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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000017
En el juicio por mera declaración de concubinato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana YAGVIGA MARÍA URAY ROCCA, titular de la cédula de identidad número V-6.921.130, representada judicialmente por los profesionales del derecho Edward Alexander Pinto Yendez y como abogado asistente Rita Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 204.542 y 95.267, respectivamente, contra el ciudadano DIEGO JESÚS CARDONA, titular de la cédula de identidad número V-9.289.352, representado judicialmente por los abogados Betsabé Dorta Sulbarán y José Antonio Hernández Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 47.368 y 84.102; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró: PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana YAGVIGA MARÍA URAY ROCCA contra el ciudadano DIEGO JESÚS CARDONA. TERCERO: REVOCÓ el fallo apelado.
Mediante diligencia del 10 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 12 del mismo mes y año. Hubo formalización.
En fecha 15 de marzo del año 2023, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 211 eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de indefensión al violar las formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa y al debido proceso.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:
“…A efectos de fundamentar la denuncia formulada, resulta necesario revisar las actas del expediente, en las cuales puede constatarse los siguientes eventos procesales:
Vista la imposibilidad de la citación personal, del demandado ciudadano Diego Jesús Cardona, titular de la cédula de identidad Nº V-9.289.352, tal como se evidencia al folio sesenta y siete (67) del expediente 34.516, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se procedió a la citación por carteles, artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona
De auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 30 de enero de 2020, se desprende la designación como defensor ad liten (sic) al abogado CESAR CASTILLO CHACIN, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 276.159.
Consta de auto de fecha 30 de Enero del año 2020, boleta de notificación librada al referido abogado CÉSAR CASTILLO CHACÍN, antes identificado en su condición de defensor ad liten (sic) del ciudadano Diego Jesús Cardona, igualmente riela; constancia de fecha 27 de Febrero del año 2020 consignada por el alguacil del Tribunal de haberlo notificado en la misma fecha.
Mediante diligencia suscrita de fecha 03 de Marzo de 2020, el abogado CESAR CASTILLO CHACIN, aceptó el cargo de defensor ad litem y prestó juramento de ley, todo lo cual condujo a que se iniciara el lapso para contestar la demanda y oponer todas las defensas que creyera conveniente.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda u oponer otras excepciones, el Defensor ad litem, supra identificado, se limitó a rechazar de manera genérica los argumentos de la demanda, lo cual se evidencia de una breve lectura realizada al escrito de contestación de la demanda que de manera TEMERARIA ejercicio la demandante supuesta concubina de mi patrocinado, de ahí se desprende la indefensión en que fuese víctima el demandado de auto por parte del DEFENSOR JUDICIAL designado por el Tribunal a quo y, el cual juro cumplir bien y fielmente con su misión, lo cual no ocurrió, por el contrario se limitó en su escrito de contestación a rechazar de manera genérica los hechos narrados en la demanda y excusando sus insuficientes argumentos al decir que no obtuvo respuesta del demandado a través de un supuesto whatsApp enviado al móvil del ciudadano Diego Jesús Cardona, el cual no fue cierto, como podría pensarse, que mi representado no le iba a dar contestación a tal absurda pretensión. Por si fuera poco, antes de contestar la demanda, debió oponer cuestiones previas o perentorias en defensa del demandado, perfectamente viables en este proceso, antes de darle contestación al fondo de la demanda, limitándose a decir:
“...(...) estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a demanda incoada en contra del ciudadano Diego Jesús Cardona por la ciudadana Yagviga María Uray Rocca, lo hago la siguiente manera: PRIMERO: Rechazo niego y contradigo que mi defendido ciudadano DIEGO JESÚS CARDONA, hayan mantenido una relación concubinaria con la demandante, como si fueran esposo desde el 15 de junio del 2009 al 24 de agosto 2018, y que hayan tenido como último residencia la casa E-21, Calle E, Conjunto Aguas, de la Urbanización Ciudad Residencial Bello Campo, Sector Tipuro de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, estado Monagas. SEGUNDO: Niego y rechazo que mi defendido ciudadano Diego Jesús Cardona deba compartir con la demandante los bienes que haya adquirido desde el 15 de junio de 2009 al 24 de agosto del 2018. TERCERO: Niego rechazo y contradigo que mi defendido haya adquirido bajo el régimen de comunidad concubinaria los siguientes bienes.... CUARTO: Niego y rechazo la estimación de demanda en la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta Mil Bolívares...., y finalmente señala: Acompaño en este escrito captura de pantalla del whassat (sic) enviado al número celular que señaló la parte Demandante en su libelo, que mi defendido, ciudadano Diego Jesús era titular, del cual aun cuando se recibió y se leyó nunca fue respondido... (...)”
Pruebas acompañadas en el lapso de promoción de pruebas, tampoco efectuó oposición a la medida cautelar decretada.
Señala la doctrina patria: en tal sentido, cabe destacar que la designación del defensor ad litem persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación Jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia-. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que, el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no cumpla con la obligación de estar presente y no hacerse parte en todos los actos del proceso. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. En este sentido, el máximo tribunal ha señalado que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Con tal abstención, no hay duda que dejó a mi representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y puede considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin.
Se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso cuando se quebranta el equilibrio procesal de los justiciables.
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que:
…Omissis…
Ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas no haciendo lo que le obliga a controlar el ingreso o no de una prueba a través de la oposición, creando con su conducta irresponsable ventajas para el actor. Un fallo que permita el menoscabo al derecho a la defesa es un fallo adverso a mi representado, pues es potestad del juez el deber de asegurar la defensa del demandado. De haber evitado la continuidad de la causa, con el daño causado bien intencional o culposamente por el defensor ad litten (sic) no se hubiera cercenado el derecho a la justicia en los términos de la sentencia recurrida.
Corresponde a esta superioridad, declarar con lugar la denuncia formulada, visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En caso sometido a consideración de esta superioridad, encontramos que, los jueces que conocieron de la controversia, en primera instancia y el juez de la recurrida, no corrigieron los errores de los que venía inficionado el proceso, lo cual hubiesen podido hacer con fundamento en lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; muy por el contrario no analizaron la actuaciones del defensor que ha podido contestar u oponer excepciones, hacer oposición a las pruebas, ejercer el control y contradicción de la prueba, lo que condujo a la declaratoria con lugar de la demanda, creando un estado de indefensión al demandado de auto.
Explica el Dr. Duque Sánchez que:
…Omissis…
La Sala ha dicho que:
…Omissis…
Por tanto, la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.
Así ha dicho la Sala:
…Omissis…
Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad lítem, esta Sala en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del año en curso, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:
…Omissis…
De las sentencias citadas que apoyan la presente denuncia de indefensión, encuentro que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Por todo lo expuesto, encuentra quien aquí denuncia que el procedimiento seguido en las instancias en los términos señalados está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación del artículo 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y así se declare ordenando reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, declarándose, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento. Así pido se declare…”. (Mayúsculas y negrillas de la formalización).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata que la recurrida infringió los artículos 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que incurrió en el vicio de indefensión, debido a que -a su juicio- el defensor ad litem no cumplió con sus obligaciones, entre las que destacó -sin señalar cuáles actos- lo siguiente: no estar presente y no hacerse parte en todos los actos del proceso; contactar personalmente a su defendido y no realizar las observaciones sobre las pruebas documentales producida por la demandante.
Más adelante ratificó, que el defensor ad litem no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, es decir, no hizo lo que le obliga a controlar el ingreso o no de una prueba a través de la oposición, creando con su conducta irresponsable ventajas para el actor. Por lo que, en su opinión, un fallo que permita el menoscabo al derecho a la defesa es una sentencia adversa a su representado, pues es potestad del juez el deber de asegurar la defensa del demandado.
Por último, señaló que hubo violación de los artículos 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se ordene reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, declarándose, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento.
Ante lo denunciado por el recurrente, es oportuno indicar el criterio pacífico y reiterado de esta Sala, en relación con la indefensión, la cual se configura en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
En tal sentido, hay menoscabo del derecho de defensa, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, o que haya producido desigualdad, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Sentencia Nro. 114 de fecha 28 de febrero de 2012).
Ahora bien, para verificar lo delatado por el formalizante, esta Sala procede a realizar un recuento de actuaciones de los actos procesales en juicio, y lo hace en los siguientes términos:
“…Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2018, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda de acción mero declarativa de concubinato por la ciudadana Yagviga María Uray Rocca contra el ciudadano Diego de Jesús Carmona (folios 1 al 15 del expediente)
-En fecha 18 de julio de 2019, la demandante, ciudadana Yagviga María Uray Rocca, solicitó un despacho saneador a los fines de que se acuerde el lapso para el término de la distancia para complementar el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, en razón del que el demandado se encuentra domiciliado en una jurisdicción distinta a la del tribunal (folio 44 del expediente).
-Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, repuso la causa al estado de admisión de la demanda reformando el auto de admisión. (Folios 46 al 49 del expediente)
-En fecha 28 de enero de 2020, la demandante, ciudadana Yagviga María Uray Rocca, visto que se encontraba vencido el lapso para que el demandado comparezca a darse por citado, sin haberlo hecho, solicitó la designación de un defensor judicial. (Folio 77 del expediente).
-En fecha 30 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acuerda la solicitud arriba mencionada y designa como defensor judicial al abogado César Alexander Castillo Chacín. (Folio 78 del expediente)
-Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2020, el abogado César Alexander Castillo Chacín, acepta el cargo de defensor judicial. (Folio 82 del expediente)
-Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2021, el abogado César Alexander Castillo Chacín, en su carácter de defensor judicial dio contestación a la demanda, donde alegó lo siguiente:
“…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que mi defendido ciudadano DIEGO JESÚS CARDONA, haya mantenido una relación concubinaria con la demandante, como si fueran esposos desde el 15 de junio de 2009 al 24 de agosto de 2018, y que hayan tenido como su última residencia la casa N° E-21, Calle E, Conjunto Aguasay de la Urbanización Ciudad Residencial Bello Campo, Sector Tipuro de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas.
SEGUNDO: Niego y rechazo que mi defendido, ciudadano Diego de Jesús Cardona deba compartir con la demandante, los bienes que haya adquirido desde el 15 de junio del 2009 al 24 de agosto del 2018, ya que es falso de toda falsedad que tuvieran una relación concubinaria durante ese periodo.
TERCERO: Niego y rechazo que mi defendido, haya adquirido bajo el régimen de comunidad concubinaria los siguientes bienes: 1) Un apartamento ubicado en el Edificio Mariela, 4to. Piso, apartamento 4-D, Sector El Frio-Centro, Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo, de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, 2)Una Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Hilux DC 4WD1G, Tipo: Pick Up; serial carrocería 8XA33ZV2579001851, Serial Motor: 1GROB23437; Placa: 450NAG, Registro N° 25213495 emitido por el Instituto de Transporte Terrestre de fecha 25 de octubre del 2007.
CUARTO: Niego y rechazo la estimación de la demanda en la cantidad de Un millón Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.760.000,00) equivalente a 103.549,41 Unidades Tributarias.
Acompaño a este escrito la captura del whassat (sic) enviado al número celular que señaló la parte demandante en su libelo, que mi defendido, ciudadano Diego Jesús Cardona, era titular, del cual aun cuando se recibió y se leyó, nunca fue respondido, por lo tanto no me proporcionó los medios necesarios para su defensa…”. (Folios 95 al 97 del expediente)
-Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2021, el abogado César Alexander Castillo Chacín, en su carácter de defensor judicial consignó escrito de promoción de pruebas. que son del siguiente tenor:
“…PRIMERO: Promuevo el mérito de los autos.
SEGUNDO: Promuevo impresión de los whatsapp (sic) que le envíe al demandado, ciudadano DIEGO JESÚS CARDONA, desde mi celular, el cual acompaño marcado con la letra “A”, donde se deja constancia de la invitación a comunicarse conmigo para que me proporcionara los medios para su defensa en la presente causa.
TERCERO: Promuevo la copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de mi defendido, en el cual se confirma, que el mismo nunca estuvo domiciliado en esta ciudad de Maturín, y que por dichos de él mismo, nunca mantuvo una relación concubinaria con la demandante…”. (Folios 98 al 100 del expediente)
-Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato. (Folios 132 al 147 del expediente)
-Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2022, la demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2022. (Folios 158 al 184 del expediente)
-Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2022, el demandado asistido por el abogado Humberto José Bucarito, presentó informes ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folios 186 y 187 del expediente)
-Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2022, el demandado asistido por la abogada Griseldys Caramelo, presentó observación a los informes de la parte actora. (Folios 189 y 190 del expediente)
-Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia, con lugar la demanda por acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Yagviga María Uray Rocca en contra del ciudadano Diego Jesús Cardona, revocando la sentencia 6 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folios 193 al 206 del expediente)…”.
Del recuento de actuaciones antes transcrito, se aprecia, que contrario a lo alegado por el recurrente en casación, el defensor ad litem si dio contestación a la demanda en tiempo oportuno contra la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana YAGVIGA MARÍA URAY ROCCA contra el ciudadano DIEGO JESÚS CARDONA, cuando señaló, entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que mi defendido ciudadano DIEGO JESÚS CARDONA, haya mantenido una relación concubinaria con la demandante, como si fueran esposos desde el 15 de junio de 2009 al 24 de agosto de 2018, y que hayan tenido como su última residencia la casa N° E-21, Calle E, Conjunto Aguasay de la Urbanización Ciudad Residencial Bello Campo, Sector Tipuro de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas. SEGUNDO: Niego y rechazo que mi defendido, ciudadano Diego de Jesús Cardona deba compartir con la demandante, los bienes que haya adquirido desde el 15 de junio del 2009 al 24 de agosto del 2018, ya que es falso de toda falsedad que tuvieran una relación concubinaria durante ese periodo. TERCERO: Niego y rechazo que mi defendido, haya adquirido bajo el régimen de comunidad concubinaria los siguientes bienes: 1) Un apartamento ubicado en el Edificio Mariela, 4to. Piso, apartamento 4-D, Sector El Frio-Centro, Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo, de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, 2) Una Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Hilux DC 4WD1G, Tipo: Pick Up; serial carrocería 8XA33ZV2579001851, Serial Motor: 1GROB23437; Placa: 450NAG, Registro Nro. 25213495 emitido por el Instituto de Transporte Terrestre de fecha 25 de octubre del 2007…”.
Así mismo, esta Sala pudo verificar en cuanto al caudal probatorio consignado por la parte demandante, que el mencionado defensor presentó el escrito de promoción de pruebas, al exponer lo siguiente: “…SEGUNDO: Promuevo impresión de los whatsapp (sic) que le envié al demandado, ciudadano DIEGO JESÚS CARDONA, desde mi celular, el cual acompaño marcado con la letra “A”, donde se deja constancia de la invitación a comunicarse conmigo para que me proporcionara los medios para su defensa en la presente causa…”, no obstante lo anterior, el defensor ad litem consignó el único instrumento que pudo obtener Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde consta el domicilio procesal del accionado, ya que como se pudo evidenciar del recuento de actuaciones, nunca se pudo comunicar con el demandado, ciudadano Diego Jesús Cardona.
De manera que, ante lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, esta Máxima Jurisdicción no evidencia en el sub iudice la delatada infracción procesal por indefensión con menoscabo al derecho de defensa, siendo que, tal solicitud de nulidad de la acción mero declarativa de concubinato, con la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, acarrearía una reposición inútil, por cuanto, de los autos no se desprende alguna infracción de la actividad procesal, en razón, que el demandado participó en todos los actos procesales de su interés en los cuales ejerció la defensa de sus derechos.
Con base a los anteriores razonamientos, la Sala desecha la denuncia por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que -se repite- el demandado participó en todos los actos procesales de su interés en los cuales ejerció la defensa de sus derechos, por conducto del defensor judicial. Así se declara.
-II-
Por razones metodológicas, esta Sala acumula las denuncias por defecto de actividad números II, III, IV y V, en virtud de que van dirigidas a delatar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
-II-
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código y la violación de los artículos 12 y 509 ejusdem por haber incurrido la recurrida en inmotivación por silencio de pruebas.
A efectos de fundamentar la denuncia formulada, resulta necesario revisar las actas del expediente, en las cuales puede constatarse los siguientes:
Consta de las actas procesales el instrumento público Registro de Información Fiscal (RIF) de persona natural del ciudadano DIEGO JESÚS CARDONA, parte demanda en el presente juicio, donde se observa la dirección de su domicilio: Calle Principal del Frío, edificio Mariela, piso 4, Urb. Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
Del análisis detallado de la Sentencia se evidencia, que la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de prueba; cuando pasa a valorar el Registro de información Fiscal del Ciudadano Diego Cardona, en los términos siguientes: "...(...) Se trata de un instrumento público de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, así mismo, quien aquí decide observa que dicha prueba no fue impugna (sic) ahora bien del estado de la misma, este sentenciador, evidencia que dicha prueba no aporta el esclarecimiento de la unión estable de hecho, en tal sentido no se le otorga valor probatorio por lo expuesto en el 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La Recurrida, silenció totalmente la prueba promovida, al extremo de no mencionar el referido Registro de Información (RIF) del ciudadano DIEGO JESÚS CARDONA, si bien es cierto el mismo es un instrumento emanado del Estado porto tanto es único y original, el cual tiene para su portador efectos fundamentales respecto a su número de registro, domicilio, pues si bien es cierto que el mismo por sí solo no prueba unión estable de hecho, al adminiculado con otras pruebas consignadas por la actora y su propia confesión contenida en el libelo de demanda cuando indica la dirección del demandado y pide la citación en su domicilio lugar donde debía efectuarse la citación, se evidencia que en ningún momento el domicilio del accionado era la indicada en la mal llamada Constancia de residencia expedida por Consejo Comunal, lo cual dejaría también sin efecto las testimoniales de los ciudadanos GERMANIA DEL CARMEN URBINA, EMERSON ENRIQUE MARTÍNEZ GUEVARA, MARIANELA AYANIK VASQUEZ. OMAIRA JOUHARI JOUHARI identificados en autos.
Por todo lo expuesto, encuentra quien aquí denuncia, que el juez de la recurrida al no valorar la prueba, omite la obligación contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código de Procedimiento Civil y vida los articulo 12 y 509 ejusdem, incurriendo en inmotivacion por silencio de pruebas. Así pido se declare…”.
-III-
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código y la violación de los articulo 12 y 509 ejusdem por haber incurrido la recurrida en inmotivación por 'silencio de pruebas.
Cursa a I expediente al folio ciento uno (101) y ciento dos (102), CARTAS DE RESIDENCIAS, El juez de la recurrida le otorga valor probatorio como documento público administrativo, conforme a lo dispuesto al numeral 10, del Articulo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Y así se declara.
Incurre la recurrida en silencio de prueba toda vez, que indica que valor probatorio tienen las constancias de residencia emanadas del órgano administrativo, pero ese no es el instrumento que determina una unión concubinaria, cuando ese no es el domicilio del demandado, la convivencia, la cohabitación, es necesaria DIEGO JESÚS CARDONA, nunca vivió ni ha vivido en el domicilio de la accionada, quien no consignó instrumento alguno que probare la vida en común, no indica la vinculación del accionado con su familia que cohabita con el ciudadano Diego Jesús Cardona, en el Estado Anzoátegui. Omite en forma absoluta la recurrida, toda consideración sobre el elemento probatorio señalado en esta denuncia, por lo que consideramos, que la presente decisión es inmotivada, pues de haber hecho un análisis de esta prueba y compararlas con otras existentes en el proceso el resultado hubiere sido otro
El concubinato o unión concubinaria, también denominada a raíz de la Constitución de 1999 "unión de hecho estable", constituye según la doctrina venezolana, una unión estable semejante al matrimonio entre un hombre y una mujer que no presenten impedimento para casarse. Esto último se infería del citado artículo 767 del Código Civil la cohabitación o convivencia, también es designada como "comunidad de vida", frase característica de la unión de hecho. La referencia a la no necesidad de convivencia "bajo el mismo techo" indicada por la decisión in comento, en nuestra opinión, simplemente debe entenderse en forma similar al matrimonio, el cual puede no presentar continuidad no obstante la subsistencia del vínculo sin que suponga abandono, sin pretender el absurdo concepto de uniones de hecho estables sin convivencia alguna. La convivencia como sinónimo de comunidad de vida es inherente al concubinato.
El procesalista Arístídes Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo "no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica". (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroni), expediente número 12.818, expresó:
"...Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos -como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...".
Por todo lo expuesto, encuentra quien aquí denuncia, que el juez de te recurrida al no valorar la prueba, omite la obligación contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código de Procedimiento Civil y viola tos artículo 12 y 509 ejusdem, incurriendo en inmotivación por silencio de pruebas. Así pido se declare…”.
-IV-
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo código y la violación de los artículos 12 y 509 ejusdem por haber incurrido la recurrida en inmotivacion por silencio de pruebas.
Al revisar las actas procesales se observa que solo se consignaron las fotografías sin establecer vinculación alguna sin señalar el objeto o lo que se persigue, la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento, pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad y legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión. La parte actora no indicó cuál era el objeto de dicha prueba, requisito este que permite que las partes puedan convenir en alguno de los hechos que se pretendan probar, pudiendo luego el juez ordenar que se omita toda prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto, encuentra quien aquí denuncia, que el juez de la recurrida al no valorar la prueba, omite la obligación contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código de Procedimiento Civil y viola tos artículo 12 y 509 ejusdem, incurriendo en inmotivación por silencio de pruebas. Así pido se declare.
-V-
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código y la violación de los artículos 12 y 509 ejusdem por haber incurrido la recurrida en inmotivación por silencio de pruebas.
En la oportunidad que le corresponde a la recurrida apreciar la referida prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma se aparta de la regla de valoración contenida en el referido artículo y sin examinarla, ni concatenar las deposiciones entre sí; ni las mismas con el resto de los testigos ni con tas otras pruebas que constan en el expediente, (atándose a calificar de referencial al testigo. De haber mencionado y apreciado esta prueba, el Juez de la recurrida, y adminicularía con las otras pruebas que existen en auto tales como la confesión de la actora en su escrito de demanda, concluiría que no hay coincidencia entre la declaración de tos testigos, la carta de residencias, emitidas por el consejo comunal y el instrumento público denominado Registro de información Fiscal del ciudadano DIEGO JESÚS CARDONA, pudiendo constatar que su contenido no coincide con la fecha que presuntamente existió la unión estable de hecho, y dicho análisis hubiese desprendido otra conclusión, pues el referido instrumento, no hablo como la pruebas de testigo y específicamente, la declaración de la Ciudadana MARIANELA AYNIK GARCÍA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.377.687, quien señala al particular SEXTO: Diga el testigo como le consta los hechos narrados: CONTESTO: Soy vecina de la señora YAGVIGA URAY (subrayado y negrilla mía, por lo que no mencionada, incurre la recurrida en siendo total de prueba. Es por ello que la recurrida cayó flagrantemente en el vicio de inmotivación al silenciar este medio de prueba, por cuanto el mismo era pertinente y conducente para determinar la no convivencia del demandado con la mencionada ciudadana YAGVIGA MARÍA URAY ROCCA, quien pretende alegar la existencia de una relación concubinaria, llenando los extremos contenidos en el artículo 767 del Código Civil con sus simples afirmaciones, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligada a apreciarla. Como consecuencia de esta denuncia se hace procedente la sanción prevista en el artículo 244 ejusdem, por no haberse cumplido los requisitos previstos en el ordinal 4to del a (sic)
En consecuencia, de haber analizado la recurrida esta deposición y compararla con otras pruebas existentes en el proceso, hubiere llegado a la conclusión (sic).
Соmо Justiciables y respetuosos de la Ley le pedimos a esta sala considera este último punto como elemento reflexivo en su decisión.
Por último, solicitamos que el presente Recurso de Casación sea admitido y declarado con lugar con la consecuencia de la nulidad del fallo contra la cual se ejerció Recurso de Casación…”.
Para decidir, la Sala observa:
De las denuncias transcritas se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de inmotivación por silencio de pruebas, al declarar con lugar la acción mero declarativa de concubinato.
En este sentido, señaló el recurrente en la II denuncia que, aunque el juez de alzada valoró el Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Diego Jesús Cardona, donde consta su domicilio procesal, no obstante, dicha prueba fue desechada por cuanto no aportó nada al esclarecimiento de la unión estable de hecho, de conformidad con lo expuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden y dirección, afirmó el formalizante en la III denuncia, que las cartas de residencias, a las cuales el juez de la recurrida le otorgó pleno valor probatorio como documento público administrativo, conforme a lo dispuesto al numeral 10, del Articulo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no es el instrumento que determina una unión concubinaria, cuando ese no es el domicilio del demandado, y que a su decir, nunca vivió ni ha vivido en el domicilio de la accionante, quien no consignó instrumento alguno que probare la vida en común.
Adicionalmente, en la IV denuncia agregó que las fotografías que consignó la parte demandante no estableció vinculación alguna ya que no señaló el objeto que persigue y que la falta de señalamiento del objeto de la prueba, a su juicio, produce indefensión a la parte no proponente, pues es requisito éste que permite que las partes puedan convenir en alguno de los hechos que se pretendan probar, pudiendo luego el juez ordenar que se omita toda prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en la denuncia V, el recurrente en casación señaló que el juez de alzada se apartó de la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no examinar, ni concatenar las deposiciones entre sí; ni las mismas con el resto de los testigos ni con las otras pruebas que constan en el expediente, (atándose a calificar de referencial a los testigos).
Concluyendo, que de haber mencionado y apreciado esta prueba (testimoniales), el juez de la recurrida adminiculándola con las otras pruebas que existen en autos, tales como la confesión de la actora en su escrito de demanda, concluiría que no hay coincidencia entre la declaración de los testigos, la carta de residencias, emitidas por el consejo comunal del domicilio de la accionante y el instrumento público denominado Registro de Información Fiscal (RIF) del demandado, pudiendo constatar que su contenido no coincide con la fecha que presuntamente existió la unión estable de hecho, y dicho análisis hubiese desprendido otra conclusión.
Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente Nro. 08-774, caso de la Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“(...) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:
"Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
´(…) “...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.” (…)´. (Resaltados de la Sala)
Ha sostenido esta Sala, como en efecto lo señala la decisión antes transcrita que, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soportes para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
Así las cosas, respecto al supuesto i) antes citado, se observa, que si el sentenciador examina la prueba, pero no exterioriza las razones por las cuales la aprecia o la desecha, establece un hecho, o lo considera no demostrado, infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que lo conmina a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que lo sustentan, constituyendo la falta de expresión de los motivos que sustentan la decisión del juez en las cuestiones de hecho. En este sentido se ha pronunciado esta Sala conforme a las nuevas tendencias de la casación en sus fallos Nro. RC-00254, caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Rocío González Zamora y RC-00255, caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, entre otros.
Para la Sala es constante y pacífica su doctrina, en cuanto a que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. No obstante, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la inmotivación en el análisis de los medios de pruebas ocurre cuando el juez no expresa ningún razonamiento en torno a lo que él considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados dichos medios de prueba, lo que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, lo que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación por silencio de prueba establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de verificar lo delatado por el recurrente, esta Sala pasa a transcribir la parte de la decisión recurrida, la cual es del siguiente tenor:
“…ETAPA PROBATORIA:
Una vez abierto el lapso probatorio las partes intervinientes en el presente juicio se hicieron presentes y consignaron de ellos.
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- El mérito favorable que surge de los autos: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2).- Promovió impresión de WhatsApp acompañado con letra "A": donde deja constancia de la invitación a comunicarse con el defensor judicial a los fines de que le proporcione los medios para su defensa. La misma sólo demuestra la gestión realizada por el defensor judicial para comunicarse con el demandado. En tal sentido este Juzgado desecha la misma porque no aporta nada al proceso de marras.
3).- Promovió copia del Registro de Información Fiscal (RIF): Se trata de un instrumento público de conformidad con los establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, asimismo quien aquí decide observa que dicha prueba no fue impugnada, ahora bien del estudio de la misma este Sentenciador, evidencia que dicha prueba no aporta el esclarecimiento de la Unión Estable de Hecho, en tal sentido no se le otorga valor probatorio por lo expuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- El merito favorable de los autos: No constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez esta en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte.
2).- Promovió las siguientes documentales:
• Carta de residencia emitida por el consejo comunal de la ciudad residencial Bello Campo Maturín estado Monagas, a favor de la ciudadana Yagviga Maria Uray. La mencionada prueba demuestra la residencia o domicilio de la hoy demandante ubicado en el Conjunto Residencial Bello Campo, en la Calle "E" por un periodo de 9 Años. Dicho documento tiene valor probatorio como documento público Administrativo conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Y así se declara.-
• Carta de residencia emitida por el consejo comunal de la ciudad residencial Bello Campo Maturín estado Monagas, a favor de la ciudadana (sic) Diego Jesús Cardona. La mencionada prueba demuestra la residencia o domicilio de la hoy demandante (sic) ubicado en el Conjunto Residencial Bello Campo en la Calle "E" por un periodo de 9 Años. Dicho documento tiene valor probatorio como documento público Administrativo conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Y así se declara.-
• Fotografías: Dichas pruebas fotográficas se observa un vínculo con la hoy demandante y el demandado compartiendo intimidad y momentos con amigos. En tal sentido las referidas fotografías en efecto constituyen un medio de prueba libre que requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, este Juzgado Superior le otorga el valor probatorio de indicio al ser adminiculada dicha prueba con las constancias de residencia y las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.394 del Código Civil. Y así se declara.
3).- Testimoniales:
• Ciudadana AISA CANDELARIA BOTTINI VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.794.212, con domicilio en la urbanización Palma Real C-R, Prados del Norte B, Nro: 56, Tipuro, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicha testimonial promovida no fue evacuada motivo por el que este Juzgador desestima dicha testimonial. Así se declara. -
• Ciudadana GERMANIA DEL CARMEN URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.311.943, domiciliada en el sector Bello Campo, Calle E Nro. 15, Tipuro, Parroquia Boquerón del municipio Maturín del Estado Monagas. En criterio de este juzgador, existe credibilidad razonable por cuanto a que estas deposiciones corresponden con la verdad, por cuanto de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda de la narración de los hechos, la parte demandante alega que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Diego Cardona, identificado en autos desde del 2009 hasta 2018, del testimonio aportado por la mencionada ciudadana específicamente en la pregunta efectuada tres (03), la testigo fue conteste en lo siguiente "TERCERA. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación concubinaria el año 2009 hasta 2018? Contestó: Si me consta. Asimismo, de las deposiciones efectuadas esta alzada encuentran elemento de convicción al proceso que efectivamente la ciudadana Yagviga Uray Rocca, mantuvo una relacion concubinaria con el ciudadano Diego Cardona. En consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (negritas de este Juzgado Superior).
• Ciudadano EMERSON ENRIQUE MARTINEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.001.217, con domicilio en la calle El Tanque, Santa Elena de las Pifias, municipio Maturín, Estado Monagas. En criterio de este juzgador, existe credibilidad razonable por cuanto a que estas deposiciones corresponden con la verdad, por cuanto de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda de la narración de los hechos, la parte demandante alega que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Diego Cardona identificado en autos desde del 2009 hasta 2018, del testimonio aportado por el mencionado ciudadano específicamente en la pregunta efectuada tres (03), la testigo fue conteste en lo siguiente "TERCERA. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación concubinaria el año 2009 hasta 2018? Contestó: Si es correcto. Asimismo, de las deposiciones efectuadas esta Alzada encuentra elemento de convicción al proceso que efectivamente la ciudadana Uray Rocca, Yagviga; mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Diego Cardona. En consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -(negritas y subrayado de esta instancia).
• Ciudadana MARIANELA AYANIK GARCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°: 8.377.687, con domicilio en el sector Bello Campo, calle E N° 26, Tipuro, Parroquia Boqueron, Maturín estado Monagas. En criterio de este Administrador de Justicia, existe credibilidad razonable por cuanto a que estas deposiciones corresponden con la verdad, por cuanto de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda de la narración de los hechos, la parte demandante alega que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Cardona Diego, suficientemente identificado en autos desde del 2009 hasta 2018, del testimonio aportado por la mencionada ciudadana específicamente en la pregunta efectuada tres (03), la testigo fue conteste en lo siguiente "TERCERA. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación concubinaria el año 2009 hasta 2018? Contestó: Si la mantuvieron. Asimismo, de las deposiciones efectuadas esta Alzada encuentra elemento de convicción al proceso que efectivamente la ciudadana Yagviga Uray Rocca, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Diego Cardona. En consecuencia este Operador de Justicia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. - (negrillas y subrayado de esta Superioridad).
• Ciudadana OMAIRA JOUHARI JOUHARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.335.451, domiciliada en la urbanizacion Palma Real, Conjunto Residencial Prados del Norte B, Nro. 38, Tipuro, de la Parroquia Boqueron del municipio Maturín del Estado Monagas. En criterio de este juzgador, existe credibilidad razonable por cuanto a que estas deposiciones corresponden con la verdad, por cuanto de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda, de la narración de los hechos, la parte demandante alega que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Diego Cardona, identificado en autos desde del 2009 hasta 2018, del testimonio aportado por la mencionada ciudadana específicamente en la pregunta efectuada tres (03), la testigo fue conteste en lo siguiente "TERCERA. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación concubinaria el año 2009 hasta 2018? Contestó: Si es cierto y me Consta. De igual manera de las deposiciones efectuadas esta Alzada encuentra elemento de convicción al proceso que efectivamente la ciudadana Yagviga María Uray, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Diego Cardona. En consecuencia quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (sic... resaltados de este tribunal).-
En fecha 12 de julio de 2022, esta Superioridad, le da entrada al expediente N°: 34.516, de la nomenclatura interna emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, se fija el vigesimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 02 de agosto del 2022, consigna escrito de informes la ciudadana YAGVIGA MARIA URAY ROCCA, debidamente asistida por la abogada RITA JOSEFINA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.193.155, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 95.267, de este domicilio, en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
"[...) A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede debidamente motivado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada revisora debe penetrar en el acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación contiene razonamientos precarios que no justifican el fallo proferido, pero que encubre un caso de verdadera ausencia de motivación, de esta manera, es necesario sopesar los argumentos de su fuerza, para determinar si la estructura de tales razonamientos permite, efectivamente, establecer las razones que ha tenido el juez para dictar su fallo. En otras palabras, no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en las consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal de un sistema jurídico en el cual se protegen y realzan en nuestro texto constitucional los derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses, hace de la sentencia el instrumento donde se realiza la justicia solicitada por quienes acuden a los tribunales para que sean reconocidos sus derechos e intereses.
(...)" Por todos los argumentos de hecho y derecho que anteceden, es por lo que solicito de este digno tribunal superior, sea admitido el presente escrito de informe, tramitado conforme a derecho, valorado en su justo valor y declarado con lugar en la definitiva, en consecuencia, de hecho, solicito: Sea declarada CON LUGAR LA APELACION, ejercida por la parte demandante debidamente identificada en autos, se anule la sentencia de fecha 06 de mayo del 2022, dictada por el tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, que declaro de manera ilegal, sin lugar la demanda de acción mero declarativa de la relación concubinaria. (...)".
En fecha 12 de agosto de 2022, consiga escrito de informes el abogado HUMBERTO JOSE BUCARITO, debidamente colegiado en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°: 92.843, asistiendo al ciudadano DIEGO JESUS CARDONA, parte demandada en el presente juicio, en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
"(...) ratifico que no están dados los elementos de convicción, para demostrar la existencia de una supuesta unión concubinaria entre la demandante y mi asistido, que por demás esta decir no ha existido nunca, puesto que como lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tal como se desprende en sentencia Nro. 000332, de fecha 09 de agosto de 2022, estaba en cabeza del actor la cargo probatorio a los fines de demostrar que en todo caso pudo haber existido la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad entendida esta como el estado de soltería de ambas partes, para que en todo caso, pueda surtir efectos, elementos estos que no se configuran en el presente caso, ni ninguno de los supuestos planteados con las documentales promovidas tales como la carta de residencia y fotografías no se concreta la relación concubinaria que pretende demostrar y una vez más solicito a esta instancia judicial ser desestimado el valor probatorio, puesto como se ha dicho en nada demuestra la relación que se pretende demostrar y si pudieran surgir indicios los mismos no son suficientes para demostrar la relación alegada. (...)" (de la primera pieza folios 186 y 187).
En fecha 19 de septiembre de 2022, el tribunal dicto auto mediante el cual anuncia el vencimiento del lapso para presentar informes y deja constancia de que comienza a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes si a bien lo tuvieren formulen sus observaciones escritas a la contraria.
En fecha 23 de septiembre la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes, resaltando entre otras cosas, lo siguiente:
"(...) resulta inoficioso e innecesario formular observaciones sobre los señalamientos que se hacen en el escrito de informes de la parte actora sobre la acción mero declarativa de concubinato, cuando la referida parte actora no logro demostrar con elementos de convicción suficientes y durante todo el debate probatorio el supuesto o presunto estado de hecho que alega; no configurándose ni siquiera la disposición procesal que consagra la constitución sobre el concubinato (...)" (folios 189 y 190 pieza principal).
En fecha 28 de septiembre de 2022, la parte demandante presenta escrito de observación a informes, señalando lo siguiente: (folios 191 y vlto).
"(...) solicitamos a este honorable tribunal le dé pleno valor probatorio a nuestro escrito de informe en virtud de haberse explanado en el mismo la inconformidad con la sentencia dictada en primera instancia. Ya que consideramos que las pruebas presentadas si demostraron la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Yugviga María Uray Rocca y Diego Jesús Cardona, el tiempo señalado de la demanda y corroborado esto con las testimoniales de los testigos en su oportunidad legal. (...)".
En fecha 30 de septiembre de 2022, esta superioridad emite auto mediante el cual decreta que se ha vencido el lapso de observaciones y por tanto se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, sentencia N- RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
"...Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo...".
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sentencia RC-00238, Expediente N9 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
"pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada."
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior, es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Revisada como fue la causa, observa este Administrador de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAGVIGA URAY ROCCA, titular de cedula de identidad N°: 6.921.130, debidamente asistida por la abogada RITA RINCON, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 95.267, que ejerció contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Mayo de 2022, la cual declara SIN LUGAR, la Acción Mero Declarativa de Concubinato contra el ciudadano DIEGO JESUS CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.289.352, ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra "...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil contempla:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
Del artículo textualmente transcrito se desprende, que para que exista una relación concubinaria, la misma debe estar basada; en una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se demuestre que han vivido juntos permanentemente con apariencia; en el caso que nos ocupa se tiene que la demandante la ciudadana YAGVIGA MARIA URAY ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 6.921.130, expone en su libelo de demanda que mantuvo su relación concubinaria con el ciudadano DIEGO JESUS CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 9.289.352, aproximadamente desde 15 de junio del 2009 hasta 24 de agosto 2018, tal y como se desprende en su libelo de demanda lo que data aproximadamente 9 años.
Ahora bien, esta Alzada le resulta imperioso dilucidar el motivo de la presente demanda, en tal sentido se trae a colación extracto doctrinal del Dr. GUILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su libro El CONCUBINATO en la CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE, de la colección jurídica del Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N°: 22, Caracas, Venezuela, 2008, donde expone lo siguiente:
"...En términos generales, la unión de hecho o pareja de hecho es la unión de dos personas, con independencia de su opción sexual (heterosexuales, homosexuales, lesbianas, gays, transexuales), que conviven y mantienen una relación de afectividad (sexual) que algunos comparan con la conyugal, pero que de ninguna manera se le puede equiparar. Se trata del genero. En cambio, el concubinato se entiende como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones sexuales, o pueden mantener, y comparten una vida en común. Se refiere a la especie. En el primer caso -simplemente unión de hecho se comprenden no solo las uniones heterosexuales, sino también las homosexuales y las lésbicas; mientras que bajo la segunda denominación (concubinato) únicamente se admite la unión heterosexual, pues a la luz del artículo 77 constitucional, la unión estable de hecho es la situación en que se encuentran un hombre y una mujer que conviven sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad..."
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
"...Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...".Subrayado de esta alzada.
Ahora bien, siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria, es decir, hay que probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
…Omissis…
De acuerdo con las disposiciones anteriores, la unión concubinaria que cumpla con la ley producirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, salvo que una de las partes en la relación de hecho sea casada.
En este orden de ideas, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 16-059 de fecha 22 de Junio de 2016, caso de Rufo Antonio González contra Carmen Emilia Viera, expediente número 2016-000389, estableció lo siguiente:
"...De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado..." (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, observa esta alzada, que en el presente caso, la ciudadana YAGVIGA MARIA URAY ROCCA, titular de la cedula de identidad N°: 6.921.130, alude en su escrito libelar que desde el 15 de junio del 2009 hasta 24 de agosto 2018, mantiene una relación concubinaria con el DIEGO JESUS CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº: 9.289.352, en tal sentido del estudio pormenorizado de las pruebas aportadas en la presente causa se observa que la afirmación de la ciudadana YAGVIGA MARIA URAY ROCCA, titular de la cedula de identidad N°: 6.921.130, fueron plenamente demostrada en el inter procesal por cuanto de las aseveraciones de las testimoniales de los ciudadanos GERMANIA DEL CARMEN URBINA, EMERSON ENRIQUE MARTINEZ GUEVARA, MARIANELA AYANIK GARCIA VASQUEZ, OMAIRA JOUHARI JOUHARI, plenamente identificados en autos fueron conteste al afirmar en la pregunta número tres que los ciudadanos YAGVIGA MARIA URAY ROCCA, titular de la cedula de identidad Nº: 6.921.130 y DIEGO JESUS CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº: 9.289.352, mantuvieron una relación concubinaria desde 2009 al 2018, en este mismo orden, esta prueba articulada con la constancia de residencia da fe cierta que ambas partes convivieron y cohabitaron en dicha residencia por un periodo de Nueve (09) años igualmente de las pruebas fotográficas se denotada el indicio o suceso conocidos (probatum) de los cuales Jundicamente es el hecho base que activa la presunción para llevarnos al hecho (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8) en este mismo orden se puede denotar de las actuaciones del proceso que cursa las cedulas de identidad donde se observa tanto de la demandante como la del demandado su estado de civil como solteros.
De lo antes expuesto este Juzgador trae a colocación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°: 1.682 del 15 de Julio de 2005, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
"...el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el termino contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...." (Negrillas del Superior).
Siendo actualmente ratificada mediante sentencia número 493 del 08 de octubre de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que menciona que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que este demostrado el carácter permanente de la relación, estimando para ello como tiempo mínimo, el lapso de dos (2) anos.
En el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que se cumple a cabalidad con los requisitos de procedencia para declarar la relación concubinaria tal como, lo plantea la parte demandante ciudadana YAGVIGA MARIA URAY ROCCA, titular de la cedula de identidad N°: 6.921.130, dando cumplimiento con lo estipulado por el extracto jurisprudencial citado up-supra del Máximo Sala del Tribunal de la República, y pruebas aportadas estando conforme a derecho según lo que dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En sentido esta Superioridad, debe declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha seis (06) de Mayo del año 2022. En consecuencia, se declara CON LUGAR, la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana YAGVIGA MARIA URAY ROCCA, titular de la cedula de identidad Nº: 6.921.130, contra el ciudadano DIEGO JESUS CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 9.289.352. En visto de la declaratoria de con lugar la demanda SE REVOCA, la sentencia de fecha seis (06) de Mayo del año 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide. -
De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada en el análisis del material probatorio, en primer término, hizo referencia a las cartas de residencia emitida por el consejo comunal de la ciudad residencial “Bello Campo”, Maturín, estado Monagas, a favor de la ciudadana Yagviga María Uray y el ciudadano Diego Jesús Cardona, (ver folios 104 al 105 del expediente)-la cual no fue impugnada por el accionado-, dicha prueba demostró la residencia o domicilio de las partes en el presente juicio. Es decir, donde cohabitaron la demandante y el demandado por un periodo de nueve (9) años. Dicho documento la alzada le otorgó valor probatorio como documento público administrativo conforme a lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y del cual, estableció el domicilio de ambos.
En segundo término, la alzada hizo análisis de las fotografías consignadas por la parte demandante, (ver folios 106 al 112 del expediente) en las cuales observó el vínculo de la demandante y el demandado compartiendo intimidad y momentos con amigos. En tal sentido, como medio de prueba libre, esta Sala pudo apreciar que las mismas no fueron impugnadas por el demandado luego de consignadas por el accionante en el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, por lo que no se requería a su vez de la prueba su autenticidad por parte del promovente, no obstante, la alzada le otorgó el valor probatorio de indicio, las cuales fueron adminiculadas con las constancias de residencias y las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.394 del Código Civil.
Por último, de las testimoniales evacuadas por la parte accionante, es decir, los testigos: Germania del Carmen Urbina, Emerson Enrique Martínez Guevara, Marianela Ayanik García Vásquez, Omaira Jouhari Jouhari, todos fueron contestes al manifestar que tenían conocimiento que la ciudadana Yagviga María Uray mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Diego Jesús Cardona, desde el año 2009 hasta el año 2018 (ver folios 116 al 125 del expediente), por lo cual, -se insiste- adminiculadas con las cartas de residencias, fotografías y los documentos de identificación (cédulas de identidad) donde el estatus de las partes eran solteros, brindó certeza al juez de alzada para declarar con lugar la acción mero declarativa de concubinato y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el juez de instancia.
En conclusión, se evidencia de manera palmaria y clara el estudio pormenorizado de las pruebas arriba transcritas y conforme a las consideraciones con las cuales el juez de alzada motivó su sentencia, las cuales se encuentran transcritas en las denuncias acumuladas (II, III, IV y V), donde se pudo observar que no existió inmotivación en el análisis probatorio referido a los motivos expresados por la recurrida para argumentar su determinación de considerar que tal acción mero declarativa de concubinato cumple con las condiciones requeridas para ser declarada con lugar, y por tanto, al no apreciarse en el presente caso, carencia de motivos en la valoración de las pruebas como lo alega el recurrente, esta Máxima Jurisdicción no verifica el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues, del análisis probatorio esgrimido por el ad quem se pudo evidenciar la relación concubinaria existente entre la ciudadana Yagviga Maria Uray y el ciudadano Diego Jesús Cardona, desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 24 de agosto del 2018, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, se declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la abogada Betsabé Dorta Sulbarán, actuando como apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano Diego Jesús Cardona, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
EL Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2023-000017
Nota: publicada en su fecha a las (______)
El Secretario,