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SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                                                                    Exp. AA20-C-2023-000102

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

En el juicio por partición de la comunidad conyugal, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.433.373, representada judicialmente por los abogados Oliver Antonio Osteicoechea Gallardo y Janeth Coromoto González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 181.261 y 153.802, respectivamente, contra el ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.754.091, representado judicialmente por los abogados Alejandro González Rivera, Mario Hernández Villalobos y  Leonardo Hernández Pirela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 29.196, 29.095 y 53.355, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2022, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido tribunal a quo en fecha 23 de marzo de 2022, que declaró parcialmente con lugar los reparos graves en contra de la partición del inmueble, ordenó al partidor un nuevo informe con la debida asistencia de un experto contable, “a fines de determinar la valoración de las VEINTINUEVE MIL (29.000) acciones nominativas suscritas y pagadas por la sociedad mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS, C.A., (EXELCA) de las 300 acciones nominales suscritas y pagadas por la sociedad mercantil EXCLUSIVAS ELÉCTRICAS ORIENTE, C.A., para que pudiere haber lugar a la distribución de los mismos”, en consecuencia, confirmó parcialmente la sentencia apelada.

 

 Contra la precitada decisión de alzada, la parte demandada en fecha 2 de noviembre de 2022, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha  22 de noviembre de 2022, en razón que la decisión recurrida “…es una providencia interlocutoria, componiendo de esta manera un fallo que no pone fin al juicio…”

Contra dicha negativa, el apoderado judicial del demandado, interpuso recurso de hecho en fecha 23 de noviembre de 2022 y en consecuencia, el juzgado ad quem mediante auto del 28 de noviembre de 2022, acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, el cual se recibió en fecha 17 de enero de 2023.

En fecha 15 de marzo de 2023, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso bajo análisis, la Sala observa que el Juzgado Superior negó la admisión del recurso de casación, con fundamento en lo siguiente:

En consecuencia, la decisión recurrida en casación, no es la que puede calificarse como definitiva, recurrible en vía casacional, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que las impugnaciones contra las decisiones interlocutorias, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra la definitiva, que es la oportunidad para el juzgador de reparar el agravio jurídico causado por estas en caso de que lo hubiere, de acuerdo con preceptuado (sic) en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil antes citado; por cuanto la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva.

(…Omissis…)

Ahora bien, en razón de la necesidad de la concurrencia de todos los requisitos de admisibilidad para el anuncio de casación se evidencia que la decisión cuyo recurso se discute es una providencia interlocutoria, componiendo de esta manera un fallo que no pone fin al juicio, por lo que e (sic) base a todas las consideraciones establecidas en líneas pretéritas, resulta imperioso para esta superioridad declarar INADMISIBLE el presente anuncio. (…)”.

La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.196; quien actuare en representación del ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, ut supra identificado, ejercido en contra de la sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por consecuencia, se declara:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reparo grave en contra de la partición del inmueble constituido por unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno municipal constante de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2), ubicada en el caserío Pararisito, vía la Pica, Maturín estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera principal vía La Pica; SUR: con terreno que es o fue de Rafael Turmero; ESTE: con terreno que es o fue de Gladys Chaparro; OESTE: con terreno que es o fue de Eneida Chaparro, propiedad del ciudadano Delio Rincón Palmar, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas en fecha 12 de abril de 2000, con el número 28, tomo 46 de los libros de autenticaciones respectivos; y en tanto las mismas efectivamente forman parte de la partición respectiva, de conformidad a lo establecido en sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:

CUARTO: SE ORDENA al partidor la incorporación única y exclusiva sobre el valor total de las bienhechurías edificadas sobre la parcela de terreno municipal constante de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2), ubicada en el caserío Pararisito, vía la Pica, Maturín estado Monagas, en el Informe de Avalúo que efectuare con la asistencia de Experto Contable; de modo que sea determinable la cuota parte que le correspondiese a cada comunero.

QUINTO: CON LUGAR los reparos graves presentados por el apoderado judicial del ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, parte demandada del presente juicio, con respecto a lo contenido en el Informe de Avalúo presentado en fecha 5 de marzo de 2020 en lo que respecta a las acciones de la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELÉCTRICAS, C.A., (EXCELCA) y Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELÉCTRICAS ORIENTE, C.A., y en razón a ello:
SEXTO: SE ORDENA al partidor la presentación de nuevo informe con la asistencia de un Experto Contable, a fines de determinar la valoración de las VEINTINUEVE MIL (29.000) acciones nominativas suscritas y pagadas por la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELÉCTRICAS, C.A., (EXCELCA), de las TRESCIENTAS (300) acciones nominales suscritas y pagadas por la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELÉCTRICAS ORIENTE, C.A., para que pudiere haber lugar a la distribución de los mismos.

 

Ahora bien, en el presente caso, fue negada por el juez superior la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, al considerar que la decisión recurrida es una providencia interlocutoria, componiendo de esta manera un fallo que no pone fin al juicio”.

Esta Sala de Casación Civil mediante decisión Nº 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 2002-524 caso Carmen Cecilia López Lugo, ratificada en sentencia N° Exp. 2015-000457, caso Ana Carvallo Domínguez, estableció lo siguiente:

 

“…En relación a la admisibilidad en casación de este tipo de decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor, la doctrina de la Sala ha considerado su acceso a casación, ya que con expreso señalamiento refiere que el pronunciamiento que se dicte con ocasión a los reparos formulados al informe del partidor puede ser revisado en casación.

Ello fue expuesto en sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de agosto de 1998, en este mismo juicio, que estableció lo siguiente:

 

‘…La Sala concluye que hay dos etapas en la partición que tienen apelación y hasta casación: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y, 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos…’ (Subrayado de la Sala)

 

En tal sentido, la sentencia hoy recurrida conoció la apelación ejercida por los codemandados en contra de la declaratoria de improcedencia de las objeciones o reparos formulados por éstos a la partición realizada por el partidor y al nombramiento de éste, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, siendo revocada tal decisión por el juzgador del alzada al declarar la nulidad del nombramiento del partidor y reponer la causa al estado de emplazar a las partes al nombramiento de uno nuevo.

 

Así pues, la sentencia hoy recurrida encuadra perfectamente en la segunda hipótesis establecida por esta Sala para la admisión del presente recurso de casación, pues, ésta declaró la nulidad del nombramiento del partidor designado, en la oportunidad en la que debió pronunciarse respecto a los reparos graves u objeciones presentadas por la parte codemandada a la partición y al nombramiento del partidor.

 

Adicionalmente, cabe destacar que la presente decisión es asimilable a los autos dictados en ejecución de sentencia, pues ésta fue declarada en la fase ejecutiva del juicio de partición, y en vista de que el cúmulo de denuncias realizadas por la formalizante van dirigidas a atacar la modificación de lo decidido por el Juez en la sentencia definitivamente firme de primera instancia de fecha 28 de noviembre de 1996, ello conlleva a la admisión del presente recurso.

 

Es claro pues, que lo anterior constituye una de las excepciones para la admisión del recurso de casación propuesto contra los autos dictados en ejecución de sentencia, pues las denuncias van dirigidas a impugnar una decisión que según lo expuesto por el formalizante, modificó lo decidido bajo autoridad de cosa juzgada, lo cual conforme al ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, hace admisible el presente recurso.

 

De conformidad a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que en el caso sub iudice estamos en presencia de una sentencia recurrible en casación, ya que fue dictada en ocasión a la apelación ejercida en contra de la improcedencia de los reparos u objeciones formulados a la partición presentada por el partidor y al nombramiento de éste, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y es asimilable a los autos dictados en ejecución de sentencia que modifican lo decidido, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 312 del mismo Código, por ende, el presente recurso tiene casación.

En consecuencia, lo alegado por la parte impugnante en relación a la inadmisibilidad del presente recurso es improcedente. Así se decide.”

 

De igual forma, esta Sala de Casación Civil, sobre el procedimiento en el juicio de partición, en sentencia N° 200, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 10-469, caso Luis José Guerrero Carrero, estableció lo siguiente:

Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.’

 

‘Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.’

 

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.’

(…Omissis…)

 

De igual forma esta Sala observa, que dicho análisis de la norma es consecuencia del examen concatenado de las disposiciones que informan el procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

 

‘Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición’.

 

‘Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación’.

 

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas’.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

(…Omissis…)

Resulta importante aclarar el significado de los reparos leves y graves para darle solución al presente recurso de hecho, los cuales están estipulados en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tenemos que Henríquez La Roche, Ricardo, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, pág. 398, señaló:

Se entienden reparos leves y fundados, no sólo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justiciar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.’

(…Omissis…)

los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en un juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario: es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor – cual es el trámite del artículo anterior- sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil…..’

 

En lo que respecta a los reparos leves y graves, Álvarez, Tulio Alberto, en su obra ‘Procesos Civiles Especiales Contenciosos’, año 2009, pág. 457, señaló:

 

‘Ante la presentación de la partición, las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis:

De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación.

En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.

Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación.’ (Resaltado de la Sala).

Por su parte, Sánchez Noguera, Abdón, en su obra ‘Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos’, pág 505 y su vlto, señaló lo siguiente:

Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará ‘que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición’.

Reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.

En efecto, los reparos leves son aquellos que versan sobre formalismos y errores subsanables, y los mismos serán resueltos a juicio del juez de la causa, pero cuando estas observaciones se tornan en reparos graves, se emplazará a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves, por lo que esta decisión se oirá tanto en los efectos suspensivos y devolutivo, (en ambos efectos) suspendiendo el curso de la causa, por cuanto es una decisión interlocutoria que produce un gravamen irreparable.

Con respecto a la oposición a la partición y sobre los reparos graves, la Sala Constitucional en el recurso de amparo N° 1137, de fecha 17 de noviembre de 2010, expediente signado con el N° 10-1072, interpuesto por la ciudadana Beatriz Núñez Vásquez, señaló lo siguiente:

 

‘Ahora bien, esta Sala considera que, en el procedimiento de partición, los actos decisorios que son objeto de apelación en ambos efectos son los que se pronuncian sobre la oposición a la partición o sobre los reparos graves que hacen las partes a lo que ha sido establecido por el partidor.

En el presente caso, aun cuando no puede afirmarse que el veredicto que había sido objeto de apelación era un simple auto de mero trámite, tampoco se identifica con ninguno de los actos jurisdiccionales que se mencionaron.

Por lo que, esta Sala considera que, si bien es cierto que procedía la admisión del recurso, el mismo debió oírse en un solo efecto.’ (Resaltado de la Sala)

 

Ahora bien, en el presente caso, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias que ponen fin al juicio de partición, como es la negativa del juez con respecto a las impugnaciones o reparos graves de las partes contra el informe del partidor, la cual tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, y que causa un gravamen irreparable, tienen acceso a sede de casación de inmediato. Así se decide.

Para mayor abundamiento, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que “…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional. Vid. Sentencia N° RH-422, de fecha 10 de agosto de 2018, caso Inversiones A.J.E., C.A.

Ahora bien, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que la demanda fue presentada en fecha 30 de marzo de 2017,  y que la parte actora estimó la mencionada demanda en la cantidad Tres Mil Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000.000.000,00), “cuya cantidad es representativa a su conversión con el valor de la unidad tributaria de DIEZ MILLONES DE UNIDAD TRIBUTARIAS (10.000.000 U.T.).

 

Es de resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

Así las cosas, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional era la establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

En observancia a dicha norma, la cuantía exigida para la fecha en que fue presentada la presente demanda, vale decir, el día 30 de marzo de 2017, era de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), verificando igualmente que para la fecha de la presentación del escrito libelar, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 003, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial No. 6.287 de fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de Bs.F.300,00 bolívares fuertes (Bs.F 300,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (Bs. F 900.000.,00).

 

En este caso en concreto, como ya se indicó, la estimación de la demanda se corresponde a la suma de tres mil millones de bolívares fuertes (Bs.F. 3.000.000.000, 00), por lo que debe calcularse dicha estimación en razón de la unidad tributaria de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00), lo cual es equivalente a diez millones de unidades tributarias (10.000.000 U.T), por lo que resulta evidente que en el presente caso si cumple con el precitado requisito de la cuantía.

En atención a todos los razonamientos expuestos, por cuanto el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, y causa un gravamen irreparable a la parte que formuló los reparos graves en contra del informe del partidor, por cuanto el mismo quedaría definitivamente firme, debe tener acceso a casación de manera inmediata, de conformidad con el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que resulta admisible el recurso extraordinario de casación propuesto en esta oportunidad procesal. Así se decide.

Es por lo anteriormente expuesto, que el presente recurso de hecho es procedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de fecha 29 de julio de 2022, del referido órgano jurisdiccional, en consecuencia, REVOCA el auto de fecha 22 de noviembre de 2022, y ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 Magistrada - Ponente,

 

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2023-000102

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretaria,