SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

AA20-C-2006-001050

 

 

 

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

En el juicio por nulidad de venta, seguido por la ciudadana ARMIRIA ZORAIDA NIEVES CUELLA, patrocinada judicialmente por el profesional del derecho Ramses Gómez Salazar, contra los ciudadanos ANGELO MASUZZO CATALFINO, ALIRIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ANGELBER MASUZZO NIEVES, representados judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Servando J. Vargas; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2006, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por los demandados y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

 

                   Contra la citada decisión la demandante, anunció recurso de casación en fecha 6 de noviembre de 2006, el cual fue admitido en fecha 10 del mismo mes y año. No hubo formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:  

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 7 de marzo de 2007, acordó practicar:

 

“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, tomando en cuenta el periodo correspondiente a las vacaciones judiciales, conforme en lo previsto en el artículo 315 y 201 del Código de Procedimiento Civil”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 173 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de cinco (5) días, comenzó a correr el día 10 de noviembre de 2006, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 7 de enero de 2007, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

 

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

              Dada,  firmada   y  sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala   de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los tres (03) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA 

       

La Vicepresidenta,                       

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ                   

Magistrado Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,                                                                             

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                  

Magistrado,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

El Secretario de la Sala,

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

                  

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2006-001050