SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp Nº 2023-000037

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por desalojo de local comercial incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las ciudadanas MIRIAN ORELLANA de MEDINA y MERCEDES PARRA de BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad nros V-1.205.978 y V-1.200.655, respectivamente, representadas judicialmente por la abogada Marifé del Valle Valera Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.147, contra el ciudadano ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, titular de la cédula de identidad nro V-17.882.614, representado judicialmente por el abogado Carlos Gudiño Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.283; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones propuestas por ambas partes contra la sentencia proferida por el a quo el 7 de julio de 2022 y, en consecuencia, confirmó tal decisión.

Contra la precitada decisión de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Vista la designación de las Magistradas y de los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  6.696 Extraordinaria, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por Auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

En fecha 17 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

Al respecto, el formalizante alega lo siguiente:

“…Es obvio que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible (sic) deberá ser condenado al pago de las costas procesales y en consecuencia resarcir (sic) los gastos a los que sin razón obligó el demandado incurrir, dado que en este caso la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor del criterio objetivo de dicha condenatoria consagrada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es de mero derecho, es decir, no se requiere que la otra parte la solicite expresamente y que el Ad Quem debió aplicar, y, sin embargo, no lo hizo, siendo por tanto, relevante tal omisión para no condenar dichas costas y dictaminar erradamente en detrimento de los derechos del demandado y causarle daño tal como lo hemos denunciado. Si la recurrida hubiera aplicado a los hechos la situación abstracta, el dispositivo legal que le encuadra (artículo 274 (sic) Código de Procedimiento Civil) no hubiera dictaminado como en efecto lo hizo, puesto que ignoró que declarada inadmisible la demanda resultaron totalmente vencidas las demandadas y no correspondía otra cosa más, que la respectiva condenatoria en costas.

 

Por lo tanto, se hace necesario y así lo pedimos, que este Alto Tribunal advierta y sancione conforme a la ley la infracción delatada, falta de aplicación al mandato de condenatoria objetiva de las costas procesales en este juicio, consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, luego que el Ad Quem no condenó a la parte actora al pago de las costas procesales causadas pese a haber resultado perdidosa absolutamente por su vencimiento total al declarársele inadmisible la demanda.

 (…) el juez de la alzada desaplica el dispositivo legal que le obliga inexorablemente a declarar la condena del pago de las costas en contra de la parte demandante totalmente vencida en este juicio, pues nada de lo solicitado por ella en su demanda le fue conferido, teniendo como argumento la recurrida que explana de la manera siguiente:

´…en el caso sometido a estudio se deduce que al no existir una Litis en el presente asunto, procesalmente no existe como tal una parte efectivamente totalmente vencida, ya que la demanda fue declarada inadmisible por el tribunal A Quo, a razón de lo anterior mal podría esta Superioridad declarar con lugar la solicitud de la parte demandada apelante, por cuanto la parte demandante en términos procesales no fue totalmente vencida, ya que puede, de conformidad con las disposiciones de la ley adjetiva, volver a intentar la demanda dentro de los lapsos legales estipulados…´ (Sic).

Tal argumento de la recurrida, está totalmente divorciado o ajeno tanto al Derecho como a la doctrina acogida moderna al respecto reflejado o presente en la doctrina (…).

Es así, que conforme a la norma y la jurisprudencia, es claro y evidente que en la presente causa se encuentran configurados todos los elementos exigidos por éstas para la respectiva condena de costas traducido en: 1.- el movimiento de un aparataje judicial, configurado por el hecho de que las demandantes acudieron ante los órganos de administración de justicia procurando una pretensión; 2.- Una parte victoriosa en juicio, personificado en nuestra calidad de demandado producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que equivale a un vencimiento total del actor; 3.- Los gastos ocasionados a nuestra parte debido a la instauración del proceso, para el ejercicio de nuestro derecho a la defensa mediante la utilización de medios defensivos encaminados a enervar la pretensión deducida en nuestra contra, traducidos en la contestación a la demanda, con oposición de cuestiones previas y tacha de documentos, formalización de tacha, ejercicio del recurso de apelación, presentación de informes y las observaciones, todos los cuales generaron honorarios de abogados; por ende, en la presente causa, están dados los elementos que hacen viable la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el ad quem, no lo aplicó infestando de nulidad la sentencia proferida por este en fecha 13 de diciembre del pasado año 2022.- …” (Negritas de la Sala).

 

 

La Sala para decidir observa:

 

 

Alega la parte demandada recurrente que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales, no obstante haber declarado la inadmisibilidad de la demanda, considerando que el juez actuó en desconocimiento de que una declaratoria del tal índole equivale al vencimiento total en el juicio, lo cual, indefectiblemente, amerita la condenatoria al pago de las costas en aplicación de dicha norma.

Al respecto, insiste en que en el presente juicio concurrieron los elementos que de pleno derecho obligan al juez a condenar el pago de las costas, pues fueron realizados actos procesales que por su naturaleza generaron gastos que deben ser resarcidos al vencedor, tales como la contestación a la demanda, la oposición de cuestiones previas, la tacha de documentos, la formalización de la tacha, la interposición del recurso ordinario de apelación, la presentación de informes y de las observaciones.

En relación con el vicio delatado, la falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, lo cual da lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, ya que de haberla aplicado habría cambiado esencialmente su dispositivo (Ver sentencia N° 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra; reiterada en decisión N° 502 del 11/11/2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, contra Gerencia Outsoursing, C.A., y otro, expediente N° 10-313).

En este mismo orden de ideas, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación se denuncia, establece textualmente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

En relación con el contenido de dicha norma, esta Sala ha reiterado de manera pacífica que, de conformidad con el sistema objetivo de costas, el juez debe condenar al pago de las costas procesales a la parte que resulte “totalmente vencida” en juicio, sin que exista la posibilidad de exoneración arbitraria de tal condena (vid. Sentencia número 492 de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)

Ahora bien, a los fines de verificar el vicio delatado, observa esta Sala que el juez de la recurrida, en relación con la condenatoria de las costas procesales, estableció lo siguiente:

“…Recibida en fecha 22/07/2022, las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones de fecha 14/07/2022 y 18/07/2022, interpuesta por (…) ambas partes en el proceso (…).

(…) En relación a los análisis antes expuestos, se deriva que las costas procesales se relacionan íntimamente a los gastos efectuados por las partes en juicio en lo atinente a la sustanciación de los asuntos judiciales, encontrándose obligada a resarcir esos gastos la parte totalmente vencida en la controversia, y aunado a ello, en ningún caso tienen carácter de penalización, sino de indemnización debida al vencedor del litigio por los gastos que le ocasionó su contraparte a razón de ello, en el caso sometido a estudio se deduce que al no existir una litis en el presente asunto, procesalmente no existe como tal una parte efectivamente totalmente vencida, ya que la demanda fue declarada inadmisible por el Tribunal A Quo, a razón de lo anterior mal podría esta Superioridad declarar con lugar la solicitud de la parte demandada apelante, por cuanto la parte demandante en términos procesales no fue totalmente vencida, ya que puede, de conformidad con las disposiciones de la ley adjetiva, volver a intentar la demanda dentro de los lapsos legales estipulado. (…Omissis…)

TERCERO: No se condena en costas a las partes apelantes debido a la naturaleza del fallo...”

 

De lo anteriormente transcrito se observa que el juez de la recurrida evitó condenar en costas a alguna de las partes, por considerar que en el presente caso no hubo vencimiento total de ninguna de ellas, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad implica la inexistencia de la litis, pues, según indica, prevalece la posibilidad de que la parte demandante vuelva a interponer su demanda.

Ahora bien, en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, esta Sala en sentencia n° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, en el expediente n° 2002-000851, señaló que:

“...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ... ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...”  ( Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).

Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Resaltado del texto).

 

De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, se considera que la parte actora resulta totalmente vencida y, en consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las costas procesales.

En este mismo sentido, en criterio de reciente data, esta Sala, en Sentencia n° 13 de fecha 3 de febrero de 2022, caso: Carmen Birardi de Giménez contra Freddy Gregorio Rondón Olivares, en el expediente n° 21-193, estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el juez ad quem al no aplicar el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, aún cuando se evidencia con palmaria claridad que la parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por la ella (sic), lo cual sin lugar a dudas da lugar a la condenatoria en costas conforme al artículo previamente señalado…”.

 

De conformidad con el criterio transcrito, la inadmisión de la demanda declarada cuando la parte demandada ya se ha visto impelida a litigar en la causa, conlleva a que ésta resulte “victoriosa en el juicio”, por lo que, el juez de la causa indefectiblemente debe condenar a la parte actora al pago de las costas en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso sometido a examen queda en evidencia el error cometido por el juez ad quem, al no condenar en costas a la parte actora de conformidad con el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, no obstante  que la parte demandada actuó en la presente causa para dar contestación a la demanda, oponer cuestiones previas, solicitar tacha de documentos e interponer recurso ordinario de apelación, entre otras actuaciones, resultando, además, victoriosa en el juicio, dado que la inadmisión de la pretensión no fue decretada preliminarmente sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por ella, lo cual, sin lugar a dudas, crea en el juez el deber de condenar en costas conforme al artículo previamente señalado.

Por lo argumentos señalados con anterioridad, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la presente denuncia. En consecuencia, se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo lo que se refiere a la condenatoria de las costas procesales, quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada; en consecuencia:

PRIMERO: ANULA PARCIALMENTE la sentencia recurrida dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, solo en lo que respecta a la improcedencia de la condenatoria en costas a la parte actora, conforme a las previsiones del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte actora conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así casada parcialmente, la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas del recurso dado la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de de mayo dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp. Nº AA21-C-2023-000037                           

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretaria,