SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2023-000103

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LEANDRO AUGUSTO CÁRDENAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.058.568, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.686, contra los ciudadanos GILBERTO URÓN ROMERO y GLORIA ECHEVERRI de URÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.342.124 y V.-15.805.079, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Jaime Alberto Coronado Lora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.118; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2022, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2022 por el prenombrado juzgado de primera instancia, por lo tanto, confirmó el fallo apelado, declaró con lugar la presente acción, y condenó a los demandados “…pagar al accionante, las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 42.900,00), monto al que asciende la Letra de Cambio No. 1/1 objeto de la presente acción. b) Los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo al contenido de los artículos 414 y 456 del Código de Comercio, desde la fecha del vencimiento de la letra, 29 de abril de 2021 hasta le fecha del pago. Por ello, se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los montos de la letra cuyo pago se ha ordenado, debiendo los expertos calcular los intereses a la tasa del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la citada letra, hasta la fecha de su efectivo pago…”.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto fechado 7 de febrero de 2023 y oportunamente formalizado el 14 de marzo de 2023, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

 

Por escrito presentado el 10 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación.

 

En fecha 25 de abril de 2023, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden del examen de las denuncias y pasa a conocer la única por infracción de ley.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata la infracción del artículo 449 del Código de Comercio, por falta de aplicación; argumentando lo que sigue:

 

“…De acuerdo con lo afirmado por la recurrida, los deudores demandados solo se liberan de la obligación realizando el pago tal y como fue convenido, vale decir, en moneda extranjera.

Así lo postuló la recurrida:

(…)

Adminiculada la anterior decisión, al caso en estudio, tenemos que la letra de cambio objeto de la acción, fue librada y aceptada en dólares norteamericanos, por lo que se infiere que quedó convenido que la moneda extranjera se fijó como moneda efectiva y exclusiva de pago, por lo que los deudores se liberan de la obligación realizando el pago tal y como fue convenido, vale decir, en dólares…

(…)

Establece el artículo 449 del Código de Comercio, lo siguiente:

(…)

Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (‘Cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera’). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o el fijado por un endosante, en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.

Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.

(…)

Da cuenta la recurrida en su narrativa, que el demandante es ‘portador’ de una letra de cambio ‘a favor de su persona’, aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas, por los demandados, ‘librados aceptantes’.

Evidencia la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental a la acción, que fue ‘librada’ por el demandante al aparecer su firma y número de cédula de identidad en el espacio destinado al ‘librador’.

No aparece evidente en la referida letra de cambio, que el librador haya estipulado que el pago deba realizarse en la moneda indicada, en cumplimiento de la Cláusula de Pago Efectivo en Moneda Extranjera.

Al no existir la Cláusula de Pago Efectivo en Moneda Extranjera estipulada por el librador en la letra de cambio, conforme lo estatuye el artículo 449 del Código de Comercio, los accionados, librados aceptantes de la cambial, detentan el derecho a pagar el monto de la obligación en moneda de curso legal en Venezuela y no se les puede constreñir mediante una sentencia de condena a pagar en moneda extranjera.

La letra de cambio fue librada en esta ciudad de Caracas para ser pagada el 29 de abril de 2.021, por un monto de cuarenta y dos mil novecientos dólares americanos ($ USA 42.900), por lo que según la norma contenida en el artículo 449, el accionante tiene el derecho a demandar el pago mediante la acción de Cobro de bolívares, pero no detenta el derecho de pretender que los montos de la condena se establezcan moneda extranjera.

Mutatis mutandi, los accionados tienen el deber de pagar la obligación en moneda de curso legal de acuerdo al valor de la moneda extranjera en el día que el pago se hizo exigible, 29 de abril de 2.021, vale decir, a una tasa de Bs 2.381.793,65 por dólar americano, hoy Bs 2,38; pero no pueden ser constreñidos mediante sentencia de condena a pagar la obligación en moneda extranjera, menos, a la tasa del día del pago.

Sobre la falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala de Casación Civil, tiene sentada en innumerables fallos la siguiente doctrina (Vid. Sent. No 007 del 13 de febrero de 2.023; caso: Rafael Rosendo Medina Morales y otra contra Telefónica Venezolana, C.A.)

…Omissis…

Yerra la recurrida al fundamentar su decisión en doctrina y jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil, para regular los casos en los cuales la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu con el fin de honrar obligaciones pecuniarias, para concluir que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, lo cual no es lo controvertido en este juicio.

Por el contrario, lo controvertido en este juicio ha debido ser resuelto por la recurrida mediante la aplicación del artículo 449 del Código de Comercio, en virtud que el instrumento fundamental de la acción aportado a los autos por el demandante, así como el supuesto de hecho que planteó en el libelo de la demanda, indican que la acción deducida está regulada por norma legal expresa prevista en el código comercial sustantivo, sin ser necesario para resolverla acudir a la aplicación analógica de doctrina y jurisprudencia sentada por esta Sala en supuestos de hecho y materia distinta.

La recurrida no discrimino esta circunstancia y aplicó automáticamente el criterio que existe para los casos en los cuales la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu con el fin de honrar obligaciones pecuniarias, que no es lo controvertido en el presente juicio, se repite.

Esta infracción fue determinante sobre la suerte del proceso porque llevó a la recurrida a decidir que la única forma que tienen los deudores en el presente caso, de liberarse de la obligación, es entregando la suma en dólares de los Estados Unidos de América, sin reparar, como lo dijimos, que en el caso de autos los accionados tienen el derecho a pagar la obligación en moneda de curso legal, de acuerdo al valor del dólar en el día que el pago se hizo exigible, 29 de abril de 2.021, como lo autoriza el artículo 449 del Código de Comercio.

La norma aplicable para la resolución de la controversia es el artículo 449 del Código de Comercio, en el sentido señalado en este escrito.

Por las razones anteriores, solicito que esta denuncia sea declarada procedente…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Delata el formalizante que la juzgadora de alzada infringió lo previsto en el artículo 449 del Código de Comercio, por falta de aplicación, por condenar al demandado a cancelar la obligación asumida en la letra de cambio en moneda extranjera, siendo que no existe cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, por lo que el librado tiene el derecho de pagar la deuda en moneda de curso legal en el país.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación de normas jurídicas cometida por el sentenciador al dictar su decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere.

 

En ese sentido, tenemos que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicarla a una relación jurídica o supuesto de hecho planteado en la controversia. En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.

 

Por su parte, el artículo 449 del Código de Comercio, delatado como infringido por falta de aplicación, establece lo siguiente:

 

Artículo 449: Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (‘cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera’). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.

Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago”.

 

La referida norma prevé que la estipulación de pago de una letra de cambio debe ser pagada en moneda extranjera, la misma puede ser cancelada en la moneda de curso del lugar de pago, teniendo en cuenta su valor en el día en que el pago sea efectuado, a menos que el librador haya estipulado que el pago deba realizarse en otra moneda, a saber, que se haya establecido una “cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”, lo que impediría que el librado pueda honrar su obligación en la moneda de curso del lugar de pago.

En ese sentido, en principio, el obligado puede pagar tal letra de cambio en moneda nacional, pero el librador puede estipular expresamente que el pago deberá realizarse en moneda extranjera mediante la llamada “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”.

 

El mismo artículo menciona los usos del lugar de pago, y dispone que serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Por otra parte, el librador puede estipular que la suma que se ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda local.

 

Así las cosas, del análisis de la letra de cambio objeto de la presente controversia (folio 6 del expediente), no se observa que el librador haya establecido una “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, pues sólo se indicó que la suma determinada a pagar es la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos dólares americanos ($ 42.900,00), por lo tanto, dicha suma se tiene como moneda de cuenta (moneda alternativa), vale decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado. (Ver sentencia Nro. 106, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra contra Alexander Santamaría Ávila y otra).

 

Por su parte, la juzgadora de alzada en la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LO CONTROVERTIDO

En el caso sub examine, tal y como fue descrito en la narrativa del presente fallo; en primer lugar, el demandante pretende el pago de la letra de cambio librada y aceptada por los demandados por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (42.900$), que solo a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a que a los efectos de comparar con la tasa del Banco Central de Venezuela eran Ciento Veintiocho Mil Setecientos Millones de Bolívares Soberanos (Bs.S. 128.700.000.000), la cual no fue cancelada en la oportunidad de su vencimiento, el 29 de abril de 2021.

Por su parte, la representación accionada se limitó a argumentar, en la oportunidad de la contestación a la demanda, denunció la improcedencia de la demanda por cobro de bolívares; que el accionante peticionó como objeto de su pretensión que la condena debe establecer el pago en moneda extranjera; que de resultar procedente la demanda la misma sería inejecutable; ello sin objetar la cambial objeto de la presente acción.

En la etapa probatoria, como se señaló precedentemente, la parte accionante promovió la letra de cambio como instrumento fundamental de la acción, debidamente firmada y aceptada el 29 de enero de 2021, por los ciudadanos GILBERTO URÓN ROMERO y GLORIA ECHEVERRIA (sic) DE URÓN, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (42.900$) y de plazo vencido el 29 de abril de 2021, reconocida por la parte demandada.

En cuanto a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que la referida letra de cambio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado).

Del mismo modo, al no ser desconocida, por imperio del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocida y con pleno valor probatorio, quedando suficientemente demostrado el crédito contenido en la mencionada letra de cambio. ASÍ SE DECLARA.

También promovió la confesión espontánea en la que presuntamente incurrió la parte demandada, ya que en el escrito de contestación a la demanda se desprende que no fue desconocida formalmente la letra de cambio ni en su contenido y firma, por lo que se configura una confesión y reconocimiento de la misma. Que la parte accionada solo se limitó a rechazar y contradecir de manera genérica e indeterminada, la demanda por cobro de bolívares.

Al respecto, podemos señalar que la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal ha asentado que:

…Omissis…

Así las cosas, tenemos que la declaración que el accionante acusó como confesión del demandado en el presente juicio, por el hecho que no se desconociera formalmente la letra de cambio ni en su contenido y firma, se configura una confesión y reconocimiento de la misma.

A juicio de quien decide, no puede considerarse que el demandado que no hubiere atacado la letra de cambio, haya confesado a favor de su contraparte, por lo que ello no puede tenerse como una declaración que constituya una confesión autónoma, por cuanto no es un hecho que represente el reconocimiento de un derecho a la contraparte. Así se declara.

La parte demandada no promovió pruebas.

A los fines de decidir el fondo de la controversia, esta Alzada considera:

La letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. PIERRE TAPIA, ‘La letra de Cambio en el Derecho Venezolano’ Pág. 25).

Asimismo, como se señaló al analizar la referida letra de cambio como medio probatorio, la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado).

En virtud de ello, tenemos que los demandados GILBERTO URÓN ROMERO y GLORIA ECHEVERRIA (sic) DE URÓN, no aportaron ningún elemento probatorio que hiciera demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar el efecto de comercio objeto de la acción de cobro de bolívares, sujeto del análisis anterior. Caso contrario ocurre con la parte actora, ya que puede evidenciar esta Sentenciadora, que la misma cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima ‘incumbit probatio qui dicit, no qui negat’, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Así pues, el instrumento cambiario acompañado como título fundamental de la pretensión de la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión del accionante. Por tanto, en el sub judice, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar procedente la pretensión de la parte actora, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En otro orden de ideas, tenemos que en los informes presentados ante esta Alzada, la representación de la parte demandada, procedió a denunciar la nulidad del fallo apelado por vicio de incongruencia omisiva, ratificando lo señalado en la contestación de la demanda, referido a que el accionante ejerció la acción por cobro de bolívares y peticionó que la condena debía establecer el pago en moneda extranjera, considerando que la misma era nula, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto al argumento en que fundamenta sus denuncias, referidas a la imposibilidad del pago en moneda extranjera, por cuanto en nuestra Constitución establece que la moneda de curso legal es el bolívar, resulta conveniente traer a colación, lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en su sentencia No. 106 del 29 de abril de 2021, ratificó su criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares. En el caso conocido por la señalada Sala por cumplimiento de contrato en el cual las obligaciones fueron pactadas en divisas. Una vez casado el fallo, la Sala entró al conocimiento del fondo a través de la figura de la casación total, y al momento de analizar las obligaciones, hizo repaso por su doctrina inveterada sobre las obligaciones en moneda extranjera. En esa decisión, la cual esta Alzada acoge y hace suya, se dictaminó lo siguiente:

…Omissis…

Adminiculada la anterior decisión, al caso en estudio, tenemos que la letra de cambio objeto de la acción, fue librada y aceptada en dólares norteamericanos, por lo que se infiere que quedó convenido que la moneda extranjera se fijó como moneda efectiva y exclusiva de pago, por lo que los deudores se liberan de la obligación realizando el pago tal y como fue convenido, vale decir, en dólares; y al no haber demostrado- como ya se dijo- que los accionados debían demostrar el pago o cualquier otro hecho liberatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en autos no cursa la menor evidencia de que los demandados hayan honrado la obligación asumida, pues, no aportaron prueba alguna que le favoreciere, por lo que en el dispositivo del fallo será declarada procedente la presente acción. Así se decide.

Quiere señalar esta Sentenciadora que si bien la acción ejercida lo fue por Cobro de Bolívares, no es menos cierto que no resulta inadecuada ni nula, la condena en moneda extranjera, por cuanto, según el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, las obligaciones contraídas donde se establezca como moneda efectiva y exclusiva de pago, debe ser cancelada como tal, aunado a que en el presente caso, no se evidencia que hubieren las partes pactado que la obligación nominada en moneda extranjera se tuviera como moneda en cuenta, la cual sí posibilita como forma de liberación de la obligación la cancelación en bolívares. Al no haberse establecido así, deben los deudores demandados, proceder a cancelar el monto establecido en la cambial reclamada en el tipo de moneda allí fijado, así como sus respectivos intereses, resultando Improcedente, el alegato formulado por la representación accionante en su escrito de informes. Así se establece.

Del mismo modo, resulta procedente el pago de los intereses moratorios reclamados en el libelo, a tenor del contenido de los artículos 414 y 456, ordinal 2° del Código de Comercio, los cuales disponen:

‘…Artículo 414.- (…) El tipo de intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra cosa distinta no se ha determinado’.

‘…Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

…omissis...

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento (…)

Las normas antes transcritas, disponen que el portador de una letra de cambio pueda reclamar a aquél contra quien ejercita su acción, los intereses del 5% a partir del vencimiento, resultando, en este caso, procedente su pago y así será declarado.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por el ciudadano LEANDRO AUGUSTO CÁRDENAS CASTILLO (…), actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos GILBERTO URÓN ROMERO y GLORIA ECHEVERRIA de URÓN (…). TERCERO: SE CONDENA a los demandados, antes identificados, a pagar al accionante, las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 42.900,00), monto al que asciende la Letra de Cambio No. 1/1 objeto de la presente acción. b) Los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo al contenido de los artículos 414 y 456 del Código de Comercio, desde la fecha del vencimiento de la letra, 29 de abril de 2021 hasta le fecha del pago. Por ello, se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los montos de la letra cuyo pago se ha ordenado, debiendo los expertos calcular los intereses a la tasa del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la citada letra, hasta la fecha de su efectivo pago. Queda CONFIRMADA la apelada, con distinta motivación…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De la lectura de la recurrida se observa que la jueza de alzada consideró que en la letra de cambio in commento se estipuló una “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, estableciendo la suma adeudada como determinada en “moneda efectiva y exclusiva de pago”, negando la posibilidad al deudor (demandado) de librarse de la referida obligación con el pago en bolívares, contraviniendo con tal decisión lo previsto en el artículo 449 del Código de Comercio; dado que la suma ordenada a pagar en el aludido instrumento cambiario, se estipuló como moneda de cuenta, pues sólo se indicó que la cantidad determinada a cancelar es de cuarenta y dos mil novecientos dólares americanos ($ 42.900,00), sin que las partes hayan convenido “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”.

 

En ese sentido, esta Sala ha establecido que “…cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”. (Ver sentencia Nro. 106, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra contra Alexander Santamaría Ávila y otra).

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala evidencia la infracción del artículo 449 del Código de Comercio, al negar la juzgadora de alzada la posibilidad de que el deudor se libere de la obligación asumida en la referida letra de cambio convenida en moneda extranjera, a saber, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con la cancelación en la moneda de curso del lugar de pago, en este caso, el Bolívar; en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

 

Ahora bien por haber encontrado esta Sala procedente la infracción delatada, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora, Exp. 2017-072, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede la reposición “…por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”; razones por las cuales, la Sala procede a casar parcialmente la decisión recurrida, en virtud de que el vicio encontrado en el fallo no perjudica la validez del resto de la decisión, la cual se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil pasa a decretar la nulidad parcial de la sentencia recurrida, sólo en cuanto a la forma de pago de la suma establecida en el aludido instrumento cambiario y sus respectivos intereses, condenada a pagar a los demandados, ciudadanos Gilberto Urón Romero y Gloria Echeverri de Urón, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, y se procede a corregir de seguida:

 

En ese sentido, del análisis de la letra de cambio objeto de la presente controversia (folio 6 del expediente), no se observa que el librador haya establecido una “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, pues sólo se indicó que la suma determinada a pagar es la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos dólares americanos ($ 42.900,00), por lo tanto, dicha suma se tiene como moneda de cuenta (moneda alternativa), vale decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado; en consecuencia, el deudor podrá librarse de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, tal como fue determinado en la denuncia antes resuelta.

 

Así las cosas, en vista de que los ciudadanos Gilberto Urón Romero y Gloria Echeverri de Urón (demandados) no han cumplido con la obligación asumida en la referida letra de cambio, resulta forzoso condenar a pagar a los prenombrados ciudadanos, el capital de la letra de cambio por la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD. 42.900,00), que deberá convertirse en bolívares considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nro. 031, de fecha 10 de febrero de 2022, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz; asimismo, decisión Nro. 455, dictada por la Sala Constitucional el 29 de noviembre de 2019, caso: Desarrollos Corporativos DVAAC, C.A.). Así se establece.

 

Asimismo, se condena a los demandados al pago de los intereses moratorios generados desde el día de vencimiento de la referida letra de cambio, vale decir, 29 de abril de 2021, hasta la fecha de pago, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio venezolano, el cual indica que “…el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…) 2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”; para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, todo ello a través de una experticia complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 2022. En consecuencia se declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por el ciudadano Leandro Augusto Cárdenas Castillo, contra los ciudadanos Gilberto Urón Romero y Gloria Echeverri de Urón.

SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos Gilberto Urón Romero y Gloria Echeverri de Urón, a pagar al ciudadano Leandro Augusto Cárdenas Castillo, el capital de la aludida letra de cambio por la suma de cuarenta y dos mil novecientos dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD. 42.900), los cuales deberán calcularse en bolívares a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos Gilberto Urón Romero y Gloria Echeverri de Urón, pagar al ciudadano Leandro Augusto Cárdenas Castillo, los intereses moratorios generados desde el día de vencimiento de la referida letra de cambio, vale decir, el 29 de abril de 2021, hasta la fecha de pago, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, a través de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta forma CASADA PARCIALMENTE SIN REENVÍO la sentencia recurrida, solo en cuanto al monto de la condena ya especificado. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de  dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2023-000103

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretario,