SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada  ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

 

                   En el recurso de nulidad contra laudo arbitral, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil PARQUE FERIAL AGROINDUSTRIAL PEDRO RAFAEL TRÍAS C.A., representada judicialmente por los abogados José Félix Gómez Fermín y Carmen Bernaez de Gómez contra la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS LA MAESTRANZA DE BARCELONA C.A., representada judicialmente por los abogados Marcos Marcano, Marcos Richard Marcano, Jesús Zabaleta Yánez, Héctor Carrera Guzmán, Santos Simón Robles Pérez y Gempsy Guevara; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2004, mediante la cual declaró válido el desistimiento del recurso de nulidad realizado por el abogado Marcos Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

 

 

                   Contra la referida sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y posteriormente formalizado. Hubo impugnación, no hubo réplica, ni contrarréplica.

 

                  

                   Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

 

PUNTO PREVIO

                  

                   El formalizante plantea que el juzgador de la recurrida no aplicó el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil al momento de dictar el auto de admisión, conforme lo dispuesto en el artículo 315 eiusdem, ya que “no se estableció el término de la distancia entre la sede el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la sede de este Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de ser admitida la formalización del recurso que luego se formulará…”.

 

                   En relación con ello, es oportuno advertir que  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 316 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de ser anunciado el recurso de casación ante el juez que dictó la recurrida, éste debe, mediante auto motivado, negar o admitir el recurso de casación,  y en caso de admisión,  debe dejar constancia  del último día de los diez (10) que se conceden para el anuncio, sin que la norma exija la expresión del término de distancia, pues ello es propio del lapso de formalización, que corresponde a la sustanciación del recurso de casación, cuya competencia corresponde a esta Sala de Casación Civil.

 

                   En efecto, admitido el recurso de casación por el tribunal de instancia, este se desprende de la jurisdicción y envía el expediente a esta Sala, quién en definitiva le corresponde sustanciar y computar el lapso para formalizar el recurso de casación, con inclusión del término de distancia si hubiere lugar a él.

 

                   Ahora bien, en el caso concreto esta Sala constata que de acuerdo al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, de fecha 5 de abril de 2005, el cual cursa al folio treinta y uno (31) de la cuarta pieza que conforma el presente expediente, resulta probado que sí le fue concedido un término de tres (3) días de distancia para presentar el escrito de formalización.

 

                   En consecuencia, la Sala desestima este planteamiento formulado por el formalizante. Así se establece.   

 

Ù N I C O

 

                   Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 263 eiusdem. 

 

       Por vía de fundamentación, el formalizante expone:

 

“…ERRORES IN PROCEDENDO.- Violación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. Dice la norma: …Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa  puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

De conformidad con el artículo 313 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida del artículo 263 eiusdem, por falta de aplicación, ya que al ADMITIR el desistimiento propuesto por el abogado MARCOS MARCANO confundiéndolo con una demanda sin darlo por consumado, omitió una forma sustancial del acto que menoscaba el derecho de defensa…”. (Mayúsculas y cursivas del texto. Subrayado de la Sala).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

                   El formalizante sostiene que el juez de alzada admitió el procedimiento, en vez de pronunciarse sobre la validez y eficacia del desistimiento hecho en la presente causa y, por ende, declararlo consumado, por ser éste el término dispuesto en la ley, y con pretexto en la interpretación literal del vocablo admitir, alega que el juzgador superior ordenó tramitar el desistimiento, a pesar de que ello no está previsto en la ley, razón por la cual, afirma que fueron quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

 

Con el propósito de determinar la certeza de lo alegado por el recurrente, la Sala constata que la sentencia recurrida establece:

 

“…A los folios 64 al 66 y su vuelto (1ra. Pieza de este expediente), cursa inserto poder otorgado por los ciudadanos MANUEL RAFAEL ARISTIGUIETA CASTRO y MANUEL PEÑA DÍAZ, actuando con el carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS LA MAESTRANZA DE BARCELONA, a los ciudadanos MARCOS MARCANO, MARCOS RICHARD MARCANO y JESUS ZABALETA YÁNEZ, ya identificados, con facultades expresas para “desistir de acciones y procedimientos, transigir, convenir, y desistir…”. Dicho poder fue otorgado por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2002, es decir, que el abogado MARCOS MARCANO, al momento de desistir del recurso de nulidad por él propuesto, tenía facultad expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y para el momento en que realizó el desistimiento del recurso de nulidad (4 de marzo de 2004), dicho mandato no había sido revocado, toda vez que es en fecha 15 de marzo de 2004 cuando el abogado HECTOR CARRERA GUZMÁN, trae a los autos la revocatoria del poder antes referido, la cual había sido notariada en fecha 09 de marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, surtiendo efectos en autos a partir de la fecha de su consignación; de manera que el desistimiento del recurso de nulidad efectuado por el abogado MARCOS MARCANO en fecha 04 de marzo de 2004, es completamente válido por haber sido hecho en uso de sus facultades conferidas en el poder arriba citado. En consecuencia, este Tribunal admite el desistimiento del recurso de nulidad efectuado por el abogado MARCOS MARCANO en fecha 04 de marzo de 2004. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…”.( Mayúsculas del texto).

                   Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente denuncia, esta Sala aprecia que el formalizante acusa en la recurrida la “falta de aplicación” del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al amparo del ordinal primero del artículo 313 eiusdem, con el objeto de razonar el quebrantamiento de una forma sustancial que causó el menoscabo de su derecho a la defensa.

 

                   En relación con ello, la Sala deja sentado que es inadecuado sustentar una denuncia de quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa, en la infracción de normas por falta de aplicación, por cuanto ésa es una de las modalidades en que puede producirse el error de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 ibídem. No obstante, esa deficiencia de técnica no impide el conocimiento de la presente denuncia, por tener un razonamiento claro y preciso.

 

                   Ahora bien, la Sala observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por la recurrida, dispone lo siguiente:

 

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal”.

 

 

                   En el caso concreto, la recurrida declaró admisible el desistimiento, cuando a la luz del artículo 263 ut supra transcrito, ha debido declararlo consumado, pues de la revisión de la sentencia recurrida esta Sala observa que el sentenciador superior realizó en el fallo un conjunto de razonamientos tendientes a  establecer la procedencia del desistimiento efectuado y particularmente en lo que respecta a la facultad para desistir, señaló que sí tenía facultad expresa para ello el abogado que efectuó dicho desistimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 antes mencionado. Aunado a ello, se aprecia igualmente que la recurrida analiza también si para el momento de efectuarse el desistimiento existía revocatoria de poder, llegando a la conclusión de que el poder no había cesado por ese motivo y en esa oportunidad.

 

                   Tales razonamientos llevaron a la sentencia recurrida a declarar válido el desistimiento, lo cual permite a la Sala, en este caso, asimilar dicho pronunciamiento al de consumación y homologación del mismo, en virtud del análisis realizado por el juzgador, particularmente en lo que respecta a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige facultad expresa para celebrar en nombre de otro y en cumplimiento de un mandato judicial, medios de autocomposición procesal.

 

           

En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, expresó, mediante sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001, (caso: Armand Choucroun), expediente N° 00-2000, en la cual, haciendo referencia a lo que equivale la homologación, puntualizó lo siguiente:    

 

 

“…El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento (…)porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

 

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.  

 

 

                   Igualmente, en relación al desistimiento como medio de autocomposición procesal unilateral y sus condiciones de procedencia, esta Sala ha venido señalando de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 312, del 15 de julio de 2003, (caso: Vincenzo Verga Demonte contra Fábrica de Hielo El Oso S.R.L), expediente 03-139, lo siguiente:

 

 

“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

 

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

                   Esos requisitos referidos en los precedentes jurisprudenciales y exigidos en la ley, fueron examinados por el juez de la recurrida, luego de lo cual estableció que admite el desistimiento, lo que debe ser entendido en el sentido de que homologa ese medio de autocomposición procesal, sin que esa inadecuada expresión pueda ser entendida como la admisión de un procedimiento no establecido en la ley, como es sugerido por el formalizante.

 

                         El pronunciamiento de la recurrida representa la consumación y homologación del desistimiento formulado en la presente causa. Pretender lo contrario, contrariaría el postulado constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, pues implica soportar un error de expresión y, por tanto, de forma, con pronunciamientos no contenidos en la sentencia.

 

                   En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

           

                   En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República  Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

 

 

            Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.  

 

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

     Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  de este Tribunal Supremo de  Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

   Presidente de la Sala,

 

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                 CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

 

Vicepresidenta,

 

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA                                                                                          

Magistrada – Ponente,

 

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ         

Magistrado,

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

  

 

Exp. Nº AA20-C-2004-000838