SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° AA20-C-2023-000407

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por cobro de bolívares, sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.245.538, patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, Eddy Maryurith Vanessa Castellanos García y Filippo Tortorici Sambito, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.822, 305.380 y 45.954, respectivamente, contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO, titulares de la cédula de identidad N° V-10.556.292 y V-8.185.870, respectivamente, patrocinados judicialmente por el ciudadano abogado Luis Rafael Meléndez García, Álvaro Badell Madrid y Víctor Jiménez Escalona, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.001, 23.361 y 174.807, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión en fecha 22 de mayo de 2023, declarando:

“…CON LUGAR la apelación intentada por la abogada EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 1 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.538, contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES Y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.556.292 y V-8.185.870 respectivamente. SEGUNDO: Se ordena el pago de la cantidad de 13.789$ dólares americanos o su equivalente en bolívares calculados a través de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela así como los intereses de mora sobre la cantidad establecida en bolívares. TERCERO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la precitada decisión, el apoderado judicial de los demandados, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido por el juzgado superior mediante auto de fecha 7 de junio de 2023, y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

En fecha 20 de junio de 2023, se recibió el actual expediente, y en fecha 1 de agosto de 2023, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia del presente caso al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22, de fecha 24 de febrero del 2000, Exp. N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, Exp. N° 2007-1354, caso: Corporación ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque: “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales, encontradas en el caso bajo estudio. Así se establece.

Ahora bien, la Sala se permite transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la que se indicó:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:

El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.

En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.

(…Omissis…)

Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, esta sentenciadora considera pertinente precisar lo siguiente: a) el pago que se pretende, es por la deuda presuntamente contraída por el ciudadano Rafael José Serrano Nieves con el ciudadano Wilfredo José Melean Montilla, originado por un préstamo personal que le hizo este último al primero de los nombrados. b) gran parte de las probanzas aportadas al proceso están referidas a documentos, recibos, relacionados con la firma mercantil Automotriz Calar C.A.; sociedad esta que no es parte accionada en el juicio, ni tampoco se desprende de autos la relación que guarda con los demandados. Así se establece.

Así las cosas, esta sentenciadora considera pertinente reproducir el documento fundamental a los fines de su análisis:

(…Omissis…)

Examinado el documento que antecede, quien juzga observa que se describen una serie de montos en la fecha 16/03/2020 y que contiene dos firmas ilegibles con montos descritos en la demanda y que el mismo no fue desconocido en la oportunidad correspondiente siendo que se constituye como el instrumento fundamental de la demanda. Así se determina.

Ahora bien, del documento sometido a reconocimiento de la ciudadana Rebeca Pernalete, resulta pertinente referirnos a lo expresado por dicha ciudadana al dar respuesta a los particulares primero, segundo y quinto;

PRIMERA: Diga a testigo ¿bajo qué carácter suscribió el documento objeto de reconocimiento? Contesto (sic): encargada de la empresa soy encargada de la empresa y hago ese tipo de proyectos SEGUNDA: ¿Diga la testigo a que empresa se refiere? Contesto: automotriz CALAR una empresa de ventas y servicios de cauchos ...omissis… QUINTA: Diga la testigo ¿Por qué coloco (sic) en la parte superior izquierda del documento la expresión” cauchos Melean julio? Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada expone: “Formulo oposición ya que la repregunta debe restringirse a firma del documento reconocido (acto objetivo ya plasmado en actas) y no a consideraciones subjetivas y de valoración del documento como los supuestos motivos por los cuales se reseña alguna frase o numero en él. Eso escapa por completo de la naturaleza del acto de reconocimiento y firma que nos ocupa más aun cuando la misma ciudadana está sien promovida como testigo en este tribunal y acto seguido a este, pretendiendo la parte actora hacer repreguntas mezcladas de actos distintos, es todo” seguidamente el apoderado judicial de la parte actora expone “Insisto en pregunta” seguidamente el tribunal expone “sin lugar a la oposición se le insta al testigo a que responda a la pregunta formulada” Contesto (sic): Era la relación de la proyección entre la empresa y el señor Melean.

Asimismo, es oportuno traer a colación la testimonial rendida por la ciudadana Rebeca Pernalete en la cual ante las preguntas efectuadas por la parte demandada, responde de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga el testigo ¿SI conoce al demandante de auto ciudadano Wilfredo José Melean Montilla? Contesto (sic): Si (sic) lo conozco, a través de la empresa ya que era amigo de dicha empresa y hace servicio con nosotros... TERCERA: Diga el testigo ¿el nombre de la empresa y a que se dedica la misma? Contesto (sic): automotriz CALAR venta y servicios de neumáticos. CUARTA: Diga la testigo ¿si alguna vez presencio al demandante de autos realizar algún préstamo en dinero efectivo a la empresa? Contesto (sic): No jamás, en mi presencia no hubo ningún tipo de préstamo… QUINTA: diga la testigo ¿si el 16 de marzo de 2020 había alguna actividad económica en la mencionada empresa? Contesto (sic): No para dicha fecha ya estaba cerrada. SEPTIMA: diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el demandante de autos haya entregado la cantidad de 13.789.097 dólares en dinero efectivo en calidad de préstamo al señor Rafael Serrano Nieves o a la señora Gloria Evelyn Dugarte De Serrano o a su persona como encargada de la empresa?; Contesto (sic): Eso es totalmente falso, en mi presencia eso no ocurrió ni con la empresa. OCTAVA: diga la testigo ¿si conoce a los señores Rafael Serrano y Gloria Evelyn Dugarte antes mencionados? Contesto (sic): Si NOVENA: diga la testigo ¿si con el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos puede decir que haya escuchado o visto que el demandante de autos Wilfredo Melean Montilla les haya prestado alguna cantidad de dinero efectivo en dólares?, Contesto (sic): no, nunca escuche eso, nunca se habló de préstamos ni nada de eso en mi presencia … DECIMO (sic) PRIMERA: diga la testigo ¿si el ciudadano Wilfredo Melean Montilla alguna vez aportó la cantidad de 13.789.097 dólares a la empresa en que usted labora o a los señores Rafael Serrano y gloria Evelyn Dugarte para comprar cauchos o por cualquier otro motivo? Contesto (sic): No eso es totalmente falso jamás llego esa cantidad de dinero DECIMA (sic) SEGUNDA: diga la testigo ¿Si el demandante Wilfredo Melean Montilla entrego (sic) a la empresa donde usted labora una moto valorada por el monto en 840 dólares como un aporte contable y si dicha moto fue efectivamente traspasada por el señor Melean a la empresa o a algún comprador? Contestó: si (sic) exactamente entregó una moto la cual se encuentra en la empresa a nombre actualmente del señor Melean y no se ha podido disponer de ella por lo mismo. DECIMA (sic) TERCERA: diga la testigo ¿si las proyecciones contables de inversión a las que usted se ha referido salieron a flote literalmente y en términos exactos a como fue proyectado inicialmente con el señor Wilfredo Melean Montilla al hacer conjuntamente con usted las respectivas proyecciones escritas en cuadros del programa excel? Contesto (sic): exactamente como tal no porque se generaron gastos y pérdidas por tiempos de pandemia DÉCIMO CUARTA: diga la testigo ¿si una persona de nombre Domenico tiene alguna relación con el señor Wilfredo Melean Montilla en la empresa en la que usted labora o con los señores Rafael Serrano y Gloria Evelyn Dugarte? Contesto (sic): Si (sic) hasta donde sé eran unas comisiones que el cobraba aparte por las negociaciones de la empresa y el señor Domenico…

Igualmente, ante las repreguntas del apoderado judicial de la parte demandante, la testigo respondió:

PRIMERA: Diga el testigo ¿Cómo se llama la empresa de cauchos en donde usted trabaja como encargada?. Contesto (sic): Automotriz CALAR… QUINTA: Diga el testigo. ¿Si distinto al documento reconocido por usted en el acto de reconocimiento ha suscrito o firmado documentos distintos conjuntamente con el ciudadano Wilfredo José Melean Montilla? Contesto (sic): solamente el presentado. SEXTA: Diga la testigo ¿bajo qué condición la empresa automotriz calar en donde usted labora retiene la moto que usted reconoció que dicha empresa posee? Seguidamente la parte demandada expone “Me opongo a la pregunta por impertinente y capciosa al poner en boca de la testigo hechos y menciones que no realizo (sic) concretamente al decir que supuestamente reconoció que la empresa donde labora “retiene” una moto cuando al analizar el contenido de esta misma acta se puede verificar que lo que dijo fue que el demandante entregó una moto como supuesto aporte que jamás traspasó y fue clara al señalar que no se pudo hacer nada con esa moto tal como consta en autos al folio 66 en ningún momento se ha hablado de retención y lo que se busca con esa pregunta capciosa y subjetiva es tergiversar la realidad a los autos por medio de una pregunta que escapa al objeto de esta acto de evacuación de pruebas testimoniales para influenciar sobre el fondo y tratar sobre asuntos que se dilucidan en expedientes o causas separadas. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora expone “Procedo a reformular la repregunta de la siguiente manera” ¿diga la testigo si la moto que entrego (sic) el ciudadano Wilfredo Melean Montilla como supuesto aporte a la empresa automotriz calar aún se encuentra en posesión de dicha empresa. Contesto (sic): La moto que el señor Wilfredo melean entrego (sic) en voluntad propia, la cual se iba a utilizar como inversión contable se encuentra en dicha empresa a su nombre y sin poder disponer de ella. SEPTIMA (sic): que la testigo exprese bajo qué tipo de aporte fue entregada la referida moto a la empresa automotriz Calar por parte de Wilfredo Melean Montilla? ...omissis… eso fue como parte de inversión que se hizo sobre el proyecto.” OCTAVA: Diga la testigo a que (sic) proyecto hace mención? Responde: al proyecto de inversión de cauchos que estaba realizando el Sr Melean con dicha empresa. NOVENA: Diga la testigo en qué consistía el aporte de la referida empresa al referido proyecto: Respondió: era inversiones a la par, y eso generaba una rentabilidad que era de ambos y desconozco el aporte que hizo la empresa. DÉCIMA: Diga la testigo por cuánto tiempo se generó el referido proyecto entre el ciudadano Wilfredo Melean Montilla y Automotriz Calar? Respondió: varios meses, no tengo fecha específica, en dado caso eso estaría en la empresa. DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo si los documentos emanados por la empresa Automotriz Calar de la cual Ud es encargada, tales como facturas, correspondencias o recibos vienen embretadas con el logo de dicha empresa, numero de rif o algún sello? Respondió: Si (sic) todo sale a través de la empresa.

Del documento reconocido del testimonio rendido y de la relación de cuentas promovida por el actor la cual se encuentra firmada por las partes en juicio así como por la testigo Rebeca Pernalete, se evidencia que el ciudadano Wilfredo José Melean Montilla efectuó una inversión con el demandado ciudadano Rafael José Serrano Nieves; asimismo del testimonio rendido por la testigo se desprende que la firma mercantil tantas veces nombradas no se encontraba operativa para la fecha del contrato realizado entre las partes y para la fecha de la evacuación de su prueba testifical por lo que se desprende que se trató de una negociación entre las personas naturales y no se encuentra involucrada la firma jurídica. Así se determina.

En conclusión, esta sentenciadora considera que los medios probatorios aportados por el demandante, producen la convicción de que se haya efectuado el préstamo personal al ciudadano Rafael José Serrano Nieves, y al tener la parte demandada la carga procesal de demostrar los hechos alegados, forzoso es para quien juzga declarar la procedencia de la pretensión incoada. Así se decide...”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Resulta necesario in limine para la Sala señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.

La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).

Ahora bien, en el presente caso, la alzada declaró con lugar la acción incoada, fundamentándose en que “…Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, esta sentenciadora considera pertinente precisar lo siguiente: a) el pago que se pretende, es por la deuda presuntamente contraída por el ciudadano Rafael José Serrano Nieves con el ciudadano Wilfredo José Melean Montilla, originado por un préstamo personal que le hizo este último al primero de los nombrados. b) gran parte de las probanzas aportadas al proceso están referidas a documentos, recibos, relacionados con la firma mercantil Automotriz Calar, C.A.; sociedad esta que no es parte accionada en el juicio, ni tampoco se desprende de autos la relación que guarda con los demandados…”.

Determinando, la alzada en torno al presunto instrumento fundamental de la demanda, que una vez “…Examinado el documento que antecede, quien juzga observa que se describen una serie de montos en la fecha 16/03/2020 y que contiene dos firmas ilegibles con montos descritos en la demanda y que el mismo no fue desconocido en la oportunidad correspondiente siendo que se constituye como el instrumento fundamental de la demanda…”, razón por la cual, declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial del demandante ciudadano Wilfredo José Melean Montilla.

Establecido lo anterior, y en atribución del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy objeto de estudio, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Destacado de la Sala).

 

El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.

De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:

“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.

 

De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.

Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:

“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la Sala).

 

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).

Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro que el demandante presentó lo que -a su entender- consideraba como instrumento fundamental, es decir, un documento privado donde aparecen diversos montos y dos (2) firmas ininteligibles (f. 14 pieza I del expediente); no obstante esta Sala pudo verificar, que el mismo no constituye un documento esencial (instrumento fundamental) que deba acompañarse junto con el libelo de demanda, ya que no se desprende del referido, el derecho que se invoca con exactitud, las partes intervinientes que deben estar identificadas, no especifica la cantidad de dinero exigible y líquida referida a un presunto préstamo dinerario, no contiene una cláusula que mencione cómo debieron ser las obligaciones y/o condiciones de entrega del presunto préstamo, ni mucho menos se observa que el mencionado documento sea claro para que los demandados de autos conozcan los hechos en que el actor funda su pretensión tornándose este en dificultoso.

Es de hacer notar, que del documento privado no se verifica la obligación que deben tener cada uno de los presuntos intervinientes con sus respectivos nombres, no contiene en qué plazo se debió cancelar el presunto préstamo, la cantidad liquida y exigible en dinero, y el compromiso de pago del supuesto préstamo; aunado a ello, pudo constatar la Sala que el mencionado documento fue cuestionado por el ciudadano José Rafael Serrano Nieves (co-demandado), en la oportunidad de la contestación, donde expresó que “…del anexo que cursa al folio 14 del expediente, al examinar dicho anexo, nos encontramos que el mismo NO RESEÑA UN PRÉSTAMO, sino que habla de una presunta o supuesta INVERSIÓN y que dicho documento NO CONTIENE NINGÚN TEXTO, NOTA DE ENTREGA, NI DECLARACIÓN DE RECIBO DEL SUPUESTO PRÉSTAMO, NI CLÁUSULAS, NI FECHA DE PAGO O DE VENCIMIENTO, SINO UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DEL MISMO DEMANDARTE, (contraria al principio de la alteridad de la prueba en el que además de hablar de la supuesta o PRESUNTA INVERSIÓN, hace unas operaciones aritméticas que denomina ‘GANANCIA POR INVERTIR’ y termina sumando dos cantidades ahí señaladas (12.000.us$ y 1,789.97 us$) sin explicación, ni nexo causal alguno, más que el de una fecha de manera manuscrita, razón por la cual dicho documento jamás podrá ser un instrumento fundamental de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES derivado de un supuesto PRÉSTAMO PRECISAMENTE PORQUE NO RESEÑA NINGÚN PRÉSTAMO…”. (fs. 52 y 53 y vuelto pieza I del expediente).

Por tal motivo, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, puesto que en la misma no se encuentra -se repite- implícita la obligación que deben tener cada uno de los presuntos intervinientes con sus respectivos nombres, no contiene en qué plazo se debió cancelar el presunto préstamo, los términos en que el mismo se realizó, la cantidad líquida y exigible en dinero. y el compromiso de pago del supuesto préstamo dinerario, verificándose de igual modo, que no existe algún elemento de prueba que acredite la existencia o veracidad de los hechos que se ventilan en la presente controversia, por lo tanto el documento presentado junto con el escrito libelar no puede considerarse como instrumento fundamental de la demanda, al no contener los requisitos mínimos esenciales para tomarse como tal, por no haberse acreditado en el referido documento privado que la presunta deuda (préstamo) fuere cierta, liquida, exigible y de plazo cumplido.

En tal sentido, al no considerarse el mencionado documento como instrumento fundamental, la consecuencia jurídica sería que se tiene como no presentado; por lo tanto al no haberse presentado junto con el libelo de demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.

Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).

Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Destacado de la Sala).

 

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, erró en primer término al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

Por lo tanto, al pretender el demandante el cobro de bolívares de una cantidad de dinero supuestamente en calidad de préstamo, y que al no considerarse el documento presentado conjuntamente con el libelo de demanda como instrumento fundamental por las razones anteriormente reseñadas, de conformidad con la jurisprudencia arriba transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada en el presente caso. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción intentada por el demandante de autos, por no haber sido acompañado el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar; en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 23 de marzo de 2023 y ampliado en fecha 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese tal remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

 

______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2023-000407

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

Secretario,