![]() |
SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En
la incidencia de recusación, surgida en el juicio por cobro de bolívares
intentado por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., representada judicialmente por los
abogados Vladimir Falcón y Gonzalo Salima Hernández, contra la ciudadana MARÍA
HELENA CORONIL, sin representación judicial acreditada en autos, el
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Mediante
decisión de fecha 9 de mayo de 2006, el juzgado de la causa negó la admisión
del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte
actora el 24 de abril de 2006. Contra tal decisión, la demandada ejerció
recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala en sentencia
dictada el 26 de septiembre de 2006.
Admitido
el recurso, en fecha 6 de noviembre de 2006, fue formalizado oportunamente. No
hubo impugnación.
Cumplidas las formalidades legales,
II
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
Por
razones metodológicas,
Al
amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por
adolecer el fallo recurrido del vicio de incongruencia negativa.
En
efecto, la denuncia fue planteada en los siguientes términos:
“(...) La sentencia recurrida está asolada (sic) del
vicio de incongruencia negativa, pues al resolver la incidencia de recusación
sólo se pronunció sobre la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82
del Código de Procedimiento Civil, guardando un silencio absoluto en lo que
concierne a la otra causal alegada con apoyo en la sentencia N° 2140 del 7
agosto de 2003 de
En efecto: en nuestra recusación, que nos permitiremos
transcribir en extenso para que
(...Omissis...)
Expresamente alegamos que el Juez de la recurrida sólo
resolvió la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, al haber indicado en el folio 334 que “del estudio de la
doctrina y la jurisprudencia anteriormente citada así como de las actas que
cursan al presente expediente, concluye este sentenciador que el supuesto
exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del código (sic) de Procedimiento
Civil por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito no se
materializa en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE”. Pero nada dijo respecto de
la otra causal (innominada) que se alegó paralelamente al plantear la
recusación, concretando el vicio de incongruencia negativa, que expresamente le
imputamos en esta denuncia.
(...Omissis...)
La incongruencia que alegamos, produce la infracción
del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez a lo
alegado en autos; y la del ordinal 5° del artículo 243 del mismo código, por no
contener la sentencia recurrida decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a lo alegado en la incidencia de recusación.
Por las razones expuestas, pedimos a
De
lo anterior se constata que el formalizante acusa a la recurrida de
incongruencia negativa, en virtud de que “...al resolver la incidencia de
recusación sólo se pronunció sobre la causal prevista en el numeral 15° del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, guardando un silencio
absoluto en lo que concierne a la otra causal alegada con apoyo en la sentencia
N° 2140 del día 7 de agosto de 2003 de
Ahora bien, con la
finalidad de verificar lo denunciado por el formalizante, se hace menester
constatar lo alegado por el demandante en su escrito de recusación, el cual
señala:
“(...) En horas de despacho del día de hoy 24 de
febrero de 2006 comparece ante este tribunal el abogado Vladimir J. Falcón,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad
número 9.972.253 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 60.905, actuando
en este acto en su carácter de apoderado judicial de INTERACCIONES CASA DE
BOLSA, C.A., tal y como se desprende de autos, quien ocurre a fin de exponer:
“Por medio de la presente procedo a recusar a la ciudadana Juez Angelina
García, lo cual hago fundado (sic) en el numeral quince del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, así como en una causal no prevista en el
mencionado artículo, ya que considero que la ciudadana Juez por decisiones
tomadas en el presente caso la hacen sospechosa de falta de imparcialidad, esta
última causal de recusación la hago fundado en sentencia de número 2140 dictada
por
Por
su parte, la sentencia recurrida expresó:
“(...) Resuelto el punto anterior, pasa este Juzgador (sic)
a analizar la procedencia o no de la recusación interpuesta por el abogado
VLADIMIR FALCON contra
En el presente caso se observa que el recusante aduce
que la ciudadana Juez (sic) incurrió en prejuzgamiento al negar las medidas
cautelares solicitadas. Procediendo en consecuencia a recusarla de conformidad
con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 procesal.
Al respecto es importante observar que
Con la recusación se pretende que un funcionario
judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal
legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es
forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está
dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún
motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el
asunto.
En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la
recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su
opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente,
antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea
el juez de la causa...”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento
que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación
por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o
sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre
que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe
ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio
expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe
ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio,
expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo,
en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de
opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas
al núcleo controvertido, como el decreto sobre
medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega
embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para
ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad
del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que
regula dicho procedimiento”.
Indica igualmente nuestro eminente jurista que es
firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan
que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma
incidental, no constituyen adelanto de opinión.
Ahora bien, señala al respecto el conocido
procesalista RICARDO ENRIQUE
Es de principio que el juez sólo puede expresar su
opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la
cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea,
en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. De modo que ha
sido pacífica nuestra jurisprudencia en cuanto sentó los siguientes criterios:
(...Omissis...)
Los juicios anteriores sirven de premisas (sic) para
calificar si los hechos alegados por el recurrente con fundamento en la causal
prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil
cumplen con la exigencia del legislador en la materia de inhabilidad subjetiva.
En efecto, el asunto planteado en la presente
recusación se contrae a la afirmación del recusante de que (sic)
Del estudio de la doctrina y jurisprudencia
anteriormente citada así como de las actas que cursan al presente expediente,
concluye este sentenciador que el supuesto exigido por el ordinal 15° del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “...por haber el recusado
manifestado su opinión sobre lo principal del pleito...” no se materializa en
el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE (...)”.
Para
decidir,
Así pues, el formalizante
aduce que a pesar de fundamentar su recusación en dos causales, a saber, la
contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, relativa al adelanto de opinión, y en causal no prevista en la ley,
referente a la sospecha de parcialidad de la juez de la causa, basándose para
ello, según sostuvo, en decisión emanada de
Ahora
bien, una vez verificado lo expuesto en la recurrida, se pudo constatar, que
tal como lo señala el formalizante, el juez que resolvió la recusación, sólo se
pronunció acerca del alegato fundado en la causal contenida en el ordinal 15°
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al adelanto
de opinión por parte del juez de la causa sobre lo principal del pleito o sobre
la incidencia pendiente antes de dictarse la sentencia correspondiente, y que
no obstante ser argüido, no hizo pronunciamiento alguno sobre el alegato
fundado en la sospecha de falta de parcialidad de la juez de la causa; causal
ésta que fue alegada por la parte recurrente y que ha sido desarrollada jurisprudencialmente
por
Por
tanto, al no verificarse pronunciamiento alguno sobre el aludido alegato, esta
Sala considera que el juez de la recurrida cometió el vicio de incongruencia
negativa delatado por la parte recurrente, incumpliendo así con el deber de
exhaustividad exigido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que
impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por
las partes en el proceso. Así se decide.
En
consecuencia, por lo antes expuesto se declara procedente la denuncia de
incongruencia negativa con infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código
de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por
haber prosperado una denuncia por defecto de actividad,
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de
Justicia de
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo
de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho
de
Presidenta de
___________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
____________________________
Exp: Nº.
AA20-C-2006-000896