Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

                   Visto el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, por la ciudadana TERESA DE JESÚS SANTIS, en fecha 6 de marzo de 2007, asistida por el abogado Daniel Jesús Fernández Zambrano, en el cual es solicitado el exequátur de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla de la República de Colombia,  que decretó “la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico” contraído por la hoy solicitante y NELSON VERGARA FLOREZ el 15 de junio de 1967 en la Parroquia Natividad de Sincé-Sucre de la República de Colombia, la Sala observa:

 

De la revisión de los recaudos acompañados a la presente solicitud, no consta inserta en el expediente la sentencia de última instancia dictada en la República de Colombia que revisó, por consulta, el procedimiento de “cesación de los efectos civiles del matrimonio católico” interpuesto por TERESA DE JESÚS SANTIS contra NELSON VERGARA FLOREZ.

 

Como se evidencia de la solicitud interpuesta, así como del fallo de primera instancia agregado a los autos, en fecha 6 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, dictó sentencia, en la cual declaró la “cesación de los efectos civiles del matrimonio católico” de los ciudadanos TERESA DE JESÚS SANTIS y NELSON VERGARA FLOREZ.

 

Consta, asimismo, que en la referida decisión se resolvió lo siguiente:

 

“...PRIMERO: DECRETASE LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO, contraído por los señores NELSON VERGARA FLOREZ y TERESA DE JESÚS SANTIS DE VERGARA, en la Parroquia de la Natividad de María de Sincé el día 15 de Junio de 1967, en el Municipio de Sincé Sucre, y registrado en la Notaría Única del mismo Municipio, bajo el folio N° 03634274.

...Omissis...

CUARTO: OFÍCIESE, al funcionario del estado civil de las personas, a fin de que tome nota de esta decisión en los libros y registros de nacimiento y matrimonio de cada uno de los cónyuges divorciados (art. 444 numeral 5° del C de PC).

...Omissis...

En caso de no ser apelada la presente providencia, consúltese con el superior...”. (Negritas de la Sala).

 

 

 

 

Por otro lado, TERESA DE JESÚS SANTIS, plantea en la presente solicitud de exequátur que dicha decisión fue “...ratificada en consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava de Decisión Civil Familia Barranquilla Atlántico, (sic) en fecha 24 de Agosto del 2005...”.

 

 

Lo expuesto evidencia que la sentencia que es capaz de adquirir  fuerza de cosa juzgada, no es la dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, de fecha 6 de mayo de 2005 (agregada para su ejecutoria), sino aquella emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla, Atlántico, de fecha 24 de Agosto del 2005, por cuanto fue ésta la que puso fin al juicio y el pronunciamiento en ella contenido sobre la demanda adquirió el carácter de definitivamente firme.

 

El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, impone a la solicitante la carga de consignar “...la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente...”, para que dicho fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece como presupuesto que para la sentencia extranjera tenga fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que tenga “...fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada...”.

 

De conformidad con lo expuesto es necesario que la solicitante consigne la sentencia que adquirió cosa juzgada y su ejecutoria, todo  debidamente legalizado por la autoridad competente.

 

Así pues, es necesario que la solicitante consigne la sentencia definitivamente firme que le da carácter de cosa juzgada al juicio y su ejecutoria, todo debidamente legalizado por la autoridad competente.

 

 

Asimismo, la Sala evidencia que no hay indicación en el referido escrito del domicilio o residencia de la persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, en contravención de lo establecido en el artículo 852 eiusdem, que dispone que la solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia...”, siendo necesario su señalamiento. (Negritas de la Sala).

 

 

En consecuencia, la Sala ordena a TERESA DE JESÚS SANTIS a consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de su notificación en el domicilio procesal señalado a los autos, la sentencia de última instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla de la República de Colombia, de fecha 24 de agosto de 2005, con la ejecutoria que se haya librado, debidamente legalizada por la autoridad competente, y a señalar el domicilio o residencia del ciudadano NELSON VERGARA FLOREZ en la actualidad, todo de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, la Sala observa lo siguiente:

 

Venezuela y Colombia son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la  exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.

 

La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.

 

 El artículo 1° del referido Convenio dispone que:

 

El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.

A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...”. (Negritas de la Sala).

 

 

Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:

 

Artículo 2: “Cada Estado Contratante eximirá  de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”. (Negritas de la Sala).

Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento...”. (Negritas de la Sala).

 

Artículo 4: La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio...”. (Negritas de la Sala).

 

 

De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

 

Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y  la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.

 

En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.

 

 

En el presente caso, fueron consignados junto a la solicitud de exequátur dos instrumentos: el primero de ellos, una copia de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla de la República de Colombia,  de la cual no se evidencia que la solicitante hubiera cumplido la formalidad de la inserción de la apostilla para que tenga eficacia jurídica en el país, a pesar de que entre Venezuela y Colombia no hay tratado, convenio o acuerdo que elimine, simplifique o dispense la legalización de los documentos para surtir efectos en los dos países.

 

 

En el referido instrumento, sólo consta, un sello en tinta del Consulado General de Barranquilla de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en el que el “Cónsul de Primera” Rafael Tabare, en fecha 6 de septiembre de 2006, “...legaliza la firma que antecede del señor Hugo Rosania Barros, Juez Cuarto de Familia de Barranquilla...”.

 

 

Dicho trámite no es suficiente para que el instrumento pueda ser utilizado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue certificada la autenticidad de la firma del funcionario colombiano del cual emanó, la calidad en que el signatario del documento actuó y la identidad del sello timbre que exhibe, conforme al artículo 2 del Convenio de la Haya.

 

 

Aunado a lo anterior, un representante diplomático o consular venezolano en ejercicio de sus funciones en la República de Colombia, no tiene facultad para certificar la autenticidad de la firma del funcionario colombiano, la calidad en que el signatario del documento actuó y la identidad del sello timbre del documento emanado del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, pues, en todo caso, ello correspondería a la autoridad designada por el Estado colombiano.

 

 

El segundo documento, esto es, el acta de matrimonio signada con el N° 03634274, posee un sello en tinta del Vice-cónsul de Colombia en Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, Crisanto Orlando Torres, quien en fecha 5 de febrero de 2007, “...certifica que el presente documento es fotocopia del original que tuvo a la vista...”, y una nota de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual se “...legaliza la firma que antecede del ciudadano CRISANTO ORLANDO TORRES PABON CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN VENEZUELA...”, el día 12 de febrero de 2007.

 

 

Dicho instrumento tampoco tiene eficacia jurídica en el país, por cuanto el Vice-cónsul sólo indicó que el instrumento emanado de la autoridad colombiana era una copia fiel y exacta de su original, sin que el mismo previamente fuera certificado por la autoridad colombiana, y como se estableció previamente la autoridad venezolana no tiene tal facultad.

 

 

Por tanto, dicho instrumento público carece de la autorización del Estado Colombiano del cual emana, para ser presentado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

La Sala reitera, que tanto Colombia como Venezuela son partes contratantes de la Convención de la Haya de 1961 para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros. Por consiguiente, en el caso de los documentos públicos colombianos es necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, coloque la apostilla para que sea reconocida su eficacia jurídica en el país. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

 

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República  Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de su notificación en el domicilio procesal señalado a los autos, la sentencia de última instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Octava de Decisión Civil Familia de Barranquilla de la República de Colombia, de fecha 24 de agosto de 2005, con la ejecutoria que se haya librado, debidamente legalizada por la autoridad competente, y a señalar el domicilio o residencia del ciudadano NELSON VERGARA FLOREZ en la actualidad, todo de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a  treinta y un (31) días del mes de  mayo de dos mil

 

siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS  PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta-ponente,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ                   

                                                    Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ    

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                           Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

                                                

                                                 Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. Nro. AA20-C-2007-000201