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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp.AA20-C-2024-000499
En el juicio por Intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; por los abogados JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.904.670 y V-16.228.531, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 72.673 y 131.638, en su orden, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., registrada por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 17 de enero de 2013, bajo el número 16, Folio 80, Tomo I del Protocolo de transcripción del año 2013, representada por la ciudadana EUNICE ORONOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.165.263, representado judicialmente por el abogado Juan de Jesús Veliz Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 148.039; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2024, mediante la cual declaró inadmisible la demanda y revocó la decisión del juzgado a quo que declaró con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Mediante diligencia del 25 de junio de 2024, la representación judicial de la parte intimante anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 11 de julio del año 2024. Hubo impugnación extemporánea
En fecha 18 de octubre de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se da por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
Esta Sala por razones metodológicas decide alterar el orden de las denuncias presentadas por el recurrente y pasa a conocer la única delación por infracción de ley del escrito de formalización.
-I-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación.
Aduce el formalizante, que:
“…RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley
Con respecto a la infracción por errónea interpretación del contenido del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el mismo establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En relación al referido artículo, tal y como se cito en el capitulo anterior. la Juez de la sentencia objeto del recurso de casación, interpreto en su parte motiva, que para el cobro de las costas debía esperarse la ejecución del fallo, circunstancias estas que no fueron plasmadas por el legislador en el citado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, puesto que escapa de toda lógica jurídica que se pretenda, esperar la ejecución definitiva de un fallo para el cobro de los honorarios profesionales, puesto que el cumplimiento de la homologación o no, dependerá de las partes inmersas en el proceso, y no es atinente a esta representación, aunando al hecho cierto que dicha homologación ya se encuentra definitivamente firme, tal y como consta en autos, es decir se encuentra cumplida la formalidad que exige el legislador para proceder al cobro de las costas, las cuales si bien es cierto no nacieron de la demanda primigenia que por cobro de bolívares, si nacieron en virtud de las incidencias causadas por la representación judicial de la hoy demandada en el mencionado juicio posteriores a la homologación de la transacción quienes fueron condenados en costas por haber resultada totalmente en la incidencia de nulidad de transacción peticionada en el juicio principal, cuya sentencia como se ha venido desarrollando en el cuerpo del presente escrito se encuentra definitivamente firme, y cuya condenatorias en constas se evidencia según sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha, 30 de marzo del 2023 expediente 21.687, y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en cuyo recurso de apelación la hoy demandada también resulto vencida, siendo igualmente condenada en costa procesales por resultar totalmente vencida en el recurso de nulidad interpuesto, según sentencia emanada de ad quen en fecha, 09 de Agosto (sic) del 2023. Expediente Nro. 23-10.014. En consecuencia de lo cual con fundamento a los motivos de hecho y de derecho plasmados en el presente escrito de formalización del recurso de casación, pido a esta honorable Sala declare la procedencia declare la procedencia de la presente delación (sic).
Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo en caso de ser procedentes las delaciones aquí denunciadas, se dicta la sentencia de merito correspondiente, conforme a las nuevas reglas del procedimiento civil, esperando justicia de este digna Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente, según se constata de la transcripción de la denuncia, supra realizada, que el juez de la recurrida interpretó de manera errónea el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que para el cobro de las costas debía esperar la ejecución del fallo, es decir, esperar la ejecución definitiva del fallo para el cobro de honorarios profesionales, cuando la sentencia se encuentre definitivamente firme y confirmada por el juzgado superior.
El error de interpretación, está consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “…Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley…”. Disposición que deviene casi intacta de los Decretos de creación en la Francia revolucionaria del 27 de noviembre y del 1° de diciembre de 1790, cuyo artículo 3°, confería a la casación de la función de anular: “…toda sentencia que contuviese una violación expresa del texto de la ley…”,que quizás por error de traducción llegó a nuestro CPC como: “…Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley…” pues, debe entenderse que todas las disposiciones de la ley son expresas, pero en éste motivo de casación, el Legislador se refiere, realmente, es a la “la violación expresa de la Ley” que ex definitione, sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que resulten aplicables para resolver el conflicto sometido a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador que, utilizando la norma correcta o adecuada al supuesto factico de autos, el juez la entendió equivocadamente y así la aplicó, es decir, ocurre cuando un juez, aun reconociendo la existencia de una norma jurídica, interpreta de manera desacertada su alcance general y abstracto, ofrece una interpretación que no es conforme con el sentido del texto de la norma jurídica, el juez no le da a la norma, correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto inter partes, su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Se refiere a la premisa mayor del silogismo que constituye la sentencia, el juez reconoce la norma que debe aplicarse, pero yerra en su verdadero sentido. Atañe, ya no a su existencia, sino a su significado como premisa mayor de su existencia, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
El maestro Chiovenda, José, citado por nuestro tratadista H. Cuenca, expresa que el vicio de error de interpretación, es “un desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley”. Para Fernando de la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Ed. Zavalia. Buenos Aires. Pág. 103), el error de interpretación se presenta cuando el juez violenta a la ley como norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto su contenido.
El error de interpretación ocurre cuando un juez, aun reconociendo la existencia de una norma jurídica, interpreta de manera desacertada su alcance general y abstracto. Es decir, ofrece una interpretación que no es conforme con el sentido del texto de la norma jurídica.
Al respecto, la Sala ha establecido, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A., reiterada el 18 de mayo de 2009, caso: Manuel Vicente Navas Pietri contra Renacer C.A.).
A fin de verificar lo expuesto por el formalizante, se pasa a transcribir parte de la decisión recurrida que declaró inadmisible la demanda con fundamento en lo siguiente:
“…De conformidad con la jurisprudencia y doctrina transcrita supra, se puede concluir que caso de autos, al reclamarse los honorarios profesionales derivados de una condena de costas incidentales, el derecho al cobro de éstas no nace inmediatamente, pues estamos en presencia de la fase de cumplimiento de la sentencia que homologó la transacción judicial celebrada entre las partes, la cual culmina, una vez que se haya cumplido o ejecutada en su totalidad, por lo que para entonces pueden existir durante el devenir de ésta fase, nuevas incidencias procesales que a su vez generen condenatorias en costas, lo cual no permite que éstas costas incidentales se tengan como firmes, pues impedirían el derecho que tiene el perdidoso en la incidencia donde surge la condenatoria, a compensar cualquier otra costa incidental que pueda generarse durante esta etapa, hasta llegar al cumplimiento definitivo del fallo, lo cual conculcaría o violentaría el contenido normativo del debido proceso de rango constitucional.
En otras palabras, si bien es cierto que el legislador dispone que el procedimiento especial de ejecución de la sentencia no causará nuevas costas (artículo 285 del Código de Procedimiento Civil), pueden surgir durante la ejecución de las sentencias, incidencias distintas de aquellas que tiene prevista una tramitación especial, las cuales deberán sustanciarse y resolverse conforme al procedimiento que prevé el artículo 607 del mismo Código, el cual implica el empleo de un modo de ataque o de defensa por las partes, que cuando no ha tenido éxito, es decir, resulta desestimado por el tribunal, se le impondrá las costas a éste, en sujeción al criterio objetivo del vencimiento total. Motivo por el cual, cuando aún no está cumplida en su totalidad la sentencia definitivamente firme o ejecutada, las incidencias que surjan durante la fase de ejecución que generen la imposición de costas procesales, no pueden a criterio de quien decide- estar exigiéndose ni ejecutándose de manera inmediata por razones de economía procesal, ya que se repite- pueden continuar surgiendo nuevas incidencias procesales que a su vez generen condenatorias en costas
Es por todo lo antes expuesto que esta alzada, considera que tanto la parte intimante como la recurrida violentaron el contenido normativo artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, conculcando de manera general el artículo 341 eiusdem, relativo a la inadmisibilidad de la intimación propuesta al ser contraria a la disposición contenida en el artículo 284 tantas veces citado, con lo cual, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional y en la ley procesal común, los jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de formas procesales, al subvertir el orden adjetivo establecido en la ley, y en consecuencia, estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
Aplicando entonces lo antes expuesto al caso de autos, no puede en ningún supuesto, permitirse la intimación de costas incidentales surgidas en fase de ejecución, cuando aún la decisión definitivamente firme no se encuentra debidamente cumplida, ello bajo el fundamento normativo del tantas veces citado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece razón por la cual se hace forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales e incidentales, incoaran los ciudadanos JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA Y MILENA VALDERRAMA De MARCANO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L plenamente identificados en autos, la cual deberá ser presentada al momento en que la etapa de ejecución de la transacción celebrada entre las partes y por el tribunal de la causa que puso fin al proceso. Quede debidamente cumplida o ejecutada; por consiguiente, se REVOCA la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2023; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Asi se decide.
Por consiguiente, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, debe en consecuencia esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, RL, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales incidentales, incoaran los ciudadanos JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, contra la prenombrada asociación, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide...”
El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que no se permite la intimación surgida de las costas incidentales surgidas en fase de ejecución cuando la decisión definitivamente firme no se encuentre debidamente cumplida.
En relación a las costas que se causen en las incidencias, el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“…las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva...”. (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituye un requisito para que la parte vencedora reclame las costas que se generen en una incidencia que la sentencia de la causa principal haya quedado definitivamente firme, pues efectivamente el monto de las costas puede verse modificado por lo que se decida en la definitiva.
Esta Sala en relación con el punto bajo análisis, en sentencia de fecha 26 de julio de 1972, sentó jurisprudencia» (cfr CSJ, Sent. 14-12-89, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 12, p. 172), y expresó lo siguiente:
“… f) «El pronunciamiento sobre costas que debe hacer el Juez en la sentencia definitiva debe estar referida a las costas del proceso y en alzada, además de las costas del recurso interpuesto contra la sentencia. Las condenatorias en costas pronunciadas al resolver, en sentencia interlocutoria, incidencias que se pudiesen suscitar en el curso del proceso, no serán objeto de nuevo pronunciamiento en la definitiva pero sólo en la ejecución de la sentencia es que puede hacerse la compensación entre ambas condenatorias, la de las incidencias y las definitivas. Por lo que mal puede el abogado intimante, entablar el procedimiento para la intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas en una incidencia cuando aún no ha recaído sentencia definitiva en el juicio principal, así en sentencia de fecha 25 de febrero de 1970, esta Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. José Román Duque Sánchez, en un caso similar y el cual es aplicable (...)» (cfr CSJ, Sent. 10-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 11, p. 256)..”. (Negrilla de la Sala)
La Sala estima pertinente en este punto, realizar un breve recuento de las actuaciones procesales más relevantes en el presente caso de cobro de honorarios profesionales derivado en una condena en costas incidentales surgidas en fase de ejecución, a los fines de determinar la procedencia o no del vicio denunciado.
En fecha 13 de octubre de 2021, la parte intimante y la parte intimada en el juicio principal por cobro de bolívares, consignaron escrito de transacción y solicitaron al tribunal se sirviera homologar la misma.
En fecha 8 de noviembre de 2021, mediante sentencia interlocutoria se homologó la transacción celebrada el 13 de octubre de 2021, por las partes intervinientes.
El 1° de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte intimante solicitó la ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha 13 de octubre de 2021, acordando el embargo ejecutivo sobre las cantidades liquidas de dinero y bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte intimada.
En fecha 11 de agosto de 2022, ambas partes actuantes suscribieron un nuevo acuerdo de pago sobre el saldo restante adeudado, siendo el mismo homologado en fecha 12 de agosto de 2022.
En fecha 2 de diciembre de 2022, la parte actora en el juicio principal por cobro de bolívares consignó escrito solicitando la nulidad del acuerdo de pago celebrado en fecha 11 de agosto de 2022 y homologado el día 12 de agosto del mismo año y solicitó la ejecución forzada de la sentencia homologada el 12 de agosto de 2022.
El 9 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, revocó el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2022, y ordenó la ejecución forzosa de la transacción celebrada el 13 de octubre de 2021, acordando el embargo ejecutivo sobre cantidades liquidas de dinero y bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte intimada.
En fechas 30 de enero y 1° de febrero de 2023, el abogado Juan Andrés Marcano, parte intimada en el juicio principal por cobro de bolívares, consignó escrito solicitando revocatoria del auto de fecha 9 de enero de 2023, que ordenó la ejecución forzosa de la transacción celebrada el 13 de octubre de 2021 e hizo oposición al embargo.
En fecha 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda declaró con lugar la oposición formulada por los abogados Juan Andrés Marcano y Sandra Milena Valderrama Mejías, en el acto de embargo ejecutivo, condenó en costas a la parte intimante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48 del expediente).
La parte demandada apeló de la decisión de fecha 30 de marzo de 2023.
En fecha 9 de agosto de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa a Soldadura Metal oro, R.L., confirmó la decisión del a quo y condenó en costas del recurso a la parte actora-recurrente.
Así las cosas, esta Sala observa que en el caso de autos que en fecha 13 de octubre de 2021, se celebró transacción entre las partes y que la misma fue homologada en fecha 8 de noviembre de 2021; el 12 de agosto de 2022, se aprobó un nuevo acuerdo de pago efectuado en fecha 11 de agosto de 2022 quedando el mismo firme por cuantos los apoderados judiciales de las partes se encuentran facultados para celebrar ese tipo de acuerdos.
Ahora bien, al quedar en el juicio principal por cobro de bolívares homologada la transacción celebrada por ambas partes, es decir, quedó definitivamente firme dicho acuerdo, la parte intimante, bien pudo haber entablado el procedimiento para la intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas, específicamente en la decisión de incidencia de fecha 9 de agosto de 2023, donde se confirmó la oposición formulada por los abogados Juan Andrés Marcano Cabrera y Sandra Milena Valderrama De Marcano, ya que como bien lo señala el contenido de la norma contemplada en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, existe sentencia definitivamente firme en el juicio principal, pues, contrario a lo señalado por el ad quem, la decisión debe encontrarse definitivamente firme y no necesariamente debidamente cumplida.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, quebrantó el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación. En consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia.
Por consiguiente, esta Sala con fundamento en la infracción detectada, declara procedente la presente denuncia, y en consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, se casa total y sin reenvío la decisión recurrida, y de conformidad con la decisión N° 510 de fecha 28 de julio de 2017 y ratificado por la Sala Constitucional en decisión N° 362 de fecha 11 de mayo de 2018, esta Sala pasa a dictar decisión de mérito:
SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Parte actora:
En el libelo de demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesto por los abogados Juan Andrés Marcano Cabrera y Sandra Milena Valderrama de Marcano, alegaron lo siguiente. (Folio 1 al 13 de la única pieza del expediente).
Que actúan en este acto en su propio nombre y representación y en su carácter de acreedores en las costas procesales condenadas en la incidencia de embargo ejecutivo por cobro de bolívares, y en el recurso de apelación intentado por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL DE ORO, R.L., en contra de su representada CORPORACIÓN A.J.MENDOZA, C.A., por haber sido condenada al pago de costas procesales, en doble instancia.
Que el abogado Juan De Jesús Veliz Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., ocasionó un hecho gravoso a su representada CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., al presentar en fecha 02 de diciembre de 2022, escrito ante el tribunal solicitando la nulidad del acuerdo de pago celebrado en fecha 11 de agosto de 2022, y homologado el día siguiente, solicitando así la ejecución forzosa de la sentencia.
Señaló que en el ejercicio de la defensa de su patrocinada corporación A.J. Mendoza, C.A., emplearon medios idóneos encaminados a destruir de forma contundente los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte vencida Asociación Cooperativa Soldadura Metal De Oro, R.L., siendo que el juzgador sabiamente lo observó y apreció en su plenitud, reflejados todos en la sentencia definitiva y la posterior condenatoria en costas por resultar totalmente vencida la demandante perdidosa, deduciéndose la obligación de percibir sus justos honorarios estimados en la cantidad de once mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $11.000,00), cantidad que sustentan en las actividades judiciales y extrajudiciales siguientes:
a. Estudio del caso: en fecha 15 de enero de 2023, el representante legal de su patrocinada CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., de manera apremiante los contactó para enterarse del auto de fecha 09 de enero de 2023, procediendo a realizar un estudio exhaustivo de las actas del referido expediente, diseñando la estrategia de defensa a los intereses de la prenombrada empresa; valorada en la cantidad de tres mil dólares americanos de los Estados Unidos de América (USD $3.000,00).
b. Presentación de dos (2) escritos contentivos de los argumentos de la defensa de fecha 30 de enero de 2023, y ampliado en fecha 1° de febrero de 2023, presentados ante el tribunal de la causa en el expediente No. 21.687, a través del cual solicitan sean revocado por contrario imperio de ley el auto dictado en fecha 09 de enero de ese mismo año, y se abra una articulación probatoria; valorada en la cantidad de dos mil dólares americanos de los Estados Unidos de América (USD $2.000,00).
c. En fecha 6 de febrero de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se constituyó en la sede social de su representada CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., situada en el Multicentro Empresarial Coliseo, acudiendo esa representación judicial a la sede de la empresa, y que una vez puestos a derecho procedieron a interponer medios de defensa tendentes a suspender la medida ejecutiva de embargo en contra de su patrocinada, consignando medios probatorios pertinentes, acordándose la suspensión temporal de la medida ordenada y en consecuencia, la devolución de la comisión; valorada en la cantidad de dos mil dólares americanos de los Estados Unidos de América (USD $ 2.000,00).
d. Escrito de pruebas presentado en fecha 15 de marzo de 2023, acompañado de anexos contentivos de instrumentos probatorios para su posterior valoración; actuación que valoran en la cantidad de un mil dólares americanos de los Estados Unidos de América (USD $1.000,00).
e. Escrito de informes presentado en fecha 27 de julio de 2023, ante el de alzada en el expediente No.23-10-014, a través del cual manifestaron las argumentaciones tenientes a la defensa de su representada; actuación que valoran en la cantidad de dos mil dólares americanos de los Estados Unidos de América (USD $2.000,00).
f. Escrito de observación a los informes presentado ante el tribunal de alzada, a través del cual desvirtuaron los argumentos de defensa alegados por la parte perdidosa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL DE ORO, R.L.; actuación que valoran en la cantidad de un mil dólares americanos de los Estados Unidos de América (USD $1.000,00).
Aduce que son once mil dólares americanos de los Estados Unidos de América (USD $11.000,00), estimados e intimados a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., como deudora de las costas procesales condenadas en doble instancia;
Finalmente señala a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL DE ORO, R.L., para que una vez intimada por el tribunal cancele sus ya estimados honorarios profesionales de abogados por la suma de once mil dólares americanos de los estados unidos de América (USD $11.000,00), ocasionados directa e indirectamente en el juicio por intimación al cobro en divisas.
Solicita que se admita la demanda y sea sustanciada conforme a derecho. Se declare con lugar la demanda intimación.
En la contestación de la demanda se expresó lo siguiente (Folios 82 al 87 de la única pieza del expediente).:
Promovió la cuestión previa de conformidad con el 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto no pueden como pretenden los demandantes–a su decir- separar las costas de los honorarios profesionales ya que la condena no es el pago de honorarios, y por tanto –según su decir- se está en presencia de una inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 eiusdem, ya que la condena en costas no es el pago de honorarios profesionales.
Alega la pretensión tiene como origen la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la parte demandante en contra de la CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A., en el cual las partes presentaron en fecha 13 de octubre de 2021, una transacción en la cual la intimada se comprometió a pagar por los trabajos realizados más los gastos del proceso efectuado, para un monto total de ciento veintitrés mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $123.750,00), mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas a partir del día 30 de octubre de 2021, y los pagos subsiguientes se harían cada treinta (30) días, hasta el día 30 de septiembre de 2022, fecha para la cual se compromete la parte demandada a terminar de cancelar la totalidad de la deuda; homologando dicha transacción el tribunal que conoció la causa en fecha 08 de noviembre de 2021.
Aduce que en fecha 04 de agosto de 2022, el a quo decreta el embargo forzoso el cual –según su decir- nunca fue suspendido, no obstante la parte demandada en el juicio principal por cobro de bolívares infringió su compromiso ante el tribunal del cumplimiento de la obligación, motivo por el cual se decretó el embargo forzoso en contra de la parte demandada; asimismo, indicó que posterior a ello aparecen unos recibos de pago en efectivo con fecha anterior a la del embargo realizada por los abogados de la parte demandante, pagos estos realizados de forma extemporánea; Que en fecha 11 de agosto de 2022, los abogados de las partes llegan a un acuerdo para que se cancelara la deuda pendiente en dos (2) años, renunciando a los intereses moratorios, pero que no obstante, en fecha 9 de enero del 2023, el tribunal de la causa decretó la nulidad de ese acuerdo y nuevamente decretó el embargo forzoso, ya que para ese momento no existía la cualidad de la abogada Glevis Alejandrina Rivas Prieto, así como el embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.
Que en fecha 1° de febrero de 2023, se presentó el abogado Juan Andrés Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y consignó escrito en el cual solicita sea revocado por contrario imperio de ley, el auto dictado en fecha 9 de enero de 2023, y se abra una articulación probatoria, dejándose sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretado.
Asimismo, indicó que en 6 de febrero de 2023, se trasladó el tribunal a ejecutar dicha medidas pero la demandada solicitó vía telefónica que lo esperaran, y luego de llegar presentó oposición.
Adujo que en fecha 7 de febrero de 2023, el tribunal dictó auto en el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 9 de enero del mismo año, y como consecuencia, se dejó sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretado sobre bienes muebles e inmuebles y cantidades liquidas de dinero propiedad de la parte intimada, ordenándose abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 30 de marzo de 2023, el tribunal dicta decisión a través de la cual suspende la ejecución forzosa que había revocado por contrario imperio, y declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada en fecha 06 de febrero de 2023, procediendo a ejercer recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar en el juzgado superior.
Señaló de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, impugna todo el contenido explanado en el libelo de la demanda y opone la falta de cualidad de la parte demandante, por cuanto –a su decir- no es procedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que realizan los profesionales del derecho, atribuyéndose la cualidad de acreedores de las costas procesales, lo cual no es procedente en derecho por cuanto los demandantes no tienen cualidad de acreedores que se atribuyen, ya que la condena no es el pago de honorarios profesionales, sino que es por el pago de costas procesales con ocasión del proceso surgido en apelación.
Que se opone formalmente a la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por cuanto – a su decir- los referidos profesionales de derecho, no le han prestado servicios profesionales a su representada, ni su representada nunca les encomendó trabajos profesionales tanto judiciales como extrajudiciales que le dieran el mérito para ejercer la acción pretendida en el presente libelo.
Finalmente solicita se declare inadmisible la demanda por cuanto es importante indicar que la causa principal en el expediente No. 21.687, no ha culminado de cancelar los montos que adeuda; y que a todo efecto, se acoge al derecho de retasa sobre la estimación e intimación de la demanda por honorarios profesionales intentada y que se declare sin lugar la demanda y, con lugar el escrito de impugnación.
Análisis y valoración de los medios probatorios:
Pruebas de la parte actora acompañados en el libelo de la demanda:
1.- Marcado “A” copia fotostática simple presentado en fecha 30 de enero de 2023 del escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 9 de enero de 2023, por el abogado Juan Andrés Marcano Cabrera apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Mendoza C.A., quien funge como parte demandada en el juicio por cobro de bolívares que sigue la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Soldadura Metal Oro, R.L. (Folios 17 al 22 de la única pieza del expediente). Con el presente escrito la parte pretende demostrar las gestiones llevadas a cabo a favor de la sociedad mercantil Corporación A.J. Mendoza C.A. Esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser tachado ni impugnado por la parte contra quien se opone.
2.- Marcado con la letra "B" copia fotostática simple de escrito complementario de fecha 1° de febrero de 2023, al escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio de fecha 30 de enero de 2023, presentado por el abogado Juan Andrés Marcano Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por cobro de bolívares sigue la Corporación A.J. Mendoza C.A., contra la Asociación Cooperativa Soldadura Metal Oro, R.L. (Folios 26 al 32 de la única pieza del expediente). La parte pretende demostrar las gestiones llevadas a cabo a favor de la sociedad mercantil Corporación A.J. Mendoza C.A. Esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser tachado ni impugnado por la parte contra quien se opone
Marcado con la letra "C" copia fotostática simple de oficio N° 0855-007, de fecha 9 de enero de 2023, mediante el cual el tribunal de la causa, remite despacho de comisión librada en la misma fecha y acta de embargo ejecutivo practicada en fecha 06 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual los abogados Sandra Milena Valderrama y Juan Andrés Marcano, hacen oposición formal al embargo llevado a cabo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Corporación A.J. Mendoza C.A., en el juicio que por cobro de bolívares sigue en su contra la Asociación Cooperativa Soldadura Metal Oro, R.L. (Folio 33 de la única pieza del expediente). Pretende demostrar las gestiones llevadas a cabo a favor de la sociedad mercantil Corporación A.J. Mendoza C.A. Esta Sala la aprecia parecía y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser tachado ni impugnado por la parte contra quien se opone
Marcado con la letra "D" copia fotostática simple de escrito de promoción de pruebas, de fecha 15 de marzo de 2023, presentado por el abogado Juan Andrés Marcano Cabrera. (Folios 39 al 41 de la única pieza del expediente). Con el presente escrito la parte pretende demostrar las gestiones llevadas a cabo a favor de la sociedad mercantil Corporación A.J. Mendoza C.A. Esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio al no ser tachado ni impugnado por la parte contra quien se opone
Marcado con la letra "E" copia fotostática simple de escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Primero Civil, de fecha 27 de junio de 2023, por los abogados Juan Andrés Marcano Cabrera y Sandra Milena Valderrama. (Folios 42 al 47 de la única pieza del expediente). Con el presente escrito la parte pretende demostrar las gestiones llevadas a cabo a favor de la sociedad mercantil Corporación A.J. Mendoza C.A. Esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser tachado ni impugnado por la parte contra quien se opone.
Marcado con la letra "F" copia fotostática simple de sentencia dictada por este juzgado, en fecha 30 de marzo de 2023, en la incidencia en ejecución surgida en el juicio que por cobro de bolívares sigue la Asociación Cooperativa Soldadura Metal Oro, R.L., contra la sociedad mercantil Corporación A.J. Mendoza C.A. (Folios 48 al 56 de la única pieza del expediente).
Marcado con la letra "G" copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 9 de agosto de 2023, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la Asociación Cooperativa Soldadura Metal Oro, R.L., contra la sociedad mercantil Corporación A.J. Mendoza C.A., la cual confirmó la decisión del Juzgado a quo que declaró con lugar la oposición formulada. (Folios 57 al 64 de la única pieza del expediente).
Marcado con la letra "H" copia fotostática simple escrito de fecha 10 de julio 2023, contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, ante el Juzgado Superior Primero Civil de la citada Circunscripción Judicial, suscrito por los abogados Juan Andrés Marcano Cabrera y Sandra Milena Valderrama, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Corporación A.J. Mendoza C.A., en el juicio que por cobro de bolívares sigue en su contra la Asociación Cooperativa Soldadura Metal Oro, R.L. (Folios 65 al 68 de la única pieza del expediente). Con el presente escrito la parte pretende demostrar las gestiones llevadas a cabo a favor de la sociedad mercantil Corporación A.J. Mendoza C.A. Esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser tachado ni impugnado por la parte contra quien se opone.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
En la lapso de promoción de pruebas:
Reproducen el mérito favorable de los autos y de todo aquello que sea a favor de la actora. Sobre este punto, es conteste la doctrina, así como pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se establece.
La parte intimada no promovió pruebas, solo se limitó a realizar alegatos en un escrito consignado en fecha16 de noviembre de 2023, donde ratifica los escritos presentados en fecha 27 de octubre de 2023, de contestación, impugnación y cuestiones previas en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. (Folios 92 al 95 de la única pieza del expediente).
DECISIÓN DE FONDO:
Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es el pago de los honorarios profesionales como resultado de la condenatoria en costas en la incidencia de fecha de fecha 30 de marzo de 2023, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y que fue confirmado por el juzgado ad quem en fecha 9 de agosto del mismo año.
En la contestación a la demanda, el apoderado judicial del intimado en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque, a su decir, existe inepta acumulación de pretensiones establecidas en el art 78 eiusdem. (Folios 82 al 87 de la única pieza del expediente).
Vistos los alegatos de ambas partes se determina que la controversia se circunscribe en determinar si es procedente o no honorarios profesionales derivados de la condena en costas incidentales surgida en fase de ejecución.
En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la inepta acumulación de pretensiones, la parte intimada en el presente juicio alegó lo siguiente:
“… (...) Cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
La Prohibición de Ley de Admitir (sic) la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. No pueden como pretenden los demandantes separar Costas (sic) de Honorarios (sic) profesionales y al ser inseparables ya que la condena no es el pago de honorarios, quienes un todo, por lo tanto estamos en presencia de una inepta Acumulación, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Ya que la condena en costas no es el pago de honorarios profesionales.- Ya que el pago de costas procesales, lo cual involucra los conceptos de gastos y honorarios causados con ocasión del proceso surgido de la apelación, como fue ratificado por la Sala Constitucional Supremo de Justicia, Las Costas los cuales algunos autores llaman costos del proceso, articulado en el artículo 33 de la ley de arancel judicial, entre estos están los honorarios y gastos de los expertos, los honorarios de abogados, se trata de dos componentes distintos los costos tienen como correctivo lo establecido en la ley de Aranceles judicial, los honorarios la Retasa, Los Costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. (...)".
En cuanto a las cuestiones previas opuestas, esta Sala considera necesario citar lo establecido en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, sentencia N° 811, la cual estableció que:
“…En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido procedimiento y la inexistencia de una tramitación legalmente establecida para la sustanciación de las cuestiones previas, estima necesario esta Sala considerar los criterios jurisprudenciales que a tales fines ha establecido este Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según Acción de Amparo N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, expediente N° 06-1005, intentada por el ciudadano Antonio Agüero Guevara; la cual fuere ratificada por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 706 de fecha 27 de octubre del año 2008, expediente N° 10-204, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Venegas y sentencia N° RC-000426 de fecha 16 de julio de 2015, expediente N° 14-280, caso: Mirtha Tariffe de Mora contra Abelardo Jesús Acosta Cortez; en la que se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía
.Del anterior criterio jurisprudencial se colige con claridad meridiana que a los fines de salvaguardar el principio constitucional de derecho a la defensa de la parte intimada, se le permite proponer acumulativamente en el acto de contestación al fondo de la demanda, la oposición de todas las defensas que estime pertinentes, así como la oposición de cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas en la sentencia definitiva siempre que pongan fin al juicio, o tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si estas deben ser subsanadas.
Ahora bien, establecido como ha quedado tanto el procedimiento aplicable en materia de honorarios profesionales causados judicialmente, y aplicado los criterios jurisprudenciales anteriormente citados respecto a la posibilidad de oponer de manera acumulativa las cuestiones previas, tenemos que en el caso que hoy nos ocupa la parte intimada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el juez a quo en su sentencia definitiva, consideró que las cuestiones previas en este tipo de procedimientos son improponibles, motivo por el que la parte intimada procedió a ejercer formal recurso de apelación, conociendo en alzada el juez superior, quien a su vez consideró que sobre la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no procede recurso alguno, tal como lo estipula el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.
En este sentido y en atención al criterio antes expuesto, emanado en principio por la Sala Constitucional y reiterado por esta Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República, ante la interposición por parte del intimado, de cuestiones previas, debió el ad quem dado el caso, resolver en la definitiva, -aquellas cuestiones que pusieran fin al juicio y no fuesen subsanables por la parte- o de resolver de manera inmediata y de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía, -aquellas que fuesen subsanables-, y no desecharlas, como en efecto lo hizo, bajo el argumento de imposibilidad por no proceder el recurso de apelación, por lo que el caso bajo estudio al ser análogo al contenido de la doctrina establecida ut supra en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, debió resolver el punto sometido a su consideración.
En este orden de ideas, si bien de la lectura de la sentencia recurrida puede apreciarse que el juez de alzada se pronunció respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se evidencia que no resolvió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 7° de la misma norma, fundamentándose en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “(…) la misma no tendrá apelación, quien suscribe se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la misma, (…)”, siendo que debía resolver la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo antes expuesto y partiendo del contenido de la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, esta “(…) se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria (…)”, tal como se desprende de la sentencia N° 01137 de fecha 23 de julio de 2003, expediente N° 2000-1063, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el formalizante solicita la reposición de la causa al no haberse resuelto la misma ni por el juez a quo y tampoco por el ad quem….”
En la terminología jurídica del el autor Emilio Calvo Baca, considera que la cuestión previa (pág. 209 y 210) “…Es todo medio de defensa contra la acción, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto y su muy breve procedimiento termina con la incidencia "In Limine Litis".
De la sentencia supra transcrita, se evidencia la oportunidad para resolver las cuestiones previas en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de las costas incidentales para lo cual esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En cuanto a la cuestión previa que va referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al proponerse genera una carga a la parte actora que la obliga a contradecirla, la que no se ejerce tiene por consecuencia la confesión ficta que impide que impide que el proceso continúe debido a que la demanda es desecha y se extingue el proceso.
En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda la mis mismas se encuentran contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala que toda demanda debe admitirse siempre y cuando no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.
Se evidencia que la parte intimada en el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales fundamenta oposición a la cuestión previa en que su representada fue condenada al pago de las costas y no al pago de honorarios profesionales, ya que señala que las costas procesales involucran los gastos de proceso de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial y los gastos de honorarios contempla un elemento distinto.
Así pues, que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, por lo cual esta Sala considera que lo alegado por la parte intimada no constituye por sí solo motivo de inadmisión, por cuanto no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, pues en el presente caso las partes deben demostrar sus afirmaciones en el proceso.
Así tenemos que la presente demanda se encuentra referida a la intimación de honorarios de abogado derivados de costas procesales, surgida s en una incidencia, siendo que los mismos se pueden cobrar a quien haya sido condenado en costas, tal y como lo contempla artículo 23 de la Ley de Abogados norma que prevé, que a pesar de que las costas pertenecen a la parte, sin embargo, el abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al condenado en costas y no necesariamente a quien se subrogue una representación judicial.
Una vez resuelta la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346, pasa la Sala a verificar la falta de cualidad alegada por la parte demandada en el presente caso de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual fue del siguiente tenor:
“…SEGUNDO: la falta de cualidad del demandante, es procedente la demanda de estimación e intimación de honorarios que realizan los referidos profesionales del derecho que actúan en su propio nombre atribuyéndose la calidad de acreedores de las costas procesales, lo cual no es procedente en derecho por cuanto los demandantes no tienen la cualidad de acreedores que se atribuyen, ya que la condena no es el pago de honorarios profesionales, sino que es por el pago de costas procesales. Lo cual involucra los conceptos de gastos y honorarios causados con ocasión del proceso surgido de la apelación…”
Es necesario, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto revisar y analizar la falta de cualidad de la parte actora.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en juicio deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
La legitimación ad causam, de acuerdo con el criterio de nuestro ilustre procesalista Luis Loreto, acogido por la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, es una relación de simple identidad lógica entre el sujeto concreto que aparece como actor (demandante) en el juicio específico y el sujeto abstracto a quien la ley concede el ejercicio del derecho de acción con respecto a esa pretensión que fue ejercida; y la relación de identidad lógica del sujeto concreto que aparece como demandado en el juicio específico, con el sujeto abstracto frente o contra quien, la ley concede el ejercicio de la acción respecto a esa pretensión ejercida. (Identidad entre el sujeto abstracto que aparece en un proceso específico como demandante o demandado según sea el caso y el sujeto abstracto que según la ley debe ser el demandante o el demandado, según sea el caso.
Así pues, se trae a colación el contenido de la norma invocada por la formalizante, las cuales rezan:
“…Artículo 361. C.P.C. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (…)”.
La referida norma establece claramente la oportunidad y trámite de defensa para invocar la falta de cualidad, lo cual se hace necesario verificar la defensa de falta de cualidad de la parte intimante abogados Juan Andrés Marcano Cabrera y Sandra Milena Valderrama de Marcano.
Ahora bien, el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales fue interpuesto por los ciudadanos abogados Juan Andrés Marcano Cabrera y Sandra Milena Valderrama de Marcano, quienes actuaron en representación de la Sociedad Mercantil Corporación AJ Mendoza C.A., quienes en este proceso reclaman cobro de honorarios judiciales derivados de una condenatoria en costas derivado de una incidencia que surgió de un juicio por cobro de bolívares.
En tal sentido considera la Sala hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, que:
“…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“...Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado...”.
En suma de lo antes señalado, se tiene que la parte intimada mantiene como medio de defensa que los hoy demandantes en el juicio por cobro de honorarios profesionales no han realizado defensas judiciales en nombre de su poderdante, es decir, la Asociación Cooperativa Soldadura Metal Oro , R.L., señalando que nunca contrataron los servicios para ejercer defensas; errando así de esta forma al aducir que la pretensión del actor sea el cobro costas procesales, cuando lo cierto es que la presente demanda se encuentra referida a la intimación de honorarios de abogado derivados de costas procesales, siendo que los mismos se pueden cobrar a quien haya sido condenado en costas, tal y como lo contempla artículo 23 de la Ley de Abogados norma que prevé, que a pesar de que las costas pertenecen a la parte, sin embargo, el abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al condenado en costas y no necesariamente a quien se subrogue una representación judicial.
De tal mera que, vista la normativa especial que regula la materia y subsumiendo los hechos alegados con el derecho invocado, se colige que tal y como fue discrepado por abogados Juan Andrés Marcano Cabrera Y Sandra Milena Valderrama De Marcano, los mismos están legitimados por la ley para incoar la presente acción, esto es, ostentan la cualidad para sostener el presente juicio, puesto que de las pruebas se evidencia que ellos suscribieron las actuaciones y aparecieron en las decisiones de los procesos en que actuaron razón la cual debe declararse desecharse la falta de cualidad alegada.
De igual forma, se evidencia que la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la acción por cobro de honorarios intentada por cuanto en el juicio principal aun no se ha cancelado en su totalidad los montos adeudados, en razón de ello, la Sala evidencia que el caso en cuestión, es una demanda autónoma distinta al juicio que por cobro de bolívares generó esta incidencia, con sujetos distintos, pues tal y como se puede apreciar, en el caso de autos se trata de una demanda por intimación de honorarios profesionales derivados de unas costas procesales incidentales, razón por la cual al no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley tal como lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la defensa opuesta por la parte demanda en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda.
Precisado lo anterior en relación a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, impugnación y cuestiones previas, pasa la Sala a resolver el punto álgido del presente asunto que es la estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas incidentales surgida en fase de ejecución y que deberá ser tramita de conformidad con los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados.
Establece el artículo 22 de la mencionada, que:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”
El artículo 22 de la Ley de Abogado, fue interpretado por esta Sala en su fallo jurisdiccional Nro. 235 del 1° de junio de 2011, la cual fue citada parcialmente por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1217, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.776 del 27 de septiembre de 2011, para establecer la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y en los honorarios de los abogados, así:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste (sic) dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados (sic). (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia, contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo (sic) por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia (sic) de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si (sic) misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.…”.
El artículo 23 de la Ley de abogado estable:
“…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”
El artículo 24 eiusdem, dispone.
“…Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo…”
Como se evidencia del contenido de los artículos supra transcritos específicamente del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios que ha causado el abogado, bien sea por actuaciones extrajudiciales o judiciales, el mismo se hará a través de un procedimiento breve y empezará cuando se demanden los honorarios como si se tratara de una incidencia en el expediente.
En el caso de autos al tratarse de un juicio por cobro de honorarios profesionales que surgió de una condena en costas incidentales en fase de ejecución y que debe ser tramitado según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados.
En sintonía con lo arriba expuesto, el procedimiento para este tipo de caso de cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales , ya sea que se lo cobre al cliente o al condenado en costas se tratara de una incidencia, en cuaderno separado al expediente, se ordenará el emplazamiento al intimado para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación para que conteste tal intimación, luego se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para luego resolver al noveno (9°), todo conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales premisa, la parte intimada se opuso, impugnó la demanda de estimación de honorarios profesionales aduciendo que los intimantes no actuaron judicialmente a favor de la Asociación Cooperativa Soldadura Metal Oro, R:L., mal interpretando la pretensión de los intimantes al señalar que pretende el cobro de costas procesales, siendo que los mismos de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, se pueden cobrar a quien haya sido condenado en costas, por tal motivo es indiscutible que el cobro de los honorarios profesionales se haga a quien haya sido condenado.
Pues tal como se evidencia del presente expediente el reclamo de honorarios profesionales, es causado por las actividades realizadas en razón de la incidencia surgida por el embargo ejecutivo, que fue solicitado por la parte Asociación Cooperativa Soldadura Metal Oro, R.L., en el juicio principal por cobro de bolívares, en la cual en fecha 30 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda declaró con lugar la oposición formulada por los abogados Juan Andrés Marcano Cabrera Y Sandra Milena Valderrama De Marcano y fue confirmada en fecha 9 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior, admitiéndose luego la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Finalmente, la parte actora del asunto en cuestión estimó la demanda en la cantidad once mil dólares americanos ($11.000,00) y la parte intimada en su escrito de contestación se acogió el derecho a la retasa, la cual una vez firme el presente fallo se pasara a la fase de retasa, se fijara día y hora para el nombramiento de los retasadores de conformidad con lo previsto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, con el fin de precisar el monto a que tienen derechos los intimantes por las actuaciones realizadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por los abogados Juan Andrés Marcano Cabrera y Sandra Milena Valderrama De Marcano surgidas por las costas procesales dictada en sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 y ratificada en fecha 9 de agosto de 2023, por las defensas causadas en la incidencia del embargo ejecutivo que se siguen en el juicio principal por cobro de bolívares, y en consecuencia proceder a la fase de retasa, derecho al cual se acogió la parte intimada. Así se decide.
DE C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2024, por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia impugnada y se decreta su NULIDAD, por lo que se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., TERCERO: se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 13 de diciembre del año 2023. CUARTO: Se ORDENA pasar a la fase de retasa.
No CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000499.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,