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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000596
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio de tacha de documento, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.260.708, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Luis Eduardo Sígala, Blanca Perla Gutiérrez y Whill Pérez Colmenarez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.473, 92.442 y 177.105, respectivamente, contra la sociedad mercantil denominada INVERSIONES 23937, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el N° 35, tomo 44-A, y los ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA de PEREIRA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.916.611, V-10.774.921 y V-12.851.059, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Pedro Rengel Núñez, Javier Ruan Soltero, Leonardo Enrique Viloria, Wesley Soto López, María Gerardo Mendoza, Rafael Cárdenas y Joshua Hurtado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.443, 70.411, 285.667, 133.732, 135.507, 240.799 y 305.282, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2023, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. N° 240.042, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el juicio de tacha de documento público por vía principal interpuesta por LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.260.708,contra la firma mercantil INVERSIONES 23937, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 25/11/1999, quedando inserta bajo el N° 35, tomo 44-A, expediente N° 42439, con registro de información fiscal N° J-30665048-2, representada en la persona de sus tres Directores (sic): ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE (sic) PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.916.611, V-10.774.921 y V-12.851.059 respectivamente; representación estatutaria que deviene del artículo 5°, 6° y 7° de los vigentes estatutos sociales, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara, en fecha 02/08/2018, inserta bajo el N° 25, tomo 96-A; contra la accionista de dicha empresa, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.774.921; así como también contra el accionista de la referida compañía, MAURICIO JOSE (sic) PEREIRA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.059.
SEGUNDO: Con lugar la adhesión a la apelación ejercida por el abogado WHILL R. PEREZ (sic) COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. N° 177.105, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
TERCERO: La nulidad del fallo definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
CUARTO: Válido todo lo actuado por el tribunal de la primera instancia hasta el momento previo al dictado de la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo la apreciación que pueda tener, sobre los actos procesales consumados en el proceso, el tribunal al cual, conforme a lo decidido, corresponda el dictado de la sentencia de fondo.
QUINTO: La reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dicte una nueva sentencia definitiva en el presente juicio.
SEXTO: En vista de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…”. (Destacado de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 28 de julio de 2023, siendo admitido en fecha 11 de agosto del mismo año, oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
En fecha 23 de noviembre de 2023, se dio cuenta la Sala y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.
Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Por razones metodológicas la Sala procede al análisis de la segunda denuncia por defecto de actividad del escrito de formalización de la parte demandada recurrente, a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional, en los siguientes términos:
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-II-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 15, 38, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de reposición mal decretada, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación de los artículos 15, 38, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por haberse quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso de nuestros representados y haberse subvertido los trámites procesales al ordenarse una reposición inútil y además improcedente.
Antes de entrar al fondo de este vicio, es menester informar a esta honorable Sala las siguientes consideraciones preliminares: (…)
Es importante acotar que, de acuerdo con la doctrina judicial de esta Honorable (sic) Sala, el rechazo de la cuantía de la reforma se realizó de manera oportuna en el escrito de contestación, así como también se evidencia que los demandados señalaron expresamente en su contestación todos los bienes sometidos en este juicio, cuyas ubicaciones, descripción y características se desprenden de los documentos sometidos a tacha y producidos por el propio demandante, es decir, toda esta información estaba al alcance y lectura de la Alzada (sic).
En este sentido el artículo 38 eiusdem establece taxativamente lo siguiente: (…)
No obstante, la Alzada (sic) estableció lo siguiente en el fallo recurrido sobre la competencia por la cuantía del tribunal de primera instancia: (…)
La Alzada (sic) evidentemente inficionó el articulo 38 eiusdem, al contrariarlo en su espíritu, propósito y razón de ser ya que lo establecido en dicho artículo, es exactamente lo que hizo el juzgador de Primera (sic) Instancia (sic) en su sentencia definitiva, y que la Alzada (sic) REVIRTIÓ INDEBIDAMENTE, es decir, ante el rechazo de la cuantía de la reforma, el Juzgador de Primera Instancia resolvió en punto previo la competencia por la cuantía en su sentencia definitiva, absteniéndose de remitir el caso a los tribunales de municipio y ejecutores de medidas, al confirmar su competencia en su decisión definitiva.
Por otro lado, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece que: (…)
Este articulo resultó infringido cuando la Alzada (sic) consideró como determinante la estimación de la cuantía que realizó el accionante en la reforma de la demanda, sin atribuir el mismo peso e importancia tanto a los alegatos de los demandados en su escrito de contestación como a las pruebas que cursaban en autos, las cuales demuestran que el presente asunto tiene una cuantía muy superior a la estimación de la reforma. Todo esto en perjuicio del derecho a la defensa de nuestros representados, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios (…) en el presente caso, la Alzada (sic) volvió a pronunciarse sobre la competencia por la cuantía, provocando la lesión al debido proceso de nuestros representados, al obligarlos a someterse de manera injusta y contrariamente a la verdad de los autos, a una indebida REPOSICIÓN DE LA CAUSA declarando nula la sentencia de primera instancia y subvirtiendo así el trámite procesal, con todas las dilaciones y retrasos que ello conlleva, no existiendo además motivos de hecho y de derecho en autos que soporten tal decisión. Todo esto en perjuicio del derecho al debido proceso de nuestros representados, previsto también en el artículo 49 de la CRBV (sic).
Finalmente, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando un Tribunal (sic) Superior (sic) verificase algún vicio en la sentencia definitiva, “no será motivo de reposición de esta y el Tribunal (sic) deberá resolver también sobre el fondo del litigio”. Sin embargo, esto no ocurrió en el presente caso siendo que al dictar una reposición inútil, la Alzada (sic) tampoco tocó en lo absoluto el fondo de la controversia ni resolvió lo planteado por las partes, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva de nuestros representados, prevista en el artículo 26 de la CRBV.
La Alzada (sic) debía dictar una sentencia fundada en Derecho, con arreglo a las pretensiones y pruebas en autos que resolviese el fondo de la controversia, en vez de volver a analizar un asunto que por disposición del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya había sido resuelto por el tribunal de primera instancia y por tales razones, se subvirtió el trámite procesal al dictarse una REPOSICIÓN DE LA CAUSA y obligar a nuestros representados, a someterse a un Juez (sic) que no es el natural para atender el presente caso y a transitar nuevamente un tramo del procedimiento de manera innecesaria sin que conste justificación en autos.
En consecuencia y de conformidad con los fallos de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nª RC-510 del 28 de julio de 2017, expediente Nº2017-124 y Nº RC.000254 del 29 de mayo de 2018 (…) en los que se establece la eliminación de la figura del reenvío y se instaura la casación de fondo, permitiendo a esta Sala impartir una justicia expedita, moderna y ajustada a nuestra Constitución Nacional, solicitamos muy respetuosamente que se declare la nulidad del fallo recurrido y se dicte un nuevo fallo en el que se establezcan las pretensiones y excepciones, se analicen y aprecien las pruebas y se dicte el dispositivo que dirima esta controversia, sin necesidad de reposiciones inútiles…”. (Resaltados de la cita).
Para decidir la Sala observa:
De la transcripción que antecede constata la Sala, que la parte demandada recurrente delata la infracción de los artículos 15, 38, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el juez de alzada incurre en el vicio de reposición mal decretada, en razón de que a su parecer debió decidir el fondo de la controversia y no pronunciarse nuevamente en relación con la competencia por la cuantía, en virtud de que ello ya había sido resuelto por el tribunal de primera instancia.
Sobre el vicio de reposición mal decretada, esta Sala ha establecido en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, que al referirnos a “…la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues solo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Ello así, resulta indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal causó indefensión a las partes o a una de ellas.
Igualmente, “…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Ver sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez, contra Zenda Rosas Ávila).
Ahora bien, corresponde a esta Sala verificar si efectivamente la reposición ordenada por el juez ad quem, estuvo mal decretada o si por el contrario la misma era necesaria a los efectos de salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo cual, es menester hacer una revisión de algunas de las actuaciones efectuadas en el decurso del presente juicio, para así facilitar el entendimiento de lo sucedido, y al respecto observa:
1.- En fecha 11 de mayo de 2021, el demandante a través de su apoderado judicial interpone demanda, estimando la misma en la cantidad de cinco millardos de bolívares (Bs.5.000.000.000,00). (Folio 3 al 31 pieza 1).
2.- En fecha 16 de noviembre de 2021, el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite la demanda. (Folio 405 pieza 1).
3.- En fecha 16 de noviembre de 2021, el demandante de autos procede a reformar la demanda, estimando su pretensión por la cantidad de dos mil novecientos bolívares digitales (Bs. 2.900,00). (Folio 16 al 21 pieza 2).
4.- En fecha 15 de febrero de 2022, la parte demandada, procede a contestar la demanda, en la que se observa en relación con la cuantía lo siguiente: “…No obstante y muy a pesar de lo anterior, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece cuál es la cuantía necesaria para que se pueda ejercer el RECURSO DE CASACIÓN, por ante sus Salas correspondientes, el cual reza de la siguiente manera: (…) Es evidente que en el presente caso, aún y cuando la estimación de la cuantía por parte de EL DEMANDANTE en su reforma, es exigua, lo cierto es que nuestra representada podrá de conformidad a esta norma, ejercer Recurso (sic) de Casación (sic) si así lo creyere conveniente. Esta norma transcrita se encuentra plenamente vigente para el momento en que se consignó y admitió la reforma de la presente demanda, por lo que no hay razón alguna para negar el ejercicio del derecho a ejercer este medio recursivo extraordinario…”. (Folio 229 al 249 pieza 2).
5.- En fecha 21 de abril de 2022, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes. (Folio 170 pieza 3).
6.- En fecha 5 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual confirma su competencia por la cuantía y decide sobre el fondo de la controversia. (Folios 4 al 23 pieza 6).
7.- En fecha 30 de enero de 2023, el tribunal de la causa oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a los fines de que se decida la misma. (Folio 40 pieza 6).
8.- En fecha 27 de julio de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual anuló la decisión del tribunal de primera instancia, y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia de fondo de la manera siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se observa que el tribunal de Primera (sic) Instancia (sic), al dictar la sentencia definitiva objeto del presente recurso, como punto previo, dictó decisión acerca de una “IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA”, declarando la misma ha lugar. Todo ello implica pronunciamiento sobre un asunto concerniente a la competencia del tribunal, pues del mismo dependía si la cognición del presente juicio -en primera instancia- correspondía al tribunal que dictó el fallo (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) o a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
(…Omissis…)
Por otro lado, tal y como lo han indicado diversidad de connotados juristas, de entre los cuales podemos mencionar al maestro HUMBERTO BELLO LOZANO, la competencia constituye la medida de la jurisdicción, esto es, representa la cuota parte de esa potestad del Estado (jurisdicción) que corresponde a cada uno de esos tribunales que lo integran, dependiendo, entre otros, de elementos objetivos como el valor de lo discutido, la materia del asunto objeto de discusión y el territorio donde dicho asunto deba ser ventilado.
(…Omissis…)
Ahora bien, observa el Tribunal (sic) que el presente juicio inicia por demanda presentada por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.260.708, en fecha 10 de mayo del año 2021, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES 23937, C.A., y de los ciudadanos ROSA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.774.921 y V-12.851.059, respectivamente, correspondiendo su conocimiento -concretamente- al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, por tratarse, entre otros elementos, de un asunto concerniente a la materia civil y en razón de haber sido establecida en el libelo una cuantía de cinco millardos de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), equivalente a 250.000 unidades tributarias.
Puede apreciarse igualmente de las actas del presente expediente que dicha demanda, que fue inicialmente admitida por el mencionado tribunal el día 14 de mayo del año 2021, luego fue objeto de reforma en fecha 14 de noviembre de 2021, produciéndose una nueva admisión a la demanda el día 16 del mismo mes y año. Del mismo modo la notificación del Ministerio Público se materializó el día 26 de noviembre de 2021 y la citación de la parte demandada el día 02 de febrero de 2022, fecha que da inicio al transcurso del lapso de emplazamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, tal y como se expresó, la parte demandante al presentar su reforma al libelo, modifica, entre otras cosas, la cuantía de su pretensión de la siguiente manera:
“VIII
ESTIMACION (sic) DE LA PRETENSIÓN
Estimo la presente acción en la cantidad de 14.500 unidades tributarias, equivalentes a 2.900 bolívares digitales, según Gaceta Oficial extraordinario fechada el 06-04-2021, No. 42.100, oportunidad en que se publicó el último aumento de la unidad tributaria. Dicha cantidad representa un porcentaje del valor del activo fijo de la empresa demandada.”
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, aun siendo admisible -como en efecto fue declarada- la reforma libelar presentada por la parte demandante, resultando -por tanto- modificada la cuantía de la demanda, antes de pronunciarse sobre dicha admisibilidad, correspondía al Tribunal (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) verificar nuevamente su propia competencia para seguir conociendo del presente asunto y, en caso que resultase competente, proseguir con el curso del proceso o, caso contrario, declinar dicho conocimiento en un Tribunal (sic) que sí lo fuere. Así se establece.
En este sentido, resulta
pertinente traer a colación lo que al respecto dispone la -vigente para la
fecha de presentación de la reforma de marras- resolución 2018-0013 de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala en su artículo 1, cuanto
sigue:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados
para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de
Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no
exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince (sic) Mil (sic) Un (sic) unidades tributarias (15.001 U.T.).”
Pues bien, teniendo en cuenta que, según se desprende de la reforma libelar en cuestión, la cuantía de la demanda fue establecida en una suma equivalente a catorce mil quinientas (14.500) unidades tributarias; conforme al literal “a” de la citada norma, la competencia en función de dicha cuantía correspondía a un Juzgado (sic) Categoría (sic) “C” del escalafón judicial, es decir, un Juzgado (sic) de Municipio (sic) Ordinario (sic) y Ejecutor (sic) de Medidas (sic), pues, de acuerdo a la norma citada, a éstos corresponde la cognición de asuntos contenciosos cuyo valor estimado no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), cual es el presente caso. Así se establece.
Se puede apreciar que el tribunal a-quo, llegado el momento en que la parte demandante presenta reforma del libelo, procedió a admitirla y continuó conociendo del presente asunto, ordenando la citación de la parte demandada, así como nueva notificación a la Fiscalía del Ministerio Público pertinente.
Del mismo modo, se observa que la parte demandante, según escrito de fecha 15 de julio de 2022, que corre inserto desde el folio 158 de la pieza cuatro de este expediente, solicitó al Tribunal (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) su declinatoria de la competencia, justamente habida cuenta la modificación de la cuantía de la demanda, a lo cual éste se la negó aduciendo en su interlocutoria cursante al 171 de la pieza cuatro de autos, dictada el día 21 de julio de 2022 (…)
Considera este Tribunal (sic) que, pese a los motivos invocados por el Juzgado (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic), ciertamente, tal y como fue solicitado por la representación de la parte demandante, al percatarse que la reforma de la demanda implicaba la modificación de la cuantía por una inferior a la legalmente establecida para la cognición de asuntos por parte de Tribunales (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), debió de inmediato declararse incompetente y declinar el conocimiento de dicho asunto al tribunal que en función de la cuantía resultaba competente, esto es, un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial. Así se establece.
Dicha declinatoria debía tener lugar no obstante la supuesta impugnación de la cuantía por parte de los demandados, puesto que, tal acto impugnatorio obligatoriamente debe tener lugar en el momento en que la parte demandada procede a dar contestación a la demanda y, para ello, en primer lugar, era necesario que la reforma fuera admitida a sustanciación por el Tribunal (sic) o, en todo caso, inadmitida por virtud de la sobrevenida incompetencia.
Ahora bien, visto que lo anterior no sucedió así, situándonos en el supuesto de que el a-quo no se percatase de tal circunstancia (modificación de la cuantía) y que, por tanto, prosiguiere con la sustanciación del juicio y la contestación de la demanda tuviera lugar -como en efecto lo hizo-, sin embargo, seguía siendo su deber desprenderse del conocimiento del asunto, incluso de oficio, más cuando le fue solicitado, pues, a pesar de la supuesta impugnación de la cuantía, ya era otro tribunal con competencia distinta a la suya quien -a todo evento- debía encargarse de decidir acerca de tal supuesta impugnación, e igualmente, hacer pronunciamiento sobre el mérito de la causa de ser el caso. Así se establece.
(…Omissis…)
Pues bien, establecido lo anterior, no obstante la delatada violación del orden público que implicó la contumacia del Tribunal (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) en desprenderse del conocimiento del presente asunto, es preciso denotar que es igualmente cierto que en nuestro Derecho la competencia no constituye un presupuesto del proceso, sino más bien un presupuesto para el correcto y válido dictado de la sentencia definitiva o sobre el mérito del asunto. Tal determinación emana del contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 38°
(…Omissis…)
Resulta apropiado asegurar entonces que, aún y cuando en este asunto se violó el derecho al Juez (sic) Natural (sic) de las partes, a causa de la actitud rebelde del juez a-quo, no obstante lo actuado por éste es válido, salvo el dictado del fallo definitivo, el cual corresponde ser pronunciado por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, tribunal éste que, conforme a lo dicho con anterioridad, resulta ser el legalmente competente, por lo que, el fallo objeto de apelación deviene necesariamente en nulo. Así se decide…”.
Del recuento de las actuaciones más importantes y del extracto de la sentencia impugnada antes transcrito, esta Sala constata que la decisión contra la cual se ejerció el recurso extraordinario de casación en estudio, fue dictada por el juez de alzada en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia, declarando nula la misma y ordenando la reposición de la causa al estado de que sea el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esa Circunscripción Judicial que a su parecer es el competente por la cuantía para que decida el fondo de la controversia.
Acorde al anterior señalamiento, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
En este orden, es de señalar que el artículo 206 del código adjetivo civil, establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público; apreciándose la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra solo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecte al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.
Ello así, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Ello así, tenemos que en el presente asunto, estando en la oportunidad de dictar sentencia sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, el juez de alzada declaró nulas las actuaciones hasta el momento de dictar sentencia definitiva y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esa Circunscripción Judicial sea quien dicte sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, por cuanto considera que este es el competente para conocer del mismo en razón a la cuantía.
Ahora bien, esta Sala, en atención a lo previamente señalado, se ve en la obligación de revisar la cuantía establecida en el presente juicio, y a los fines de ello constata que en fecha 16 de noviembre de 2021, el demandante de autos procede a reformar la demanda, tal como se desprende del folio 16 al 21 pieza 2 del expediente, en el que se observa lo siguiente:
“…VIII
ESTIMACION (sic) DE LA PRETENSIÓN
Estimo la presente acción en la cantidad de 14.500 unidades tributarias, equivalentes a 2.900 bolívares digitales, según Gaceta Oficial extraordinario fechada el 06-04-2021, No. 42.100, oportunidad en que se publicó el último aumento de la unidad tributaria. Dicha cantidad representa un porcentaje del valor del activo fijo de la empresa demandada…”.
Constata la Sala que para el 16 de noviembre de 2021, la parte demandante, estimó la demanda en la cantidad de 2.900,00, Bolívares Digitales, conforme a la reconversión monetaria establecida en el decreto publicado en fecha 5 de agosto de 2021 por el Banco Central de Venezuela (BCV), máximo ente rector en materia monetaria del país, el cual marcó el inicio de lo que sería la implementación del Bolívar Digital, que entró en vigencia a partir del 1 de octubre de ese mismo año suprimiéndole seis ceros a lo que se denominaba Bolívar Soberano, en ese orden es de señalar que para el año 2021, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 023, de fecha 6 de abril de 2021, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 42.100, de la misma fecha, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de veinte mil bolívares soberanos (Bs.S. 20.000,00 x 1 U.T.), la cual a partir del 1 de octubre de 2021 era Bs.0,02 x U.T., lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de trescientos millones de bolívares soberanos (Bs.S. 300.000.000,00), y a partir del 1 de octubre de 2021 era de Bs. 300,00 Bolívares Digitales.
Ahora bien, conforme a todo lo expresado anteriormente la Sala observa, que en el presente caso la reforma de la demanda fue presentada en fecha 16 de noviembre de 2021, conforme se evidencia a los folios 16 al 21 pieza 2 del expediente y de la cual se constata que la cuantía fue estimada por la cantidad de 2.900,00 Bolívares Digitales, fecha en la cual ya se encontraba vigente la denominación de Bolívares Digitales motivado a la reconversión monetaria y por cuanto para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era QUE EXCEDIERA de las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), a razón de 0.02 Bolívares Digitales por Unidad Tributaria que corresponden a la cantidad de trescientos Bolívares Digitales (Bs. 300.), de conformidad con lo señalado en el fallo de esta Sala N° RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, criterio ratificado en sentencia N° 299, de fecha 5 de agosto de 2022, se determina, que el monto de la cuantía fijada en este caso, que es como ya se dijo anteriormente de 2.900,00 Bolívares Digitales evidentemente EXCEDE de las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), en razón de que el monto equivale a 145.000 U.T.
En este sentido, observa esta Sala que para la fecha de la interposición de la reforma de la demanda se encontraba vigente la resolución 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señala lo siguiente:
“…RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
En este orden, por cuanto esta Sala determinó que la cuantía en el presente asunto excede las quince mil unidades tributarias, para la fecha de la interposición de la reforma de la demanda, le correspondía el conocimiento al juzgado de primera instancia, por lo que el juzgador de alzada al reponer la causa a los fines de que sea el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien dicte sentencia definitiva sobre el fondo del asunto por cuanto a su parecer era el competente por la cuantía para que decidiera el fondo de la controversia, violentando de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, por incurrir en el vicio de reposición mal decretada, pues -como ya se indicó- la cuantía en el presente asunto excede las 15.000 unidades tributarias necesarias para que fuera un tribunal de primera instancia quien decidiera la controversia, tal y como sucedió primigeniamente por ser este el competente por la cuantía.
Todo lo antes expuesto, a juicio de esta Sala, pone de relieve la flagrante violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el derecho a la defensa de la parte actora y romper el equilibrio procesal que debe garantizarse a las partes litigantes, y de los artículos 206 y 208 eiusdem, al haber ordenado una reposición de la causa que carece de toda utilidad, por lo que inficionó a la sentencia hoy impugnada del vicio de reposición mal decretada; en consecuencia, se declarará procedente la presente delación. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, señalado en este fallo, en los términos siguientes:
-III-
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
DE LOS ALEGATOS
Alegatos de la parte demandante
El ciudadano abogado Luis Eduardo Sigala Paparella, argumenta que actúa en el presente acto en su carácter de apoderado judicial de su padre el demandante ciudadano Luis Honorio Sigala Venegas, quien es legitimado activo por su cualidad de hermano de doble vínculo y legítimo heredero, según decreto de Declaración de Únicos y Universales Herederos emitido en asunto signado con la nomenclatura N° KP02-S-2018-1585-Acum.1689, seguido en el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2019.
Alega que dicha Declaración de Únicos y Universales Herederos, es de la sucesión de la ciudadana, hoy extinta, Rosa Carolina Sigala Venegas, venezolana, mayor de edad, quien en vida portaba la cédula de identidad N° V-1.260.702, quien constituyó, suscribió y pagó el noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 23937, C.A., y la misma ocupaba el cargo de presidente de la antes mencionada sociedad mercantil.
Argumenta que la de cujus desde antes del año 2003, venía sufriendo de demencia senil, por lo que fue declarada entredicho en juicio de Interdicción seguido con la nomenclatura N° KP02-V-2011-002083, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la antes mencionada ciudadana falleció ab intestato en fecha 14 de noviembre de 2017, tal como se desprende del acta de defunción N° 1499, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio de Iribarren del estado Lara, que demanda en calidad de representante de la Sucesión Sigala Venegas Rosa Carolina, la cual se encuentra registrada ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-41301168-9, según Declaración Sucesoral N° 199004661-5, expediente 0577-2019.
Así mismo, refiere la parte actora que en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES 23937, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el N° 35, tomo 44-A, se celebraron en forma privada dos (02) reuniones de asambleas extraordinaria de accionistas donde se utilizaron -a su decir- maliciosamente firmas (rúbricas) falsas de la de cujus Rosa Carolina Sigala Venegas (causante de la herencia del aquí representado), dejando constancia en dichas actas que las mismas se estampan en los libros de actas y de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 23937, C.A.
De igual manera, aduce la parte actora en su escrito libelar que los ciudadanos Rosa Pereira Sigala, Mauricio José Pereira Sigala y Guiomar Victoria Sigala de Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.774.921, V-12.851.059 y V-2.916.611, respectivamente, representan actualmente a la sociedad mercantil INVERSIONES 23937, C.A., en su carácter de directores, atribución ésta, que deriva de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas mencionadas con anterioridad, las cuales se celebraron la primera en fecha 1 de noviembre de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 24, tomo 110-A, expediente N° 42439; y la segunda celebrada en fecha 2 de enero de 2010, inscrita ante el referido registro en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 33, tomo 34-A, expediente 42439; las cuales fueron celebradas -según sus palabras- actuando de mala fe y mediante actos fraudulentos para quedarse con el patrimonio de la de cujus Rosa Carolina Sigala Venegas, patrimonio del cual el ciudadano Luis Honorio Sigala Venegas -aquí demandante-, tiene -según su decir- derechos y acciones en su cualidad de heredero, de una cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) de todo el patrimonio que le correspondía en propiedad a la hoy causante Rosa Carolina Sigala Venegas.
Expresa la parte actora en su escrito libelar, que en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha en fecha 1 de noviembre de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 24, tomo 110-A, expediente N° 42439, la ciudadana hoy fallecida Rosa Carolina Sigala Venegas, -según su decir- supuestamente ofreció en venta el cien por ciento (100%) de sus acciones las cuales correspondían a la cantidad de novecientas noventa (990) acciones, procediendo la ciudadana Rosa Carolina Pereira Sigala -accionista de diez (10) acciones- a la compra de cuatrocientas noventa (490) acciones y el ciudadano Mauricio José Pereira Sigala, quien se encontraba en calidad de invitado, a la compra de las quinientas (500) acciones restantes; asimismo, aduce la parte actora, que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 2 de enero de 2010, e inscrita ante el referido registro en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 33, tomo 34-A, expediente 42439, donde los ciudadanos Rosa Carolina Pereira Sigala y Mauricio José Pereira Sigala (accionistas), y la de cujus Rosa Carolina Sigala Venegas (presidente), de la sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A., procedieron a realizar nombramiento de comisario, aprobación de balances correspondiente a los años 2007-2008-2009, y aumentar el capital de la compañía -a su decir- se encuentra viciada al igual que la primera, debido a que la firma estampada de la de cujus Rosa Carolina Sigala Venegas fue -según su decir- falsificada.
Así las cosas, manifestó la parte demandante, que se hizo obtener un inventario actualizado de todos los bienes dejados por la de cujus, obteniendo como sorpresa que el 98% de todo el acervo patrimonial se halla actualmente en propiedad de la empresa Inversiones 23937, C.A., expuso que se hizo una investigación documental que soportaba todo el acervo patrimonial que tuvo la de cujus, luego de analizar las fechas de los documentos otorgados ante registros y notarias, así como las firmas realizadas por de cujus, así llegó a la conclusión que sus rúbricas generaban inquietudes, por tales motivos, el demandante, decidió contratar los servicios de expertos para que realizaran un cotejo de firmas, a quienes se les indicó los documentos indubitados y cuestionados, informe que le fue entregado el día 20-12-2019, el cual fue adjuntó al libelo de la demanda, cuya conclusión fue:
“...en las firmas CUESTIONADAS no existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen CONOCIDO. Por derivado señalamos las firmas CUESTIONADAS no son más que una vaga imitación producida para suplantar la identidad de la ciudadana ya identificada ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS y por consiguiente declaramos que las firmas que en el presente informe hemos señalado como DUBITADAS (DESCONOCIDAS, DUDOSAS Y CUESTIONADAS) plasmadas en los FOLIOS SETENTA Y CUATRO (74) Y CIENTO ONCE (111) DEL EXPEDIENTE MERCANTIL Nro. 0000042439 son producto de una falsificación...”.
De lo precedentemente transcrito, arguyó que se puede apreciar que las conclusiones del aludido informe grafotécnico, resultaron cuestionadas las siguientes documentales: La asamblea extraordinaria de accionista de la mencionada empresa Inversiones 23937, C.A., celebrada el 01-11-2007, contenida en el acta registrada por ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 10-12-2007, quedando inserta bajo el N° 35, tomo 44-A, en donde se llevó a cabo la venta total del paquete accionario cuya propietaria era la de cujus, como único punto, en la que se contó con la presencia de un invitado especial. Ciudadano Mauricio José Pereira Sigala, así como de la otra accionista minoritaria y co-fundadora Rosa Carolina Pereira Sigala, ambos sobrinos de la de cujus, y adquirentes de las acciones supuestamente ofrecidas en venta; así como también la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el 02-01-2010, plasmada en el acta otorgada por ante el referido ente registral en fecha 10-05-2010, anotada bajo el N° 33. tomo 34-A, fechada el 10-05-2010.
Consecutivamente, destacó que en menos de tres (03) años los hermanos Rosa Carolina Pereira Sigala y Mauricio José Pereira Sigala, sobrinos de la de cujus, falsificándole la firma a esta, cambian al comisario de empresa, aprobaron estados financieros, compraron las acciones de su tía en común, establecieron un nuevo domicilio fiscal y sede social de la compañía, aumentaron el capital social y, modificaron la junta directiva, para así de forma descarada, fraudulenta, deliberada, ostensible y artera, despojaron a la de cujus de lo que fue su firma mercantil, asumiendo plenamente el control de la sociedad. A partir de estas actuaciones comenzó el principio del fin del patrimonio dejado por la de cujus, de la forma siguiente:
Desde el año 2007, la de cujus venía padeciendo algunos cambios cognitivos por deterioro progresivo en su memoria inmediata, situación esta de la cual se aprovechó su sobrina Rosa Carolina Pereira Sigala quien de forma armoniosa con su abogado Rafael Meléndez, se combinaron para despojar a la de cujus de sus bienes adquiridos por su propio peculio, utilizando tres distintas cédulas de identidad laminadas de ella con desiguales fechas de emisión, muy seguidas en su expedición, con cambios notorios en las firmas de cada una. Esta situación se pone de manifiesto así; la de cujus adquirió un apartamento en el edificio Los Tulipanes II, N A-3, con un área: aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (146,58 m2), ubicado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la urbanización Los Palos Grandes de Chacao, Caracas, con dos (02) puestos de estacionamientos identificados uno con el Nº 85 y 58, a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 2 de noviembre de 1972, bajo el N° 14, tomo 3, protocolo primero. Subsiguientemente, compra un tercer puesto de estacionamiento en el referido edificio Los Tulipanes II, de 15.60 mt2, identificado con el N 48, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del antes denominado Distrito (hoy Municipio) Sucre del estado Miranda, fechado el 27-11-1975, inserto bajo el N° 34, folios 119, tomo 19, protocolo primero. Cabe destacar que dicho puesto era el que más usaba la de cujus para estacionar su vehículo, por cuanto es el que está situado más cerca de la puerta de entrada del edificio, por lo que llama poderosamente la atención a la parte demandante que, la persona que realizó el traspaso del aludido apartamento N° A-3, ubicado en el edificio Los Tulipanes II. Los Palos Grandes de Chacao, Caracas Distrito Capital, a la empresa INVERSIONES 23937, C.A., ignoró por completo la existencia del citado estacionamiento Nº 48 como unidad independiente: lo que obliga a deducir que la de cujus no fue la que dispuso de la referida vivienda sino que se llevó a cabo por interpuesta persona; caso contrario, hubiera incluido el otro inmueble adicional, destacando que el antes mencionado documento de traspaso fue presentado y otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 07-01-2011, inserto bajo el N° 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial, presentado para su protocolización en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 12-01-2011, quedando anotado bajo el Nº 2010.14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010, Nº 2010.14830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.5267, correspondiente al libro de folio real del año 2010, Nº 2010.14831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.5268, correspondiente al libro de folio real del año 2010, tal y como puede apreciarse de la nota de protocolización de dicha anexo: apercibiéndose del cuerpo escritural de dicho acto de compraventa, así como de la nota de autenticación, un cambio de firma de la de cujus, es decir, ya no es su tradicional rúbrica sino que fue estampada como firma la extensión de su nombre, siendo este otro elemento adicional que genera en la parte demandante dudas suficientes para considerar dicha documental cuestionada.
Que la de cujus adquirió para sí un apartamento ubicado en el edificio Los Manglares Plaza, PB-10, Boca de Aroa, estado Falcón, con su respectivo maletero M-8, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Silva del estado Falcón, fechado el 11-06-1997, inserto bajo el N° 05, folios 26 al 32, protocolo primero, tomo 14, el cual fue misteriosamente traspasado a la que fue su empresa Inversiones 23937, C.A., mediante venta presentada y otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 09-07 2009, inserto bajo el N 31, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial, posteriormente presentado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón para su protocolización, por quien fuera su abogado Rafael Meléndez, en fecha 23-02-2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.1071. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.2008, correspondiente al libro de folio real del año 2011, tal y como puede apreciarse de la nota de protocolización de dicha anexo.
De la misma manera, la de cujus, mediante documento protocolizado por ante el entonces denominado Registro Subalterno del Segundo Circuito, fechado el 19-06-1991, inserto bajo el Nº 37, tomo 13, protocolo primero, adquiere un inmueble ubicado en la Carrera 18 Nº 30-17, Barquisimeto, estado Lara, lo que sería su casa paterna, el cual también fue traspasado a lo que fue una vez su empresa Inversiones 23937, C.A., a través de instrumento otorgado por ante el mismo órgano registral, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29-12-2008, anotado bajo el Nº 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.635 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, que es importante recalcar que a partir del 01-11-2007, fecha en la que tuvo lugar una asamblea extraordinaria de accionistas, contenida en el acta que posteriormente fue registrada el día 10-12-2007, para darles visos de aparente legalidad, la de cujus dio en venta su paquete accionario, y de acuerdo a las conclusiones contenidas en el informe pericial cursante desde el folio 299 al 343 de la piza 01, su firma fue falsificada, que desde entonces, fueron llevados a cabo todos los actos de disposición de su acervo patrimonial la empresa Inversiones 23937, C.A., fundada por ella, y que a partir del registro de dicha acta, esa sociedad mercantil dejó de ser propia, siendo visado todos los documentos traspasos por el abogado Rafael Meléndez, impuesto a ultranza por su sobrina Rosa Carolina Pereira Sigala, sujetos estos que se hicieron de tres cédulas laminadas para llevar a cabo sus apetencias materiales, lo que despertó en la parte demandante suficientes razones fundadas para ejercer la tacha de falsedad de documento público que nos ocupa, contra todas las documentales descritas en el escrito libelar reformado habida consideración de que, del seno de la familia Pereira Sigala, saltó la primicia de que la ciudadana Rosa Carolina Pereira Sigala acostumbraba a imitarle la firma a la de cujus, mediante ciertos documentos, cheques y otros trámites bancarios.
Del mismo modo, aporta el demandante que Mauricio José Pereira Sigala, Rosa Carolina Pereira Sigala, Guiomar Sigala de Pereira, previamente asesorados por sus abogados, mediante actuaciones deshonrosas y colusivas, se aprovecharon de la enfermedad mental de la de cujus, situación esta que viola el orden público y en consecuencia son nulos de nulidad absoluta, no convalidables por las partes. Además, que tales actos vandálicos infringieron el derecho que tiene el demandante como integrante de la sucesión Rosa Carolina Sigala Venegas identificada con el Rif sucesoral N J-41301168-9, contenido en el expediente N° 0577-2019, cual es el cincuenta por ciento (50%) como alícuota hereditaria, cuyo patrimonio fue descarada y fraudulentamente traspasados a diversas personas sin el consentimiento expreso de la de cujus por cuanto su firma fue falsificada.
De este modo, alegó el apoderado judicial del demandante que su representado, es legitimo co-integrante de la sucesión Rosa Carolina Sigala Venegas, identificada con el Rif sucesoral Nº J-41301168-9, contenido en el expediente Nº 0577-2019, según declaración Nº 1990046615, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la Región Centro Occidental, carácter que deviene de la declaración de únicos y universales herederos, sustanciada y decidida mediante sentencia mero declarativa dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el alfanumérico KP02-S-2018-1585, fechada el 13-12-2019, condición de heredero que lo inviste de legitimación activa para interponer la pretensión que ocupa.
Así mismo, estableció que es obvio que sí se falsificó la firma, de la de cujus como supuesta enajenante, por así evidenciado en la experticia anexa al libelo de la demanda no se perfeccionó la de venta por ausencia de consentimiento de la vendedora, como lo prevé el artículo 1.141 del Código Civil. La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público transgredido por el acto jurídico plasmado en el contrato en donde subyace una falencia: orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes.
Argumenta que las nulidades protegen intereses generales de la comunidad, y el delito de falsificación es proseguible de oficio, y en el caso concreto lesiona la fe pública de que está investida la institución del registro como órgano que otorga efectos erga omnes a los actos registrales.
Fundamenta la pretensión en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 338, 438, 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.380 del Código Civil, e igualmente, en el criterio jurisprudencial dictado por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 02-05-2016, expediente N 2015-766, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Finalmente solicitó, con base en lo precedentemente expuesto, actuando con el carácter invocado ab initio, y acreditado en las actas procesales que conforman este asunto, así como en las normas invocadas, es por lo que acudió, para demandar, en nombre de su representado Luis Honorio Sigala Venegas, como en efecto formalmente demandó, mediante tacha de falsedad de documento público por vía principal, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a los siguientes ciudadanos:
1.-) A la empresa Inversiones 23937, C.A., ya identificada, en la persona de cualesquiera de sus tres Directores: ciudadanos Guiomar Victoria Sigala de Pereira, y/o Rosa Carolina Pereira Sigala y/o Mauricio José Pereira Sigala, venezolanos, mayores de edad, casada la primera de los nombrados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-2.916.611, V-10.774.921y V-12.851.059 respectivamente; quienes pueden actuar de forma conjunta o separadamente, representación atribuida por el artículo quinto, sexto y séptimo de los vigentes estatutos sociales, cuya última modificación fue realizada mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 02-05-2018,registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 02-08-2018, inserta bajo el Nº 25, tomo 96 A.
2.-) A la ciudadana Rosa Carolina Pereira Sigala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.921, en su condición de accionista de la empresa Inversiones 23937, C.A.
3:-) Al ciudadano Mauricio José Pereira Sigala, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.851.059, en su condición de accionista de la empresa Inversiones 23937, C.A.
De esta forma, Indicó al tribunal que el carácter de accionista de los ciudadanos Rosa Carolina Pereira Sigala y Mauricio José Pereira Sigala, se evidencia de la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02-01-2010, inscrita igualmente en el referido ente registral bajo el Nº 33, tomo 34-A, en fecha 10-05-2010, oportunidad en que se llevó a cabo el último aumento de capital. Solicitando que se declare:
1.) La falsedad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01-11- 2007, contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N 24, tomo 110-A, fechada el 10-12-2007 (folios 90 al 92), en la cual la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, de forma supuesta dio en venta sus novecientas noventa (990) acciones que suscribió y pago en la empresa Inversiones 23937, C.A.;
2.) La falsedad de la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02-01-2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo N° 33, tonto 34-A, en fecha 10-05-2010, oportunidad en que se llevó a cabo el último aumento de capital en la empresa Inversiones 23937, C.A.
3.) La falsedad del acto notarial otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 07-01-2011, anotado bajo el Nº 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, en donde la difunta Rosa Carolina Sigala Venegas da en venta a Inversiones 23937, C.A. ya identificada, un apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en el edificio Los Tulipanes II, N A-3, con un área aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (146.58 m2), situado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la urbanización Los Palos Grandes de Chacao, Caracas, con dos (02) puestos de estacionamientos identificados uno con el N° 85 y 58; presentado para su registro en fecha en fecha 12-01-2011, quedando protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 12-01-2011, inscrito bajo el N° 2010.14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N° 2010.14830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5268, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N° 2010.14831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5268. correspondiente al libro de folio real del año 2010; y como consecuencia de dicha falsedad, se declare de forma adicional la nulidad absoluta de este asiento registral, bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
4.-) La falsedad del acto notarial otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 09-07-2009, inserto bajo el Nº. 31, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial, en donde la difunta Rosa Carolina Sigala Venegas da en venta a Inversiones 23937, C.A., ya identificada, un apartamento de su propiedad ubicado en el edificio Los Manglares Plaza, PB-10, Boca de Aroa, estado Falcón, con su respectivo maletero M-8, presentado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón para su protocolización en fecha 23-02-2011 quedando inscrito bajo el N° 2011.1071, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.2008, correspondiente al libro de folio real del año 2011; y como consecuencia de dicha falsedad, se declare de forma adicional la nulidad absoluta de este asiento registral, bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
5.-) La falsedad del documento representativo de un acto registral, en el que la difunta Rosa Carolina Sigala Venegas da en venta a la empresa Inversiones 23937, C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Carrera 18 N° 30-17, Barquisimeto, estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29-12-2008, anotado bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
Solicitó, que una vez declarada la falsedad de los instrumentos precedentemente descritos por ser falsa la firma de la vendedora Rosa Carolina Sigala Venegas, requiriendo con el debido comedimiento, se oficie lo conducente tanto a la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, como a los respectivos registros tanto mercantil como inmobiliario, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes.
Estimó la presente acción en la cantidad de 2.900 bolívares digitales, según gaceta extraordinaria de fecha 06/04/2021, N° 42.100 oportunidad en que se publicó el último aumento de la unidad tributaria. Dicha cantidad representa u porcentaje del valor del activo de la empresa demandada.
Solicitó que la presente demanda de tacha de falsedad de documento público, por vía principal sea agregada a las actas procesales, admitida, sustanciada y sea declarada con lugar en la definitiva por ser procedente conforme a derecho con expresa condenatoria en costas y costos procesales.
Alegatos de la parte demandada
Los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron que el presente caso, el ciudadano Luis Honorio Sigala Venegas pretende la tacha de falsedad de documentos públicos por vía principal, de lo que se entiende de la reforma, podría desprenderse que los documentos sometidos a tacha son:
1. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A., en la que se refleja reunión celebrada el 01/11/2007 y que fue posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 10/12/2007, inserto bajo el N° 35, tomo 44-A. En esta acta se evidencia la libre voluntaria venta de acciones de las cuales era titular la causante en la empresa Inversiones 23937, C.A.
2 Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A., en la que se refleja reunión celebrada el 02/01/2010 y que fue posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 10/05/2010, inserta bajo el N° 33, tomo 34-A. En esta acta se evidencia el nombramiento de comisario, aprobación de balances y aumento de capital, entre otros puntos.
3. Documento de venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Los Tulipanes II. N° A-3. -situado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la urbanización los Palos Grandes, en Chacao, Caracas-, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 07/01/2011 e inserto bajo el N° 36, tomo 03 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 12/01/2011, quedando anotado bajo el Nº 2010-14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010, Nº 2010.14830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5267, correspondiente al libro de folio real del año 2010, Nº 2010.14831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13 18.1.5268 correspondiente al libro de folio real del año 2010.
4. Documento de venta del inmueble constituido por apartamento ubicado en el edificio Los Manglares Plaza, PB-10, con su respectivo maletero M-8, -situado en Boca de Aroa, estado Falcón-, protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 09/07/2009, inserto bajo el N° 31, tomo 126 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Rafael Meléndez en fecha 23/02/2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.1071. Correspondiente al libro de folio real de ese año.
5. Documento de venta del inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 18, N° 30- 17, en la ciudad de Barquisimeto, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 29/12/2008, anotado bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635 correspondiente el libro de folio real del año 2008.
De este modo, alegó que en resumidas cuentas, se controvierte la veracidad de documentos que demuestran la venta de bienes muebles e inmuebles que tienen un valor actual, muy superior a lo estimado en la reforma de demanda del presente caso. En este sentido, el demandante estimó su reforma en 14.500 unidades tributarias, lo que evidentemente representa un fraude al presente juicio, ya que bienes cuyos documentos de venta se someten a juicio, tienen un valor muy superior a la estimación de la mencionada reforma y a tales efectos, el juzgador de este despacho conoce y sabe por máximas de experiencia tal hecho. No obstante y muy a pesar de lo anterior, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, establece cuál es la cuantía necesaria para que se pueda ejercer el recurso de casación por ante sus Salas correspondientes.
Argumenta que es evidente que en el presente caso, aún y cuando la estimación de la cuantía por parte del demandante en su reforma, es exigua e insuficiente, lo cierto es que su representada podrá de conformidad a esta norma ejercer recurso de casación si así lo creyere conveniente. La norma transcrita se encuentra plenamente vigente para el momento en que se consignó y admitió la reforma de la presente demanda, por lo que no hay razón alguna para negar el ejercicio del derecho a ejercer este medio recursivo extraordinario, ya que la cuantía del presente caso alcanza las 14.500 unidades tributarias. Es por ello que deja a salvo, este derecho de sus representados a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso (artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional) ante el intento del demandante de defraudar la justicia que se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Finalmente, dejó constancia que la alegación de la presente excepción, no implica el reconocimiento de los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en su libelo de demanda, así como tampoco implica reconocimiento alguno de cualquier derecho que pretenda hacer valer.
De esta manera, estableció que el demandante en su reforma, titula su acción como tacha de falsedad de documento público por vía principal pero es el caso que esta acción que intentó el demandante a través de su reforma de demanda en el presente juicio, se encuentra prescrita, razón que impide a el demandante oponer su pretensión por la vía judicial contra sus representados, por el transcurso del tiempo estipulado en la ley.
Igualmente, aporta que es importante recordar que el demandante pretende la tacha de los documentos que se señalaron supra, todo esto derivado de una supuesta, negada, rechazada y contradicha falsificación de firmas de la Sra. Rosa Carolina Sigala Venegas. En este sentido, el ordenamiento jurídico ha previsto un régimen de prescripción el cual se encuentra en el Código Civil. Por consiguiente, se ha establecido doctrinariamente que la acción real es la que versa sobre bienes; es decir, es aquella que nace inmediatamente de un derecho real mientras que las otras son personales, como la que nacen de delitos, cuasidelitos, de obligaciones o créditos que no se concretan en bienes determinados. En el caso de marras, la acción gira en torno a la tacha de unos asientos notariales y registrales. siendo que de allí solo puede derivar un derecho personal que solo interesa a quien se considere lesionado por una inscripción de una venta de acciones o de inmuebles, donde supuestamente al otorgante se le haya falsificado su firma, como es el caso de lo alegado y pretendido por el demandante y el cual es negado, rechazado y contradicho.
Por lo tanto, a su parecer la presente acción es de naturaleza personal, no teniendo otro lapso de prescripción especifica señalado por la ley que los 10 años antes mencionados y así solicitó sea declarado por el tribunal.
Al respecto, consideró que es importante computar dicho lapso aplicable de 10 años en el presente caso. Que la primera de las actas de asamblea de accionistas que el demandante pretende tachar, es la que se celebró el primero (01) de noviembre del año 2007, siendo que incluso se registró públicamente el diez (10) de diciembre de 2007. Si se toma en cuenta la fecha de su celebración, el último día de los 10 años mencionados y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.976 del Código Civil, fue el primero (01) de noviembre del año 2017, siendo que a la fecha de citación de sus representados sobre la presente demanda, ya había transcurrido con creces dicho lapso. Que extremando el cómputo que el tribunal deba hacer, tomando en cuenta la fecha de su registro, el último día del lapso de 10 años fue el diez (10) de diciembre del año 2017, habiendo igualmente transcurrido con creces dicho lapso sin que se haya verificado en autos la interrupción o suspensión de la prescripción.
Así mismo, arguyó que lo mismo ocurrió con la segunda acta que se pretende tachar. La cual es la que se celebró el dos (02) de enero del año 2010, siendo que se registró públicamente el diez (10) de mayo del año 2010.
Que si se toma en cuenta la fecha de su celebración, el último día de los 10 años mencionados y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.976 del Código Civil, fue el dos (02) de enero del año 2020, siendo que a la fecha de citación de sus representados sobre la presente demanda, ya había transcurrido con creces dicho lapso. Que extremando el cómputo que el tribunal deba hacer, tomando en cuenta la fecha de su registro, el último día del lapso de 10 años fue el diez (10) de mayo del año 2020, habiendo igualmente transcurrido con creces dicho lapso sin que se haya verificado la interrupción o suspensión de la prescripción.
Que el demandante siempre tuvo la posibilidad de acudir a los registros y tener acceso a esa información a que se encontraba a la orden del público en general, no pudiendo justificar su inacción durante tantos años, quedando en evidencia que la acción que ejerció en el presente juicio, es extemporánea por tardía.
Argumenta que el Sr. Luis Eduardo Sigala Paparella, es apoderado del demandante desde el año 1995, según se evidencia del instrumento poder que acompañaron al libelo de demanda. Por otro lado señala que el Sr. Luis Eduardo Sigala Paparella solicitó en fecha 18 de enero de 2011 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, copias certificadas del expediente de la compañía Inversiones 23937, C.A., lo cual demuestra que es falso que el demandante se haya enterado después del fallecimiento de la causante, de los negocios jurídicos que esta hizo muchos años antes de su muerte y que hoy el demandante pretende anular a través del presente juicio de tacha. Que esto último se desprende del folio 140 del expediente de la compañía, el cual fue consignado por el demandante marcado "GI" con el libelo de demanda, siendo que esta documental la hacen valer a su favor en el presente acto.
Indica que la consumación de la prescripción ocurre igualmente para la acción de tacha de documentos públicos en los que se verificó la venta de los inmuebles. Véase: el documento de venta del apartamento ubicado en el edificio Los Tulipanes II que el demandante pretende tachar, se autenticó en fecha siete (07) de enero del año 2011 siendo que se registró públicamente el doce (12) de enero del año 2011. Si se toma en cuenta la fecha de su autenticación, el último día de los 10 años mencionados y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.976 del Código Civil fue el siete (07) de enero del año 2021, siendo que a la fecha de citación de su representados sobre la presente demanda, ye había transcurrido con creces dicho lapso, que extremando el cómputo que el tribunal deba hacer, si toma en cuenta la fecha de su registro, el último día del lapso de 10 años fue el doce (12) de enero del año 2021, habiendo igualmente transcurrido con creces dicho lapso sin que se haya verificado la interrupción o suspensión de la prescripción.
Señala que el mismo destino siguió la acción de tacha para el documento de venta del apartamento ubicado en el edificio Los Manglares Plaza, que el demandante pretende tachar, el cual se autenticó en fecha nueve (09) de julio del año 2009 siendo que se registró públicamente el veintitrés (23) de febrero del año 2011. Que si se toma en cuenta la fecha de su autenticación, el último día de los 10 años mencionados y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.976 del Código Civil, siendo que a la fecha de citación de sus representados sobre la presente demanda, ya había transcurrido con creces dicho lapso, que extremando el cómputo que el tribunal deba hacer, si toma en cuenta la fecha de su registro, el último día del lapso de 10 años fue el veintitrés (23) de febrero del año 2021, habiendo igualmente transcurrido con creces dicho lapso sin que se haya verificado la interrupción o suspensión de la prescripción.
Finalmente, la acción de tacha corrió con la misma suerte para el documento de venta de la casa paterna ubicada en Barquisimeto, el cual se registró en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2008, que si se toma en cuenta la fecha de su registro, el último día de los 10 años mencionados y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.976 del Código Civil fue el veintinueve (29) de diciembre del año 2018, siendo que a la fecha de citación de sus representados sobre la presente demanda, ya había transcurrido con creces dicho lapso, argumentando que sobre la interrupción o suspensión de la prescripción aludida, es necesario mencionar que los puestos que deben verificarse están expresamente establecidos en el artículo 1.961 y siguientes del Código Civil, siendo que en el presente expediente no se demostró ni es aplicable ninguna de esas causales de suspensión o interrupción, que por el contrario, lo que está demostrado es que el lapso de prescripción de diez (10) años ya se consumó y con creces.
Por último consideró importante acotar que el demandante en su reforma, trató de traer la errada idea a este juicio, de que las acciones de tacha son imprescriptibles según lo establecido en el libro Eloy Maduro Luyando en su obra, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Sin embargo, este autor reconoció en su propia obra que tal concepto de imprescriptibilidad ha sido muy discutida en la doctrina, no pudiendo inferirse entonces que tales comentarios doctrinarios puedan constituir fuente de derecho por encima de la ley, no habiendo además consenso entre los grandes juristas (léase la misma página 596 de dicha obra que se anexa marcada. Que si se lee la reforma de la demanda, el demandante señala que se intenta esta acción de tacha de instrumentos públicos (prescrita por las razones anteriores) para que por vía de consecuencia, queden sin efecto los actos jurídicos que se describen en el documento correspondiente, es decir. Lograr la nulidad de la convención o negocio jurídico celebrado.
Ahora bien, la doctrina citada no está por encima de la ley, siendo que sobre las nulidades señaladas, existe una prescripción de 5 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que a todas luces, tanto la acción de tacha como cualquier acción de nulidad que se esté intentado en el presente caso o se llegue a intentar en el futuro, está prescrita.
Por todas las razones antes expuestas, solicitó que se declare la prescripción de la acción del demandante en el presente juicio.
De este modo, indicó que el demandante incurrió en indeterminación objetiva en su reforma de demanda, por cuanto señaló en la misma, dos datos de registro diferentes de uno de los documentos que pretende someter a tacha por vía principal en este juicio. A tales efectos, en el tercer folio de la reforma de la demanda, el demandante estableció que el acta de asamblea de accionistas por la cual, la causante le vendió su carga accionaria a Rosa Pereira y a Mauricio Pereira, fue celebrada en fecha 01/11/2007 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 10/12/2007 quedando supuestamente inserta bajo el número 35, tomo 44-A. pero siendo que en realidad quedó inserta bajo el número 24, tomo 110-A. Es evidente que el demandante no puede esperar que este tribunal subsane o suponga cuál de los dos asientos es el que se va a tachar, ya que es carga de la parte que demanda, establecer con gran exactitud, los documentos dubitados que son objeto de tacha para que así, no quepa duda sobre la identidad del documento que se va a someter a juicio. En este sentido, quedará en el presente caso la duda razonable sobre cuál de los dos instrumentes será sometido a tacha y por lo tanto, solicitaron sea declarada SIN LUGAR la pretensión del demandante en la definitiva en lo que respecta a esta acta cuya determinación no hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del CPC.
De la misma manera, la parte demandada reconoció y aceptó: a.-) Que la causante falleció ab intestato el día 14 de noviembre de 201, b.-) Que los dos (02) únicos herederos de la causante son el demandante y Guiomar Victoria Sigala de Pereira, en su condición de legítimos hermanos de la misma. c.-) Que i) Rosa Carolina Pereira Sigala y Mauricio José Pereira Sigala son actualmente accionistas de Inversiones 23937, C.A. d.-) Que actualmente los Directores de la compañía Inversiones 23937, C.A. son: Rosa Carolina Pereira Sigala, Mauricio José Pereira Sigala y Guiomar Victoria de Sigala Pereira, todos arriba identificados e.-) Que Rosa Carolina Pereira Sigala, Mauricio José Pereira Sigala y Guiomar Victoria Sigala de Pereira son sobrinos y hermana respectivamente de la causante.
Sin embargo, en nombre de su representada, y salvo los hechos específicos ya reconocido expresamente ut supra, negaron, rechazaron y contradijeron la reforma de la demanda intentada, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y específicamente señalaron los siguientes alegatos:
1) De la voluntad de sus representados de hacer valer los instrumentos tachados y sus fundamentos para contradecir esta impugnación. Sus representados hacen valer los siguientes documentos:
a.-) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A., en la que se refleja reunión celebrada el 01/11/2007 y que fue posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 10/12/2007, inserto bajo el N° 24, tomo 110-A. En esta acta se evidencia la libre y voluntaria venta de acciones de las cuales era titular la causante en la empresa Inversiones 23937, C.A.
b.-) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A., en la que se refleja reunión celebrada el 02/01/2010 y que fue posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 10/05/2010, inserta bajo el N° 33, tomo 34-A. En esta acta se evidencia el nombramiento de comisario, aprobación de balances y aumento de capital, entre otros puntos.
c.-) Documento de venta del inmueble constituido por apartamento ubicado en el edificio Los Tulipanes II. N° A-3, -situado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la urbanización los Palos Grandes, en Chacao, Caracas, protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 07/01/2011 e inserto bajo el N° 36, tomo 03 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 12/01/2011, quedando anotado bajo el N° 2010-14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N° 2010.14830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5267, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N° 2010.14831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.5268 correspondiente al libro de folio real del año 2010.
d.-) Documento de venta del inmueble constituido por apartamento ubicado en el edificio Los Manglares Plaza, PB-10, con su respectivo maletero M-8, situado en Boca de Aroa, estado Falcón, protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 09/07/2009, inserto bajo el Nº 31, tomo 126 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Rafael Meléndez en fecha 23/02/2011, quedando inserto bajo el N° 2011.1071, correspondiente al libro de folio real de ese año.
e.-) Documento de venta del inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 18. N° 30-17, en la ciudad de Barquisimeto, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 29/12/2008. Anotado bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635 y correspondiente el libro de folio real del año 2008. De este modo, alego que sus representados manifiestan su intención de insistir y hacer valer todos y cada uno de estos instrumentos así como las firmas que en el presente juicio fueron tachadas, por cuanto las firmas de la causante presentes en las documentales arriba señaladas, son auténticas y fueron realizadas fehacientemente por ella.
De esta forma, el apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que el demandante después de las exequias de la causante, le haya propuesto a Guiomar Sigala, reunir todos los requisitos necesarios y realizar los trámites previos para formalizar la declaración sucesoral de la causante, a los fines de poder cancelar los impuestos sucesorales que se generen y obtener la respectiva solvencia ante el Fisco Nacional y que además, Guiomar Sigala haya tenido una conducta reacia y esquiva frente a este tema, estas aseveraciones son absolutamente falsas e infundadas.
Negaron, rechazaron y contradijeron que, el demandante se haya enterado sorpresivamente después de la muerte de la causante, de la cantidad de bienes que esta poseía antes de su fallecimiento y que conformaban el acervo hereditario, este alegato es absolutamente falso. Que de hecho, el demandante tenía conocimiento especialmente de la venta de acciones de Inversiones 23937, C.A., que la causante realizó en el año 2007, que ello se evidencia de la copia del expediente mercantil de la mencionada compañía que el demandante consignó con la demanda, marcada "GI".
Negaron, rechazaron y contradijeron que el 98% del patrimonio o cualquier otro porcentaje de la causante haya sido sustraído por sus representados en perjuicio de el demandado, estas aseveraciones son absolutamente falsas ya que las ventas de bienes que hizo la causante, por cierto, muchos años antes de su muerte, fueron realizadas de manera, legal, licita y voluntaria por ella, el demandante no puede arrogarse legitimación para pretender derechos sobre bienes que no le correspondían, por cuanto la causante no estaba obligada a preservar hasta su muerte sus bienes, en beneficio de sus hermanos, que en este caso iban a ser los herederos en el supuesto de su fallecimiento, cuestión que lamentablemente terminó ocurriendo.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan falsificado o que sea falsa la firma de la causante, presente en: i) las actas levantadas en dos reuniones de asamblea general extraordinaria de accionistas celebradas en la sede de Inversiones 23937, C.A., en fechas 01/11/2007 y 02/01/2010 respectivamente, así como también en sus copias y ii) las copias de las actas registradas en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 10/12/2007, inserta bajo el N° 24, tomo 110-A y en fecha 10/05/2010 inserta bajo el N°-33, tomo 34-A en el expediente de la sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A., así como en las participaciones realizadas al mencionado registro mercantil, esas aseveraciones son absolutamente falsas e infundadas. En primer lugar, el acta de asamblea de accionistas que se registró en fecha 10/12/2007, inserta bajo el N° 24, tomo 110-A, fue presentada original ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, con las firmas de la vendedora de acciones y de los compradores. En este sentido, la hoja de presentación de esta acta, también contiene la firma original de la causante. En segundo lugar, el acta de asamblea de accionistas que se registró en fecha 10/05/2010, inserta pajo el N° 33, tomo 34-A, fue presentada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en copia que certificó la causante y que contiene su firma en señal de la mencionada certificación, tal y como fue autorizada en dicha asamblea de accionistas. Su presentación fue encargada a otra persona y por ende, no aparece su firma en la presentación del acta por ante el registro mercantil mencionado. Que sin embargo, las firmas de la causante presentes en los documentos mencionados, como ya lo dijeron, son auténticas.
La controversia planteada por el demandante, estableció que es importante traer a colación algunas consideraciones sobre la venta de acciones de Inversiones 23937, C.A., que la causante realizó en vida muchos años antes de su muerte y sobre la probanza de tal negocio jurídico.
Respecto a este caso, en el año 2007 la causante vendió las acciones de Inversiones 23937, C.A., de las cuales era propietaria, a Rosa Pereira y a Mauricio Pereira de conformidad con los estatutos de la compañía y a lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio, es decir, en una reunión que cumplió con el quórum necesario de socios a los fines de abordar la venta de tales acciones.
De la misma forma, arguyó que es evidente que en el supuesto negado que el demandante logre demostrar que tales actas levantadas y registradas en las fechas señaladas supra, no contienen la firma de la causante, no estaría dejando sin efecto la mencionada venta de acciones que realizó la causante en el año 2007, ni tampoco el aumento de capital y los demás puntos acordados en el año 2010, es decir, tales negocios jurídicos seguirán teniendo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil. Alegó, que quedó demostrado, que la invalidez o nulidad de tales actas levantadas y registradas, sobre todo de aquella acta del año 2007 en la que se hizo mención de la señalada venta de acciones por parte de la causante, no surtirá ningún efecto en el negocio jurídico celebrado, ya que el documento destinado para demostrar tal venta, es el asiento en los libros de la compañía que cumpla con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, en este sentido, no se ha determinado la nulidad o invalidez de estos asientos a la presente fecha, por cuanto contienen efectivamente la firma de la causante como vendedora de las acciones.
Consecutivamente, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan falsificado o que sea falsa la firma de la causante, presente en el documento de venta del inmueble constituido por apartamento ubicado en el edificio Los Tulipanes II. N° A-3, -situado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la urbanización los Palos Grandes, en Chacao, Caracas-, protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 07/01 2011 e inserto bajo el N° 36, tomo 03 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 12/01/2011, quedando anotado bajo el N° 2010-14829. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N 2010/14830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1 5267, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N° 2010.14831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1 5268 correspondiente al libro de folio real del año 2010, estas aseveraciones son absolutamente falsas e infundadas.
También, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan falsificado o que sea falsa la firma de la causante, presente en el documento de venta del inmueble constituido por apartamento ubicado en el edificio Los Manglares Plaza, PB-10, con su respectivo maletero M-8, -situado en Boca de Aroa, estado Falcón-, protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 09/07/2009, inserto bajo el N° 31. tomo 126 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Rafael Meléndez en fecha 23/02/2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.1071, correspondiente al libro de folio real de ese año, estas aseveraciones son absolutamente falsas e infundadas. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan falsificado o que sea falsa la firma de la causante, presente en el documento de venta del inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 18, N° 30-17, en la ciudad de Barquisimeto. Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 29/12/2008, anotado bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635 y correspondiente el libro de folio real del año 2008, alegando que estas aseveraciones son absolutamente falsas e infundadas.
Por consiguiente, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan actuado de mala fe y mediante actos fraudulentos, para despojar a la causante de sus acciones y/o bienes, de manera descarada, fraudulenta, deliberada, ostensible y artera, falsificando para ello su firma, para así poder supuestamente y en menos de 3 años, poder cambiar al comisario de Inversiones 23937, C.A., aprobar estados financieros, comprar las acciones de la causante, establecer un nuevo domicilio fiscal y sede social de la mencionada compañía, aumentar el capital social, modificar la junta directiva y asumir el control de dicha compañía, tales argumentos son absolutamente falsos.
De este modo, negó, rechazó y contradijo que Rosa Pereira o cualquiera de sus representados, haya actuado conjunta o separadamente con el abogado Rafael Meléndez para despojar a la causante de sus bienes adquiridos, utilizando tres cédulas de identidad distintas de la causante, aprovechándose de la enfermedad mental que sufrió los últimos años de su vida. Todos estos argumentos son absolutamente falsos. Por cierto, los negocios jurídicos realizados por la causante y de los cuales hoy el demandante pretende su anulación, fueron realizados mucho tiempo antes de que fuera declarada entredicha la causante por sentencia definitiva.
También, negaron, rechazaron y contradijeron que la causante padeció de una enfermedad mental o cambios cognitivos desde el año 2007, que disminuyeran su capacidad para llevar a cabo actos de la vida civil, alegando que todos esos argumentos son absolutamente falsos.
De esta manera, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados o tercera persona desconocida y/o interpuesta, haya traspasado en venta a la Compañía Inversiones 23937, C.A., el mencionado apartamento ubicado en el edificio Los Tulipanes II, supuestamente olvidando o ignorando la existencia de un estacionamiento adicional del que todavía sí era propietaria la causante al momento de su fallecimiento, tales alegatos son absolutamente falsos.
También, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados o tercera persona desconocida y/o interpuesta, haya traspasado en venta a la Compañía Inversiones 23937, C.A., el mencionado apartamento ubicado en el edificio Los Manglares Plaza, de manera misteriosa y en ocultamiento al conocimiento público. En igual forma, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados o tercera persona desconocida y/o interpuesta, haya traspasado en venta a la Compañía Inversiones 23937, C.A., la mencionada casa ubicada en la carrera 18 de Barquisimeto, de manera misteriosa y en ocultamiento al conocimiento público, tales alegatos son absolutamente falsos. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que el acervo hereditario dejado por la causante, sea el señalado por el demandante en la reforma de la demanda del presente caso, o en el libelo de demanda del juicio de partición KP02-F-2019-529, o en cualquier otro documento consignado por el demandante. Estas aseveraciones son absolutamente falsas. También negaron, rechazaron y contradijeron que sea cierto el resultado de la supuesta experticia grafotécnica que el demandante realizó de manera extralitem y de manera anticipada, este alegato es absolutamente falso, el demandante consignó en este juicio un supuesto informe grafotécnico suscrito por los supuestos expertos Libano Hernández Useche y Rafael Alberto Santana Rojas, en el que supuestamente analizaron la firma de la causante en 2 de los documentos dubitados, los cuales son: Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones 23937, C.A., celebrada en fecha 01/11/2007 en la que la causante vendió el 100% las acciones que tenía en dicha compañía, la cual fue registrada por ante Registro Mercantil bajo el N° 24, tomo 110-A, en fecha 10/12/2007 y acta de asamblea general extraordinaria de accionista de Inversiones 23937, C.A., inscrita por ante el registro mercantil bajo el N° 33, tomo 34-A, en fecha 10/05/2010. Este supuesto informe grafotécnico establece falsamente que las firmas de la causante en estos documentos, fueron falsificadas y/o que no fueron realizadas por ella. Pero además, esta experticia anticipada fue traída a este juicio de manera manifiestamente ilegal.
Finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan traspasado descarada y fraudulentamente a diversas personas sin el consentimiento de la causante, la cuota hereditaria de el demandante, o que hayan actuado asesorados o no por cualesquiera abogado, para de manera deshonrosa, colusiva y vandálica, aprovecharse de la enfermedad mental de la causante para disponer de su patrimonio sin su consentimiento, burlando la fe pública y siendo tales documentos nulos de nulidad absoluta, estos alegatos son absolutamente falsos.
Por todo lo antes expuesto solicitaron, que declare con lugar la prescripción de la acción de tacha ejercida por el demandante en el presente juicio. En el supuesto negado que la anterior defensa sea desecha o desestimada de conformidad al derecho y sin que sus alegatos hayan significado el reconocimiento de hechos alegados por el demandante o derecho invocado por él, solicitaron se declare SIN LUGAR su pretensión en la definitiva. Se condene a el demandante al pago de costas procesales en las que incurrieron los aquí demandados, por haber sido sometidos al presente juicio sin motivos reales y verdaderos que lo justificaran.
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Visto los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, así como la contestación de la demanda esta Sala observa, que la presente controversia se trata de la tacha de documentos públicos, en razón de que según los alegatos de la parte demandante las rubricas o firmas estampadas en ellos fueron a su entender falsificadas.
En este sentido, la parte demandada en la oportunidad de la contestación reconoció como cierto que la causante falleció ad intestato el 14 de noviembre de 2017, que los dos herederos de la causante son el demandante de autos y la codemandada ciudadana Guiomar Victoria Sigala de Pereira en su condición de legítimos hermanos de la misma, que los codemandados Rosa Carolina Pereira Sigala y Mauricio José Pereira Sigala son actualmente accionistas de la demandada sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A., que los ciudadanos Rosa Carolina Pereira Sigala, Mauricio José Pereira Sigala y Guiomar Victoria Sigala de Pereira son los actuales directores de la demandada sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A., y que Rosa Carolina Prerira Sigala, Mauricio José Perira Sigala y Guiomar Victoria Sigala de Pereira son sobrinos y hermana respectivamente de la causante.
En este orden, es de señalar que las partes en el juicio persiguen un fin determinado como lo es que la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo que lo rige impone a los jueces que no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de demostrar sus argumentos desde el punto de vista de sus propios interés.
Así mismo, es de observar, que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de demostrar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte o de la otra, mucho menos del juzgador, la prueba es del proceso una vez aportada por cada una de las partes.
En este orden pasa esta Sala a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
De las pruebas aportadas por la parte actora:
1.-) Inserto a los folios del 32 al 36 de la pieza 1 del expediente, marcado “A” copia fotostática simple de poder amplio y suficiente otorgado por el ciudadano Luis Honorio Sigala Venegas, demandante de autos al ciudadano Luis Eduardo Sigala Paparella, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto en fecha 30/03/1995 quedando debidamente inserto bajo el N° 66, tomo N° 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la representación que ejerce el ciudadano abogado Luis Eduardo Sigala Paparella, de su mandante, el ciudadano Luis Honorio Sigala Venegas demandante de autos. Así se establece.
2.-) Inserta al folio 37 de la pieza 1 del expediente, marcada “B1” copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 261, folio 131, emitida por el Registro Principal del estado Lara, perteneciente al ciudadano Luis Honorio Sigala Venegas, que al no ser impugnada se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende el vínculo de consanguinidad que tuvo con la causante Rosa Carolina Sigala Venegas, por ser hermanos de doble conjunción, demostrándose también el carácter con que actúa en este juico en su calidad de demandante. Así se establece.
3.-) Inserto al folio 38 de la pieza 1 del expediente, marcada “B2” copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal N° V012607080, perteneciente al ciudadano Luis Honorio Sigala Venegas demandante en la presente causa, que si bien no fue atacada por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, la misma desecha en razón de que no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.
4.-) Inserto al folio 38 de la pieza 1 del expediente, marcada “C1” copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 403, folio 201, emitida por el Registro Principal del estado Lara, perteneciente a la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas quien es la causante, esta Sala que al no ser impugnada se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende el vínculo de consanguinidad que existió entre la causante Rosa Carolina Sigala Venegas y el demandante de autos por ser hermanos de doble conjunción. Así se establece.
5.-) Inserto al folio 40 de la pieza 1 del expediente, marcada “C2” copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal N° V012607020, perteneciente a la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, que si bien no fue atacada por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, la misma desecha en razón de que no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.
6.-) Inserto al folio 41 de la pieza 1 del expediente, marcada “D” copia fotostática del acta de defunción N°1499 emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, perteneciente a la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, al no ser impugnada esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que la citada ciudadana falleció el día 14 de noviembre de 2017, en la que se dejó constancia que su estado civil era soltera, falleció ab intestato, sin descendientes, con ascendientes fallecidos, siendo los sucesores sus parientes colaterales (hermanos), y así mismo se evidencia el carácter y la legitimación que tiene el demandante Luis Honorio Sigala Venegas para obrar en el presente juicio como demandante. Así se establece.
7.-) Inserto a los folios del 42 al 45 de la pieza 1 del expediente, marcada “E” copia fotostática de la declaración de únicos y universales herederos, tramitada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-S-2018-1585, al no ser impugnada esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende, que fueron declarados como herederos universales de la causante ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, a los ciudadanos Guiomar Sigala de Pereira y Luis Honorio Sigala Venegas. Así se establece.
8.-) Inserto al folio 46 de la pieza 1 del expediente, marcada “F1” copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal de la Sucesión Rosa Carolina Sigala Venegas N° J413011689, al no ser impugnada esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 698, expediente N° 22-0371, dictada el 14/10/2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que la declaración tiene un valor indiciario en lo atinente a los vínculos hereditarios. Así se decide.
9.-) Insertos a los folios del 47 al 50 de la pieza 1 del expediente, marcada “F2” copias fotostáticas simples de la declaración sucesoral de la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.206.702 debidamente tramitada por ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria N° 1990046615, al no ser impugnada esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 698, expediente N° 22-0371, dictada el 14/10/2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que la declaración tiene un valor indiciario en lo atinente a los vínculos hereditarios; Así se decide.
10.-) Inserto del folio 51 al 201 de la pieza 1 del expediente, marcada “G1” copia certificada expedida por el Registro Mercantil del Segundo Circuito del estado Lara, del expediente mercantil signado con la nomenclatura 0000042439, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A., esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprenden las actuaciones realizadas por la sociedad mercantil demandada ante el registro mercantil correspondiente, así como las firmas de la causante las cuales son objeto de tacha en la presente causa. Así se establece.
11.-) Inserto al folio 202 de la pieza 1 del expediente, marcada “G2” copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal N° J-30665048-2, perteneciente a Inversiones 23937, C.A., esta Sala considera que si bien la documental no fue atacada por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria la misma se desecha en razón de que no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.
12.-) Insertos a los folios del 203 al 216 de la pieza 1 del expediente, marcadas “H1”, “H2”, “H3” y “H4” copias certificadas expedidas por el tribunal de la causa contentivos de informes médicos promovidos en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2011-002083, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esta Sala observa que la parte demandada a través de apoderado judicial, impugnó dichas documentales, pero es de señalar que la impugnación no es el medio de ataque para una copia certificada, por lo que esta Sala les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se desprende que los originales reposan en el asunto de interdicción interpuesto contra la causante en el presente asunto en copia simple, sin embargo, considera la Sala que puede ser valorada como un indicio los fines de determinar si las firmas realizadas en los documentos cuestionados son auténticas o falsas. Así se establece.
13.-) Inserto a los folios 217 al 233 de la pieza 1 del expediente, marcada “I1”, copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal de la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2011-002083, esta Sala observa que la naturaleza de la referida sentencia es de documento público que no fue atacado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, además que la misma goza de firmeza, y de ella misma se desprende el decreto de interdicción provisional de la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, considerando la Sala que puede ser valorada como un indicio los fines de determinar si las firmas realizadas en los documentos cuestionados son auténticas o falsas. Así se establece.
14.-) Inserto a los folios 234 al 260 de la pieza 1 del expediente, marcada “I2”, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06/12/2013, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2011-002083, esta Sala observa que la naturaleza de la referida sentencia es de documento público que no fue atacado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, además que la misma goza de firmeza, y de ella misma se desprende el decreto de interdicción definitiva de la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, en la que se designó como tutora definitiva a la codemandada de autos ciudadana Guiomar Sigala de Pereira, considerando la Sala que la presente documental debe ser valorada como un indicio los fines de determinar si las firmas realizadas en los documentos cuestionados son auténticas o falsas. Así se establece.
15.-) Inserto del folio 261 al 287 de la pieza 1 del expediente, marcada “I2”, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 26/05/2014, y auto decretando la firmeza de la decisión, esta Sala observa que la naturaleza de la referida sentencia es de documento público que no fue atacado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, además que la misma goza de firmeza, y de ella misma se desprende que se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Honorio Sigala Venegas contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06/12/2013, y se decretó la interdicción definitiva de la causante ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, designándose como tutora definitiva a la codemandada de autos ciudadana Guiomar Sigala de Pereira, y protutor al ciudadano Luis Honorio Sigala Venegas, considerando la Sala que la presente documental debe ser valorada como un indicio los fines de determinar si las firmas realizadas en los documentos cuestionados son auténticas o falsas. Así se establece.
16.-) Insertos a los folios 288 y 289 de la pieza 1 del expediente, marcados “J” copia fotostática simple de grafica denominada “REPORTE DE ACTUACIONES POR OTORGANTE” DATOS BUSCADOS 1260702, FECHA 26/08/2011, esta Sala la desecha conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal. Así se establece.
17.-) Insertos al folio 290 de la pieza 1 del expediente, marcada “J1” copias fotostáticas simples de cedulas de identidad N° V-12.851.059, V-10.774.921 y V-2.916.611 perteneciente a los ciudadanos Mauricio José Pereira Sigala, la segunda cédula ilegible y Guiomar Victoria Sigala de Pereira, respectivamente, esta Sala las desecha en razón de que en primer lugar es un hecho admitido la identificación de cada una de las partes así como el carácter con el que actúan en la presente causa, y adicional a ello las mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.
18.-) Inserto a los folios 291 al 296 de la pieza 1 del expediente, marcado “J2” copia fotostática simple de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A., celebrada en fecha 02/05/2018 y protocolizada por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del estado Lara en fecha 02/08/2018, quedando inserta bajo el N° 25, tomo 96-A RM365, que al no ser atacada por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, esta Sala le otorga pleno valor probatorio a conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende la composición accionaria y que las personas facultadas para ejercer la representación estatutaria como directores de dicha empresa eran los ciudadanos Rosa Carolina Pereira Sigala, Mauricio José Pereira Sigala y Guiomar Victoria Sigala de Pereira. Así se establece.
19.-) Insertos a los folios 297 y 298 de la pieza 1 del expediente, marcadas “K1” y “K2” copias fotostáticas simples de las cédula de identidad N° V-1.260.702 perteneciente a la causante ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desechan. Así se establece.
20.-) Inserto a los folios del 299 al 343 de la pieza 1 del expediente marcado “L” informe pericial sobre experticia grafotécnica de fecha 20/12/2019, suscritos por los expertos Líbano Hernández Useche y Rafael Alberto Santana, esta Sala observa que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo las conclusiones de este informe, pero es de hacer mención que el mismo no ejerció medio alguno impugnativo o de ataque contra este medio de prueba en la primera oportunidad legal correspondiente, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al ser ratificados a través de la prueba testimonial, y del mismo se desprende que en su conclusión los expertos determinaron que: “…ya practicado un minucioso estudio Pericial (sic) Grafotécnico (sic) a las firmas señaladas en el presente informe coo (sic) INDUBITADOS (AUTENTICAS) (sic) confrontadas con las firmas DUBITADAS presentes en los FOLIOS SETENTA Y CUATRO (74) Y CIENTO ONCE (111) del Expediente (sic) Mercantil (sic) Nro. 0000042439; encontramos en ambas firmas DUBITADAS existen elementos que fueron dibujados, agregados y que no son de producción natural, sino que son causados con la intención de aparentar y simular la franqueza de los movimientos del ejecutante, asimismo se observa la carencia y la inexistencia de elementos que son característicos propios de las firmas INDUBITADAS pertenecientes a la ciudadana ya fallecida ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS de cedula (sic) de identidad Nro. V-1.260.702.
Habiendo realizado un estudio profundo y un análisis exhaustivo las firmas INDUBITADAS (AUTENTICAS) (sic) cotejadas cada una de ellas con las firmas DUBITADAS; llegamos a la conclusión que en las firmas CUESTIONADAS no existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen CONOCIDO. Por derivado señalamos las firmas CUESTIONADAS no son más que una vaga imitación producida para suplantar la identidad de la ciudadana ya fallecida ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS y por consiguientes declaramos que las firmas que en el presente informe hemos señalado como DUBITADAS (DESCONOCIDAS. DUDOSAS Y CUESTIONADAS) plasmadas en los FOLIOS SETENTA Y CUATRO (749 Y CIENTO ONCE (111) del Expediente (sic) Mercantil (sic) Nro.0000042439 son producto de una FALSIFICACIÓN”. Así se establece.
21.-) Inserto a los folios 344 y 345 de la pieza 1 del expediente, marcado “M” original de oficio N° 365-150-2019 emitido por el Registrador Mercantil del Segundo Circuito del estado Lara, que si bien fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, esta Sala observa que la impugnación no es el medio de ataque idóneo para una documental original emanada de un ente público, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la respuesta de información solicitada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se evidencia que la registradora mercantil señala que en el expediente mercantil de la sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A., riela acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 1 de noviembre de 2007, inscrita bajo el Nº 24, tomo 110-A de fecha 10 de diciembre de 2007, contentiva de un único punto relativo a venta de novecientas noventa (990) acciones, propiedad de la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, no constando en dicho acto jurídico ningún avaluó del mercado ni la forma de pago de las acciones y tampoco la declaración expresa de la causante Rosa Carolina Sigala Venegas como vendedora de haber recibido el pago por concepto de dicha venta. Así se establece.
22.-) Inserto del folio 346 al 349 de la pieza 1 del expediente, marcada “N1” original de poder especial otorgado por la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, al ciudadano Luis Eduardo Sigala Paparella, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando registrado bajo el N° 29, folio 170 al 174, protocolo tercero, del cuarto trimestre del año 1998, de fecha 19/11/1998, el cual no fue atacado ni desvirtuado por la parte contra quine se opone por lo que se le otorga pleno valor conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la representación del ciudadano Luis Eduardo Sigala Paparella en nombre de su mandante a los fines de realizar los trámites correspondientes para obtener una justo indemnización por el procedimiento expropiatorio de un bien inmueble cuestión que no es un punto controvertido en el presente asunto. Así se establece.
23.-) Inserto a los folios 350 al 356 de la pieza 1 del expediente, marcada “N2”, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES 23937, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara de fecha 11/11/1995, quedando inserta bajo el N° 35, tomo 44-A., la cual no fue atacada ni desvirtuada en la oportunidad legal correspondiente por la parte contra quien se opone, por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende el objeto social de la mencionada firma mercantil, los directores y el capital social de la misma. Así se establece.
24.-) Inserto a los folios 357 al 402 de la pieza 1 del expediente, marcado “O1” escrito libelar de demanda por partición, dirigido al juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suscrito por el ciudadano Luis Eduardo Sigala, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.594.498, la cual fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desechan. Así se establece.
25.-) Inserto al folio 403 de la pieza 1 del expediente, marcado “O2” copia fotostática simple del auto dictado por este tribunal en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2019-000529 de fecha 18/03/2021, la cual se desecha en razón de que la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.
26.-) Inserto a los folios 22 al 31 de la pieza 2 del expediente marcado “A” copia fotostática simple de contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas y la sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A., plenamente identificada, sobre un inmueble constituido por Apartamento ubicado en el edificio Los Tulipanes II. N° A-3. -situado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la urbanización los Palos Grandes, en Chacao, Caracas-, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 12/01/2011, quedando anotado bajo el N° 2010-14829, asiento registra el 1 del inmueble matriculado con el N 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N 2010.14830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N° 2010.14830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13 18.1.5267, correspondiente al libro de folio real del año 201, N° 2010.14831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.1318.1.5268 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, que si bien esta Sala observa que en la contestación de la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en la demanda y su reforma, por considerar que las firmas que aparecen sobre ella, es de la causante, no es menos cierto que el mismo no configura un medio de ataque hacia esta documental, por lo que le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que efectivamente la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas le vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES 23937, C.A., el bien inmueble aquí descrito. Así se establece.
27.-) Inserto a los folios 32 al 35 de la pieza 2 del expediente, marcada “B” copia fotostática simple de contrato de compraventa suscrito entre las ciudadanas Carmen C. Delgado de Zambrano, y Rosa Carolina Sigala Venegas, concerniente a un puesto de estacionamiento identificado con el N° 48, con una superficie aproximada de quince (15 mts2) metros cuadrados y que forma parte integrante del edificio Los Tulipanes II. N° A-3. -situado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la urbanización los Palos Grandes, en Chacao, estado Miranda. De fecha 27/11/1975, la cual no fue impugnada o atacada por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que queda demostrado que la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas compró un tercer puesto de estacionamiento tal como fue alegado por el demandante en su libelo de demanda. Así se establece.
28.-) Inserto a los folios 36 al 43 de la pieza 2 del expediente, marcada “C” copia fotostática simple de contrato de compraventa suscrito por la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, y la sociedad mercantil Inversiones 23937 C.A., plenamente identificada, sobre un apartamento ubicado en el edificio Los Manglares Plaza. PB-10, con su respectivo maletero M-8, -situado en Boca de Aroa, estado Falcón-, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Rafael Meléndez en fecha 23/02/2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.1071, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.2008 y correspondiente al libro de folio real del año 2011,observa la Sala que si bien en la contestación de la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en la demanda y su reforma, por considerar que las firmas que aparecen sobre ella, es de la causante, no es menos cierto que el mismo no configura un medio de ataque hacia esta documental, por lo que le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que efectivamente la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas le vendió a la sociedad mercantil Inversiones 23937 C.A., el bien inmueble aquí descrito. Así se establece.
29.-) Inserta a los folios 44 al 48 de la pieza 2 del expediente, marcada “D”, copia certificada de contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, y la sociedad mercantil Inversiones 23937 C.A., plenamente identificada, inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 18, N° 30- 17, en la ciudad de Barquisimeto, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 29/12/2008, anotado bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635 correspondiente el libro de folio real del año 2008, que si bien esta Sala observa que en la contestación de la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en la demanda y su reforma, por considerar que las firmas que aparecen sobre ella, es de la causante, no es menos cierto que el mismo no configura un medio de ataque hacia esta documental, por lo que le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que efectivamente la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas le vendió a la sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A., el bien inmueble ya descrito. Así se decide.
30.-) Inserto a los folios 102 y 103 de la pieza 3 del expediente, marcada “C”, original de contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, en representación de la ciudadana Rosa Victoria Venegas de Sigala, y la sociedad mercantil Inversiones Sigve, C.A., representada por el ciudadano Luis Eduardo Sigala Paparella, contentivo de venta de un inmueble y el terreno donde está construido, situado en Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, específicamente en el cruce del estado Miranda, signado con el N° Catastral 502-13-04, esta Sala observa que el mismo no fue atacado por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la venta que realizó la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas a la sociedad mercantil Inversiones Sigve, C.A., del bien allí descrito. Así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1.-) Inserto a los folios 205 al 211 de la pieza 2 del expediente, marcado “A” original de poder otorgado por la ciudadana Rosa Carolina Pereira Sigala, a los abogados Pedro Rengel Núñez, Javier Ruan Soltero, Leonardo Enrique Viloria, Wesley Soto López, María Gabriela Gerardo Mendoza y Rafael Miguel Cárdenas Perdomo, venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 20.443, 70.411, 285.667,133.732, 135.507 y 240.042, respectivamente, debidamente otorgado por ante la Notaria 12 de la ciudad de Santiago de Cali, República de Colombia, N° 2.912 de fecha 10/09/2021, el cual fue debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 10/01/2021, N° de apostilla A2VKB94347142, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce los abogados antes mencionados a nombre de su mandante, la ciudadana Rosa Carolina Pereira Sigala. Así se Establece.
2.-) Inserto a los folios 212 al 220 de la pieza 2 del expediente, marcado “B”, original de poder otorgado por el ciudadano Mauricio José Pereira Sigala, a los abogados Pedro Rengel Núñez, Javier Ruan Soltero, Leonardo Enrique Viloria, Wesley Soto López, María Gabriela Gerardo Mendoza y Rafael Miguel Cárdenas Perdomo, debidamente autenticado por ante el Colegio de Abogados Portugués en fecha 21 de septiembre del año 2021 quedando registrado bajo el N° 49571P/2089, el cual fue apostillado por ante la Procuraduría General Región Do Porto en fecha 24/09/2021 bajo el N° 13653-2021, que fue traducido por la ciudadana Ayetsa J. Rebolledo, abogada, en su carácter de intérprete público juramentada en el idioma portugués, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce los abogados ya mencionados a nombre de su mandante, ciudadano Mauricio José Pereira Sigala, Así se establece.
3.-) Inserto a los folios del 221 al 223 de la pieza 2 del expediente, marcado “C”, original de poder otorgado por la ciudadana Guiomar Victoria Sigala de Pereira, en su carácter de directora de Inversiones 23937, C.A., plenamente identificada, a los abogados Pedro Rengel Núñez, Javier Ruan Soltero, Leonardo Enrique Viloria, Wesley Soto López, María Gabriela Gerardo Mendoza y Rafael Miguel Cárdenas Perdomo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 1 de septiembre del año 2021, quedando anotado bajo el N° 26, tomo 18, folio 92 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce los abogados ya señalados a nombre de su mandante, sociedad mercantil “INVERSIONES 23937, C.A.”, R.I.F: J-30665048-2, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 35, tomo 44-A de fecha 25 de noviembre del año 1999, y sus modificaciones según acta de asamblea general extraordinaria de accionista inserta bajo el N° 33, tomo 34-A de fecha 10 de mayo del año 2010 y acta de asamblea extraordinaria de accionista inserta bajo el N° 25, tomo 96-A RM365 de fecha 2 de agosto del año 2018, presentada por ante la misma oficina del registro mercantil, representada por su directora ciudadana Guiomar Victoria Sigala de Pereira. Así se establece.
4.-) Inserta al folio 247 de la pieza 2 del expediente, marcado “A”, copia simple de impresión la cual resulta ilegible por lo que esta Sala al ser imposible la lectura del mismo y saber sobre qué punto versa se desecha. Así se establece.
5.-) Inserta del folio 265 al 272 de la pieza 2 del expediente, marcada “A”, copia fotostática del acta de extraordinaria celebrada en fecha 02/05/2018 perteneciente a la firma mercantil Inversiones 23937, C.A., debidamente protocolizada en fecha 02/08/2018 por ante el Registrador Mercantil Segundo del estado Lara, quedando anotado bajo el N° 25, tomo 96-A del año 2018, la cual ya fuera valorada por esta Sala en el numeral “18.-)” de las pruebas aportadas por la parte demandante por lo que a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones se da por reproducido la valoración y apreciación ya establecida acerca de este medio de prueba. Así se establece.
6.-) Insertos a los folios 273 y 274 de la pieza 2 del expediente, marcado “B” y “C” copias fotostáticas de las cedula de identidad, así como el carnet emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado, pertenecientes a los ciudadanos abogados Rafael Cárdenas y Joshua Hurtado, las cuales si bien no fueron atacadas por la parte contra quien se oponen, la mismas no versan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
8.-) Promovió el mérito favorable de todo el material probatorio consignado, en especial aquel consignado por el demandante anexo a su libelo de demanda, a su reforma de la demanda y de cualquier elemento que se encuentre en autos que favorezca a sus representados, al respecto, esta Sala ha señalado que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el mérito de la causa. Así se establece.
9.-) Inserto a los folios 25 al 36 de la pieza 3 del expediente, marcada “A” copia certificada, de libelo de demanda de nulidad de contrato, auto de recepción y auto mediante la cual declaran inadmisible la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente KP02-V-2011-2136, esta Sala observa que la misma no fue atacada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el demandante de autos interpuso la acción el 23 de junio del 2011 consistente en nulidad de venta de acciones según acta de asamblea de accionistas de la empresa Inversiones 23937, C.A., celebrada el 01/11/2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 10/12/2007, inserta bajo el N° 24, tomo 110-A. Así se establece.
10.-) Inserta a los folios 37 al 54 de la pieza 3 del expediente, marcada “B”, promovido como documento indubitado copia simple de contrato de partición amistosa entre herederos (entre los que se encuentra el demandante y la causante), dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 17/03/2008, quedando inserto bajo el N° 15, tomo 41 de dicha notaría, esta Sala en razón de que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte contra quien se opone, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la firma tanto del demandante como de la causante Rosa Carolina Sigala Venegas. Así se establece.
11.-) Inserto a los folios 55 al 64 de la pieza 3 del expediente, marcado “C” el cual fue promovido como documento indubitado copia simple de contrato de adjudicación de terrenos a Inversiones 23937, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 18/07/2006, quedando inserto bajo el N° 36, tomo 172 de dicha notaría, esta Sala constata que por cuanto el mismo no fue impugnado oportunamente por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la adjudicación de lotes de terrenos los cuales formaban parte de la hacienda Santa Rita ubicada en Cabudare estado Lara a la sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A. Así se establece.
12.-) Inserto a los folios 65 al 74 de la pieza 3 del expediente, marcada “D” promovido como documento indubitado copia simple de contrato de venta de terreno de Inversiones 23937, C.A., a la sociedad mercantil Inversiones 9706 C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19/07/2006, quedando inserto bajo el N° 63, tomo 173 de dicha notaría, esta Sala constata que por cuanto el mismo no fue impugnado oportunamente por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la demandada sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones 9706, C.A., unos lotes de terrenos que eran de su propiedad. Así se establece.
13.-) Inserto a los folios 75 al 79 de la pieza 3 del expediente, marcada “E” el cual fue promovido como documento indubitado copia simple, contrato de venta de terreno a Inversiones 23937, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10/04/2008, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 85 de dicha notaría, esta Sala constata que por cuanto el mismo no fue impugnado oportunamente por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la demandada sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A., e Inversiones 4517, C.A., dieron en venta a la sociedad mercantil Inversiones 9706, C.A., dos lotes de terrenos identificados con los “1” y “2” que eran de su propiedad. Así se establece.
14.-) Inserto a los folios 80 al 86 de la pieza 3 del expediente, marcada “F” que fue promovido como documento indubitado copia simple de contrato de venta de terreno de la compañía Agrícola Santa Rita, C.A., a la sociedad mercantil 9706, C.A., el cual esta Sala desecha en razón de que el mismo versa sobre un hecho no controvertido en el presente asunto y solo se tomará en consideración como documento indubitado en relación a la firma cuestionada. Así se establece.
15.-) Inserto a los folios del 87 al 94 de la pieza 3 del expediente, marcada “G” copia simple de escrito consignado por el demandante en fecha 21/09/2011, en el expediente KP02-V-2011-2083, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual se desecha en razón de que versa sobre un hecho no controvertido en el presente asunto. Así se establece.
16.-) Insertos a los folios del 95 al 97 promovido como documento indubitado copia simple de revocatoria de poder conferido al demandante, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, quedando inserto bajo el N° 21, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03/05/2011, inserta bajo el N° 47, folios 286 del tomo 18, protocolo de transcripción del año 2011, esta Sala constata que por cuanto el mismo no fue impugnado oportunamente por la parte demandante, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la firma de la causante Rosa Carolina Sigala Venegas. Así se establece.
17.-) Inserto a los folios del 324 al 345 de la pieza 3 del expediente informe de experticia grafotécnica suscrita por el experto Antonio José Cegarra del que se desprende que:
“…CONCLUSIÓN: Primero: Las firmas originales señaladas como cuestionadas, que se encuentran estampadas en los documentos dubitados a saber: acta de asamblea extraordinaria de la empresa Inversiones 23937 C.A., celebrada el 01-11-2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo 44-A, de fecha 10-12-2007, expediente de la empresa 42439; acta de asamblea extraordinaria de la empresa Inversiones23937 C.A, celebrada el 02-01-2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº33, tomo 34-A, de fecha 10-05-2010, expediente de la empresa 42439; acto notarial con fecha 07-01-2011 anotado bajo el Nº 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara; acto notarial con fecha 09-07-2009, inserto bajo el Nº31, too 126, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara; acto registral, fechado el 29-12-2008, inserto bajo el Nº2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº363.11.2.2635, que lleva el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, No han sido producidas por la misma persona, que identificándose como ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, cédula de identidad Nº V-1.260.702, suscribe en los documentos indicados como de origen las firmas examinadas por separado no corresponden a una misma fuente de origen o producción.
Segundo: Las firmas originales señaladas como cuestionadas en los documentos dubitados antes mencionados, corresponden a imitaciones de la firma auténtica de la ciudadana fallecida ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, cédula de identidad NºV-1.260.702, lo que evidencia que, las referidas firmas cuestionadas, objeto del análisis grafotécnico, no fueron ejecutadas por la ciudadana fallecida identificada como ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, cédula de identidad Nº V-1.260.702.
Con lo expuesto, doy por concluida mi actuación técnica pericial, procedo a consignar el presente dictamen que consta de doce (12) folios útiles. Así como también anexos en plana grafica de ilustración…”.
Es de señalar que este medio de prueba se debe valorar bajo reglas de la sana crítica, y las reglas de la lógica derivando de este análisis el convencimiento del juez, teniendo presente que no es obligatoria la apreciación del dictamen, pero si su motivación, por lo que se deduce que en ningún momento tiene carácter vinculante; en este sentido, se evidencia que la misma fue practicado por un experto en la materia, llegando a la conclusión que las firmas cuestionadas a su parecer resultaron ser imitaciones de la firma autentica es decir, la experticia tuvo como resultado que las firmas dubitadas o cuestionadas son falsas. Así se establece.
18.-) Inserto a los folios del 347 al 375 de la pieza 3 del expediente informe de experticia grafotécnica suscrita por los expertos Raymond Orta y Lino Cuicas, del mismo se desprende que:
“…Es decir que existe identidad de producción con respecto a los Grupos de Firmas (“A” y “B”) examinadas respectivamente. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden respectivamente a las firmas autenticas de la misma persona que identificándose como ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS suscribió los documentos indubitados…”, esta Sala lo valora conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procediendo Civil, desprendiéndose del mimos que según los expertos Raymond Orta y Lino Cuicas, las firmas sí son producidas por la misma persona es decir, la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, sin embargo es de señalar que este informe fue cuestionado por ambas partes solicitando la aclaratoria del mismo. Así se establece.
De igual manera observa la Sala que riela a los folios del 11 al 19 de la pieza 4 del expediente, informe de experticia grafotécnica emitido por la Unidad de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, suscrito por la detective Jefe Lcda. Eva Rojas y el detective Jefe Lcdo. Jorge Ramos del que se desprende:
“…CONCLUSIÓN:
1.- La firma que se encuentra plasmada en el documento autenticado en el Registro Mercantil SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara (ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES 23937 C.A.) del expediente Nro. 42439, específicamente la que se ubica en la parte inferir izquierda, acompañada de los textos computarizados donde se lee textualmente: “ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, C.I. Nº V-1.260.702” descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, en el NUMERAL 3, NO EVIDENCIARON al cotejo técnico comparativo, características individualizantes homólogas en su motricidad escritural, que atribuyen su autoría con la firma que se encuentra plasmada en el documento autenticado en el Registro Mercantil SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara (ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA COMPAÑÍA DENOMINADA INVERSIONES 23937, C.A.) del expediente Nro. 42439, específicamente la que se ubica en la parte inferior izquierda, descrita ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial en el NUMERAL 1; es decir NO FUERON REALIZADAS por la misma persona.
2.- La firma que se encuentra plasmada en el documento autenticado en el Registro Mercantil SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara (ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES 23937 C.A.) del expediente Nro. 42439, la que se ubica en la parte inferior, acompañada de los textos computarizados donde se lee textualmente lo siguiente: “ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, C.I Nº V-1.260.702” descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, en el NUMERAL 4, NO EVIDENCIARON al cotejo técnico comparativo, características individualizantes homólogas en su motricidad escritural, que atribuyen su autoría con la firma que se encuentra plasmada en el documento autenticado en el Registro Mercantil SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara (ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA COMPAÑÍA DENOMINADA INVERSIONES 23937, C.A.) del expediente Nro.42439, específicamente la que se ubica en la parte inferior izquierda, descrita ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial en el NUMERAL 1; es decir NO FUERON REALIZADAS por la misma persona.
3.- La firma que se encuentra plasmada en el documento autenticado en el Registro Mercantil SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara (ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES 23937, C.A.) del expediente Nro. 42439, la que se ubica en la parte inferir, acompañada de los textos computarizados donde se lee textualmente: “ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, C.I Nº V-1.260.702” descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, en el NUMERAL 3, NO EVIDENCIARON al cotejo técnico comparativo, características individualizantes homólogas en su motricidad escritural, que atribuyen su autoría con la firma que se encuentra plasmada en el documento autenticado en el Registro Subalterno 1er Circuito del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, (PODER ESPECIAL) la que se encuentra acompañada de los guarismos: “12607702” descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial en el NUMERAL 2; es decir NO FUERON REALIZADAS por la misma persona.
4.- La firma que se encuentra plasmada en el documento autenticado en el Registro Mercantil SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara (ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES 23937 C.A.) del expediente Nro. 42439, la que se encuentra en la parte inferir, acompañada de los textos computarizados donde se lee textualmente: “ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, C.I Nº V-1.260.702” descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, en el NUMERAL 4, NO EVIDENCIARON al cotejo técnico comparativo, características individualizantes homólogas en su motricidad escritural, que atribuyen su autoría con la firma que se encuentra plasmada en el documento autenticado en el Registro Subalterno 1er Circuito del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, (PODER ESPECIAL) la que se encuentra acompañada de los guarismos: “12607702” descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial en el NUMERAL 2; es decir NO FUERON REALIZADAS por la misma persona.
Es todo. Damos por finalizadas nuestra labor, el presente informe consta de nueve (09) folios útiles…”.
Esta Sala, constata que por ser este informe pericial emanando de un organismo público auxiliar de justicia, suscrito por funcionarios con competencia para la materia en la que realizaron su peritaje y al no ser atacado ni desvirtuado por algún medio que enerve su eficacia probatoria, merece, veracidad, certeza y confiabilidad, por lo se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Observa la Sala que, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada alegó que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto a su entender ha transcurrido más de diez años contados a partir de la fecha de los actos registrales cuya tacha se demandó, los cuales son: a.-) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 24, tomo 110-A, de fecha 10/12/2007, en la cual la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, dio en venta las novecientas noventa (990) acciones que tiene en la empresa demandada Inversiones 23937, C.A.; b.-) acta de asamblea extraordinaria de accionista inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 33, tomo 34-A, en fecha 10/05/2010, en la que se llevó a cabo aumento de capital en la empresa Inversiones 23937, C.A.; c-) documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 07/01/2011, anotado bajo el N° 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda para su protocolización en fecha 12-01-2011, quedando inscrito bajo el N° 2010.14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N° 2010.14830, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5267, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N° 2010.14831, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5268 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, d-) documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 09/07/2009, inserto bajo el N° 31, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón para su protocolización en fecha 23/02/2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.1071, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.2008, correspondiente al libro de folio real del año 2011, y e-) documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, en fecha 29-12-2008, anotado bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635.
La prescripción extintiva, prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.
Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.
En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, esta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.
Dicho esto, constata la Sala que la parte actora demandó la tacha de documentos públicos identificados ut supra, por vía principal; siendo por ello necesario dejar claro que estamos frente a un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración.
Señalado lo anterior, es hacer mención que la parte actora presentó en fecha 10 de mayo del año 2021, demanda de tacha de documento público por vía principal admitida por el tribunal de la causa en fecha el 14 de mayo de 2021, la cual fue posteriormente reformada en fecha 12 de noviembre de 2021 y admitida en fecha 16 del mismo mes y año, estando dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada por medio de su apoderado judicial consigna escrito de contestación de la demanda en la que alegó como defensa perentoria previa, que la acción ejercida por la parte demandante se encuentra prescrita, por cuanto a su decir fue interpuesta pasados más de (10) diez años computados partir de la fecha de los actos notariales y registrales cuya tacha se demanda.
En este orden, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la prescripción decenal alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto, la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, como ya se indicó ‘es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley’, es de acotar que si bien esta norma contempla aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.
A tal efecto, el artículo 1.977 eiusdem establece: ‘…Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales prescriben por diez…’, debiendo en consecuencia establecerse ante qué tipo de acción nos encontramos para ponderar la procedencia de tal medio de defensa.
Ante esta consideración, es de acotar que el ciudadano demandante Luis Honorio Sigala Venegas, concurre ante sede judicial con el carácter de heredero de la sucesión de la causante Rosa Carolina Sigala Venegas, a la cual le fue asignada el registro de información (RIF) sucesoral N° J-41301168-9, cuya condición deviene tanto de las actas de nacimiento del demandante y de su causante, como del acta de defunción de esta y de la declaración de herederos universales, las cuales corren insertas a los folios 37, 39, 41 y 42 al 45 respetivamente, de la pieza 1 del expediente que fueron valoradas y apreciadas por esta Sala anteriormente.
Señalado lo anterior, la figura del heredero sintetiza en sí la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho. Ese carácter permite así que el patrimonio del difunto no quede a la deriva, con las perniciosas consecuencias jurídicas y sociales que ello propiciaría; siendo por ello que constituye entonces el heredero el sujeto llamado por la ley para suplir y suceder a su antecesor que es tal en razón de la muerte. Un efecto importante de dicha continuación por parte del causahabiente se evidencia en materia de posesión, la que se entiende como la continua de derecho en el sucesor universal al margen de la efectiva posesión material, conocida como posesión civilísima, siendo voluntad del legislador afirmar así, que la posesión como poder de hecho es transmisible por herencia.
Al efecto, consagra el artículo 781 del Código Civil: ‘…La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor universal…’. En este mismo sentido, prevé el artículo 995 eiusdem: ‘…La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material…’.
Ahora bien, visto que la tacha pretende la nulidad de actos que fueron realizados en contra de la ley por ser estos simulados fraudulentamente, se hace necesario citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:
“…Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal…”. (Resaltado de esta Sala).
De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a titulo universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el fondo de la controversia, por lo cual se observa que en el presente caso se demanda la tacha por vía principal de los documentos ut supra identificados, aduciendo el demandante de autos que las firmas de los mismos son falsas, por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo y ratificó que las firmas cuestionadas de los documentos que pretenden tachar son auténticas.
En este orden, es de señalar que los límites de la controversia quedan planteados con la interposición de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema decidemdum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal de tacha no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Como acción civil, no procede de oficio sino a instancia de parte, y la puede proponer cualquier persona que tenga interés para ello, que sea capaz de obrar en juicio. Su naturaleza es de orden público.
En este escenario, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, (Caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros), con respecto a la tacha de falsedad, señaló:
“…Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha…”.
Es decir, que el propósito de una acción de tacha de documento público es destruir su eficacia probatoria, y que se declare nulo de nulidad absoluta todo cuanto se pudo plasmar en el mismo, por cuanto se debe proteger el interés público ya que las conductas que se denuncian y desplegadas por el o los sujetos intervinientes se perfilan en fraude a la ley, entendido como la manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes imperativas y, por vía de efectos, se causa daños a otros. Es por ello que ese fraude a la ley, es inconvalidable, tanto por las partes como por el Estado.
Establecido lo anterior, encontramos que en el presente asunto, la parte actora fundamentó su acción en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, así como en lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es decir, demandó la tacha de falsedad de instrumento público por vía principal; estableciendo la primera norma que: “…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales (…) 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”.
Así mismo, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”.
En este orden, es de señalar que la prueba fundamental a los fines de determinar la falsedad de la firma de un documento, es la experticia grafotécnica, la cual es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
La Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente constata que en el presente asunto se encuentran agregadas a los autos cuatro informes de experticias grafotécnicas los cuales fueron valorados y apreciados con anterioridad, en las pruebas en los numerales “20.-)” de las pruebas aportadas por la parte demandante el cual es un informe pericial privado pero que no fue atacado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone por lo que esta Sala le otorgó pleno valor probatorio, así mismo se observa el informe pericial suscrito por el experto Antonio Cegarra juramentado por el tribunal de la causa y con credencial para realizar el peritaje el cual fue valorado y apreciado por esta Sala en el numeral “17.-)” de las pruebas aportadas por la demandada el cual fue valorado y apreciado por esta Sala en razón de que el mismo no fue atacado por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, el siguiente informe pericial fue el suscrito por los expertos Lino Cuicas y Raymon Orta que fue valorado y apreciado por esta Sala en el numeral “18.-)” de las pruebas aportadas por la demandada, el cual fue cuestionado por las partes solicitando la aclaratoria del mismo, y finalmente el informe pericial emanado de la Unidad de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, suscrito por la detective jefe Lcda. Eva Rojas y el detective jefe Lcdo. Jorge Ramos el cual fue valorado y apreciado por esta Sala otorgándole plena veracidad, y confiabilidad por emanar de un organismo público auxiliar de justicia y por funcionarios expertos en la materia.
De los informes periciales antes mencionados, la Sala observa:
Del suscrito por los expertos privados inserto a los folios del 299 al 343 de la pieza 1 del expediente marcado “L” de fecha 20/12/2019, realizado por los expertos Líbano Hernández Useche y Rafael Alberto Santana, el cual esta Sala le otorgó pleno valor probatorio al ser ratificados a través de la prueba testimonial, se evidencia que los mismos concluyeron que:
“…ya practicado un minucioso estudio Pericial Grafotécnico a las firmas señaladas en el presente informe como INDUBITADOS (AUTENTICAS) confrontadas con las firmas DUBITADAS presentes en los FOLIOS SETENTA Y CUATRO (74) Y CIENTO ONCE (111) del Expediente (sic) Mercantil (sic) Nro. 0000042439; encontramos en ambas firmas DUBITADAS existen elementos que fueron dibujados, agregados y que no son de producción natural, sino que son causados con la intención de aparentar y simular la franqueza de los movimientos del ejecutante, asimismo se observa la carencia y la inexistencia de elementos que son característicos propios de las firmas INDUBITADAS pertenecientes a la ciudadana ya fallecida ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS de cedula de identidad Nro. V-1.260.702.
Habiendo realizado un estudio profundo y un análisis exhaustivo las firmas INDUBITADAS (AUTENTICAS) (sic) cotejadas cada una de ellas con las firmas DUBITADAS; llegamos a la conclusión que en las firmas CUESTIONADAS no existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen CONOCIDO. Por derivado señalamos las firmas CUESTIONADAS no son más que una vaga imitación producida para suplantar la identidad de la ciudadana ya fallecida ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS y por consiguientes declaramos que las firmas que en el presente informe hemos señalado como DUBITADAS (DESCONOCIDAS. DUDOSAS Y CUESTIONADAS) plasmadas en los FOLIOS SETENTA Y CUATRO (749 Y CIENTO ONCE (111) del Expediente (sic) Mercantil (sic) Nro. 0000042439 son producto de una FALSIFICACIÓN”. Así se establece…”.
De la misma manera, se observa del informe pericial suscrito y realizado por el experto Antonio Cegarra juramentado por el tribunal de la causa y con credencial para realizar el peritaje, el cual fue valorado y apreciado por esta Sala, por cuanto el mismo no fue desvirtuado por algún medio, que el mismo concluyó lo siguiente:
“…CONCLUSIÓN: Primero: Las firmas originales señaladas como cuestionadas, que se encuentran estampadas en los documentos dubitados a saber: acta de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de la empresa Inversiones 23937, C.A., celebrada el 01-11-2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara, bajo el Nº 24, Tomo (sic) 44-A, de fecha 10-12-2007, expediente de la empresa 42439; acta de asamblea extraordinaria de la empresa Inversiones 23937, C.A., celebrada el 02-01-2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara, bajo el Nº 33, Tomo (sic) 34-A, de fecha 10-05-2010, expediente de la empresa 42439; acto notarial con fecha 07-01-2011 anotado bajo el Nº 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara; acto notarial con fecha 09-07-2009, inserto bajo el Nº31, tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica (sic) Cuarta de Barquisimeto estado Lara; acto registral, fechado el 29-12-2008, inserto bajo el Nº 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº363.11.2.2635, que lleva el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, No han sido producidas por la misma persona, que identificándose como ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, cédula de identidad Nº V-1.260.702, suscribe en los documentos indicados como de origen las firmas examinadas por separado no corresponden a una misma fuente de origen o producción.
Segundo: Las firmas originales señaladas como cuestionadas en los documentos dubitados antes mencionados, corresponden a imitaciones de la firma auténtica de la ciudadana fallecida ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, cédula de identidad NºV-1.260.702, lo que evidencia que, las referidas firmas cuestionadas, objeto del análisis grafotécnico, no fueron ejecutadas por la ciudadana fallecida identificada como ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, cédula de identidad Nº V-1.260.702.
Con lo expuesto, doy por concluida mi actuación técnica pericial, procedo a consignar el presente dictamen que consta de doce (12) folios útiles. Así como también anexos en plana grafica de ilustración…”.
Así mismo, corre inserto a los folios del 347 al 375 de la pieza 3 del expediente informe de experticia grafotécnica suscrita por los expertos Raymond Orta y Lino Cuicas, el cual fue cuestionado por ambas partes solicitando la aclaratoria del mismo y en el que los expertos concluyeron que:
“…Es decir que existe identidad de producción con respecto a los Grupos (sic) de Firmas (sic) (“A” y “B”) examinadas respectivamente. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden respectivamente a las firmas autenticas (sic) de la misma persona que identificándose como ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS suscribió los documentos indubitados…”.
Finalmente observa la Sala que corre inserto a los folios del 11 al 19 de la pieza 4 del expediente, informe de experticia grafotécnica emitido por la unidad de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, suscrito por la detective jefe Lcda. Eva Rojas y el detective jefe Lcdo. Jorge Ramos, que esta Sala le otorgó pleno valor probatorio en razón de que es emanado de un organismo público auxiliar de justicia, suscrito por funcionarios con competencia para la materia en la que realizaron su peritaje, y al no ser atacado ni desvirtuado por algún medio que enerve su eficacia probatoria, merece, veracidad, certeza y confiabilidad, en el cual concluyeron los expertos lo siguiente:
“…CONCLUSIÓN:
1.- La firma que se encuentra plasmada en el documento autenticado en el Registro Mercantil SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara (ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES 23937 C.A.) del expediente Nro. 42439, específicamente la que se ubica en la parte inferir izquierda, acompañada de los textos computarizados donde se lee textualmente: “ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, C.I Nº V-1.260.702” descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, en el NUMERAL 3, NO EVIDENCIARON al cotejo técnico comparativo, características individualizantes homólogas en su motricidad escritural, que atribuyen su autoría con la firma que se encuentra plasmada en el documento autenticado en el Registro Mercantil SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara (ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA COMPAÑÍA DENOMINADA INVERSIONES 23937, C.A.) del expediente Nro.42439, específicamente la que se ubica en la parte inferior izquierda, descrita ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial en el NUMERAL 1; es decir NO FUERON REALIZADAS por la misma persona.
2.- La firma que se encuentra plasmada en el documento autenticado en el Registro Mercantil SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara (ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES 23937 C.A.) del expediente Nro. 42439, la que se ubica en la parte inferir, acompañada de los textos computarizados donde se lee textualmente lo siguiente: “ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, C.I. Nº V-1.260.702” descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, en el NUMERAL 4, NO EVIDENCIARON al cotejo técnico comparativo, características individualizantes homólogas en su motricidad escritural, que atribuyen su autoría con la firma que se encuentra plasmada en el documento autenticado en el Registro Mercantil SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara (ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA COMPAÑÍA DENOMINADA INVERSIONES 23937 C.A.) del expediente Nro.42439, específicamente la que se ubica en la parte inferior izquierda, descrita ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial en el NUMERAL 1; es decir NO FUERON REALIZADAS por la misma persona.
3.- La firma que se encuentra plasmada en el documento autenticado en el Registro Mercantil SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara (ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES 23937 C.A.) del expediente Nro. 42439, la que se ubica en la parte inferir, acompañada de los textos computarizados donde se lee textualmente: “ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, C.I Nº V-1.260.702” descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, en el NUMERAL 3, NO EVIDENCIARON al cotejo técnico comparativo, características individualizantes homólogas en su motricidad escritural, que atribuyen su autoría con la firma que se encuentra plasmada en el documento autenticado en el Registro Subalterno 1er Circuito del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, (PODER ESPECIAL) la que se encuentra acompañada de los guarismos: “12607702” descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial en el NUMERAL 2; es decir NO FUERON REALIZADAS por la misma persona.
4.- La firma que se encuentra plasmada en el documento autenticado en el Registro Mercantil SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara (ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES 23937 C.A.) del expediente Nro. 42439, la que se encuentra en la parte inferir, acompañada de los textos computarizados donde se lee textualmente: “ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, C.I Nº V-1.260.702” descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, en el NUMERAL 4, NO EVIDENCIARON al cotejo técnico comparativo, características individualizantes homólogas en su motricidad escritural, que atribuyen su autoría con la firma que se encuentra plasmada en el documento autenticado en el Registro Subalterno 1er Circuito del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, (PODER ESPECIAL) la que se encuentra acompañada de los guarismos: “12607702” descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial en el NUMERAL 2; es decir NO FUERON REALIZADAS por la misma persona.
Es todo. Damos por finalizadas nuestra labor, el presente informe consta de nueve (09) folios útiles…”.
Dicho esto, se constata que existen tres informes periciales en los que los expertos concluyeron que las firmas cuestionadas en los documentos que pretenden tachar, no fueron realizadas por la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, y en un solo informe el cual fue cuestionado por las partes se concluyó que sí fueron realizadas por la misma.
En este orden, al evidenciar esta Sala que tanto en las conclusiones de la experticia de fecha 20/12/2019 realizadas por los expertos, Líbano Hernández Useche y Rafael Alberto Santana, así como la experticia realizada por el experto Antonio Cegarra juramentado por el tribunal de la causa y el informe pericial consignado por la unidad de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, en las que se determinó que las firmas de Rosa Carolina Sigala Venegas plasmadas en los ya señalados documentos cuestionados no son auténticas, es decir, que la firma de los instrumentos señalados en esos informes como indubitados no se corresponden con la de los dubitados; no existiendo en autos elementos de convicción probatorios algunos traídos a los autos por la parte demandada que puedan desvirtuar las conclusiones a las que arribaron los expertos en su labor de peritaje.
Ahora bien, observa esta Sala que tanto en el libelo de la demanda y en la reforma de la misma la parte demandante demanda la tacha de los siguientes documentos:
“…1.) La falsedad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01-11- 2007, contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara, bajo el N 24, tomo 110-A, fechada el 10-12-2007, en la cual la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, de forma supuesta dio en venta sus novecientas noventa (990) acciones que suscribió y pago en la empresa Inversiones 23937 C.A.;
2.) La falsedad de la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02-01-2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara, bajo N 33, tonto 34-A, en fecha 10-05-2010, oportunidad en que se llevó a cabo el último aumento de capital en la empresa Inversiones 23937, C.A.
3.) La falsedad del acto notarial otorgado por ante la Notaria (sic) Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 07-01-2011, anotado bajo el Nº 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, en donde la difunta Rosa Carolina Sigala Venegas da en venta a Inversiones 23937, C.A. ya identificada, un apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en el edificio Los Tulipanes II, N A-3, con un área aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (146.58 m2), situado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la urbanización Los Palos Grandes de Chacao, Caracas, con dos (02) puestos de estacionamientos identificados uno con el N 85 y 58; presentado para su registro en fecha en fecha 12-01-2011, quedando protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 12-01-2011, inscrito bajo el N° 2010.14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N° 2010.14830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5268, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N° 2010.14831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5268. correspondiente al libro de folio real del año 2010; (…)
4.-) La falsedad del acto notarial otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 09-07-2009, inserto bajo el Nº. 31, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial, en donde la difunta Rosa Carolina Sigala Venegas da en venta a Inversiones 23937, C.A. ya identificada, un apartamento de su propiedad ubicado en el edificio Los Manglares Plaza, PB-10, Boca de Aroa, estado Falcón, con su respectivo maletero M-8, presentado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón para su protocolización en fecha 23-02-2011 quedando inscrito bajo el N 2011.1071, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 340.9.12.1.2008, correspondiente al libro de folio real del año 2011; (…)
5.-) La falsedad del documento representativo de un acto registral, en el que la difunta Rosa Carolina Sigala Venegas da en venta a la empresa Inversiones 23937, C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Carrera 18 N° 30-17, Barquisimeto, estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29-12-2008, anotado bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635 y correspondiente al libro de folio real del año 2008…”.
En este orden y a los fines de determinar cuáles son los documentos que fueron objeto de peritaje, se desprende las conclusiones de los expertos ya valoradas y apreciadas por esta Sala que los documentos sobre los cuales realizaron le peritaje y concluyeron que las firmas cuestionadas efectivamente no fueron realizadas por la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, quien es la causante, fueron los siguientes:
a.-) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 1 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 24, tomo 110-A, en fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, dio en venta sus novecientas noventa (990) acciones que suscribió y pagó en la empresa Inversiones 23937, C.A.
b.-) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 2 de enero de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo N° 33, tonto 34-A, en fecha 10 de mayo de 2010, en la cual se llevó a cabo el último aumento de capital en la empresa Inversiones 23937, C.A.
c.-) Documento de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 7 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 12 de enero de 2011, inscrito bajo el Nº 2010.14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Evidenciando esta Sala que, no existe en autos experticia grafotécnica ni privada, ni de organismo público alguno que demuestren la falsedad de las firmas realizadas por la causante Rosa Carolina Sigala Venegas, en los documentos: el otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 9 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 31, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial, y el protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
Por lo que, en consideración a lo antes expuesto esta Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por cuanto quedó demostrado en el iter procesal que la firma de la ciudadana causante Rosa Carolina Sigala Venegas de las actas de asambleas de accionistas señaladas como cuestionadas de fecha 1 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 24, tomo 110-A, en fecha 10 de diciembre de 2007, y de fecha 2 de enero de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo N° 33, tonto 34-A, en fecha 10 de mayo de 2010, así como el documento de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 7 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, son falsas, en consecuencia, nulas de nulidad absoluta, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fecha 27 de julio de 2023, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, contra la sociedad mercantil la denominada INVERSIONES 23937, C.A., y los ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA, todos antes identificados. Así se decide.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2023, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, contra la sociedad la mercantil la denominada INVERSIONES 23937, C.A., y los ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA de PEREIRA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA, todos antes identificados en el presente fallo.
CUARTO: TACHADOS DE FALSEDAD y en consecuencia NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los siguientes documentos: a.-) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 1 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 24, tomo 110-A, en fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, dio en venta sus novecientas noventa (990) acciones que suscribió y pago en la empresa Inversiones 23937, C.A. b.-) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 2 de enero de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo N° 33, tonto 34-A, en fecha 10 de mayo de 2010, en la cual se llevó a cabo el último aumento de capital en la empresa Inversiones 23937, C.A., y c.-) Documento de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 7 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 12 de enero de 2011, inscrito bajo el Nº 2010.14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
QUINTO: Se ordena librar oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara y al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda a los fines legales subsiguientes.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2023-000596
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,