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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000703
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por cobro de bolívares (contrato de seguro), que fuere incoado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 928, tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Gustavo Grau, Ibrahim García, José Hernández, Luis Hernández Merlanti, Miguel Gómez, Betty Andrade, Natalia Garmendia, Andrés Ortega, Carlos Briceño, Carolina Bello Cosuelo, David Arellano, Jhoselyn Rodríguez, María Marsuian, María Paradisi, Miguel Basile, Xamira Goya Torres, Roger Velásquez, Francia Rojas, y Daniel Giteiro López, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.522, 61.189, 71.036, 35.656, 58.461, 66.275, 86.839, 130.596, 107.967, 118.271, 115.890, 130.774, 181.427, 137.672, 145.989, 124.444, 215.037, 219.438 y 215.123, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil denominada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Damirca Prieto, Rodolfo Ruiz, Mariana Branz, Cristina Mujica y Juan Itriago Pérez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 89.269, 97.935, 117.808, 155.549 y 124.433, respectivamente; el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2023, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GABRIELA CAROLINA CARDALDA FLORES en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MUJICA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva cuyo extenso fue publicado en fecha 18/07/2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo sede en la ciudad de Caracas, el cual queda revocada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa invocada por la parte demandada, referente a la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., para instaurar la presente acción.
TERCERO: IMPROCEDENTE el argumento de la perención de la instancia presentado por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTA: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía, efectuada por la parte demandada.
QUINTO: Procedente LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, derivada del supuesto siniestro ocurrido en fecha 19/05/2015, debido a la póliza de seguro No. 6510915500013 con vigencia desde el 14/08/2014 hasta el 14/08/2015 y como consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la cita).
Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anuncio recurso extraordinario de casación, y el cual fue admitido mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se dio cuenta la Sala y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.
Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró prescrita la acción.
Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba, C.A., que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada, C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’. (Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del juez superior…”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, dado que la jueza de alzada basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar que la demanda esta prescrita, esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si la parte recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
-III-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Por razones metodológicas a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional, la Sala procede al análisis de la primera denuncia por infracción de ley contenida en el referido escrito de formalización, en los siguientes términos:
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1.969 del Código Civil, por errónea interpretación, bajo la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 1.969 del Código Civil por haber incurrido el juez en el vicio de error de interpretación.
La alzada afirmó y concluyó que las acciones derivadas del contrato de seguro tenían un lapso de prescripción de tres (3) años a partir de la ocurrencia del siniestro que dio nacimiento a la obligación según lo tipificado por el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros vigente para el momento de los hechos.
En tal sentido la alzada sentenció que la interrupción de la prescripción al no existir disposición en la ley especial, debía realizarse según lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil.
La presente denuncia la fundamentamos en la errónea interpretación y valoración que realizó el Juzgador (sic) del artículo 1.969 del Código Civil referente a la interrupción de la prescripción, quien en la decisión recurrida estableció: (…)
De la transcripción anterior se demuestra como el juez de alzada concluyó que la interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguros debe realizarse única y exclusivamente mediante la citación de la demandada o el registro de libelo de la demanda, obviando por completo y negando la posibilidad de la interrupción de la prescripción con el cobro extrajudicial de la obligación, en este caso la indemnización que se deprende de la póliza de seguro contratado con MAPFRE.
Sobre la errónea interpretación, la Sala de Casación civil en su decisión (…)
En el presente caso nos encontramos con que la alzada erróneamente interpretó que sólo podía interrumpirse la prescripción de la acción mediante la citación de la demanda o el registro del libelo de demanda, cuando el propio artículo 1.969 del Código Civil establece un supuesto de hecho más amplio.
Resulta evidente que la alzada no analizó ni interpretó por completo el alcance del artículo 1.969, el cual en la parte final del primer párrafo establece que “si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial” supuesto en el cual se subsumen los alegatos y pruebas aportadas por PLUMROSE a lo largo del proceso.
Sin lugar a dudas el Juzgado Superior Undécimo erró el sentido de la norma jurídica al basar su interpretación en criterios jurisprudenciales los cuales no resolvieron controversias sobre la interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de contrato de seguro, sino que, por el contrario, resolvieron diatribas referentes a la presentación de la demanda como medio de interrupción de la prescripción, lo cual atiende solo al primer supuesto de hecho del artículo 1.969 eiusdem.
De la revisión de la decisión Nº764 del 16 de noviembre de 2016 de esa Sala de Casación Civil usada por la alzada para fundamentar su decisión aquí recurrida, se observan los requisitos y efectos que tiene la presentación de una demanda ante un tribunal como medio de interrupción de la prescripción, mas no se refleja de ninguna manera que sea la única forma de interrumpir la prescripción cuando se trate de reclamos derivados de contratos de seguro.
De igual manera los fundamentos de interrupción usados por la alzada en la decisión recurrida infringen otros supuestos de ley los cuales serán detallados posteriormente en el presente escrito.
Ahora bien, José Melich Orsini en su libro (…)
Tanto la propia letra del artículo transcrito como de la doctrina, se observa que la interrupción de la prescripción cuando se trate de créditos admite la vía extrajudicial, que no existe obligación alguna cuando se trate de créditos de tener que citar al demandado o registrar el libelo de demanda, siendo evidente el error de interpretación de la alzada al momento de analizar el alcance y aplicación del artículo 1.969 del Código Civil.
Aunque resulta evidente que la obligación litigada trata sobre una obligación de crédito, es menester señalar que el artículo 1.969 del Código Civil establece que la interrupción de la prescripción además de realizarse con la citación o registro de la demanda puede realizarse a través “…de cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”
Sobre el extracto antes citado José Melich Orsini (…)
Es así que nos encontramos frente a un catalogo de numerus clausus que establezca una posibilidad finita de formas de interrupción de la prescripción, sino que -por el contrario- el legislador fue enunciativo y permitió que los acreedores tuvieran amplias formas de perseguir a sus deudores. (…)
Es por ello que nos hemos permitido sostener que el Juzgado Superior Undécimo interpretó erróneamente el artículo 1.969 del Código Civil, realizando una interpretación tan restrictiva que cercenó el derecho a la defensa de nuestra representada al basar su decisión en doctrina jurisprudencial que trataba solo sobre los efectos de la presentación de la demanda como medio de interrumpir la prescripción.
(…Omissis…)
En tal sentido, resulta evidente que en los contratos de seguro las aseguradoras se comprometen a pagar una indemnización, un capital, a reparar o reemplazar un bien determinado según haya sido acordado por las partes, razón por la cual estamos frente a obligaciones de hacer o de dar, obligaciones de crédito y tal es así que dichas indemnizaciones incluso están sujetas a indexación o reajuste de valor cuando exista retardo en el pago por parte de la aseguradora y ésta cause un desequilibrio patrimonial contra el asegurado (…)
No existe duda que el error de interpretación fue determinante en el dispositivo, porque si el juez hubiese interpretado correctamente la norma y hubiese analizado el supuesto de hecho basado en lo alegado y probado por las partes no hubiese declarado la prescripción de la acción, sino que hubiese determinado que hubo interrupción de la prescripción por lo que al momento de darse por citada la demandada la obligación aún era exigible, tal como lo sentenció el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, la cual sentenció: (…)
Es por ello evidente que la alzada incurrió en error de interpretación del artículo 1.969 del Código Civil y se observa no solo de los criterios jurisprudenciales antes transcritos respecto a la interrupción de la prescripción con el simple cobro extrajudicial cuando se trata de créditos, sino que de la simple lógica y de la propia interpretación realizada por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) se observa el alcance y correcta interpretación del mencionado artículo.
No existen dudas que el error de interpretación sobre el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil cometido en la decisión recurrida tiene un papel determinante en el dispositivo, toda vez que por haber interpretado erróneamente fue que ese Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en Caracas declaró prescrita la acción y en consecuencia no conoció el fondo de la demanda por estimarlo inoficioso y revocó la decisión del Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en Caracas del 18 de julio de 2022.
Basado en los argumentos de derecho antes expuesto solicitamos a esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declare con lugar esta denuncia por error de interpretación y respetuosamente sugerimos que en la sentencia de fondo que se dicte se aboque la Sala al examen total de las alegaciones y las pruebas para declarar con lugar la demanda interpuesta…”.
Para decidir la Sala observa:
La parte recurrente en su delación argumenta que la jueza de la recurrida incurrió en errónea interpretación de los artículos 1.969 del Código Civil, por cuanto a su decir la ad quem declaró prescrita la acción sin tomar en consideración que la presente acción se trata de acción de cobro crédito como lo determinó el juez de primera instancia, y que en ese caso la prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial del mismo, que a su decir, erró en la interpretación del artículo ya señalado, en razón de que concluyó que la interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguros debía realizarse única y exclusivamente mediante la citación de la demandada o con el registro de libelo de la demanda, que a su parecer obvió por completo la posibilidad de la interrupción de la prescripción con el cobro extrajudicial de la obligación.
Determinado lo anterior, tenemos que esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica expresa, el cual se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli, contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero, contra José Méndez Hernández y otros).
De igual modo es de señalar que, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, solo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).
Así pues, tenemos que el delatado artículo 1.969 del Código Civil, presuntamente infringido por la alzada por errónea interpretación, estatuye expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado en dicho lapso…”.
El artículo antes transcrito versa sobre la interrupción de la prescripción de la acción, la cual se produce con la interposición de la demanda aunque se haga ante un juez que resulte incompetente, siempre que la misma se efectúe dentro del lapso establecido para ello y para que esa demanda produzca la interrupción del lapso fatal de prescripción, aunque se haya interpuesto dentro del lapso, debe realizarse la citación del demandado antes de que concluya el tiempo ya señalado o en todo caso haber registrado la demanda con la orden de comparecencia del demandado ante la oficina legal correspondiente previamente a la expiración del lapso de prescripción, para que surta los efectos como medio de interrupción del lapso de prescripción y adicional a ello en caso de que estemos frente a un cobro de crédito basta el cobro extrajudicial del mismo para interrumpir el lapso de prescripción.
En este sentido es de señalar que la interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legislador, en el artículo 1.969 del compendio de normas sustantivas civiles venezolano, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del accionante de hacer uso de su derecho dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de cumplirse el lapso para prescribir. Es determinante destacar que la norma supra estudiada, no señala que el lapso de prescripción se reinicia cuando se interrumpe la misma. (Vid. Sent. N° 444 de fecha 30 de junio de 2017, caso Jimmy Smmy Rodríguez Vs Pedro Antonio Chirinos y otros).
De acuerdo a lo antes expuesto, es pertinente pasar a establecer que una vez admitida la demanda y registrada con las demás exigencias legales, en espera de la citación judicial del demandado -si es que no se ha dado como tal-, con el objetivo de que se trabe o no la litis, el proceso se encuentra activo; teniendo el Código de Procedimiento Civil, normas para que esa citación pueda llevarse a cabo, considerándose que el ya señalado registro, es el medio por el cual se hace del conocimiento de terceros la acción ejercida contra determinada persona y lo que se pretende, estando ante una primera citación pública; pero si no se logra la notificación del accionado, agotada la personal, se pasa entonces a la publicación de carteles, siendo esta la segunda citación pública.
Evidenciándose que aun cuando no se hiciera la citación personal, publicados los carteles y, cumplido el accionante con la primera parte de su carga procesal, es decir, habiendo impulsado el proceso a fin de citar al demandado de la acción que se intenta en su contra, recae en el órgano jurisdiccional la continuidad del proceso.
Ahora bien, acerca de lo denunciado por la parte recurrente, esta Sala estima pertinente, para verificar si la jueza de la recurrida incurrió en el vicio delatado, transcribir la parte correspondiente de la sentencia impugnada de la siguiente manera:
“…se evidencia de acuerdo con el comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 03 de la pieza 1 de expediente, que la demanda fue introducida en fecha 10/08/2017, es decir dentro del lapso de tres (03) años que dispone la Ley (sic), pero la parte demandada, compareció de manera voluntaria en fecha 28/06/2018, dándose expresamente por citada en el presente asunto, por lo que para esta fecha ya habían transcurrido los tres (3) años desde la ocurrencia del siniestro (19/05/2015), configurándose la prescripción a tenor de lo previsto en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, norma aplicable de conformidad con los fallos jurisprudenciales antes parcialmente transcritos.
Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:
(…Omissis…)
Entonces conforme a la norma y jurisprudencia anterior transcrita, se tiene que, tratándose el presente asunto de un contrato de seguros, lo aplicable para la interrupción de la prescripción es el debido registro de la copia del libelo, su auto de admisión y la orden de comparecencia, o en su defecto que la parte demandada hubiese sido citada antes de la fecha en que opera la prescripción.
Siendo ello así, se reitera que, en el caso de la citación de la parte demandada, conforme a lo arriba indicado, tuvo lugar en fecha posterior al vencimiento del lapso de los tres (3) años para la prescripción…”.
De la transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la jueza ad quem declaró prescrita la acción, en razón de que a su parecer la parte demandada fue citada posterior al vencimiento del lapso de los tres (3) años que tenía a su disposición la demandante para la interposición de la demanda.
Ante esto, la Sala al adquirir plena jurisdicción sobre el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa que el siniestro que da origen a la presente acción de cobro por la póliza de seguro, se produjo el 19 de mayo de 2015, y a los fines de revisar el lapso de prescripción se determinó que el régimen aplicable es el establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación…”.
Del dispositivo antes transcrito se observa, que la parte accionante tiene tres años contados a partir de la ocurrencia del siniestro para interponer la correspondiente acción, por lo que en este asunto tomando en consideración que el siniestro se produjo el 19 de mayo de 2015, en sentido estricto de aplicación de la norma, la parte demandante tenía hasta el 19 de mayo de 2018, para interponer la demanda.
Dicho esto, es de señalar que la presente acción fue interpuesta el 10 de agosto de 2017, tal como se desprende del folio 30 de la pieza 1 del expediente, por lo que esta Sala constata que hasta la fecha de la interposición de la demanda no había transcurrido el lapso de tres años establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro para que la acción prescribiera.
Adicional a ello es de hacer mención que la parte demandante a los fines de poner en conocimiento a la parte demandada del siniestro ocurrido, el 19 de mayo de 2015, le comunicaron a la empresa aseguradora demandada, conforme a lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro, la ocurrencia del siniestro, lo cual constituía una obligación legal para MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, dar respuesta en un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de entrega del último recaudo o del informe del ajustador de pérdidas, lo cual ocurrió en fecha 15 de diciembre de 2015 y no fue sino hasta el 14 de septiembre de 2016 que la demandada, le comunicó el rechazo al pago de la indemnización derivada del siniestro, razón por la cual procedieron a solicitar mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 la reconsideración sobre el caso, por no estar de acuerdo con las motivaciones y fundamentos argüidos, comunicación que fue respondida en fecha 13 de diciembre de 2016, ratificando el rechazo del pago de la indemnización, es decir que la parte demandante cumplió también con su carga de realizar el acto que constituyó en mora a la demandada es decir, cobrar de manera extrajudicial el crédito o la indemnización, interrumpiendo con ello el lapso fatal de prescripción tal como reza el artículo 1.969 del Código Civil.
Así mismo se constata que riela al folio 132, de la pieza 1 del expediente, auto de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual el tribunal de la causa luego de haberse agotado la citación personal de la demandada y a solicitud de la parte accionante cumpliendo el mismo con su carga procesal, es decir, habiendo impulsado el proceso a fin de citar al demandado de la acción que se intenta en su contra, ordenó la citación de la demandada mediante cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la publicación de dicho cartel en los diarios de mayor circulación en fechas 17 y 23 de diciembre de 2017, en los folios 136 y 137 de la pieza 1 del expediente.
De igual manera, el secretario del tribunal a quo en cumplimiento de su deber por mandato del juez, dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación en la dirección de la demandada (folio 146 de la pieza 1 del expediente, de fecha 14 de mayo de 2018), en la cual se llama a la empresa demandada para darse por citada de forma medita y que como consecuencia de ello se pusiera a derecho para el acto de contestación, acto este que se llevó a cabo antes de que expirara el lapso de prescripción, es decir que el lapso de comparecencia del demandado operaba a partir de la constancia del secretario del tribunal de haber llevado a cabo la fijación del cartel en la dirección indicada, lo cual en el caso de autos se verificó que se efectuó antes de que feneciera el lapso de prescripción, determinándose así que la presente acción no se encuentra prescrita, pues tanto la interposición de la demanda -10 de agosto de 2017- así como la constancia mencionada ut supra -14 de mayo de 2018- se efectuaron antes de que expirara el lapso de prescripción establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, así como también el cobro extrajudicial del crédito lo cual también interrumpe la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a ello, y constatado por esta Sala que tanto la interposición de la demanda, como la citación de la demandada, así como el cobro extrajudicial del crédito, se produjeron antes de expirara del lapso de prescripción de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del siniestro, tal como lo dispone el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, contrario a lo establecido en la sentencia recurrida, la misma no se encuentra prescrita, en razón a ello efectivamente la jueza ad quem erró en la interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, de allí que resulta procedente la presente denuncia por infracción de ley, conllevando así a la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante. Así se declara.
De igual manera, esta Sala es consciente que el vigente Código de Procedimiento Civil, debe ir en sintonía con los postulados constitucionales que se encuentran plasmados en la Carta Fundamental, por ello es deber insoslayable de los jueces en todas sus instancias preservar sus mandatos, como es también una exigencia para esta Sala de Casación Civil ir dando pasos hacia adelante para la adecuación y armonización del código mismo, mientras que de forma paralela trabaja y construye un nuevo código adjetivo civil que se adecue, por mandato, a la letra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos rige.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017, (caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud ), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
-IV-
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
DE LOS ALEGATOS
Alegatos de la parte demandante
La parte demandante a través de su apoderado judicial alegó lo siguiente en el escrito de demanda:
Que en fecha 30 de septiembre de 2009, adquirió una póliza de seguro de transporte marítimo y aéreo, con la empresa aseguradora MAPFRE La Seguridad, C.A., de Seguros antes denominada Seguros la Seguridad, la cual tuvo renovaciones sucesivas, siendo que la que atañe a la presente causa la de fecha 14 de agosto de 2014, que por ende vencía en fecha 14 de agosto de 2015.
Argumenta que entre lo acordado en la póliza se encuentra el límite de responsabilidad de embarque marítimo y/o aéreo, que el monto del deducible marítimo y aéreo, es del quince por ciento (15%), que estaría amparada por la cláusula de Instituto para Carga "A" CL252.1.1.82 para mercancía que se transporte sobre cubierta dentro de container o para mercantil de transporte bajo cubierta, que la valuación de los equipos implicaría el Valor de Costo + Flete + derecho de importación + 10% de gastos eventuales; y que la jurisdicción aplicable para cualquier controversia serian los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el apoderado judicial de la demandante que su representada procedió a la importación de equipos y materiales destinados a un nuevo proyecto para una sala de máquinas, por lo que trajo en fecha 18 de abril de 2015, equipos que fueron trasladados en un contenedor que arribó al Puerto de La Guaira, estado Vargas, hoy estado La Guaira, en fecha 5 de mayo de 2015, procediendo con la nacionalización ante los entes respectivos, que en fecha 18 de mayo de 2015, se despachó desde el mencionado puerto, el contenedor con destino al almacén de equipos nuevos en las instalaciones de PLUMROSE, ubicado en la ciudad de Cagua en el estado Aragua.
Que la descarga de los equipos estuvo a cargo de los funcionarios de su representada, en fecha 19 de mayo de 2015, equipos entre los cuales se encontraban dos (2) variadores de frecuencia para motor eléctrico con la siguientes características 3F, 460 V, 1365A, NEMA 12, serie Powerflex 755AC Drive, marca: AB. Modelo 21G11JDIK3AN4NNNNN, equipos que fueron adquiridos conforme a factura N° 100511 emitida por VENSOFT CORP de fecha 6 de abril de 2015, por la suma de doscientos treinta y ocho mil dólares americanos (US$ 238.000,00), siendo el costo del flete, la suma de tres mil quinientos sesenta dólares americanos (USS 3.560,00), conforme a la factura de adquisición, siendo los gastos de importación la suma de trece millones novecientos tres mil novecientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 13.903.972,40) y otros gastos eventuales que se encuentran permitidos por la póliza.
Aduce que se procedió a la descarga del primer variador del container al almacén, con la utilización de un montacargas propiedad de la accionante, todo ello a los fines de su resguardo y posterior instalación, siendo que cuando se procedió a la descarga del segundo variador, el mismo se desbalancearía del montacargas y cayó al piso, sufriendo severos daños que no lo hacen apto para ser reparado, ello por cuanto ninguna de sus partes garantizan la funcionalidad, operación y seguridad del equipo, proceso y personas que lo operen, por lo que consideran que se encuentran ante un caso de pérdida total de dicho variador de frecuencia y que por lo tanto, deber ser indemnizado conforme a la póliza contratada en su totalidad.
Señala que ante ello, en fecha 26 de mayo de 2015, le comunicaron a la empresa aseguradora demandada, conforme a lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro, la ocurrencia del siniestro, lo cual constituía una obligación legal para MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, dar respuesta en un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de entrega del último recaudo o del informe del ajustador de pérdidas, lo cual ocurrió en fecha 15 de diciembre de 2015 y no fue sino en fecha 14 de septiembre de 2016 que la demandada, le comunicó el rechazo al pago de la indemnización derivaba del siniestro, razón por la cual procedieron a solicitar en escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 una reconsideración sobre el caso, por no estar de acuerdo con las motivaciones y fundamentos argüidos, comunicación que fue respondida en fecha 13 de diciembre de 2016.
Así mimos aduce que producto de una nueva reconsideración solicitada a la demandada en fecha 5 de mayo de 2017, se recibió una nueva comunicación por parte de la demandada en la cual nuevamente mantiene su posición, tal como lo manifestara en las misivas de fecha 14 de septiembre y 13 de diciembre de 2016.
Indica que los rechazos de la demandada, manifestados en sus comunicaciones, invocan el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la cláusula 4.1 de la Cláusula de Carga del Instituto "A", del 1 de enero de 1982 y que formó parte de la póliza contratada, tal y como consta en el anexo del cuadro de póliza.
Aduce el apoderado judicial de la parte demandante que la posición de la demandada, para manifestar el rechazo al siniestro ocurrido es absolutamente cuestionable por cuanto, es falso que no fueron atendidas las especificaciones técnicas para poder levantar el variador de frecuencia con el montacargas, y porque la negligencia no constituye una exclusión del siniestro.
Señaló que la presente acción resulta tempestiva en ocasión a las previsiones de la Ley de Contrato de Seguro, pues el rechazo del siniestro se produjo en fecha 14 de septiembre de 2016.
Argumenta igualmente que de acuerdo con la normativa que rige la materia aseguradora la carga de la prueba de los motivos del rechazo corresponden a la demandada.
Alega el apoderado judicial de la demandante que la empresa demandada, señala que su representada no cumplió con las instrucciones de la empresa fabricante para el manejo adecuado del variador de frecuencia de aproximadamente dos (2) toneladas, toda vez que utilizaron un montacargas cuya capacidad de carga está muy por debajo del límite de izamiento de su capacidad, por cuanto el montacargas manejaba una carga superior a su capacidad, insistiendo que su representada sostiene que el montacargas utilizado es el apto para levantar dicho variador, por lo que si no fuera el indicado no hubiera podido bajar el primer variador, que los fundamentos técnicos invocados por la demandada para invocar la negligencia y rechazar el siniestro, no tienen validez alguna, y por ello, deberán probar las causas que exoneran la responsabilidad en el pago de la indemnización.
Señala además que el fundamento del reclamo, se encuentra establecido en la cláusula 27, en la cual no existe de modo alguno, exclusiones, así como la cláusula de carga del instituto que invoca la demandada para rechazar el siniestro, pues esta tampoco prevé la negligencia como exclusión de siniestro y menos aún que dicha negligencia pueda ser atribuida a empleados o dependientes, por lo que la cláusula de exclusión señalada por la accionada no se compadece en modo alguno con la cláusula de carga del instituto, pues la única posibilidad de exclusión es el dolo o daño malintencionado del asegurado, siendo que no existe exclusión derivada de actuaciones por negligencia o por impericia.
Fundamenta la pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil; el artículo 108 del Código de Comercio; artículos 4 y 21 de la Ley del Contrato de Seguro y el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Que en razón a todo lo anterior, demanda a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal al pago de las siguientes cantidades:
1) La cantidad de doscientos treinta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 238.000,00) a la cual deberá sustraerse el deducible que se acuerde, tomando en consideración el deducible mínimo pactado el cual asciende a la suma de tres mil ochocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.830,00), monto que deberá pagar única y exclusivamente en dicha moneda por haber sido pactado en la póliza.
2) A pagar la cantidad de tres mil quinientos sesenta dólares americanos (USS 3.560,00) por concepto de flete de equipo.
3) A pagar la cantidad de trece millones novecientos tres mil novecientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 13.903.972,40) a los cuales se le debe adicionar otros gastos eventuales y permitidos por el anexo del cuadro de póliza (10%) que asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 799.788,41).
4) A pagar por concepto de daños y perjuicios, el interés de mercado equivalente al doce por ciento (12%) anual sobre el monto adeudado conforme a los petitorios precedentes y que solicita sea calculado en la propia sentencia o se ordene la realización de una experticia complementaria a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5) A pagar las costas del presente asunto.
Alegatos de la parte demandada
En la oportunidad correspondiente la parte demandada a través de su apoderado judicial contestó la demanda argumentando lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada, señaló como puntos previos al fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, ello por cuanto a su decir la póliza de seguro se suscribió con la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., y no con Plumrose Latinoamérica, C.A.
Igualmente, alegó la perención breve por cuanto a su entender la demanda fue admitida en fecha 8 de agosto de 2017 y no fue sino el 18 de octubre de 2018, que se dejó constancia de que la parte actora suministró los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación.
Así mismo, alegó la prescripción de la acción en atención a la Cláusula 10 del Contrato de Seguros, por cuanto la acción prescribió en fecha 19 de mayo de 2016. Que ante el supuesto negado de que el tribunal no considere que la misma prescribió por tal motivo, la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros, establece la prescripción de la acción a los tres (3) años, contados a partir del siniestro, lo cual operó en fecha 19 de mayo de 2018.
Aduce que a todo evento, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, por estar fundamentada en hechos relatados convenientemente y por cuanto dichos hechos no se encuadran en los supuestos de hechos previstos en las condiciones generales y especiales del contrato suscrito por las partes, ni en las normas del ordenamiento jurídico que rige la materia.
Así mismo niega, rechaza y contradice la procedencia de cualquier reclamación realizada por la actora derivada de la póliza identificada 6510915500013 suscrita en fecha 14/08/2014.
Rechaza y contradice que se haya producido un siniestro el 19 de mayo de 2015, en el cual el segundo variador de frecuencia se desbalanceó del montacargas y cayó al suelo en las instalaciones de la demandante en Cagua estado Aragua, lo cual afecto su funcionalidad, ocasionando la alegada pérdida total.
Niega y rechaza que el alegado siniestro se encontrase cubierto por la póliza de transporte aéreo y marítimo N° 6510915500013, que el siniestro reportado por la demandante haya acaecido el 19 de mayo de 2015, donde presuntamente el segundo variador de frecuencia resultó accidentado.
De igual manera, niega, rechaza y contradice que el siniestro hubiese sido reportado en fecha 26 de mayo de 2015, conjuntamente con la documentación requerida y necesaria y que el alegado siniestro esté amparado o tenga cobertura.
Que aún cuando niega, rechaza y contradice la cobertura sobre el siniestro, niega igualmente que se haya atendido a las especificaciones técnicas, manuales de procedimiento y la atención debida al proceso de descarga del variador de frecuencia, motivo por el cual niega, rechaza y contradice que los empleados o dependientes se hayan comportado como buenos padres de familia o no asegurados prudentes al preservar y garantizar el buen estado del variador de frecuencia dañado.
Niega, rechaza y contradice que el montacargas propiedad de la parte demandante haya tenido la capacidad para levantar y transportar el variador de frecuencia, que la actora haya demostrado el alegado siniestro, su causa y los daños sufridos o la relación de causalidad entre lo uno y lo otro, que su representada haya incurrido en incumplimiento contractual derivado de las condiciones generales y particulares de la póliza N° 6510915500013; que deba alguna cantidad por indemnización por daños y perjuicios derivada del siniestro ocurrido en fecha 19 de mayo de 2015.
De la misma manera el apoderado judicial de la parte demandada, niega rechaza y contradice que las causales de exclusión como la negligencia de empleados y dependientes del tomador o beneficiario del seguro deba considerarse inaplicable los efectos de sustentar la liberación de la obligación de la cobertura de su representada, la cual se encuentra establecida en el artículo 78 de la Ley de Contrato de Seguro.
Niega, rechaza y contradice que el variador de frecuencia haya sufrido pérdida total y que estuviera obligada a pagar dentro del plazo de treinta días continuos siguientes a la fecha de la presentación de la documentación completa, que el alegado siniestro este cubierto por la póliza.
Así mismo la representación judicial de la parte demandada argumenta que conforme a la disposición de la póliza, el asegurado antes de comprar debió proceder de conformidad con el artículo 1 de las Condiciones Particulares de la Póliza y que de acuerdo a dicho artículo, se debían definir las condiciones en las cuales quedarían amparados so pena de quedar excluidos de cobertura, a tenor de lo establecido en la cláusula de carga del instituto A N° 4.4 que establece como exclusión general la pérdida, daño o gasto causado por vicio propio o por la naturaleza de la materia asegurada y que como consecuencia de la omisión y al no haber prueba del cumplimiento de las normas antes señaladas debe considerarse excluida la cobertura.
De igual manera, arguyó el hecho de la víctima con fundamento en la atenuante responsabilidad denominada por la doctrina como la compensación de culpas, prevista en el artículo 1.189 del Código Civil, que conforme a la doctrina, la compensación de culpa constituye atenuante de responsabilidad civil, ya que la obligación de reparar disminuye cuando existe culpa de la víctima en la producción del daño, siendo que la accionante utilizó un montacargas y manipuló el variador de frecuencia contribuyendo a la ocurrencia del siniestro.
Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada tenga alguna obligación de pago o indemnización en el presente caso y el supuesto negado de verificarse, deberá ser atenuada al límite mínimo según ha sido alegado y será probado en las etapas procesales subsiguientes y así solicita sea declarado.
Señala para concluir que en razón a todo lo anterior, solicita se declare sin lugar la presente demanda.
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Visto los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, así como la contestación esta Sala observa, que la presente controversia deriva de un contrato de seguro el cual fue suscrito por ambas partes y está regulado por el Decreto de Ley de Contrato de Seguro, cuya discusión radica en la ocurrencia de un siniestro que no ha sido cubierto por la empresa aseguradora demandada.
En este sentido la parte demandada en la oportunidad de la contestación reconoció la existencia de la póliza de seguro y su vigencia, negando la ocurrencia del siniestro, su causa y los daños sufridos o la relación de causalidad entre el siniestro y el daño ocasionado, así como la procedencia de cualquier reclamación realizada por la demandante derivada de la mencionada póliza de seguro, argumentando que en caso de existir un siniestro el mismo fue ocasionado por culpa de los dependientes de la demandante específicamente en la utilización del montacargas.
En este orden es de señalar que las partes en el juicio persiguen un fin determinado como lo es que la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo que lo rige, impone a los jueces que no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de demostrar sus argumentos desde el punto de vista de su propio interés.
Así mismo es de observar, que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de demostrar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte o de la otra, mucho menos del juzgador, la prueba es del proceso una vez aportada por cada una de las partes.
En este orden pasa esta Sala a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
De las pruebas aportadas por la parte actora
1.-) Promovió el mérito favorable de los autos, al respecto, esta Sala ha señalado que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el mérito de la causa. Así se establece.
2.-) Inserto a los folios del 31 al 35 de la pieza 1 del expediente, marcado “A” copia certificada de poder amplio y suficiente otorgado por el ciudadano Bent Ulrik Posborg en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de septiembre de 2014, quedando debidamente inserto bajo el N° 6, tomo N° 344 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la representación de su mandante que ejercen los abogados mencionados en el respectivo poder. Así se establece.
3.-) Inserto al folio 36 de la pieza 1 del expediente, marcada “B” copia fotostática simple de cuadro de póliza de seguro de transporte marítimo y/o aéreo, que esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandada reconoce que suscribió con la demandante de autos la póliza de seguro, y de la misma se desprende el logo de la demandada, el número de póliza Nº 6510945500013, así como los datos del contratante o asegurado que es la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., que la vigencia de la póliza de seguro es por un año, desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 14 de agosto de 2015, que en el tipo de moneda en la que se asegura se aprecia la abreviatura “USD”. Así se establece.
4.-) Inserto del folio 37 al 40 de la pieza 1 del expediente, marcada “C” copia fotostática simple de anexo al cuadro de póliza de seguro de transporte marítimo y/o aéreo, que al no ser impugnado ni atacado por algún medio por la contraparte a los fines de enervar su eficacia probatoria, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende, el interés asegurado entre las cuales se destaca “maquinarias” y “equipos”, los límites por embarque, el volumen estimado anual, el deducible marítimo y aéreo por el 15% sujeto a mínimo de USD 3.830,00, la coberturas entre las cuales se distingue “para mercancía que se transporte sobre cubierta dentro de container”, la prima mínima de depósito, la ruta, medio de transporte, las exclusiones. Así se establece.
5.-) Inserto del folio 41 al 47 de la pieza 1 del expediente, marcada “D” copia fotostática simple de documento denominado “CLÁUSULA DE CARGA DEL INSTITUTO (A)” que al no ser impugnado, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende, una serie de cláusulas que rigen las condiciones de seguro, de los que se puede observar los riesgos cubiertos, las exclusiones, los reclamos, el beneficio del asegurado. Así se establece.
6.-) Inserto del folio 48 al 50 de la pieza 1 del expediente, marcada “E” copia fotostática simple de documento denominado “PÓLIZA DE SEGURO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y/O AEREO CONDICIONES GENERALES” que al no ser impugnado ni atacado por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende, los artículos que establecen las condiciones generales de la póliza de seguro, entre las cuales se observan, la vigencia, plazo para indemnizar, beneficiario, prescripción o extinción de la acción, la comunicación entre las partes contratantes y el domicilio establecido para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Así se establece.
7.-) Inserto del folio 51 al 58 de la pieza 1 del expediente, marcada “F” copia fotostática simple de documento denominado “PÓLIZA DE SEGURO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y/O AÉREO CONDICIONES PARTICULARES” que al no ser impugnado ni atacado por algún medio por la parte contra quien se opone, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende, los artículos que establecen las condiciones particulares de la póliza de seguro, entre las cuales se observan, bienes asegurados, forma de despacho, valor asegurado o valor asegurable, medios de transporte, mercancía sobre cubierta, prima, exclusiones, demora, aviso de reclamo, deducible, avería gruesa. Así se establece.
8.-) Inserto del folio 59 al 79 de la pieza 1 del expediente, marcada “G”, original de factura de compra de los variadores de frecuencia para motor eléctrico, copia simple de planilla de pago del SENIAT, declaración de mercancías ante el agente aduanero, declaración de valor en aduana, que no fueron atacadas por ningún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria por lo que esta Sala le otorga valor probatorio y de las mismas se desprende el costo de los variadores de frecuencia, el nombre del contribuyente en la nacionalización de los equipos que en este caso es la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., el pago realizado por la parte demandante en la aduana, que los equipos llegaron al puerto principal de La Guaira, provenientes de los Estados Unidos de América. Así se establece.
9.-) Inserto al folio 80 de la pieza 1 del expediente, marcada “H” copia fotostática simple de comunicación de fecha 14 de septiembre de 2016, emitida por la empresa demandada MAPFRE Seguros dirigida a la demandante de autos Plumrose Latinoamericana, C.A., que al no ser impugnada ni atacada por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende, que a través de esta comunicación la demandada de autos le informa a la demandante la no procedencia del reclamo realizado por el siniestro ocurrido el 19 de mayo de 2015, dejándolo sin efecto fundamentándose en que el montacargas que utilizaron para la manipulación del equipo estaba muy por debajo del límite de izamiento de su capacidad de carga. Así se establece.
10.-) Insertos a los folios 81 y 82 de la pieza 1 del expediente, marcada “I” copia fotostática simple de comunicación de fecha 15 de noviembre de 2016 emitida por la empresa demandante Plumrose Latinoamericana, C.A., dirigida a la demandada MAPFRE La Seguridad, C.A., de Seguros, que al no ser impugnada ni atacada por algún medio por la parte contra quien se opone, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende, que a través de esta comunicación la demandante de autos solicita a la demandada la reconsideración del reclamo por el siniestro y el pago indemnizatorio del mismo. Así se establece.
11.-) Inserto al folio 83 de la pieza 1 del expediente, marcada “J” copia fotostática simple de comunicación de fecha 13 de diciembre de 2016, emitida por la empresa demandada MAPFRE Seguros dirigida a la demandante de autos Plumrose Latinoamericana, C.A., que al no ser impugnada ni atacada por algún medio, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende, que a través de esta comunicación la demandada de autos le ratifica a la demandante la no procedencia del reclamo realizado. Así se establece.
12.-) Inserto a los folios del 84 al 86 de la pieza 1 del expediente, marcada “K” copia fotostática simple de comunicación de fecha 9 de mayo de 2017, emitida por la empresa demandada MAPFRE Seguros dirigida a la demandante de autos Plumrose Latinoamericana, C.A., que al no ser impugnada por la parte contra quien se opone, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende, que a través de esta comunicación la demandada de autos en vistas de la nueva solicitud de reconsideración le ratifica a la demandante la posición inicial de rechazo del reclamo. Así se establece.
En la oportunidad correspondiente el tribunal de la causa ordena a la parte demandante la exhibición de algunos documentos, la demandante de autos procedió a la exhibición de los mimos y rielan a los folios 50 y 51 de la pieza 1 del expediente, por lo que se tienen como fidedignos, en consecuencia esta Sala los valora conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil y de ellos se desprende 1.-) documento denominado “Pase de Salida” emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de mayo de 2015 de la que se evidencia que todo el conteiner salió desde la aduana de La Guaira con un peso bruto de 8.340,74 kg y 2.-) El documento denominado “Guía de Despacho” emanado de la empresa SERGIVESA firmado y sellado por los agentes aduaneros del SENIAT del que se evidencia en el renglón de clase y contenido “Variador y Arrancador” de 8.340,74 kg, y en las observaciones se observa “al momento de la descarga de un (1) equipo se cayó del montacargas y se golpeo el chasis. Llegada 7:00 a.m., salida 2:00 p.m.” Así se establece.
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante promovió la prueba de experticia sobre el montacargas utilizado para la descarga del equipo objeto del presente asunto, la cual fue admitida por el tribunal de la causa designándose el experto mediante acta de fecha 20 de julio de 2021 y que riela al folio 169 de la pieza 2 del expediente, el cual aceptó el cargo y se juramentó en esa misma fecha, consignando el experto Francisco José Carrasco Carrasco el informe pericial en fecha 2 de agosto de 2021 que riela a los folios del 206 al 239 de la pieza 2 del expediente, la cual al no ser atacada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone, esta Sala le otorga pleno valor probatorio bajo la sana crítica y las reglas de la lógica derivando de este análisis el convencimiento de esta Sala, teniendo presente que no es obligatoria la apreciación del dictamen, pero si su motivación, por lo que se deduce que en ningún momento tiene carácter vinculante, en este sentido se evidencia que el mismo fue practicado por un experto en la materia llegando a la conclusión que a continuación se transcribe:
“…EJERCICIO PRACTICO (sic) DE IZAMIENTO DEL VARIADOR DE FRECUENCIA: Un operador certificado del montacargas procedió a realizar el izamiento y bajada del equipo Variador de Frecuencia, las características de la prueba final de elevación son las siguientes:
Altura de elevación de la carga: 1.50 cms
Peso de carga: 1.716 Kgs.
Centro de Carga (sic): 80 cms. (la mitad al centro de gravedad)
Tiempo de prueba: 230 minutos.
Tal y como podrá apreciar el Tribunal (sic) en el video anexo al presente informe técnico, la operación de descarga se realizó de forma satisfactoria, sin que se produjera desbalance alguno del montacargas Marca (sic) Toyota Modelo 7FG30, Serial (sic) 7FGJ35-10435-10453 Mástil (sic) FSV, por lo que ha quedado demostrado, que el referido equipo se encuentra apto para su funcionamiento y traslado de variador de frecuencia, ello en atención a las especificaciones técnicas descritas en la placa identificadora de equipo montacargas…”.
De las pruebas aportadas por la parte demandada
1.-) Promovió el mérito favorable de los autos, al respecto, esta Sala a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones da por reproducido los argumentos expuestos en relación con el mérito favorable de los autos en el punto “1.-)” de las pruebas aportadas por la parte demandante. Así se establece.
2.-) Inserto al folio 209 de la pieza 1 del expediente, marcado “A” copia fotostática simple de cuadro de póliza de seguro de transporte marítimo y/o aéreo, la cual ya fue valorada por esta Sala en el numeral “3.-)” de las pruebas aportadas por las parte demandante, por lo que a los fines de evitar tediosas repeticiones se da por reproducida la valoración de este medio de prueba realizada en el punto antes señalado. Así se establece.
3.-) Insertos del folio 210 al 219 de la pieza 1 del expediente, marcada “B” copia fotostática simple de documentos denominados “PÓLIZA DE SEGURO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y/O AÉREO CONDICIONES PARTICULARES”, “PÓLIZA DE SEGURO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y/O AÉREO CONDICIONES GENERALES” y “CLÁUSULA DE CARGA DEL INSTITUTO (A)” los cuales ya fueron valorados por esta Sala de manera separada en los numerales “5.-)”, “6.-)” y “7.-)” de las pruebas aportadas por las parte demandante, por lo que a los fines de evitar tediosas repeticiones y desgastes innecesario de la actividad jurisdiccional se da por reproducida la valoración, análisis y apreciación de estos medios de pruebas realizadas en los puntos antes señalado. Así se establece.
4.-) Insertas a los folios del 220 al 224 de la pieza 1 del expediente, marcadas “C”, “D”, “E” y “F” comunicaciones de fechas 14 de septiembre de 2016, 13 de diciembre de 2016, 9 de mayo de 2017 y 13 de noviembre de 2017, esta Sala observa que las de fechas 14 de septiembre de 2016, 13 de diciembre de 2016 y 9 de mayo de 2017, ya fueron valoradas por separado por lo que se da por reproducida dicha apreciación de estos medios de pruebas realizada por esta Sala en los numerales “9.-)”, “11.-)” y “12.-)” de las pruebas aportadas por la parte demandante, y en relación con la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2017 marcada “F” esta Sala observa que la misma se encuentra agregada en copia simple pero que al no ser impugnada se le otorga pleno valor aprobatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que la empresa demandada MAPFRE Seguros emitió comunicación dirigida a la demandante de autos Plumrose Latinoamericana, C.A., mediante la cual ratifica su posición contenida en las misivas de fechas 14/09/2016, 13/12/2016 y 09/05/2017 donde le exponen las causales para ratificar el rechazo del reclamo. Así se establece.
5.-) Inserto a los folios del 225 al 269 de la pieza 1 del expediente, marcado “G” original de informe de ajuste Nº 215-065 emanado de la empresa MCG AJUSTADORES, C.A., dirigido a la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, esta Sala observa que este medio de prueba consiste en un informe solicitado por la parte demandada a la empresa antes mencionada, a los fines de dejar constancia de los hechos suscitados en la sede de la empresa demandante en la oportunidad de la descarga del equipo asegurado, informe este que al emanar de una empresa privada que no es parte en el presente juicio, la misma debió ser ratificada a través de la prueba de testigo por parte de quien la suscribe conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en este caso el ciudadano Fernando Rodríguez, lo cual no ocurrió en el iter procesal por lo que en consecuencia esta documental se desecha. Así se establece.
6.-) Inserto a los folios del 270 al 273 de la pieza 1 del expediente, marcado “H” original de informe de ajuste (Adicional) Nº 215-065 emanado de la empresa MCG AJUSTADORES, C.A., dirigido a la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, esta Sala observa que idéntico al anterior este medio de prueba es un informe solicitado por la parte demandada a la empresa antes mencionada, el cual al emanar de una empresa privada que no es parte en el presente juicio, la misma debió ser ratificada a través de la prueba de testigo por parte de quien la suscribe conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en este caso el ciudadano Fernando Rodríguez, lo cual no ocurrió en el presente caso por lo que en consecuencia esta documental se desecha. Así se establece.
Así mismo en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada promovió la prueba de experticia sobre el equipo averiado objeto del presente asunto, la cual fue admitida por el tribunal de la causa designándose el experto mediante acta de fecha 20 de julio de 2021 y que riela al folio 169 de la pieza 2 del expediente, el cual aceptó el cargo y se juramentó en esa misma oportunidad, consignando el experto Eduardo de Abreu Silva el informe pericial en fecha 23 de septiembre de 2021 y riela a los folios del 435 al 486 de la pieza 2 del expediente, que luego de realizado el peritaje concluyó:
“…CONCLUSIONES
En base a todas las inspecciones visuales y pruebas que se nos permitió realizar y sus resultados, se concluye que todas las partes dañadas que han sido detectadas y documentadas en este informe son reemplazables, pero para determinar si sustituyendo sólo estas piezas el VDF quedaría operativo o si hubo pérdida total, se requiere energizar y probar la sección de control y potencia.
Debido a la negativa de Plumrose Latinoamericana C.A., de permitir la realización de estas pruebas en sus instalaciones, tal y como estaba planificada realizarse, lo que podemos asegurar es que, si cambiamos las partes dañadas identificadas y si el sistema de control y potencia estuviesen operativos, el variador es reparable…”.
Esta Sala aprecia la presente experticia conforme a la sana crítica y reglas de la lógica, concluyendo que la misma no merece confiabilidad y certeza, en razón de que la conclusión a la que llegó el experto de que el variador de frecuencia es reparable, lo hizo basada en un supuesto o una hipótesis al señalar “…pero para determinar si sustituyendo sólo estas piezas el VDF quedaría operativo o si hubo pérdida total, se requiere energizar y probar la sección de control y potencia…”, lo cual crea dudas en esta Sala en relación a si el equipo objeto de este juicio es reparable o el mismo sufrió pérdida total, por lo que en consecuencia se desecha. Así se establece.
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada consigna informe pericial, inserto en los folios del 490 al 502 de la pieza 2 del expediente, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Juan Carlos Álvarez y que fue ratificado a través de la prueba de testigo conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la cual concluyó:
“…Hemos sido solicitados por la parte demandada; trátese de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, mediante escrito de promoción de pruebas consignado ante este Tribunal (sic) a su cargo para presentar nuestro opinión técnica (testimonio pericial): (…)
CONCLUSIONES:
De todo lo anteriormente expuesto, indicamos.
1- Que los riesgos asumidos por la aseguradora habían concluido o cesado desde el momento en que el contendor (carga) llegó a su destino final y fue recibido conforme por este.
2. Que el equipo utilizado para las labores de izado y movilización (montacargas) cumple de acuerdo con la data técnica del fabricante para levantar el peso del equipo afectado; pero la operación o logística de movilización aplicada por el personal de PLUMROSE, a la hora del vaciado del contenedor fue la que produjo el daño, la cual podemos establecer como “Error de Operación” circunstancia esta no admitida o reconocida por la poliza (sic) de seguro marítimo contratada por el asegurado.
3- De acuerdo a nuestra apreciación técnica el informe elaborado por el experto promovido a este tribunal a su cargo, ingeniero Eduardo Abreu, se puede observar que técnicamente y monetariamente, el equipo en discusión no puede considerarse por ahora como una “Pérdida Total”
Dejo mi informe en mi condición de perito-testigo en los términos indicados. Certifico que todos los hechos expresados en el presente informe son ciertos, basados en mis conocimientos y experiencia, sin ninguna consideración a favor de alguna de las partes, en fe de lo cual suscribo el presente informe…”.
Esta Sala aprecia que la conclusión a la que llegó este experto ratificando el informe elaborado por el experto ingeniero Eduardo Abreu que se apreció y valoró anteriormente, el cual señala “…De acuerdo a nuestra apreciación técnica el informe elaborado por el experto promovido a este tribunal a su cargo, ingeniero Eduardo Abreu, se puede observar que técnicamente y monetariamente, el equipo en discusión no puede considerarse por ahora como una pérdida total…” lo que determina que basó su conclusión en la hipótesis emitida por el prenombrado experto; por ello teniendo presente esta Sala que no es obligatoria la apreciación del dictamen del experto, pero si su motivación, se deduce que en ningún momento tiene carácter vinculante, es por lo que está al ratificar el anterior que fue desechado por no merecer confiabilidad, ni dar certeza al no certificar con exactitud si efectivamente el equipo es reparable o sufrió pérdida total, también se desecha. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
1.-) FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad de la contestación de la contestación de la demanda la parte demanda alegó la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, en razón de que quien ha interpuesto la acción en su contra es la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., en su condición de asegurada amparada bajo la póliza N° 6510915500013 y que dicho contrato se suscribió en su carácter de asegurada fue con la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por lo que niega que exista relación con la demandante de autos como titular de la póliza de seguro.
En razón de ello solicita que se declare la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción.
Es de señalar que la acción es la actividad jurídica por excelencia, la cual se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera, debiendo en consecuencia cumplir con requisitos subjetivos de los actos jurídicos, referentes a la capacidad y la legitimación.
En atención a ello, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
En virtud de lo antes expuesto y ante tal supuesto, esta Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente observa que la parte actora mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2018, y que corre inserto a los folios 274 al 279 de la pieza 1 del expediente, en razón de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, corrigió formalmente el error material efectuado en el libelo de la demanda, en tal sentido estableció que la razón social de la parte actora es PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y no como lo señaló anteriormente PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A.
Adicional a ello se observa que durante el iter procesal la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, ha reconocido que el asegurado de la póliza N° 6510915500013, la cual es un hecho admitido, es PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por lo que en atención a ello la falta de cualidad de la parte demandante alegada en su oportunidad por la parte demandada debe declararse sin lugar. Así se declara.
2.-) PERENCIÓN BREVE
Aduce la parte demandada en su escrito de contestación, que la presente demanda fue interpuesta el 8 de agosto de 2017, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017, y que fue hasta el 18 de octubre de 2017 que el alguacil del tribunal de instancia dejó constancia que en fecha 16 de octubre de 2017 fueron recibidos los emolumentos respectivos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En este orden, es de señalar que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Ahora bien, ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Así mismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata este ordinal 1º del artículo 267 eiusdem pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal (Vid sentencia Nº RC71 de fecha 28 de febrero de 2011 Caso Herminia Felisa, entre otros).
En atención a ello, basta el cumplimiento por parte de la demandante de una de las cargas procesales para obtener la citación de la demandada en el lapso de treinta días para que este logre desvirtuar la perención breve.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala constata que:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de agosto de 2017, siendo admitida mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017, pero es de señalar que desde esa fecha, hasta el 9 de octubre de 2017 fecha en la que la parte actora mediante diligencias que corren insertas a los folios 95 y 96 de la pieza 1 del expediente, procedió a consignar los fotostatos así como los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la demandada, se produjo el abocamiento de la nueva juez designada por este Tribunal Supremo de Justicia, dictando la juez juramentada un auto en fecha 4 de octubre de 2017, mediante al cual señaló que al primer día de despacho siguiente, la causa se reanudará dejando constancia de que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el auto de fecha 4 de octubre de 2017, habían transcurrido cinco días en razón del receso judicial ordenado mediante resolución N° 2017-0017 emanada de este Máximo Tribunal de la República, por lo que en ese periodo desde el 15 de agosto de 2017 hasta el 15 de septiembre de 2017, las causas permanecieron en suspenso y en consecuencia no corrieron los lapsos procesales.
Por tanto, al haber realizado la parte actora la consignación de los fotostatos así como de los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la demandada en fecha 9 de octubre de 2017, de lo cual el ciudadano alguacil del tribunal dejó constancia en fecha 18 de octubre de 2017, dando cumplimiento así la parte demandante con una de sus obligaciones dentro del lapso legal establecido en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta defensa previa no debe prosperar en consecuencia se declara sin lugar. Así se declara.
3.-) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En relación con la prescripción de este tipo de acciones que devienen de un contrato de seguro y en razón de que el contrato objeto del presente asunto tuvo vigencia desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 14 de agosto de 2015, el régimen aplicable y más favorable al accionante en base al principio pro actione a los fines de determinar si la presente acción se encuentra prescrita, es el establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro de fecha 12 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 el cual estuvo vigente hasta su derogatoria expresa contenida en la Ley de la Actividad Aseguradora que entró en vigencia el 15 de marzo de 2016.
En este sentido, es de señalar que el mencionado decreto en su artículo 56 establece: “…Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación…”.
En relación con la prescripción de la acción, esta Sala ha señalado desde el criterio establecido en la sentencia N° RC 652 de fecha 7 de noviembre de 2003, que decir que la prescripción extintiva extingue el derecho sustancial (obligación) y la acción, es tanto como negarle autonomía a los conceptos de acción y pretensión, conceptos cuyo deslinde del derecho sustantivo le dio elevación científica al derecho procesal. Desde luego, que para los que siguen la concepción civilista de la acción que la identifica con el derecho sustancial que se hace valer en el proceso, la falta de derecho equivale a falta de acción, puesto que esta no sería sino el mismo derecho, en su tendencia a la actuación. El derecho material o sustancial tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por destinatario a la contraparte. En cambio la acción tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por destinatario al Estado, o en general al órgano jurisdiccional.
Hoy en día puede perfectamente afirmarse con el apoyo mayoritario de la doctrina procesal, que la acción es un derecho distinto del derecho sustancial, y además abstracto, es decir que no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que le corresponde a cualquiera que se dirija al Estado para obtener de él una decisión aún cuando sea infundada.
Íntimamente ligada a los conceptos de derecho sustancial y acción, se encuentra la pretensión procesal, la cual no es un derecho, sino una declaración de voluntad, y que Carnelutti define como “…la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio…”. (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Nos. 14 y 22).
Con esta exigencia, el agente no actúa, sin más, el fin práctico que se propone, esto es, el predominio de su interés, sino que declara querer obtenerlo. Este interés propio se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho sustancial propio, el cual se dice vulnerado. Si este derecho sustancial, cuya violación se invoca existe o no en la realidad, sólo puede saberse al final, con la sentencia del juez. Por ello, la pretensión no supone el derecho sustancial. La pretensión puede ser planteada por quien tiene efectivamente el derecho sustancial que invoca, pero también por quien no lo tiene. La pretensión puede ser pues, fundada cuando las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas, son verdaderas y justifican la pretensión; o infundada, cuando dichas afirmaciones no son verdaderas y, por tanto, no justifica la exigencia de subordinación del interés del otro al interés propio.
Así, se puede tener que la prescripción, no es un modo de extinguirse la acción, como tampoco lo es la cosa juzgada material. Y no lo es porque las correspondientes excepciones no impiden el ejercicio de la acción con una pretensión contraria a ellas. El ordenamiento positivo podrá, eso sí, habilitar para tales hipótesis un procedimiento más expedito, a fin de frenar esas pretensiones infundadas, pero no logrará evitar que el juzgador tenga que proveer sobre ellas para desestimarlas. A diario se llevan a los tribunales demandas que desconocen la autoridad de la cosa juzgada, o interpuestas después de transcurrido el lapso legal de prescripción, y que, sin embargo, más o menos hábilmente “camufladas” para eludir los ataques de la excepción oportuna, originan procesos prolongados e incluso consiguen triunfar en ocasiones. De allí que las llamadas condiciones para el ejercicio de la acción, no sean más que condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada.
En consecuencia, la Sala considera erradas las concepciones civilistas que le atribuyen a la prescripción efectos extintivos de la acción y del derecho sustancial, por cuanto únicamente constituye condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada, cuya determinación debe hacer el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido.
Ante esto, la Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa que el siniestro que da origen a la presente acción de cobro por la póliza de seguro, se produjo el 19 de mayo de 2015, y a los fines de revisar el lapso de prescripción se determinó anteriormente que el régimen aplicable es el establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro es decir, que la parte accionante tiene tres años contados a partir de la ocurrencia del siniestro para interponer la correspondiente acción, por lo que en este asunto tomando en consideración que el siniestro se produjo el 19 de mayo de 2015, en sentido estricto de aplicación de la norma, la parte demandante tenía hasta el 19 de mayo de 2018, para interponer la demanda.
Dicho esto, es de señalar que la presente acción fue interpuesta el 10 de agosto de 2017, tal como se desprende del folio 30 de la pieza 1 del expediente, por lo que esta Sala constata que hasta la fecha de la interposición de la demanda no había transcurrido el lapso de tres años para que la acción prescribiera.
Adicional a ello se constata que riela al folio 132, de la pieza 1 del expediente, auto de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual el tribunal de la causa luego de haberse agotado la citación personal de la demandada, ordenó la citación de la misma mediante cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la publicación de dicho cartel en los diarios de mayor circulación en fechas 17 y 23 de diciembre de 2017, en los folios 136 y 137 de la pieza 1 del expediente, así mismo el secretario en cumplimiento de su deber por mandato del juez, dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación en la dirección de la demandada, mediante auto que riela al folio 146 de la pieza 1 del expediente, de fecha 14 de mayo de 2018, es decir, antes de que expirara el lapso de prescripción -19 de mayo de 2018-, es decir que el lapso de comparecencia del demandado operaba a partir de la constancia del secretario del tribunal de haber llevado a cabo la fijación del cartel en la dirección indicada, lo cual en el caso de autos se verificó que se efectuó antes de feneciera el lapso de prescripción, determinándose así que la presente acción no se encuentra prescrita, pues tanto la interposición de la demanda citación por carteles en la cual se llama a la empresa demandada para darse por citada de forma medita y que como consecuencia de ello se pusiera a derecho para el acto de contestación, actos estos que se llevaron a cabo antes de que expirara el lapso de prescripción establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro.
En consecuencia, al no haber operado el lapso de prescripción de la acción esta defensa previa debe declararse sin lugar. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso se demanda el cobro de una póliza de seguro en razón de la ocurrencia de un siniestro ocurrido en fecha 19 de mayo de 2015, en la sede de la empresa demandante, argumentando la parte actora que contrató una póliza de seguro con la demandada de autos MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, lo cual es un hecho reconocido, siendo la póliza signada con el N° 6510915500013, denominada la misma como póliza de seguro de transporte marítimo y/o aéreo, la cual fue objeto de varias renovaciones, siendo la que interesa a la solución de la presente controversia la suscrita entre ambas partes en fecha 14 de agosto de 2014, y que tenía vigencia hasta el 14 de agosto de 2015.
En este sentido, la parte demandante alega que el 19 de mayo de 2015, procedieron a la descarga de los equipos denominados Variador de Frecuencia para motor eléctrico, que en el momento de la descarga del segundo variador el montacargas se desbalanceó y cayó al piso sufriendo severos daños, que a su entender no lo hace apto para repararlo, por lo que comunicó a la empresa aseguradora demandada a los fines de que se indemnice conforme a la póliza contratada.
Por su parte, la demandada reconoce que entre ella y la demandante existe una póliza de seguro de transporte marítimo y/o aéreo, pero argumentó que el siniestro acaecido se encuentra excluido de ser cubierto por la póliza en razón de que el montacargas que utilizaron para la descarga del equipo no era el apto para realizar tal tarea por lo que no estaba sujeta a indemnizar.
De igual manera argumenta que la ocurrencia del siniestro se produjo producto de la poca pericia por parte de la demandante en la manipulación del equipo al momento de la descarga, aunado al hecho de que el montacargas utilizado para la descarga no cumplía con las especificaciones para realizar esa labor correctamente.
En este orden, es de señalar que el contrato de seguro es una convención sinalagmática, bilateral y onerosa que genera obligaciones entre las partes, una la prima anual y la otra de cubrir los gastos acordados en caso de presentarse un siniestro de los previstos en dicho instrumento, por lo que la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
En concreto, el contrato de seguro puede considerarse como un pacto consensual en el que subsisten obligaciones bilaterales, en virtud a que a través de éste, la empresa aseguradora, se obliga a resarcir un daño o pagar una suma de dinero, cuando se suscite alguna de las eventualidades previstas en dicho pacto; mientras que el asegurado o beneficiario de la póliza, tiene la obligación de cubrir a cambio, una cantidad determinada, estipulada como prima de seguro.
En el presente asunto, en razón de que se encuentra reconocido que entre las partes existió un contrato de póliza de seguro de transporte marítimo y/o aéreo, distinguido con el N° 6510915500013, con vigencia desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 14 de agosto de 2015, así mismo quedó demostrado la ocurrencia en fecha 19 de mayo de 2015, del siniestro en la descarga del variador de frecuencia para motor eléctrico, el cual cayó al suelo desde el montacargas utilizado, ocasionándole daños en su estructura.
En atención a ello, la controversia radica en determinar si efectivamente el siniestro se encuentra cubierto por la póliza de seguro antes señalada o la misma está excluida en razón de lo alegado por la parte demandada en su contestación, al señalar que el siniestro ocurrió por impericia, negligencia y culpa de la demandante de autos en la descarga del variador, y determinar si el equipo objeto del presente juicio sufrió pérdida total o en su defecto es reparable.
Dicho lo anterior esta Sala observa, que la parte demandada en relación con la cobertura de la póliza para este tipo de siniestro argumentó que el mismo se encuentra excluido, en este orden es de señalar que de las pruebas agregadas a los autos valoradas, analizadas y apreciadas anteriormente se constata específicamente de la que riela a los folios del 37 al 40 de la pieza 1 del expediente marcada “C” anexo al cuadro de póliza de seguro de transporte marítimo y/o aéreo, cual es el interés asegurado, evidenciándose que son: “…todas las importaciones y/o exportaciones efectuadas por el Asegurado incluyendo pero no limitado a productos terminados, mercancía refrigerada, maquinarias, repuestos, equipos, materia prima y/o bienes inherentes a la actividad del asegurado…” por lo que es incuestionable que el objeto del presente juicio, que efectivamente fue importado por la demandante de autos y que es un equipo o maquinaria que es inherente a la actividad desplegada por la asegurada, en este caso PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sí se encuentra cubierto por la póliza de seguro N° 6510915500013 suscrita entre las partes intervinientes en el presente juicio, hasta su debida descarga en las instalaciones de la demandante.
Adicional a ello, es de hacer mención que riela al folio 80 de la pieza 1, del expediente marcada “H”, comunicación emitida por la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, de fecha 14 de septiembre de 2016 dirigida a la demandante PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., la cual fue valorada y apreciada por este Sala, mediante la cual quedó demostrado que la demandada, en relación con el reclamo realizado por parte de la demandante, a los fines de que la demandada cubra el siniestro, que la razón por la cual le informa a la demandante la no procedencia de su reclamo es: “…Nuestra decisión se encuentra fundamentada, en la evaluación efectuada a los documentos e información suministrados en su oportunidad por el asegurado, así como también de las verificaciones realizadas por el ajustador asignación para la atención del siniestro, de los cuales se desprende que el asegurado o cumplió con las instrucciones de la empresa fabricante, para el manejo adecuado del Variador de Frecuencia de 1.000 HP de aproximadamente dos (2) toneladas, toda vez que utilizó un montacargas cuya capacidad de levantamiento, está muy por debajo del límite de izamiento de su capacidad de carga, la cual es de 990 kilogramos a una altura de un (1) metro, siendo que el equipo que trasladaban (Variador de Frecuencia) pesaba 1.246 kilogramos -sin accesorios- por lo que se puede determinar que el montacargas estaba manipulando una carga superior a su capacidad máxima de levantamiento, esto en razón de lo declarado por el asegurado, al aseverar que el equipo se cayó desde una altura de 1,70 metros, siendo así el hecho encuadra como un acto de negligencia por parte del asegurado, es decir una falta de cuidado o descuido en el manejo para el momento de realizar dicha operación, ocasionando de esta forma los daños parciales del bien.
En vista de esta situación y conjuntamente con los alegatos antes señalados, así como también lo establecido en la cláusula antes transcrita, tenemos a bien indicarle sobre la no procedencia en la atención de su reclamo…”.
Dicha comunicación fue ratificada mediante comunicaciones de fechas 13 de diciembre de 2016, 9 de mayo de 2017 y 13 de noviembre de 2017, insertas a los folios 83 al 86 marcadas “J”, “K” y la ultima al folio 224 de la pieza 1 del expediente marcada “F”, también dirigidas por la demandada a la demandante, de las que se desprende la ratificación de la razón por la cual rechazan el reclamo, por lo que ha quedado demostrado en el iter procesal que la razón fundamental para que la demandada se niegue a cubrir el siniestro, es la presunta negligencia en la manipulación al momento de la descarga del equipo objeto del presente juicio denominado variador de frecuencia con un montacargas no apto para dicha tarea.
Ahora bien, en relación con el referido montacargas constata esta Sala que corre inserta a los folios del 206 al 239 de la pieza 2 del expediente, informe pericial de fecha 2 de agosto de 2021, consignado por el experto designado por el tribunal de la causa ciudadano Francisco José Carrasco Carrasco, el cual realizó el correspondiente peritaje sobre el montacargas utilizado para la descarga del Variador de Frecuencia averiado objeto del presente juicio y del cual se desprende que:
“…EJERCICIO PRACTICO (sic) DE IZAMIENTO DEL VARIADOR DE FRECUENCIA: Un operador certificado del montacargas procedió a realizar el izamiento y bajada del equipo Variado de Frecuencia, las características de la prueba final de elevación son las siguientes:
Altura de elevación de la carga: 1.50 cms
Peso de carga: 1.716 Kgs.
Centro de Carga: 80 cms. (la mitad al centro de gravedad)
Tiempo de prueba: 230 minutos.
Tal y como podrá apreciar el Tribunal (sic) en el video anexo al presente informe técnico, la operación de descarga se realizó de forma satisfactoria, sin que se produjera desbalance alguno del montacargas Marca (sic) Toyota Modelo (sic) 7FG30, Serial (sic) 7FGJ35-10435-10453 Mástil FSV, por lo que ha quedado demostrado, que el referido equipo se encuentra apto para su funcionamiento y traslado de variador de frecuencia, ello en atención a las especificaciones técnicas descritas en la placa identificadora de equipo montacargas…”.
Informe pericial al cual esta Sala le otorgó pleno valor probatorio conforme a la sana critica y las reglas de la lógica, por lo que por medio de esta probanza quedó demostrado que el montacargas marca Toyota, modelo 7FG30, serial 7FGJ35-10435-10453 Mástil FSV, utilizado por la empresa demandante para la descarga del segundo Variador de Frecuencia, es el equipo apto para realizar dicha tarea, con lo cual quedó desvirtuado el alegato de la parte demandada con la cual pretendió eximirse de responsabilidad por el siniestro ocurrido con el bien asegurado.
Por consiguiente, en relación con el daño que le causó el siniestro al Variador de Frecuencia de características: 3F, 460V, 1365A, NEMA 12, serie Powerflex 755 AC Drive, marca: AB. Modelo: 21G11JD1K3AN4NNNNN objeto del presente juicio, es de señalar que la parte demandada no logró demostrar a través de sus medios probatorios que el daño fue producto de un error de operación al descargarlo del contenedor y tampoco probó que el mismo es reparable o que sustituyéndole las piezas averiadas quedaría operativo y funcional al 100%, por lo que esta Sala en base al principio pro asegurado determina que el bien objeto del presente juicio sufrió daños graves que le generan a la demandante la pérdida total del mismo.
En este sentido, al haber quedado demostrado a través de los elementos probatorios analizados, apreciados y valorados por esta Sala, que el bien objeto del presente juicio efectivamente se encuentra cubierto por la póliza de seguro de transporte marítimo y/o aéreo N° 6510915500013, suscrita entre la empresa demandante PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, así como que el mencionado bien producto del siniestro ocurrido, sufrió daños graves en su estructura que generan a la demandante la pérdida total del mismo y en virtud de que la demandante de autos demandó el cobro de la cobertura del siniestro por parte de la demandada por la pérdida total del bien, la demanda debe ser declarada CON LUGAR, por lo que en atención a ello deberá cubrir todos los gastos ocasionados en la demandante por la importación, nacionalización, traslado y descarga del Variador objeto del presente juicio. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2023, en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, anteriormente identificadas, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a favor de la demandante, por concepto de indemnización: 1.-) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 238.000,00) por concepto de suma asegurada, monto del cual deberá sustraerse el deducible pactado entre las partes en TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( USD 3.830,00); 2.-) a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.560,00) por concepto de flete del equipo siniestrado; 3.) a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.14.703.770,81) por conceptos de gastos de importación, así como los gastos eventuales y permitidos en el anexo de cuadro de póliza, este monto deberá ser indexado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide.
Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2023, en consecuencia, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la perención breve alegada por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, anteriormente identificadas, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a favor de la demandante, por concepto de indemnización: 1.-) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 238.000,00) por concepto de suma asegurada, monto del cual deberá sustraerse el deducible pactado entre las partes en TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.830,00); 2.-) a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.560,00) por concepto de flete del equipo siniestrado; 3.) a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.703.770,81) por concepto de gastos de importación, así como los gastos eventuales y permitidos en el anexo de cuadro de póliza, este monto deberá ser indexado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido totalmente vencida en la litis.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los fines legales subsiguientes. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,