SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2022-000563

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por disolución anticipada de sociedad mercantíl, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.112.556, representado judicialmente por David Casas González y Carmen Moreno de Casas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nro. 57.660 y 40.819 respectivamente, contra la Sociedad mercantil SUPLIMOTORS, C.A., inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 08 de mayo de 1984, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 4-A, transformada posteriormente en Sociedad Anónima, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 17 de diciembre de 1991 e inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 09 de marzo de 1992, bajo el No. 34, tomo 8-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; así como de los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA, SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.810.353, 5.810.352, 16.834.019, 18.626.221 y 21.165.296, respectivamente, siendo demandados los dos primeros, a título personal y en su carácter de Directores de la Compañía de Comercio previamente identificada, representada judicialmente por los profesionales del derecho Marlon Rosillo Gil y David Delgado Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 117.404 y 77.111, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 07 de julio de 2022, dictó sentencia en la cual declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva de los abogados en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS, para sostener la incidencia de FRAUDE PROCESAL, esgrimida por el codemandado, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, contra el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte actora, así como de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, en lo que respecta a la incidencia de FRAUDE PROCESAL. TERCERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL, incoada por el codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, contra el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte actora, así como de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS. CUARTO: PROCEDENTE la impugnación de la cuantía por exagerada, interpuesta por la Defensora Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ MORA y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A.
QUINTO: Se declara de oficio la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de las ciudadanas FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, para sostener el presente proceso. SEXTO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial del codemandado, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, al estado de designar un nuevo Defensor Ad-litem. SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la impugnación del Poder Apud-Acta realizada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN. OCTAVO: IMPROCEDENTE la denuncia realizada por la apoderada judicial de la parte actora, relativa a la indeterminación de la controversia. NOVENO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, plenamente identificado en actas, contra la sentencia de mérito No. 05, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2021. DÉCIMO: se declara NULA la sentencia de mérito No. 05, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2021, en virtud de los vicios delatados en la parte motiva del presente fallo.
DÉCIMO PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA de Sociedad Mercantil, fuere incoada por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ, SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., todos plenamente identificados en actas. DÉCIMO SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia de FRAUDE PROCESAL a la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA. Se condena en costas del recurso con relación a la incidencia de FRAUDE PROCESAL, al prenombrado ciudadano. Se condena en costas del proceso a la parte actora por resultar totalmente vencida a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante en fecha 03 de octubre de 2022, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado y hubo impugnación.

 

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por Auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2022, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 numeral 5 eiusdem, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

 

Para fundamentar su delación, el formalizante expresó:

Al amparo de lo normado en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y ordinal 5o del artículo 243 del mismo texto adjetivo civil, por adolecer el fallo recurrido del vicio de incongruencia omisiva, también denominada incongruencia negativa.

      Con relación a ello, el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entre que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida, y el artículo 12 ejusdem, consagra que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado.

      Respetables Magistrados, tal y como lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial de este máximo tribunal, la apreciación sobre los alegatos presentados en la demanda y en la contestación, tienen que ver con el cumplimiento del requisito de congruencia del fallo.

      Por ello, con esta delación nos proponemos combatir y demostrar, que la recurrida omitió su obligación de considerar y decidir sobre todos los alegatos aducidos en la demanda como base de su pretensión y que debieron ser tomados en cuenta para la sentencia proferida y que esa omisión conllevó a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, porque al no analizarse todos los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos los cuales se trabó la litis, llegó a conclusiones erróneas en la fundamentación del fallo, contravención a lo establecido en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y quebrantó de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso, tal y como seguidamente se explícita.

      En el Capítulo II del fallo recurrido referido a la "NARRATIVA" consta que allí se indico que la parte actora adujo en los hechos de su pretensión:

 

(Omissis)

"Mediante el escrito de reforma de demanda antes referido, la parte actora en el presente juicio, expuso: (...Omissis...)...resolvieron modificar totalmente los estatutos de esta compañía, a modo de "refundación"...regularon que todo lo relativo a la administración, funcionamiento v representación de esta compañía, lo debían realizar los tres (3) Directores obrando conjuntamente, y siendo que los únicos tres (3) socios accionistas son ANTONIO GUTIÉRREZ, SORAYA GUTIÉRREZ y FIDEL GUTIÉRREZ, fueron ellos tres los designados como Directores.. ."(Omissis). (Negrillas y resaltado propio de quien suscribe).

 

En efecto, alegó mi poderdante en su demanda, que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, pero que sin embargo, algunas circunstancias - previstas en los estatutos sociales o sobrevenida ajenas a la voluntad de las accionistas- pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado y entre esas causas se apuntalan- entre otras- la falta o cesación del objeto la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, debido a la paralización de la Junta Directiva, por las graves disensiones o discrepancias entre los Directores de la compañía lo cual ha conllevado a que sea imposible la toma de decisiones conjuntas entre los tres (3) miembros de la Junta Directiva, así como por la imposibilidad de administración funcionamiento y representación, va que los tres únicos tres socios accionistas son los tres (3) Directores que deben obrar conjuntamente por mandato de su acta constitutiva estatutos y estos últimos no pueden dar voto válido para aprobar los balances y sus respectivos ejercicios económicos, amén que esta aprobación de balances tampoco puede ser realizada por la autoridad judicial, así   como por el hecho de no poder solventarse esta paralización con la designación de otros Directores, porque ellos tres obrando conjuntamente son los que deben convocar las asambleas, para que esta convocatoria sea válida, en concordancia con el hecho relativo a que los tres (03) Directores son los únicos tres socios accionistas y estatutariamente está establecido que los Directores están obligados a depositar acciones para poder garantizar su gestión artículo 244 del Código de Comercio y por ende, que deben ser socios para poder cumplir con esta exigencia de ley.

También se alegó que esas graves divergencias entre los tres (3) Directores y único tres socios accionistas, ha traído como consecuencia- entre otras-, además de paralización de la Junta Directiva, la cesación de actividades y consecuencialmente pérdida entera del capital social y ante ese hecho los socios no han resuelto reintegrarlo limitarlo al existente y tampoco han resuelto liquidar la sociedad, amén de convocatorias celebraciones de asambleas de accionistas, con prescindencia de las reglas para esas convocatorias, así como convocatorias y celebraciones de asambleas para aprobar ejercicios económicos, con la presencia de interpuestas personas no socias-accionistas cual generó necesidad de interposición de acciones de nulidad de actas de asambleas y retracto legal por el traspaso de acciones violando derecho preferencial, las cuales a la fecha de hoy, ya tienen sentencias definitivamente firmes, que declararon ha lugar las pretensiones de mi mandante, así como la necesidad de defenderse en la jurisdicción penal, por la interposición maliciosa de denuncias de hechos punibles simulados propuestas por SUPLIMOTORS C.A. como víctima y atribuidos a mi mandante, a su cónyuge MARÍA MEDINA, a su cuñado RAMÓN BRICEÑO, y a sus empresas PANADERÍA LA ROMELIA C.A. e INVERSIONES YAR, C.A, causas esas en las cuales los Fiscales que las conocieron solicitaron el sobreseimiento de las mismas, y esos actos conclusivos fiscales fueron ratificados por el Fiscal Superior del Ministerio Público y aprobados por los juzgados de la jurisdicción penal, agravado todo con la reiterativa convocatoria y celebración de asambleas inválidas desde su génesis, por provenir de asambleas anuladas, al extremo que en esa empresa están haciendo valer las decisiones y acuerdos tomados en una asamblea celebrada con arreglo a lo previsto en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, a pesar de no ser acuerdos definitivos, ya que no consta la tercera asamblea que los ratificara y peor aún, porque esa asamblea por provenir de asambleas anuladas es nula desde su génesis.

Así las cosas, el demandante en el petitum de su libelo señaló que, con arreglo a los estatutos reformados en acta de asamblea extraordinaria de socios accionistas de SUPLIMOTORS C.A., celebrada en fecha 30 de mayo de 2008, los tres administradores (y únicos tres socios accionistas) ciudadanos ANTONIO, SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ, debían obrar conjuntamente para todo lo relativo a la administración, funcionamiento y representación de la compañía. Y así se dijo:

(Omissis)

"En efecto, tal y como consta en los estatutos reformados a través de asamblea general de accionistas, celebrada el día 30 de Mayo de 2008 e inscrita esa acta de asamblea por ante el Registro Mercantil supra citado, con fecha 04 de Junio de 2.008, bajo el N° 45, Tomo 51-A:

En su cláusula séptima se estableció:

(Omissis)

 "La compañía será administrada por tres (03) Directores.

 (Omissis)

Y en su cláusula octava se estableció: (Omissis)

"Los tres (03) Directores conjuntamente tendrán los más amplios poderes de Administración...Dicha representación se hará mediante la firma de los tres (03) directores, quienes tendrán que obrar conjuntamente..."(Omissis)

 

También se alegó que eran ellos tres los Directores de SUPLIMOTORS C.A., con base en la sentencia definitivamente firme proferida en el juicio de NULIDAD ASAMBLEAS de la empresa SUPLIMOTORS C.A., propuesto por ANTONIO GUTIER=:' en contra de SORAYA y FIDEL GUTIÉRREZ y otros, dado que allí fueron anuladas las asambleas celebradas en fechas 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009 asambleas esas en las cuales ANTONIO GUTIÉRREZ había sido removido del carao de Director y designado en su sustitución NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA, destacando que, quien convocó la asamblea (hoy anulada)a este último fin fue la Comisario extralimitándose en sus funciones y que ello así aconteció porque los otros dos Directores Sorava y Fidel Gutiérrez querían administrar la empresa a su libre albedrio y que la necesidad del ejercicio de esa acción de nulidad de asambleas y la irrita convocatoria de la Comisario a esos fines, demostraba la causal de disolución anticipada de esa compañía, relativa a la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, por las graves divergencias entre los tres Directores que les impedían la toma conjunta de decisiones y que por ello, la Junta Directiva se encontraba paralizada y que esa paralización de actividades no era solo de la Junta Directiva, ya que también se había paralizado la actividad social y la explotación de su objeto social, al no poder tomar esos Directores una decisión conjunta.

Igualmente se adujo en la demanda que, cuando la no toma de decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, como en el caso sub litis, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, entre tantos otros argumentos de hechos.

Al haber sido alegados estos hechos por mi mandante en el libelo de la demanda, y contradichos los mismos por los codemandados en forma pura y simple en su contestación, estaba obligada la jueza de la recurrida a emitir un pronunciamiento respecto al hecho concreto que por mandato de la cláusula octava de los estatutos y acta constitutiva, los tres Directores debían obrar y representar CONJUNTAMENTE a SUPLIMOTORS C.A., por tratarse que los mismos eran hechos del proceso sometido a su conocimiento y dado que omitió pronunciarse sobre el representación de SUPLIMOTORS C.A., tal y como se indicó, ello produjo que la sentencia recurrida no pueda tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa, por no haber sido dictada con arreglo a la pretensión deducida v a las excepciones o defensas opuestas, más aún porque esos hechos omitidos eran determinantes en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo N° 32 del 16/2/2001. Exp. N° 2000-145).

Y  en efecto se configuró en la recurrida el vicio delatado porque, la jueza de la recurrida OMITIÓ TOTAL ANÁLISIS Y CONSIDERACIÓN respecto a las afirmaciones de hecho del actor, vertidas en el libelo de la demanda, relativas a que la cláusula octava del acta constitutiva estatutos de SUPLIMOTORS C.A., regla que los tres Directores deben obrar conjuntamente para todo lo relativo a la administración, funcionamiento y representación de esa compañía.

     Fue de tal entidad esa omisión de pronunciamiento y juzgamiento respecto a ese hecho en concreto, que al valorar las copias certificadas del expediente mercantil, señaló en el capítulo que intituló "DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS", que esas instrumentales le acreditaban: (Omissis)

"Copias certificadas del expediente mercantil No.778, perteneciente a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS C.A., ...d) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el No.45, Tomo 51- A...De las instrumentales antes descritas se desprende, en primer lugar, la existencia de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS C.A. y, en segundo lugar, su composición accionaria para el momento, así como su capital social, el cual era de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000). ASI SE VALORA."(Omissis).

De la lectura íntegra del fallo recurrido constarán que, en ninguna parte del mismo, juzgó los hechos del actor supra citados y objeto de esta delación, específicamente que los estatutos de SUPLIMOTORS C.A. reglan que la administración, funcionamiento y representación de la misma será ejercida por tres directores obrando conjuntamente.

Y  esa omisión fue determinante porque luego, en la parte motiva del fallo recurrido

señaló:

(Omissis)

"Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que, si bien es cierto que existen desavenencias entre los accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS C.A., no es menos cierto que, dicha(sic) diferencias pueden ser superadas mediante la adopción de los mecanismos consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a solventar la paralización en la que se encuentra sumergida la Junta Directiva,...; razón por la cual, del análisis exhaustivo realizado al presente expediente, no se desprende elemento de convicción alguno tendente a la demostración de la imposibilidad material de conseguir el objeto social de la Compañía. ASI SE VERIFICA. (Omissis).

Esa omisión de análisis y consideración sobre las afirmaciones de hecho de mi mandante, conllevaron a la recurrida a la motivación del fallo en los términos que indicó, al señalar que esa paralización en la cual se encontraba sumergida la Junta Directiva, se podía superar con la designación de otros Directores, como lo indicó en otra parte de esa decisión, y en efecto así sucedió, porque al omitir ese análisis y juzgamiento de esas afirmaciones de hecho, obvió las regulaciones sociales previstas en la cláusula octava del acta constitutiva estatutos de SUPLIMOTORS C.A. y no analizó que a los fines de celebrar una asamblea de socios accionistas de la empresa SUPLIMOTORS C.A., para designar nuevos Directores y así solventar esa paralización de actividades en la cual se encuentra sumergida la Junta Directiva, debe existir una convocatoria válida, esto es. suscrita por los tres (3) directores obrando conjuntamente, lo cual será imposible por las graves desavenencias entre ellos, en armonía con el hecho relativo que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, posibilidad alguna que un Juez de Comercio o que el Comisario convoquen a esos fines, excepto cuando se denuncian irregularidades administrativas, y en estos dos últimos casos, la asamblea así convocada no puede entrar a decidir sobre la remoción, ratificación o designación de nuevos Directores, por escapar de los límites de atribuciones tanto del Juez de Comercio, como del Comisario.

Producto de la incongruencia omisiva del fallo recurrido, obvió la decisora - tal y como alegó y demostró la parte que represento, que por mandato del acta constitutiva estatutos de SUPLIMOTORS C.A., ex clausula octava, que los tres Directores deben obrar conjuntamente y por ende que, a los fines de convocar VALIDAMENTE a la asamblea de socios accionistas, debe mediar una convocatoria suscrita por sus tres (3) Directores obrando conjuntamente v fue debido a esa omisión de análisis y juzgamiento de ese hecho, que concluyó afirmando que, la paralización de actividades en la cual se encontraba sumergida la Junta Directiva, podía superarse mediante la designación por parte de la asamblea de socios accionistas de nuevos Directores.

En efecto respetables Magistrados, por la forma en que deben obrar y funcionar los tres (3) Directores, es decir, conjuntamente para todo lo relativo a la administración, funcionamiento y representación de Suplimotors C.A., cualquier asamblea general de socios accionistas que ellos convoquen debe ser suscrita por los tres conjuntamente para que esa convocatoria sea válida, pero han sido esas graves desavenencias entre ellos, las que les han impedido la toma conjunta de decisiones y mantiene paralizada no solo las actividades de la Junta Directiva, sino que ello también produjo el cese de actividades y conllevó a la imposibilidad de conseguir el objeto social, siendo lo procedente la disolución de la compañía, porque no hay mecanismo alguno en la ley - y distinto a las regulaciones sociales que permitan convocar válidamente a la asamblea general de socios propietarios, va que son los tres (3) Directores obrando conjuntamente quienes deben convocar a la asamblea a esos fines, por mandato de su acta constitutiva estatutos, en armonía con la regulación contenida en el artículo 277 del Código de Comercio, la cual señala que son los administradores quienes deben convocar a la asamblea general de socios accionistas.

Todo ello traduce -sin lugar a equívocos-, que esa omisión de la recurrida NO FUE UN SIMPLE ERROR JUDICIAL, porque así se hizo para poder proferir ese fallo en los términos en que lo dictaminó y así solicito se aprecie y declare.

Tal y como se explícito ut supra, configurado en la recurrida el vicio de incongruencia omisiva, por no haber decidido conforme a lo alegado y demostrado, solicito a este máximo tribunal, así se aprecie y declare en forma expresa, precisa y positiva.

 

De la precedente transcripción se desprende que el formalizante delata el vicio de incongruencia omisiva o incongruencia negativa del fallo, señalando que el juez de alzada no tomó en cuenta el siguiente alegato: que los tres (03) socios deben actuar en conjunto y que toda decisión debe ser aprobada por todos ellos, por ende, al tomar decisiones sin quórum, se cual impide la consecución del objeto social, por lo cual, se pide la disolución de la sociedad mercantil,  ya que se violó la clausula octava de los estatutos sociales.

 

Para decidir la Sala observa:

 

La Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que es de obligatorio pronunciamiento del juez, todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A, exp. 10-506).

Asimismo, en cuanto al vicio de incongruencia negativa por omisión de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, esta Sala en el sentencia N° 190, de fecha 1° de abril de 2014, expediente N° 13-712, caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra, determinó lo siguiente:

 

Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).” (Destacado del presente fallo).

 

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el requisito de congruencia se amplía a las defensas invocadas en el escrito de informes u observaciones ante el juez de alzada, como serían los alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, es decir, sobre peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis, y por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del proceso.

 

A su vez cabe señalar, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, con motivo del recurso de revisión constitucional interpuesto por el ciudadano José Gregorio Tineo, dispuso lo siguiente:

 

Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado y subrayado de esta Sala).

 

En tal sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

 

El artículo 243 eiusdem, dispone a su vez:

 

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:

 

Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

 

 Así, se desprende en un análisis concatenado de las normas supra transcritas por ser materia de orden público procesal que, el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea que, el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

 

El vicio de incongruencia negativa, constituye la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado, o no decide sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-067).

 

Así pues, el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.

 

De igual forma, el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

La Sala para verificar lo alegado por el recurrente pasa a copiar un extracto de la sentencia recurrida de los folios 247 y 248 de la pieza 4 de 4:

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a las dos causales de disolución alegadas por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal en su escrito libelar, referidas a la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo, así como la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente; causales contenidas en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 de la Ley Sustantiva Comercial.
En lo que respecta a la primera causal, alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda, los argumentos que de seguidas se transcriben:
(…) Es procedente la disolución anticipada de esta compañía, porque de hecho SUPLI-MOTORS C.A., está cesante en sus funciones desde hace varios años, sin explotación de su objeto social, (…) está cerrada y sin personal laborando, y solo está al cuido de un vigilante, y las declaraciones de impuesto al SENIAT y al SAMAT no registran actividad económica alguna y simplemente están pagando los impuestos mínimos con los haberes excedentes retenidos en anteriores periodos de actividad económica (…)
(…) El cese de actividades en esa empresa, amén de la imposibilidad legal de formación y aprobación de balances y de ejercicios económicos, a través de una asamblea convocada legalmente, porque además que son los tres Directores obrando conjuntamente quienes deben presentar esos balances y convocar (…) a la asamblea de accionistas, esos tres Directores con graves disensiones entre sí, son los únicos tres socios-accionistas y no pueden dar voto para su aprobación, todo agravado aún más por el hecho relativo a que, la aprobación de los balances tampoco puede ser realizada por la autoridad judicial.

Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, como en el caso sub litis, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2° del art. 340 del Código de Comercio, es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social.
(…Omissis…)
(…) En la empresa SUPLI-MOTORS, C.A., se encuentran paralizados no solo los órganos sociales, sino también la asamblea de accionistas y hay cesación del objeto social porque las pérdidas acumuladas en los ejercicios económicos de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (…) han acontecido por las graves divergencias entre los tres únicos socios-accionistas-Directores, por la forma de funcionamiento de la Junta Directiva y fundamentalmente porque los Directores de esos periodos económicos, incumplieron con sus obligaciones legales y estatutarias, relativas a hacer del conocimiento de los accionistas, las pérdidas acumuladas, denotando ello que esta empresa tiene paralizadas sus actividades comerciales y por ende la explotación del objeto social de SUPLI-MOTORS, C.A., y ello conlleva a la necesidad de disolución anticipada de esta sociedad de comercio.
En virtud de los argumentos explanados por la representación judicial de la parte actora, evidencia esta Juzgadora que, la misma, pretende la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., con base en la imposibilidad de conseguir su objeto social; causal ésta que se encuentra regulada grosso modo en el ordinal 2° del artículo 1.673 del Código Civil, el cual debe concatenarse con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, por cuanto –según su decir- las desavenencias y diferencias surgidas entre los socios son de tal magnitud que impiden el normal desenvolvimiento del giro comercial de la Compañía.

Resulta necesario entonces, distinguir entre la imposibilidad de conseguir el objeto social, con las dificultades que pueden suscitarse durante la vigencia de la Sociedad para que ésta pueda alcanzar su fin, por cuanto, la primera de las circunstancias descritas, se configura cuando la actividad que desarrolla la Sociedad, se encuentra afectada notoriamente por factores ajenos a ella, tales como: causas naturales, técnicas, económicas o de cualquier otra índole, las cuales hacen imposible la obtención del objeto social, mientras que, la segunda, debe ser entendida como todas aquellas vicisitudes que enfrenta la Asamblea General de Accionistas, que pueden afectar el normal funcionamiento de la Sociedad, pero que bajo ningún motivo conllevan a la imposibilidad de conseguir el objeto social.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que, si bien es cierto que existen desavenencias entre los accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., no es menos cierto que, dicha diferencias pueden ser superadas mediante la adopción de los mecanismos consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a solventar la paralización en la que se encuentra sumergida la Junta Directiva, constatando incluso esta Superioridad que, los problemas existentes en dicha Sociedad, se presentan entre uno de los socios contra los otros dos, y no entre la totalidad de la masa accionaria; razón por la cual, del análisis exhaustivo realizado al presente expediente, no se desprende elemento de convicción alguno tendente a la demostración de la imposibilidad material de conseguir el objeto social de la Compañía. ASÍ SE VERIFICA.-
En lo que respecta al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora, referente a que la paralización del funcionamiento de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., no puede ser superado, por cuanto los únicos tres socios accionistas, son los tres directores que exigen sus estatutos, siendo que conforme al contenido de las cláusulas séptima y octava, éstos deben ser socios-accionistas, dado que el artículo 244 del Código de Comercio establece que los administradores deben depositar en la Caja Social dos (2) acciones; es por lo que estima oportuno esta Sentenciadora, realizar las siguientes observaciones:

La disposición normativa contenida en el artículo 244 de la Ley Sustantiva Comercial, establece: “Los administradores deben depositar en la Caja Social un número de acciones determinado por los estatutos. Estas acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los actos de la gestión (…)”. Por su parte, la cláusula séptima de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., consagra:

SÉPTIMA: La compañía será administrada por tres (03) Directores quienes durarán en sus funciones cinco (05) años pudiendo ser reelectos o sustituidos por la Asamblea General de Accionistas, si vencido dicho periodo no hubiesen sido reelegidos ni nombrados sus sustitutos, continuarán en el ejercicio de sus funciones, con todos los derechos y obligaciones inherentes a las mismas, hasta tanto se produzca una reelección o designación para una nueva junta directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Comercio, los Directores depositarán en la Caja Social, dos (02) acciones para garantizar lo previsto en dicha norma.

Establecido lo anterior, esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber de realizar la siguiente aclaración: la disposición normativa contenida en el artículo 244 de la Ley Sustantiva Comercial, no establece como condición para ser Director en una Sociedad Mercantil, ser accionista en la misma, toda vez que, en el Derecho Privado, impera el principio según el cual “Todo lo que no está expresamente prohibido, está permitido”, debiendo recalcar a tal efecto esta Superioridad que, los requisitos para ser administrador en una Sociedad, deben encontrarse regulados en los estatutos de la misma y, a falta de tal regulación, debe entenderse entonces que, cualquier persona, sea socia o no, puede constituirse como administradora de la Sociedad, siendo que el depósito de las acciones a las que hace referencia el precitado artículo, y cuya cantidad deberá estar determinada en los estatutos sociales, representa una garantía para todos los actos inherentes a su gestión, siendo que la utilización en dicha norma de la expresión “depósito de acciones”, resulta ser meramente referencial, a los efectos de estimar la cantidad de dinero que deberán depositar los administradores, en el entendido que, cada acción, representa un valor nominal, el cual deberá estar determinado por los estatutos sociales. ASÍ SE OBSERVA.-

Ahora bien, no evidencia esta Jurisdicente de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., así como de sus respectivas modificaciones que, para ser Director en ésta, sea necesario ser Accionista, toda vez que la cláusula séptima solo establece: “La compañía será administrada por tres (03) Directores quienes durarán en sus funciones cinco (05) años pudiendo ser reelectos o sustituidos por la Asamblea General de Accionistas”.
En derivación de lo anterior, podrán ser Directores de la Sociedad de Comercio cuya disolución anticipada es pretendida, todos aquellos que resulten ser designados por la Asamblea General de Socios, sean éstos accionistas o no, los cuales durarán en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años, y podrán ser reelectos o sustituidos, si así lo estimase conveniente dicha Asamblea, en tal sentido, ante la existencia de desavenencias entre quienes fungen como Directores en la misma, la Asamblea de Accionistas podrá designar una nueva Junta Directiva, a los fines de superar el bloqueo o la obstrucción en la toma de las decisiones. ASÍ SE DETERMINA.-
En casos como el de autos, los socios deben optar por agotar los diferentes mecanismos alternativos consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a obtener la resolución de los conflictos que existen entre ellos, en miras de superar las vicisitudes en la que se encuentran sumergidos y que afectan, indiscutiblemente, el giro comercial de la Sociedad. Por todo lo anterior, y dado que, tal y como se indicó en líneas pretéritas, no existe elemento de convicción alguno que demuestre la existencia de una imposibilidad para lograr el objeto social, concluye esta Superioridad que, la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, resulta a todas luces IMPROCEDENTE en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

Establecido todo lo anterior, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, fundamenta la imposibilidad de tomar decisiones por parte de la Asamblea de Accionistas, en el deterioro de la relación existente entre los Socios, lo cual, -según su decir- afecta el ánimo de cooperación y el desarrollo económico de la Sociedad, por haberse perdido la Affectio Societatis (Ánimo Societario); es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de realizar las siguientes observaciones:

La Affectio Societatis (Ánimo Societario), debe ser entendida como la voluntad expresada por los socios de querer unirse a otros, con el objeto de conformar una Sociedad que persiga la satisfacción de un interés común, y cuyo elemento característico radica en la intencionalidad del socio de permanecer en ella, así como de colaborar proactivamente en la obtención de sus metas y objetivos.

Ahora bien, en lo que respecta a la falta de Affectio o Animus Societatis (Ánimo Societario), como causal de disolución de una Sociedad Mercantil, debe recalcar esta Jurisdicente que, en el caso de las Sociedades Anónimas como la de autos, la pérdida del interés por parte de alguno o algunos de los socios de mantenerse en Sociedad, no afecta fatalmente a la misma, toda vez que, conforme a lo preceptuado en los artículos 201 y 341 de la Ley Sustantiva Comercial, las Sociedades Mercantiles tienen personalidad jurídica distinta y, por ende, independiente a la de los socios, siendo que en el caso de las Compañías Anónimas, existe la posibilidad de que éstas no se disuelvan por el hecho de que un solo socio, adquiera el cien por ciento (100%) del capital accionario.

En derivación de lo anterior, la falta de Affectio o Animus Societatis (Ánimo Societario), en el caso de las Sociedades Anónimas, no es causal de disolución de las mismas, por cuanto, aún cuando éste es un requisito indispensable para su constitución, no es necesario que se mantenga para que éstas continúen existiendo. ASÍ SE DETERMINA.”.

 

De la transcripción anterior se puede apreciar de forma diáfana que el Juez de Alzada se pronunció sobre la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo, así como la pérdida del capital cuando los socios no resuelven sus diferencias entre sí, analizando el escrito de reforma de la demanda donde la parte actora solicita la disolución de la sociedad mercantil anticipada, motivada a que, ya que está cesante la sociedad mercantil SUPLIMOTORS, C.A., desde hace varios años sin explotación de su objeto social, causales estas que se encuentran regulas en el artículo 1.673 del Código Civil en su ordinal 2° y el cual concatena con el artículo 340 del Código de comercio en su ordinal 2°,  donde el juez de alzada explica que si bien se prueban las desavenencias entre los socios, no menos cierto es que, según el ordenamiento jurídico venezolano vigente hay maneras  de solucionar dichas desavenencias, por lo cual no se demuestra que hay imposibilidad material de conseguir el objeto social de la compañía.

El a quo analiza la clausula séptima del acta constitutiva, en la cual establece que ante la existencia de desavenencias entre quienes fungen como directores de la sociedad mercantil, la asamblea de accionistas podrá designar una nueva junta directiva, a los fines de superar el bloqueo o la obstrucción en la toma de las decisiones, por lo cual, el juzgado de alzada considera que la solitud para la disolución de la sociedad mercantil que la parte demandante fundamenta en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio no es aplicable, ya que hay medios que pueden usarse para cumplir el fin para la cual fue constituida la sociedad mercantil.

Ahora bien, el juez de alzada si bien no se pronuncia sobre la cláusula octava como lo menciona el recurrente, para resolver la demanda  de disolución anticipada de la sociedad mercantil,  una vez revisado el análisis que hace el a quo, según la cual, se demuestra que sí aplica la clausula séptima de los estatutos y no la octava, se puede lograr el objetivo para el cual fue creada dicha sociedad mercantil, haciendo un cambio en la junta directiva, lo cual está apegado al ordenamiento jurídico vigente, y no como lo quiere hacer ver el recurrente, que no hay solución para resolver los conflictos entre los socios de la sociedad mercantil SUPLIMOTORS. De otra parte, la alzada toma en cuenta que son tres (03) directores los que tienen que tomar las decisiones, pero aclara que no han agotado los mecanismos que da la ley dispone para solventar las desavenencias que hay dentro de los socios.  

Por los razonamientos anteriores, esta Sala concluye que el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa que se le endilga, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del artículo 12 y ordinal 3° del  artículo 343 eiusdem, por incurrir en el vicio de indeterminación de la controversia.  

Para fundamentar su delación, el formalizante expresó:

Al amparo de lo normado en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y ordinal 3o del artículo 243 del mismo texto adjetivo civil, por adolecer el fallo recurrido del vicio de indeterminación de la controversia.

Este vicio se configura cuando el Juez incumple con su deber de señalar en el cuerpo de la decisión, la forma en que quedó planteada la controversia, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, exponiendo con sus palabras en qué sentido y como quedó trabada el asunto sometido a su consideración.

Consta en la "NARRATIVA" de la sentencia recurrida que mi mandante alegó en demanda que, en los estatutos reformados de SUPLIMOTORS C.A., se reguló que todo lo relativo a la administración, funcionamiento y representación de esa compañía, lo debía realizar los tres (3) Directores obrando conjuntamente, de conformidad con lo normado la cláusula octava del acta constitutiva estatutos de dicha empresa.

El fallo recurrido incumplió con el deber de realizar una síntesis clara, precisa lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver, por no incluir dentro del thema decidendum, análisis sobre el hecho referido a que LOS TRES DIRECTORES DE SUPLIMOTORS C.A. debían obrar conjuntamente para todo lo relativo a administración, funcionamiento y representación de esa compañía con arreglo a acta constitutiva estatutos.

En efecto respetables Magistrados, de la lectura del fallo sometido a su considerado constatarán que, en ese fallo en el título VI de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIDIR no fue incluido dentro del thema decidendum análisis sobre el argumento supra citado.

Luego de plasmar sus consideraciones sobre instrumentales públicas de autos, señaló la recurrida:

(Omissis)

"Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior, pasara pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, relativo a la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS C.A., toda vez que, conforme a lo establecido en el escrito de reforma de demanda, que, -según su decir-pueden conllevar a la disolución de dicha Sociedad antes del tiempo prefijado, siendo éstas: a) La falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo y, b) la pérdida entera del capital social, sin que los socios resuelvan reintegrarlo ni someter a la misma a su liquidación;...y que se verifican debido a la paralización de la Junta Directiva, ante la imposibilidad de tomar decisiones que permitan el funcionamiento de la Compañía, ...siendo estas afirmaciones de hecho negadas y rechazadas ...Una vez precisada la materia sobre la cual recae el presente asunto,..."(Omissis)

De la lectura de este extracto de la recurrida, se aprecia claramente, sin lugar a equívocos, que no formó parte del thema decidendum, el hecho relativo a que la administración, funcionamiento y representación de la compañía debe ser desplegada por los tres (3) Directores obrando conjuntamente y en efecto fue así ya que limitó su decisión a señalar que el mérito de la decisión se basaría en las dos causales invocadas como base de la pretensión de disolución de la empresa de autos y a verificar la paralización de Junta Directiva, ante la imposibilidad de tomar decisiones que permitan el funcionamiento de la compañía.

Posteriormente y en consideración a que ese hecho supra señalado no formó parte del thema decidendum, en el desarrollo de sus consideraciones para decidir estableció que, la paralización de la Junta Directiva se podía superar con la designación de una nueva Junta Directiva:

(Omissis)

"Ahora bien, no evidencia esta Jurisdiscente de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS C.A., así como de sus respectivas modificaciones que, para ser Director en ésta, sea necesario ser Accionista...En derivación de lo anterior, podrán ser Directores de la Sociedad de Comercio cuya disolución anticipada es pretendida, todos aquellos que resulten ser designados por la Asamblea General, en tal sentido, ante la existencia de desavenencias entre quienes fungen como Directores en la misma, la Asamblea de Accionistas podrá designar una nueva Junta Directiva, a los fines de superar el bloqueo o la obstrucción en la toma de decisiones. ASI SE DETERMINA..."(Omissis)

No entiende esta humilde profesional del derecho, ni lo podrá entender jamás ningún letrado del derecho, cómo y de qué manera se puede solventar la paralización en la que se encuentra sumergida la Junta Directiva de SUPLIMOTORS C.A, producto de las graves desavenencias entre los administradores, si para designar nuevos Directores en asamblea general, es necesario que se realice una convocatoria válida, es decir una convocatoria suscrita por sus tres (3) Directores obrando conjuntamente, ya que esa forma de funcionamiento, administración y representación de esta compañía está establecida en su acta constitutiva estatutos, ello en armonía con el hecho relativo a que el Juez de Comercio del Comisario solo pueden convocar por denuncias de irregularidades administrativas y no es el caso.

La decisión de la operadora de justicia de la recurrida, relativa a que la paralización de actividades de la Junta Directiva se podía superar con la designación de nuevos Directores, para superar el bloqueo u obstrucción, -según su dicho-evidencian el vicio delatado, por no haber considerado en modo alguno, dentro del thema decidendum, que los tres directores deben convocar conjuntamente a la asamblea general de socios accionistas, para que así esa convocatoria sea válida, por reglarlo así su acta constitutiva estatutos.

Configurada en la recurrida el vicio de indeterminación de la controversia, solicito a este máximo tribunal así se aprecie y declare en forma expresa, precisa y positiva.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de indeterminación de la controversia, la cual no quedó establecida y no se puede determinar con exactitud sobre qué versa el juicio.

 

Para verificar lo dicho por el recurrente se pasa a transcribir parcialmente la sentencia dictada por el juez de alzada:

 

IV. CONTROVERSIA PRINCIPAL

1.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pretende la parte actora en su escrito de reforma de demanda la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., en razón de los ordinales 2 y 5 del artículo 340 del Código de Comercio, vale decir, por: “2° La falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo (…) 5° La pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven integrarlo o limitarlo al existente”
En este sentido, argumenta “…la perdida de la affectio societatis y la perdida de la afetio (Sic.) pecuniane, porque ni SORAYA ni FIDEL GUTIERREZ (Sic.) querían que ANTONIO GUTIERREZ continuase en la administración de la compañía, para así administrarlo ellos a su libre albedrío.”

Argumenta igualmente “cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a que la sociedad la consecución del objeto social, como en el caso sub Litis, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2° del art. 340 del Código de Comercio, es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social”
Es decir a juicio del actor, “…la empresa SUPLIMOTORS C.A., se encuentran paralizados no solo los órganos sociales, sino también la asamblea de accionistas y hay cesación del objeto social porque las pérdidas acumuladas en los ejercicios económicos de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (…) han acontecido por las graves divergencias entre los tres únicos socios-accionistas-Directores…”
2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO FIDEL GUTIÉRREZ:

Niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, asimismo esgrime en su contestación al fondo de la demanda que “No habiéndose acompañado al escrito de Solicitud de Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil Supli Motors C.A. un acta de Asamblea como lo exige el artículo 280 del Código de Comercio, donde se demuestre que se haya solicitado y aprobado la Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A…”

Manifiesta que la empresa objeto de litigio, “…no ha perdido totalmente su capital social, al contrario en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintiocho (28) de julio de 2012 (…) se aumentó el capital de Supli Motors, C.A., en seiscientos mil bolívares (600.000 bolívares), mediante la emisión de nuevas acciones o títulos por el mismo valor y condiciones de las acciones pre-existentes de la sociedad, a ser pagado en dinero en efectivo”

Esgrime que “El objeto Social de Supli Motors, C.A., tipificado en la cláusula Segunda de su Acta Constitutiva se ha venido cumpliendo en las ventas al mayor y detal de piezas, partes y accesorios para vehículos de motor, así como dedicarse a la realización de actos de licito comercio.”
3.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANOS SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ Y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ.

La Ciudadana YANMEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.098.000, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.943 en su carácter de defensora ad litem de los mencionados ciudadanos, niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y derecho planteados en la demanda.

Establecido lo anterior, evidencia esta Operadora de Justicia que, el Sentenciador A-quo, antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, procedió a fijar los limites de la misma mediante la elaboración de una síntesis clara, precisa y lacónica que, indudablemente, constituye un planteamiento concreto de lo que realmente es el thema decidendum, siendo éste explanado no solo a través de sus propias palabras, sino además, mediante la transcripción parcial de los alegatos esbozados por los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal, en sus respectivas oportunidades; situación ésta que evita la transcripción total de los actos que constan en el expediente, y que posibilita por tanto, una mayor compresión de lo que es materia de estudio por parte del Órgano Jurisdiccional, puesto que, de lo contrario, se le restaría a esta labor precisión y brevedad. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, el hecho de que el Juzgador Cognoscitivo, no especificara pormenorizada y detalladamente en dicho particular, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, bien con el escrito libelar o bien con la contestación de la demanda, bajo ningún motivo puede ser entendido como una infracción al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, dicho ordinal, encuentra su justificación no solo en el hecho cierto de que, el juez, evite el traslado in extenso de las actas, sino que establezca ab initio la forma en cómo ha quedado trabada la litis mediante la redacción de una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, desprendiéndose palmariamente del fallo recurrido que, la presente controversia, quedó delimitada a la demostración de la configuración de los supuestos previstos en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Comercio, referentes a la cesación o falta de objeto social o la imposibilidad de conseguirlo, y la pérdida total o parcial del capital social, respectivamente, en miras de obtener la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., siendo contradichas las pretensiones aducidas por la parte actora.
En virtud de lo anterior, mal puede la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, denunciar la infracción al artículo previamente mencionado, al constatarse de actas que, dicho deber, ha sido cumplido en el fallo que es objeto de revisión por esta Instancia Superior, en consecuencia, debe esta Operadora de Justicia declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la denuncia realizada por la apoderada judicial de la parte actora, relativa a la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE DECIDE.-”.

 

De la transcripción anterior se desprende que el juez de alzada explicó  los límites de la controversia, que es la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., motivado a que hay desaveniencias entres los tres (03) socios directores de la compañía, por lo que no se han podido tomar decisiones y el objeto para la cual fue creada la compañía no se puede realizar. Por lo cual el formalizante solicita la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil en cuestión.

De un análisis exhaustivo de la sentencia, esta Sala advierte que el juez sí se pronunció sobre el objeto del presente juicio, como es la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., por lo cual no incurre en el vicio de indeterminación, y se declara improcedente la denuncia en cuestión.

 

INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por silencio parcial de pruebas.

Señala el recurrente en su escrito de formalización:

De conformidad con lo establecido en el ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 509 y ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. DEL VICIO DE SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS.

Con esta denuncia nos proponemos combatir la flagrante infracción que cometió la recurrida, al analizar y juzgar en forma parcial y sesgada un medio probatorio, el cual fue determinante en el fallo proferido, ya que de haber analizado y juzgado integralmente ese medio probatorio, no hubiese podido proferir el fallo en los términos que lo hizo, en ordena que ese medio probatorio examinado parcialmente, era y es capaz de demostrar el hecho concreto y cierto que ha de cambiar la suerte de la controversia, vicio este que por vía doctrinal se ha establecido que se debe denunciar como una infracción de ley.

En el Capítulo II del fallo recurrido referido a la "NARRATIVA" consta que allí se indica que la parte actora adujo en los hechos de su pretensión: (Omissis)

"Mediante el escrito de reforma de demanda antes referido, la parte actora en el presente juicio, expuso: (...Omissis...)...resolvieron modificar totalmente los estatutos de esta compañía, a modo de "refundación".. regularon que todo lo relativo a la administración, funcionamiento y representación de esta compañía, lo debían realizar los tres (3) Directores obrando conjuntamente, y siendo que los únicos tres (3) socios accionistas son ANTONIO GUTIÉRREZ, SORAYA GUTIÉRREZ y FIDEL GUTIÉRREZ, fueron ellos tres los designados como Directores.. ."(Omissis). (Negrillas y resaltado propio de quien suscribe).

El demandante en el petitum de su libelo señaló que, con arreglo a los estatutos reformados en  acta de asamblea  extraordinaria  de  socios  accionistas de SUPLIMOTORS C.A., celebrada en fecha 30 de mayo de 2008, los tres administradores (y únicos tres socios accionistas) ciudadanos ANTONIO, SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ, debían obrar conjuntamente para todo lo relativo a la administración, funcionamiento y representación de la compañía. Y así se dijo: (Omissis)

"En efecto, tal y como consta en los estatutos reformados a través de asamblea general de accionistas, celebrada el día 30 de Mayo de 2008e inscrita esa acta de asamblea por ante el Registro Mercantil supra citado, con fecha 04 de Junio de 2.008, bajo el N° 45, Tomo 51-A:

En su cláusula séptima se estableció: (Omissis)

"La compañía será administrada por tres (03) Directores..." (Omissis)

Y en su cláusula octava se estableció: (Omissis)

"Los tres (03) Directores conjuntamente tendrán los más amplios poderes de Administración...Dicha representación se hará mediante la firma de los tres (03) directores, quienes tendrán que obrar conjuntamente.. ."(Omissis)

A los fines de demostrar estas afirmaciones de hecho de la parte actora, se promovieron copias certificadas del expediente mercantil de la empresa SUPLIMOTORS C.A. La recurrida lo apreció y valoró como instrumental pública, pero hizo un análisis parcial y sesgado de esa instrumental, al señalar que de la misma apreciaba que le acreditaba 1) la existencia de la sociedad, 2) su composición accionaria y 3) su capital social y así lo señaló en el capítulo que intituló "DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS". (Omissis)

"Copias certificadas del expediente mercantil No.778, perteneciente a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS C.A., ...d) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el No.45, Tomo 51- A...De las instrumentales antes descritas se desprende, en primer lugar, la existencia de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS C.A. y, en segundo lugar, su composición accionaria para el momento, así como su capital social, el cual era de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000). ASI SE VALORA."(Omissis).

Esa acta de asamblea general extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el No.45, Tomo 51- A, fue analizada en forma parcial y sesgada, porque fue precisamente en esa asamblea que se acordó la reforma de la cláusula octava de los estatutos, la cual regla que todo lo relativo a la administración, funcionamiento y representación de esta compañía, lo debían realizar los tres (3) Directores obrando conjuntamente y respecto a este hecho alegado y demostrado con esta instrumental la recurrida nada señaló, a pesar de haberla analizado y valorado.

De la lectura íntegra del fallo recurrido constarán que, la recurrida señaló que eran tres los Directores de Suplimotors C.A. con arreglo a lo previsto en la cláusula séptima del acta constitutiva estatutos y que la paralización de actividades en la cual se encontraba sumergida la Junta Directiva por las desavenencias entre un Director - según su dicho-y los otros dos Directores, se podía superar con la designación de una nueva Junta Directiva a través de asamblea general de socios accionistas, obviando olímpicamente que, la cláusula octava de esa acta constitutiva estatutos, regla que la administración, representación y funcionamiento será desplegada por esos tres Directores obrando conjuntamente, hechos estos últimos que el actor adujo a los fines de su pretensión, dado que esa forma de funcionamiento, administración y representación es la que ha impedido la toma conjunta de decisiones por las graves desavenencias entre los Directores y ha paralizado no solo las actividades de esa Junta Directiva, sino las actividades de la empresa y han ocasionado la cesación del objeto social y ha imposibilitado conseguirlo.

Ese juzgamiento parcial y sesgado del acta constitutiva estatutos de SUPLIMOTORS C.A., quedó evidenciado porque luego, en la parte motiva del fallo recurrido señaló: (Omissis)

"Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que, si bien es cierto gue existen desavenencias entre los accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS C.A., no es menos cierto que, dicha(sic) diferencias pueden ser superadas mediante la adopción de los mecanismos consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a solventar la paralización en la que se encuentra sumergida la Junta Directiva,...; razón por la cual, del análisis exhaustivo realizado al presente expediente, no se desprende elemento de convicción alguno tendente a la demostración de la imposibilidad material de conseguir el objeto social de la Compañía. ASI SE VERIFICA. (Omissis).

Y  así continuó:

(OMISSIS)

"En lo que respecta al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora, referente a que la paralización de funcionamiento de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS C.A. no puede ser superado...ante la existencia de desavenencias entre quienes fungen como Directores en la misma, la Asamblea de Accionistas podrá designar una nueva Junta Directiva, a los fines de superar el bloqueo o la obstrucción en la toma de las decisiones. ASI SE DETERMINA."(OMISSIS)

Y  más adelante concluyó:

(OMISSIS)

"En casos como el de autos, los socios deben optar por agotar los diferentes mecanismos alternativos consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a solventar la resolución de los conflictos que existen entre ellos, en miras de superar las vicisitudes en la que se encuentran sumergidos...no existe elemento de convicción alguno que demuestre la existencia de una imposibilidad para lograr el objeto social...la causal contenida en el ordinal 2o del artículo 340 del Código de Comercio, resulta a todas luces IMPROCEDENTE en Derecho. ASI SE DECLARA. (OMISSIS)

Esa omisión de análisis y juzgamiento integral del acta constitutiva estatutos de SUPLIMOTORS C.A, específicamente por la omisión de análisis y juzgamiento de su cláusula octava, conllevó a la recurrida a considerar que la paralización de actividades en la cual se encontraba sumergida la Junta Directiva se podía superar con la designación de nuevos Directores y que por ende era improcedente la acción ejercida.

En efecto respetables Magistrados, de analizarse integralmente la instrumental producida en copias certificadas relativa al expediente mercantil de SUPLIMOTORS O A., específicamente la cláusula octava tantas veces citada, se cambiaría la suerte de la controversia, porque esa instrumental analizada parcialmente, era y es capaz de demostrar el hecho concreto y cierto relativo a gue esos tres Directores deben obrar conjuntamente para todo lo relativo a la administración, representación y funcionamiento de SUPLIMOTORS C.A. y que por esa forma de funcionamiento no han podido tomar una decisión conjunta, por las graves desavenencias entre ellos, y se ha paralizado no solo la actividad de esa Junta Directiva, sino que también conllevó a la cesación del objeto de la sociedad y a la imposibilidad de conseguirlo por esas razones de hecho y de derecho.

También se habría concluido que por esa forma de funcionamiento de esta empresa, reglada en la citada clausula octava, las convocatorias a la asamblea general de accionistas para tratar de superar la paralización de actividades en la cual se encuentra sumergida la Junta Directiva, con la designación de nuevos Directores, no se podría celebrar, porque esa convocatoria la deben realizar conjuntamente los tres Directores, para que sea válida tanto la decisión de la asamblea como la convocatoria en sí y que ello no acontecerá por las graves desavenencias entre esos tres Directores, en concordancia con el hecho relativo a que no existe regulación legal alguna que permita convocar a la asamblea general de accionistas, por persona distinta a sus administradores, por ser atribución legal de los administradores la convocatoria de la asamblea, ex artículo 277 del Código de Co excepto al Comisario y al Juez de Comercio pero solo por denuncias de irregularidad administrativas, y se habría concluido sobre la procedencia de la acción por la causa prevista en el ordinal 26 del artículo 340 del Código de Comercio, por la imposibilidad conseguir el objeto social.

Esa valoración parcial de ese medio probatorio, configuró el vicio delatado y fue determinante porque conllevó a la recurrida a declarar que no existía elemento de convicción alguno que demuestre la existencia de una imposibilidad para lograr el objeto social y por ello la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, resultaba a todas luces improcedente en derecho.

Ese pronunciamiento está viciado de nulidad, porque si existen elementos convicción que demuestran fehacientemente que es imposible lograr el objeto social, por un lado, la cláusula octava tantas veces citada, por reglar la forma conjunta en que debe obrar los tres Directores y esos tres Directores tienen graves desavenencias entre sí, y no han podido tomar una decisión conjunta y en segundo orden, porque en nuestro ordenamiento jurídico, son los administradores los únicos que pueden convocar a asamblea general de accionistas, excepto el Comisario y el juez de Comercio y solo para tratar irregularidades administrativas.

Siendo por ello errado el juzgamiento de la recurrida, relativo a que se podía superar esa paralización de la Junta Directiva, con la designación por la asamblea de nueva Directores y que por ello era improcedente la acción, ya que a los fines de esa asamblea solo los administradores son los legitimados por ley para convocar esas asambleas, con excepciones ya indicadas, y que en el caso concreto de SUPLIMOTORS C.A., debe ser convocada conjuntamente por sus tres Directores con graves desavenencias y esa desavenencias les ha impedido la toma conjunta de decisiones, por lo que si existen elementos de convicción que demuestran la imposibilidad de lograr el objeto social, y lo es como va se indicó, entre otros, la forma conjunta en que deben obrar los Directores para todo lo relativo a la administración, representación y funcionamiento de SUPLIMOTORS C.A.

Producto de lo expresado, se afirma que la recurrida está viciada de nulidad y ese vicio fue determinante en la suerte del proceso, porque obviando la recurrida grotescamente la forma de funcionamiento, administración y representación que ordena el acta constitutiva estatutos de SUPLIMOTORS C.A., no analizó en modo alguno y ello es un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, que a los fines de superar las divergencias entre los Directores, con la designación de otros Directores, era necesario una convocatoria válida de asamblea, es decir, convocada por esos tres Directores obrando conjuntamente y esa omisión de la recurrida NO FUE UN SIMPLE ERROR JUDICIAL, ya que así lo hizo, para poder proferir ese fallo en los términos en que lo hizo y así solicito se aprecie y declare.

Tal y como se explícito ut supra, configurado en la recurrida el vicio de silencio de prueba por análisis parcial del medio probatorio, la decisión proferida no fue expresa, positiva y precisa, por no haber decidido con arreglo a la pretensión y defensas opuestas v así solicito a este máximo tribunal, se aprecie y declare en forma expresa, precisa y positiva.”.

 

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba al no valorar la cláusula octava de los estatutos de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., que en a su criterio de ser aplicada esa cláusula no hay posibilidades de solventar las diferencias que hay entre los tres (3) directores, por lo cual, se debe disolver la compañía vista la imposibilidad de  que se tomen decisiones y por ende no se puede llevar a cabo el objeto para el cual fue creada la sociedad.

 

En torno al vicio de silencio de prueba, la Sala ha establecido entre otros fallos, del texto de la sentencia N° 302 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Néstor Carrero contra Blanca Herrera, expediente 14-824, la cual señala:

 

“…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de prueba de la recurrida por cuanto ‘omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano Néstor Carrero y Mariela Gómez Becerra el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo’.

Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado  de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”.

 

De la decisión transcrita se evidencia, que el vicio de silencio de prueba se materializa cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, debiendo indicar además ésta Sala que, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe determinarse, en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la suerte de la decisión.

 

Respecto de la prueba indicada por el recurrente el ad quem expresó lo siguiente:

 

“-Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior, pasar a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, relativo a la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., toda vez que, conforme a lo establecido en el escrito de reforma de demanda, presentado por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, se han configurado algunas causas que, -según su decir- pudiesen conllevar a la disolución de dicha Sociedad antes del tiempo prefijado, siendo éstas: a) La falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo y, b) La pérdida entera del capital social, sin que los socios resuelvan reintegrarlo, ni someter la misma a su liquidación; causales tipificadas en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 de la Ley Sustantiva Comercial, y que se verifican debido a la paralización de la Junta Directiva, ante la imposibilidad de tomar decisiones que permitan el funcionamiento de la Compañía, y cuya cesación de actividades comporta la pérdida entera del capital social; siendo estas afirmaciones de hecho negadas y rechazadas tanto por el codemandado, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, así como por la Defensora Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A.

Una vez precisada la materia sobre la cual recae el presente asunto, se hace indefectiblemente necesario, establecer, en primer lugar, qué se entiende por Sociedad Mercantil, así el autor CÉSAR VIVANTE, en su obra “TRATADO DE DERECHO MERCANTIL”, Vol. II, Editorial REUS, S.A., Madrid, España, 1932, consagra:

La Sociedad tiene su base imprescindible en un contrato, pero este contrato posee la virtud especial de dar vida a una persona que no existía, dotada de una voluntad propia que se regula, dentro de los límites señalados por la ley, según sus propios intereses: persona nueva y autónoma que persigue duraderamente su fin, aún cuando los socios que concurrieran a constituirla se hubieran separado de la misma, hubiesen muerto o trabajaran por destruirla.

(…) Las Sociedades Mercantiles tiene una existencia jurídica autónoma; están provistas de un organismo administrativo dirigido por la voluntad social; tienen personalidad jurídica y económica propia; poseen un domicilio, que es el centro de sus negocios, un nombre que pueden defender de toda usurpación y un patrimonio que se halla destinado a una finalidad propia. Ellas figuran como comerciantes, como contribuyentes, hasta como electores en aquel campo de las Cámaras de Comercio en que se desenvuelvan sus intereses, y figuran como demandantes y demandados en juicio para sostener sus propios derechos (…)

Aunado a lo anterior, el autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra titulada “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LAS SOCIEDADES MERCANTILES”, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2007, pág. 795, consagra:

El concepto genérico de sociedad formulado por el artículo 1.649 del Código Civil, según el cual aquella está constituida por el aporte de dos o más personas para contribuir a la realización de un fin económico común, se completa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio, para llegar a la noción de sociedad mercantil, noción según la cual la sociedad mercantil no solo es un contrato sino que es además un comerciante.
Conforme a los criterios doctrinales establecidos ut supra, las sociedades mercantiles nacen mediante un contrato, el cual recibe el nombre o calificativo de acto constitutivo, por medio de tal contrato, dos o más personas convienen en formar, a través de sus propias aportaciones, un capital social, entendiéndose por éste al patrimonio particular de la Sociedad, sin el cual, ésta no podría existir, y cuyo fin encuentra su justificación en procurar a los socios la obtención de ganancias, a través de la ejecución de las operaciones mercantiles que la misma se propone a ejercitar.

Ahora bien, el acto que constituye el objeto social de una compañía, debe ser un acto de comercio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 200 de la Ley Sustantiva Comercial: “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio (…)”, y en tal sentido, el artículo 2 de la antes mencionada Ley especial, consagra de manera taxativa los principales actos de comercio en sentido objetivo, mientras que, el artículo 3 eiusdem, adopta la teoría de los actos de comercio subjetivos.
Aunado a ello, el artículo 201 de la referida Ley, estipula las diferentes formas de sociedades mercantiles amparadas por nuestro ordenamiento jurídico, y en tal sentido, dicha disposición normativa, consagra:

Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1° La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.

2° La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad ilimitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3° La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4° La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios.
Hay, además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tienen personalidad jurídica.

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.
Establecido lo anterior, y por cuanto la presente controversia se circunscribe, tal y como fue indicado con anterioridad, en la DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, específicamente, de una Sociedad Anónima, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de centrar su atención, en el estudio y profundización de este tipo de sociedad mercantil.

Así las cosas, el autor CÉSAR VIVANTE, en su obra “TRATADO DE DERECHO MERCANTIL”, Vol. II, Editorial REUS, S.A., Madrid, España, 1932, pág. 158, define a las Sociedades Anónimas, de la siguiente manera:
La Sociedad anónima es una persona jurídica que ejerce el comercio con el patrimonio aportado por los socios y las utilidades que se han ido acumulando. Su carácter esencial, (…) estriba en que la misma es una Sociedad de responsabilidad limitada para todos los socios y que ninguno de ellos queda obligado personalmente por las deudas sociales.
Ahora bien, el Código de Comercio regula este tipo de Sociedades Mercantiles, en el Título VII, denominado “DE LAS COMPAÑÍAS DE COMERCIO Y DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”, específicamente, en la Sección V titulada “DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA”; sección donde se estipula todo lo concerniente a su constitución, administración, asambleas, acciones, balances y cuentas, comisarios y disolución.

En tal sentido, como lo pretendido por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, es la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., es por lo que de seguidas, se establecen las siguientes observaciones:

Las sociedades mercantiles atraviesan a lo largo de su existencia por innumerables vicisitudes que pudiesen acarrear su pronta disolución, por cuanto, en algunas ocasiones pueden surgir problemas relevantes, desde el punto de vista del Derecho, que ameriten que se de inicio al desencadenante proceso de desintegración.

En este orden de ideas, el autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LAS SOCIEDADES MERCANTILES”, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2007, pág. 1.689, establece:
“Disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (Hung Vaillant). Este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente) (De Gregorio).

Ahora bien, la disolución efectiva del vínculo social resulta ser un asunto complejo, toda vez que, la sociedad, es más que solo un simple contrato, ésta representa en sí misma un persona jurídica que se relaciona contractualmente con quienes no son socios, es decir, con terceros y, por ende, ante la materialización o acaecimiento de alguna de las causales de disolución, se abre paso a un proceso que comienza con la liquidación de los negocios sociales pendientes, y que culmina con la división de haberes sociales entre los socios.
Conforme a lo anterior, el artículo 340 de la Ley Sustantiva Comercial, preceptúa:

Las compañías de comercio se disuelven:

1° Por la expiración del término establecido para su duración.

2° Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.

3° Por el cumplimiento de ese objeto.

4° Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5° Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6° Por la decisión de los socios.

7° Por la incorporación a otra sociedad.

Se desprende de la disposición normativa previamente transcrita que, algunas de las causales de disolución de las Sociedades Mercantiles, operan de pleno derecho, tal es el caso de las causales contenidas en los ordinales 1°, 3° y 4° del referido artículo, toda vez que, en lo que respecta al ordinal 1°, la expiración del término de duración establecido en el contrato social, conlleva a la culminación del ciclo de vida de la Compañía y, por ende, se impone su disolución; ahora bien, en lo concerniente al ordinal 3°, debemos precisar que, esta causal se encuentra supeditada a la constatación o verificación, por parte de la asamblea, acerca del cumplimiento del objeto social de la misma, mientras que, la causal contenida en el ordinal 4°, hace referencia a la quiebra, siendo ésta entendida como el fracaso económico del comerciante, y una vez declarada produce, en principio, la disolución de la Sociedad, no obstante, en el caso de las Sociedades Anónimas, existe la posibilidad de que éstas realicen o lleguen a un acuerdo con sus acreedores en atención a la continuación de sus actividades, previo al establecimiento de las consideraciones que van a regir su posterior ejercicio.

Aunado a ello, existen causales de disolución que resultan ser comunes pero convencionales, es decir, acordadas por los socios, y en tal sentido, éstos podrán disolver la Sociedad en los casos que consideren conveniente, y siguiendo el procedimiento destinado a tal efecto, debiendo entenderse que dicha disolución, recibirá el calificativo de ANTICIPADA. Asimismo, puede suceder que la Sociedad se incorpore a otra, y ante este escenario, la consecuencia inminente será la desaparición de la primera, situación ésta que es abordada tanto por la ley como por la doctrina, bajo la denominación: Fusión de las Sociedades.

Ahora bien, se evidencia de actas que, el codemandado FIDEL GUTIÉRREZ MORA, alegó en su escrito de FRAUDE PROCESAL que, la parte actora, ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, no acompañó su escrito de reforma de demanda, con un Acta de Asamblea tal y como lo exige el artículo 280 del Código de Comercio, y en tal sentido, considera de vital importancia esta Sentenciadora, traer a colación la disposición normativa cuya inobservancia hoy es denunciada.
Artículo 280.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

1° Disolución anticipada de la sociedad.

2° Prórroga de su duración.

3° Fusión con otra sociedad.

4° Venta del activo social.

5° Reintegro o aumento del capital social.

6° Reducción del capital social.

7° Cambio del objeto de la sociedad.

8° Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

(Destacado de esta Superioridad).

Establecido lo anterior, advierte esta Operadora de Justicia que, si bien es cierto que el artículo 280 de la Ley Sustantiva Comercial, prevé que la disolución anticipada de una sociedad, puede ser acordada por una mayoría de por lo menos la mitad de los votos favorables de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social, no es menos cierto que, nada obsta a que alguno de los socios pueda acceder a la vía jurisdiccional a demandar la disolución anticipada de la Sociedad, toda vez que, la referida disposición normativa, solo dispone la disolución anticipada por común acuerdo de la asamblea.

Cónsono a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, Exp. No.: AA20-C-2020-000027, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció: “(…) Cuando resulta imposible para los socios llegar a algún acuerdo, queda abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución (…), sin que deba agotarse cualquier otra alternativa (…)”.

En derivación de lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, cualquiera de los accionistas puede acudir a la vía judicial a los fines de obtener una disolución anticipada de la Sociedad, siempre y cuando no sea posible llegar a un acuerdo en la Asamblea, así pues, al desprenderse de actas la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., es por lo que colige esta Superioridad que, nada obsta al ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, a incoar la presente demanda de DISOLUCIÓN ANTICIPADA, sin tener que agotar ninguna otra vía o mecanismo previo a la instauración del presente proceso. ASÍ SE DETERMINA.-

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a las dos causales de disolución alegadas por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal en su escrito libelar, referidas a la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo, así como la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente; causales contenidas en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 de la Ley Sustantiva Comercial.

En lo que respecta a la primera causal, alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda, los argumentos que de seguidas se transcriben:

(…) Es procedente la disolución anticipada de esta compañía, porque de hecho SUPLI-MOTORS C.A., está cesante en sus funciones desde hace varios años, sin explotación de su objeto social, (…) está cerrada y sin personal laborando, y solo está al cuido de un vigilante, y las declaraciones de impuesto al SENIAT y al SAMAT no registran actividad económica alguna y simplemente están pagando los impuestos mínimos con los haberes excedentes retenidos en anteriores periodos de actividad económica (…)

(…) El cese de actividades en esa empresa, amén de la imposibilidad legal de formación y aprobación de balances y de ejercicios económicos, a través de una asamblea convocada legalmente, porque además que son los tres Directores obrando conjuntamente quienes deben presentar esos balances y convocar (…) a la asamblea de accionistas, esos tres Directores con graves disensiones entre sí, son los únicos tres socios-accionistas y no pueden dar voto para su aprobación, todo agravado aún más por el hecho relativo a que, la aprobación de los balances tampoco puede ser realizada por la autoridad judicial.

Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, como en el caso sub litis, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2° del art. 340 del Código de Comercio, es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social.
(…Omissis…)
(…) En la empresa SUPLI-MOTORS, C.A., se encuentran paralizados no solo los órganos sociales, sino también la asamblea de accionistas y hay cesación del objeto social porque las pérdidas acumuladas en los ejercicios económicos de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (…) han acontecido por las graves divergencias entre los tres únicos socios-accionistas-Directores, por la forma de funcionamiento de la Junta Directiva y fundamentalmente porque los Directores de esos periodos económicos, incumplieron con sus obligaciones legales y estatutarias, relativas a hacer del conocimiento de los accionistas, las pérdidas acumuladas, denotando ello que esta empresa tiene paralizadas sus actividades comerciales y por ende la explotación del objeto social de SUPLI-MOTORS, C.A., y ello conlleva a la necesidad de disolución anticipada de esta sociedad de comercio.

En virtud de los argumentos explanados por la representación judicial de la parte actora, evidencia esta Juzgadora que, la misma, pretende la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., con base en la imposibilidad de conseguir su objeto social; causal ésta que se encuentra regula grosso modo en el ordinal 2° del artículo 1.673 del Código Civil, el cual debe concatenarse con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, por cuanto –según su decir- las desavenencias y diferencias surgidas entre los socios son de tal magnitud que impiden el normal desenvolvimiento del giro comercial de la Compañía.
Resulta necesario entonces, distinguir entre la imposibilidad de conseguir el objeto social, con las dificultades que pueden suscitarse durante la vigencia de la Sociedad para que ésta pueda alcanzar su fin, por cuanto, la primera de las circunstancias descritas, se configura cuando la actividad que desarrolla la Sociedad, se encuentra afectada notoriamente por factores ajenos a ella, tales como: causas naturales, técnicas, económicas o de cualquier otra índole, las cuales hacen imposible la obtención del objeto social, mientras que, la segunda, debe ser entendida como todas aquellas vicisitudes que enfrenta la Asamblea General de Accionistas, que pueden afectar el normal funcionamiento de la Sociedad, pero que bajo ningún motivo conllevan a la imposibilidad de conseguir el objeto social.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que, si bien es cierto que existen desavenencias entre los accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., no es menos cierto que, dicha diferencias pueden ser superadas mediante la adopción de los mecanismos consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a solventar la paralización en la que se encuentra sumergida la Junta Directiva, constatando incluso esta Superioridad que, los problemas existentes en dicha Sociedad, se presentan entre uno de los socios contra los otros dos, y no entre la totalidad de la masa accionaria; razón por la cual, del análisis exhaustivo realizado al presente expediente, no se desprende elemento de convicción alguno tendente a la demostración de la imposibilidad material de conseguir el objeto social de la Compañía. ASÍ SE VERIFICA.-

En lo que respecta al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora, referente a que la paralización del funcionamiento de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., no puede ser superado, por cuanto los únicos tres socios accionistas, son los tres directores que exigen sus estatutos, siendo que conforme al contenido de las cláusulas séptima y octava, éstos deben ser socios-accionistas, dado que el artículo 244 del Código de Comercio establece que los administradores deben depositar en la Caja Social dos (2) acciones; es por lo que estima oportuno esta Sentenciadora, realizar las siguientes observaciones:

La disposición normativa contenida en el artículo 244 de la Ley Sustantiva Comercial, establece: “Los administradores deben depositar en la Caja Social un número de acciones determinado por los estatutos. Estas acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los actos de la gestión (…)”. Por su parte, la cláusula séptima de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., consagra:

SÉPTIMA: La compañía será administrada por tres (03) Directores quienes durarán en sus funciones cinco (05) años pudiendo ser reelectos o sustituidos por la Asamblea General de Accionistas, si vencido dicho periodo no hubiesen sido reelegidos ni nombrados sus sustitutos, continuarán en el ejercicio de sus funciones, con todos los derechos y obligaciones inherentes a las mismas, hasta tanto se produzca una reelección o designación para una nueva junta directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Comercio, los Directores depositarán en la Caja Social, dos (02) acciones para garantizar lo previsto en dicha norma.
Establecido lo anterior, esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber de realizar la siguiente aclaración: la disposición normativa contenida en el artículo 244 de la Ley Sustantiva Comercial, no establece como condición para ser Director en una Sociedad Mercantil, ser accionista en la misma, toda vez que, en el Derecho Privado, impera el principio según el cual “Todo lo que no está expresamente prohibido, está permitido”, debiendo recalcar a tal efecto esta Superioridad que, los requisitos para ser administrador en una Sociedad, deben encontrarse regulados en los estatutos de la misma y, a falta de tal regulación, debe entenderse entonces que, cualquier persona, sea socia o no, puede constituirse como administradora de la Sociedad, siendo que el depósito de las acciones a las que hace referencia el precitado artículo, y cuya cantidad deberá estar determinada en los estatutos sociales, representa una garantía para todos los actos inherentes a su gestión, siendo que la utilización en dicha norma de la expresión “depósito de acciones”, resulta ser meramente referencial, a los efectos de estimar la cantidad de dinero que deberán depositar los administradores, en el entendido que, cada acción, representa un valor nominal, el cual deberá estar determinado por los estatutos sociales. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, no evidencia esta Jurisdicente de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., así como de sus respectivas modificaciones que, para ser Director en ésta, sea necesario ser Accionista, toda vez que la cláusula séptima solo establece: “La compañía será administrada por tres (03) Directores quienes durarán en sus funciones cinco (05) años pudiendo ser reelectos o sustituidos por la Asamblea General de Accionistas”.

En derivación de lo anterior, podrán ser Directores de la Sociedad de Comercio cuya disolución anticipada es pretendida, todos aquellos que resulten ser designados por la Asamblea General de Socios, sean éstos accionistas o no, los cuales durarán en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años, y podrán ser reelectos o sustituidos, si así lo estimase conveniente dicha Asamblea, en tal sentido, ante la existencia de desavenencias entre quienes fungen como Directores en la misma, la Asamblea de Accionistas podrá designar una nueva Junta Directiva, a los fines de superar el bloqueo o la obstrucción en la toma de las decisiones. ASÍ SE DETERMINA.-

En casos como el de autos, los socios deben optar por agotar los diferentes mecanismos alternativos consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a obtener la resolución de los conflictos que existen entre ellos, en miras de superar las vicisitudes en la que se encuentran sumergidos y que afectan, indiscutiblemente, el giro comercial de la Sociedad. Por todo lo anterior, y dado que, tal y como se indicó en líneas pretéritas, no existe elemento de convicción alguno que demuestre la existencia de una imposibilidad para lograr el objeto social, concluye esta Superioridad que, la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, resulta a todas luces IMPROCEDENTE en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

Establecido todo lo anterior, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, fundamenta la imposibilidad de tomar decisiones por parte de la Asamblea de Accionistas, en el deterioro de la relación existente entre los Socios, lo cual, -según su decir- afecta el ánimo de cooperación y el desarrollo económico de la Sociedad, por haberse perdido la Affectio Societatis (Ánimo Societario); es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de realizar las siguientes observaciones:
La Affectio Societatis (Ánimo Societario), debe ser entendida como la voluntad expresada por los socios de querer unirse a otros, con el objeto de conformar una Sociedad que persiga la satisfacción de un interés común, y cuyo elemento característico radica en la intencionalidad del socio de permanecer en ella, así como de colaborar proactivamente en la obtención de sus metas y objetivos.

Ahora bien, en lo que respecta a la falta de Affectio o Animus Societatis (Ánimo Societario), como causal de disolución de una Sociedad Mercantil, debe recalcar esta Jurisdicente que, en el caso de las Sociedades Anónimas como la de autos, la pérdida del interés por parte de alguno o algunos de los socios de mantenerse en Sociedad, no afecta fatalmente a la misma, toda vez que, conforme a lo preceptuado en los artículos 201 y 341 de la Ley Sustantiva Comercial, las Sociedades Mercantiles tienen personalidad jurídica distinta y, por ende, independiente a la de los socios, siendo que en el caso de las Compañías Anónimas, existe la posibilidad de que éstas no se disuelvan por el hecho de que un solo socio, adquiera el cien por ciento (100%) del capital accionario.

En derivación de lo anterior, la falta de Affectio o Animus Societatis (Ánimo Societario), en el caso de las Sociedades Anónimas, no es causal de disolución de las mismas, por cuanto, aún cuando éste es un requisito indispensable para su constitución, no es necesario que se mantenga para que éstas continúen existiendo. ASÍ SE DETERMINA.-

En hilo de lo anterior, debe resaltar esta Superioridad que, la falta de Affectio o Animus Societatis (Ánimo Societario) a diferencia de la falta de Affectio Maritalis (Ánimo de contraer matrimonio), no destruye el emprendimiento común, por cuanto, como fue indicado anteriormente, la Sociedad posee una personalidad jurídica propia y distinta a la de sus socios y, por ende, una voluntad separada de estos últimos; distinta a la situación que se verifica en la comunidad conyugal, la cual carece de personalidad jurídica y, por ende, cesa su existencia cuando deja de existir la voluntad de los cónyuges de mantener el vínculo.

Así las cosas, no es concebible que uno de los socios, pretenda la disolución de una Compañía Anónima bajo el fundamento de la pérdida del interés por parte del mismo de mantenerse en Sociedad, por cuanto, la voluntad de alguno o algunos de ellos, no puede sobreponerse a la voluntad de la Sociedad, ya que es ésta quien, a través de la Asamblea General de Accionistas, tiene la última palabra. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, en lo que respecta a la segunda causal de disolución, alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda, los argumentos que de seguidas se explicitan:

(…) El capital social de SUPLI-MOTORS, S.A. es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) tal y como consta en el acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil SUPLI-MOTORS, C.A., celebrada el día primero de julio del año dos mil cinco (…)
(…Omissis…)
De acuerdo al comportamiento económico de la empresa SUPLI-MOTORS, C.A., en los ejercicios económicos de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, según declaraciones del impuesto sobre la renta (…) se puede constatar que la empresa SUPLI-MOTORS, S.A., presenta pérdidas acumuladas en todos esos periodos económicos, las cuales en conjunto ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.8.363.293,14)
(…) Ello significa que la empresa ha perdido totalmente su capital en 836,31%., ya que las pérdidas acumuladas superan más de ocho veces el capital social.

(…Omissis…)
(…) En el caso de SUPLI-MOTOR (Sic) esa disminución del capital social, producto de las pérdidas acumuladas en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 superó con creces los 2/3 del capital social, e incluso superaron más de ochos veces el capital social (…) y ello configura la causal de disolución anticipada y consecuencial liquidación de la empresa SUPLI-MOTOR, S.A. (Sic) con arreglo a lo normado en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Comercio (…)

Toda vez que la segunda causal de disolución alegada por la parte actora en su escrito libelar, se circunscribe a la pérdida entera del capital social de la Compañía, conforme a lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 340 de la Ley Sustantiva Comercial; es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de realizar las siguientes consideraciones:

Las Sociedades Anónimas forman parte integrante de las denominadas “Sociedades de Capitales”, las cuales se caracterizan por tener un capital dividido en acciones o cuotas de participación, y cuya formación se encuentra garantizada por las aportaciones que realizan los socios, siendo que éstos solo serán responsables por el monto de sus respectivas acciones. Asi las cosas, el capital social, debe ser entendido como aquel conjunto de bienes que se dedican al desarrollo de una actividad, esto es, la suma total de los recursos económicos puestos a disposición del empresario.
Establecido lo anterior, resultar menester para quien hoy decide, traer a colación el contenido de la cláusula cuarta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A, celebrada en fecha 1 de julio de 2005, e inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2005, bajo el No. 04, Tomo 55-A, la cual establece lo siguiente:
CUARTA: El capital de la sociedad es la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000.000,00), divididos y representados en UN MILLON (1.000.000) de acciones iguales entre si, de un valor de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) cada una de ellas (…).

Del análisis realizado a la cláusula cuarta del Acta de Asamblea ut supra citada, se evidencia que, el capital social del sujeto colectivo de derecho privado cuya disolución anticipada es pretendida, era para el año 2005, de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), por lo que en aplicación de la reconversión monetaria realizada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, éste pasó a ser de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00). ASÍ SE VERIFICA.-”.

De la precedente transcripción se desprende que, una vez determinado el objeto de la demanda que, es el relativo a la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., con base en la imposibilidad de conseguir su objeto social, debido a que las desaveniencias y diferencias surgidas entre los socios son de tal magnitud que impiden el normal desenvolvimiento del giro comercial de la Compañía, la Sala una vez revisada meticulosamente la sentencia, denota que lo esencial es distinguir entre la imposibilidad de conseguir el objeto social, y las dificultades que pueden suscitarse durante la vigencia de la Sociedad para que ésta pueda alcanzar su fin, como bien lo establece el juez de alzada. La primera de las circunstancias descritas, se configura cuando la actividad que desarrolla la Sociedad, se encuentra afectada notoriamente por factores ajenos a ella, tales como: causas naturales, técnicas, económicas o de cualquier otra índole, las cuales hacen imposible la obtención del objeto social, mientras que, la segunda, debe ser entendida como todas aquellas vicisitudes que enfrenta la Asamblea General de Accionistas, que pueden afectar el normal funcionamiento de la Sociedad, pero que bajo ningún motivo conllevan a la imposibilidad de conseguir el objeto social. De la anterior transcripción de la sentencia se explica “si bien es cierto que existen desavenencias entre los accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., no es menos cierto que, dicha diferencias pueden ser superadas mediante la adopción de los mecanismos consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a solventar la paralización en la que se encuentra sumergida la Junta Directiva, constatando incluso esta Superioridad que, los problemas existentes en dicha Sociedad, se presentan entre uno de los socios contra los otros dos, y no entre la totalidad de la masa accionaria; razón por la cual, del análisis exhaustivo realizado al presente expediente, no se desprende elemento de convicción alguno tendente a la demostración de la imposibilidad material de conseguir el objeto social de la Compañía.”. Como bien lo estableció al ad quem, el hecho que se den desaveniencias entre los socios de una compañía no significa que es imposible conseguir el objeto social para el cual fue creada la compañía ya que no hay una prohibición legal que lo impida o imposibilidad material de su objeto.

En referencia a la causal segunda de disolución, el ad quem estableció que  los socios deben optar por agotar los diferentes mecanismos alternativos consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a obtener la resolución de los conflictos que existen entre ellos, en miras de superar las vicisitudes en la que se encuentran sumergidos y que afectan, indiscutiblemente, el giro comercial de la Sociedad, y determinó que no existe elemento de convicción alguno que demuestre la existencia de una imposibilidad para lograr el objeto social,  la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, por lo cual mal podría la parte recurrente denunciar que hay un silencio de pruebas ya que el el juez de alzada se pronunció sobre todo lo alegado por las partes y hace una valoración de las pruebas del presente caso determinando que no hay causales para la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil, ya que no hay imposibilidad legal para que se dé el objeto social para el cual fue creado la Sociedad Mercantil  SUPLIMOTORS, C.A.

 

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el ad quem, no incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 320 eiusdem por  suposición falsa y falta de aplicación.

Para fundamentar su delación, el formalizante expresó:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del artículo 296 del Código de Comercio y artículos 796 y 1.161 del Código Civil.

 

A través de esta denuncia, nos proponemos combatir la flagrante infracción a la ley, que cometió la sentenciadora de la recurrida, en el establecimiento y valoración de las pruebas, por haber considerado v establecer que GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, era socio accionista de la empresa SUPLIMOTORS C.A. y por ende que era propietario de acciones en esa empresa, sin constar esa cesión de la propiedad de las acciones en los libros de comercio, sin constar esa cesión de acciones de esa empresa en contrato alguno, en el cual conste el consentimiento legítimamente manifestado y ello así lo hizo la recurrida, por falta de aplicación del artículo 296 del Código de Comercio y por falta de aplicación de los artículos 796 y 1.161 del Código Civil.

En efecto, estableció la recurrida que el ciudadano GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ era accionista de SUPLIMOTORS C.A., con la prueba instrumental relativa a la partición amistosa de la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos LUCA MAURIZIO DEL MASTRO Y SORAYA GUTIÉRREZ, documento este último en el cual SORAYA GUTIÉRREZ, cedió el cincuenta por ciento de sus acciones en SUPLIMOTORS C.A.. a sus hijos GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ y otras.

Esa instrumental NO ES UN CONTRATO, sino que refiere es un acto de autocomposición procesal celebrado entre LUCA MAURIZIO DEL MASTRO Y SORAYA GUTIÉRREZ, para la liquidación de su comunidad conyugal, en el cual además, no consta en modo alguno, la aceptación de la cesión de la propiedad de esas acciones por parte de los supuestos cesionarios GIANLUCA DEL MASTRO y otras.

En tal sentido, regla el artículo 296 del Código de Comercio que, la propiedad dé las acciones se demuestra es, con su inscripción en los libros de la compañía.

Asimismo consagra el artículo 796 del Código Civil que, la propiedad se transmite entre otras formas, por efecto de los contratos y el artículo 1.161 del mismo texto sustantivo civil dispone que, la propiedad o derecho se transmite y adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.

Establecida la anterior consideración, resulta pertinente destacar que, la operadora de justicia de la recurrida, apreció al establecer los hechos, por así haberlo plasmado al momento de valorar las inspecciones extra litem practicadas en fechas 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009. que la empresa SUPLIMOTORS C.A. no tenía libros de comercio alguno en el periodo 2005- 2009 ambos inclusive y que así lo informaron al Notario Público, la Comisario y los Directores Soraya y Fidel Gutiérrez.

Por otro lado también es necesario resaltar que, se alegó reiterativamente en la demanda que, los únicos tres socios accionistas y Directores en la empresa SUPLIMOTORS C.A., eran los ciudadanos ANTONIO, SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ, que ellos tres debían obrar conjuntamente para todo lo relativo al funcionamiento, administración y representación de esa compañía, por mandato de su acta constitutiva y estatutos, así como que no existían los libros de comercio, entre esos el de accionistas por no existir para aquella época y que ello se acreditaba con las dos (2) inspecciones extrajudiciales practicadas por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, las cuales se practicaron al momento en que se celebrarían as asambleas del 21 de agosto de 2009 v 15 de septiembre de 2009 (hoy anuladas a través de sentencia definitivamente firme), inspecciones esas en las cuales se dejó constancia que el Comisario Islev Barrios manifestó no tenerlos en la primera inspección, así como que, en segunda inspección, los otros dos socios accionistas SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ, manifestaron al Notario Público que la practicaba, que no tenían libros de comercio en el periodo 2005 al 2009 ambos inclusive.

También adujo ANTONIO GUTIÉRREZ en su demanda que, era signo evidente de i paralización de los órganos societarios y de la necesidad de disolución de esta compañía, el hecho relativo a que en esa misma acta de asamblea del 21 de agosto de 2009, hicieron constar que supuestamente eran sodas de esta empresa las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ y FLAVIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, representando presuntamente cada una de ellas cincuenta y cinco mil quinientas y cincuenta y seis (55.556) acciones cada una, en ocasión a la disolución y distribución de la comunidad conyugal de la accionista SORAYA GUTIÉRREZ MORA, sin haber presentado a ANTONIO GUTIÉRREZ la lista de accionistas, ni los libros de acciones que así lo acreditasen, tal y como quedó evidenciado en la Inspección extra litem practicada ese mismo día 21 de agosto de 2009. y que ello también había sucedido en la asamblea celebrada el 15 de septiembre de 2009,

Asimismo, alegó mi mandante ANTONIO GUTIÉRREZ que en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 28 de julio de 2012, además de las ciudadanas FLAVIA y GIULIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, apareció por primera vez como -supuesto- accionista el ciudadano GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, representando ahora-supuestamente- las dos primeras CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS (55.556) y el tercero nombrado CINCUENTA Y CINCO IL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO (55.555) acciones. Aquí tampoco señalaron de donde dimana la condición de accionistas de estos tres ciudadanos, amen que esta asamblea del 28 de julio de 2012, tiene suspendidos sus efectos por mandato del artículo 281 del Código de Comercio.

En definitiva, alegó mi mandante que la empresa SUPLIMOTORS C.A. no tenía libros de comercio- entre ellos el de accionistas- desde el 2005 hasta el 2009, y que al no constar que se haya inscrito la cesion.de la propiedad en libro de comercio alguno, solo eran socios accionistas de dicha compañía, los ciudadanos ANTONIO, SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ como socios fundadores, ello en armonía con el hecho relativo a que las asambleas celebradas en fechas 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, en las cuales aparecieron por primera vez como accionistas GIULIA Y FLAVIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, habían sido anuladas a través de sentencia definitivamente firme, en concordancia con la acción de retracto legal también con sentencia definitivamente firme y, que la única y posterior asamblea a esas anuladas, fue la celebrada en fecha 28 de julio de 2012, asamblea esta última en la que apareció como accionista además GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, señalando que esa asamblea tenía sus efectos suspendidos por mandato del artículo 281 del Código de Comercio.

Al ser negado por los codemandados estos hechos y dado que mi mandante alegó el hecho de inexistencia de esos libros, y los hechos negativos no pueden demostrarse, la carga probatoria de demostrar la existencia de esos libros de comercio y la propiedad de esas acciones a nombre del ciudadano GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, con la inscripción del contrato contentivo de la cesión de la propiedad de las acciones en los libros de la compañía, recaía en los codemandados, quienes debieron demostrar que esos libros de comercio si existían, así como que había sido inscrito en ellos el contrato mediante el cual se transmitió la propiedad de esas acciones y en el cual constara el consentimiento de ambas partes, para así demostrar que GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ era socio accionista de SUPLIMOTORS C.A. y ello no sucedió, porque no promovieron prueba alguna que desvirtuara el hecho de la inexistencia de esos libros de comercio y por ende el hecho de la inexistencia de contrato alguno traslativo de la propiedad de esas acciones.

La jueza de la recurrida, en el capítulo que intituló "DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS", analizó y valoró las instrumentales referidas al expediente mercantil de SUPLIMOTORS C. A., de conformidad con lo reglado en los artículos 1.357 y 1.359 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en lo relativo a:

(Omissis)

"...e) Documento contentivo de la partición amistosa de la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos LUCA MAURIZIO DEL MAESTRO (sic) y SORAYA GUTIÉRREZ MORA...De las instrumentales antes descritas se desprende, en primer lugar, la existencia de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS C.A y, en segundo lugar, su composición accionaria para el momento, así como su capital social,...ASI SE VALORA."(Omissis)

Asimismo, en la motiva del fallo recurrido, se señaló: (Omissis)

"...respecto a la cronología de las Actas de Asamblea que conforman el expediente mercantil de la Compañía...en atención a las instrumentales que corren insertas en actas; resulta menester precisar, previo al análisis del mérito del presente asunto, el monto del capital social, así como la real composición accionaria de la misma..."(Omissis)(negrillas propias de quien suscribe)

Y continuó, (Omissis)

"...Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto..., en fecha 06 de julio de 2005...la composición accionaria...conforme al Acta de Asamblea...es la siguiente: ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN,...33,33%...SORAYA GUTIÉRREZ...33,34%...y FIDEL GUTIÉRREZ...33,33%...conformando dichos porcentajes el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social. Ahora bien, toda vez que la ciudadana SORAYA GUTIÉRREZ, cedió el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus acciones a sus hijos, ciudadanos...v GIANLUCA DEL MAESTRO(sic), tal v como se evidencia de la instrumental inserta en actas, específicamente del folio 56 al 63 de la pieza marcada como Principal I, al juicio por RETRACTO LEGAL...se le adjudicaron al ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN, es por lo que dicho accionista pasó a tener el ...(44,43%) del capital social. .Aunado a ello, por cuanto la referida instrumental no contiene pronunciamiento alguno respecto a las acciones cedidas al ciudadano GIANLUCA DEL MAESTRO (sic) GUTIÉRREZ.... es por lo que colige esta Operadora de Justicia que, el prenombrado ciudadano aún ostenta el carácter de accionista...,representando éste el ...(5.56%)...a pesar de la argumentación dada por la representación judicial de la parte accionante, relativa a la inexistencia del Libro de Accionistas...debe precisar esta Sentenciadora...se presumen que estos existen, salvo prueba en contrario, convirtiéndose este deber en una presunción iuris tantum. ASI SE OBSERVA."(Omissis) (negrillas y resaltado propio de quien suscribe).

De los anteriores extractos de la recurrida se evidencia que fue con ese documento de partición amistosa de los bienes de comunidad conyugal de MAURIZIO EL MASTRO Y SORAYA GUTIÉRREZ, que consideró que el ciudadano GIANLUCA EL MASTRO GUTIÉRREZ, era también socio accionista de SUPLIMOTORS C.A.. al establecer que con ella se apreciaba la actual composición accionaría, obviando que sa instrumental no acredita propiedad de las acciones por no ser un contrato, así como que no consta su inscripción en los libros de comercio. Y PEOR aún fue que respecto al alegato de la parte que represento, respecto a la inexistencia del Libro de Accionistas, invirtiera la carga probatoria al indicar que se debía demostrar su inexistencia, destacando que en las dos inspecciones extra litem que la propia recurrida analizó y valoró, dejó constancia que la Comisario y los codemandados socios accionistas SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ, manifestaron al Notario Público que los libros de comercio no existían.

Y en efecto, una vez constatada la infracción de ley denunciada y que desciendan al análisis de las actas, constatarán de la revisión minuciosa de las copias certificadas de ese expediente mercantil que, esa instrumental de partición amistosa referida, la consignaron y agregaron al expediente mercantil de SUPLIMOTORS C.A., y solo demuestra gue en esa partición amistosa de la comunidad conyugal de la socia accionista SORAYA GUTIÉRREZ, en sede jurisdiccional, ella acordó con MAURIZIO DEL MASTRO, ceder acciones de esa empresa a sus hijos DEL MASTRO GUTIÉRREZ, es decir, NO ES UN CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES y tampoco se demostró en el proceso, que esa cesión de acciones a favor de GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ esté inscrita en el libro de accionistas, precisamente porque no existe como lo adujo el demandante, y sin embargo la recurrida en forma errática y contra legem, basó la condición de accionista de ese ciudadano, en la instrumental relativa a la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal de sus padres SORAYA GUTIÉRREZ Y MAURIZIO DEL MASTRO.

Del mismo modo, la recurrida, en el capítulo que intituló "DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS", analizó y valoró las instrumentales referidas a las inspecciones extra litem, de conformidad con lo reglado en los artículos 1.357 y 1.359 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y respecto a lo que apreció de esas instrumentales señaló: (Omissis)

"...se desprende que, en fecha 21 de agosto de 2009, se constituyó por ante la sede de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., la Notario Público Quinto...notificando a la ciudadana ISLEY DEL VALLE BARRIOS JUGADOR, en su condición de Comisario de la referida Sociedad, procedió a dejar constancia de...así como la no exhibición de los libros llevados por la prenombrada Compañía, los cuales manifestaron no tenerlos. ASI SE APRECIA. (Omissis) (negrillas propias de quien suscribe).

"...se desprende del referido medio probatorio que, en fecha 15 de septiembre de 2009, se constituyó por ante la sede de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS C.A., la Notario Público Quinto...quien habiendo notificado a los ciudadanos ISLEY DEL VALLE BARRIOS JUGADOR, en su condición de Comisario, y a los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA y SORAYA GUTIÉRREZ MORA, en su carácter de Directores...QUINTO: Que no le fueron entregados al accionista ANTONIO GUTIÉRREZ, ninguno de los libros solicitados...manifestando en esta oportunidad los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ Y SORAYA GUTIÉRREZ, no tener dichos libros en el periodo comprendido desde el año 2005 hasta el 2009, ambos inclusive...SEXTO: que se dio inicio a la Asamblea y una vez terminada se dejó constancia de la presencia de la Notario en su celebración, haciéndose la salvedad que, el acta que se levantó no fue registrada en ningún libro. ASI SE VALORA, (negrillas propias de quien suscribe).

Tal y como quedó plasmado ut supra en los extractos del fallo recurrido, la partición amistosa de la comunidad conyugal de la soda accionista SORAYA GUTIÉRREZ Y MAURIZIO DEL MASTRO, fue la instrumental que apreció la recurrida para considerar que el ciudadano GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, era accionista y representaba el (omissis) "...CINCO CON CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (5,56%) del capital social..."(omissis) en la empresa SUPLIMOTORS C.A., además de ANTONIO, SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ, en armonía con el hecho relativo a que se le acreditó con las dos inspecciones extra litem, que SUPLIMOTORS C.A. no tenía libros de comercio.

Respecto a estos pronunciamientos de la recurrida es pertinente señalar que, la propiedad de las acciones nominativas por mandato del Código de Comercio, en su artículo 296 solo se prueba es con la inscripción en los libros de la compañía y que con arreglo a lo previsto en los artículos 796 v 1.161 del Código Civil, la propiedad se adquiere yse transmite entre otras formas, a través de los contratos en los cuales conste la manifestación de aceptación, con el agravante que consideró que se presumía la existencia de esos libros por ser obligación de los comerciantes llevarlos, a pesar que se le acreditó y así las valoró, que en las dos inspecciones extra litem tantas veces referidas, se hizo constar que SUPLIMOTORS C.A. no los tenía conforme el dicho de la propia Comisario y de los socios accionistas y Directores SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ al momento en que se practicaron esas inspecciones. Y así lo señaló: (Omissis)

"...por cuanto la referida instrumental, no contiene pronunciamiento alguno respecto a las acciones cedidas al ciudadano GIANLUCA DEL MAESTRO (sic) GUTIÉRREZ, toda vez que éste ni siquiera fue parte en dicho proceso; es por lo que colige esta Operadora de Justicia que, el prenombrado ciudadano, aún ostenta el carácter de accionista en la Compañía de Comercio cuya disolución anticipada es pretendida, representando éste el CINCO CON CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (5,56%) del capital social. No obstante, a pesar de la argumentación dada por la representación judicial de la parte accionante, relativa a la inexistencia del Libro de Accionistas de la Sociedad, debe precisar esta Sentenciadora que, constituye un deber para el comerciante llevar todos los Libros..."(Omissis).(negrillas y destacado propio de quien suscribe).

El error judicial inexcusable supra citado fue determinante para declarar la improcedencia del fallo recurrido, con base en que, ese -supuesto-socio accionista forma parte de la masa accionaria y que las desavenencias no eran entre toda la masa accionaria y que por ello, se podía superar la paralización en la que se encontraba la Junta Directiva con otros mecanismos distintos a la disolución de la empresa y por eso concluyó que no existía elemento de convicción alguno tendente a la demostración de la imposibilidad material de conseguir el objeto social, y así lo señaló la recurrida en sus motivaciones para decidir: (Omissis)

"...se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que, si bien es cierto que existen desavenencias entre los accionistas...no es menos cierto que, dichas diferencias pueden ser superadas mediante la adopción de mecanismos consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico tendentes a solventar la paralización en la que se encuentra sumergida la Junta Directiva, constatando incluso esta Superioridad que, los problemas existentes en dicha Sociedad, se presentan entre uno de los socios contra los otros dos, y no entre la totalidad de la masa accionaria; razón por la cual, del análisis exhaustivo realizado al presente expediente, no se desprende elemento de convicción alguno tendente a la demostración de la imposibilidad material de conseguir el objeto social de la Compañía. ASI SE VERIFICA."(Omissis) (negrillas y resaltado propio de quien suscribe).

Este error en el juzgamiento, fue determinante para considerar improcedente la acción incoada, en primer orden, porque - según la recurrida- las desavenencias no eran entre todos los socios que conformaban la masa accionaria, sino solo entre los socios que conformaban la Junta Directiva, esto es, ANTONIO, SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ, ya que producto de ser -supuestamente - socio accionista GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, esas desavenencias que mantenían paralizada la Junta Directiva se podían solventar por otros mecanismos de ley y por ello concluyó en que (omissis)...del análisis exhaustivo realizado al presente expediente, no se desprende elemento de convicción alguno tendente a la demostración de la imposibilidad material de conseguir el objeto social de la Compañía.

De haber valorado correctamente esa prueba instrumental relativa a Disolución de la Comunidad Conyugal in comento, en armonía con las actas que conforman el expediente mercantil, habría concluido que esa acta de disolución de la comunidad conyugal, no acredita que GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ sea propietario de acciones en la empresa SUPLIMOTORS C.A. y ello habría llevado a la recurrida a establecer que los únicos tres socios accionistas y Directores de la empresa SUPLIMOTORS C.A, eran y son los ciudadanos ANTONIO, SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ, con graves desavenencias y que la paralización de actividades en la que se encontraba sumergida la Junta Directiva, no se podía superar a través de otros mecanismos distintos a la acción de Disolución Anticipada de esta sociedad, debido a que los tres Directores deben obrar conjuntamente para todo lo relativo al funcionamiento, administración y representación de esa empresa, y ellos tres además son los únicos socios accionistas y ellos tres conforman además la asamblea general de socios accionistas de SUPLIMOTORS C.A. y por ende, que esos hechos así apreciados, demostraban la procedencia de la acción, por la causal de disolución anticipada ex artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio, por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

La infracción a la ley de la recurrida, por la falta de aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, así como por falta de aplicación de los artículos 796 y 1.161 del Código Civil, al considerar socio accionista al ciudadano GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ y por ende propietario de acciones en la empresa SUPLIMOTORS C.A., sin constar la inscripción de la cesión de esa propiedad en los libros de la compañía, ni en contrato alguno, configuró un error judicial inexcusable por desconocimiento de las normativas que regulan la propiedad en materia mercantil y materia civil, además de tergiversación ideológica en el establecimiento de los hechos y valoración de los medios probatorios, con fines desviados y obscuros, para poder producir el fallo recurrido n los términos en que fue proferido, ya que es insólito que una Jueza Superior con larga trayectoria en el Poder Judicial, desconozca e infrinja abiertamente esas normativas mercantiles y civiles y así solicito se aprecie y establezca en forma expresa, precisa positiva.

Para decidir, la Sala observa:

De la anterior transcripción se evidencia que el formalizante denuncia el error de juzgamiento en la valoración de la prueba documental, identificada en el presente juicio como “Acta de Entrevista levantada en fecha 13 de octubre de 2010, Exp. 01F-21-511-10, emanada de la Fiscalía Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas”, por cuanto señala se trata de una copia simple, que fue impugnada por la parte contraria de quien la produjo, y no de un documento público administrativo, como así, lo calificó el ad quem al momento de su valoración, con lo que a su decir, incurrió en la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.  

Así las cosas, esta Sala, a objeto de verificar la existencia o no de la infracción delatada, considera pertinente transcribir la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó entre otras cosas, lo siguiente:

 

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LAS CODEMANDADAS FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ
Previo al análisis del mérito del presente asunto, debe esta Superioridad verificar la legitimatio ad causam (interés o cualidad) de las codemandadas, ciudadanas FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, para sostener la presente causa, en tal sentido, es menester establecer las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla “(…) Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pág. 183.).
Asimismo, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló, respecto a ésta, lo siguiente:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Destacado de esta Alzada).

Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. La falta de ésta, deberá ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, de fecha 14 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:

(…) En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (...) (Resaltado de esta Superioridad).
Dicho criterio jurisprudencial, versa sobre un comentario posteriormente reiterado por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

(...) El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Y termina añadiendo la Sala que:

“(…) La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Resaltado de esta Superioridad).
Establecido lo anterior, verifica esta Instancia Superior al examinar el contenido íntegro de las actas procesales que conforman el presente expediente que, resulta pertinente establecer algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el Juez de declarar de oficio, la falta de legitimación ad causam (a la causa) activa y pasiva, en tal sentido, considera oportuno quien hoy decide, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 258, de fecha 20 de junio de 2011, Exp. No. AA20-C-2010-0004000, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, según el cual:

(…) La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abridle 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, caso: Inversora H-, C.A., c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reitera.
Ahora bien, como quiera que lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez (…) (Destacado de esta Alzada).
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, se encuentran en el deber de constatar, preliminarmente, la legitimación de las partes que conforman la relación jurídico-procesal, particularmente la legitimatio ad causam (legitimación a la causa), por ser éste un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda que justifica que el órgano jurisdiccional, solo sea activado ante la posibilidad de obtener un reconocimiento que garantice los derechos e intereses propios de los justiciables, en tanto que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellos que verdaderamente posean un interés jurídico susceptible de ser tutelado.
No obstante, la valoración que a tales efectos realice el sentenciador, no deberá implicar la determinación efectiva de la titularidad del derecho que se reclama, pues ello incumbe al mérito del asunto que se ventila por ante los Tribunales, sino que la actividad del Juez deberá estar limitada a advertir si la legitimación para obrar, se hace corresponder con la legitimación a contradecir, por cuanto, los efectos emergentes de la resolución que ha de ser dictada, recaerá sobre éstos.
Así las cosas, evidencia esta Sentenciadora que, la parte accionante en el caso sub iudice, interpuso formal demanda de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, contra los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA, SORAYA GUTIÉRREZ MORA, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., no obstante, observa esta Sentenciadora que, corre inserta en actas copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de las siguientes decisiones: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2011; Sentencia No. S2-168-12, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2012, y Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2012, contenida en el Exp. No. AA20-C-2012-000573, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza; siendo que con la primera decisión, se declaró CON LUGAR la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL, incoara el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra las ciudadanas GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y SORAYA GUTIÉRREZ, en tal sentido, el prenombrado ciudadano, tiene el derecho de subrogarse en las mismas condiciones pactadas para la adjudicación de las cincuenta mil quinientas (50.500) acciones cedidas a las ciudadanas GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, en la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., para un total de ciento un mil acciones (101.00), por un valor de UN BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 1,00) cada una, es decir, por la cantidad de CIENTO UN MIL BOLÍVARES (Sic.) (Bs. F. 101.000,00), valor asignado a dicha adjudicación; sentencia que fue CONFIRMADA con una motivación distinta, por el Juzgado Superior que por orden de ley, correspondió conocer del Recurso de Apelación ejercido, siendo declarado PERECIDO el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa.
En derivación de lo anterior, verifica esta Sentenciadora que las codemandadas, ciudadanas FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, perdieron su condición de accionista en la sociedad mercantil SUPLIMOTORS, C.A., en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la demanda que por RETARCTO LEGAL, incoara en su contra, el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, quedando a su vez la referida decisión definitivamente firme, en virtud de la infructuosidad de los recursos ejercidos; razón por la cual, colige esta Operadora de Justicia que, las prenombradas ciudadanas, carecen de interés para hacerse partícipes en la presente litis. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que esta Juzgadora se ve en el deber insoslayable de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de las ciudadanas FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, para sostener el presente proceso. ASÍ SE DECLARA
.-” (Resaltado de la Sala)

 

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa, que el juez de alzada en ningún momento estableció que el ciudadano Giulia del Maestro Gutiérrez forma parte de los accionistas de la sociedad mercantil SUPLIMOTORS, C.A., más bien establece  insoslayable declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, para sostener el presente proceso, por lo cual se desecha la presente denuncia, al no estar acorde a lo sucedido en juicio.

           

              Esta Sala concluye que, con la referida conclusión jurídica a la que arribó la alzada, no se le violó ningún derecho a la demandante, ni tampoco se incurrió en el delatado vicio, en tal sentido la presente denuncia por infracción de ley, debe declararse improcedente. Así se declara.

 

III

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibídem, se denuncia la infracción de los artículos 509 y ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por no tener argumentos de hecho y de derecho al momento de valorar las pruebas.

 

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 509 y ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A través de esta denuncia, nos proponemos combatir la flagrante infracción a la ley que cometió la sentenciadora de la recurrida, al analizar los medios probatorios más adelante detallados, por no haber expresado las razones de hecho y de derecho por la cuales concluyó que se tratan de pruebas que nada aportan para la decisión de lo controvertido por las partes, porque si bien es cierto que los motivos exiguos no constituyen supuestos de inmotivación, esa escasez o exigüidad de motivos es de tal magnitud, que hacen imposible el control de la legalidad de la decisión en cuanto al punto en cuestión.

No se puede decir lisa y llanamente como lo hizo la recurrida, que se desestima o desecha la prueba por no aportar nada a lo controvertido, así como que desecha e medio probatorio por no ser atinente a los hechos controvertidos o por no aportar elemento de convicción, sin expresar las razones de hecho y de derecho de esa decisión y menos aún, cuando los hechos acreditados con esas pruebas aportadas, fueron hechos alegados en la demanda como base de la pretensión, ya que acreditaban, unas que había falta o cese del objeto de la sociedad y otras la imposibilidad de conseguirlo y que hacían procedente la acción incoada.

En tal sentido no fueron uno ni dos medios probatorios desechados por la recurrida del acervo probatorio con motivación exigua, fueron múltiples medios probatorios, y así lo hizo la recurrida para poder proferir el fallo en los términos en que lo hizo.

En efecto, a los fines de esta delación, detallaré algunos de los tantos medios probatorios que la recurrida inmotivó, por no haber dado las razones de hecho y de derecho para su desestimación.

1. Todos los medios probatorios relativos a investigaciones fiscales, proceso penales, resoluciones y sentencias de sobreseimientos de esos procesos penales, promovidos para demostrar que los conflictos entre los tres socio directores y hermanos ANTONIO, SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ, quienes deben   obrar   conjuntamente   para   la   administración,   representación y funcionamiento de SUPLIMOTORS C.A., se habían trasladado al plano familiar y que se habían desintegrado como familia, no solo por sus conflictos como socios en SUPLIMOTORS C.A, sino por la interposición maliciosa de denuncias por presuntos ilícitos penales, señalando como víctima a SUPLIMOTORS C.A y como autores de los mismos a ANTONIO GUTIÉRREZ, a su esposa MARÍA MEDINA, a su cuñado RAMÓN BRICEÑO y a las empresas de estos tres últimos mencionados PANADERÍA Y SUPERMERCADO LA ROMELIA C.A. e INVERSIONES YAR C.A., y que con esos medios probatorios se demostraban las graves desavenencias entre los tres directores, y por ende, a falta de afectio societatis y falta de afectio pecuniae, que conllevaron a la imposibilidad de toma conjunta de decisiones, con el consecuencial cese de actividades e imposibilidad de conseguir el objeto social de SUPLIMOTORS C.A.. La recurrida luego de otorgarles valor probatorio como copias de instrumentos públicos, en forma lisa y llana, sin motivar en forma alguna su decisión, unos los desechó como medios probatorios, por no versar sobre los hechos controvertidos y otros por no aportar elemento de convicción. En tal sentido, alegó mi poderdante ANTONIO GUTIÉRREZ, en su demanda -entre otros hechos- que:

(Omissis)

"En forma paralela, y para agravar aún más las graves disensiones entre los tres únicos socios accionistas y Directores de Suplimotors C.A. y justificar aún más la necesidad de disolución anticipada de esta compañía, tenemos como signos evidentes de su procedencia, el hecho relativo a que SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ, con la colaboración de NI KOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA como denunciante, simularon unos hechos punibles en agravio -presuntamente- de SUPLIMOTORS y se los atribuyeron a Antonio Gutiérrez, a su cónyuge María Yesenia Medina de Gutiérrez, a su cuñado Ramón Briceño y a las empresas de estos tres últimos denominadas PANADERÍA Y SUPERMERCADO LA ROMELIA C. A. e INVERSIONES YAR C.A. (conocida como Panadería Romelia Norte), las cuales originaron la apertura de investigaciones fiscales, una que conoció la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encartada en expediente No.F9-1047-2010, en la cual esa Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la acción penal, por considerar que los hechos denunciados no revisten delito alguno y ese sobreseimiento fue ratificado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia y la segunda denuncia la conoció la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, encartada bajo el No.F- 39-0202-2012, la cual también fue sobreseída y también ratificada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia. (Omissis)

Asimismo, alegó ANTONIO GUTIÉRREZ, como base de su pretensión que: (Omissis)

"Es tan grave la disensión entre ANTONIO GUTIÉRREZ, SORAYA GUTIÉRREZ Y FIDEL GUTIÉRREZ, a pesar de ser hermanos, que resultará imposible que ellos tres puedan obrar conjuntamente como Directores que son de SUPLIMOTORS C.A., no solo por sus conflictos como únicos tres socios-accionistas y Directores, sino porque esos conflictos se trasladaron al plano familiar, derivado de la simulación de los hechos punibles supra referidos, ya que ello ha generado además que ANTONIO GUTIÉRREZ, SORAYA GUTIÉRREZ Y FIDEL GUTIÉRREZ, se hayan desintegrado como familia y hermanos que son, ya que esas relaciones parentales a la fecha de hoy ya no existen y antes bien, entre ellos lo que hay es odio y rencor a pesar de ser hermanos, todo lo cual, acarrea la irremediable necesidad de disolución anticipada de este sujeto colectivo de comercio, por no existir entre ellos ni la afectio societatis ni la afectio pecuniae que originalmente los llevó a ser socios- accionistas de SUPLIMOTORS C.A. y son causas extrañas que han conllevado a la paralización de facto de los órganos de esta empresa, por la imposibilidad de toma conjunta de decisiones, tal y como lo ordenan sus estatutos. (Omissis)

La recurrida respecto a las instrumentales publicas contentivas de los procesos penales incoados en contra de ANTONIO GUTIÉRREZ, su cónyuge MARÍA MEDINA, su cuñado RAMÓN BRICEÑO, y las empresas de estos tres ciudadanos, PANADERÍA SUPERMERCADO LA ROMELIA C.A. e INVERSIONES YAR C.A., luego de otorgarles valor probatorio como copias de instrumentos públicos, los desechó como medios probatorios por no versar - según su dicho- sobre los hechos controvertidos y otros por no aportar elemento de convicción, lo cual impide el control de la legalidad por exigüidad o inmotivación en el fallo, agravado el vicio delatado porque ni siquiera mencionó que la denunciante (y presunta víctima) de esos dos procesos penales era SUPLIMOTORS C.A. y así lo hizo: (Omissis)

"...solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIÉRREZ Y RAMÓN ALBERTO BRICEÑO ARELLANO...no versa sobre los hechos controvertidos...(Omissis) (destacado propio de quien suscribe). (Omissis)

"...resolución No.102-16 proferida por el Juzgado Tercero...Control...mediante la cual se acordó aceptar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIÉRREZ Y RAMÓN ALBERTO BRICEÑO ARELLANO... no versa sobre los hechos controvertidos...(Omissis) (destacado propio de quien suscribe). (Omissis)

Con relación al valor probatorio invocado de las solicitudes fiscales de sobreseimiento de esas dos causas, así como de las solicitudes de sobreseimiento del Fiscal Superior en ambos procesos penales, resoluciones y sentencias de los Juzgados de Control y de las Cortes de Apelaciones aprobando esos sobreseimientos, así como resultas de pruebas de informes a Juzgados de la jurisdicción penal y a Fiscalías del Ministerio Público, la recurrida los desechó del acervo probatorio unos por (omissis) "...no guardan relación con los hechos vertidos..."(omissis) y otros por (omissis) "...no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia...".

Consecuencialmente, al omitir la recurrida las razones de hecho y de derecho que debió plasmar en su decisión ex artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, para desechar todos estos medios probatorios, infringió la ley y ello acarrea la nulidad del fallo, al no tenerse certeza sobre las motivaciones o de esa decisión.

Esa omisión en el juzgamiento con arreglo a la ley, fue determinante porque conllevó que considerara improcedente la acción por la causal dispuesta en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio y en efecto así fue, porque se alegó en la demanda que no existía entre los tres socios accionistas de SUPLIMOTORS C.A., ciudadanos ANTONIO, SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ,   ni la afectio societatis ni la afectio pecuniae que originalmente los llevó a ser socios- accionistas de SUPLIMOTORS C.A. y que esas fueron causas extrañas que conllevaron a la paralización de facto de los órganos de esta empresa, por la imposibilidad de toma conjunta de decisiones, tal y como lo ordenan sus estatutos.

2. Prueba de inspección judicial realizada en la sede social de SUPLIMOTORS C.A. Allí se dejó constancia del cese de actividades de esa empresa, ya que estaba cerrada, sin trabajadores y sin actividad alguna y la sola presencia de un vigilante que manifestó que esa empresa estaba cerrada desde hace mucho tiempo y por ende de la causal de disolución de esa empresa de conformidad con el artículo 340 ordinal 2o del Código de Comercio e incluso se hizo constar que al momento en que se encontraba allí constituido el tribunal, llegaron unas personas quienes manifestaron que eran trabajadores de una tercera empresa a quien le habían arrendado ese inmueble y que allí iniciarían actividades próximamente. La jueza de la recurrida respecto a este medio probatorio, luego de valorarla con arreglo a la sana crítica, sin indicar los motivos de hecho y de derecho que consideró para su decisión al respecto señaló: (omissis) "...el referido medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis, es por lo que esta Superioridad, se encuentra en el deber de desecharlo del acervo probatorio. ASI SE APRECIA, "(omissis).

Respetables Magistrados, reiterativamente se alegó en el libelo de la demanda, que las graves desavenencias entre los tres socios accionistas y Directores de Suplimotors C.A., no solo habían paralizado las actividades de la Junta Directiva que ellos conformaban, sino que debido a que no habían logrado más nunca tomar una decisión conjunta como lo reglan sus estatutos, se había paralizado la actividad de la empresa y por ende que la explotación de su objeto social había cesado y que ello configuraba la causal de disolución de esa compañía, por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

En tal sentido la valoración exigua de estos medios probatorios fue determinante en el fallo dado y hoy recurrido, porque la Jueza Superior si bien más adelante en otra parte de la decisión, señaló que existían desavenencias, indicó que las mismas eran solo de un socio accionista respecto a los otros y que la paralización en la cual se encontraba sumergida la Junta Directiva se podía superar con la designación de nuevos Directores y de allí la improcedencia de la acción, pero a esos fines, no entró a motivar y juzgar que no solo se había paralizado la Junta Directiva, sino que se había paralizado la actividad de esa empresa, que se había paralizado la explotación del objeto social y que estos hechos se habían acreditado con la inspección judicial en la sede social de Suplimotors C.A., la cual además que estaba cerrada y sin actividad alguna, y que ese inmueble que era su sede social, había sido arrendado a una tercera empresa.

Esta decisión además de ilegal es arbitraria, porque además del vicio delatado, la recurrida no indicó en modo alguno, ni las razones de hecho ni de derecho que la conllevaron a considerar que existían desavenencias y que las mismas eran solo de un socio accionista respecto a los otros, porque si por un lado, desechó todos los medios probatorios que demostraban esas graves desavenencias (procesos penales), y por otro lado, apreció todas las instrumentales públicas relativas a las acciones civiles (Retracto Legal por habérsele violado derecho preferencial en la adquisición de acciones en Suplimotors C.A.) y mercantiles (Nulidad de dos asambleas de Suplimotors C.A.), que tuvo que ejercer ANTONIO GUTIÉRREZ en contra de sus hermanos y socios en SUPLIMOTORS C.A., ciudadanos SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ, procesos esos en los cuales sus acciones todas fueron declaradas ha lugar, antes que demostrar desavenencias de un socio respecto a los otros dos, acreditan que ANTONIO GUTIÉRREZ tuvo que ejercer esas acciones civiles y mercantiles, fue para restablecer sus derechos como socio accionista y como Director de SUPLIMOTORS C.A., condición de Director que le habían arrebatado los  otros dos socios SORAYA Y FIDEL GUTIÉRREZ, con la colaboración de la servil Comisario, quien convocó la asamblea para remover a ANTONIO GUTIÉRREZ como Administrador y ese fue un signo inequívoco de la paralización de actividades en esa empresa que hacían procedente la acción.

3. Respecto al acta de ejecución de medidas preventivas dictadas (sic) en sede cautelar  en este Mismo proceso e informe del  Veedor Judicial, el tribunal de la recurrida luego de valorarlas sin indicar los motivos de hecho y de derecho que consideró para su decisión, indicó: (omissis) "...los mismos no aportan elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia es por lo que esta Superioridad, se encuentra en el deber de desecharlos. ASI SE APRECIA.

“(omissis)(destacado propio de quien suscribe).

Con estos medios probatorios la parte que represento pretendió demostrar la falta o cesación del objeto social o la imposibilidad de conseguirlo, porque en esa ejecución de medidas cautelares se dejó constancia en el acta de la misma que incluso con fotografías, que el horario de trabajo libros auxiliares de contabilidad y papelería variada de SUPLIMOTORS C.A. se encontraban ubicados dentro de una oficina de la sede social de otra empresa denominada RECTINIKO C.A. la cual conforma un grupo económico con SUPLIMOTORS C.A. tal y como allí se hizo constar, en armonía con la inspección judicial practicada en la sede social de SUPLIMOTORS C.A. en la cual se hizo constar que estaba cerrada sin actividad alguna e incluso arrendado el inmueble demostraban la falta o cesación del objeto social.

En tal sentido, esa exigua motivación y por ende ilegal y arbitraria decisión fue determinante en el fallo dictado ya que conllevo a que considerara improcedente la acción por la causal dispuesta en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio en efecto así fue, porque se alegó en la demanda  que no solo estaba paralizada la Junta Directiva por la no toma de decisiones sino que se había paralizado la actividad social ya que no estaban explotando su objeto social y ello se acreditó con estas instrumentales, porque en el acta de ejecución de las medidas cautelares, se hizo constar que los libros auxiliares de contabilidad, el horario de trabajo y papelería variada de Suplimotors C.A. entre otros, estaban en una oficina de otra empresa, incluso con fotografías que así lo demuestran y que formaron parte de dicha acta, y con el informe del veedor judicial, posterior a esa acta , se constató la obstrucción por parte del apoderado judicial de los demandados en esa época Abg. Pablo Aponte, quien se negó a entregarle esos libros al veedor y le alegó que estaba en la sede social de SUPLIMOTORS C.A., inmueble este último en el cual se constató con la inspección judicial antes referida, que estaba cerrado y sin actividad desde hace mucho tiempo y que incluso había sido arrendado a una tercera empresa.

Es importante resaltar que la juzgadora de la recurrida no silenció las pruebas, desde luego que la analizó. Sin embargo, no expresó las razones de hecho y de derecho por cuales concluyó que se trata de pruebas que nada aportan para la decisión de controvertido por las partes, así como que no guardan relación con los hecho controvertidos Los hechos que esos medios probatorios demuestran, son afirmaciones de hecho del actor vertidos en su demanda, los cuales fueron contradichos en forma pura y simple por los codemandados, pero la escasez o exigüidad de motivos de hecho y de derecho es de tal magnitud, que hace imposible el control de la legalidad de la decisión en cuanto al punto en cuestión, al señalar lisa y llanamente que la que la prueba no aporta nada para resolver lo controvertido -sin decir por qué-, lo cual impide conocer las razones de tal pronunciamiento y constituye una protuberante petición de principio, en contravención a su obligación de indicar los motivos de hecho y de derecho que debió exponer e acatamiento del deber que le impone la norma del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ello produce en tales circunstancias, una obstaculización al control de la legalidad de la decisión y por ende, configura una infracción al derecho al debido proceso y a la defensa de la parte que represento.

Por las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, solicito a este Máximo Tribunal declare ha lugar estas delaciones, en forma expresa, precisa y positiva.”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 509 y ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no dar las razones de hecho y de derecho en el análisis de las pruebas que son determinantes para decidir el presente caso, ya que solo se limita a decir que no aportan nada al tema controvertido.

 

Al respecto, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, a fin de precisar si analizó o no el contrato de la compraventa:

 

 

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Copias certificadas del expediente mercantil No. 778, perteneciente a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., el cual riela del folio No. 26 al 66 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de unas copias certificadas de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, forman parte integrante del antes identificado expediente mercantil, las documentales que de seguidas se especifican:

a) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de fecha 08 de mayo de 1984, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 4-A.

b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1992, bajo el No. 34, Tomo 8-A.

c) Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el No. 40, Tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos; posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de abril de 1998, bajo el No. 39, Tomo 16-A.

d) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el No. 45, Tomo 51-A.

e) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el No. 12, Tomo 67-A RM 4TO.

f) Documento contentivo de la partición amistosa de la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos LUCA MAURIZIO DEL MAESTRO y SORAYA GUTIÉRREZ MORA.

De las instrumentales antes descritas se desprende, en primer lugar, la existencia de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A. y, en segundo lugar, su composición accionaria para el momento, así como su capital social, el cual era de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000). ASÍ SE VALORA.-

Copias fotostáticas de instrumentos privados, contentivos de comunicaciones escritas dirigidas a las Entidades Financieras Banco del Caribe y Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), ambas de fecha 27 de julio de 2009, las cuales rielan en los folios Nros. 67 y 68 de la Pieza marcada como Principal 1. Ahora bien, en lo que respecta al referido medio probatorio, por tratarse de unas copias fotostáticas de instrumentos privados, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376, de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se estableció:

(…) De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”

En relación con la valoración de los documentos privados, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cual se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Conforme a lo anterior, los instrumentos privados deben ser promovidos en juicio en original, dado que, en caso de ser promovidos en copia simple, ésta carecería de valor probatorio; en tal sentido, visto que el presente medio probatorio, se trata de unas copias fotostáticas de instrumentos privados, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desecharlos del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-

Original de instrumento público contentivo de solicitud de Inspección Ocular, gestionada por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, asistido por el abogado en ejercicio David Casas González, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto del folio No. 69 al 75 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público en original, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende que, en fecha 21 de agosto de 2009, se constituyó por ante la sede de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., la Notario Público Quinto actuando con carácter interino, quien habiendo notificado a la ciudadana ISLEY DEL VALLE BARRIOS JUGADOR, en su condición de Comisario de la referida Sociedad, procedió a dejar constancia de la no obtención de los recaudos solicitados en los particulares que sustentaron dicha solicitud, a saber: balances relativos a la convocatoria, informes del comisario, informes de la Junta Directiva, informes de los auditores, informe de irregularidades, así como la no exhibición de los libros llevados por la prenombrada Compañía, los cuales manifestaron no tenerlos. ASÍ SE APRECIA.-

Original de instrumento público contentivo de solicitud de Inspección Ocular, peticionada por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, asistido por el abogado en ejercicio David Casas González, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto del folio No. 77 al 83 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público en original, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende del referido medio probatorio que, en fecha 15 de septiembre de 2009, se constituyó por ante la sede de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., la Notario Público Quinto actuando con carácter interino, quien habiendo notificado a los ciudadanos ISLEY DEL VALLE BARRIOS JUGADOR, en su condición de comisario, y a los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA y SORAYA GUTIÉRREZ MORA, en su carácter de Directores firmantes de la convocatoria de Asamblea, procedió a dejar constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO: De la existencia de la convocatoria para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de septiembre de 2009, en la sede de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., la cual aparece publicada en la página C2 del Diario La Verdad, de fecha 08 de septiembre de 2009; SEGUNDO: Los puntos a ser tratados en la referida Asamblea son: 1) Considerar la gestión económica y los estados financieros, balances generales y estados de ganancias y pérdidas, e informe del comisario correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008; y 2) Aumento de capital y modificación de la cláusula cuarta de los estatutos sociales; TERCERO: Que la ciudadana ISLEY BARRIOS, manifestó ser trabajadora de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., y que desempeña el cargo de administradora en la referida empresa; CUARTO: Que el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ, solicitó la entrega de: 1) Balances generales correspondientes a los ejercicios económicos de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., de los años 2005, 2006, 2007 y 2008; 2) Lista de accionistas y los documentos públicos que acreditan la condición de accionistas de las ciudadanas GIULIA y FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como la constancia de notificación del solicitante, respecto a la oferta de compra-venta de las acciones presuntamente representadas por las prenombradas ciudadanas; 3) Informes de la comisario relativos a los balances generales correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2005,2006, 2007 y 2008; 4) Informe de los tres (3) directores sobre cuentas, negocios y actividades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008; 5) Estados Financieros auditados correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008; y 6) Proyecto de aumento de capital.
Respecto a tales requerimientos, solo le fue entregado en copias fotostáticas, el informe de la comisario correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como copias fotostáticas de estados financieros no auditados con dictamen de revisión limitada, suscrito por la contadora ANA CABAS, trabajadora interna-contadora de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS,C.A., los cuales solo contienen las firmas de los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ y SORAYA GUTIÉRREZ, quienes manifestaron que, en efecto, eran sus firmas. Asimismo, se dejó constancia de la insistencia de la parte solicitante, en lo que respecta al resto de los recaudos requeridos, los cuales no le fueron entregados ni exhibidos; QUINTO: Que no le fueron entregados al accionista ANTONIO GUTIÉRREZ, ninguno de los libros solicitados, así como tampoco las declaraciones de retenciones del impuesto al valor agregado, ni las declaraciones finales de impuesto sobre la renta, manifestando en esta oportunidad los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ y SORAYA GUTIÉRREZ, no tener dichos libros, todo en el periodo comprendido desde el año 2005 hasta el 2009, ambos inclusive; y SEXTO: Que se dio inicio a la Asamblea y una vez terminada se dejó constancia de la presencia de la Notario en su celebración, haciéndose la salvedad que, el acta que a tales efectos se levantó, no fue registrada en ningún libro. ASÍ SE VALORA.-
Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del acta de Asamblea previamente referida que, no fueron presentados los libros pertenecientes a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., así como que el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, se negó a la aprobación tanto de los estados financieros de la prenombrada Compañía, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, como al aumento del capital social en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Asimismo, el prenombrado ciudadano, procedió en este mismo acto, a hacer efectivo su derecho de preferencia ofertiva respecto a las acciones que presuntamente ostentan las ciudadanas GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ. ASI SE DETERMINA.-
Copia certificada de instrumento público judicial contentivo de las siguientes decisiones: Sentencia No. 25, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2012; Sentencia No. S2-002-14, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2014, y Sentencia No. RC.000741, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de diciembre de 2015, contenida en el Exp. No. 2015-000074, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; copia certificada de instrumento público judicial que riela del folio No. 84 al 136 de la Pieza marcada como Principal 1.

Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la declaratoria CON LUGAR de la demanda que por Nulidad de Actas de Asamblea, incoara el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJULA, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., y en tal sentido, fueron declaradas nulas las actas de asambleas celebradas en fecha 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, así como todos los acuerdos adoptados en las mismas y cualquier acto de administración o disposición realizado por los prenombrados ciudadanos en ejercicio de sus cargos; sentencia que fue CONFIRMADA por el Juzgado Superior que, por orden de ley, correspondió conocer del Recurso de Apelación interpuesto, siendo declarado PERECIDO el Recurso Extraordinario de Casación anunciado y formalizado en la presente causa. ASÍ SE VALORA.-

Copia certificada de instrumento público, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., celebrada en fecha 28 de julio de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el No. 15, Tomo 89-A RM 4TO, la cual corre inserta del folio No. 137 al 139 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza del presente medio probatorio, esta Sentenciadora se reserva la apreciación que ha de hacer respecto al mismo para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de oficio No. 0089-2016/Exp. 47.349, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 03 de febrero de 2016, acompañado de copias mecanografiadas de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 01 de enero de 2011, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2012, las cuales corren insertas del folio No. 140 al 154 de la Pieza marcada como Principal

1.Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la orden de ejecución forzosa del fallo que recayó en el juicio que por RETRACTO LEGAL, incoara el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra las ciudadanas GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y SORAYA GUTIÉRREZ, en virtud del cual fue declarada la confesión ficta de la parte demandada y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda, en tal sentido, el prenombrado ciudadano, tiene el derecho de subrogarse en las mismas condiciones pactadas para la adjudicación de las cincuenta mil quinientas (50.500) acciones cedidas a las ciudadanas previamente mencionadas, todo ello con relación a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A.; razón por la cual, se ordenó estampar la nota marginal en el protocolo correspondiente. ASÍ SE VALORA.-

Copia certificada de documento público judicial, contentivo de mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación al juicio que por Nulidad de Actas de Asamblea, incoare el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ Y NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA, el cual riela del folio No. 155 al 161 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende que, la sentencia proferida en el referido proceso, fue debidamente ejecutoriada. ASÍ SE APRECIA.-

Copia Certificada de instrumento público judicial contentivo de las siguientes decisiones: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2011; Sentencia No. S2-168-12, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2012, y Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2012, contenida en el Exp. No. AA20-C-2012-000573, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza; copia certificada que riela del folio No. 162 al 186 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia certificada de un instrumento público judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la declaratoria CON LUGAR de la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, fue declarada CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL, incoara el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra las ciudadanas GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y SORAYA GUTIÉRREZ, en tal sentido, el prenombrado ciudadano, tiene el derecho de subrogarse en las mismas condiciones pactadas para la adjudicación de las cincuenta mil quinientas (50.500) acciones cedidas a las ciudadanas GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, en la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., para un total de ciento un mil acciones (101.00), por un valor de un (Bs. F. 1,00) bolívar fuerte cada una, es decir, por la cantidad de CIENTO UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 101.000,00), valor asignado a la adjudicación en cuestión; sentencia que fue CONFIRMADA con una motivación distinta, por el Juzgado Superior que por orden de ley, correspondió conocer del Recurso de Apelación ejercido, siendo declarado PERECIDO el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia fotostática de instrumento público, contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIÉRREZ y RAMÓN ALBERTO BRICEÑO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual riela del folio No. 187 al 195 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos en el caso sub iudice, esta Superioridad se encuentra en la obligación de desecharlo del acervo aprobatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia fotostática de instrumento público contentivo de resolución No. 102-16, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual se acordó aceptar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIÉRREZ y RAMÓN ALBERTO BRICEÑO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, la cual riela del folio No. 196 al 201 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos en el caso sub examine, esta Superioridad, se encuentra en el deber de desecharlo. ASÍ SE DETERMINA.-

Copia fotostática de instrumento público, contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano ANTONIO GURIÉRREZ GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Octava del estado Zulia, dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual riela del folio No. 202 al 208 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos en el caso de marras, esta Superioridad se encuentra en la obligación de desecharlo del acervo aprobatorio. ASÍ SE CONSIDERA.-

Copia fotostática de instrumento público, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2005, bajo el No. 04, Tomo 55-A, la cual riela del folio No. 209 al 212 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la prórroga del tiempo de duración de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., por veinte (20) años más; el aumento del capital social de la misma a la suma de MIL MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000.000,00), y la aprobación de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con vista al informe que, a tal efecto, presentó el comisario a los socios. ASÍ SE VALORA.-

Original de instrumento público judicial, contentivo de oficio signado con el No. 401-2016, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2016, dirigido al Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto en el folio No. 213 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público judicial original, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoare el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA, y la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., siendo declaradas NULAS las Actas de Asambleas celebradas en fechas 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, así como todos los acuerdos adoptados en las mismas y cualquier acto de administración o disposición realizados por los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ, SORAYA GUTIÉRREZ y NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA, en el ejercicio de sus respectivos cargos. ASÍ SE APRECIA.-
Impresiones de documentos electrónicos, contentivos de Planillas de Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta (ISLR), perteneciente a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., correspondiente a las siguientes fechas: 26 de marzo de 2010, 28 de marzo de 2011, 26 de marzo de 2012, 31 de marzo de 2013 y 1 de abril de 2014, respectivamente, llevadas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales rielan del folio No. 214 al 223 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de impresiones de documentos electrónicos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en tal sentido, deberán tenerse las mismas como copias fotostáticas de instrumentos públicos. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio fue impugnado por la contraparte, y toda vez que éste no resulta ser la prueba idónea para demostrar lo pretendido, esta Superioridad se encuentra en la obligación de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE CONSIDERA.-

Impresiones de documentos electrónicos, contentivos de Planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), perteneciente a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., correspondiente a las siguientes fechas: 15 de febrero, 13 de marzo, 11 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 15 de julio, 12 de agosto, 12 de septiembre, 11 de octubre, 15 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, así como del 15 de enero de 2014, respectivamente, llevadas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales corren insertas del folio No. 224 al 235 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de impresiones de documentos electrónicos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en tal sentido, deberán tenerse las mismas como copias fotostáticas de instrumentos públicos. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio fue impugnado por la contraparte, y toda vez que éste no resulta ser la prueba idónea para demostrar lo pretendido, esta Superioridad se encuentra en la obligación de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-

Impresión de documento electrónico, contentivo de estado de cuenta de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., de fecha 28 de julio de 2014, respecto a cobranza del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), la cual corre inserta en el folio No. 236 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de un documento electrónico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en tal sentido, deberá tenerse la misma como una copia fotostática de un instrumento público. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio, no resulta ser la prueba idónea para demostrar lo pretendido, esta Superioridad se encuentra en la obligación de desecharlo del onus probandi. ASÍ SE DETERMINA.-

Ahora bien, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, en su condición de parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho Pablo Aponte, ambos identificados en actas, promovió conjuntamente con su escrito de contestación de demanda, los siguientes medios probatorios:

Copia fotostática de documento público, contentivo de sentencia dictada en fecha 04 de agosto del año 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Expediente No. 00-1722, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual riela del folio No. 75 al 86 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que el presente medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos en el caso sub índice, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.-

Copia fotostática de documento público, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., inscrita por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 1998, la cual riela del folio No. 87 al 92 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, fue promovido por la contraparte conjuntamente con el libelo primigenio de la demanda, y toda vez que fue valorado y apreciado por esta Instancia Superior con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE VALORA.-

Copia fotostática de instrumento público, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2008, la cual corre inserta del folio No. 93 al 97 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, fue promovido por la contraparte conjuntamente con el libelo primigenio de la demanda, y toda vez que fue valorado y apreciado por esta Instancia Superior con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE APRECIA.-
Copia fotostática de instrumento público, contentivo de sentencia No. S2-061-14, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2014, con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fuere incoado por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., y los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA, SORAYA GUTIÉRREZ MORA, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA, la cual riela del folio No. 98 al 104 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la existencia de una incidencia cautelar en el juicio previamente identificado. ASÍ SE VALORA.-

Copia fotostática de documento público, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., celebrada en fecha 28 de julio de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el No. 15, Tomo 89-A RM 4TO, la cual riela del folio No. 105 al 112 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, fue promovido por la contraparte conjuntamente con el libelo primigenio de la demanda, y toda vez que fue valorado y apreciado por esta Instancia Superior con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE APRECIA.-
Copia fotostática de documento público judicial, contentivo de la Pieza de Medida del Expediente No. 12.303 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela del folio No. 113 al 172 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la existencia de una incidencia cautelar en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fuere incoado por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., y los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ MORA, SORAYA GUTIÉRREZ MORA, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA.ASÍ SE DETERMINA.-

Impresión de documento electrónico, contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., el cual corre inserto en el folio No. 173 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de un documento electrónico, los cuales según lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen la misma fuerza probatoria que una copia simple, siendo que éste es un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende el domicilio fiscal de la referida Compañía. ASÍ SE APRECIA.-
Impresión de documento electrónico, contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO, C.A., el cual corre inserto en el folio No. 174 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de un documento electrónico, los cuales según lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen la misma fuerza probatoria que una copia simple, siendo que el mismo es un instrumento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende el domicilio fiscal de la prenombrada Compañía. ASÍ SE VALORA-
Por su parte, la abogada en ejercicio Yanmel Ramírez, en su condición de Defensor Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, y de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., todos plenamente identificados en acta, invocó, conjuntamente con su escrito de contestación al fondo de la demanda, el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente. Respecto a tal invocación, puntualiza esta Operadora de Justicia que, no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.

En tal sentido, al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario, forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la representación judicial del ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte actora, en la etapa procesal de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
Ratificó el valor probatorio de las instrumentales contenidas en el expediente mercantil No. 778, perteneciente a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., las cuales corren insertas del folio No. 26 al 66 de la Pieza marcada como Principal 1. Por cuanto las referidas instrumentales fueron valoradas y apreciadas por esta Superioridad con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE DETERMINA.-

Prueba de Informe dirigida a las Entidades Financieras Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), y Banco del Caribe (BANCARIBE). Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una Prueba de Informe, se valora conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que la parte promovente de dicho medio probatorio, desistió del mismo conforme a la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2020, la cual corre inserta en el folio No. 62 de la Pieza marcada como Principal 4, es por lo que este Juzgado de Alzada, no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DETERMINA.-

Pruebas de Inspecciones Judiciales sobre el expediente mercantil de la Compañía SUPLIMOTORS, C.A., el cual reposa en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por cuanto observa esta Juzgadora que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de Inspecciones Judiciales, se valoran conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se evidencia del Acta de Inspección que riela del folio No. 96 al 127 de la Pieza marcada como Principal 3 que, la Comisario de la referida Sociedad Mercantil, presentó informe de presuntas irregularidades administrativas cometidas por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, del cual se acompañaron copias simples. Asimismo, se anexó en copias fotostáticas el Acta de Asamblea celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, e inscrita por el antes identificado Registro Mercantil, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el No. 12, Tomo 67-A. Respecto a la segunda Inspección Judicial solicitada por la parte actora, se dejó constancia de que no se realizó otra actuación con posterioridad a la celebración del Acta de Asamblea, de fecha 28 de julio de 2012. ASÍ SE APRECIA.-

Invocó el valor probatorio de la copia certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, la cual fue consignada conjuntamente con los recaudos que acompañaron el libelo de demanda primigenio, así como el valor probatorio de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoare el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, GUILIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA, y la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A. Ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios, fueron valorados y apreciados por esta Superioridad, en el acápite destinado a la valoración de las pruebas presentadas en dicha oportunidad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación efectuada respecto a los mismos. ASÍ SE DETERMINA.-

Invocó el valor probatorio de la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 21 de agosto de 2009, conjuntamente con el Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., celebrada en la misma fecha, las cuales fueron presentadas con el libelo de demanda primigenio. Ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios, fueron valorados y apreciados por esta Superioridad, en el acápite destinado a la valoración de las pruebas presentadas en dicha oportunidad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación efectuada respecto a los mismos. ASÍ SE APRECIA.-
Invocó el valor probatorio de la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 15 de septiembre de 2009, conjuntamente con el Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., celebrada en la misma fecha, las cuales fueron consignadas en original conjuntamente con el libelo de demanda primigenio. Ahora bien, por cuanto observa esta Sentenciadora que los antes mencionados medios probatorios, fueron valorados y apreciados en el acápite destinado a la valoración de las pruebas presentadas en dicha oportunidad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación efectuada respecto a los mismos. ASÍ SE VALORA.-
Invocó el valor probatorio contenido en las siguientes decisiones judiciales: Sentencia No. 25, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2012; Sentencia No. S2-002-14, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de enero de 2014, y Sentencia No. RC-000741, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de diciembre de 2015, Exp. No. 2015-000074, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Ahora bien, por cuanto observa esta Sentenciadora que los antes mencionados medios probatorios, fueron valorados y apreciados con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación efectuada respecto a los mismos. ASÍ SE APRECIA.-

Invocó el valor probatorio del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., celebrada en fecha 28 de julio de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el No. 15, Tomo 89-A RM 4TO. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado instrumento probatorio fue objeto de análisis con anterioridad, es por lo que se valora y aprecia de la misma manera.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Invocó el valor probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2011, con ocasión al juicio que por RETRACTO LEGAL, incoare el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra las ciudadanas SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ. Ahora bien, por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, fue valorado y apreciado con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación efectuada en dicha oportunidad. ASÍ SE VALORA.-

Invocó el valor probatorio de la solicitud de sobreseimiento presentada tanto por la Fiscalía Primera como por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por cuanto los referidos medios probatorios fueron desechados con anterioridad, en virtud de que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que esta Superioridad, le otorga la misma valoración y apreciación dada. ASÍ SE APRECIA.-
Copia fotostática de documento público, contentivo de sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2017, la cual riela del folio No. 197 al 208 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-

Copia fotostática de documento público, contentivo de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2016, la cual riela del folio No. 209 al 213 de la Pieza marcada como Principal 2. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de desecharlo. ASÍ SE APRECIA.-

Pruebas de Informes dirigidas a la Fiscalía Primera y Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, así como a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por cuanto observa esta Juzgadora que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de Pruebas de Informes, se valoran conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la Prueba de Informes dirigida a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuya resulta corre inserta en el folio No. 7 de la Pieza marcada como Principal 4, se evidencia que la referida Corte, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, declaró SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ, SORAYA GUTIÉRREZ, NIKOLA GUTIÉRREZ y de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., confirmando en consecuencia, el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Respecto a la Prueba de Informes dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, cuya resulta consta en el folio No. 8 de la Pieza marcada como Principal 4, se evidencia que la investigación signada con el No. 24-DDC-F39-0202-2012, aparece concluida en virtud de haber sido solicitado el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de desecharlo. ASÍ SE APRECIA.-
Respecto a las Pruebas de Informes dirigidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Zulia y al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto no consta en las actas respuestas algunas de los referidos órganos, ni tampoco impulso por parte del promovente para su evacuación, este Juzgado de Alzada se ve en la obligación de desecharlas, al no haber material sobre el cual decidir. ASÍ SE DETERMINA.-

Prueba de Informes dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una Prueba de Informes, se valora conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuya resulta corre inserta del folio No. 36 al 58 de la Pieza marcada como Principal 4, y de la cual se desprende que, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 06 de julio de 2005, así como la publicación en prensa por el periódico EL BOLETÍN de fecha 27 de agosto de 2012, Edición No. 5791, página 9 y el Acta de Asamblea celebrada en fecha 28 de julio de 2012, e inscrita en fecha 23 de agosto del mismo año; sí constan en el Expediente Mercantil de la antes identificada Compañía. ASÍ SE VALORA.-

Invocó el valor probatorio de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentare el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, GUILIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA, y de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., mediante oficio signado con el No. 401-2016, de fecha 12 de julio de 2016, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial. Por cuanto observa esta Jugadora que el antes mencionado instrumento probatorio, fue objeto de análisis con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Invocó el valor probatorio de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) llevado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, pertenecientes a la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A, las cuales fueron acompañadas con el libelo de demanda primigenio. Respecto a los antes mencionados medios probatorios, verifica esta Sentenciadora que, los mismos fueron desechados con anterioridad, por cuanto los mismos fueron impugnados, en tal sentido se da por reproducido la apreciación dada a los mismos. ASÍ SE CONSIDERA.-
Prueba de Experticia Contable, cuya resultas corre inserta del folio No. 27 al 31 de la Pieza marcada como Principal 4. Respecto a dicho medio probatorio, esta Juzgadora lo valora conforme a la regla de la sana crítica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 eiusdem. Ahora bien, dada su naturaleza, esta Superioridad se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo, y en tal sentido, será en dicho apartado, donde se explanaran las probanzas alcanzadas con su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba de Inspección Judicial a ser realizada en la Sede de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., ubicada en la calle 121 del sector Corito, Galpón No. 69000, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una Inspección Judicial, se valora conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis, es por lo que esta Superioridad, se encuentra en el deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.-
Invocó el valor probatorio del acta de ejecución de medidas preventivas dictada en sede cautelar en este mismo proceso, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta del folio No. 63 al 105 de la Pieza o Cuaderno de Medida No. 1, así como del informe realizado por el veedor judicial designado, inserto en el folio No. 109 de la misma Pieza o Cuaderno de Medidas. Por cuanto los antes mencionados medios probatorios, se tratan del acta de ejecución de medida preventiva dictada en sede cautelar, así como del informe realizado por el veedor judicial designado en el mismo asunto, es por lo que esta Sentenciadora los valora conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto los mismos no aportan elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de desecharlos. ASÍ SE APRECIA.-
Prueba de Informes dirigida al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT). Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una Prueba de Informe, se valora conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que la parte promovente de dicho medio probatorio, desistió del mismo conforme a la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2020, la cual corre inserta en el folio No. 62 de la Pieza marcada como Principal 4, es por lo que este Juzgado de Alzada, no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DETERMINA.-
Por su parte, la abogada en ejercicio Yanmel Ramírez, en su carácter de Defensora Ad-litem de los codemandados, ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, así como de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., en la etapa procesal de promoción de pruebas, invocó el siguiente medio probatorio:
Mérito Favorable. Respecto a tal invocación puntualiza esta Operadora de Justicia que, no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.

En tal sentido, al ser invocado el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario, forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad en el rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se deja constancia que el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, codemandado en la presente causa, no promovió medio de prueba alguno en la oportunidad procesal destinada a tal fin, esto es, en el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, se evidencia de actas que la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, solicitó mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2020, fuese citado el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte actora, a los fines de absolver posiciones juradas, siendo que a través de auto dictado en fecha 11 de febrero de 2020, el Juzgado A-quo, admitió, en cuanto ha lugar en Derecho, la referida solicitud y, en consecuencia, fijó oportunidad para su evacuación. No obstante, al no evidenciarse de actas impulso procesal por parte del promovente respecto a su evacuación, esta Sentenciadora no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE APRECIA.-

Asimismo, se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, presentó junto a su escrito de observaciones a los informes en Primera Instancia, los siguientes medios probatorios:

Copia fotostática de instrumento público, contentivo de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1984, bajo el No. 30, Tomo 4-A, que riela del folio No. 91 al 97 de la Pieza marcada como Principal 4. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, fue valorado y apreciado con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia fotostática de instrumento público, contentivo de Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1992, bajo el No. 34, Tomo 8-A, que riela del folio No. 98 al 106 de la Pieza marcada como Principal 4. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, fue valorado y apreciado con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE APRECIA.-

Copia fotostática de instrumento público, contentivo de Acta Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el No. 40, Tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos; posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de abril de 1998, bajo el No. 39, Tomo 16-A, el cual riela del folio No. 107 al 118 de la Pieza marcada como Principal 4. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, fue valorado y apreciado con anterioridad, es por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación esbozada en dicha oportunidad. ASÍ SE APRECIA.”.

 

De la presente transcripción y del análisis de dicha sentencia se puede apreciar que el juez de alzada sí valoró y dio razonamientos lógicos y jurídicos al momento de apreciar cada prueba, tanto las que aportó la parte actora, como su contraparte, y dicha valoración es concordante con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

Esta Sala se percata de la falta de técnica del hoy formalizante ya que confunde las denuncias por infracción de ley con las denuncias por defecto de actividad, sin embargo extremando funciones, el formalizante alega que el juzgador incurre en el vicio de inmotivación cuando no expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, de tal forma que no es posible controlar la legalidad del fallo. En el caso de autos, observa la Sala que lo pretendido por el formalizante, es que la Sala censure la decisión impugnada, porque la recurrida valoró las pruebas aportas por su representado, pero no está de acuerdo en los motivos por los cuales las desecha, por lo cual no estamos en presencia de algún vicio, ya que el hoy recurrente no expresa claramente cuál es el vicio que se viola si por inmotivación o por valoración de la prueba.

 

Ahora bien, a pesar de la falta de técnica de la cual adolece la denuncia bajo análisis, la Sala extremando facultades con base en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia que el juez de alzada, no incurrió en ninguna infracción a la ley, pues de la lectura de la decisión recurrida se evidencia que el ad quem analizó y valoró todo el material probatorio, con base en hechos claros y demostrados para fundamentar su fallo, descartando pruebas que no aportaban nada al juicio de disolución anticipada de la sociedad mercantil, razón por la cual mal pudiera concluirse que no dio razones de derecho para descartar las pruebas aportadas por las partes, razón por la cual se declara improcedente la denuncia y, así se decide.

 

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada – Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2022-000563

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretaria,