Exp. Nro.
2004-000344
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En
el juicio por Servidumbre de Paso que siguen
las sociedades mercantiles INVERSIONES
4-6-
Contra
esa decisión del tribunal de alzada, anunció recurso de casación la parte
demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y
réplica.
Concluida
la sustanciación de los recursos,
CASACIÓN DE OFICIO
A tal
efecto, esta Sala de Casación Civil deja sentado que la observancia de los
trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de
legalidad de las formas procesales, salvo
las situaciones de excepción previstas
en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la
estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y
tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del
debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de
los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia del 10 de mayo de 2005, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Al
mismo tiempo, este Alto Tribunal ha indicado que el derecho de defensa está
indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en
la ley para su ejercicio, puesto que las formas procesales no son caprichosas,
ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el
contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho
de defensa.
En
sintonía con ello, esta Sala también ha sostenido de forma reiterada que la
indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a
una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente
le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o
menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos
concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el
sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente
de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en
decisión del 29 de marzo de 2005, caso: Asociación
Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda Fe Santa Eduviges”, contra José Manuel Giménez Herrera).
En aplicación de las
consideraciones expuestas al caso concreto,
“...El thema decidendum de esta causa está
referido a la pretensión de la parte actora en que la parte demandada confiese y reconozca la existencia
de una servidumbre de paso de tipo discontinua y aparente, y así destinada por
el padre de familia, sobre los lotes de terreno que las actoras identificaron
plenamente en su escrito libelar como de su propiedad por así haberlos recibido
respectivamente de manos del ciudadano ROMÁN BETANCOURT GUÍA, quién a su vez lo
obtuvo por adjudicación que de los mismos se le hiciera mediante acuerdo
amistoso contenido en documento de partición de bienes hereditarios, que fuese
producido con el libelo de demanda. En caso de no convenir los demandados con
el requerido conocimiento de parte, solicitan que así lo declare el tribunal y
que el fallo correspondiente sea suficiente para el registro del mismo
ordenándose una experticia complementaria del fallo a los fines de elaborar un
plano de la mencionada vía...
(Omissis)
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por
la representación judicial actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19
de diciembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
SEGUNDO: CON LUGAR la
demanda contentiva de la presente acción confesional por las sociedades
mercantiles INVERSIONES 4-6-
Como puede observarse de la precedente transcripción, el ad
quem ordenó en el dispositivo del fallo que se realizara una experticia
complementaria con la finalidad de que se levantara “…el plano de la vía de
acceso a los terrenos propiedad de las actoras, conocida como calle “Las
Canteras”...”.
Ahora bien, esta Sala ha indicado que la experticia complementaria del fallo es un
dictamen elaborado por expertos, que debe ser ordenado en la sentencia
definitiva por el juez de instancia, cuando éste no pueda estimar con las
pruebas cursantes en el expediente, el monto de los frutos, intereses, daños o
indemnizaciones de cualquier especie que deba el demandado a pagar o restituir.
En efecto, dicha
facultad del juez de ordenar se practique experticia complementaria del fallo
proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al
juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer
de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.
Así, el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En la
sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará
la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas,
dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo
establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del
presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de
frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la
estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en
el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo,
se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios
probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a
los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo
ejecutoriado;...” (Negritas y subrayado de
En este sentido, Ricardo Henríquez
Por su parte,
Leoncio Cuenca Espinoza manifiesta al
respecto lo siguiente:
“...Cuando el Juez dicta sentencia
definitiva, si considera plenamente demostradas las afirmaciones de hecho del
demandante y satisfechos los demás presupuestos procesales de una sentencia
favorable, debe declarar con lugar la demanda.
Si la sentencia es de condena, en su
dispositiva, deberá expresar el Juez, de modo positivo y preciso, la obligación
que debe satisfacer la parte perdedora, en cumplimiento del principio de
autosuficiencia.
Sin embargo, pueden presentarse casos
excepcionales en los cuales esté plenamente demostrada la obligación que debe
cumplir el perdedor, que esa deuda consista en una indemnización que debe.
satisfacerse con dinero, pero que en autos no existan elementos de cálculo para
expresarla como una cantidad líquida, o que el juez no tenga los conocimientos
técnicos para hacerlo por sí mismo.
Ante esta circunstancia excepcional, no
sería justo absolver por tal motivo a quien debe declararse perdedor, pues
estando probada la indemnización que en derecho le corresponde al vencedor y
los límites de la misma., la liquidación bien puede hacerse mediante peritos,
durante el proceso de ejecución de sentencia.
El Juez, al ordenar en la sentencia
condenatoria, que la cantidad líquida que debe indemnizar el perdedor, sea
determinada por peritos, está ejerciendo la facultad que le confiere el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con esta forma de decidir,
ajustada a la ley y a la justicia, el Juez pone fin al proceso de conocimiento
y la sentencia puede adquirir la cualidad de cosa juzgada.
No obstante su firmeza, esa
sentencia condenatoria para su ejecución requerirá, de manera previa, la
estimación de la cantidad líquida que debe pagar el ejecutado.
Es con relación a
esta actuación de los peritos, donde el legislador ha dejado lagunas legales,
que requieren ser resueltas, para poder aplicar el régimen legal supletorio
que realmente se corresponda con su encargo judicial.
Nos proponemos,
entonces, en este trabajo, determinar cuál es la naturaleza jurídica de la
experticia que complementa el fallo ejecutoriado, cómo se prueba el monto de la
indemnización que debe pagar el ejecutado, cuales son los medios de impugnación del dictamen de los peritos y la
oportunidad para interponerlos, así como otros aspectos relacionados con el
tema, que permiten comprender de una manera clara, esta institución jurídica.
Para determinar
cual es el régimen legal aplicable a una determinada institución, es preciso
buscar la categoría jurídica general en la cual se pueda encuadrar la que se
está estudiando,
como lo explica
Montero Aroca (1996): "cuando los autores
discuten en torno a la naturaleza
jurídica del proceso están haciendo exactamente esto: buscan la categoría
jurídica general (género) en el que encuadrarlo." (p. 147)
De esta manera,
cuando haya silencio de la ley, se podrán aplicar, supletoriamente, a la
institución en estudio (especie), las mismas normas legales que se aplican a
las demás instituciones de su género.
En el
caso de la experticia que se tiene como complemento del fallo ejecutoriado,
como expresamente la denomina el legislador en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil (CPC), es necesario determinar su naturaleza jurídica, para
poder resolver los aspectos no previsto en la citada norma, a tal fin debemos
revisar las diferentes posiciones doctrinal es y jurisprudenciales.
1.
¿Es un medio probatorio?
El distinguido procesalista, Rengel
Romberg (1991), aclara este aspecto y afirma: "Nuestra casación ha
puntualizado la diferencia existente entre la experticia complementaria del
fallo y la experticia como medio probatorio" (t. 11, p. 305)
La jurisprudencia de
"Igualmente
reitera la posibilidad de que probada la relación de trabajo los salarios
puedan acreditarse a través de experticia complementaria y finalmente que la
experticia complementaria no es una prueba y por la tanto nunca se podrá
invocar desigualdad procesal so pretexto de que por esta v/a el Juez está
proporcionándoles pruebas a las partes" (Hung, No. 6, p. 14)
En efecto, la
experticia complemento del fallo ejecutoriado, por realizarse después de
terminado el proceso de conocimiento, no puede cumplir con la función propia
de un medio probatorio, es decir, no traslada hechos al proceso para verificar
las afirmaciones de hecho de las partes, a fin de que el Juez cumpla con la
función de juzgar; sino que por el contrario, después de cumplir esa función a
fin de ejecutar lo juzgado, es que se práctica esta experticia; razón por la
cual, el legislador dispone que la misma se realice conforme a las reglas del
justiprecio(artículos 556 al 562 del CPC) y no según las reglas de la
experticia como medio probatorio (art. 451 al 471 del CPC).
En conclusión,
conforme a la ley adjetiva, a la doctrina y jurisprudencia citadas, podemos
afirmar que la experticia provista en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, no tiene la naturaleza jurídica de un medio probatorio y
en consecuencia, lo no previsto en dicha norma, no puede ser resuelto,
supletoriamente, con las disposiciones legales que para el medio probatorio de
experticia contienen el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
2. ¿Es
parte de la sentencia?
La doctrina patria señala que la
experticia en estudio, es parte de la sentencia, sostiene Rengel-Romberg
(1991): "Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a
integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que
tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de
una decisión Judicial." (1. n, p. 306)
En este mismo
sentido se pronuncia Naranjo (1987): "La experticia complementaria del
fallo es una parte de la sentencia, y por lo tanto, la parte perdidosa en el
juicio puede ejercer la apelación." (p. 156)
Y con más claridad
ha dicho: "La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente... está integrada por
dos partes, que se dictan en dos momentos distintos del proceso. Cada una de
esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del
fallo." (Gaceta Forense, t. 142, Vol. IV, p. 2989)
Estos criterios de
la doctrina y jurisprudencia han sido aceptados pacíficamente, sin embargo,
consideramos que reconocerle a esta experticia la misma naturaleza jurídica de
la sentencia firme a la que complementa, no resuelve el asunto de manera
adecuada, pues si esto fuese así, el régimen legal supletorio aplicable a. la
experticia prevista en el artículo 249 del CPC (especie) debería ser el de las
sentencias judiciales (género).
Pero esto no ocurre
así; la ley adjetiva se encarga de desvirtuar tal afirmación.
En primer lugar, la sentencia definitiva es un acto procesal del Juez
(artículos 21, 243, ordinal 1° y 246 del CPC); mientras que la experticia
complemento del fallo ejecutariado es un acto de peritos, quienes son
auxiliares del Juez y como tales son terceros en el proceso, como la aclara
Devis Echandia (1981): "ser auxiliar no significa ser subalterno del Juez,
sino un tercero. que colabora". (t. 11, p. 319)
Por eso Zoppi
(1989) considera incorrecto el uso del término "decisión" de los
expertos en el artículo 249 del CPC: "un Código de Procedimiento Civil no
puede usar la palabra decisión para referirse a algún pronunciamiento que no
emane de la autoridad que puede darlo: el juez" (p. 371); Y agrega:
"los peritos o expertos emiten dictámenes, pareceres, informes u
opiniones" (p. 372).
En segundo lugar, la sentencia
definitiva, es por excelencia, la manifestación del poder jurisdiccional
(artículos 1, 12 Y 242 del CPC), mientras que la experticia complemento del
fallo ejecutoriado no forma parte de esa función de juzgar, como lo sostiene
En tercer lugar,
los recursos para impugnar las sentencias judiciales (Títulos VII, VlII y IX
del Libro Primero del CPC), resultan inaplicables para impugnar la experticia
complemento del fallo ejecutoriado, por lo cual el mismo artículo 249 del CPC,
prevé un medio de impugnación, Particularmente aplicable, que denomina reclamo.
Al respecto dice el Dr. Leopoldo Márquez Añez, citado por naranjo (1987):
"pero los expertos no con Jueces, esos expertos son expertos, y por esa
razón hay el reclamo". (p. 155)
En definitiva, al no ser la experticia complemento del fallo
ejecutoriado, una manifestación de la función de juzgar, consideramos que no
puede tener idéntica naturaleza jurídica que la sentencia definitiva que la
ordena y menos aún que sea parte de ella. En este sentido, sostiene Devis
Echandía (1986): "la experticia se tendrá como complemento del fallo, mas
no se equipara al propio fallo" (
3.
Nuestra posición
Para fijar posición en este interesante tema, consideramos conveniente,
analizar por separado la actuación de los peritos y la actuación del Juez que
ejecuta la sentencia...
…Omissis…
La experticia complemento del fallo
ejecutoriado, que prevé el artículo 249 del CPC, es una institución que tiene
una naturaleza jurídica propia, no es un medio de prueba, ni puede considerarse
parte de la sentencia a la cual complementa para su ejecución.
Por tal motivo, consideramos que el
régimen legal aplicable al dictamen de los peritos, es el previsto en la citada
norma, sin que resulte aplicable para determinar su naturaleza jurídica, ni el
régimen legal de los medios de prueba (experticia), ni el de las sentencias
judiciales.
El medio para fijar el monto de la
indemnización, lo constituye el dictamen de los peritos, que tiene ese único
objeto: Hacer líquida la cantidad expresada en la sentencia condenatoria, por
cuanto, la prueba de la procedencia de la indemnización y demás límites
objetivos, ya están establecidos en el fallo que se ejecuta, con los medios de
prueba existentes en autos.
Los peritos, como terceros en la causa,
aportan sus conocimientos técnicos, solamente para fijar en términos
monetarios, el monto' que debe pagar el ejecutado. Por esta razón, si las
pruebas existentes en autos no les permiten cumplir su encargo judicial, pueden
recurrir a elementos de cálculo que están fuera de los autos.
En definitiva, es el juicio técnico de los peritos, expresado en su
dictamen, el medio para fijar el monto de la indemnización, sin que su
naturaleza se modifique por el hecho de que deba constar en autos en forma
escrita. Aclarando que, cuando ese dictamen queda sin efecto a través del
reclamo, o de oficio, la fijación definitiva la hace et Juez mediante un auto
dictado en ejecución de sentencia…”. (Cuenca
E, Leoncio, “Revista de Derecho
Probatorio N°
En
igual sentido,
“...Considera
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos,
intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que
esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el
justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo
mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización
de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación,
con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo,
se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios
probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a
los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo
ejecutoriado;...” (Negrillas y subrayado de
Sobre este mismo punto, en sentencia de fecha 27 de
julio de 1994, esta Sala de Casación Civil, expresó lo que sigue:
...No es taxativa la enumeración de los casos en que
puede el Juez acordar experticia complementaria del fallo. En todos los casos en que no le sea posible al Juez establecer una
liquidación o estimación fijas con arreglo a lo deducido en el pleito, puede
ocurrir a la experticia, pues de otro modo, el fallo se hallaría en abierta
riña con las prescripciones del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil...
Si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que
el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del
fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito,
expresa que en la sentencia se determinará la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las
pruebas”, ordenará que dicha estimación la hagan los peritos.
Por aplicación de lo antes expuesto al caso que nos
ocupa, es obvio que las actas que
conforman el presente expediente no contienen los elementos necesarios e
indispensables para que sea el propio juez quien efectúe el cálculo de las
sumas indexadas que deben pagar las empresas codemandadas, pues para ello se
requiere que el Banco Central de Venezuela informe los índices de inflación que
deberán aplicarse de acuerdo con las fechas de exigibilidad de las obligaciones
reclamadas.
Con base en lo expuesto,
Por último, ciertamente, como lo delata el recurrente, la
alzada incurrió en el error de no indicar las fechas de vencimiento de dichas
obligaciones ni la oportunidad hasta la cual debe calcularse la mencionada
indexación, lo que sin duda alguna vicia al fallo de indeterminación objetiva
debido a que se desconocen los límites dentro de los cuales se deberá calcular
la corrección monetaria acordada en el mismo. Así se declara. (Resaltado de
Queda
claro, pues, que si bien el
juez de instancia puede de conformidad con lo previsto en el artículo
249 del Código de Procedimiento
Civil, ordenar en el dispositivo del fallo que se realice una experticia
complementaria del fallo, esta facultad discrecional esta limitada a aquellos
casos en los que en la propia sentencia no sea posible determinar de las
pruebas cursantes en el expediente, los montos que por efecto de la
condenatoria deba pagar o restituir el demandado.
Es
indudable, que la experticia encomendada a los peritos en la
parte dispositiva de la sentencia es de naturaleza estimatoria, por tanto, debe
limitarse a esa determinación cuantitativa de los frutos, intereses, daños o
indemnizaciones de cualquier especie, sobre la base de unos lineamientos o
puntos que deben indicarse en la propia decisión, de lo contrario, se estaría
delegando la función jurisdiccional a personas que no han sido investidas por
el estado para el ejercicio de esa delicada misión, que es propia del juez.
Ello es así, porque al ser realizada la experticia por los peritos una
vez terminado el proceso de conocimiento, no tiene el mismo propósito de la
sentencia, ni puede ser concebida como un medio de prueba, pues ésta no
traslada hechos al proceso para comprobar las afirmaciones de hecho que hagan
las partes. Contrariamente, la experticia como complemento del fallo sólo puede
ser realizada con el objeto de hacer una estimación de conceptos o cantidades
líquidas que deben ser pagadas o restituidas por el ejecutado. Razón por la
cual, la ley establece que dicha experticia debe realizarse conforme a las
reglas del justiprecio, y no según las normas de la experticia como medio
probatorio.
Entonces, existe una
diferencia sustancial entre la experticia complementaria del fallo y la
experticia como medio de prueba; pues, como quedó expresado precedentemente, la
primera, únicamente se circunscribe a la determinación cuantitativa de la
condenatoria; en cambio, la experticia como prueba, persigue la comprobación o
apreciación de determinadas circunstancias, y está dirigida esencialmente a
suministrar al juez a través del dictamen de los expertos, argumentos o razones
para la formación de su convencimiento.
Con base en los anteriores razonamientos, esta Sala
de Casación Civil concluye, que la experticia prevista en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, no tiene la naturaleza jurídica de un medio
probatorio y en consecuencia, lo no previsto en dicha norma, no puede ser
resuelto supletoriamente con las disposiciones legales que para el medio
probatorio de experticia contienen el Código Civil y el Código de Procedimiento
Civil.
Por tanto, no puede el juez
de instancia ordenar que se realice una experticia complementaria para la
determinación de aspectos que no están relacionados con la especificación de la
condenatoria, pues ello únicamente es posible cuando se trata de una experticia
de la que se hace uso como medio de prueba y no la que se permite decretar al
juez a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil.
No obstante lo anteriormente
expuesto, esta Sala debe dejar sentado, que el sentenciador de alzada antes de
dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los
artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización
de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la
finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y
despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara
convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una
derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la
actividad de las partes.
Por tanto, si lo considera conveniente el juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la experticia, bien en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición.
Sobre el particular,
“…la doctrina ha sido
pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a
fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso
debe propender a la búsqueda de la verdad.
En este sentido, el
tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de
“Refutado el
viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de
quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si
hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el
Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos
que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar
la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la
imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la
sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos
jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y
las pruebas”.
…Omissis…
En razón
de ello,
De igual modo, esta Sala de Casación Civil ha dejado
sentado al respecto, lo que se transcribe a continuación:
“…Establece el artículo 514 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de presentados los informes dentro
del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare
procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
(...)
4. Que se practique alguna experticia sobre los
puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en
autos ...”. (Negritas de
En la segunda
denuncia por defecto de actividad,
En tal sentido, la
recurrida declaró ajustada a derecho la providencia que ordenó la evacuación de
oficio de la prueba heredo-biológica de conformidad con lo establecido en el
artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que dentro del
límite del ejercicio de sus funciones el juez a-quo procuró determinar
la verdad de los hechos alegados por las partes. Asimismo, expresó que de las
actuaciones que conforman el expediente no se desprende que la evacuación de la
referida prueba haya sido imputable a la falta de diligencia de la actora.
La doctrina patria
sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después
de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga
del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo
preclusivo.
En efecto, de acuerdo
con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el
único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los
hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar
cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de
los hechos de la causa, y no debe
interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio
dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento.
(Resaltado de
Considera
Hechas estas
consideraciones,
Con tal modo de proceder, se pone de manifiesto
que dicha experticia no podía ser ordenada como complemento del fallo, pues en
virtud de su naturaleza únicamente podía ser acordada y evacuada en el
transcurso de la fase cognoscitiva del juicio, esto es, durante el lapso
probatorio o a través de un auto para mejor proveer; más no en la fase de
ejecución del fallo, al no estar contemplada tal circunstancia como uno de los
supuestos contenidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras, el juez de alzada ordenó
realizar una experticia complementaria del fallo con un propósito distinto a la
determinación de la condenatoria; y al hacerlo, no sólo delegó la función jurisdiccional que es propia de los
sentenciadores en los expertos, pues, una vez cumplida una experticia como la aquí
decretada, sino que adicionalmente
delegó en terceros, la apreciación de la experticia encomendada.
En efecto, dejó
en manos de los expertos una actividad que le era propia, como era dejar
establecido en el fallo los linderos y ubicación del derecho real de
servidumbre, cuestión que en modo alguno podría establecerse a través de una
experticia complementaria del fallo y luego de finalizado el juicio con el
examen que hagan los peritos de otras actas del expediente, pues como fue expresado
con anterioridad, ello significaría una delegación de la función judicial en
auxiliares de justicia no autorizados para ello.
Al mismo tiempo, subordinó
la ejecutabilidad del fallo al cumplimiento de una circunstancia ordenada en la
sentencia, como lo es el levantamiento del referido plano, despojando el
dispositivo de la decisión, de la claridad y precisión que debe ser
inherente a él.
Por otro
lado, al haber establecido que se
realizara una experticia que sólo podía ser evacuada en la fase cognoscitiva
del juicio, privó a las partes de la posibilidad de impugnar el dictamen de los
expertos, limitándoles indebidamente el libre ejercicio de los medios y
recursos que le concede la ley para controlar y contradecir esa prueba.
Por otra parte, debe indicar
esta Sala, que si el juez de alzada consideraba que el material probatorio que
cursa en los autos no era suficiente para expresar la ubicación y linderos de
esa servidumbre de paso, bien podía haber hecho uso de la facultad probatoria
que le concede la ley para el hallazgo de la verdad y la realización de la
justicia, y ordenar de oficio que se realizara una experticia, siempre y cuando
le permitiera a las partes la oportunidad de controlar y contradecir la prueba;
pero en ningún modo le estaba permitido ordenar en el dispositivo del fallo la
realización de una experticia para la determinación de una circunstancia que
debía ser debatida en la secuela del juicio y no en la fase de ejecución.
De lo contrario, daría lugar a
la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, con lo
cual se haría necesario oír al juez de instancia, pudiendo resultar modificada
la sentencia definitiva quebrantándose así los postulados contenidos en el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia,
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia de
No
hay condenatoria en costas, dada la índole del
presente recurso.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y
sellada en
Presidente de
_________________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta
_______________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada-Ponente,
___________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
___________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.
AA20-C-2004-000344