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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000053
En el juicio por partición de comunidad conyugal, intentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-2.917.495 representado judicialmente por el abogado Jorge Altagracio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 90.085; contra la ciudadana BRENDA CONCEPCIÓN ROJAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.386.215, representada judicialmente por los abogados José Nayib Abraham Anzola, Marco Alexander Asuaje y Carlos José Ros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 131.343, 249.115 y 307.598, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, revocando así la decisión de fecha 06 de julio del mismo año, la cual declaró concluido el procedimiento de partición planteado en los términos presentados por el partidor presentado; y Con Lugar la solicitud de la demandada de reparo del informe del partidor presentado el día 17 de marzo del 2022.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de enero del año 2023. Hubo formalización.
El día 20 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva.
Por vía de fundamentación, el formalizante alega lo siguiente:
“Tal cual consta en las actas que conforman el presente expediente, se somete al Juez de Alzada, el conocimiento y decisión acerca de la procedencia o no de los reparos efectuados por la demandada al informe del partidor. En efecto, ciudadano Magistrado, considera el juez de la recurrida que por estar las bienhechurías construidas en un terreno ejido ninguna de las partes contendientes en el presente juicio de partición, son propietarios y "al no ser las partes dueños del terreno sobre el cual están construidas las mismas por derecho de accesión se presume que las bienhechurías objeto de este proceso pertenecen al dueño del terreno sobre el cual están edificadas las mismas, y dado a que las partes afirman, que el terreno en referencia es ejido y pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, pues se establece, que es ente público territorial, es el dueño de dicha bienhechurías..."
Para llegar a la conclusión de que los reparos son procedentes el Juez de la recurrida se pronuncia sobre la propiedad del terreno donde están ubicadas las bienhechurías y se fundamenta en hechos que no fueron ni debatidos ni probados durante el proceso como, por ejemplo, que el inmueble está construido sobre terreno ejido, y el dueño de las bienhechurías objeto de este proceso es el Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara y hace que estos bienes estén amparados por la presunción antes referida según la cual: "...todo lo que está construido sobre un terreno ejido no es ni del demandante ni del demandado (sic)
Al respecto, quiero dejar constancia que los derechos del solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas las bienhechurías en comunidad, por lo que el presente juicio de
Partición no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir el demandante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que dieron origen a estas actuaciones. Por tanto, no afectan los intereses patrimoniales del Municipio.
Señala más adelante en su sentencia el Juzgador que: "por derecho de accesión se presume que las bienhechurías objeto de este proceso pertenecen al dueño del terreno sobre el cual están edificadas las mismas, y dado que las partes afirman, que el terreno en referencia es ejido y pertenece al Municipio Iribarren del estado Lara, pues se establece, que es ente público territorial, es el dueño dicha bienhechurías, ya que las partes no demostraron tener la autorización de dicho ente público como propietario del terreno para construirlas, (sic)
Al respecto el presente juicio de partición solo versa sobre bienhechurías construidas dentro de la comunidad de hecho. Aparte que todos estos alegatos debieron ser opuestos en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, admitir y sustanciar tales alegatos acarrearía la violación del debido proceso.
Tal cual consta en las actas del presente expediente la reclamada de autos no contestó la demanda, no hizo oposición a la partición y por esta razón, según la ley y la jurisprudencia patria, el juez de primera instancia nombro el partidor, quien hizo el avalúo y solo en esta etapa procesal fue que se presentó la reclamada y en la audiencia de conciliación pidió tiempo para cancelar el valor de su cuota parte que le corresponde (ver folios 226-228-229-230). En el presente caso, debió el juez de la recurrida pronunciarse sobre los reparos solicitados por la demandada, quien fundamento (sic) solo en el hecho de que no se citó al juicio al síndico procurador municipal. Establece en su sentencia el Juez de la recurrida que "...por derecho de accesión se presume que las bienhechurías objeto de este proceso pertenecen al dueño del terreno sobre el cual están edificadas las mismas, y dado que las partes afirman, que el terreno en referencia es ejido y pertenece al Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, pues se establece, que es (sic) ente público territorial, es el dueño de dicha bienhechurías …...(sic)Que las bienhechurias pretendidas en partición no son susceptibles de tal pretensión y menos aún ser objeto de remate como sugirió el partidor y así se establece." (sic) el sentenciador de alzada en forma involuntaria confunde la acción de reivindicación, con la acción de partición y liquidación de bienes conyugales y se pronuncia sobre la propiedad de la tierra, cayendo el vicio de incongruencia positiva a favor de una de las partes.
Después de lo expuesto puede apreciarse como el sentenciador de la segunda instancia, debiendo resolver una apelación en la incidencia surgida con la ocasión de la interposición de unos reparos al informe del partidor, siendo que en la oportunidad procesal para hacer oposición a la partición la reclamada no se presentó, por tanto el juez de la recurrida no le es dado en establecer un hecho cierto que no fue planteado como defensa en la Litis contestación (sic), cayendo en el vicio de incongruencia positiva por lo cual mezcló la materia sobre la cual debía pronunciarse, con una serie de hechos y circunstancias que correspondían a la decisión del fondo del asunto, si se fuera (sic) contestado la demanda y se fuera (sic) opuesto como defensa de fondo.
En este sentido el criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal, en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor. Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente No. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó: "...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará con lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la que partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Después de lo expuesto puede apreciarse como el sentenciador de la segunda instancia, debiendo resolver una apelación en la incidencia surgida con la ocasión de la interposición de unos reparos al informe del partidor, mezcló la materia sobre la cual debía pronunciarse, con una serie de hechos y circunstancias que correspondían a la decisión del fondo del asunto, confundiendo en forma involuntaria la acción de reivindicación, con la acción de partición y liquidación de bienes conyugales, siendo que nada dijo del informe del partidor.
Por todo lo señalado, podemos afirmar que el Juez de la recurrida se excedió al decidir sobre asuntos distintos a los controvertidos, incurriendo de esta manera en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, pues este debió resolver solo lo relativo a los reparos al informe del partidor y no pronunciarse sobre asuntos relativos al fondo, por tanto, el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva por la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. y (sic) así lo solicito.”.
Para decidir la Sala observa:
De la enrevesada denuncia presentada, se puede percibir que el recurrente quiso alegar el vicio de incongruencia positiva debido a que el juez superior decidió respecto del reparo del informe del partidor con fundamentos distintos a los alegados por las partes y correspondientes a la acción de reivindicación, cuando la acción pretendida es la partición y liquidación de bienes conyugales.
El requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.
Esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que, dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error de defecto de actividad, siendo así, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo los alegados por los sujetos del litigio.
Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Alexander José Rodrígues Pinto y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).
Igualmente, sobre el vicio de incongruencia positiva, ha sostenido esta Sala en sentencia Nro 425 de fecha 6 de julio de 2016, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado por la ciudadana Yerly Consolación Ramírez Sanabria, contra la ciudadana Ferelys Coromoto Agelvis Guillén, lo siguiente:
“…Al respecto de la nulidad del fallo por incongruencia o falta de congruencia, como motivo de casación en conformidad con lo estatuido en los artículos 313 ordinal 1° y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cabe citar fallo de esta Sala N° RC-407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros contra Fabián Ernesto Burbano Pullas y otras, reiterado mediante sentencia N° RC-755 del 14 de diciembre de 2009, expediente N° 2009-447, caso: Edith Ramona Torres contra Armando Acosta De Almeida, que estableció:
“...Ahora bien, el artículo 243, ordinal 5° de la ley civil adjetiva establece:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según la cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).
La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada, conforme al Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en la demanda, la contestación -y en algunos casos de los informes-, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Destacados de la Sala)
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.
…Omissis…
Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él” (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. Márquez Añez, Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala). (…)”
Sobre el particular, esta Sala por doctrina reiterada tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento...”.(Negrillas subrayado y cursivas del texto).
Ahora bien, la Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la decisión del juez ad-quem, quien conociendo en apelación, en su motiva expresó lo siguiente:
“Corresponde a este juzgador determinar, si la recurrida en la cual declaró:"(sic) PRIMERO: IMPROCEDENTE el reparo planteado por la ciudadana Brenda Concepción Rojas Méndez, al informe del partidor presentado en fecha 17 de marzo del 2022, SEGUNDO: se declara firme el informe del partidor presentado en fecha 17 de marzo del 2022, TERCERO: Concluido el procedimiento de partición planteada por el ciudadano HUMBERTO RIVERO ROJAS, contra la ciudadana BRENDA CONCEPCIÓN ROJAS MÉNDEZ, en los términos señalados por el partidor designado en el presente procedimiento en el escrito presentado en fecha 17 de marzo del 2022...Sic (sic)", está o no conforme a derecho y para ello se ha de analizar en qué consiste los reparos del partidor objetado y en base a ello, emitir el pronunciamiento respectivo, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en (sic) base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines procedentemente (sic) establecidos debemos precisar, que en la incidencia de autos se trata de impugnación por reparo de informe en juicio de partición; proceso éste en el que es necesario señalar, comprende dos etapas perfectamente determinadas por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC00592 del 26- 09-2003, en la cual aplicando la doctrina establecida al registro por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, en sentencia 279 de fecha 24 de septiembre de 1998, en el juicio de Simón Moreno Tovar…
…Omissis…
De manera que de acuerdo a dicha doctrina, la incidencia de autos se da en la etapa ejecutiva de dicho proceso; especialmente a los reparos a que hace mención el artículo 787 de la Ley Adjetivo (sic) Civil…
…Omissis…
Sobre qué son los reparos graves a que se refiere éste artículo transcrito, es pertinente traer lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia la sentencia RC000961 de fecha 18-12-2007 en la cual estableció:
…Omissis…
En relación a ello, la Ley no señaló taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser considerado (sic) como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado, que los reparos leves, se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan (sic) a los interesados tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y títulos de adquisición de los inmuebles.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, ha señalado que son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que le corresponde a los comuneros; tales como adjudicaciones que no se corresponden con los derechos que al comunero le correspondan en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc..." (sic)
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil; y en virtud de ello, se pasa a pronunciarse sobre el reparo al informe del partido (sic) hecho por la accionada. A tal efecto tenemos, que el informe del partidos (sic) objetado cursa del folio 130 al 155, en la cual señaló entre otros lo hechos y por el cual fue impugnado; tal como lo estableció la recurrida.
‘...6. LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO RIVERO ROJAS.
Identificación.
La unión Estable de Hecho adquiere carácter legal en fecha 23-11-2017, momento cuando el Tribunal.
Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declara legítima la relación concubinaria entre el ciudadano Humberto Rivero Rojas C.I N. V-2.917.495 y la ciudadana Brenda Concepción Rojas Méndez C.I N. V4.386.215, según se evidencia de la Acción Declarativa de Unión Estable de hecho de la mencionada fecha, relación que se inicia el 19 de febrero de 1999 hasta el 20 de febrero de 2013, cuando se efectúa la separación el cual el lapso correspondiente a esta comunidad de gananciales se define entre el 19 febrero de 1999 hasta el 20 de Febrero de 2013, fecha cuando se interrumpe la relación. La comunidad Rivero Rojas está conformada de la siguiente manera: Brenda Concepción Rojas Méndez C.I. N. v- 4.356.215 50% Humberto Rivero Rojas C.I. NO V-2.917.495 50% Total: 100%
7. BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO DE LA COMUNIDAD RIVERO - ROJAS. Con fundamento a documentos públicos anexos, el haber patrimonial de la Comunidad unión Estable de Hecho Rivero - Rojas está constituido por el siguiente bien inmueble: Finalidad es el uso residencial, conformado por una casa quinta ubicada en el Sector ENELBAR. Calle Los Pinos. Colinas del Manzano, El Manzano Parroquia Catedral. Municipio Iribarren. Estado (sic) Lara. El fundamento legal está constituido por Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, con fecha 14 de julio de 2014.
Área parcela 2.340,00 m2. Propiedad municipal. Área de Construcción: 2701112. Ver ANEXOS. "...Descripción del inmueble.
El inmueble está constituido por una parcela de terreno de propiedad municipal y la edificación sobre ella construida cuyo objetivo principal es el uso residencial, en el sector ENELBAR. Calle Los Pinos. Colinas del Manzano. Parroquia Catedral. Municipio Iribarren. Estado (sic) Lara, el cual presenta las siguientes características:
Terreno está formado por una parcela de topografía plana, de forma regular, para uso residencial, con suelo aparentemente firme, cuyo frente está situado hacia la calle Los Pinos del mencionado Sector, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela ocupada por Leyda Rojas Méndez, que mide en línea treinta y seis nietros (36,00 111) SUR.' con la calle Los Pinos que es su frente, que mide en línea treinta y seis Metros (36,00 M). ESTE: Con terrenos ocupados por Leyda Rojas Méndez y mide en línea sesenta y cinco metros (65,00 m) OESTE: un zanjón con una extensión aproximada de sesenta y cinco metros (65,00 Mts)...
El valor estimado del inmueble es de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BD.192.303, 64) $43.845,88,..Monto liquido partible los siguientes porcentajes Brenda Concepción Rojas Méndez... 50% BD. 96.151,82... Humberto Luís Rivero 50% BD. 96.151,82...’
Mientras que la accionada debidamente asistida por el abogado Carlos José Ros; inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 307.598, presente (sic) escrito de IMPUGNACIÓN el cual cursa del folio 175 aduciendo, que la misma DEBE SER CONSIDERADA COMO GRAVE Y DE IMPOSIBLE SUBSANACIÓN AL INFORME PRESENTADO EN EL (sic) PRESENTE CAUSA, ‘1) Por no ser, como en efecto no lo es, de la comunidad el bien que se intenta partir. 2) Encontrarse esas bienhechurías dentro de un terreno el cual se encuentra regularizado y en concesión de uso a favor de mi (sic) hermana LEIDA JOSEFINA ROJAS MENDEZ, mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No 4.386.214, desde hace más de Treinta (30) años, es decir sólo ella puede permitir acceder la ocupación y autorizarla, ya que se trata de un terreno totalmente cerrado. 3) Al ser el terreno ejido significa que es propiedad del Municipio Iribarren al cual se le debe notificar de ésta causa, y ella autorizar su partición, 4) Ser la vivienda principal de mi (sic) persona por la cual significaría el desalojo de ella no previsto por la ley, 5)No ser cierto que el partidor realizara ninguna gestión para valorar las supuestas bienhechurías fomentada en la relación que me unió con el actor, el cual simplemente vivió dentro de ella la cual, siendo toda (sic el terreno ocupado por mi familia donde vive mi P)adre (mi (sic) madre falleció recientemente), mis (sic) hermanos. Es decir que el actor simplemente pretende hacerse de algo que ha pertenecido a mi (sic) familia, sólo por el hecho de haberle permitido vivir conmigo en unas de las bienhechurías fomentadas por ella. 5) (sic) Desarrollamos las objeciones.’
De manera, que lo objetado por la accionante, indudablemente se ha de considerar un reparo grave de acuerdo a la doctrina casacional previamente transcrita y aplicada al caso sub lite, ya que objeta la partición del bien señalado por el partidor a rematar por ser un bien pro indiviso, aduciendo no ser propiedad del accionado las bienhechurías y (ni el inmueble como afirma el partidor); que ello afectaría la propiedad alegada por el demandante sobre el bien pretendido en partición, y en consecuencia obliga a pronunciarse al respecto, lo cual se hace así: la accionada afirma que el accionante no es el propietario del bien pretendido en partición por cuanto el titulo supletorio de las bienhechurías en el cual pretende partir fue que obtenido por él, en fecha 26 de mayo del 2014, es decir, después de haber cesado la unión de hecho invocada, lo cual ocurrió el 20 de febrero del 2013; mientras que ella obtuvo un título supletorio sobre las mismas bienhechurías en fecha 17 de junio de 1994 (sic), la cual es fecha anterior a la señalada por el actor como inicio de la unión estable de hecho, (febrero de 1999); por lo que considera que ese bien no es susceptible de partición. Igualmente aduce, que los (sic) bienhechurías al estar construida en terreno ejido del Municipio Iribarren, se debió notificar a este ente público, tal como lo exige el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que pide se cumpla con dicha notificación.
Al respecto se ha de precisar, que ninguna de las partes ha demostrado ser propietario de las bienhechurías de marras, ya que los títulos supletorios aducidos por cada uno de ellos, aparte de no haber sido registrados en la Oficina de registro público, tal como lo prevé el ordinal 10 del artículo 46 de la Ley de Registros y Notarias que exige el registro de los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravamen de la propiedad; éstos no son prueba de propiedad alguna y su valor probatorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem en la (sic) justificativo de perpetua memori (sic); por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba; todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC000109 de fecha 30-04-2021, en la cual acoge lo establecido en dicha Sala Nº624 de fecha 08 de agosto del 2006, y de la sentencia No 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del referido Tribunal: por lo que fue (sic) los títulos supletorio invocados por cada parte para demostrar su cualidad de propietario de las bienhechurías pretendida en partición y recomendado el remate por el partidor se desestiman de valor probatorio, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido obliga a concluir, que las partes de este proceso no son propietarios de las referidas bienhechurías y surge las (sic) consecuencia la interrogante: ¿quién es el propietario de ellas?.
La respuesta en criterio de este Juzgador, al no ser las partes dueños del terreno sobre el cual estás (sic) construidas las mismas, pues se ha de partir de lo establecido en el artículo 555 del Código Civil el cual preceptúa:
‘... Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros...’
Por lo que de acuerdo a este artículo, por derecho de accesión se presume que las bienhechurías objeto de este proceso pertenecen al dueño del terreno sobre el cual están edificadas las mismas, y dado a que las partes afirman, que el terreno en referencia es ejido y pertenece al Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, pues se establece, que es ente público territorial, es el dueño dicha (sic) bienhechurías, ya que las partes no demostraron tener la autorización de dicho ente público como propietario del terreno para construirlas, tal como lo estableció la doctrinas (sic) de la Sala de Casación Civil De nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RC109 de fecha 30-04-2021.
Adicional a lo aquí señalado, admitiendo como cierta la afirmación de las partes y del partidor, que el terreno sobre el cual están construidas las referidas bienhechurías es ejido, pues tal cualidad jurídica origina las consecuencias establecidas en el artículo 181 de Nuestra Carta Magna, de que dichos terrenos son inalienables e imprescriptibles; es decir, que no se pueden vender ni adquirir por prescripción adquisitiva; y por ende, no se puede admitir el hecho posesorio a favor de las partes; circunstancias legales éstas que el a quo no tomó en consideración en la recurrida, declarado en virtud de ello, sin lugar el reparo formulado al informe del partidor por la accionada; cuando en criterio de quien emite este fallo, la conclusión legal pertinente es la de con lugar dicho reparo, estableciéndose en consecuencia, que las bienhechurías pretendidas en partición no son susceptibles de tal pretensión y menos aún ser objeto de remate como sugirió el partidor, y así se establece.
En cuanto a la notificación del Síndico Municipal, del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, como propietario del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de este proceso, este Juzgador considera que si bien es cierto que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como señala la accionada en los informes rendidos ante esta alzada, contempla tal obligación y que el a quo, así lo acordó en la primera etapa de este proceso a través de auto de fecha 18 de julio del 2018 (folio 59), e inexplicablemente no lo cumplió. En virtud de lo procedentemente (sic) establecido y en razón de la garantía Constitucional de Justicia sin dilaciones ni reposiciones inútiles establecidas en el artículo 26 parte in fine de Nuestra Carta Magna desestima dicho alegato petición, y así se decide.”.
De la sentencia parcialmente transcrita se observa: (i) La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia solicitando el reparo del informe presentado por el partidor; (ii) que entre las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran dos títulos supletorios sobre las misma bienhechurías, uno del año 2014 presentado por el demandante y el segundo del año 1989, perteneciente a la parte demandada; (iii) que ninguno de los citados títulos supletorios se encuentran inscritos ante el Registro Público correspondiente; (iv) que la titularidad sobre las bienhechurías objeto de litigio, pertenecen a un tercero; y (v) que al no ser propiedad de ninguna de las partes, no son susceptibles de partición conyugal, por lo tanto el juez superior, declaró Con Lugar el reparo del informe del partidor solicitado por la parte demandada.
Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que el juez de la recurrida decidió conforme a la pretensión de la parte demanda y con base a lo alegado y probado por las partes en el proceso. De modo que, no existe incongruencia cuando el juez ordena el reparo del informe presentado por el experto ni cuando llega a la conclusión de que las bienhechurías objeto de pretensión son parte del municipio Iribarren del estado Lara, motivo por el cual no son susceptibles de partición.
En tal sentido, la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 549 del Código Civil.
Por vía de fundamentación, el formalizante alega lo siguiente:
“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 549 del Código Civil, por incurrir en falsa aplicación. En el caso que nos ocupa nunca estuvo en discusión, el carácter de propietarios del terreno donde se construyeron las bienhechurias, por parte de la Comunidad Conyugal Rivero Rojas. El sentenciador de alzada en forma involuntaria confunde la acción de reivindicación, con la acción de partición y liquidación de bienes conyugales Consideramos que no se puede mediante unos reparos hechos al informe del Partidor MODIFICAR la sentencia que ordenó la partición de un inmueble construido sobre un terreno Ejido.
Ahora bien, en la sentencia recurrida, el juez de alzada no se pronuncia sobre los reparos al informe del partidor y contrariamente se pronuncia por un elemento que no formo parte del proceso como lo es, que por ser una bienhechuria construida sobre un terreno ejido ninguna de las partes tiene derecho, pues ello no fue parte del juicio en el caso de autos, ya que en el libelo de demanda se evidencia que la partición sólo se referia a una casa construida en comunidad sobre un terreno Ejido.
Ahora bien, la discusión sobre la propiedad del terreno donde está el bien, no puede ser objeto de un simple reparo y que en ningún momento la demandada hizo referencia a lo que ahora esta percibiendo el juez de alzada en la fase de ejecución, ya que la oportunidad para formular contradicción respecto al dominio común de los bienes cuya partición se pretende, es en la litis contestación y no a través de un reparo. No obstante, tal contradicción puede tener lugar sólo en caso de que la pretensión de partición incluya los bienes que el demandado considera que no forman parte de la comunidad.
(288) ocho y Doscientos Ochenta.
En el caso de marras, el sentenciador de alzada en forma involuntaria confunde la acción de reivindicación, con la acción de partición y liquidación de bienes conyugales, construido en un terreno Ejido, y al aplicarse el criterio que por ser ejido nadie tiene derecho de propiedad sobre las bienhechurías, como quedarían los millones de personas que tienen sus construcciones en terrenos ejidos, aparte que la demandada no podía formar contradicción respecto a la propiedad del terreno. La parte demandada afirma que el único reparo es que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías es ejido, siendo que el Juez de la recurrida en forma involuntaria confunde la acción de reivindicación, con la acción de partición y
liquidación de bienes conyugales, aplicando falsamente el artículo 549 establece que dado a que las partes afirman, que el terreno en referencia es ejido y pertenece al Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, pues se establece, que es ente público territorial, es i dueño dicha bienhechurias..." procedentes el Juez de la recurrida se fundamenta en hechos que no fueron ni debatidos Para llegar a la conclusión de que los reparos son ni probados durante el proceso como que el inmueble está construido sobre terreno ejido, y el dueño de las bienhechurias objeto de este proceso es el Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara y hace que estos bienes estén amparados por la presunción antes referida según la cual: "...todo lo que está construido sobre un terreno ejido no es ni del demandante ni del demandado. Al respecto, es oportuno señalar que esta sentencia al pronunciarse sobre la propiedad del terreno, vulneraría el principio de exhaustividad del fallo, habida cuenta que la propiedad del terreno donde está construida la casa construida en comunidad no forma parte del thema decidendum en la presente causa, teniendo las partes la oportunidad de debatir tal aspecto en otro proceso.
Por lo antes expuesto y siendo que el único bien objeto de la partición de la comunidad conyugal, es una casa quinta de aproximadamente doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), el cual está constituido con dos paredes de bloques, pisos de baldosa, techo de placa de concreto, ventanas con protector metálico y vidrio, puertas de hierro y puerta principal de hierro y vitrales, con cuatro (04) habitaciones, el cual tres (3) habitaciones con baño y uno (01) con medio baño, sala comedor, una área para cocinar," y un (01) área de servicio y una cerca tipo ciclón de treinta y seis metros. Una construcción tipo CANEY de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 mts2), que tiene dos baños, una parrillera, techo de acerolit, pisos de baldosa, columna metálica, el cual se encuentra ubicada en el sector Enelbar, calle los pinos, colinas del manzano, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con los siguientes linderos: NORTE: Con parcela ocupada por Leyda Rojas Méndez, que mide treinta y seis metros. SUR: Con la calle Los pinos, que es su frente, que mide treinta y seis metros (36 mts) ESTE: Con terrenos ocupados por Leuda Rojas Méndez y mide treinta y seis metros (36 mts) OESTE Con un zanjón, y que el terreno sobre el cual estaba construido el citado bien inmueble, no fue parte del thema decidendum del juicio bajo análisis, en consecuencia, mal podria el juez haber aplicado una norma cuyo supuesto de hecho no se habia planteado en el caso de autos, es decir, mal podría haber aplicado el artículo 549 del Código Civil, cuando el mismo está referido a la propiedad del suelo, y en el caso de autos ni siquiera se está ventilado el problema de propiedad o
no del terreno sobre el cual está construido el inmueble objeto de la pretensión. Por todo lo antes expuesto solicitamos de ese Alto Tribunal que CASE el fallo recurrido y anule la sentencia dictada por el JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA asunto KP02-R-2022- MANUAL 1744, aplicando de esa manera la sanción establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.”. (Mayúsculas de la cita)
Para decidir la Sala observa:
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que en el marco de la presente denuncia, el formalizante delata en la recurrida la falsa aplicación del artículo 549 del Código Civil, por considerar que el juez superior confundió la acción de reivindicación con la acción de partición y liquidación de bienes conyugales.
Al respecto, el recurrente expone, que si bien las bienhechurías objeto de discordia se encuentran sobre un terreno propiedad del municipio Iribarren del estado Lara, ese no es el tema controvertido, por lo tanto no hay impedimento para la partición de las bienhechurías objeto de discordia. Por lo tanto, a su decir, el ad quem, no debió ordenar el reparo del informe presentado por el partidor.
De acuerdo la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, el juez incurre en la infracción por falsa aplicación cuando emplea una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Sent. Nro. RC-00162, 11/04/2003, caso: Jorge Enrique Tacoronte López contra Arturo Rodrigo Brito Blanco).
De lo antes expresado se deduce, que si el sentenciador aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación.
En relación con el artículo 549 del Código Civil, cuya infracción por falsa aplicación, denuncia el recurrente, de su contenido se observa lo siguiente:
“Artículo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”.
De conformidad con la norma transcrita, se entiende que la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley.
En sentencia Nro. 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional, respecto del contenido y valoración probatoria del título supletorio en relación al derecho de propiedad estableció:
“…esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ¿tercero en sentido técnico?, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…” (Mayúsculas de la cita).
Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, esta Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en sentencia Nro. 624 de fecha 8 de agosto del 2006, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y Otro Contra R.A. de González, lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”
En decisión Nro. 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, Nro. RC00478, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia Nro. 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.
Ahora bien, es menester señalar que en el texto de la decisión recurrida, el ad-quem, estableció lo siguiente:
“Al respecto se ha de precisar, que ninguna de las partes ha demostrado ser propietario de las bienhechurías de marras, ya que los títulos supletorios aducidos por cada uno de ellos, aparte de no haber sido registrado en la Oficina de registro público, tal como lo prevé el ordinal 10 del artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías que exige el registro de: 1° los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravamen de la propiedad; éstos no son prueba de propiedad alguna y su valor probatorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem en la justificativo de perpetua memoria; por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba; todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC000109 de fecha 30-04-2021, en la cual acoge lo establecido en dicha Sala Nº624 de fecha 08 de agosto del 2006, y de la sentencia No 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del referido Tribunal: por lo que fue los títulos supletorio invocados por cada parte para demostrar su cualidad de propietario de las bienhechurías pretendidas en partición recomendado el remate por el partidor se desestiman de valor probatorio, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido obliga a concluir, que las partes de este proceso no son propietarios de las referidas bienhechurías y surge las (sic) consecuencia (sic) la interrogante:
¿quién es el propietario de ellas?
La respuesta en criterio de este Juzgador, al no ser las partes dueños del terreno sobre el cual estás construidas las mismas, pues se ha de partir de lo establecido en el artículo 555 del Código Civil el cual preceptúa:
"...Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros..."
Por lo que de acuerdo a este artículo, por derecho de accesión se presume que las bienhechurías objeto de este proceso pertenecen al dueño del terreno sobre el cual están edificadas las mismas, y dado a que las partes afirman, que el terreno en referencia es ejido y pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, pues se establece, que es ente público territorial, es el dueño dicha bienhechurías, ya que las partes no demostraron tener la autorización de dicho ente público como propietario del terreno para construirlas, tal como lo estableció la doctrinas de la Sala de Casación Civil De Tribunal de Justicia en la sentencia RC109 de fecha 30-04-2021. Adicional a lo aquí señalado, admitiendo como cierta la afirmación de las partes y del partidor, que el terreno sobre el cual están construidas las referidas bienhechurías es ejido, pues tal cualidad jurídica origina las consecuencias establecidas en el artículo 181 de Nuestra Carta Magna, de que dichos terrenos son inalienables e imprescriptibles; es circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem en la justificativo de perpetua memoria; por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba; todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC000109 de fecha 30-04-2021, en la cual acoge lo establecido en dicha Sala Nº624 de fecha 08 de agosto del 2006, y de la sentencia No 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del referido Tribunal: por lo que fue los títulos supletorio invocados por cada parte para demostrar su cualidad de propietario de las bienhechurías pretendida en partición recomendado el remate por el partidor se desestiman de valor probatorio, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido obliga a concluir, que las partes de este proceso no son propietarios de las referidas bien hechurías y surge las consecuencia la interrogante: ¿quién es el propietario de ellas?.
La respuesta en criterio de este Juzgador, al no ser las partes dueños del terreno sobre el cual estás construidas las mismas, pues se ha de partir de lo establecido en el artículo 555 del Código Civil el cual preceptúa:
"...Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros..."
Por lo que de acuerdo a este artículo, por derecho de accesión se presume que las bienhechurías objeto de este proceso pertenecen al dueño del terreno sobre el cual están edificadas las mismas, y dado a que las partes afirman, que el terreno en referencia es ejido y pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, pues se establece, que es ente público territorial, es el dueño dicha bien hechurías (sic), ya que las partes no demostraron tener la autorización de dicho ente público como propietario del terreno para construirlas, tal como lo estableció la doctrinas de la Sala de Casación Civil De Tribunal de Justicia en la sentencia RC109 de fecha 30-04-2021. nuestro Máximo
Adicional a lo aquí señalado, admitiendo como cierta la afirmación de las partes y del partidor, que el terreno sobre el cual están construidas las referidas bienhechurías es ejido, pues tal cualidad jurídica origina las consecuencias establecidas en el artículo 181 de Nuestra Carta Magna, de que dichos terrenos son inalienables e imprescriptibles; es decir, que no se pueden vender ni adquirir por prescripción adquisitiva; y por ende, no se puede admitir el hecho posesorio a favor de las partes; circunstancias legales éstas que el a quo no tomó en consideración en la recurrida, declarado en virtud de ello, sin lugar el reparo formulado al informe del partidor por la accionada; cuando en criterio de quien emite este falio, la conclusión legal pertinente es la de con lugar dicho reparo, estableciéndose en consecuencia, que las bienhechurías pretendidas en partición no son susceptibles de tal pretensión y menos aún ser objeto de remate como sugirió el partidor, y así se establece.
En cuanto a la notificación del Síndico Municipal, del Municipio Iribarren del Estado Lara, como propietario del terreno sobre el cual están construidas las bien hechurías objeto de este proceso, este Juzgador considera que si bien es cierto que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como señala la accionada en los informes rendidos ante esta alzada, contempla tal obligación y que el a quo, así lo acordó en la primera etapa de este proceso a través de auto de fecha 18 de julio del 2018 (folio 59), e inexplicablemente no lo cumplió. En virtud de lo procedentemente establecido y en razón de la garantía Constitucional de Justicia sin dilaciones ni reposiciones inútiles establecidas en el artículo 26 parte in fine de Nuestra Carta Magna desestima dicho alegato petición, y así se decide.”.
Al examinar la decisión recurrida, la Sala observa que el juez de alzada consideró que ninguna de las partes pudo demostrar tener la propiedad sobre las bienhechurías concernientes al caso de marras, motivo por lo tanto, con base a lo establecido en el artículo 555 del Código Civil (vale destacar que es una norma distinta cuya falsa aplicación se delata), el cual indica que: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”, el Juez Superior determinó que estos mismos bienes pertenecen al propietario del terreno sobre el cual están construidos, a saber, el municipio Iribarren del estado Lara.
Ahora bien, de lo antes expuesto, se puede verificar que el juez de la recurrida no aplicó falsamente el artículo 549 del Código Civil, ni el artículo 555 eiusdem cuyo fundamento fue el empleado por el juez para motivar su decisión, sino que por el contrario, fue correctamente aplicado debido a que ni el actor ni la demandada pudieron demostrar su propiedad sobre las bienhechurías, lo que evidencia que las mismas no podían ser parte de la comunidad conyugal, por lo tanto, no son objeto de partición entre las partes.
En este sentido, en razón de lo antes expuesto, se declara improcedente la denuncia bajo análisis por falsa de aplicación del artículo 549 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante, ciudadano HUMBERO LUIS RIVERO ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del año 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Presidente de la Sala,
______________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
El Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2023-000053
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
El Secretario,