SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Exp. Nº  2009-000454

 

 

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2009, la abogada Tatiana Maekelt, en representación de los ciudadanos LEONARDO EIRALDI RODRÍGUEZ y MARÍA VIRGINIA CAMOU MORADOR, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 1990, por el Juzgado Letrado de 1º Primera Instancia de Maldonado de 8vo Turno, República Oriental del Uruguay, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los supra mencionados ciudadanos.

 

En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 21 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, revisados los requisitos de admisibilidad, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

 

Una vez realizada la notificación correspondiente, en fecha 5 de noviembre de 2009, la abogada Mercedes Prieto Serra, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, ante las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, señaló mediante escrito consignado al expediente que fue comisionada por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento seguido ante la Sala, con ocasión de la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos Leonardo Eiraldi Rodríguez y María Virginia Camou Morador.

 

En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fija audiencia para la presentación de los informes orales en la solicitud de exequátur interpuesta, para el día veinticinco (25) de febrero del año 2010.

 

En fecha 25 de febrero de 2010, se celebró en la sede de este Máximo Tribunal, la audiencia de informes orales.

 

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

 

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

 

“…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.

 

 

 

Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999  y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette  Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.

 

 

En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, así se evidencia del contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, la cual señala en su parte motiva y dispositiva lo siguiente: “…No se expresará declaración de culpabilidad, por cuanto (…) La producción de riñas y disputas en un matrimonio, obedece generalmente, a una incompatibilidad de caracteres y por tanto, en principio, no puede imputarse a uno solo de los cónyuges la culpa de ello…”.

 

 

En consecuencia, de lo anteriormente transcrito, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

 

 

 

 

 

 

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

 

En primer lugar, la abogada Tatiana Maekelt, en su escrito de solicitud, hace referencia a la competencia de la  Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concatenación con lo establecido en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

 

Luego de establecer la competencia de la Sala, la referida abogada en un capítulo denominado “DE LA SENTENCIA CUYO EXEQUÁTUR SE SOLICITA”, señala las principales características de la sentencia cuyo exequátur se pretende, determina demandante, demandado, y equipara la causal del divorcio de la sentencia extranjera con la incompatibilidad de caracteres contenida en el artículo 185 ordinal 3º de la norma sustantiva patria.

 

En el acápite, denominado “DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LEY PARA QUE LA SENTENCIA TENGA EFECTO EN VENEZUELA” la mencionada profesional del derecho solicita que se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en la Republica Oriental del Uruguay mediante el análisis de los requisitos contenidos en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay en 1979, y ratificada por ambos estados.

 

Señalado lo anterior, procedió a hacer un estudio y breve reseña de cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 2 de la supra citada Convención, para luego concluir en el cumplimiento de todos los requisitos y extremos requeridos y solicitar por ende el exequátur de la sentencia extranjera.

 

 

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La abogada Mercedes Prieto Serra, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes que dividió en 4 capítulos, siendo el primero de ellos relativo a los “…ANTECEDENTES…”. En éste capitulo señala la relación sucinta de los hechos, empezando por el señalamiento de la existencia de una hija, nacida dentro del matrimonio en fecha 26 de febrero de 1976, por lo tanto, hoy mayor de edad, de nombre Valentina Erarldi Camou.

Luego hace un breve resumen de la causal de interposición de la demanda de divorcio, además de señalar la legalización y certificación de los documentos correspondientes a la misma.

 

Seguidamente, en un capitulo relativo a “… LA DECISIÓN CUYA EJECUCIÓN SE SOLICITA…”, señaló textualmente lo que a continuación se transcribe:

 

“…La sentencia Nº 211 dictada el 12 de septiembre de 1990, el referido Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Octavo Turno, República Oriental de Uruguay, a cargo de la Dra. María Luz Vila, declaró: “disuelto por divorcio, basado en la causal de Riñas y Disputas de los cónyuges, el Matrimonio celebrado entre María Virginia Camou y Leonardo Eiraldi ante el oficial de Estado Civil de la 4º Sección Judicial del Departamento de Río Negro, el día 22 de septiembre de 1975…” Dicha sentencia fue ejecutada por orden del propio Tribunal, el cual notificó para esos fines a: Leonardo Eiraldi, fijando cedulación y copia en la puerta de su domicilio el 21/11/1990; Fiscal Letrado Departamental, el 21/11/1990; y al Registrador Civil respectivo le envió oficio 200/2006 el 21/12/1990…”.

 

En el capítulo denominado “…DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO…”, la representación de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente en el aparte “De la procedencia del exequátur”, estableció el concepto de exequátur y señaló que teniendo en cuenta la prelación de las fuentes en la materia respectiva, debe hacerse el análisis de los requisitos concurrentes y necesarios para otorgar el exequátur, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”.

 

Luego de analizados y estudiados dichos supuestos, consta la opinión de la ciudadana Fiscal en lo atinente al capítulo “…ORDEN PÚBLICO INTERNO VENEZOLANO…”, en cuyo cuerpo se indica textualmente:

 

“…Por último, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público interno venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia, con base a una causal denominada en la República del Uruguay como “riñas y disputas continuas que les haga insoportable la vida en común”, que de acuerdo con su significado textual refiere discusiones, problemas y peleas entre los cónyuges que imposibilitan la vida en común, lo cual como ya se dijo, podría asimilarse a la prevista en el numeral 3º del artículo 185 que prevén como causales de divorcio los excesos y las injurias graves entre los esposos que le hagan imposible la vida en común, términos éstos semejantes. Así mismo, si bien la sentencia extranjera mencionó que la existencia de una hija que hoy día es mayor de edad, no obstante, en dicha decisión se hace referencia a que el esposo pasa pensión alimenticia y adicionalmente el Ministerio Público dio su opinión favorable en cuanto a lo expresado por la actora, específicamente en lo que atañe a la situación de la menor hija, razón por la cual, tampoco existen riesgos de que se vulneren derechos e intereses de los referidos hijos.

Así las cosas, el Ministerio Público considera, que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, para la darle (sic) fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia antes estudiada…”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

 

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

 

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

 

 

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur, se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República del Uruguay, en este caso, advierte la Sala que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos suscribieron en Montevideo, el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, ratificada por ambos Estados (Uruguay y Venezuela), y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial N° 33.144, el 15 de enero de 1985. Por tanto, visto que la Convención de Montevideo se encuentra vigente entre ambos Estados y que la sentencia que se pretende ejecutar fue dictada en un proceso de naturaleza civil (como lo exige el artículo 1º del mencionado instrumento), debe proceder esta Sala al análisis de la decisión extranjera a la luz de la condiciones requeridas por el artículo 2 de la referida Convención. En tal sentido, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de dichos requisitos, a tenor de lo que a continuación se transcribe:

 

a.) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

 

La sentencia dictada por el Tribunal de la República de Uruguay, fue presentada en copia certificada, y cumple con las formalidades necesarias para que sean considerados auténticos en la República Oriental de Uruguay.

b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

 

La solicitud de exequátur trata sobre una decisión emanada de la República de Uruguay, país cuya lengua oficial es el castellano, por ende, no requiere de traducción alguna en la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta cumplido el referido presupuesto.

c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

 

En el caso planteado, los instrumentos contenidos en las actas no contienen la apostilla del Convenio de la Haya, debido a que Uruguay no ratificó esta Convención, sin embargo, consta sello estampado por el Consulado Venezolano en la República Oriental de Uruguay, que le otorga plena autenticación.

En consecuencia, con fundamento en lo expuesto se considera cumplido el referido requisito.

d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

 

A su vez, tenía el Juzgado Letrado de 1º Primera Instancia de Maldonado de 8vo Turno, República Oriental del Uruguay, jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador.

A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

 

 “…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

 

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

 

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”

“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”

“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, y en el caso bajo estudio no se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que tanto el accionante como el accionado tuviesen el domicilio en Uruguay, sin embargo, según dicho de la apoderada judicial de ambos, tanto en el escrito de solicitud de exequátur como en el escrito contentivo de informes, el demandado para el momento en que se introdujo la demanda de divorcio estaba domiciliado en la República de Uruguay. Asimismo, no se evidencia de las actas que el demandado en el país extranjero hubiera alegado la falta de jurisdicción del tribunal, circunstancia que configura la sumisión tácita a que se contrae el numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Adicionalmente, en lo que respecta a la demandante, al igual que en el caso del demandado, se produjo la sumisión tácita de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual:

 

“… Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva…”.

 

En consecuencia, las partes se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del tribunal extranjero, y debe la Sala tener por cumplido el requisito contenido en el literal “D” del artículo 2, de la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”. Así se decide.

 

e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto. F) Que se haya asegurado la defensa de las partes:

 

De la sentencia cuyo exequátur se pretende no se evidencia que la parte demandada haya sido debidamente citada, solo se limita a señalar que el demandado “… se declara en rebeldía en la instancia…” también se señala: “… el demandado asumió una actitud totalmente pasiva, no compareciendo en todo el transcurso del juicio…”.

 

Sin embargo, cabe destacar que ambas partes solicitaron conjuntamente el exequátur, lo que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, evidencia que el demandado no solo está conforme con los términos contenidos en la declaratoria de la sentencia extranjera, sino que además tiene un interés legítimo en que el fallo cuyo pase se solicita, sea reconocido por el estado venezolano y obtenga en consecuencia, fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela.

 

g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

 

De la sentencia extranjera cuyo pase se solicita se evidencia el señalamiento de sentencia definitiva, igualmente, se observa que la misma, dispone en el folio dieciséis (16) del expediente lo que a continuación textualmente se transcribe:

“…Declarado disuelto por divorcio basado en la causal de Riñas y Disputas de los Cónyuges, el matrimonio celebrado entre María Virginia Camou y Leonardo Eiraldi ante el Oficial de Estado Civil de la 4 Sección Judicial del Departamento de Río Negro, el día 22 de Septiembre de 1975, (…) Ejecutoriada, comuníquese, expídase testimonio…”

 

 

Del señalamiento anterior, se encuentra cumplido el requisito solicitado en este literal.

 

h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

 

Para tal efecto señala que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. …El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada…”. (Vid. MADRID, Claudia: “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado”, en Libro Homenaje a Juan María Rouvier, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368).

 

Aplicando la doctrina patria anteriormente transcrita al caso bajo estudio, la Sala observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita no viola principios esenciales del orden público, ya que se trata de un divorcio cuya causal es asimilable a la contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, de conformidad con el criterio, sostenido pacífica y reiteradamente por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia como la dictada el 4 de julio de 2000, en el caso de Mariana de los Ángeles Hernández Crespo, ratificada por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 234, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Ana Mercedes Berroa, la cual pretende que obre contra Benito Antonio Cañizáles, Expediente: AA20-C-2005-000635, donde textualmente se dejo expresado lo siguiente:

“…la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que la causal por la cual se declaró el divorcio se inscribe en la señalada en el numeral 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, es decir, fue dictada con fundamento a la “incompatibilidad” entre las partes para hacer vida en común…”.

 

 

Constatado lo anterior, la Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en la Convención. Así queda determinado.

 

En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

D E C I S I Ó N

 

 

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 1990, por el Juzgado Letrado de 1º Primera Instancia de Maldonado de 8vo Turno, República Oriental del Uruguay, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana María Virginia Camou Morador y el ciudadano Leonardo Eiraldi Rodríguez.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

______________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

 

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente, 

 

 

__________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

______________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Secretario Temporal,

 

 

_____________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

RC Nº AA20-C-2009-000454

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

 

Secretario,