SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de la Magistrada ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ.
Vista la
diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala en fecha 27 de enero de 2006, por el
ciudadano Hugo Argotti Córcega, en su carácter de Procurador General del estado
Anzoátegui, mediante la cual consigna transacción celebrada entre las partes en
el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la empresa CONSTRUCTORA CONAVI, C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, acompaña los documentos que autorizan a la Procuraduría General
del referido estado para celebrar el referido acto de autocomposición procesal,
y solicita se admita y provea lo conducente; la Sala pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en
los términos siguientes:
Ú N I C O.
En fecha 27 de enero de 2006, el
ciudadano Hugo Argotti Córcega, en su carácter de Procurador General del estado
Anzoátegui, presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil,
mediante la cual consigna transacción extrajudicial celebrada por las partes
por ante la
Notaría Pública Primera de Barcelona del Municipio Bolívar
del estado Anzoátegui, adicionalmente, acompaña documentación emanada del
Despacho de la
Gobernación del estado Anzoátegui y de la Dirección y
Administración y Finanzas de la Gobernación del referido estado, mediante la cual
se autoriza al Procurador General del estado Anzoátegui a celebrar dicha
transacción. Por último, solicita a la
Sala que admita la transacción y provea lo pertinente a fin
de impartir la homologación correspondiente.
Ahora
bien, con la finalidad de pronunciarse sobre lo solicitado la Sala considera oportuno hacer
las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal en fecha 27 de mayo de 2005, expediente N° 04-144, (caso: Procuraduría
del estado Anzoátegui), en
relación a la jurisdicción competente para el conocimiento de todos aquellos
procesos en los cuales participe la administración pública nacional, estadal o
municipal, un órgano descentralizado, empresa del Estado o un particular
actuando por colaboración con la Administración, dejó sentado el siguiente
criterio:
“…la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo
259 un orden competencial ordinario respecto a la actuación de las
Administraciones Públicas, al cual se le conoce como Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Los Tribunales que actúen conforme a ese mandato
(hasta tanto se cree a tal fin un entramado permanente de órganos judiciales o
se consolide el que opera en este momento), serán competentes para tramitar las
pretensiones a que alude dicho artículo, así como cualquier otra que estimen
proponible contra aquéllas, conforme a los procedimientos que con ese propósito
establezcan las leyes o fije este Máximo Tribunal.
De
esto último se ocupó la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, texto aplicable para
el momento en que se dictaron las referidas decisiones. Sin embargo, la nueva
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogó íntegramente dicha Ley,
con lo cual también quedó derogado el régimen organizativo de la jurisdicción
contenciosa administrativa contenido en ella.
De la lectura conjunta de los artículos
156.32 de la
Constitución, según el cual corresponde a la Asamblea Nacional
legislar acerca de las “materias de la competencia nacional”, y 156.31,
que señala como materia de competencia nacional “la organización y
administración nacional de la justicia” (art. 156.31), se evidencia que
toca al legislador diseñar la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, sea a través de un conjunto provisional de normas o mediante un
texto creado exclusivamente a ese propósito. Ello viene precisado luego por el
artículo 259 eiusdem, el cual prescribe que “la jurisdicción
contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los
demás tribunales que determine la ley”.
Ahora
bien, mientras el legislador llene el vacío al que se hizo referencia cabe la
cuestión bajo qué parámetros organizativos y funcionales resolverá la Sala los casos en que sea
necesario conocer la conformación y competencias de los órganos que integran la
jurisdicción contencioso administrativa (como sucede en esta ocasión), o cuando
requiera determinar cuál tribunal de la misma es competente para encauzar una
solicitud de amparo constitucional.
Este
sentenciador estima necesario utilizar, así sea temporalmente, un conjunto de
normas organizativas y funcionales que orienten tanto a la Sala como a los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa a cumplir con el cometido que se les ha
atribuido en vía de amparo constitucional. La justificación para esta medida es
la siguiente:
La
relación que existe entre las actividades y conductas del hombre en sociedad y
el Derecho no es necesario resaltarla. Sin embargo, hay que recordar que el
ordenamiento jurídico cumple respecto a la vida social dos funciones básicas y
a veces enfrentadas: es tanto medio de control social como de cambio social,
estabiliza y conforma la vida en sociedad. En su plan de ordenador de la sociedad,
encauza las conductas; como factor de cambio, orienta la consecución de ciertos
objetivos considerados benéficos. La reserva de ley en caso de competencias y
procedimientos asegura la estabilidad y previsibilidad de las conductas (es un
instrumento de control). Sin embargo, ante la situación que se presenta con la
derogación de las normas que garantizaban objetivamente el ejercicio del
derecho a la tutela judicial contencioso administrativa, la preservación del
derecho impone la asunción provisional de una normativa que si bien no ha sido
puesta por el legislador, protege el derecho afectado conforme al valor
superior al que el principio de reserva legal en cuanto a competencias y
procedimientos judiciales responde: la seguridad jurídica. Seguridad jurídica
que se vería aún más quebrantada si la respuesta que se diese a la problemática
fuese el quietismo y la abstinencia.
Para
escapar del determinismo al que llevaría una lógica binaria en donde las
respuestas a las interrogantes son o correctas o la incorrectas, o verdaderas o
falsas, y que trasladada al problema presente pondría las cosas en términos de
si no existe una ley de la jurisdicción contencioso administrativa no hay
competencia ni tribunales, y para que los que existen resuelvan habría que esperar
a que el legislador la dicte, debe ensayarse una solución que se inscriba en
una lógica trivalente o polivalente, la cual “admite un universo de
posibilidades entre la verdad y la falsedad, al modo de las magnitudes
numéricas”. Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a la tutela
judicial efectiva se garantiza a través de unas normas previas y positivas de
regulación, su protección también admitiría, ante la urgencia de su ejercicio,
otras soluciones. “Afirmamos así que la garantía es gradual, es decir, nunca
se garantiza todo o nada, sino que hay grados de garantía y, por el mismo
motivo, nunca hay ni garantías perfectas ni sistemas perfectos de garantía sino
expresiones más o menos adecuadas de garantía de modo que ‘será preciso hablar,
más que de sistemas garantistas o antigarantistas tout court, de grados
de garantismo; y además habrá que distinguir siempre entre el modelo
constitucional y el funcionamiento efectivo del sistema’ (Ferrajoli)” (cfr.
A. Peña Freire, La garantía en el Estado constitucional de derecho,
Madrid, Trotta, 1997, p. 26).
Este
argumento obliga a la Sala
a proponer, mientras se resuelve legislativamente el vacío a que se ha hecho
referencia, una fórmula que posibilite cierta seguridad jurídica en este campo
de la función jurisdiccional: se trata de aplicar unas normas similares a las
que preveía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia respecto a los tribunales contencioso administrativos generales y a
sus competencias (que iban desde el artículo 180 al 186 de dicha Ley), a las
cuales se les daría el sentido que la doctrina jurisprudencial les atribuyó
durante su vigencia.
No
se trata, y en ello hay que poner énfasis, de una reviviscencia de los
preceptos en que dichas normas venían prefiguradas; se trata de aplicar alguna
normativa, la más adecuada y la menos engorrosa posible, y siendo, pues, que en
buena parte los tribunales contencioso administrativos han operado bajo esta
estructura y han ejercido las competencias allí señaladas, resulta aconsejable,
para evitar confusiones y distorsiones innecesarias, aplicar dichas normas
tanto para conocer cuáles son los tribunales competentes en materia contencioso
administrativa general, como los competentes para conocer de conflictos en que
esté involucrada la Administración Pública (sea cual sea la extensión
que se le dé a esta expresión) en materia de amparo constitucional. En estos
casos se observará la numeración que traía la Ley derogada a los meros efectos comunicativos.
Es bueno anotar que esta es la fórmula
que ha aplicado la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
luego de la promulgación de la nueva Ley; por ejemplo, en la sentencia N°
1027/2004, tras recordar que dicha Sala había establecido en su sentencia n°
242/2003, caso: Endy Villasmil que la competencia para conocer de las
pretensiones que interpongan los docentes universitarios contra dichas
entidades “deben ser conocidas por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de
la derogada Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia”, procedió a examinar la nueva
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para verificar que no se le
hubiese atribuido a la Sala
de manera expresa esa competencia, y visto que la nueva Ley no lo hizo,
ratificó su doctrina y decidió que el asunto en cuestión debía ser conocido por
la Corte Primera
o la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, conforme a la doctrina anterior, es decir, la
que aplicó el artículo 185 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia. Esta posición fue mantenida por la Sala Político
Administrativa en las decisiones 1189/2004 y 1611/2004.
En
conclusión, el orden de valores en que se asienta la forma y modo de la unidad
política (C. Schmitt) y el conjunto de principios de integración de la
comunidad esbozados en la Constitución (k. Hesse), en especial el valor
seguridad jurídica (en torno al cual gira el derecho a la tutela judicial
efectiva), imponen, por racional y jurídica, la solución apuntada. Dichas
normas serán, pues, las que esta Sala Constitucional utilice para examinar el
asunto planteado en esta oportunidad. Así se decide.
4.-
El artículo 181 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia advertía que “mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción
contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida
competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia (...) de las acciones o
recursos de nulidad contra los actos administrativos (...) emanados de
autoridades estadales o municipales...”.
El
artículo 183.1 de la misma Ley Orgánica, hoy derogada, establecía por su parte
que los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho
común o especial, “conocerán en primera instancia (...) de cualquier recurso
o acción que se proponga contra los Estados o Municipios”; y del recurso de
apelación contra las decisiones que éstos dicten, conocerán en segunda
instancia los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo,
conforme al artículo 182.3 eiusdem.
Lo que se desprende de estas previsiones,
tanto por su contenido como por el lugar que ocupaban en el cuerpo normativo al
que estaban integradas (Título VII: Disposiciones Transitorias), es que
establecían un orden procesal contencioso-administrativo, que si bien comparte
en lo esencial las características del orden procesal en general, sobre todo
las establecidas en la
Constitución (artículos 26, 49, 257), fue diseñado sobre
bases distintas al orden común, al punto de que el constituyente le consagró un
artículo (el 259) con menciones suficientemente específicas que dan cuenta de
su autonomía, especialmente en lo que toca a los procedimientos (artículos 112
y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, correspondientes, no literalmente, a los artículos 19, 20 y 21 de la
nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y a los criterios de
distribución de potestades entre los tribunales que transitoriamente se
ocuparían de esta materia.
A los tribunales de derecho común, que forman
parte de esta estructura contencioso-administrativa, les fueron asignadas por
la derogada Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia estas tareas en tanto órganos
jurisdiccionales preexistentes y activos al momento en que dicha Ley entró en
vigencia, y no como consecuencia de una pretendida similitud entre los asuntos
contencioso-administrativos con los asuntos que ya conocían (civiles o
mercantiles), pues el criterio de atribución que se desprende de la lectura de
los artículos 181, 182 y 183 de la citada Ley está asociado principalmente con
la naturaleza de la conducta administrativa (acto unilateral o bilateral, de
efectos generales o particulares o si se le imputa el vicio de
inconstitucionalidad o ilegalidad) y al órgano objeto de control, no a la
competencia ordinaria que tenía el órgano judicial antes de la vigencia de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia.
Por
ejemplo, de los actos bilaterales ordinarios que suscriban las administraciones
públicas estadales y municipales, conocerán los tribunales civiles ordinarios;
de los actos bilaterales ordinarios que suscriban la República y los
Institutos Autónomos, conocerán la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, la Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo (y la recientemente
creada Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo) o los Superiores
Contencioso-Administrativos, según la cuantía de la demanda; y de los actos
bilaterales administrativos de cualquier entidad político-territorial, conoce la Sala Político
Administrativa.
Lo
que se quiere destacar es que los tribunales civiles de derecho común o
especial conocían en tanto órganos jurisdiccionales en plena actividad para el
momento en que fue publicada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia. La intención habría sido, en definitiva, asignar una competencia de
tutela sobre las conductas de las Administraciones Públicas a unos órganos
jurisdiccionales ya constituidos, pero de forma provisional, es decir, hasta
tanto “se dicte la Ley
que organice la jurisdicción contencioso-administrativa”, tal como decía el
artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, no por casualidad ubicado también en el citado Título VII.
Tras
esta organización provisional subyace una decisión de política judicial
inclinada a poner en práctica lo previsto en el artículo 216 de la Constitución
de 1961, en esencia similar al actual 259 ya mencionado, a través de la
atribución de esa materia (la contencioso-administrativa) a tribunales ya
existentes, previendo que en un futuro tal situación podía consolidarse o
sustituirse, bien por otros tribunales ya creados o bien por tribunales que se
crearían a tal efecto.
Es
sabido que este tipo de normas organizativas no son autoaplicativas sino que
requieren, si es que se pretende ir más allá de su letra, de una planificación
previa cuidadosa, de la provisión de recursos humanos y financieros suficientes
y de un asiento físico adecuado. La ausencia, para ese entonces, de todas o de
algunas de estas condiciones, justificaron la puesta en marcha de dicho orden
competencial, el cual perduró hasta hace poco, y así se desprende de la
redacción de los artículos contenidos en el referido Título VII de la
mencionada Ley Orgánica.
Otra
razón, quizá distinta mas no distante de la expuesta por la Sala en esta oportunidad, es
la que expresa Josefina Calcaño de Temeltas (ex-Magistrada de la Corte Suprema de
Justicia), cuando afirma que, “en vez de esperar la sanción de la ley
especial que determinara en forma definitiva el régimen unitario y global del
sistema contencioso-administrativo, se prefirió (en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia) establecer con carácter provisional y a título de ensayo, las
bases fundamentales de ese sistema, tanto desde el punto de vista estructural
como conceptual, cuyas bondades y excelencias, imperfecciones o deficiencias,
se apreciarán y detectarán en un lapso prudencial y orientarán la recomendación
de su adopción en el texto legal definitivo...”.
La
decisión N° 630/2003 de la Sala
de Casación Civil de este Alto Tribunal, que forzosamente es objeto de este
examen, fue dictada por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente,
pues aquélla no integra la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y al tramitar dicho
recurso, contravino un principio de organización constitucionalmente
consagrado, cual es el fuero especial que prescribe respecto de estos asuntos
el artículo 259 de la
Constitución (desarrollado en los dispositivos legales antes
indicados), que no prevén el recurso de casación para este tipo de decisiones.
Por otra parte, dicha actuación infringió el derecho fundamental al juez
natural de los involucrados, reconocido por el artículo 49.4 de la propia
Constitución.
En consecuencia, visto que es necesario
examinar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso-Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, y que tal examen sería
imposible jurídicamente si persisten los efectos de la decisión de la Casación Civil,
es que esta Sala Constitucional, por los vicios cometidos, la anula y declara,
en consecuencia, que es competente para analizar las denuncias presentadas por
la solicitante, tal como originariamente fueron planteadas, es decir, contra la
sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, del 14 de junio de 2001. Así
se establece…”.
…Omissis…
En orden a los razonamientos antes
expuestos, esta Sala Constitucional declara ha lugar la revisión solicitada por
la Procuraduría
del Estado Anzoátegui de la sentencia del 14 de junio de 2001, dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental.
En consecuencia, anula la citada decisión, y repone la causa al estado en que
el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental notifique a la Procuraduría
del Estado Anzoátegui de la interposición de la demanda propuesta por
Corporación Premier, C.A., Restaurant y Fuente de Soda Aguanta Marina, C.A. y
Mauricio Grandi Pietra, contra Puertos de Anzoátegui, C.A., con observancia de
los privilegios procesales a que se ha hecho referencia. Así se decide…”
(Resaltado del texto).
En ese mismo sentido, esa Sala dictó
sentencia el 15 de diciembre de 2005 (caso: solicitud de revisión interpuesta
por Mario Freitas Sosa e Inversiones Recreativas Invereca, C.A. Expediente N°
05-0204), y dejó establecido lo siguiente:
“…el artículo 259 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el
ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al
efecto dispone:
…omissis…
Con fundamento en el referido artículo, se consagra
constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el
enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la
especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés
público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y
ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”
(Negrillas de la Sala).
En este contexto, y en virtud de las altas
investiduras que tiene asignada la Administración
Pública, como son la prestación de servicios públicos, de
manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se
estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o
no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o
garantía constitucional alguna.
Así pues, se observa que dentro del marco del
contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr.
Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo
por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales
contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una
relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de
hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo
para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente
demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o
Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del
Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración
coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto
de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para
el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.
En este primer escenario, se consagra el primer grado
de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que
el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de
nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales
especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las
cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en
cuanto a su percepción como personas jurídicas.
En congruencia con ello, resulta relevante destacar,
como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su
primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados
tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo
por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la
relación de la
Administración con los administrados dotando a cada uno de
ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto,
la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el
respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino
que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las
otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso
administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros),
ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al
contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.
En este escenario, se observa que en determinadas
ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso
de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba
provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa
(Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en
sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con
competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas
correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la
derogada Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia).
No obstante ello, la remisión acordada y el posterior
conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o
delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser
juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el
de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y
decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso
jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de
su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las
cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras,
sentencias de la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, Sala Constitucional N° 2818/2002).
En consecuencia, se advierte que los referidos
juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual,
lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa
haya transmutado en civil, como erróneamente lo dispuso la Sala de Casación Civil, sino
que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con
fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no
es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo
circunstancialmente de materia contencioso administrativa...”. (Resaltado del
texto).
Conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional
en las sentencias precedentemente transcritas, en aquellos casos en los que el
ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o
Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del
Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración
coadyuvando en la prestación de sus funciones,
la jurisdicción competente para el conocimiento de dichos asuntos es la
contencioso administrativa.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que
conforme al criterio de la Sala Político- Administrativa acogido por la Sala Constitucional,
desapareció el régimen transitorio en virtud del cual los jueces ordinarios
tenían competencia para conocer de la materia contencioso administrativa. Por esa razón, en aquellos juicios en los que
la cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta
setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), corresponde la competencia a
las Cortes de lo Contencioso Administrativa.
Precisado lo anterior, se
observa que en el presente caso la parte demandada es la Gobernación del
estado Anzoátegui; por tanto, esta Sala considera que la competencia exclusiva le
concierne a la jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual
concluye que es esa jurisdicción la que debe pronunciarse sobre la procedencia
de la transacción celebrada entre las partes.
Queda claro, pues, que esta Sala de Casación Civil carece
de competencia para pronunciarse sobre la homologación de la transacción; en
consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en una de las Cortes
de lo Contencioso- Administrativo que resulte competente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara: que carece de competencia para pronunciarse sobre la homologación de
la transacción, razón por la cual ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, a los fines de su distribución.
Notifíquese esta decisión al Juzgado
Superior de origen, esto es, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circuncisión Judicial
del estado Anzoátegui.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, a los fines de su distribución.
Dada,
firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3)
días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
Presidente de la Sala,
_______________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
Magistrado,
______________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. N° AA20-C-2005-000663