SALA DE
CASACION CIVIL.
Caracas, 25 de mayo de 2.000
En vista del escrito presentado en
fecha 31 de marzo de 2000, a las 2:45 p.m., por el ciudadano Jesús Guillén
asistido por el abogado Eduardo Acosta relacionado con la decisión dictada por
la Corte Suprema de Justicia, hoy denominado Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 2 de febrero de 1999, en el expediente Nº 98-346, este Juzgado de
Sustanciación hace las siguientes consideraciones:
1. En fecha 2 de febrero de 1999, se dictó
sentencia declarando sin lugar el recurso de hecho propuesto en dicho juicio.
2. En fecha 19 de febrero de 1999, con
oficio Nº 602, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, es
decir, al Juzgado del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Cúa, ninguna de las partes solicitó aclaratoria o
ampliación del fallo señalado.
3. El 27 de diciembre de 1999, se instaló el
Tribunal Supremo de Justicia y asumió las atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia por mandato del artículo 18 del Régimen de Transición de los poderes
públicos.
Ahora bien, el día 31 de marzo de 2000,
fecha en que se presenta el ciudadano
Jesús Guillén, y
solicita la exoneración de la multa que le fuera
impuesta
en el fallo antes mencionado, ésta Sala ya había dado salida al expediente Nº
98-346, tal como quedó señalado precedentemente.
Por tal motivo y toda vez que cuando la Sala de Casación
Civil consideró precluido el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación
del fallo, y dio salida al expediente se produjo, como consecuencia, la
imposibilidad para este Tribunal de opinar sobre ninguna solicitud en relación
al mismo, por prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, razón por la cual es forzoso concluir que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse en ese sentido.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
La Secretaria,
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