SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000575

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio que por cumplimiento de contrato, incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 115.076, actuando en nombre y representación propia, contra JAIME ALBERTO RÍOS MIRANDA, con doble nacionalidad colombiana N°. E- 82.116.153 y venezolana V-25.843.828, mayor de edad, representado judicialmente por el ciudadano abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.082; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2022, en la que estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: Con Lugar (sic) la apelación interpuesta por la parte demandante contenida en diligencia de fecha 13 de junio de 2022.

SEGUNDO: Sin Lugar (sic) la apelación interpuesta por la parte demandada contenida en diligencia de fecha 09 (sic) de junio de 2022.

TERCERO: Con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.588.944, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado (sic) Táchira, actuando bajo sus propios derechos patrimoniales y a su vez como abogado, inscrito en el IPSA bajo el No. 115.076, en contra del ciudadano JAIME ALBERTO RÍOS MIRANDA, venezolano y colombiano, titular de las cédulas de identidad No. E-82.1160153 y V-25.843.828, con domicilio en el Municipio (sic) Pedro María Ureña del Estado (sic) Táchira.

CUARTO: Se condena al demandado JAIME ALBERTO RÍOS MIRANDA, a entregar al demandante JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, el inmueble consistente en un Galpón Industrial, ubicado en la Zona Industrial de Ureña, Vía Los Parceleros, Carrera (sic) 4, No. 18-34, vía Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Jurisdicción del Municipio (sic) Pedro María Ureña del Estado (sic) Táchira, el cual cuenta con un área aproximada de novecientos sesenta metros cuadrados (960 m2); distribuido así: Primera Planta: en la parte anterior se encuentra un área o salón con techo de platabanda que sirve para oficinas de atención al público recubierto en piso de granito con retal de mármol con su respectivo baño privado, Segundo Piso se encuentra otro salón que sirve para oficinas y contabilidad, igualmente con piso de granito recubierto con retal de mármol teniendo un área aproximado de ciento veinte metros cuadrados (120 Mtrs2) cada piso, para un total de 240 metros cuadrados (240,oo m2), Parte Posterior incluyendo la entrada del garaje toda el área recubierta de acerolit con una superficie de seiscientos veintidós metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (622,10 m2); cuyas medidas y linderos del referido galpón industrial son las siguientes: Norte: Vía Principal Carrera 4 y mide veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 m); Sur: Con vereda pública y mide veintitrés mts con treinta centímetros (23,30 m); Este: Con mejoras que son o fueron de Graciela Moros Clavijo, antes de Nelson Alberto Gil, hoy mejoras de Jorge Benavides y mide treinta y siete metros exactos (37,oo m); y Oeste: Con mejora antes del señor Nelson Alberto Gil, hoy mejoras de Jorge Benavides y mide treinta y siete metros exactos (37,oo m), libre de personas y cosas.

QUINTO: Se condena al demandado a pagar al demandante, la cantidad de TRECE (13) meses de cánones de arrendamiento vencidos al momento de intentar la presente acción, a razón de SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (600.000 COP), previa deducción del monto realizado por consignación: de igual manera se señala que el demandado deberá cancelar la suma indicada por cada mes continúe ocupando el inmueble, por su uso y disfrute.

SEXTO: En consecuencia queda MODIFICADO el fallo apelado dictado en fecha 03 (sic) de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira.

SEPTIMO: No hay condena en costas en razón de no haber vencimiento total…”. (Resaltado de la transcripción).

 

En fecha 13 de octubre de 2022, la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 18 de octubre de 2022, y remitido el expediente a esta Sala.

El expediente fue recibido en esta Sala, en fecha 21 de noviembre de 2022.

En fecha 22 de noviembre de 2022, la parte recurrente, presentó escrito de formalización. Hubo impugnación a la formalización.

Se dio cuenta en Sala en fecha 12 de diciembre de 2022 y en esa misma oportunidad, fue designada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación al derecho de defensa, por haber incurrido la recurrida en acumulación indebida.

En el escrito de formalización el recurrente expresó:

“…De conformidad con los artículos 313.1° del Código de Procedimiento Civil, relativo a los quebrantamientos de forma, delatamos la violación al derecho de defensa, por cuanto, el actor al esbozar sus pretensiones, acumuló indebidamente, en el libelo una serie de petitorios que se excluyen mutuamente, con efectos distintos, acumulados en el petitorio principal del escrito libelar, circunstancia ésta violatoria del derecho de defensa y de la igualdad procesal, conculcando en la sustanciación del andamiaje o iter procesal, el orden público adjetivo. No cabe duda, que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, excluye, en principio, las pretensiones donde se impide la posibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, pero permite, en la parte in fine de dicha normativa, acumular dichas pretensiones, si una es ejercida una, subsidiariamente de la otra, siempre que dichos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)

En el caso sub lite, el actor en su escrito libelar si bien "trata" de intentar acciones subsidiariamente de cumplimiento en primer lugar y luego la de resolución, de contrato de arrendamiento y de daños y perjuicios, junto con la acción de desalojo arrendatício, no logra su objetivo, pues entremezcla, desordenadamente, una y otra vez, el contenido de la resolución y del cumplimiento, impidiendo a la accionada poder entender, cuál es realmente la pretensión principal y cual la pretensión subsidiaria del actor, no pudiéndose lograr, establecer y ejercer una estrategia para la defensa de mi representada, que constitucionalmente, por efecto del artículo 49, eiusdem, es inviolable en todo estado y grado del proceso, encontrándose regulada normativamente en la legislación adjetiva ordinaria civil, específicamente en su artículo 15 (…)

En el caso bajo examine, la actora acumula, como supra se señaló, A) Una acción de cumplimiento de contrato a tiempo determinado; B) Una acción de incumplimiento de contrato a tiempo indeterminado; C) Una pretensión de Desalojo (sic), y, D) Acción de daños y perjuicios, sin expresar lucro cesante, daño emergente; que no sabemos si es en relación a la pretensión principal confusa o a la subsidiaria pretensión desordenada, los cuales se excluyen en su totalidad, conforme al presupuesto inicial del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al proponerse principalmente, pretensiones que se excluyen.(…)

Por lo que, con base a lo expuesto, solicitamos la declaratoria con lugar de la presente delación, del quebrantamiento in procedendo, de violación al derecho de defensa, por inepta acumulación de pretensiones…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

En el planteamiento efectuado por el formalizante, este indica que la recurrida violó el derecho de defensa, por cuanto el demandante incurrió en acumulación indebida, ya que: “…el actor al esbozar sus pretensiones, acumuló indebidamente, en el libelo una serie de petitorios que se excluyen mutuamente, con efectos distintos, acumulados en el petitorio principal…”.

Con respecto al vicio de indefensión, la Sala ha establecido en su doctrina que el mismo se materializa solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, o cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley.

         Para corroborar lo denunciado conviene transcribir parte de la recurrida, en la cual se señaló lo siguiente:

“…De la inepta acumulación de acciones.

En el escrito presentado ante esta superioridad por la representación judicial de la parte demandada, alega el demandado que existe una inepta acumulación de pretensiones, solicitando que se declare la citada institución por cuanto se acumularon pretensiones que son incompatibles entre sí, por ser la desocupación inmediata del inmueble y el pago de dos (2) cánones de arrendamiento, sin embargo, observa este sentenciador superior, que lo solicitado por el demandante es en su particular primero, se ordene al demandado la desocupación del galpón industrial en cumplimiento de la cláusula décimo cuarta y cumplimiento de la obligación del inquilino establecida legalmente, como lo es el pago de las pensiones arrendaticias establecida en la cláusula TERCERA, pues entiende este sentenciador superior que no se está demandando el incumplimiento de las cláusulas TERCERA, DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA CUARTA, sino que se está demandado que se cumpla con las mismas, por lo que no resulta incompatibilidad de pretensiones, dada la naturaleza de la acción principal propuesta, esto es la acción de cumplimiento de contrato.

En razón de lo anterior, la solicitud de entrega del inmueble por cumplimiento de contrato y el pago de cánones de arrendamiento insolutos no se constituyen en inepta acumulación de pretensiones ni que sean incompatibles entre sí, así como pudiera existir inepta acumulación de pretensiones al demandar cumplimiento de contrato y resolución de contrato como acciones subsidiarias, pues la excepción establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al señalar:

“Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.

Como se puede apreciar, aún cuando las acciones de resolución de contrato y cumplimiento de contrato sean pretensiones excluyentes o incompatibles, las mismas si pueden acumularse, para el supuesto de que se presenten una como subsidiaria de la otra y la acción de Resolución de contrato fue presentada como acción subsidiaria para el caso allí especificado, por lo que evidencia quien aquí decide, que no existe en la acción que aquí se intentó, algún tipo de acumulación prohibida de pretensiones. Por lo expuesto, se declara improcedente la declaratoria de existencia de inepta acumulación de pretensiones solicitada por la parte demandada en esta superioridad. Así se decide…”.

 

Así tenemos, del análisis de lo esbozado por el recurrente esta Sala no evidencia la inepta acumulación que este plantea, pues como adecuadamente lo manifestó el ad quem: “…la desocupación del galpón industrial en cumplimiento de la cláusula décimo cuarta y cumplimiento de la obligación del inquilino establecida legalmente, como lo es el pago de las pensiones arrendaticias establecida en la cláusula TERCERA, pues entiende este sentenciador superior que no se está demandando el incumplimiento de las cláusulas TERCERA, DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA CUARTA, sino que se está demandado que se cumpla con las mismas, por lo que no resulta incompatibilidad de pretensiones, dada la naturaleza de la acción principal propuesta, esto es la acción de cumplimiento de contrato…”.

Efectivamente, tal y como se observa del escrito libelar, el accionante luego de indicar que el demandado había incumplido con el contrato de arrendamiento, manifestó que su pretensión era la entrega del inmueble objeto de arrendamiento (vid. folio 9) y el pago de los cánones vencidos, es decir, que, dándole cumplimiento a lo establecido en el referido acuerdo, entregue el inmueble en las condiciones pactadas y pague la deuda generada, evidenciándose que no existe la acumulación indebida alegada por el formalizante; trayendo como consecuencia que la indefensión planteada debe desestimarse. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la violación al derecho de defensa por haber incumplido el defensor ad litem en las obligaciones propias de una efectiva defensa, indicando lo que a continuación se transcribe:

“…Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el artículo 313.1° del Código de Procedimiento Civil, que establece los quebrantamientos de forma del fallo recurrido, del debido proceso y su derecho a la defensa, delatamos la violación del derecho de defensa en juicio. (…)

Así, bajando a los autos, específicamente al folio 87 de autos, corre que en fecha 28 de abril de 2022, fue designada y juramentada con defensora Ad Litem (sic), de mi representada, la ciudadana abogada RENÉ SORLAY GONZALEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 5.679.935, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.078, quien en su actuación violentó la doctrina del debido proceso y del cumplimiento de las obligaciones del defensor de oficio (…)

Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, el defensor ad litem, contestó en forma por demás genérica la demanda, con lo cual violentó la más excelsa doctrina de nuestra Sala Constitucional, cuando se limitó, única y exclusivamente, en un escrito de una página y media, a negar y rechazar el incumplimiento de los deberes del arrendatario, sin alegar, ni controlar efectivamente tales pretensiones, no atacó, ni desconoció el resto de las documentales anexas al libelo, tampoco impugnó, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del juicio, además, no promovió ningún medio de prueba favorable a mi representada, ni controló los medios promovidos por la contraparte, además de no presentar informes o conclusiones, entre otros. (…)

Por lo cual, siendo que el fallo de la recurrida, lejos de declarar la violación al derecho de defensa al observar la indebida conducta del defensor de oficio, lo convalidó, es por lo que muy respetuosamente solicitamos de esta digna Sala se sirva declarar con lugar la presente denuncia de quebrantamientos de forma por violación del derecho de defensa…”. (Resaltado de la cita).

 

Para decidir, la Sala observa:

En lo esbozado por el formalizante, este indica que la recurrida viola el derecho de defensa por haber incumplido el defensor ad litem en las obligaciones propias de una efectiva defensa, expresando “…que el fallo de la recurrida, lejos de declarar la violación al derecho de defensa al observar la indebida conducta del defensor de oficio, lo convalidó…”.

La recurrida al pronunciarse sobre este particular lo realizó de la siguiente forma:

“…Reposición por el no ejercicio de defensa plena por el defensor Ad littem (sic).

Con relación a la reposición de causa solicitada en el citado escrito, pero esta vez atinente al incorrecto ejercicio del defensor ad litem lo que trae violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el Tribunal (sic) indica de que el hecho del que el defensor ad litem, no localice personalmente al demandado, (aunque debe realizar todos los medios para ello) no obsta para que no realice y aplique todos los medios de defensa sustantivos y procesales posibles para una adecuada defensa, en consecuencia debe contestar adecuadamente la demanda, promover pruebas, oponerse a las de su contraparte de ser necesario, apelar de la interlocutoria o sentencia de fondo. En el sub litte, se observa que defensora ad litem efectuó todos y cada uno de dichos actos y en ninguno de ellos procuró aceptar o admitir como cierto los hechos narrados por el demandante, sino por el contrario, revirtió la carga de la prueba en lo que pudo, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, en razón de lo cual, la reposición solicitada no es útil al proceso, pues no se evidencia que dicho auxiliar de justicia, haya conculcado derechos y garantías constitucionales citadas como el derecho a la defensa o al debido proceso, en razón de lo cual, la reposición en los términos expuestos y aquí analizados, no puede prosperar en derecho. Así se declara.

En razón de lo anterior, se desecha la solicitud de reposición de causa por efectos de que el defensor ad litem no ejerció correctamente su función. Así se decide…”.

 

Ahora bien, del examen de lo denunciado por el recurrente y de la transcripción de la sentencia proferida por el ad quem, se logra evidenciar que el sustento del planteamiento que nos ocupa descansa sobre la base de un hecho falso argumentado por el formalizante, ya que la recurrida expresa: “…que la defensora ad litem efectuó todos y cada uno de dichos actos y en ninguno de ellos procuró aceptar o admitir como cierto los hechos narrados por el demandante, sino por el contrario, revirtió la carga de la prueba en lo que pudo, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, en razón de lo cual, la reposición solicitada no es útil al proceso…”; constatándose lo falaz de lo acusado por el recurrente.

Efectivamente, esta Sala, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa al folio 89 y 91 y ss. de la Pieza 1, que la defensora ad litem René Sorlay González Acevedo, actuando en representación del demandado, realizó la contestación a la pretensión, y promovió pruebas, todo en su orden, en los siguientes términos:

En atención a la contestación de la demanda el defensor ad litem señalo:

“…CONTESTAR LA DEMANDA interpuesta en su contra que por causa de Resolución de Contrato, riela al EXPEDIENTE No. 23.153, en los siguientes términos:

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda.

 

En este orden de ideas cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es un deber del Defensor Ad-Litem, acudir al acto de la contestación de la demanda; de manera tal que no se cause un estado de indefensión a los demandados y puesto que en este caso realice las diligencias pertinentes para ubicar a mi defendido ciudadano Jaime Alberto Rios Miranda, el cual ha sido imposible localizarlo hasta la presente fecha, búsqueda realizada con la finalidad de que el demandado tenga conocimiento del presente juicio y se hagan parte o me contacte para obtener elementos que coadyuven a su defensa de manera determinante, ahora bien, planteado así los hechos con relación a esta defensa procedo a contestar la demanda en nombre de JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, en mi carácter de defensor ad litem, expongo lo siguiente:

 

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado; en contra de mi defendido JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, a quien defiendo en esta causa, y atendiendo a estas consideraciones se presume salvo prueba en contrario, que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, por lo anteriormente expuesto, se infiere que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte actora, ya que niego categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que asiste a mi representado los planteamientos de hecho e igualmente rechazo la fundamentación jurídica en la que se basa la acción aplicable en el presente caso, ya que el accionante y demandante deberá probar lo alegado, y probar conforme a derecho ante este Tribunal el incumplimiento de parte de mi representado de las cláusulas TERCERA, DECIMA PRIMERA Y DECIMA CUARTA del Contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, así como los daños Y perjuicios que demanda le sean indemnizados por mi representado.

 

Niego todo lo narrado por el Demandante en su libelo de demanda y cuya carga probatoria le corresponde, todo ello en pro de la tutela efectiva, constitucional y legal de los derechos que asisten a mi defendido.

 

Ratifico una vez más ante este digno Tribunal que RECHAZO, NIEGO, Y CONTRADIGO todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos por el demandante, por lo que solicito de su competente autoridad a fin de que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de mi defendido con todos los pronunciamientos de ley...”

(Folio 89 única pieza)

Así mismo del escrito de promoción de pruebas se desprende que ejerció la defensa de la siguiente manera (folio 91 de la única pieza):

 PROMOVER PRUEBAS en el EXPEDIENTE No. 23.153, en los siguientes términos:

En razón de que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha señalado de manera expresa que el defensor Ad-Litem, debe procurar algún contacto con el defendido, con el fin de que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, pero es de hacer notar que ha sido imposible hasta la fecha lograr algún contacto con dicho ciudadano, pese a las gestiones que he realizado vía mail, vía whatsapp, incluso vía prensa regional mediante aviso, a cuyo efecto acompaño al presente escrito, impidiéndome así obtener cualquier tipo de elemento probatorio a través de ellos que pueda ser aportado a la presente causa, de tal forma que en nombre de mi defendido y en aras de garantizar siempre el Derecho Constitucional a la Defensa, en su nombre y en el uso de las atribuciones que me asisten como Defensora Ad-Litem procedo a exponer

PRIMERO: Promuevo el mérito favorable de los autos en todo lo que lo beneficie a mi defendido; ello se promueve con el objeto de verificar si la pretensión de la parte demandante se ajusta o no a derecho y si es real su pretensión. 

SEGUNDO: Invoco el principio de la comunidad de la prueba, ello se promueve con el objeto de verificar si la pretensión de la parte demandante se ajusta a derecho y a los hechos probados por el accionante. 

TERCERO: Me reservo el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante; esto se promueve con el objeto de verificar si la pretensión de la parte demandante se ajusta o no a derecho y si es real la fundamentación de la presente causa. 

CUARTO: Valor probatorio del ejemplar del Diario Católico de San Cristóbal Estado Táchira del día 08 de mayo de 2022 en cuya página 6 Publicidad se publicó NOTIFICACION que realice a mi defendido a los fines de defensa en el presente expediente, marcado 1, constante de 4 folios. 

QUINTO: Valor probatorio de dos mensajes vía correo electrónico que remití desde mi correo renegonzalezabg@gmail.com a el correo del demandado representacionesjr@gmail.com : el primero marcado 2 de FECHA 2 DEMAYO DE 2022 mediante el cual le informe del cargo de defensor ad litem en la causa 23153 ante este juzgado, pidiéndole contestara mis llamadas telefónicas o bien se comunicara a la mayor brevedad posible, y marcado 3 de fecha 13 de mayo de 2022 mediante el cual adjunto la Notificación promovida en este escrito marcada 1…” 

 

De lo anterior se observa que lo acusado por el formalizante descansa sobre la base de un hecho creado por este, en razón de la defensora ad litem, si dio contestación a la demanda conforme a los elementos pretendidos, así mismo promovió pruebas en la etapa correspondiente, con lo cual cumplió con su deber de defender a su patrocinado. En tal sentido, resulta forzoso desechar la presente cuestión. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

El formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncia la falta de aplicación del 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, indicando lo que a continuación se transcribe:

“…Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedemos en esta segunda parte de la formalización a delatar un quebrantamiento de fondo, de conformidad con el artículo 313.2° del Código de Procedimiento Civil, en la delación del vicio Falta de aplicación (…)

(…) mi representada, consignó, en fecha 19 de agosto de 2021, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, N° 058-2021, a favor del actor, por concepto de cánones de arrendamiento, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES (100.000.000, ooBs), para un total de MIL MILLONES DE BOLÍVARES EXÁCTOS (1.000.000.000,00 Bs) más los impuestos del valor agregado (IVA), discriminados así:

a)     CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) del mes de 01/10/20 al 30/10/20.

b)     CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) del mes de 01/11/20 al 30/11/20.

c) CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) del mes de 01/12/20 al 30/12/20.

d) CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) del mes de 01/01/21 al 30/01/21.

e) CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) del mes de 01/02/21 al 30/02/21.

f) CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) del mes de 01/03/21 al 30/03/21.

g) CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) del mes de 01/04/21 al 30/04/21.

h) CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) del mes de 01/05/21 al 30/05/21.

i) CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) del mes de 01/06/21 al 30/06/21.

j) CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) del mes de 01/07/21 al 30/07/21.

Consignando, adicionalmente recibo signado "C", por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs), signado N° 0061.

Montos que coinciden con los meses reclamados y cancelados conforme a lo establecido en el último contrato de arrendamiento entre las partes, el cual corre de los folios 176 al 178, ambos inclusive, suscrito por el actor como abogado, en la parte de arriba o superior del contrato y por mi representada, cuya cláusula tercera establece el canon mensual de arrendamiento de BS CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y por supuesto, no el monto de SEISCIENTOS MIL (600.0000,00) pesos Colombianos (sic) que exige el actor, de un supuesto acuerdo oral que no está probado en autos y cuya prueba correspondía al actor, - cuya delación haremos en su oportunidad-, y, siendo que en fecha 28 de junio de 2022, el actor, compareció ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada: N° 058-2021, solicitando al folio 204:

"... Ciudadana Juez (sic) por cuanto en este Tribunal (sic) existe un expediente de consignaciones ordenado por este despacho, a mi nombre, señalado bajo el N° 058-2021, relacionado con el pago de unos cánones de arrendamiento correspondiente a un inmueble arrendado por el ciudadano JAIME ALBERTO RIOS (sic) MIRANDA, y quien es arrendatario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.843.828, con domicilio en la ciudad de Ureña, Municipio (sic) Pedro María Ureña, a quien le ordenaron abrir una cuenta en el Banco Bicentenario para cubrir el pago de los meses atrasados de los cánones de arrendamiento la misma fue señalada con el N° 1750935090063208106, a nombre de JOSÉ ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.588.944, RAZÓN POR LA CUAL SOLICITO DE SUS BUENOS OFICIOS A QUE ORDENE LA ENTREGA DE ESE DINERO DEPOSITADO A MI FAVOR EN SU TOTALIDAD..."

Como consecuencia, si el juez de la recurrida, de la Instancia (sic) A Quem (sic), Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 2022, hubiere aplicado el contenido del artículo supra transcrito 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y visto el retiro de las consignaciones arrendaticias demandadas, debió declarar la RENUNCIA O DESISTIMIENTO DEL PROCESO, debiendo por ello, denunciarse la falta de aplicación de dicho artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. (Resaltado de la cita).

 

Para decidir, la Sala observa:

         Con respecto al vicio de falta de aplicación se debe indicar que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque a esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se le niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada.

         En el presente caso el formalizante se basa en el alegato, de que si el ad quem “…hubiere aplicado el contenido del artículo supra transcrito 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y visto el retiro de las consignaciones arrendaticias demandadas, debió declarar la renuncia o desistimiento del proceso…”, como fundamento de la presente delación.

         Al respecto se observa, que este alegato no fue un hecho controvertido en juicio y este no se argumentó en la contestación de la demanda, sino que fue opuesto de forma extemporánea por tardía en sede casacional.

         Por lo cual, esto constituye un hecho nuevo alegado fuera de la oportunidad legal correspondiente, pues los términos de la contienda o como se traba la litis, se ven delimitados o circunscritos a los alegatos esgrimidos en la demanda y en la contestación, y de forma excepcional en los informes, cuando se refieran a un alegato sobrevenido del proceso que no debió ser presentado en la demanda o contestación, o que sea un alegato de orden público, y mucho menos nuevamente en casación mediante una denuncia de infracción de ley, donde se pretende que la Sala descienda al estudio de los hechos y de las actas del expediente, cuando en una denuncia por infracción de ley pura y simple por supuesta falta de aplicación, a la Sala no le está permitida dicha actividad revisoría, pues dicha denuncia solo se contrae a una posible infracción de derecho, solo sobre la supuesta falta de aplicación de dichas normas de derecho al caso, lo cual no es procedente, pues esta Sala con apego estricto a su función nomofiláctica o de protección de la ley, en una correcta interpretación de la ley y en resguardo de la integridad de la jurisprudencia, en una tutela judicial efectiva, solo de forma excepcional puede descender al estudio de las actas del expediente como un tribunal de instancia, cuando:

         I.- Se denuncie el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por desequilibrio procesal, que degenere en indefensión de los sujetos procesales.

         II.- Se denuncie la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto.

         III.- Se esgrima una delación por error de apreciación del juez, en el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, por infracción de ley.

         IV.- Cuando se conozca de una denuncia y está siendo procedente, la Sala pase a decidir sobre el fondo de litigio.

         No cumpliéndose en este caso con ninguno de los supuestos anteriormente descritos, que permitan a esta Sala de Casación, como Tribunal estrictamente de derecho, de forma excepcional, descender al estudio de los hechos y de las pruebas, así como de las actas del expediente.

         Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta delación por supuesta infracción de ley por falta de aplicación es improcedente. Así se decide.

-II-

El recurrente, amparado en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción en la recurrida por falta de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, indicando lo que a continuación se transcribe:

“…se delata el articulo 313.2° del Código de Procedimiento Civil, al estar en presencia de un quebrantamiento de fondo o error de juzgamiento, quebrantamiento in iudicando y, delatamos la ocurrencia del vicio de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pues el Juzgador (sic) de la recurrida, de la Instancia (sic) A Quem (sic), Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, de fecha 28 de septiembre de 2022, en la motiva del fallo (…)

Y ordena cancelar al demandado, en el dispositivo del fallo, en moneda extranjera, es decir, en pesos colombianos (…)

En el caso de autos, de conformidad con los artículos 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse que la recurrida deja de aplicar una norma fundamental de la política macroeconómica de la República como es el caso del pago de las obligaciones en moneda nacional, pues es posible que las partes establezcan una moneda de cuenta, distinta de la del bolívar, pero al establecerse la cancelación por el Tribunal (sic), debe fijarse el pago en bolívares, lo cual no realiza la recurrida como supra se muestra en la motiva del fallo y tal falta de aplicación del artículo 128 ibídem, influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo, al ordenar pagar la obligación en moneda extranjera, es decir, en pesos colombianos, con lo cual, existe una evidente falta de aplicación del referido artículo de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 6.211 del 30 de diciembre de 2015, cuya aplicación sería determinante en el dispositivo del fallo, pues cambiaría el pago en moneda nacional al tipo de cambio. Ello, en el supuesto negado que esté probado a los autos el pago en moneda extranjera, que delataremos más adelante.

Siendo ello así, delatamos un quebrantamiento de fondo de conformidad con el artículo 313.2°, y una falta de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 6.211 del 30 de diciembre de 2015, que se cometió en la motiva del fallo cuando el Juez (sic) de la recurrida determina el pago en moneda extranjera, específicamente en pesos colombianos, produciéndose la infracción y la cual, a su vez es determinante en el dispositivo del fallo, pues en el numeral quinto, que condena, al accionado, al pago de las supuestas obligaciones adeudadas en moneda extranjera, sin ordenar el pago en moneda nacional a su equivalente al momento del pago, por lo cual, e evidente la existencia en la recurrida del vicio de falta de aplicación delatado y así, muy respetuosamente solicitamos de esa digna Sala de Casación Civil, se sirva declararlo…”. (Resaltado de la cita).

 

Para decidir la Sala observa:

En lo esbozado por el formalizante, este indica que la recurrida infringe por falta de aplicación el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela expresando “…la recurrida deja de aplicar una norma fundamental de la política macroeconómica de la República como es el caso del pago de las obligaciones en moneda nacional, pues es posible que las partes establezcan una moneda de cuenta, distinta de la del bolívar, pero al establecerse la cancelación por el Tribunal (sic), debe fijarse el pago en bolívares…”.

Direccionado al planteamiento del formalizante, y con respecto al pago en moneda extranjera ordenado en la recurrida, se aprecia que esta indica:

“…En igual sentido y por cuanto actualmente se mantienen en posesión del inmueble dado en arrendamiento deberá cancelar íntegramente los cánones demandados como insolutos a razón de SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (600.000 COP), ya que dicho canon arrendaticio no fue impugnado, ni se demostró otro monto, y por cuanto consta un pago por consignación, en razón de justicia, lo cancelado de tal manera deberá ser imputado al monto final que arroja la deuda arrendaticia demandada, así mismo como consta que el demandado continúa ocupando el inmueble arrendado, igualmente es justo y conforme a derecho el petitorio del demandante de cancelar los cánones arrendaticios por el lapso que continué ocupando el inmueble, según la petición libelar segunda de la demanda.

(…) se aprecia que ha quedado demostrado, por no ser contradicho, ni demostrado que se estableció un canon arrendaticio la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (600.000,oo C.O.P.), es decir, moneda extranjera, circunstancia que no fue contradicha…”.

 

De lo anterior se aprecia que la recurrida, una vez determinado el pago del canon de arrendamiento en moneda extranjera, lo cual fue argumentado por el demandante, y no contradicho o impugnado por el accionado, conlleva a que se ordene pagar en pesos colombianos, tal y como lo hizo la recurrida, en razón de lo alegado en el escrito libelar. Así se establece.

Por consiguiente, no se produce la falta de aplicación planteada por el formalizante, debiendo desestimarse la presente delación. Así se decide

-III-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 y los artículos 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se delata el vicio de falsa aplicación de los artículos 506 eiusdem y del artículo 1.354 del Código Civil.

Por vía de argumentación el formalizante señala:

“…Delatamos el quebrantamiento de fondo o error in iudicando de conformidad con el artículo 313.2° del Código de Procedimiento Civil, bajo el vicio de FALSA APLICACIÓN del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, para bajar o descender a los autos, además del artículo 317 ejusdem, que nos permite compilar los presupuestos necesarios de la técnica para la delación de fondo (…)

(…) el error del Juez (sic) de la instancia recurrida Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 2022, consiste en invertir indebidamente la CARGA DE LA PRUEBA U ONUS PROBANDI, aplicando falsamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (…)

Ahora bien, llegada la oportunidad de la contestación perentoria de la demanda, la defensora ad litem, utilizó la llamada en doctrina como: "infitatio", es decir, negó y contradijo las pretensiones libelares en todas y cada una de sus partes, expresando:

"(Folio 89)... RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda..."

Por lo que, ante tal trabazón de la litis, a través de tales cargas alegatorias, y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Artículo 506. CPC. LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE  PROBARLA..."

Y, el artículo 1.354 del Código Civil, establece: "Artículo 1.354 C.C. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA..."

En el caso bajo examen, al alegar el actor un hecho relativo a la existencia de un acuerdo verbal entre las partes, atinente a la forma de pago de la obligación, la cual, sería ahora, en pesos colombianos, por lo que es la parte actora, a quien le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación de pagar en pesos colombianos, que fue negada y rechazada por la demandada en la contestación de fondo a la demanda.

SIN EMBARGO, LA RECURRIDA, EN SU MOTIVA, DESPLAZA INDEBIDAMENTE LA CARGA DE LA PRUEBA, Y LA COLOCA EN CABEZA DEL DEMANDADO, INCURRIENDO EN UNA FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 1.354 DEL CÓDIGO CIVIL. AQUÍ ESTÁ EL YERRO DE LA RECURRIDA. (…)

Siendo ello así, delatamos un quebrantamiento de fondo de conformidad con el artículo 313.2° del Código de Procedimiento Civil, y una falsa aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que se cometió en la motiva del fallo cuando el Juez (sic) de la recurrida invierte la carga de probar de un alegato de existencia de un acuerdo verbal, alegado por el actor, de pagar un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (600.000,00 COP), colocándole la carga de la prueba de su cancelación en cabeza del accionado, produciéndose la infracción y la cual, a su vez es determinante en el dispositivo del fallo, pues en el numeral quinto, se condena, al accionado, al pago de las supuestas obligaciones adeudadas en moneda extranjera, por lo cual, es evidente la existencia en la recurrida del vicio de falsa aplicación delatado y así, muy respetuosamente solicitamos de esa digna Sala de Casación Civil, se sirva declararlo…”. (Resaltado de la cita).

 

Para decidir la Sala observa:

En el planteamiento efectuado por el formalizante, este indica que la recurrida incurrió en el vicio de Falsa aplicación de los artículos 506 eiusdem y del los artículos 317 y 1.354 del Código Civil, por cuanto: “…el Juez (sic) de la recurrida invierte la carga de probar de un alegato de existencia de un acuerdo verbal, alegado por el actor, de pagar un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (600.000,00 COP), colocándole la carga de la prueba de su cancelación en cabeza del accionado, produciéndose la infracción y la cual, a su vez es determinante en el dispositivo del fallo…”.

Ahora bien, conforme al planteamiento, esta Sala de Casación Civil respecto al vicio de falsa aplicación de una norma ha señalado que el mismo se materializa cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso.

En el caso sub iudice, y con respecto a la carga de la prueba, la recurrida expresa:

“…En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En el caso de autos, el demandado es el deudor frente al demandante, y por ende, está en la obligación de demostrar que ha sido liberado de su obligación, y por cuanto la prescripción de las acciones personales no se encuentran prescritas (Art. 1.977. CC), le correspondía al demandado en el decurso del proceso en su etapa de cognición, demostrar “el pago” a que alude los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Entonces frente al alegato de un hecho negativo absoluto, le corresponde la carga de la prueba a la parte contraria demostrar el hecho afirmativo y en el caso bajo estudio, no solo por efectos de los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, sino en atención a la jurisprudencia de la carga de la prueba, cuando el demandante manifestó que el demandado le debía cánones de arrendamiento, entonces le correspondía al demandado demostrar el hecho afirmativo, esto es, haber demostrado que se encontraba solvente…”.

 

De la reproducción que precede, se constata que la recurrida aplica el contenido del artículo 506 de nuestra ley adjetiva civil y 1.354 del Código Civil, a los efectos de establecer la carga de la prueba con respecto a la solvencia en los pagos, pero no, tal y como lo manifiesta el formalizante, para probar la “existencia de un acuerdo verbal”, cuestión que no se refleja, en forma alguna, en la decisión proferida por el ad quem.

De tal manera que, al ampararse la presente delación sobre la base de un hecho no manifestado en la recurrida, debe desecharse la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada recurrente, contra el fallo proferido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 28 de septiembre de 2022.

Se CONDENA a la demandada recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

_______________________________

CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretario,

 

 

______________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

 

Exp. AA20-C-2022-000575

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretario,