SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2022-000638

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.128.503, hoy De cujus de los ciudadanos OMAR JOSÉ AGUADO MAURY y DESIREE AGUADO MAURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.624.363 y V-14.351.276, en ese orden, representados judicialmente por el abogado Alois Amado Castillo Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.708, contra los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, patrocinados judicialmente por los abogados Thais Jeannett Ruiz Díaz y Álvaro Javier Chacón Cadenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.736 y 62.524, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2022, en la que declaró sin lugar la presente demanda, parcialmente con lugar la reconvención planteada por la demandada, asimismo, con lugar la confesión ficta de la parte actora respecto a dicha reconvención; de igual forma, declaró sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada. Igualmente, ordenó a los demandados “a pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a los ciudadanos Omar José Aguado Maury y/o Desiree Aguado Maury, herederos del causante (demandante), por el saldo deudor restante en la opción a compra venta suscrita por documento notarial, y se ordena la indexación, a través de la experticia complementaria del fallo, a la fecha de su pago total…”. Asimismo, que “cumplido con el pago total de la deuda y recibido por los herederos del causante en la adquisición del inmueble, se le ordena a los ciudadanos Omar Jose Aguado Maury y Desiree Aguado Maury, herederos del causante (demandante), a formalizar la venta ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a favor de los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Díaz y Beatriz Eugenia Suárez Zuluaga, y en caso de su negativa, que la presente sentencia sirva de justo título, una vez realizado el pago total, y que quede definitivamente firme la presente decisión…”. No hubo condenatoria de costas, dado que no hubo vencimiento total en la demanda ni en la reconvención.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto fechado 30 de noviembre de 2022 y oportunamente formalizado el 19 de enero de 2023, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

 

En fecha 8 de febrero de 2023, se dio cuenta a la Sala del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden del examen de las denuncias y pasa a conocer la tercera contenida en el capítulo denominado “RECURSO POR ERRORES DE JUICIO O RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY”.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-III-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes delatan la infracción del artículo 1.527 del Código Civil, por falta de aplicación; argumentando lo que sigue:

 

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 1.527 del Código Civil, que prevé la principal obligación de los compradores, esto es la de pagar el precio de la venta en el día determinado en el contrato, por FALTA DE APLICACIÓN, debido a que la recurrida establece que los demandados tuvieron la intención de cumplir con la obligación asumida en la opción de compra venta; pero una cosa es la intención de cumplir y otra, muy distinta, la de cumplir y pagar el precio el día convenido; y como la obligación de pagar el precio de venta se estableció para que se efectuara entre el 02 de noviembre de 2007 y el 01 de abril de 2008 (150 días continuos) y por cuanto los demandados no lo hicieron, no pudo prosperar en derecho la pretensión de cumplimiento, no bastando para la demostración del cumplimiento lo señalado por la propia ad quem y referido a la intención de los demandados de cumplir, por lo que la recurrida se encuentra inficionada del vicio delatado, ya que no aplicó la norma delatada para resolver la controversia.

Establece la recurrida, al segundo párrafo del folio 420 vuelto, sexto párrafo y 421, lo siguiente:

‘…CONCLUSIONES: Esta Superioridad observa de los hechos controvertidos y de la confesión ficta que operó contra el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†), al no contestar la reconvención opuesta en su contra ni promover ni evacuar pruebas en el presente principal ni en la reconvención; igualmente, quedó establecida la intención de la parte demandada de pagar la deuda contraída y todas las obligaciones suscritas en el contrato de opción a compra suscrita con el demandante. Si bien es cierto, que el demandante interpuso la acción de resolución del contrato de opción a compra pactado el 06 de noviembre de 2008 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia también, la parte demandada realizó las gestiones correspondientes ante la entidad bancaria correspondiente para obtener el crédito para su pago definitivo, como se observa al folio 44 del expediente, en la que el Banco Banesco aprueba el crédito solicitado. También es cierto, que la devaluación de la moneda ocurrida el 01 de enero de 2008, generó que las partes se vieran afectadas en la relación contractual pactada de compra venta. Esta situación resulta singular en su análisis porque la parte demandada no logró demostrar el pago total suscrito para exigir el cumplimiento del contrato, pero la parte demandante no desvirtuó tal pretensión por quedar confeso. Entonces, si bien es cierto, que la parte demandada realizó un pago del 30% del valor total de la deuda pactada es cierto, que realizó todas las gestiones pertinentes para su cumplimiento a través de la solicitud de créditos bancarios que el demandante se negó a suscribir. Así las cosas, adminiculados todas las pruebas presentadas por las partes en la que admitieron suscribir el contrato de opción a compra por vía notarial de fecha 02 de noviembre de 2007, el precio de la negociación fue la cantidad de 140.000.000,00 hoy, 140.000,00, de los cuales se le resta el pago de 40.000.000,00 hoy, 40.000,00, comprometiéndose la parte demandada a pagar el resto de la cantidad adeudada, y el promitente vendedor otorgaría el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente, en la misma fecha, configurándose un contrato bilateral donde ambas partes hacen recíprocas concesiones, siendo ambas prestaciones a título de contrapartida o retribución por la prestación de la otra.

Siguiendo este orden de ideas, esta jurisdicente observa que la parte demandante exige la resolución del contrato de venta suscrito y la parte demandada exige su cumplimiento, y siendo que la parte demandante quedó confeso y la parte demandada logró probar la intención manifiesta de pagar lo pactado, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente y, en consecuencia, revoca el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y Así se decide…’ (Negrillas, cursivas y subrayado nuestros).

Y folio 418 vuelto, lo siguiente:

‘…D.- Valor y mérito de la Oferta Real de Pago, la cual cursa por ante este mismo Tribunal bajo el N° 9657 de la nomenclatura interna llevada por este Despacho, la cual fue consignada en la contestación de la demanda… Esta Juzgadora observa…

(Omissis)

…En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor, al no demostrar el pago definitivo del inmueble, objeto de compra, solo es un indicio de negociaciones para la compra del mismo y Así se decide.

La acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos y en el caso sometido a vuestra consideración, en efecto se trata de un contrato bilateral, en el cual el actor solicitó la resolución y los demandados reconvinientes el cumplimiento; y para la procedencia de esta última acción, es requisito el cumplimiento de estos, que no es otro que el de haber pagado el precio pactado, como establece el artículo 1.527 del Código Civil delatado, lo que constituye la obligación principal de los demandados y el cual establece:

‘Artículo 1.527 La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato’

Pues bien, de los términos de la recurrida referidos a la ‘intención de pagar’, no se puede evidenciar el cumplimiento de la obligación de los demandados reconvinientes de haber pagado el precio en el lapso de tiempo tal como fue convenido; por el contrario, lo que sí se evidencia, con suficiente claridad, es su ausencia, debido a que al máximo se pagó el treinta por ciento (30%), con lo que el ad quem no aplica la norma delatada.

La norma legal que la alzada ha debido aplicar para resolver la controversia, es el artículo 1.527 del Código Civil, deduciendo que no puede prosperar el cumplimiento de la opción de compra-venta si los demandados-reconvinientes no cumplieron con su obligación de pagar el precio de venta en el plazo convenido y por tanto no podían demandar el cumplimiento de la opción.

Las razones de su aplicabilidad están en que sin haber pagado el precio de la venta, no podía prosperar la acción de cumplimiento, tal como fue acordado.

La infracción fue determinante en el dispositivo de la recurrida, debido a que la falta de aplicación de la norma delatada condujo a la recurrida a considerar que los demandados estaban facultados para interponer la acción de cumplimiento, lo cual es incorrecto y así lo denunciamos.

Por las anteriores razones solicitamos que la presente delación sea declarada con lugar…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Delatan los formalizantes que la jueza de alzada infringió lo dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil, por falta de aplicación, señalando que los demandado no cumplieron su obligación de pagar el precio en el lapso de tiempo tal como fue convenido en el aludido contrato.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación de normas jurídicas cometida por el sentenciador al dictar su decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere.

 

Entendiéndose que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicarla a una relación jurídica que está bajo su alcance.

 

En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica que regula un determinado supuesto de hecho, porque se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando estuviese promulgada, esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues bajo este supuesto, la situación sometida al conocimiento del juez, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.

Ello así, el artículo 1.527 del Código Civil, delatado como infringido, dispone lo que sigue:

 

Artículo 1.527: La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.

 

De conformidad con el artículo antes transcrito, pagar el precio es la obligación fundamental del comprador, tal como fue convenido en el contrato el día y la hora allí determinado.

 

Así las cosas, a los fines de verificar el vicio delatado esta Sala encuentra necesario traer a colación lo pertinente de la recurrida, en la que se estableció lo que sigue:

 

“…TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por resolución de contrato interpuesta en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda y casado el fallo revocada la decisión, debe ser nuevamente analizada y valorada para ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra legislación en cuanto al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:

El artículo 1.167 del Código Civil, establece:

‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.

Y el artículo 1.168 del Código Civil, establece:

‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’.

En tal sentido, en los contratos bilaterales, la regla general se basa en la propia estructura de las obligaciones recíprocas que derivan de estos contratos, y las obligaciones que derivan de los contratos bilaterales, son recíprocas e interdependientes, siendo que el acreedor, es al mismo tiempo deudor, y el deudor, es al mismo tiempo acreedor, las prestaciones de cada una de las partes son prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra. Así, en la venta si el vendedor se compromete a transmitir la propiedad y entregar la cosa, es porque el comprador se compromete a pagar el precio.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente nro. 2016-323, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, e fecha 5 de mayo de 2017, con respecto a la excepción e contrato no cumplido, señaló lo siguiente:

…Omissis…

Respecto, al contrato de opción de compra debemos señalar que es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero actualmente por su gran importancia se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual ‘El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.

Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:

Consentimiento de las partes,

Objeto que pueda ser materia de contrato, y

Causa lícita.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, se requiere el reexamen de la demanda por resolución de contrato de opción compra-venta reconvenida deferida a este Tribunal Superior en virtud del dictamen proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordena, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

El ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†), parte demandante, plenamente identificado en autos, no promovió ni evacuó pruebas en el presente proceso ni en la reconvención interpuesta en su contra, ni por sí ni mediante apoderado judicial.

DOCUMENTO QUE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

El ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†), parte demandante, plenamente identificado en autos, acompañó al libelo los siguientes documentales:

1) Marcado con letra ‘A’, copia simple de documento de propiedad y contrato de opción a compra, en el cual el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†), se compromete a vender a los ciudadanos BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA y JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ, un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, señalado con el N° B-73, Tipo ‘A’, Edificio ‘B’, Conjunto Residencial SAY-SAY, de esta ciudad de Mérida, cuyos linderos y medidas son: ‘…Omissis…’.

Esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda la impugnó y desconoció por presentarse en copias simples; sin embargo, observa en las pruebas también promovidas por el mismo demandado que consiste en el mismo documento de opción a compra, la cual se desprende que es el instrumento fundamental de la acción y por tanto, tiene validez probatoria siendo suscritas por las partes en litigio y también describe el inmueble, objeto del litigio, y establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento en el mismo, lo cual se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente litis; por tanto, esta Juzgadora, le otorga valor y merito jurídico conforme a lo establecido en el art. 1363 del Código Civil venezolano. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

En fecha 27 de abril de 2009, la abogada THAIS JEANNETT RUIZ DÍAZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA y JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ, estando dentro de la oportunidad procesal, promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

A.- Promovió valor y mérito de los Recibos Bancarios, los cuales fueron en la contestación de la demanda, que rielan inserto desde los folios 35 al 43 del presente expediente.

Esta juzgadora observa que los recibos por transferencia bancaria a la parte demandante que riela a los folios 35 al 43 del expediente, están referidos a pagos por relación contractual arrendaticia entre las partes como accesorio al documento de venta como lo afirma la promovente de esta prueba, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue tachado, ni impugnado en forma alguna.

Así, el procesalista HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su valiosa obra ‘Tratado de Derecho Probatorio’, Tomo II, página 938, al respecto señala:

…Omissis…

En consecuencia, lo aquí promovido tiene validez probatoria y Así se decide.

B.- Valor y mérito del Informe de Resolución emitido por BANESCO (Banco Universal), los cuales fueron consignados en la contestación de la demanda…

Esta juzgadora observa al folio 44, original de informe emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en fecha 29 de julio de 2.008, en el mismo se hace constar que los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRÍZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, solicitaron un crédito, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CON SETENTA Y UNO (Bs. 65.315.071,00) o su equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65.315,71), para fines de adquisición (no especifica); se indica en el mencionado informe que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00) o su equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 140.000,00), y que el plazo recomendado es de 20 años, así mismo, se observa la aprobación de dicho crédito en las condiciones recomendadas por el analista. Dicho documento tiene validez probatoria porque no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal por su adversario; pero no está suscrito por la parte demandada ni por el representante bancario, de manera que, solo es un indicio de negociación realizada para la compra del inmueble pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Así se decide.

C.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento de venta redactado por la entidad bancaria Banesco. Banco Universal.

Esta juzgadora observa del folio 46 al 52, copia simple del mencionado documento de venta, en virtud del cual, el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†) funge como vendedor y los ciudadanos MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRÍZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA como compradores, de un apartamento destinado para vivienda principal distinguido con el número B-73, Tipo A, integrante del Edificio B, del Conjunto Residencial Say Say, ubicado en la Pedregosa Sur, situado en jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Juan Rodríguez Suárez, Distrito (hoy Municipio) Libertador del estado Mérida. Si bien el referido documento tiene sello húmedo de la entidad bancaria BANESCO, también es cierto que no evidencia firma autorizada por el ente ni firma suscrita por las partes; lo cual nos indica la existencia de indicios en la negociación entre las partes para la venta y compra del inmueble pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Así se decide.

D.- Valor y mérito de la Oferta Real de Pago, la cual cursa por ante este mismo Tribunal bajo el N° 9657 de la nomenclatura interna llevada por este Despacho, la cual fue consignada en la contestación de la demanda…

Esta Juzgadora observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con respecto a esta prueba señala que: ‘en su sentencia declaró la perención de la instancia en la referida oferta real de pago, en la que fue emitido en fecha 14 de agosto de 2.008, signado con el número 74007907, emanado del Banco Mercantil Banco Universal, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), librado contra la cuenta N°(…), a favor del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual se encuentra en la caja de seguridad de este Tribunal. La señalada oferta real de pago, en esta misma fecha declaró su perención anual. En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor, al no demostrar el pago definitivo del inmueble, objeto de compra, solo es un indicio de negociaciones para la compra del mismo y Así se decide.

E.- Valor y mérito del Documento de Opción de Compra-Venta llevado por la Notaría Pública Tercera, de fecha 02 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 112 de los Libros llevados al efecto, la cual fue consignada en la contestación de la demanda…

Esta Juzgadora observa a los folios 86 y 87 en copia simple el documento de opción a compra venta, celebrado entre el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†) (propietario) y los ciudadanos BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA y JESÚS MANUEL RUÍZ DÍAZ (optantes), del inmueble objeto del litigio, el cual se le otorgó valor probatorio up supra de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que fue impugnado por el aquí promovente de esta prueba; en consecuencia, se considera como fidedigno, siendo el instrumento que destaca la intención de las partes de realizar la presente negociación que ahora solicita resolver el demandante por no haberse efectuado el pago íntegro; en consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio y Así se decide.

F.- Valor y mérito del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 33, Tomo 31, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año…

Esta juzgadora observa a los folios 88 al 91 en copia simple el respectivo documento de venta, en virtud del cual la entidad bancaria MERENAP Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, representada por su apoderado judicial abogado JUSTO MANUEL LEÓN RUSSIAN, vende al ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†), el inmueble objeto de controversia. Dicho documento consignado en copia simple fue impugnado por el aquí promovente de la prueba, pero se le otorgó valor probatorio porque emanada de documento con asiento registral y por tanto, se tiene como fidedigno, por así indicarlo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por estar nuevamente promovido por la parte demandada; en consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Así se decide.

G.- Valor y mérito del Recibo Bancario, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00), mediante una transferencia bancaria, Bco de Venezuela Cuenta Nº (…), al ciudadano OMAR JOSE AGUADO (†), a la cta de ahorro Nº (…) del Banco Mercantil, Banco Universal, el cual fue consignado con la contestación de la demanda… f.92 del expediente.

Esta Juzgadora observa al folio 92 del expediente, recibo del Banco Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 2.007, en virtud del cual se evidencia transferencia bancaria de la cuenta de origen número (…), ahorro global supre, a la cuenta destino número (…), perteneciente al ciudadano OMAR AGUADO (†), por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes por reconversión monetaria en la cantidad de DIEZ MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00). Tal documento se encuentra regulado en el artículo 4° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, si el mensaje de datos es de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia ésta también demostrable mediante el certificado electrónico, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem. Constató el Tribunal que dicho pago se atribuye a parte de la negociación pautada en el contrato de opción de compra venta, siendo que dicho pago fue efectuado en fecha 30 de diciembre de 2.007, fecha ésta, que se circunscribe dentro del lapso convenido en el contrato de opción objeto de controversia, esto es desde el 3 de noviembre de 2.007 al 31 de marzo de 2.008; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es pertinente para desvirtuar la pretensión del demandante y exigir su cumplimiento y Así se decide.

Finalmente, con respecto a la reconvención opuesta, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra señala:

…Omissis…

CONCLUSIONES

Esta Superioridad observa de los hechos controvertidos y de la confesión ficta que operó contra el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†), al no contestar la reconvención opuesta en su contra ni promover ni evacuar pruebas en el presente principal ni en la reconvención; igualmente, quedó establecida la intención de la parte demandada de pagar la deuda contraída y todas las obligaciones suscritas en el contrato de opción a compra suscrita con el demandante. Si bien es cierto, que el demandante interpuso la acción de resolución del contrato de opción a compra pactado el 06 de noviembre de 2008 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia también, la parte demandada realizó las gestiones correspondientes ante la entidad bancaria correspondiente para obtener el crédito para su pago definitivo, como se observa al folio 44 del expediente, en la que el Banco Banesco aprueba el crédito solicitado. También es cierto, que la devaluación de la moneda ocurrida el 01 de enero de 2008, generó que las partes se vieran afectadas en la relación contractual pactada de compra venta. Esta situación resulta singular en su análisis porque la parte demandada no logró demostrar el pago total suscrito para exigir el cumplimiento del contrato, pero la parte demandante no desvirtuó tal pretensión por quedar confeso. Entonces, si bien es cierto, que la parte demandada realizó un pago del 30% del valor total de la deuda pactada es cierto, que realizó todas las gestiones pertinentes para su cumplimiento a través de la solicitud de créditos bancarios que el demandante se negó a suscribir. Así las cosas, adminiculados todas las pruebas presentadas por las partes en la que admitieron suscribir el contrato de opción a compra por vía notarial de fecha 02 de noviembre de 2007, el precio de la negociación fue la cantidad de 140.000.000,00 hoy, 140.000,00, de los cuales se le resta el pago de 40.000.000,00 hoy, 40.000,00, comprometiéndose la parte demandada a pagar el resto de la cantidad adeudada, y el promitente vendedor otorgaría el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente, en la misma fecha, configurándose un contrato bilateral donde ambas partes hacen recíprocas concesiones, siendo ambas prestaciones a título de contrapartida o retribución por la prestación de la otra.

Siguiendo este orden de ideas, esta jurisdicente observa que la parte demandante exige la resolución del contrato de venta suscrito y la parte demandada exige su cumplimiento, y siendo que la parte demandante quedó confeso y la parte demandada logró probar la intención manifiesta de pagar lo pactado, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente y, en consecuencia, revoca el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: Sin lugar la demanda por Resolución de Contrato Opción de Compra Venta interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†), en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la Acción de Reconvención interpuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†).

TERCERO: Con lugar la Confesión Ficta en la Reconvención en la que incurrió el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO (†).

CUARTO: Sin lugar la impugnación por exagerada de la cuantía interpuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, contra la cuantía fijada por el actor en el escrito libelar.

QUINTO: Se le ordena a los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, a pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a los ciudadanos OMAR JOSÉ AGUADO MAURY y/o DESIREE AGUADO MAURY, herederos del causante (demandante), por el saldo deudor restante en la opción a compra venta suscrita por documento notarial, y se ordena la indexación, a través de la experticia complementaria del fallo, a la fecha de su pago total.

SEXTO: Cumplido con el pago total de la deuda y recibido por los herederos del causante en la adquisición del inmueble, se le ordena a los ciudadanos OMAR JOSÉ AGUADO MAURY y DESIREE AGUADO MAURY, herederos del causante (demandante), a formalizar la venta ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a favor de los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, y en caso de su negativa, que la presente sentencia sirva de justo título, una vez realizado el pago total, y que quede definitivamente firme la presente decisión.

SÉPTIMO: Por cuanto no hay vencimiento total de la demanda ni en la reconvención, no se condena en costas.

OCTAVO: Se revoca el fallo apelado…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De la recurrida se desprende que la juzgadora de alzada estableció que las partes suscribieron contrato de opción de compraventa en fecha 2 de noviembre de 2007, cuyo objeto es un apartamento distinguido con alfanumérico B-73, Tipo A, integrante del Edificio B, del Conjunto Residencial Say Say, ubicado en la Pedregosa Sur, situado en jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Juan Rodríguez Suárez, Distrito (hoy Municipio) Libertador del estado Mérida, por el precio de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), los cuales debían ser cancelados de la siguiente manera: treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), al momento de suscribir el aludido contrato y el saldo restante, ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), al momento de protocolizar el documento definitivo, conviniendo un lapso de duración de ciento veinte (120) días continuos, mas treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la firma de dicho convenio. De igual forma, señaló que los demandados no lograron demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar el saldo restante del precio del inmueble in commento; sin embargo, determinó que al quedar confeso el actor, no logró desvirtuar la intención de pagar de la parte demandada, por lo tanto declaró procedente la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por los demandados.

 

En sintonía con lo expuesto, se evidencia que la jueza de alzada determinó la existencia de un contrato bilateral y que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar el saldo restante del precio pactado dentro del lapso contractualmente establecido por ambas partes, es decir, de ciento veinte (120) días, mas treinta (30) días de prórroga, calculados a partir de la firma del aludido contrato, infringiendo con tal proceder lo dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil, el cual establece que “…la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente la infracción del artículo 1.527 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se establece.

 

Dada la procedencia de una denuncia por infracción de ley, esta Sala pasa a conocer el mérito del asunto empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones Nro. RC-510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; sentencia vinculante Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp. Nro. 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora alega que celebró contrato de opción a compraventa con los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Díaz y Beatriz Eugenia Suárez Zuluaga, autenticado ante la Notaría Pública del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 2 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 69, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo objeto es un inmueble propiedad del ciudadano Omar José Aguado, constituido por un apartamento signado con el alfanumérico B-73, tipo A, integrante del edificio B, piso 7, del Conjunto Residencial Say Say, ubicado en La Pedregosa Sur, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida.

 

Aduce que en el referido contrato se convino el precio del inmueble por la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), de los cuales los optantes compradores pagaron la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), en la firma del referido contrato y el saldo restante, vale decir, la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), al momento de protocolizar el documento definitivo de compraventa en la Oficina del Registro inmobiliario correspondiente, vencido el término de ciento veinte (120) días continuos, mas treinta (30) días continuos de prórroga, contados a partir de la firma del aludido contrato de opción a compraventa. Que realizó múltiples diligencias para obtener el pago del saldo restante, los cuales -afirma- debían ser cancelados el 2 de abril de 2008, siendo infructuoso obtener dicho pago.

 

Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.257, 1.264, 1.270 1.271 del Código Civil. De igual forma, hace valer el contenido de las clausulas segunda, tercera y séptima del aludido convenio.

Solicita la resolución del referido contrato, en consecuencia la entrega del inmueble objeto del convenio in commento; como también el cincuenta por ciento (50%) de lo cancelado por los demandados, por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

 

Por su parte, los demandados al dar contestación a la demanda rechazaron, negaron y contradijeron todas y cada una de las partes la presente acción, alegando que no es cierto que el actor haya realizado múltiples diligencias para obtener el pago del saldo restante. Que no es cierto que se deba pagar indemnización por daños y perjuicios, dado que en el referido contrato no se estipulo cantidad alguna en caso de incumplimiento.

 

Arguyen que a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato solicitaron un crédito en la entidad bancaria Banesco, el cual fue aprobado y ante el requerimiento de que se presentara para el otorgamiento del documento de venta ante el registro correspondiente, el actor manifestó su negativa, por tal motivo interpusieron una oferta real de pago, correspondiendo conocer al a quo, la cual no ha sido posible practicar. De igual forma, impugnó la cuantía por exagerada, indicando que “…no existe una previsión contractual, ni legal serio que sustente que mis patrocinados hayan dejado de incumplir sus obligaciones…”. Solicita se declare sin lugar la presente acción.

 

Asimismo, la parte demandada reconvino por cumplimiento de contrato, argumentando a tal efecto que celebró con el actor contrato de opción a compraventa, autenticado ante la Notaría Pública del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 2 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 69, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo objeto es un inmueble propiedad del ciudadano Omar José Aguado, constituido por un apartamento signado con el alfanumérico B-73, tipo A, integrante del edificio B, piso 7, del Conjunto Residencial Say Say, ubicado en La Pedregosa Sur, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida. Que el precio del inmueble se convino por la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), de los cuales los optantes compradores pagaron la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), en la firma del referido contrato y el saldo restante, vale decir, la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), al momento de protocolizar el documento definitivo de compraventa en la Oficina del Registro inmobiliario correspondiente. Que en fecha 30 de diciembre de 2007, los demandados abonaron a dicha deuda la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), mediante transferencia bancaria desde el Nro. de cuenta 01020441110100001184 del Banco de Venezuela, a la cuenta de ahorros Nro. 01050298567298006266, del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano Omar José Aguado (†). Que se estableció el lapso de duración del aludido contrato de opción a compraventa por ciento veinte (120) días continuos, mas treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la firma del mismo.

 

Aduce que cursa ante el tribunal de la causa una oferta real de pago por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,00) a favor del actor, siendo infructuosas las gestiones realizadas para que el prenombrado ciudadano reciba dicha suma, que por lo tanto demanda por cumplimiento de contrato de opción a compraventa al ciudadano Omar José Aguado (†), a los fines de que cumpla con su obligación de suscribir ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento de venta definitivo del referido inmueble; asimismo, en cancelar la suma de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140.000,00) a los demandados como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por no haber suscrito el documento de venta.

 

La parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención.

 

Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que cursan en el expediente:

 

Pruebas aportadas por la parte demandante:

 

- Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano Omar José Aguado (folio 4 de la primera pieza del expediente), la cual se desecha dado que no es un hecho controvertido identidad del prenombrado ciudadano.

 

- Copia fotostática simple de contrato denominado “OPCIÓN A COMPRA”, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 2 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 69, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 5 al 6 de la primera pieza del expediente); documental que fue impugnado por los demandados en su contestación, sin embargo, la misma parte demandada lo promovió en el lapso probatorio, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose del mismo que el ciudadano Omar José Aguado (†), celebró contrato denominado “OPCIÓN A COMPRA”, con los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Díaz y Beatriz Eugenia Suarez Zuluaga, en la que el primero se comprometió a vender a los dos últimos un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el alfanumérico B-73, Tipo A, integrante del Edificio B, piso 7, del Conjunto Residencial Say Say, ubicado en La Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida. Las partes pactaron el precio por el bien en la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), los cuales debían ser pagados de la siguiente manera: treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) al firmar dicho contrato y el saldo restante, vale decir, la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), al momento de protocolizar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. De igual forma, se convino que el lapso de duración del aludido contrato es de ciento veinte (120) días continuos, más treinta (30) días continuos de prórroga, en caso de ser necesario, contados a partir de su autenticación, es decir, 2 de noviembre de 2007, por lo tanto el mismo vencía en fecha 31 de marzo de 2008.

 

- Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de febrero de 1987, bajo el Nro. 33, Tomo 31, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año (folios 7 al 13 de la primera pieza del expediente); documental que fue impugnado por los demandados en su contestación, sin embargo, la misma parte demandada lo promovió en el lapso probatorio, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la titularidad del actor sobre el inmueble objeto del aludido contrato de opción a compraventa.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

 

- Nueve (9) formatos impresos de resultados de transferencias electrónicas del Banco de Venezuela, realizadas todas desde la cuenta de origen Nro. 0102-0441-11-0100001184, a la cuenta destino Nro. 0105-0298-56-7298006266, del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano Omar Aguado, que aducen los demandados reconvinientes corresponde a pagos de cánones de arrendamiento por un presunto contrato de arrendamiento que -afirma- fue pactado de manera verbal (folios 35 al 43 de la primera pieza del expediente), lo cual no es un tema controvertido la existencia o no del mismo, en virtud de lo cual se desechan dichas documentales.

 

- Formato electrónico impreso de Informe de Resolución emitido por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha 29 de julio de 2.008, referente a la aprobación de un crédito a los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Díaz y Beatriz Eugenia Suárez Zuluaga, por la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos quince bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 65.315,71), del cual no se observa firma autorizada por el referido banco, ni firma suscrita por las partes, por lo tanto carece de valor probatorio.

 

- Copia fotostática simple de documento de venta redactado por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, del cual no se observa firma autorizada por el referido banco, ni firma suscrita por las partes, por lo tanto carece de valor probatorio (folios 46 al 52 de la primera pieza del expediente).

 

- Copia fotostática certificada de oferta real de pago, la cual cursó en el tribunal de la causa, expediente Nro. 9657, nomenclatura llevada por el a quo (folios 53 al 85 de la primera pieza del expediente); instrumento que se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley. Desprendiéndose de las mismas que en fecha 14 de agosto de 2008, los ciudadanos Beatriz Eugenia Suarez Zuluaga y Jesús Manuel Ruiz Díaz (demandados) ofertaron al ciudadano Omar José Aguado (actor) el pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Asimismo, por notoriedad judicial esta Sala constata que el 14 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró la perención de la instancia.

 

- Copia fotostática simple de contrato denominado “OPCIÓN A COMPRA”, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 2 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 69, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 86 al 87 de la primera pieza del expediente), el cual fue valorado ut supra.

 

- Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de febrero de 1987, bajo el Nro. 33, Tomo 31, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año (folios 88 al 91 de la primera pieza del expediente). Instrumento que ya fue objeto de valoración.

 

- Un formato impreso de resultado de transferencia electrónica del Banco de Venezuela, realizada el 30 de diciembre de 2007, desde la cuenta de origen Nro. 0102-0441-11-0100001184, a la cuenta destino Nro. 0105-0298-56-7298006266, del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano Omar Aguado, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (folio 92 de la primera pieza del expediente). Dicho instrumento no fue impugnado, por lo tanto se valora conforme al artículo 7 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo que en el concepto se indicó como concepto “pago de apartamento”.

 

Previamente debe esta Sala dilucidar la impugnación realizada por los demandados sobre la estimación de la cuantía, al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que sigue:

 

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

 

Dicha norma le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar el fondo la demanda, este pueda rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte actora, cuando la considere exagerada o insuficiente, siendo deber de este alegar necesariamente alguna de esas circunstancias, las cuales deberá probar en juicio, bajo riesgo de quedar firme la estimación hecha por el demandante.

 

Sobre tal particular, esta Sala en sentencia Nro. 22, de fecha 3 de febrero de 2009, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra contra Wabig Coromoto Latuff Vargas, estableció que “…el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.

 

Ello así, de la lectura del escrito de contestación, se observa que los demandados impugnaron la estimación de la demanda señalando que la misma resulta exagerada, dado que “…no existe una previsión contractual, ni legal serio que sustente que mis patrocinados hayan dejado de incumplir sus obligaciones…”; lo cual no denota un nuevo hecho, pues lo desprendido de allí es un argumento de fondo a la controversia.

 

En virtud de lo cual, dicha impugnación se realizó de forma pura y simple, puesto que los demandados se limitaron a contradecir la cuantía de la demanda por considerarla exagerada pero no alegó un hecho nuevo; en consecuencia, se declara improcedente la referida impugnación. Así se establece.

 

A los fines de decidir el fondo de la controversia, esta Sala debe hacer pronunciamiento previo sobre la determinación de la naturaleza jurídica del contrato objeto de litigio, en virtud de lo dispuesto en sentencia Nro. 878, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes, C.A.; en la que estableció que “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Así las cosas, encuentra pertinente esta Sala reseñar los cambios jurisprudenciales que se han sucedido con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y sobre sí el contrato de opción de compra venta puede considerarse un contrato de venta; ello así, esta Sala sostuvo en sentencia Nro. 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: de Ana Morella Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, el criterio según el cual, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como una venta.

 

Posteriormente, dicho criterio fue abandonado mediante sentencias Nro. 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 209699, C.A.; y la Nro. 460, de fecha 27 de octubre de 2010 en el caso de Tomcar, C.A. Almacén contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio; en las cuales se estableció lo contrario, al señalar que los contratos de opción de compra venta no debían considerarse una verdadera venta, sino contratos preparatorios, pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio.

No obstante, a través de sentencia Nro. 116, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Río, en el que intervino como tercera la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, S.A.; la Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.

 

Siendo que dicho criterio quedo atrás, mediante la citada sentencia Nro. 878, dictada por la Sala Constitucional; en la que se estableció que no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato.

 

Ahora bien, en el caso de marras se observa en primer lugar que la demanda fue presentada en fecha 3 de noviembre de 2008, y admitida el 6 de noviembre de 2008, por lo que el criterio que se encontraba vigente era el establecido sentencia Nro. 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: de Ana Morella Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio. En segundo lugar se observa que, se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual se considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta. Así se establece.

 

Determinando lo anterior, observa esta Sala que el artículo 1.167 del Código Civil establece que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dicha norma otorga la posibilidad a la parte que no haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato bilateral, de ejercer, a su elección, las acciones dirigidas al cumplimiento del contrato o bien a su resolución, con la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios ocasionados.

 

Ahora bien, la parte actora pretende la resolución del contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 2 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 69, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre los ciudadanos Omar José Aguado, en calidad de propietario-vendedor, y Jesús Manuel Ruiz Díaz y Beatriz Eugenia Suárez Zuluaga, con carácter de compradores, señalando que los compradores no cancelaron el saldo restante del precio pactado sobre el inmueble objeto de dicho convenio, los cuales -afirma- debían ser cancelados el 2 de abril de 2008.

 

Ello así, tenemos que la resolución del contrato de compraventa conlleva a una serie de efectos jurídicos y entre tales efectos se destaca el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

 

En ese orden de ideas, esta Sala previamente determinó la naturaleza jurídica del contrato in commento, indicándose que el mismo debe estimarse como un contrato de compraventa, en virtud de que el criterio imperante en la fecha de la interposición de la presente acción (3/11/2008), era el establecido en decisión Nro. 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: de Ana Morella Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio.

 

Ello así, el artículo 1.474 del Código Civil establece que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son los jueces de instancia los facultados para interpretar y calificar los contratos, con la limitación de que en tal actividad, no pueden distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, puesto que si bien la labor del juez es indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, no obstante en modo alguno puede errar en la calificación del contrato o incurrir en una suposición falsa.

 

Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 1.167 eiusdem, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

 

En este sentido, se evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, de fecha 02 de noviembre de 2007, que el ciudadano Omar José Aguado (†), se comprometió en vender a los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Díaz y Beatriz Eugenia Suárez Zuluaga, el ya descrito inmueble, pactando el precio por dicho bien en la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), los cuales debían ser pagados de la siguiente manera: treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) al firmar el aludido contrato ante la Notaría Pública y el saldo restante, vale decir, la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), al momento de protocolizar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. De igual forma, se convino que el lapso de duración del aludido contrato es de ciento veinte (120) días continuos, más treinta (30) días continuos de prórroga, en caso de ser necesario, contados a partir de su autenticación, es decir, 2 de noviembre de 2007, por lo tanto el mismo vencía en fecha 31 de marzo de 2008.

 

Así las cosas, del acervo probatorio traído por los demandados, no se constata que hayan logrado demostrar el pago de la totalidad del saldo restante del precio convenido por las partes, pues si bien, promovió copia fotostática certificada de oferta real de pago interpuesta por los ciudadanos Beatriz Eugenia Suarez Zuluaga y Jesús Manuel Ruiz Díaz (demandados) en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual ofertaron al ciudadano Omar José Aguado (actor) el pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), la misma fue incoada luego de vencido el contrato in commento; aunado al hecho que por notoriedad judicial se constó que el 14 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró la perención de la instancia en dicha causa. Logrando demostrar solo el abono de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), del saldo restante de ciento diez millones de bolívares.

 

Evidenciándose de esa manera el incumplimiento de los demandados como compradores, que es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato, tal como lo dispone el artículo 1.527 del Código Civil.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara resuelto el referido contrato de compraventa con efecto retroactivo, vale decir, las partes contratantes regresan a la situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado; en consecuencia, se ordena al actor entregar a los demandados la suma que le fue cancelada por estos, específicamente cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), que por efecto de las reconversiones monetarias sucedidas en los años 2008, 2018 y 2021, equivale a la cantidad de cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), suma esta que se ordena a indexar mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día efectivo de pago. Asimismo, se ordena a los demandados a la entrega material del inmueble objeto del referido contrato. Así se establece.

 

Con respecto a la petición del actor, referente a que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de lo cancelado por los demandados por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por dicha resolución; de la lectura del aludido contrato no se evidencia que las partes hayan pactado clausula penal que justifique su procedencia, por lo tanto, se declara improcedente dicha petición. Así se establece.

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara parcialmente con lugar la presente demanda por resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios. Así se establece.

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la reconvención por cumplimiento de contrato de compraventa propuesta por los demandados; sin embargo, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil previamente debe dilucidar la confesión ficta en la que presuntamente incurrió el actor-reconvenido alegada por los demandados en los informes presentados en primera instancia. En ese sentido, los artículos 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

 

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

 

Artículo 367: Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.

 

La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que en el caso de que no ocurra una contestación oportuna y válida, opera la presunción de certeza sobre los hechos afirmados en sustento de la reconvención, salvo prueba en contrario, por lo tanto la carga probatoria, se traslada en este caso al reconvenido, quien debe probar en su favor.

 

Asimismo, sobre la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1.992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció lo siguiente:

 

“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.

Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.

En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.

Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:

(…) lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”. (Cursivas del texto).

 

De lo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

 

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

 

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

 

En ese sentido, en cuanto el cumplimiento del primer requisito, en este caso que el actor-reconvenido no diese contestación a la reconvención, consta en autos las siguientes actuaciones:

 

- En fecha 23 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de los demandados consignaron escrito mediante el cual contestaron la demanda, interponiendo en ese mismo acto, reconvención por cumplimiento de contrato (folios 28 al 34 de la primera pieza del expediente).

 

- Por auto del 26 de marzo de 2009, se admitió dicha reconvención, fijándose el quinto día de despacho siguiente para que el actor dé contestación a la misma (folios 95 al 96 de la primera pieza del expediente).

 

- A través de auto de fecha 6 de abril de 2009, el a quo dejó constancia de que el actor no dio contestación a la reconvención propuesta por los demandados (folio 97 de la primera pieza del expediente).

 

Ello así, se tiene como cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.

 

En lo atinente al segundo requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, tenemos que la reconvención propuesta por los demandados trata sobre cumplimiento de contrato denominado “opción a compra”, fundamentada en que ha intentado cumplir con las obligaciones asumidas en dicho convenio; por lo que no observa ésta Sala que la misma sea contraria a derecho.

 

Respecto al tercer requisito, vale decir, que el actor reconvenido nada probare que le favorezca durante el proceso, del cúmulo probatorio que conforma la presente causa se observa que el demandante promovió copia fotostática simple del contrato cuyo cumplimiento pretenden los demandados reconvinientes, en el cual se convino su lapso de vigencia en ciento veinte (120) días continuos, más una prorroga de treinta (30) días continuos en caso de ser necesario, contado a partir de su autenticación, vale decir, el 2 de noviembre de 2007, por lo tanto el mismo vencía en fecha 31 de marzo de 2008.

 

Así las cosas, no observa esta Sala que los demandados reconvinientes hayan cumplido con su obligación de pagar la totalidad del precio del inmueble objeto del aludido contrato antes de su vencimiento, siendo pactado por las partes en la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), pues solo se constata el pago de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), tal como fue determinando ut supra.

 

En virtud de lo anterior, no evidencia la confesión ficta del actor reconvenido, dado que del análisis del contrato objeto de controversia, se desprende el tiempo de vigencia del mismo, no observándose de los autos que los demandados reconvinientes hayan cumplido su obligación de pagar la totalidad del precio del inmueble in commento antes del vencimiento de dicho convenio; en consecuencia, se declara improcedente la confesión ficta del actor reconvenido alegada por los demandados. Así se establece.

Con respecto a la reconvención por cumplimiento de contrato de compraventa propuesta por los demandados, tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

 

Ello así, tal como fue establecido anteriormente, de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que los demandados reconvinientes hayan traído a los autos elementos probatorios que lograran demostrar que los mismos cumplieron con su obligación de pagar el precio pactado por el inmueble in commento, en el lapso de vigencia del contrato objeto de controversia.

 

En virtud de lo cual, esta Sala declara sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de compraventa propuesta por los demandados. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 3 de noviembre de 2022. En consecuencia se declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por los demandados contra la estimación de la cuantía. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de compraventa e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Omar José Aguado, hoy De cujus de los ciudadanos Omar José Aguado Maury y Desiree Aguado Maury, contra los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Díaz y Beatriz Eugenia Suarez Zuluaga. TERCERO: RESUELTO el contrato de compraventa con efecto retroactivo, suscrito entre el ciudadano Omar José Aguado, Jesús Manuel Ruiz Díaz y Beatriz Eugenia Suarez Zuluaga, autenticado en la Oficina de la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 2 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. CUARTO: SE ORDENA al actor a pagar a los demandados la suma que le fue cancelada, específicamente, cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), que por efecto de las reconversiones monetarias sucedidas en los años 2008, 2018 y 2021, equivalen en la suma de cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), cantidad esta que se ordena a indexar mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día efectivo de pago. QUINTO: SE ORDENA a los demandados a entregar el inmueble objeto del precitado contrato. SEXTO: IMPROCEDENTE el pago por indemnización de daños y perjuicios. SÉPTIMO: No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: IMPROCEDENTE la confesión ficta del actor reconvenido, respecto a la reconvención por cumplimiento de contrato de compraventa propuesta por los demandados reconvinientes. NOVENO: Se declara SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato de compraventa propuesta por los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Díaz y Beatriz Eugenia Suarez Zuluaga contra el ciudadano Omar José Aguado. DÉCIMO: Se condena a los demandados reconvinientes al pago de las costas de la reconvención propuesta al resultar completamente vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de  dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada-Ponente,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2022-000638

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretario,