SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

AA20-C-2005-000166

 

 

 

 

Magistrada Ponente: YRIS PEÑA DE ANDUEZA

 

En el juicio de reivindicación, seguido por el ciudadano JEAN LOUIS FERNAND ELEUTHER, representado judicialmente por los profesionales del derecho Pedro Abelardo López e Hilda María Vallejo Flores, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OSREICAR, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión José Vicente Castellanos, Joel Mota y Rudys Piñango; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, confirmando así la sentencia apelada de fecha 28 de junio del mismo año, dictada por el Juzgado a-quo, que declaró sin lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés tanto de la parte demandante como de la demandada, y sin lugar la demanda.

   

                   Contra la citada decisión la representación judicial del demandante, anunció recurso de casación en fechas 21 de diciembre de 2004, siendo admitido en fecha 17 de enero de 2005. No hubo formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 5 de mayo de 2005, acordó practicar:

 

“...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme en lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el acuerdo suscrito por esta Sala de Casación Civil de fecha 24 de noviembre de 2004”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 112 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 16 de enero de 2005, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 25 de febrero del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

              Dada,  firmada   y  sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala   de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

       

 

 

La Vicepresidenta y Ponente,                        

 

 

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA                        

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrada,                                                                              

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO                  

 

 

Magistrado,

 

 

 

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LUIS ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

El Secretario de la Sala,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

                  

 

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2005-166