SALA    DE     CASACION  CIVIL.

Caracas, 25 de   mayo  de 2.000

 

JUZGADO DE SUSTANCIACION

 

 

            En vista del escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2000, a las 2:45 p.m., por el ciudadano Jesús Guillén asistido por el abogado Eduardo Acosta relacionado con la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia, hoy denominado Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de febrero de 1999, en el expediente Nº 98-346, este Juzgado de Sustanciación hace las siguientes consideraciones:

 

1.      En fecha 2 de febrero de 1999, se dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de hecho propuesto en dicho juicio.

 

2.      En fecha 19 de febrero de 1999, con oficio Nº 602, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, ninguna de las partes solicitó aclaratoria o ampliación del fallo señalado.

 

3.      El 27 de diciembre de 1999, se instaló el Tribunal Supremo de Justicia y asumió las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia por mandato del artículo 18 del Régimen de Transición de los poderes públicos.

 

Ahora bien, el día 31 de marzo de 2000, fecha en que se presenta el ciudadano   Jesús   Guillén,   y   solicita   la   exoneración   de la multa que le fuera

 

 

 

impuesta en el fallo antes mencionado, ésta Sala ya había dado salida al expediente Nº 98-346, tal como quedó señalado precedentemente.

 

            Por tal motivo y toda vez que cuando la Sala de Casación Civil consideró precluido el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación del fallo, y dio salida al expediente se produjo, como consecuencia, la imposibilidad para este Tribunal de opinar sobre ninguna solicitud en relación al mismo, por prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es forzoso concluir que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse en ese sentido.

 

    El Presidente de la Sala,

 

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  FRANKLIN ARRIECHE G.

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. N º 98-346