedentemente expuestas, estima la Sala que la infracción delatada como violación de una máxima de experiencia, no se corresponde con el supuesto factico expuesto por los recurrentes en casación con lo que la doctrina de esta Sala ha considerado una máxima de experiencia, y mucho menos se hace relación a la integración de que normativa legal la vincula al caso y su influencia determinante de lo dispositivo del fallo, en conformidad con lo estatuido en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, denotando una falta de técnica grave en la formulación de la denuncia, que impide que esta Sala pueda entrar al conocimiento a fondo de la misma.
En consecuencia, esta Sala determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
QUINTA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la violación del artículo 12 ibídem, por incurrir en falta de aplicación.
Señalan los formalizantes:
“…De conformidad con la norma del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic), denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular infringe por falta de aplicación para resolver asunto criterio vinculante de la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 77 de la Carta magna (sic), en decisión N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mamperi Giuliani), generando el vicio constitucional.
El contenido de la expositiva del fallo, adolece de menciones prohibidas por discriminaciones e injuriosas; expresa la juzgadora de la causa que la demandada Verónica Franco carece del derecho a usucapir la propiedad de la vivienda objeto de litigio señalándola de ‘ADULTERA Y SIN DERECHO A POSESIÓN LEGÍTIMA DEL INMUEBLE VIVIENDA’, hecho que resulta ilegitimo e indigno acusando la comisión del delito constitucional por discriminación en razón del estado civil y el ordinario por injuria grave y difamación en su mayor expresión la norma garante contenida en los artículos 2, 3, 26, 49, 60 y 257 de la carta magna.
Así mismo alerta el orden público constitucional vinculado a las normas y principios del estado social de derechos y de justicia que constitucionaliza los llamados derechos de la personalidad moral, Intimidad (sic) privada, confidencialidad, honor, honra, reputación, buen nombre, propia imagen fama que es la opinión que los terceros tienen de uno, bien jurídico de incuestionable valor que sirve como presupuestos u elementos de valor indispensables para el ejercicio de otros derechos fundamentales, agrupados en el artículo 60 de la carta magna, todos estos como derechos ‘inherente e indivisibles a la vida digna, la libertad, la seguridad, la salud y la convivencia pacífica libre de violencia. Por ende, el orden público constitucional vinculado a las normas, fines y principios que constitucionalizan el derecho a la vivienda y el hábitat sustentable como espacio físico fundamental para el desarrollo de las personas integrantes de las familias dando especial importancia a la familia como célula fundamental de la sociedad y ‘ente dotado de derechos y garantías propias’ en los términos de la norma consagrada en los artículos 75, 77 y 82 de la carta magna.
E incumple con visos dolosos el deber u obligación de los jueces de Venezuela de asegurar las máximas garantías de protección de los derechos humanos con amplías facultades para la aplicación del control difuso de la norma cuando en casos concretos la norma legal colidiere con los preceptos constitucionales y el debido proceso como instrumento para la realización de la justicia en los términos de las normas de 2, 26, 49 y 257 de la carta magna.
Para mejor compresión de asunto, es menester citar un (sic) extractos de sentencia siguientes (sic):
(…Omissis…)
Por lo expuesto se delata el vicio de inconstitucionalidad que afecta de nulidad absoluta por inconstitucionalidad (sic) la sentencia objeto de casación, al llevar en su contenido menciones u señalamiento discriminante e injuriosos en contra de la demandada Verónica Franco, negando el reconocimiento de poseedora legítima de vivienda que pretende propiedad por prescripción adquisitiva señalándole como ‘ADULTERA Y SIN DERECHO A POSEER’ que resulta exabrupto jurídico configurando los extremos del delito penal por Difamación e injuria grave e incitación al odio y desprecio público, los constitucionales de ‘Discriminación’ con uso abusivo de la fusión (sic) público, que acentúa, por tratarse de autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia y pido así se declare…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes denuncian la falta de aplicación, al considerar “(…) denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular infringe por falta de aplicación para resolver asunto criterio vinculante de la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 77 de la Carta magna (sic), en decisión N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mamperi Giuliani), generando el vicio constitucional…”, y que “(…) El contenido de la expositiva del fallo, adolece de menciones prohibidas por discriminaciones e injuriosas; expresa la juzgadora de la causa que la demandada Verónica Franco carece del derecho a usucapir la propiedad de la vivienda objeto de litigio señalándola de ‘ADÚLTERA Y SIN DERECHO A POSESIÓN LEGÍTIMA DEL INMUEBLE VIVIENDA’, hecho que resulta ilegitimo e indigno acusando la comisión del delito constitucional por discriminación en razón del estado civil y el ordinario por injuria grave y difamación en su mayor expresión la norma garante contenida en los artículos 2, 3, 26, 49, 60 y 257 de la carta magna…”.
Indicando además que “(…) E incumple con visos dolosos el deber u obligación de los jueces de Venezuela de asegurar las máximas garantías de protección de los derechos humanos con amplías facultades para la aplicación del control difuso de la norma cuando en casos concretos la norma legal colidiere con los preceptos constitucionales y el debido proceso como instrumento para la realización de la justicia en los términos de las normas de 2, 26, 49 y 257 de la carta magna…”.
Finalizando su denuncia con que “(…) Por lo expuesto se delata el vicio de inconstitucionalidad que afecta de nulidad absoluta por inconstitucionalidad (sic) la sentencia objeto de casación…”.
Ahora bien, la Sala en el análisis y estudio de la presente delación y de la comparación efectuada con la cuarta delación por infracción de ley, observa que ambas denuncias refieren a delatar en idénticos términos la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, la Sala en aras de la economía procesal y para evitar tediosas repeticiones de los argumentos que sirvieron de fundamento para desechar la cuarta delación por infracción de ley, las da íntegramente por reproducida y establece sus mismos efectos jurídicos; es decir, sus fundamentos, doctrinas y jurisprudencias ya citados en este fallo.
Del mismo modo, evidencia la Sala, que en la actual delación, la misma se contrae a señalar la infracción de los artículos 2, 3, 26, 49, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) incumple con visos dolosos el deber u obligación de los jueces de Venezuela de asegurar las máximas garantías de protección de los derechos humanos con amplías facultades para la aplicación del control difuso de la norma cuando en casos concretos la norma legal colidiere con los preceptos constitucionales y el debido proceso como instrumento para la realización de la justicia…”; ahora bien, -se reitera- la correcta formulación de este tipo de denuncia es que debe ser expresado por los formalizantes de forma clara y precisa la norma que debió aplicar la alzada, dado que no es equivalente la sola especificación de la norma delatada como infringida, por cuanto es necesario “(…) que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, carga con la que no se cumplió, ni tampoco hizo fundamentación alguna el recurrente en casación al plasmar la denuncia en estudio. (Cfr. Fallos de esta Sala Nros. RC-583, de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, N° 482, de fecha 18 de octubre de 2022, expediente N° 2021-290 y N° 740, de fecha 12 de diciembre de 2022, expediente N° 2022-063, estos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).
De igual manera, observa la Sala que los formalizantes en su delación -se reitera- no señalan la influencia determinante de lo dispositivo del fallo, tal y como lo dejó establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en fallo Nº 889, de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA, expediente: 2007-1406, según el cual es necesario evaluar la influencia determinante en el dispositivo del fallo de cualquiera de las “infracciones de orden jurídico” a las que se refiere el artículo 320 de la ley civil adjetiva, pues de lo contrario la casación sería inútil. La referida Sala señaló:
“…En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…Omissis…)
Así, en este caso, sólo habrá habido “infracción del orden jurídico”, en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-, tiene “la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo”.
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del código adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del código adjetivo…”. (Destacado de la Sala). (Cfr. Fallo N° 460, de fecha 14 de octubre de 2022, expediente N° 2021-064, caso: Dehelis Hestel Marín Norato, contra Seguros Horizonte, S.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).
En aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que los recurrentes en casación no señala si el vicio que le endilga a la recurrida, compromete el fondo del asunto debatido y si tiene influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, la Sala destaca que la presente denuncia al no tener la técnica necesaria para su conocimiento y posterior resolución, la misma resulta improcedente. Así se declara.
SEXTA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la violación del artículo 12 ibídem, por incurrir en falta de aplicación del “…criterio de esta Sala de Casación Civil dado en Sala de Casación Civil-29-1-2002 (…) Exp. N° 01-294, dec. N° 04, Sentencia dictada antes de comenzar el lapso para sentenciar…”.
Señalan los formalizantes:
“…De conformidad con la norma del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic), Sin (sic) perjuicio de las nulidades antes delatadas denuncio la infracción de las normas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y en particular criterio de esta Sala de Casación Civil dado en Sala de Casación Civil-29-1-2002 (…) Exp. N° 01-294, dec. N° 04, ‘Sentencia dictada antes de comenzar el lapso para sentenciar’. Que parcialmente transcrita refiere lo siguiente:
(…Omissis…)
Se observa de actas procesales y de la sentencia misma recurrida en casación, falta de aplicación del criterio delatado infringido para resolver la exigente subsanación de vicios esenciales que afectan la validez del procedimiento judicial de la causa, materializando con el irrito auto de admisión extemporánea de reforma de demanda de reivindicación de inmueble vivienda incluyendo codemandado al proceso de fecha 31 de enero del año 2012, que resulta inadmisible por infracción del artículo 5 (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y en misma suerte y error inexcusable omitiendo tanto la mención constitucional del deber de los jueces de Venezuela de asegurar las máximas garantía de defensa y protección del derecho a la vivienda como el imprescindible del emplazamiento a contestar la demanda y notificación valida a la partes por la naturaleza del caso, (en los términos antes delatado); conllevando luego a desorden procesal que genero además la subversión del lapso de veinte (20) días para contestar demanda por reducción indebida materializada por la sentencia interlocutoria (extemporánea) dictada por el adquo (sic) de la causa en fecha 13 de marzo del año 2012, declarando inadmisible inlimine litis la demanda reconvencional, que resulta dada al séptimo día de dicho lapso contado a partir del día 28 de febrero del año 2012, en que se produce citación voluntaria válida de las partes al 13 de marzo del año 2012, en que se produce citación voluntaria de las parte al 13 de marzo del año 2012, restando en consecuencia 13 días hábiles para contestar la demanda, los jueces quedaron en suspenso por efecto de la orden judicial a notificar el dictamen dado, coexistiéndole una falsa fijación de oportunidad para arreglo amistoso extrajudicial con visos de extorsión; apelación de auto, agravio mantenido por el adquen (sic) de l (sic) causa en irrita sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo del año 2015 y dejada en suspenso por casación diferida mediante sentencia de fecha 04 (sic) de julio del año 2015 en los términos delatados en el capítulo I de recurso de casación. Subsiguiéndole luego subversión del procedimiento de promoción y evacuación de pruebas por invertida la situación delatada comportando la pérdida del derecho de la prueba y su control en perjuicio de los demandados de actas con visos dolosos.
En efecto el adquo (sic), de la causa Tribunal Cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Zulia prosigue en error garrafal subvirtiendo procedimiento, cuando recibida como fuera la causa procedió dictando irrito Auto (sic) de fecha veintinueve (2) de septiembre del año 2016, ‘ordenando fijar término de quince días (15) (sic) contados a partir de la notificación de las partes para la apertura del lapso probatorio y al efecto libro (sic) las boletas de notificación en fecha 04 (sic) de octubre del año 2016, distinto a la norma del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que regula el momento de la prueba; en los términos textuales que rezan (…)
(…Omissis…)
Todo ello obviando la problemática suscitada por reducción indebida del lapso para contestar la demanda (en supuesto negado), Siguiendo (sic) en mismo error garrafal inexcusable por Auto (sic) de fecha 17 de noviembre del año 2016, procedió anexando al expediente las pruebas presentadas por la actora los días 16 y 17 de noviembre (sic).
Reclamado el hecho irrito mediante escrito motivado de nulidad y subsanación de vicios esenciales presentado el día 25 de noviembre del año 2016. Prosiguió reticente en negación del derecho por Auto (sic) de fecha lunes 23 del año 2016, negando atenderé y decidir solicitud bajo el falso supuesto de oscuridad en lo pedido. Y seguidamente por Auto (sic) de fecha lunes 28 de noviembre del año 2016, inadmitió la prueba presentada por los codemandados de actas, al día 21 de noviembre del mismo año 2016, bajo el falso supuesto de extemporánea no obstante implicar pruebas pre-constituidas de testigos, inspecciones oculares que entran probando al proceso y documentos públicos de trato excepcional, y de condición fundamental a la defensa del derecho. que exigían motivación en caso de inadmisión, mediando además reducción indebida del lapso corto de tres días para decidir, infringiendo el día adquo (sic) y el adquem (sic) y retención del expediente inaccesible al publico del supuesto trabajo de decisión extenso de admisión de pruebas de la actora y emisión de extensos oficios de pruebas conforme evidencia de constancia en actas del expediente induciendo la pérdida del momento legal razonable para recurrir contra providencia. /Auto de fecha 03 (sic) de diciembre del 2016, declarando inadmisible el recurso de apelación contra inadmisión de pruebas intentado el día 07 (sic) de diciembre del año 2016, inmediato anterior, contra el auto de fecha 28 de noviembre de (sic) mismo año 2017, que inadmite pruebas, bajo el falso supuesto de extemporáneo, mediando igualmente además reducción indebida del lapso corto de tres días para decidir infringiendo el día adquo (sic) y el adquem (sic), y retención del expediente inaccesible al público en ocasión del supuesto trabajo de decisión del caso, en reiterada reticencia del tribunal a subsanar error judicial.
La situación planteada acusa además, un auto que ordena fijar presentación de los medios probatorios de las partes, como si se tratare de un término y no como un lapso, en contravención a la norma expresa del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad para la presentación de las pruebas dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del lapso para contestar demanda; donde las partes tienen la oportunidad de trasladar sus medios probatorios, pertinentes, conducentes, y relevantes a la pretensión entre otras, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda y en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del mencionado Código, la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas, la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes, generando con ello una expectativa plausible o expectativa legitima distinta a la real que sin duda alguna conlleva a incertidumbre en cuanto al momento de la prueba, con (sic) llevando (sic) a la pérdida del derecho no obstante el reclamo oportuno de ello resistiendo el debe constitucional de resguardar el derecho de igualdad de la partes del proceso.
Así mismo, no obstante luego procedió distinto a lo planteado incorporando al expediente la prueba presenta (sic) por la actora los días 16 y 17 de noviembre (sic) dando por cerrando (sic) el lapso de promoción de pruebas; en misma fecha 17 de noviembre del año 2016, que hiciera parecer se aperturada, al establecer el termino de 15 días para dicha apertura según nota de secretaría; y en consecuencia presentadas como fueron las prueba por los codemandados de actas al día 23 de noviembre del 2016, que resultaba el tercero de apertura del lapso probatorio según la expectativa creada por el tribunal, las declaro extemporánea conllevando a la pérdida del derecho a la prueba y su control esencial a la defensa de derecho, causando indefensión a los codemandados de actas.
Seguidamente el hecho denunciado y pese a todos los reclamos de subsanar vicio mediante recurso de nulidad motivado, Apelación (sic), Hecho (sic) por apelación denegada, recusaciones (sic), intervención de consejo comunal entercaría fueron violentados; el tribunal de la causa reticente y homologo (sic) Tribunal Tercero de primeran (sic) instancia en lo civil y mercantil del estado Zulia, conociendo por recusación a juez, prosiguieron en error inexcusable con las ‘incorporación tardía en actas del expediente’ de las resultas de los despachos comisorios de prueba de informes sin notificación legal del hecho; mediante oficios remitido por el tribunal Cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Zulia, al día 22-02-2017, siguiente (…)
Procede la juzgadora, sin la debida notificación del caso afectando la garantía de la estadía de las partes a derecho y la igualdad de condiciones, destacando la falta de notificación tacita que convalide error, resultando igualmente infructífera toda actuación contra las mismas, y en consecuencia presentadas como fueron tachas contra algunas resultas de informes resultaba extemporáneas por anticipadas a la reorganización del proceso e ineficaz su presentación por lo cual se suspende el trámite inocuo del caso y se solicita luego la reorganización de la causa.
Seguidamente, declarada sin lugar la recusación formulada contra (sic) juez en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2017, dictada por el tribunal superior segundo en lo civil y mercantil del estado Zulia, procedió el adquo (sic) Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Zulia, ordenando oficiar al homologo Tercero de primera instancia civil, solicitando la remisión pro devolución de la causa (…) (usurpando la función del superior actuante); (…) mantuvo el marasmo jurídico al igual que su homologo remitente, ordenando oficiarle nuevamente solicitando el computo de los días de despacho transcurridos durante el conocimiento que hizo de la causa (…) Período de tiempo durante el cual igualmente negó toda respuesta de actuación de defensa ‘bajo el supuesto de paralización de la causa en ocasión dla espera de respuesta del computo de audiencias requerido para establecer el estado de la causa y las decisiones subsiguientes.
Ahora bien, llegada la respuesta solicitada, procede el tribunal efectuando las citadas resoluciones impugnada de irritas omitiendo la debida reorganización del proceso y la notificación de reanudación ignorando las razonables y reiteradas reclamaciones por ambas partes, en particular la que presentara en fecha 22 de junio del año 2017, que negó de manera expresa ‘bajo el falso supuesto de inoficioso’ por lo cual se apela contra dicha providencia.
Seguidamente forzó la constitución de jueces asociados que resulto al día 13 de noviembre del año 2017 a partir del cual iniciaba el computo del término preclusivo de quince días para la presentación de informes que vencía al día 05 (sic) de diciembre del año 2017 según la norma expresa que regula el acto judicial (art. 118) y fueron presentados informes por los codemandados, distinto a ello la actora omitió la presentación legal de informes y en contrario en misma fecha solcito (sic) ‘fijar termino para informes’, bajo el falso supuesto de lo dispuesto por el tribunal en auto de fecha 30 de junio del 2016, de fijarlo por auto separado luego de la constitución de asociados; seguidamente el tribunal ordenó fijar por auto separado nuevo termino para la presentación de informes a partir de la constancia en actas de la notificación del último de los codemandados, como bien resulta del auto de fecha 12 de diciembre del año 2016, en excesiva complacencia a solicitud inadmisible, en infracción d la norma expresa dispuesta en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil vigente, que regula el término preclusivo y correspondiente al día 15 de despacho siguiente a la constitución de asociados para presentación de informes.
Ciudadana juez, estamos en presencia de un tribunal adquo (sic) que de manera reitera (sic) infringe formas esenciales, lapsos y términos procesales conllevando a ostensible incertidumbre en cuanto al momento y oportunidad de los actos judiciales, error y pérdida de derechos, con subsanación convenciera de error solo a favor de la actora conforme evidencia que hace la comparación del asunto a las múltiples infraccione (sic) delatadas de las cuales de modo grotesco e injusto negó subsanar a favor de los demandados de actas afectando el derecho al debido proceso legal, el acceso a la prueba y su control probatorio que resulta de significativa gravedad por la naturaleza constitucional del derecho comprometido y de la prueba misma.
Igual error se le atribuye al ad-quen (sic) de la causa al omitir la revisión y subsanación del cumulo de graves nulidades por infracción de ley ostensiblemente visibles, manteniendo vicios esenciales que afectan la validez del procedimiento.
Pidoa este magno tribunal supremo de justicia, previo revisión del asunto planteado declare nulidad absoluta del procedimiento judicial por acción reivindicación de inmueble vivienda…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación arguyen los formalizantes en casación que “(…) Sin (sic) perjuicio de las nulidades antes delatadas denuncio la infracción de las normas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y en particular criterio de esta Sala de Casación Civil dado en fecha 29-1-2002 (…) Exp. N° 01-294, dec. N° 04, ‘Sentencia dictada antes de comenzar el lapso para sentenciar’…”.
Indicando además que “(…) Se observa de actas procesales y de la sentencia misma recurrida en casación, falta de aplicación del criterio delatado infringido para resolver la exigente subsanación de vicios esenciales que afectan la validez del procedimiento judicial de la causa, materializando con el irrito auto de admisión extemporánea de reforma de demanda de reivindicación de inmueble vivienda incluyendo codemandado al proceso de fecha 31 de enero del año 2012, que resulta inadmisible por infracción del artículo 5 (sic) Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas…”
Finalizando su denuncia con que “(…) estamos en presencia de un tribunal adquo (sic) que de manera reitera (sic) infringe formas esenciales, lapsos y términos procesales conllevando a ostensible incertidumbre en cuanto al momento y oportunidad de los actos judiciales, error y pérdida de derechos, con subsanación convenciera de error solo a favor de la actora conforme evidencia que hace la comparación del asunto a las múltiples infraccione (sic) delatadas de las cuales de modo grotesco e injusto negó subsanar a favor de los demandados de actas afectando el derecho al debido proceso legal, el acceso a la prueba y su control probatorio que resulta de significativa gravedad por la naturaleza constitucional del derecho comprometido y de la prueba misma (…) Igual error se le atribuye al ad-quen (sic) de la causa al omitir la revisión y subsanación del cumulo de graves nulidades por infracción de ley ostensiblemente visibles, manteniendo vicios esenciales que afectan la validez del procedimiento…”.
Ahora bien, la Sala en el análisis y estudio de la presente delación y de la comparación efectuada con la cuarta y quinta delación por infracción de ley, observa que ambas denuncias refieren a delatar en idénticos términos la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, la Sala en aras de la economía procesal y para evitar tediosas repeticiones de los argumentos que sirvieron de fundamento para desechar la cuarta y quinta delación por infracción de ley, las da íntegramente por reproducida y establece sus mismos efectos jurídicos; es decir, sus fundamentos, doctrinas y jurisprudencias ya citados en este fallo.
Del mismo modo, evidencia la Sala, que en la actual delación, nuevamente los formalizantes refieren en señalar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tal y como se ha expresado en el presente fallo -se reitera- la correcta formulación de este tipo de denuncia es que debe ser expresado por los recurrentes de forma clara y precisa la norma que debió aplicar la alzada, dado que no es equivalente la sola especificación de la norma delatada como infringida, por cuanto es necesario “(…) que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, carga con la que no se cumplió, ni tampoco hizo fundamentación alguna el recurrente en casación al plasmar la denuncia en estudio. (Cfr. Fallos de esta Sala Nros. RC-583, de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, N° 482, de fecha 18 de octubre de 2022, expediente N° 2021-290 y N° 740, de fecha 12 de diciembre de 2022, expediente N° 2022-063, estos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).
De igual manera, observa la Sala que los formalizantes (nuevamente) en su denuncia no señalan la influencia determinante de lo dispositivo del fallo, tal y como lo dejó establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en fallo Nº 889, de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA, expediente: 2007-1406, según el cual es necesario evaluar la influencia determinante en el dispositivo del fallo de cualquiera de las “infracciones de orden jurídico” a las que se refiere el artículo 320 de la ley civil adjetiva, pues de lo contrario la casación sería inútil. (Cfr. Fallo N° 460, de fecha 14 de octubre de 2022, expediente N° 2021-064, caso: Dehelis Hestel Marín Norato contra Seguros Horizonte, S.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).
En aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que –se reitera- los recurrentes en casación no señala si el vicio que le endilga a la recurrida, compromete el fondo del asunto debatido y si tiene influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y no menos importante, también es de observar, en cuanto a la correcta técnica de formulación de una denuncia por infracción de ley, que esta Sala ha establecido entre otras, en fallos Nros. RC-400, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-268, caso: Omar Alberto Morillo Mota contra Corporación Mitravenca, C.A. y otra; y RC-068, de fecha 25 de febrero de 2022, expediente N° 2019-557, caso: Mariangélica Torres Blanco contra Emma María Castrillo de Montoya y otros, lo siguiente:
“…El formalizante debe:
a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil;
b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia;
c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y
d) Especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...”. (Destacado de la Sala).
En la presente denuncia, se observa que la misma se contrae a señalar la falta de aplicación de normas expresas, y en cuanto a los requisitos para la formulación de dicho vicio, los mismos se explicaron de forma clara en la jurisprudencia antes transcrita, debiendo reiterar y determinar esta Sala, que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, que la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, carga de la cual no hizo fundamentación alguna los recurrentes en casación en la denuncia en estudio. (Cfr. Fallos de esta Sala Nros. RC-583, de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, RC-2349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453 y 163, de fecha 20 de junio de 2022, expediente N° 2019-391, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.
-V-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRESENTADO EN FECHA 25 DE ENERO DE 2022, POR LOS CO-DEMANDADOS
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la violación del artículo 12 ibídem, por falta de aplicación.
Señalan los formalizantes:
“…De conformidad con la norma del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic), denuncio la infracción por falta de aplicación de los (sic) artículos 12 (sic) y en particular criterio vinculante de la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta de magistrados, (caso subjudice especifico) de fecha 01 (sic) de Noviembre v del año 2011, que ordenó publicar como Máxima (sic) lider, linterpretacion (sic) del Decretos (sic) con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 6 de mayo de 2011, en expediente Nro AA20-C-2011-000146.
Del contenido de la sentencia se evidencia falta de aplicación de la exigencia jurisprudencial de la ‘inducción de la motiva de la sentencia en el punto previo de defensa y salvaguarda del derecho a la vivienda’ y de la obligación de todos los jueces de Venezuela de facilitar las máximas garantías de defensa y salvaguarda del derecho a la vivienda y las condiciones de acceso al órgano judicial en las causas que impliquen desahucio, hostigamiento, fraude del o cualquier forma de amenaza de desposesión de inmuebles destinados a vivienda familiar en razón de la naturaleza del objeto de litigio (vivienda familiar); Del libre acceso al órgano de justicia y el debido proceso legal de los procediendo (sic) especiales establecidos en las novedosas leyes orgánicas acompañados de las políticas públicas de protección de las familias, las personas, los derechos del hogar, sus bienes, con sujeción a las normas y principios garantes del derecho a la vivienda de defensa de derechos, solidaridad, equidad, disminución del tiempo no mayor a diez (10) años para adquirir vivienda, participación ciudadana con entes públicos y privados para la consecución de satisfacción del derecho sobre las demás leyes ordinarias, acorde con el nuevo paradigma constitucional que reconoce en el capítulo de los derechos sociales y de familia a la vivienda, cómoda, higiénica, segura y el hábitat sustentable como espacio físico fundamental para el desarrollo de las personas integrantes de las familias dando especial importancia a la familia como célula fundamental de la sociedad y ‘ente dotado de derechos y garantías propias’.
Así mismo, de la constitucionalización que hace nuestra carta magna de los llamados derechos de la personalidad moral ‘intimidad privada, confidencialidad, honor, honra, reputación, buen nombre, propia imagen fama que es la opinión que los terceros tienen de uno, bien jurídico de incuestionable valor que sirve como presupuestos u elementos de valor indispensables para el ejercicio de otros derechos fundamentales, agrupados en el artículos (sic) 60 de la carta magna, todos como derechos ‘inherentes e indivisibles a la vida digna, la libertad, la seguridad, la salud y la convivencia pacífica de violencia que deben respetarse y dejarse en paz como derechos esenciales a la vida humana’.
Es decir, de la obligación de los jueces de Venezuela de asegurar las máximas garantías de protección de los derechos humanos con amplias facultades para la aplicación del control difuso de la norma cuando en casos concretos la norma legal colidiere con los preceptos constitucionales y el debido proceso será el instrumento para la realización de la justicia y de la protección del orden público garante vinculados a los principios constitucionales de defensa de derechos, relevancia e importancia, legalidad, saneamiento de nulidades esenciales en los términos de las normas de los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la carta magna.
Es el caso que los juzgadores involucrados tramitaron y juzgaron la causa totalmente apartados y desprovista de los preceptos y disposiciones que exigían la constitucionalización del proceso en los bienes del estado social de derechos y de justicia desarrollados en las novedosas leyes orgánicas del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5.
En contrario (sic) lo preceptuado la juzgadora de la causa procedió omitiendo el saneamiento de ley de las nulidades absolutas antes delatadas e indujo la motiva de la sentencia en la falsa legalidad de procedimiento vicioso y ‘LA FALTA DE DERECHO A POSEER DE LA CODEMANDADA VERÓNICA FRANCO, INJURIÁNDOLA DE ADULTERA’, viciando de inconstitucionalidad el ilter (sic) procesal de la causa con menoscabo del derecho de los demandados al disfrute efectivo del respeto debido, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal de los procedimientos especiales acompañado de las políticas públicas de protección de la familia, los derechos del hogar domestico, disminución del tiempo no mayor a diez (10) años para adquirir vivienda que sirve de domicilio principal, seguridad jurídica a la madre, padre o jefe de familia, protección de emergencia en contingencia, y el habitad sustentable generando en consecuencia el vicio de inmotivación de sentencia que exige nulidad absoluta.
El hecho ilícito fue denunciado a la inspectoría general de tribunales quien sigue expediente disciplinario bajo nomenclatura R-212118…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes denuncian que la recurrida se encuentra inficionada de una falta de aplicación, al considerar “(…) denuncio la infracción por falta de aplicación de los (sic) artículos 12 (sic) y en particular criterio vinculante de la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta de magistrados, (caso subjudice especifico) de fecha 01 (sic) de Noviembre v del año 2011, que ordenó publicar como Máxima (sic) lider, linterpretacion (sic) del Decretos (sic) con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.
Indicando además que “(…) se evidencia falta de aplicación de la exigencia jurisprudencial de la ‘inducción de la motiva de la sentencia en el punto previo de defensa y salvaguarda del derecho a la vivienda’ y de la obligación de todos los jueces de Venezuela de facilitar las máximas garantías de defensa y salvaguarda del derecho a la vivienda y las condiciones de acceso al órgano judicial en las causas que impliquen desahucio, hostigamiento, fraude del o cualquier forma de amenaza de desposesión de inmuebles destinados a vivienda familiar en razón de la naturaleza del objeto de litigio (vivienda familiar)…” y que “(…) de la obligación de los jueces de Venezuela de asegurar las máximas garantías de protección de los derechos humanos con amplias facultades para la aplicación del control difuso de la norma cuando en casos concretos la norma legal colidiere con los preceptos constitucionales y el debido proceso será el instrumento para la realización de la justicia y de la protección del orden público garante vinculados a los principios constitucionales de defensa de derechos, relevancia e importancia, legalidad, saneamiento de nulidades esenciales en los términos de las normas de los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la carta magna…”.
Finalizando su denuncia con que “(…) Es el caso que los juzgadores involucrados tramitaron y juzgaron la causa totalmente apartados y desprovista de los preceptos y disposiciones que exigían la constitucionalización del proceso en los bienes del estado social de derechos y de justicia desarrollados en las novedosas leyes orgánicas del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5 (…) lo preceptuado la juzgadora de la causa procedió omitiendo el saneamiento de ley de las nulidades absolutas antes delatadas e indujo la motiva de la sentencia en la falsa legalidad de procedimiento vicioso y ‘LA FALTA DE DERECHO A POSEER DE LA CODEMANDADA VERÓNICA FRANCO, INJURIÁNDOLA DE ADULTERA’, viciando de inconstitucionalidad el ilter (sic) procesal de la causa con menoscabo del derecho de los demandados al disfrute efectivo del respeto debido, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal de los procedimientos especiales acompañado de las políticas públicas de protección de la familia, los derechos del hogar domestico, disminución del tiempo no mayor a diez (10) años para adquirir vivienda que sirve de domicilio principal, seguridad jurídica a la madre, padre o jefe de familia, protección de emergencia en contingencia, y el habitad sustentable generando en consecuencia el vicio de inmotivación de sentencia que exige nulidad absoluta…”.
Ahora bien, la Sala en el análisis y estudio de la presente delación y de la comparación efectuada con la primera delación por infracción de ley contenido en el escrito de formalización de fecha 16 de noviembre de 2021, presentado por los co-demandados, observa que ambas denuncias refieren a delatar en exactos términos el vicio de inmotivación y falta de aplicación de una norma jurídica.
Por ello, la Sala en aras de la economía procesal y para evitar tediosas repeticiones de los argumentos que sirvieron de fundamento para desechar la primera delación por infracción de ley contenido en el escrito de formalización de fecha 16 de noviembre de 2021, las da íntegramente por reproducida y establece sus mismos efectos jurídicos.
Por todo lo antes expuesto, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la violación del artículo 12 ibídem, por falta de aplicación.
Señalan los formalizantes:
“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic), denuncio la infracción de los artículos 12 y en particular la MÁXIMA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dada en sentencia de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) del año 2011, que ordenó publicar bajo la denominación ‘Sentencia que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos revistos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en las causas que impliquen desahucio, hostigamiento, amenaza por cualquier forma que adopte la perdida de ocupación de inmuebles que constituyen vivienda principal, con la facultad de intervenir en la solución de los conflictos suscitados con estricta observancia de los procedimiento (sic) previsto en la ley especial que lo protege; pues ‘…cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable’ (Cf. S.C.S. n.° 514/2002), por falta de aplicación para resolver vicios insubsanables que afectan de nulidad la sentencia recurrida y el mismo procedimiento judicial en que se produce.
Se evidencia de actas procesales y de la sentencia misma recurrida, que tanto el adquo (sic) como el ad quem (sic) negaron vigencia y aplicación (falta de aplicación) a la norma y jurisprudencia delatada infringida, para resolver subsanar error inexcusable materializado por el ‘irrito auto extemporáneo’ de admisión de reforma de demanda de reivindicación de inmueble vivienda incluyendo codemandado al proceso, de fecha 31 de enero del año 2012, en tiempo de vigencia de la ley especial que exigía el trámite previo administrativo para presentar demanda, en su artículo 5to para su procedencia en derecho, que para el caso de la acción de reivindicación de inmueble vivienda familiar se corresponde a la autorización para acudir a la vía judicial que emite el ente público administrativo encargado de regular la defensa y protección de inmuebles destinados a vivienda familiar que incumplió la actora Vicenta Para (sic) Manzano.
Refiere el Artículo (sic) 5. Procedimiento previo a las demandas.
(…Omissis…)
Así, ostensiblemente visible la infracción de norma expresa delatada se deduce nula de nulidad absoluta el auto extemporáneo de admisión de reforma de demanda incluyendo nuevo demandado al proceso en tiempo de vigencia de la ley orgánica especial que exige el trámite previo como esencial para acudir a la vía administrativa y por lo tanto igualmente nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad el procedimiento judicial de reivindicación de inmueble por lo que habiéndose acusado en casación contra sentencia diferida y no subsanado el error en sentencia definitiva por tribunales de instancia pido lo haga esta instancia judicial con los demás pronunciamientos de ley…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes denuncian que la recurrida se encuentra inficionada de una falta de aplicación, al considerar “(…) denuncio la infracción de los artículos 12 y en particular la MÁXIMA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dada en sentencia de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) del año 2011, que ordenó publicar bajo la denominación ‘Sentencia que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos revistos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en las causas que impliquen desahucio, hostigamiento, amenaza por cualquier forma que adopte la perdida de ocupación de inmuebles que constituyen vivienda principal, con la facultad de intervenir en la solución de los conflictos suscitados con estricta observancia de los procedimiento (sic) previsto en la ley especial que lo protege; pues ‘…cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable’ (Cf. S.C.S. n.° 514/2002), por falta de aplicación para resolver vicios insubsanables que afectan de nulidad la sentencia recurrida y el mismo procedimiento judicial en que se produce…”.
Indicando además que “(…) Se evidencia de actas procesales y de la sentencia misma recurrida, que tanto el adquo (sic) como el ad quem (sic) negaron vigencia y aplicación (falta de aplicación) a la norma y jurisprudencia delatada infringida, para resolver subsanar error inexcusable materializado por el ‘irrito auto extemporáneo’ de admisión de reforma de demanda de reivindicación de inmueble vivienda incluyendo codemandado al proceso, de fecha 31 de enero del año 2012, en tiempo de vigencia de la ley especial que exigía el trámite previo administrativo para presentar demanda, en su artículo 5to para su procedencia en derecho, que para el caso de la acción de reivindicación de inmueble vivienda familiar se corresponde a la autorización para acudir a la vía judicial que emite el ente público administrativo…”
Finalizando su denuncia con que “(…) la infracción de norma expresa delatada se deduce nula de nulidad absoluta el auto extemporáneo de admisión de reforma de demanda incluyendo nuevo demandado al proceso en tiempo de vigencia de la ley orgánica especial que exige el trámite previo como esencial para acudir a la vía administrativa y por lo tanto igualmente nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad el procedimiento judicial de reivindicación de inmueble por lo que habiéndose acusado en casación contra sentencia diferida y no subsanado el error en sentencia definitiva por tribunales de instancia…”.
En relación con lo anteriormente transcrito se evidencia, el planteamiento del vicio de falta de aplicación, por lo que esta Sala –se reitera- que respecto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-169, de fecha 2 de abril de 2009, expediente N° 2008-514, caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo, y RC-210, de fecha 25 de abril de 2017, expediente N° 2016-726, caso Anwar Hassan Nassib Richani, contra Grupo Promoinvest C.A.).
Determinado lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones, se da por reproducido en este acto, la motivación y/o fundamentación realizada en este fallo en la primera delación por defecto de actividad, del escrito de formalización de fecha 25 de enero de 2022, presentado por los co-demandados, de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, tenemos que los recurrentes aducen la falta de aplicación del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, reiterándose que tal y como lo estableció esta Sala en fallo N° 427, de fecha 7 de octubre de 2022, expediente N° 2021-007, caso: Luis Eduardo Zambrano Almendrales contra Ana Yudith Flores León, que el mencionado decreto recoge la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, ”(…) mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda y que será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad...”.
Resaltándose que, esta posesión debe ser legitima y licita, que sea debidamente tuteladas por el derecho, por lo tanto si la persona no cumple con dicho requisito (posesión legítima) la misma no goza de la protección del mencionado decreto ley, conforme lo estatuye el artículo 2.
En tal sentido, esta Sala al evidenciar de la recurrida que al haber declarado la procedencia de la acción reivindicatoria del inmueble objeto del presente litigio, una vez verificados los requisitos para que procediera la misma, conforme a lo estatuido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los co-demandados de autos no ostentaban la posesión legítima del bien inmueble objeto de reivindicación, por lo que -se reitera- al ser así no le era aplicable la vía administrativa aducida por los referidos, contenida en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo allí establecido, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título y de forma legítima; caso del cual los recurrentes de autos no demostraron ser poseedores legítimos del bien inmueble objeto del actual asunto.
Por lo tanto, esta Sala evidencia que la alzada no incurrió en la falta de aplicación de la norma alegada, resultando la presente denuncia improcedente. Así se declara.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la violación del artículo 12 ibídem, por falta de aplicación.
Señala el formalizante:
“…De conformidad con la norma del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic), denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio del año 2009, caso municipio (sic) autónomo (sic) sucre (sic) del estado miranda (sic) contra Haydee Santana Hernández de guerrero (sic) y otros, expediente AA20-C-2008-000308, generando indefensión.
Es el caso, que tanto el adquo (sic) de la causa como el ad-quem (sic) negaron o desconocieron vigencia y aplicación de la norma y la máxima delatada infringida, para resolver la nulidad por inconstitucionalidad del error inexcusable materializado por la irrita sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo del año 2012, declarando inadmisible inliminis litis la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de la propiedad en procedimiento de reivindicación de inmueble que resulta la defensa idónea al caso particular.
El criterio omitido obligaba al ad-quo (sic) juzgador de la causa ‘admitir y seguir’ el debido procedimiento de la acción de reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad de vivienda aparejado con la acción de reivindicación de inmueble por cambio de criterio que la inadmitía, asumido por misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio del año 2009, caso municipio (sic) autónomo (sic) sucre (sic) del estado miranda (sic) contra Haydee Santana Hernández de guerrero (sic) y otros, expediente AA20-C-2008-000308, en la cual determinó igualmente como única forma esencial a la validez del proceso la citación de los terceros interesados, deducida del análisis progresivo del carácter de documento público del certificado de gravamen de inmueble que lo hace presentable en cualquier estado y grado de la causa hasta informes y de la posibilidad de operadores de justicia de subsanar omisión a ello aún de oficio por auto de mejor proveer, ponderando la garantía de tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso como instrumento para la administración de justicia social, de carácter vinculante a la solución del caso de actas.
Así mismo, obligaba al Ad-quen (sic) juzgador superior de la causa a resguardar la obligación procedimental del caso y el orden público garante, su acción contraria conculca el derecho de defensa y la expectativa legitima de los codemandados de actas. Se consideran igualmente infringidas las normas de los artículos 15, 20, 26, 28, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 51, 49 y 257 de la carta magna. Por lo cual pido se declare con lugar la casación propuesta y al efecto el restablecimiento de la situación jurídica infringida en los términos establecidos en el capítulo II del recurso de casación por defecto de actividad…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes denuncian que la recurrida se encuentra inficionada de una falta de aplicación, al considerar que “(…) denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio del año 2009, caso municipio (sic) autónomo (sic) sucre (sic) del estado miranda (sic) contra Haydee Santana Hernández de guerrero (sic) y otros, expediente AA20-C-2008-000308, generando indefensión…”.
Indicando además que “(…) Es el caso, que tanto el adquo (sic) de la causa como el ad-quem (sic) negaron o desconocieron vigencia y aplicación de la norma y la máxima delatada infringida, para resolver la nulidad por inconstitucionalidad del error inexcusable materializado por la irrita sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo del año 2012, declarando inadmisible inliminis litis la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de la propiedad en procedimiento de reivindicación de inmueble que resulta la defensa idónea al caso particular…”
Finalizando su denuncia con que “(…) Así mismo, obligaba al Ad-quen (sic) juzgador superior de la causa a resguardar la obligación procedimental del caso y el orden público garante, su acción contraria conculca el derecho de defensa y la expectativa legitima de los codemandados de actas. Se consideran igualmente infringidas las normas de los artículos 15, 20, 26, 28, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 51, 49 y 257 de la carta magna…”.
Ahora bien, de lo delatado por los recurrentes, esta Sala observa que efectúan una serie de aseveraciones incurriendo con ello en una entremezcla de denuncias tanto por defecto de actividad (indefensión) como de infracción de ley pura y simple (falta de aplicación); cuyas denuncias deben ser formalizadas de manera separadas; caso en el cual sería más que suficiente para desechar la presente delación, al no cumplir con la técnica necesaria que debe contener la denuncia en el escrito recursivo, para obtener así una tutela judicial eficaz en esta sede casacional.
Es de reiterarles a los formalizantes que ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala, acogida por el legislador, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, SIN ENTREMEZCLAR VICIOS, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos N° RC-266, del 20/05/05. Exp. N° 04-1004; RC-537, del 26/07/06. Exp. N° 06-225;, entre muchos otros).
De igual modo, evidencia la Sala que los referidos formalizantes realizan una serie de afirmaciones, delatando la infracción de diversos artículos, sin especificar, dónde y cómo fueron violentados; es decir, no hubo por parte de los recurrentes, una argumentación concreta y específica, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la presente delación sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que debe ser desechada por falta absoluta de técnica en su fundamentación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 578, de fecha 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, en recurso de revisión, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
(...Omissis...)
Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.
Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.
Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:
(...Omissis...)
Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.
(...Omissis...)
En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.
En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...”. (Negritas de la Sala).
No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, pues de hacerlo estará supliendo una obligación del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil…”. (Destacado de la Sala).
Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de las denuncias. En consecuencia, visto que lo expuesto por los formalizantes carece de manera absoluta de la técnica necesaria en su fundamentación, resulta suficiente declarar la improcedencia de la presente delación. Así se declara.
CUARTA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la violación del artículo 12 ibídem, por incurrir en falta de aplicación.
Señalan los formalizantes:
“…De conformidad con la norma del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic), denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular infringe el criterio vinculante de la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 77 de la Carta magna (sic), en decisión N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mamperi Giuliani), generando el vicio constitucional.
Del contenido de la sentencia se evidencia desconocimiento de la vigencia y aplicabilidad de la norma delatada infringida y por ende falta de aplicación para resolver asunto reconociendo derecho legítimo de posesión de la codemandada Verónica Franco alejado de criterios discriminantes y ofensivos que atenten contra la igualdad de derechos y la dignidad humana.
El contenido de la motiva y la dispositiva del fallo, adolece de menciones prohibidas por discriminantes e injuriosas, expresa la juzgadora de la causa que la demandada Verónica Franco carece del derecho a usucapir la propiedad de la vivienda objeto de litigio señalándola de ‘ADULTERA Y SIN DERECHO A POSESIÓN LEGITIMA DEL INMUEBLE VIVIENDA’, hecho que resulta ilegitimo e indigno acusando la comisión del delito constitucional por discriminación en razón del estado civil y el ordinario por injuria grave y difamación en su mayor expresión por uso abusivo e indebido de la función pública que ejerce.
Lo expuesto ofende igualmente el orden público absoluto vinculado a la norma de los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil vigente. Igualmente los fines y principios del estado social de derecho, de Defensa (sic) de derechos, Igualdad (sic) y no discriminación, relevancia e importancia constitucional, nulidades esenciales. Debido proceso legal y en mayor expresión norma garante contenida en los artículos 2, 3, 26, 49, 60 y 257 de la carta magna.
Así mismo, altera el orden público constitucional vinculado a las normas y principios del estado social derechos y de justicia que constitucionaliza los llamados derechos de la personalidad moral, Intimidad (sic) privada, confidencialidad, ‘honor, honra, reputación, buen nombre, propia imagen fama que es la opinión que los terceros tienen de uno, bien jurídico de incuestionable valor que sirve como presupuestos u elementos de valor indispensables para el ejercicio de otros derechos fundamentales, agrupados en el artículos (sic) de la carta magna, todos estos como derechos ‘inherente e indivisibles a la vida digna, la libertad, la seguridad, la salud y la convivencia pacífica libre de violencia. Por ende, el orden público constitucional vinculado a las normas, fines y principios que constitucionalizan el derecho a la vivienda y el hábitat sustentable como espacio fundamental para el desarrollo de las personas integrantes de las familias dando especial importancia a la familia como célula fundamental de la sociedad y ‘ente dotado de derechos y garantías propias’, en los términos de la norma consagrada en los artículos 75, 77 y 82 de la carta magna.
E incumple con visos dolosos el deber u obligación de los jueces de Venezuela de asegurar las máximas garantías de protección de los humanos con amplias facultades para la aplicación del control difuso de la norma cuando en caso concretos de la norma legal colidiere con los preceptos constitucionales y el debido proceso como instrumento para la realización de la justicia en los términos de las normas de (sic) 2, 26, 49 y 257 de la carta magna.
Para mejor comprensión del asunto, es menester citar un (sic) extractos (sic) de (sic) sentencia, siguientes:
(…Omissis…)
Es criterio de interpretación constitucionalizante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado en sentencia e (sic) del Tribunal Supremo de Justicia reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil vigente, se reconoce la familia como ente natural con derechos y garantías propias, sujeto de tutela; y licita cualquier relación entre un hombre y una mujer y en consecuencia resulta ‘inaplicable por inocuo, ofensivo y discriminante’ el alegato de la actora ‘imposibilidad de posesión personal licita de los codemandados’ bajo el falso supuesto de derivar el uso del inmueble de la relación ‘sentimental’ que mantenía la codemandada Verónica Franco con el ciudadano Edgardo Enrique Fuenmayor Ramos a quien había consentido el uso del bien, por ser su esposo, pues olvida además la actora que tal situación que alega es contraria la formalidad documental por la cual dice sustentar su derecho surgiendo de ello duda razonable en contrario.
(…Omissis…)
(…) situación de derecho invocada y analizada suficientemente en el punto previo de defensa y salvaguarda del derecho a la vivienda y de la impugnación de la prueba presentada por la actora acompañando escrito de reforma de demanda en escrito mismo de demanda y (sic) informes presentados en primera instancia.
Por lo expuesto se delata el vicio de inconstitucionalidad que afecta de Nulidad (sic) absoluta la sentencia objeto de casación, al llevar en su contenido menciones u señalamiento discriminante e injurioso en contra de la demandada Verónica Franco, negando el reconocimiento de poseedora legítima de vivienda que pretende propiedad por prescripción adquisitiva señalándole como ‘ADULTERA Y SIN DERECHO A POSEER’ que resulta un exabrupto jurídico configurando los extremos del delito penal por Difamación (sic) e injuria grave e incitación al odio y desprecio público, los constitucionales de ‘Discriminación’ con uso abusivo de la fusión (sic) pública; que se acentúa, por tratarse de autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia y pido así se declare…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes denuncian la falta de aplicación, al considerar “(…) denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular infringe el criterio vinculante de la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 77 de la Carta magna (sic), en decisión N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mamperi Giuliani), generando el vicio constitucional…”, y que “(…) Lo expuesto ofende igualmente el orden público absoluto vinculado a la norma de los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil vigente. Igualmente los fines y principios del estado social de derecho, de Defensa (sic) de derechos, Igualdad (sic) y no discriminación, relevancia e importancia constitucional, nulidades esenciales. Debido proceso legal y en mayor expresión norma garante contenida en los artículos 2, 3, 26, 49, 60 y 257 de la carta magna…”
Indicando además que “(…) E incumple con visos dolosos el deber u obligación de los jueces de Venezuela de asegurar las máximas garantías de protección de los humanos con amplias facultades para la aplicación del control difuso de la norma cuando en caso concretos de la norma legal colidiere con los preceptos constitucionales y el debido proceso como instrumento para la realización de la justicia en los términos de las normas de (sic) 2, 26, 49 y 257 de la carta magna…”
Finalizando su denuncia con que “(…) se delata el vicio de inconstitucionalidad que afecta de Nulidad (sic) absoluta la sentencia objeto de casación, al llevar en su contenido menciones u señalamiento discriminante e injurioso en contra de la demandada Verónica Franco, negando el reconocimiento de poseedora legítima de vivienda que pretende propiedad por prescripción adquisitiva señalándole como ‘ADULTERA Y SIN DERECHO A POSEER’ que resulta un exabrupto jurídico configurando los extremos del delito penal por Difamación (sic) e injuria grave e incitación al odio y desprecio público, los constitucionales de ‘Discriminación’ con uso abusivo de la fusión (sic) pública…”.
Ahora bien, la Sala en el análisis y estudio de la presente delación y de la comparación efectuada con la quinta delación por infracción de ley contenido en el escrito de formalización de fecha 16 de noviembre de 2021, presentado por los co-demandados, observa que ambas denuncias refieren a delatar en exactos términos el “vicio de inconstitucionalidad” y falta de aplicación de una norma jurídica.
Por ello, la Sala en aras de la economía procesal y para evitar tediosas repeticiones de los argumentos que sirvieron de fundamento para desechar la quinta delación por infracción de ley contenido en el escrito de formalización de fecha 16 de noviembre de 2021, las da íntegramente por reproducida y establece sus mismos efectos jurídicos.
De igual modo, evidencia la Sala que los referidos formalizantes realizan una serie de afirmaciones, delatando la infracción de diversos artículos, sin especificar, dónde y cómo fueron violentados; es decir, no hubo por parte de los recurrentes, una argumentación concreta y específica, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la presente delación sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que debe ser desechada.
Por todo lo antes expuesto, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
QUINTA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la violación del artículo 12 ibídem, por incurrir en falta de aplicación.
Señalan los formalizantes:
“…De conformidad con la norma del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic), denuncio la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en particular criterio de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dado en el juicio que por reivindicación, intentado ´por las sociedad mercantil Inmobiliaria La Central C.A., (INCENCA), contra el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez, en el expediente n° 2010-000427, Reiterado en sentencia de fecha 28 de abril de 2017, (…) Exp. 2017-000517.
En el caso de actas ad quem (sic) de la causa desconoció la vigencia y aplicación (falta de aplicación) de la norma y el criterio judicial que determina el carácter ‘idóneo y esencial de la prueba experticia’, para determinar la identidad del inmueble objeto de litigio en juicios de reivindicación que son parte de mayor extensión; Así (sic) mismo la prueba extrajudicial de inspección ocular como documento público que se puede presentar en cualquier estado y grado de la casa (sic) pero insuficiente para demostrar identidad de inmueble más en el caso particular donde media inmueble vivienda. Familiar (sic), que le indicaba resolver la causa en la declaratoria de sin lugar la acción de reivindicación de inmueble por omisión la práctica de tan indubitable prueba legal generando la falta de identificación del inmueble conforme resolución de adquo (sic) de la causa.
Así, decidió la causa declarando con lugar la reivindicación de inmueble vivienda objeto de acción a favor de la demandante utilizando para identificar el inmueble objeto de acción la resulta de inspección judicial simple ‘extralitten’ (sic) practicada por la demanda (sic) en fecha 14 de diciembre del año 2007, Como (sic) determinante para el fallo adminiculada con la supuesta admisión de la posesión del inmueble, hecho no controvertido por parte del demandada (sic) y al valor probatorio del documento público de propiedad, con uso de criterio obsoleto, no obstante el carácter de insuficiente e imprecisa de dicha prueba al efecto de su delimitación especifica como parte de mayor extensión de áreas incurriendo sin duda alguna en error inexcusable y siguiendo la suerte de error inexcusable le dio menciones de medidas exactas que no sustenta
El adquem (sic) pretende indebidamente suplir la exigencia jurisprudencial de la ‘prueba de experticia’ como la idónea para identificar el inmueble a reivindicar con precisión técnica de la ubicación, linderos, medidas y cabida, del bien objeto de acción por ser parte de mayor extensión de áreas comunes debió determinarse igualmente los linderos y medidas generales.
Así, de haberse valorado y apreciado conforme a derecho y no confundido en su razonamiento lógico del jurisdicente no habría llegado a una conclusión tan absurda como la de determinar con la misma la identidad del bien inmueble objeto de la reivindicación. El juez debió, además, aplicar el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sana crítica que incluye las máximas de experiencia.
Es menester mencionar que dicha prueba de inspección judicial es parte documental presentada como fundamental acompañado escrito de contestación de demanda con reconvención por prescripción adquisitiva a la actora y fue desechada bajo el falso supuesto de inadmisible el trámite aparejado de ambas acciones; así mismo dicha prueba fue desechada, no apreciada ni valorada señalándola de inexistente y sin fundamento legal, privándome de su justo valor probatorio. E impedida su entrada al proceso en la etapa de prueba por el adquo (sic) manipulando términos y lapsos procesales induciendo confusión y perdida del derecho Hecho (sic) que sustentare en posterior denuncia por infracción de ley, en los términos dados en el capítulo V de la casación por defecto de actividad.
(…Omissis…)
Solicito se admita y declare con lugar el recurso de casación presentado con la consecuencia lógica de la nulidad de la sentencia y demás pronunciamientos de Ley…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes delatan que la recurrida incurrió en falta de aplicación de una norma jurídica, al considerar “(…) denuncio la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en particular criterio de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dado en el juicio que por reivindicación, intentado ´por las sociedad mercantil Inmobiliaria La Central C.A., (INCENCA), contra el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez, en el expediente n° 2010-000427, Reiterado en sentencia de fecha 28 de abril de 2017, (…) Exp. 2017-000517…”, y que “(…) En el caso de actas ad quem (sic) de la causa desconoció la vigencia y aplicación (falta de aplicación) de la norma y el criterio judicial que determina el carácter ‘idóneo y esencial de la prueba experticia’, para determinar la identidad del inmueble objeto de litigio en juicios de reivindicación que son parte de mayor extensión….”.
Indicando además que “(…) Así, de haberse valorado y apreciado conforme a derecho y no confundido en su razonamiento lógico del jurisdicente no habría llegado a una conclusión tan absurda como la de determinar con la misma la identidad del bien inmueble objeto de la reivindicación. El juez debió, además, aplicar el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sana crítica que incluye las máximas de experiencia…”.
Finalizando su denuncia con que “(…) Es menester mencionar que dicha prueba de inspección judicial es parte documental presentada como fundamental acompañado escrito de contestación de demanda con reconvención por prescripción adquisitiva a la actora y fue desechada bajo el falso supuesto de inadmisible el trámite aparejado de ambas acciones; así mismo dicha prueba fue desechada, no apreciada ni valorada señalándola de inexistente y sin fundamento legal, privándome de su justo valor probatorio. E impedida su entrada al proceso en la etapa de prueba por el adquo (sic) manipulando términos y lapsos procesales induciendo confusión y perdida del derecho…”.
Ahora bien, la Sala observa de la actual denuncia que los recurrentes en casación denuncian nuevamente la indebida valoración efectuada a un elemento probatorio como lo es la inspección judicial, aduciendo de igual manera que la alzada no utilizó una máxima de experiencia, por lo que –a entender- de los formalizantes, el juez de la recurrida no se atuvo a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala en el análisis y estudio de la presente denuncia y de la comparación efectuada con la cuarta delación por infracción de ley contenida en el escrito de formalización de fecha 16 de noviembre de 2021, presentado por los co-demandados, observa que ambas denuncias refieren a delatar en exactos términos el vicio de falta aplicación de una norma jurídica.
Por ello, la Sala en aras de la economía procesal y para evitar tediosas repeticiones de los argumentos que sirvieron de fundamento para desechar la cuarta delación por infracción de ley contenida en el escrito de formalización de fecha 16 de noviembre de 2021, las da íntegramente por reproducida y establece sus mismos efectos jurídicos.
Por todo lo antes expuesto, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por los co-demandados recurrentes. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los co-demandados recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2021.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a los co-demandados recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
Vicepresidente,
____________________________
Magistrada,
______________________________
Secretaria,
_____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000140
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,