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Ponencia de
Visto el escrito presentado ante
De la revisión de los recaudos
acompañados a la presente solicitud, no consta inserta en el expediente la
sentencia de última instancia dictada en
Como se evidencia de la solicitud
interpuesta, así como del fallo de primera instancia agregado a los autos, en
fecha 6 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla de
Consta, asimismo, que en la
referida decisión se resolvió lo siguiente:
“...PRIMERO: DECRETASE
...Omissis...
CUARTO: OFÍCIESE, al funcionario del estado civil de las personas, a fin
de que tome nota de esta decisión en los libros y registros de nacimiento y
matrimonio de cada uno de los cónyuges divorciados (art. 444 numeral 5° del C
de PC).
...Omissis...
En caso de no ser apelada la
presente providencia, consúltese con el superior...”. (Negritas de
Por otro lado, TERESA DE JESÚS
SANTIS, plantea en la presente
solicitud de exequátur que dicha
decisión fue “...ratificada en consulta
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava de Decisión Civil
Familia Barranquilla Atlántico, (sic) en
fecha 24 de Agosto del 2005...”.
Lo expuesto evidencia que la
sentencia que es capaz de adquirir
fuerza de cosa juzgada, no es la dictada por el Juzgado Cuarto de
Familia de Barranquilla de
El artículo 852 del Código de
Procedimiento Civil, impone a la solicitante la carga de consignar “...la sentencia de cuya ejecución se trate,
con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos
indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por
autoridad competente...”, para que dicho fallo surta efectos legales en
Por su parte, el artículo 53 de
De conformidad con lo expuesto es
necesario que la solicitante consigne la sentencia que adquirió cosa juzgada y
su ejecutoria, todo debidamente
legalizado por la autoridad competente.
Así pues, es necesario que la
solicitante consigne la sentencia definitivamente firme que le da carácter de
cosa juzgada al juicio y su ejecutoria, todo debidamente legalizado por la
autoridad competente.
Asimismo,
En consecuencia,
Ahora bien, respecto de la
legalización de los documentos públicos extranjeros,
Venezuela y Colombia son países
signatarios del Convenio de
La apostilla es la autorización
mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha
actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1° del referido Convenio dispone
que:
“El presente convenio se aplicará
a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un
estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado
Contratante.
A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos
públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de
una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado,
incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial
o agente judicial...”. (Negritas de
Por su parte, los artículos 2, 3 y 4
de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
Artículo
2: “Cada Estado Contratante eximirá
de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio
y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la
formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo
territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la
firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su
caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”. (Negritas de
Artículo
3: “La única formalidad que podrá
exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en
que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del
sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la
apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente
del Estado del que emane el documento...”. (Negritas de
Artículo 4: “La apostilla prevista en el artículo 3,
párrafo primero, se colocará sobre el
propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al
modelo anexo al presente convenio...”. (Negritas de
De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de
Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a
los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su
territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la
que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el
documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la
calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento
ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la
autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio
documento o sobre una prolongación del mismo.
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única,
denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una
anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido
en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de
legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen
en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser
reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de
otro tipo de autenticación.
En el presente caso, fueron consignados junto a la solicitud de exequátur dos instrumentos: el primero
de ellos, una copia de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005 por el Juzgado
Cuarto de Familia de Barranquilla de
En el referido instrumento, sólo consta, un sello en tinta del Consulado
General de Barranquilla de
Dicho trámite no es suficiente para que el instrumento pueda ser
utilizado en el territorio de
Aunado a lo anterior, un representante diplomático o consular venezolano
en ejercicio de sus funciones en
El segundo documento, esto es, el acta de matrimonio signada con el N°
03634274, posee un sello en tinta del Vice-cónsul de Colombia en Caracas de
Dicho instrumento tampoco tiene eficacia jurídica en el país, por cuanto
el Vice-cónsul sólo indicó que el instrumento emanado de la autoridad
colombiana era una copia fiel y exacta de su original, sin que el mismo
previamente fuera certificado por la autoridad colombiana, y como se estableció
previamente la autoridad venezolana no tiene tal facultad.
Por tanto, dicho instrumento público carece de la autorización del
Estado Colombiano del cual emana, para ser presentado en el territorio de
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en
siete. Años: 197º de
Presidenta
de
________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________________
LUÍS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ