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En el recurso
de nulidad contra laudo arbitral, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Mercantil de
Contra
la referida sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido
y posteriormente formalizado. Hubo impugnación, no hubo réplica, ni
contrarréplica.
El
formalizante plantea que el juzgador de la recurrida no aplicó el artículo 205
del Código de Procedimiento Civil al momento de dictar el auto de admisión,
conforme lo dispuesto en el artículo 315 eiusdem,
ya que “no se estableció el término
de la distancia entre la sede el Tribunal Superior de
En
relación con ello, es oportuno advertir que de conformidad con lo dispuesto en los artículos
315 y 316 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de ser anunciado el
recurso de casación ante el juez que dictó la recurrida, éste debe, mediante
auto motivado, negar o admitir el recurso de casación, y en caso de admisión, debe dejar constancia del último día de los diez (10) que se
conceden para el anuncio, sin que la norma exija la expresión del término de
distancia, pues ello es propio del lapso de formalización, que corresponde a la
sustanciación del recurso de casación, cuya competencia corresponde a esta Sala
de Casación Civil.
En
efecto, admitido el recurso de casación por el tribunal de instancia, este se
desprende de la jurisdicción y envía el expediente a esta Sala, quién en
definitiva le corresponde sustanciar y computar el lapso para formalizar el
recurso de casación, con inclusión del término de distancia si hubiere lugar a
él.
Ahora
bien, en el caso concreto esta Sala constata que de acuerdo al cómputo
realizado por
En
consecuencia,
Ù N I C O
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción, por falta de aplicación, del artículo 263 eiusdem.
Por vía de fundamentación, el
formalizante expone:
“…ERRORES IN PROCEDENDO.- Violación del
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
Dice la norma: …Artículo 263: En cualquier
estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará
por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El
acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda,
es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
De conformidad con el artículo 313
ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la
recurrida del artículo 263 eiusdem, por
falta de aplicación, ya que al ADMITIR el desistimiento
propuesto por el abogado MARCOS MARCANO confundiéndolo con una demanda sin
darlo por consumado, omitió una forma sustancial del acto que menoscaba el
derecho de defensa…”. (Mayúsculas y cursivas
del texto. Subrayado de
Para decidir,
El
formalizante sostiene que el juez de alzada admitió el procedimiento, en vez de
pronunciarse sobre la validez y eficacia del desistimiento hecho en la presente
causa y, por ende, declararlo consumado, por ser éste el término dispuesto en
la ley, y con pretexto en la interpretación literal del vocablo admitir, alega
que el juzgador superior ordenó tramitar el desistimiento, a pesar de que ello
no está previsto en la ley, razón por la cual, afirma que fueron quebrantadas formas
procesales con menoscabo del derecho de defensa.
Con el
propósito de determinar la certeza de lo alegado por el recurrente,
“…A los folios 64 al 66 y su vuelto (1ra.
Pieza de este expediente), cursa inserto poder otorgado por los ciudadanos
MANUEL RAFAEL ARISTIGUIETA CASTRO y MANUEL PEÑA DÍAZ, actuando con el carácter
de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS
Ahora
bien, de la revisión efectuada en la presente denuncia, esta Sala aprecia que
el formalizante acusa en la recurrida la “falta de aplicación” del artículo 263
del Código de Procedimiento Civil, al amparo del ordinal primero del artículo
313 eiusdem, con el objeto de razonar
el quebrantamiento de una forma sustancial que causó el menoscabo de su derecho
a la defensa.
En
relación con ello,
Ahora bien,
“En cualquier estado y grado de la causa
puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El
juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte
contraria.
El acto por el cual desiste el demandante
o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la
homologación del tribunal”.
En
el caso concreto, la recurrida declaró admisible el desistimiento, cuando a la
luz del artículo 263 ut supra
transcrito, ha debido declararlo consumado, pues de la revisión de
la sentencia recurrida esta Sala observa que el sentenciador superior realizó
en el fallo un conjunto de razonamientos tendientes a establecer la procedencia del desistimiento
efectuado y particularmente en lo que respecta a la facultad para desistir, señaló
que sí tenía facultad expresa para ello el abogado que efectuó dicho desistimiento,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 antes mencionado. Aunado a
ello, se aprecia igualmente que la recurrida analiza también si para el momento de efectuarse el desistimiento
existía revocatoria de poder, llegando a la conclusión de que el poder
no había cesado por ese motivo y en esa oportunidad.
“…El legislador exigió el auto de homologación o de
consumación del convenimiento (…)porque es necesario que quien autocompone la
causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre
facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que
versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las
partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de
autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen
los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de
autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una
transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.
Igualmente,
en relación al desistimiento como medio de autocomposición procesal unilateral
y sus condiciones de procedencia, esta Sala ha venido señalando de manera
reiterada, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 312, del 15 de julio
de 2003, (caso: Vincenzo Verga Demonte contra Fábrica de Hielo El Oso S.R.L),
expediente 03-139, lo siguiente:
Esos requisitos referidos en los
precedentes jurisprudenciales y exigidos en la ley, fueron examinados por el
juez de la recurrida, luego de lo cual estableció que admite el desistimiento,
lo que debe ser entendido en el sentido de que homologa ese medio de autocomposición
procesal, sin que esa inadecuada expresión pueda ser entendida como la admisión
de un procedimiento no establecido en la ley, como es sugerido por el
formalizante.
El pronunciamiento de
la recurrida representa la consumación y homologación del desistimiento
formulado en la presente causa. Pretender lo contrario, contrariaría el
postulado constitucional previsto en el
artículo 26 de
En
consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por
falta de aplicación, del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
En mérito de las consideraciones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de
Por
haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al
pago de las costas.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Dada, firmada
y sellada en
Presidente de
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Vicepresidenta,
________________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
___________________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº AA20-C-2004-000838