Caracas, 11 de mayo de 2000
Por
cuanto del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala aparece que el
lapso para formalizar el recurso de casación, incluyendo el término de distancia,
comenzó a correr al día siguiente de los diez (10) días que se dan para el
anuncio del recurso, es decir, en fecha catorce (14) de marzo de 2000, y venció
el día primero (01) de mayo del mismo año, sin que hasta esa fecha se hubiese
recibido el correspondiente escrito de formalización, esta Sala, de conformidad
con lo establecido por el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara PERECIDO el recurso
de casación anunciado y admitido contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de
febrero de 2000, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, con sede en San Cristóbal, dictada en el procedimiento que por Entrega
Material, sigue el ciudadano Ramón Urbina, contra la Sociedad Mercantil Nuestra
América Sociedad de Corretaje de Seguros C.A.. En vista de las precedentes
consideraciones, no hay pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de
casación. De conformidad con el
artículo 320 eiusdem, se
condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase
este expediente al Tribunal de la causa, o sea al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, con sede en San
Cristóbal. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
El Presidente de la Sala,
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El
Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VELEZ
El
Secretario Temporal,
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ORLANDO MENDEZ