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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
AA20-C-2006-001050
Magistrado
Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En el juicio por nulidad
de venta, seguido por la ciudadana ARMIRIA
ZORAIDA NIEVES CUELLA, patrocinada judicialmente por el profesional del
derecho Ramses Gómez Salazar, contra los ciudadanos ANGELO MASUZZO
CATALFINO, ALIRIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ANGELBER MASUZZO NIEVES, representados judicialmente por el abogado
en ejercicio de su profesión Servando J. Vargas; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección
del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de
Contra la citada decisión la demandante, anunció
recurso de casación en fecha 6 de noviembre de 2006, el cual fue admitido en
fecha 10 del mismo mes y año. No hubo formalización.
Cumplidas las
formalidades legales, pasa
Ú N I C O
El artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho,
comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10)
días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente
al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un
lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado
entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de
Concordadamente, el
artículo 325 eiusdem, es del tenor
siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin
entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado
en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 7 de marzo de 2007, acordó practicar:
“...por Secretaría el cómputo de los
cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la
distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de
despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, tomando en cuenta
el periodo correspondiente a las vacaciones judiciales, conforme en lo previsto
en el artículo 315 y 201 del Código de Procedimiento Civil”.
El cómputo en
referencia, el cual riela, al folio 173 del
expediente, arrojó el siguiente resultado:
“El Secretario de
Como consecuencia de la precedente consideración, le es
aplicable al caso in comento, el
efecto previsto en el artículo 325 eiusdem,
al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de
formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el
Juzgado Superior ut supra referido,
debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo de esta
sentencia. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia de
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales
del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada
en
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YRIS PEÑA ESPINOZA
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ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado
Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ
HERNÁNDEZ
El Secretario de
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2006-001050