SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000597

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En la acción de cumplimiento de contrato de cuentas en participación, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.639, representado judicialmente por el ciudadano abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.815, contra la demandada sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del 30 de noviembre de 1965, anotado bajo el N° 96, tomo XVI, folios 01 al 08, cuyos estatutos fueron modificados el 7 de noviembre de 1990, registrado por ante el señalado tribunal, quedando anotado bajo el N° 322, folios 75 al 77, del tomo XLII, adicional 2do, representada por su presidente ciudadano DORYAN EDUARDO URDANETA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.145.518; y, el co-accionado, ciudadano CIPRIANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.570.637, ambos litisconsortes pasivos, sin representación a los autos; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, dictó sentencia de interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la inadmisibilidad de la acción propuesta, en fecha 4 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró:

“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2022 , que fuera planteado por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN seguido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ contra la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS C.A., representada por el ciudadano DORYAN EDUARDO URDANETA LABARCA y el ciudadano CIPRIANO MARÍN, solidariamente como administrador, como consecuencia de lo anterior; SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, inserta a los folios 212 al 218 (1era pieza), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal (sic) de origen…”. (Resaltado de la cita).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 10 de noviembre de 2022, siendo admitido mediante providencia del día 21 de noviembre del mismo año, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 9 de enero de 2023, la representación judicial de la demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto tempestivamente. No hubo impugnación.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, hechas las siguientes consideraciones:

-I-

PUNTO PREVIO

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

Previamente la Sala considera necesario referir el criterio sostenido pacíficamente en su fallo de fecha 21 de marzo de 2006, dictado para resolver el caso Farmacia Atabán, S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en el cual se dejó establecido que la sentencia recurrida en dicha oportunidad, habiendo declarado con lugar la falta de cualidad activa, se pronunció sobre “…un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido…”.

Así, constatado que en el caso bajo estudio en el que la decisión recurrida es fundamento de la inadmisibilidad de la demanda, es por lo procede esta Sala, como lo hizo en la oportunidad señalada, “…al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión de derecho, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”.

En consecuencia, el fondo de lo planteado en las denuncias contenidas en el escrito de formalización objeto de presente fallo, solo será conocido y resuelto por esta Sala, si el recurrente ataca con prioridad, en lo delatado en las mismas, el asunto de derecho o cuestión jurídica previa, el cual es fundamento de inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.

-III-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Observa esta Sala, que en el presente proceso de cumplimiento de contrato de cuentas en participación, el formalizante, parte actora, delata un  primer quebrantamiento, al cual erróneamente, título: “Infracción de Ley” y lo sustenta en el artículo 313.2° del Código de Procedimiento Civil, referido a los quebrantamientos de fondo, pero, de la lectura detenida del quebrantamiento, puede la Sala entender que lo que pretende el formalizante es delatar una infracción de forma, referida a la violación al derecho de defensa, lo cual puede entenderse perfectamente de los articulados delatados a continuación, referidos al principio de legalidad procesal (Art. 7 ibídem); y los artículos 12, 15, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil como fundamentos de su denuncia, trayendo a colación los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que:

“…de allí que señalamos que no están manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, plenamente verificable por ustedes, argumentando que esta representación tergiversa lo señalado por la Sala Político Administrativa, para ir en contra de dicha jurisprudencia y declarar sin lugar la apelación y confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, que como se mencionó es una falta de jurisdicción propiamente … A través de una inadmisibilidad, eso no es debido, se le están cercenando sus derechos legales y constitucionales a mi representado. ¿Por qué? La decisión recurrida evidentemente vulnera el debido proceso de mi representado, porque no le da la oportunidad de que dicha falta de jurisdicción sea revisada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no admite la demanda (a pesar de cumplir con todos los requisitos de Ley para su admisión, plenamente verificable por ustedes), se evidencia con meridiana claridad, que ni el Tribunal Superior Civil, ni el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaran la falta de jurisdicción … para que el expediente sea remitido a la Sala Político Administrativa, quien al final determina la jurisdicción de los Juzgados a nivel nacional. Vulnera el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no mantiene a las partes en igualdad de condiciones, ya que el Tribunal A quo le hace la defensa de falta de jurisdicción a los demandados de autos, que ni siquiera han sido citados (ordenando a mi representado a agotar la vía administrativa, antes de acudir a la judicial), y el Tribunal Superior con su decisión ratifica dicha actuación como legal, con la confirmación de la sentencia, rechazando ambos que el Poder Judicial tenga jurisdicción … Viola el debido proceso de mi representado porque no debió vulnerar su derecho de petición a que todo justiciable tiene derecho, pues debió admitir la demanda como ordena la Ley, citar a las partes y que sean estos (los demandados) quien determinen si alegan o no la falta de jurisdicción…”.

 

Ante tal delación, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha venido dejando atrás la rigurosidad del formalismo que en ocasiones reviste al recurso de casación, producto de su origen histórico, lo cual colide con la interpretación del artículo 257 eiusdem, que consagra al proceso como un instrumento fundamental para la búsqueda de la justicia, criterio este, ratificado reiteradamente por la Sala Constitucional y por esta Sala en diversos fallos.

Así las cosas, lo que pretende el formalizante es denunciar la violación del debido proceso y, por ende, del derecho de defensa, al explicar debidamente en su formalización que, tanto la juzgado de primera instancia, como el juzgado de la recurrida, violentaron el acceso a la justicia y el debido proceso, cuando sin citación de los co-accionados, declaran la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en que, dentro del contrato de cuentas en participación, de las cláusulas décima sexta y décima séptima, se consagra la existencia de una cláusula arbitral, donde las partes se comprometen a agotar en forma previa el arbitraje, sin acudir a la vía jurisdiccional, tal cual lo establece la Ley de Arbitraje Comercial, expresando el recurrente, que los tribunales de las instancias violentaron el debido proceso, al declarar inadmisible una acción que cumple con todos los requisitos legales y que lo que debió declararse, en todo caso, es la falta de jurisdicción ante esa cláusula compromisoria y, por ende, dejar que la parte actora-recurrente pudiera ejercer el medio de impugnación de la regulación de la jurisdicción, establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y no, declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en la referida cláusula, sin citación de parte e impidiendo el conocimiento jurisdiccional de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.   

En atención a lo planteado por la parte actora recurrente, se hace necesario transcribir parte de la recurrida, la cual lo realizó de la siguiente manera::

“…En el presente caso, los fundamentos de hecho y de derecho de la parte actora se esgrimen en reclamar el cumplimiento del contrato de cuentas en participación, con respecto a los pagos de los porcentajes de las utilidades correspondientes a su participación , establecidos en el contrato para los años 2018, 2019, 2020 y 2021. Asimismo, se desprende del contrato de cuentas en participación, las cláusulas décima sexta y décima séptima, que someten a las partes al arbitraje,  contrato que el hoy demandante suscribió, sometiéndose a su cabal cumplimiento ante cualquier controversia entre las partes. De modo que, debe entenderse que el accionante aceptó por expreso mandato legal que estaba sometido al arbitraje, visto que firmó conforme el referido contrato, quedando establecido que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.

 

Ante lo cual, esta Sala para decidir observa:

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 258 el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, su verificación debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos dependa.

Por otra parte, debe señalarse que tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un “medio de heterocomposición procesal” entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, pueda sobrevenir.

De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que exista un régimen de excepción que exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, que forma parte del contenido del principio de autonomía contractual previsto en el artículo 1.159 del Código Civil y de lo consagrado en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 36.430 del 7 de abril de 1998, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 2. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes…”.

 

Ahora bien, el artículo 5° de la Ley comentada consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado: “acuerdo de arbitraje”; dicha norma señala:

“…Artículo 5. El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria…”.

 

De la disposición anterior se evidencia que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que hayan suscrito el contrato.

Por su parte, dispone el artículo 6° de la misma ley, lo siguiente:

“…Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato o en un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato…”.

 

Con fundamento en las normas supra transcritas, se observa que en el caso de autos, ciertamente, la voluntad de las partes fue la de incluir en las cláusulas décima sexta y décima séptima del contrato de cuentas en participación una cláusula arbitral con el propósito de que en el caso de existir diferencias, estas acudieran a la figura del arbitraje institucional; sin embargo, ha sido criterio de la Sala Político-Administrativa (Sentencia N° 02684 del 28 de noviembre de 2006) y de la Sala Constitucional, con carácter vinculante (Sentencia N°1067 del 3 de noviembre de 2010. Caso Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.), que la cláusula arbitral tiene un tratamiento procesal, dado por ambas partes en el devenir del proceso y del posible surgimiento de la denominada “renuncia tácita al arbitraje”, que tienen los jueces y las juezas, como parte del debido proceso la obligación de garantizar constitucionalmente.

En efecto, ante la existencia del ejercicio de una acción procesal frente a un órgano jurisdiccional donde exista una cláusula arbitral, el juez o jueza debe darle el debido tratamiento procesal, correspondiéndole darle admisión, sino es contraria a una disposición expresa de la ley, al orden público o a las buenas costumbres, tal cual lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues una de las partes, al intentar el ejercicio jurisdiccional, pretende o enervar el contenido de la cláusula arbitral o renunciar expresamente a su ejercicio, por lo cual, no pueden los jueces y juezas de la República, crear obstáculos o frustraciones imaginarias al ejercicio de la acción, declarando in limine la inadmisibilidad de la acción propuesta por la existencia de dicha cláusula compromisoria, tal cual lo hicieron en el caso de autos la juzgadora de conocimiento, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del segundo grado de cognición, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sus fallos de fechas  18 de julio de 2022 y 4 de noviembre de 2022, respectivamente, pues es necesario darle cabida procesal al emplazamiento de los demandados y verificar la existencia de la conducta procesal de las partes en disputa, vale decir, que las mismas estén orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intensión de someterse al arbitraje. Conductas estas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, con lo cual, es necesario, que una vez emplazados los accionados, es decir, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte (demandado) una vez apersonado en juicio no haya opuesto en forma lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando al fondo), bien reconviniendo (mutua petición) o bien quedando contumaz (no contestando la demanda). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula arbitral, dicha oposición u advertencia, no haya sido interpuesta en forma, esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva, relativa al régimen de la falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente a los mecanismos de las cuestiones previas (Véase, entre otras, sentencias N° 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral, C.A., e Inversiones San Cipriano, C.A., respectivamente, emanadas del régimen excepcional de sustanciación establecido por la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal).

En el caso sub lite, la recurrida al haber declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta por la existencia de una cláusula contractual compromisoria, violentó el debido proceso de rango constitucional y cercenó a la parte accionante su derecho de acceso al proceso, al crear frustraciones imaginarias que impidieron la debida sustanciación adjetiva.

Reitera esta Sala de Casación Civil, que dentro de los parámetros del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no existe norma expresa que otorgue al juzgador o juzgadora la facultad oficiosa de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por la existencia de una cláusula compromisoria o acuerdo arbitral de competencia comercial, pues lo correcto es admitir la acción y emplazar al o los accionados, para que una vez citados opongan, en primera oportunidad, la cuestión previa de falta de jurisdicción, sustanciándose, tal cual lo establecen los artículos 346. 1°; 349 y 62, todos del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele a las partes la oportunidad de la denominada “renuncia tácita al arbitraje”, o a la posibilidad de conocer la validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, tal cual lo estableció la Sala Constitucional, en fallo vinculante supra mencionado N° 1067 del 3 de noviembre de 2010.

En consecuencia de lo cual, al haber declarado la recurrida la inadmisibilidad de la acción propuesta, violentó el debido proceso y el derecho de defensa, tal cual lo establecen los artículos 313.1°, 7°, 12° y 15° del Código de procedimiento Civil, debiendo esta Sala Casar el fallo interlocutorio con fuerza de definitiva de la recurrida, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 4 de noviembre de 2022 y de conformidad con el artículo 320 eiusdem, declarada con lugar la violación del derecho de defensa, se repone la presente causa al estado en que de verificarse el resto de los presupuestos establecidos en el artículo 341 ibídem, se ordene la admisión de la demanda y se emplace a los co-accionados para que procedan a oponer cuestiones previas o a contestar perentoriamente la demanda y así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones hechas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano recurrente MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, contra la demandada sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, verifique el resto de los presupuestos establecidos en el artículo 341 ibídem, y se ordene la admisión de la demanda y se emplace a los co-accionados para que una vez citados, procedan a oponer cuestiones previas o a contestar perentoriamente la demanda y así se establece.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretario,

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

Exp. AA20-C-2022-000597

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretario,