![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000550
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio de partición hereditaria de bienes, incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos de Austria, por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ SANDOVAL JASPE, DEISY CAROLINA SANDOVAL JASPE y LISETH YUSMILA SANDOVAL JASPE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.300.194, V-16.424.148 y V-19.356.790, respectivamente, asistidos por el abogado Manuel Antonio Tovar Acosta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.234, contra la ciudadana MARÍA JOSEFA ESCORCHE de SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.028.647 y sus hijos, ciudadanos y ciudadanas OMAR JOSÉ SANDOVAL ESCORCHE, MIGDALIA ELENA SANDOVAL ESCORCHE, BELKIS MARIBEL SANDOVAL ESCORCHE, RAFAEL AGUSTÍN SANDOVAL ESCORCHE, ELIZABETH SANDOVAL ESCORCHE, LILIBETH JOSEFA SANDOVAL ESCORCHE, CIMAR CAROLINA SANDOVAL ESCORCHE, MARÍA NARCISA SANDOVAL ESCORCHE, CIPRIANO ANTONIO SANDOVAL ESCORCHE y EMILIO JOSÉ SANDOVAL ESCORCHE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números,V-5.209.133, V-7.537.882, V-9.534.787, V-9.539.802, V-3.692.971, V-8.671.745, V-14.889.551, V-3.692.970, V-5.209.134 y V-10.329.023, en su orden, sin acreditación judicial que conste en los autos; El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Antonio Tovar Acosta, actuando en su carácter de apoderado judicial los demandantes, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 4 de abril del 2023, en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda.
Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 7 de junio de 2024, siendo admitido por la alzada mediante auto de fecha 26 de julio del mismo año.
En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibió el expediente en Sala, y en fecha 15 de noviembre de 2024, se designó ponente al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de casación, previa las siguientes consideraciones:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que declaró inadmisible la demanda por no cumplir con el requisito de acompañar los documentos fundamentales de la demanda, de la siguiente manera:
“…En el presente caso, y en relación al primer requisito de admisibilidad como es el título del cual se deriva la comunidad, tenemos que no se observa que la parte actora haya acompañado documento al escrito libelar, ni en el lapso para consignar los mismos, como lo son el acta de matrimonio realizado entre los ciudadanos María Josefa Escorche de Sandoval y Cipriano José Sandoval (+) que la acredite legalmente como conyugue (sic) del ciudadano fallecido, ni declaración de perpetua memoria que establecen los único (sic) y universales heredero (sic) del ciudadano Cipriano José Sandoval (+), lo cual da derecho a formar parte de la partición del del (sic) cujus y la proporción que le corresponde en la partición de los bienes; tal como lo determino la juez a-quo, en cuanto a que los demandantes con su escrito libelar, no acompaño a su demanda documentos del cual se derive la comunidad hereditaria, documentos estos que constituyen instrumentos fundamentales de la presente acción.
Así las cosas, tenemos que los requisitos de admisibilidad de la acción deben ser concurrentes, es decir, que el juez debe verificar cuidadosamente el cumplimiento de tales extremos, y si falta alguno de ellos, no podrá proceder a la admisión de la demanda por partición de comunidad de bienes; tal como ocurre en el presente caso, donde los demandantes no dieron cumplimiento al primer requisito de admisibilidad de la acción como es acompañar la demanda documentos del cual se derive la comunidad hereditaria, instrumento (sic) éstos que son fundamentales para incoar la presente acción, para poder demostrar cuales son los condóminos con derechos sobre los bienes dejado por el de Cujus (sic) Cipriano José Sandoval (+) y la proporción que le corresponde a cada uno de ellos; así como quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, tal como quedó establecido supra, de lo cual se deriva la inadmisibilidad de la presente acción; y así se decide…”. (Destacado de la cita).
Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba, C.A., que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, resultando una carga del formalizante atacar la cuestión jurídica previa establecida.
En consecuencia, dado que el juez en el presente asunto basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar que no se encuentra cumplido el requisito de presentar los documentaos fundamentales de la demanda, y dado que esta, tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento de derecho previo. Así se establece.
-III-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 206 y 341 euisdem, delatando específicamente el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, bajo la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 341 eiusdem, específicamente delato el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, y para soportar tal delación, argumento que la recurrida confirmó la decisión del A Quo (sic) declarando inadmisible la demanda sin que se cumpliera con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito: Artículo 341(…). En este sentido y contrario a lo aseverado por la Juez (sic) de alzada, no se evidencia norma alguna que sugiera la violación del orden público con la demanda de partición, ni se desprende de ella conceptos ofensivos o contrarios a las buenas costumbres, ni se comprueba la existencia de alguna disposición expresa de ley que impida su admisión. La señalada inadmisibilidad dictada en esta causa por la recurrida, es violatoria del principio pro actione, de donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación de dicho postulado, a favor de la acción, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. Todo lo antes expuesto deja ver claramente que el juez (a) de alzada, en un claro menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y condujo como consecuencia, a la violación de la garantía de tutela judicial efectiva. La denuncia invocada de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° 625 de fecha 29 de octubre de 2013, caso: G.Y.P.C. contra Inversora 015, C.A. y otra). El juez superior incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, al declarar inadmisible la demanda bajo el pretexto de que no se acompañó la planilla de declaración del impuesto sucesoral de la ciudadana María Josefa Escorche, quien es cónyuge del causante, más no es madre de mis representados: y la partida de defunción de la referida ciudadana, cuando ni siquiera se ha mencionado en el libelo de la demanda que la misma haya fallecido, mucho menos el acta de matrimonio que por supuesto resulta de difícil ubicación, sobre todo cuando no existe mayor relación entre esa persona y mis poderdantes, sobre todo si consideramos que los requisitos de acceso a la justicia deben interpretarse en sentido favorable al proceso, y de ninguna manera es admisible un análisis contrario que imposibilite o frustre el derecho de todo ciudadano a obtener la tutela de fondo de sus pretensiones adecuadamente. De ser cierta esa situación de requerimiento exigido, entonces se debería consignar las partidas de nacimiento de todos los demandados, cuando en realidad lo que se debe demostrar es el vínculo de parentesco entre mis representados y el causante, lo cual está plenamente probado con la consignación de las copias certificadas de todas y cada una de las actas que determinan el vínculo consanguíneo entre los demandantes y el causante. En definitiva, dentro de la normativa establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (sic), ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal (sic) la admitirá..."; y bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda, quedando legalmente autorizado declarar la inadmisibilidad de la misma, sólo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (sic); fuera de estos supuestos, en principio, el Juez (sic) no puede negarse a admitir la acción propuesta. De manera pues, que el Juez (sic) de Alzada (sic) al actuar de la manera como lo hizo, solicitando la consignación de la planilla de declaración de herencia de la Ciudadana (sic) María Josefa Escorche (cónyuge), aparte de corresponder a una sucesión distinta, la planilla de declaración de la obligación jurídico-tributaria de los beneficiarios constituye un requisito bien para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos y no acredita por sí sola vínculo o parentesco alguno. En consecuencia, sólo constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada. En virtud de todo lo anterior, es necesario concluir que juez ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda ratificando la sentencia del Tribunal (sic) de la causa, so pretexto de ausencia de consignación de planilla de liquidación sucesoral de la ciudadana María Josefa Escorche, que nada aporta al proceso, así como el acta de defunción y matrimonio de la misma, el referido juez incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, al impedir a la parte obtener una decisión de mérito sobre el asunto.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, pido se declare procedente la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha lugar la denuncia formulada. Téngase el presente escrito como la debida Formalización (sic) del Recurso (sic) de Casación (sic), ejercido contra la Sentencia (sic) en limine litis proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes. Es justicia. Caracas, en la fecha de su presentación…”.
Para decidir, la Sala observa:
De la transcripción que antecede se constata que la parte recurrente delata que el juez de alzada violentó la norma preceptuada en los artículos 12, 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que es violatoria del principio pro accione, de la tutela judicial efectiva y un claro menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa; considerando, que la recurrida debía admitir la demanda, en razón de que la misma no es contraria al orden público ni a la ley, siendo que lo que pretenden es demostrar el vínculo de parentesco entre sus representados y el causante.
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A., y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1° de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).
Teniendo este supuesto carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Así mismo la Sala también ha establecido que, para que se produzca el menoscabo al derecho a la defensa es necesario que la parte contra quien obra la falta, no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. (Ver sentencia Nº 801, de fecha 5 de diciembre de 2014, caso: Rafael Luis Mora Vargas, contra Ángela Daniela Centeno Guerra, que reitera el criterio asentado en el fallo Nº 400 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra Haydee Santana Hernández y otros).
Esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se presenta o no oposición. En esta etapa, el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
En síntesis, probada la existencia de la comunidad, si no hay oposición a la partición, se procederá a la ejecución, que consiste en el nombramiento del partidor y las diligencias de partición.
Pero para ello, se hace necesario previamente verificar la cualidad de comunero del demandante o los demandantes según sea el caso, sobre la cosa que se ha de partir, es decir se ha de constatar que estos tengan derechos e intereses sobre las cosas que deban partirse para poder actuar en juicio, ello conforme a lo previsto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.
En este sentido, vale precisar que los juicios de partición, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil deben de iniciarse por demanda en cumplimiento de los trámites del procedimiento ordinario en la cual se expresara especialmente el título que origina la comunidad, es decir a través de un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem el cual establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo al juzgador, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
“…1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de partición de herencia, como se indicó supra, los bienes deben ser propiedad del causante, y si se trata de una nueva partición, los instrumentos fundamentales referidos a la propiedad de los bienes, deberán consistir en los documentos que prueben la existencia de una partición previa.
En lo relativo a la finalidad de la prueba fehaciente en los procesos de partición, esta Sala de Casación Civil, ha expresado reiteradamente que la misma sirve para demostrar la existencia de la comunidad ya sea a través de documentos que la constituyan o prorroguen, o a través de decisiones judiciales que las reconozcan, ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial. (Vid sentencias N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427 y N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039).
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
Cabe destacar que la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida, es decir, el ejercicio de la acción judicial está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 776, del 18 de mayo de 2001).
Vertida la doctrina previamente señalada, esta Sala a los fines de verificar si la sentencia recurrida se encuentra infeccionada del vicio delatado, procede a transcribir parte de la misma en la cual el juez ad quem señaló:
“…En el presente caso, y en relación al primer requisito de admisibilidad como es el título del cual se deriva la comunidad, tenemos que no se observa que la parte actora haya acompañado documento al escrito libelar, ni en el lapso para consignar los mismos, como lo son el acta de matrimonio realizado entre los ciudadanos María Josefa Escorche de Sandoval y Cipriano José Sandoval (+) que la acredite legalmente como conyugue (sic) del ciudadano fallecido, ni declaración de perpetua memoria que establecen los único (sic) y universales heredero (sic) del ciudadano Cipriano José Sandoval (+), lo cual da derecho a formar parte de la partición del del (sic) cujus y la proporción que le corresponde en la partición de los bienes; tal como lo determino (sic) la juez a-quo, en cuanto a que los demandantes con su escrito libelar, no acompaño (sic) a su demanda documentos del cual se derive la comunidad hereditaria, documentos estos que constituyen instrumentos fundamentales de la presente acción.
Así las cosas, tenemos que los requisitos de admisibilidad de la acción deben ser concurrentes, es decir, que el juez debe verificar cuidadosamente el cumplimiento de tales extremos, y si falta alguno de ellos, no podrá proceder a la admisión de la demanda por partición de comunidad de bienes; tal como ocurre en el presente caso, donde los demandantes no dieron cumplimiento al primer requisito de admisibilidad de la acción como es acompañar la demanda documentos del cual se derive la comunidad hereditaria, instrumento (sic) éstos que son fundamentales para incoar la presente acción, para poder demostrar cuales son los condóminos con derechos sobre los bienes dejado por el de Cujus (sic) Cipriano José Sandoval (+) y la proporción que le corresponde a cada uno de ellos; así como quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, tal como quedó establecido supra, de lo cual se deriva la inadmisibilidad de la presente acción; y así se decide…”.
De la transcripción que antecede y revisada los actas cursantes que forman parte del presente asunto, esta Sala denota que la recurrida estableció que debe declararse inadmisible la demanda por efecto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompañaron la parte actora haya acompañado documento fundamental al escrito libelar, ni en el lapso para consignar los mismos, los cuales deben acreditar la cualidad activa que pudieran tener los mismos y de los cuales se permita deducir la existencia de la comunidad hereditaria que derive su participación de derechos del caudal sucesorio hereditario surgido como consecuencia de la defunción del de cujus ciudadano Cipriano José Sandoval (†), y que conlleve a que estos tengan presuntos derechos sobre la masa y la acreditación del porcentaje correspondiente a cada uno de ellos relativos a la declaración de únicos y universales herederos de los causahabientes.
Ahora bien, esta Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente pudo constatar que la parte actora, consignó anexo a su escrito libelar las siguientes instrumentales: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante Cipriano José Sandoval Herrera, marcada “B”, 2) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Orlando José Sandoval Jaspe, marcada “K”, 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Deisy Carolina Sandoval Jaspe, marcada “L”, 4) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Liseth Yusmila Sandoval Jaspe, marcada “J”.
Todo lo cual denota que de tales actas que conforman el presente asunto, y que corren de los folios 15, 32 y vuelto, 33 al 36 cual se mencionó supra, conforman un cúmulo probatorio relativo a un estándar de prueba adecuado para para acreditar la filiación, por lo cual, la recurrida al declarar inadmisible la demanda fuera de los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el relativo a que no sea la acción contraria a una disposición expresa de la ley, a las buenas costumbres o al orden público, con lo cual, la recurrida creó obstáculos o frustraciones imaginarias que no contiene el artículo en referencia, violentando así, como lo afirma el recurrente en su formalización, el concepto pro actione o de acceso a la justicia que regula la carta política de 1999 en su artículo 26, que señala: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”, lo cual constituye una garantía constitucional que no admite excepciones de libre creatividad por parte de los jueces de instancia, en especial en un proceso regido por el principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código De Procedimiento Civil, en e cual las partes impulsan el proceso y el juez o jueza solo pueden actuar de oficio en los casos en que la ley lo autorice.
Por lo que en atención a ello la inadmisibilidad declarada por el juzgado de primera instancia y confirmada por el juez de la alzada resulta contraria a la Constitucionalidad y legalidad que impera en nuestra República, incurriendo de manera injustificada en la negación del acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial de la parte demandante.
Así las cosas, al declarar la recurrida la inadmisibilidad de la pretensión de partición sucesoral, aun cuando se encuentra a los autos, específicamente en las instrumentales fehacientes y fundamentales anexas al escrito libelar, violentó la garantía constitucional del acceso a la justicia al crear obstáculos o frustraciones al ejercicio de la acción, lo cual generó para la parte recurrente una conculcasión a su garantía de petición y en general se violentó el debido proceso constitucional y el principio de legalidad procesal establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.
En este sentido, al haber esta Sala observado que el juez ad quem incurrió en la infracción de la actividad procesal, declarando la inadmisibilidad de la demanda por no haber presentado documentos fundamentales de la demanda cuando de las actas que conforman el expediente se constata que sí presentó las referidas documentales, ha incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandante lo cual hace procedente la presente denuncia y en consecuencia se declara Con Lugar el presente recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, por ende CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se violentó el derecho a la defensa de la parte demandante quien en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 tiene derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, imparcial, equitativa e idónea y al debido acceso a la justicia.
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto el juzgador dentro del proceso se encuentra obligado a garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, en tal sentido este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión.
Al respecto, la sentencia N° 172, de fecha 30/03/06, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y este pide justicia solicitando el rechazo de la demanda. (…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”). En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo…”. (Cursivas de la sentencia). (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Sala considera que al menoscabarse el derecho a la defensa de la parte demandante así como el principio pro actione al declararle inadmisible la demanda encontrándose agregados a los autos los documentos fundamentales en que sustenta la acción, esta Sala se ve en la obligación de garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, por lo que en pro de restablecer el orden jurídico infringido se encuentra justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de que se admita la demanda de conformidad con el artículo 341 eiusdem, se admita la demanda y se ordene el emplazamiento de la totalidad de los accionados que componen el litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de la debida sustanciación de la presente causa y del ejercicio del principio dispositivo que se enmarca dentro del derecho de defensa de rango constitucional. Así se decide.
Ello en atención, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de esta Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil, que estableció: “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SOLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil…” considera que la reposición de la presente causa se ajusta a derecho y se encuentra debidamente justificada.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción de violación al debido proceso el derecho a la defensa y la conculcación del acceso al proceso como garantía constitucional, descrita anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo, por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos de Austria, en fecha 26 de abril de 2024, en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se ordene continuar el presente procedimiento, debiendo admitirse la demanda y ordenándose el emplazamiento de los accionados.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, ciudadanos ORLANDO JOSÉ SANDOVAL JASPE, DEISY CAROLINA SANDOVAL JASPE y LISETH YUSMILA SANDOVAL JASPE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos de Austria, en fecha 26 de abril de 2024.
SEGUNDO: se declara la NULIDAD de todo lo actuado y se REPONE la causa al estado de que se admita la demanda y se ordene el emplazamiento de la totalidad de los accionados que componen el litisconsorcio pasivo necesario.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos de Austria. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
Vicepresidente,
____________________________
Magistrada,
______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
______________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,