SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

         En la incidencia de recusación, surgida en el juicio por cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., representada judicialmente por los abogados Vladimir Falcón y Gonzalo Salima Hernández, contra la ciudadana MARÍA HELENA CORONIL, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la jueza Angelina Margarita García Hernández, en su condición de juez a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

         Mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2006, el juzgado de la causa negó la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora el 24 de abril de 2006. Contra tal decisión, la demandada ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala en sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006.

         Admitido el recurso, en fecha 6 de noviembre de 2006, fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

         Cumplidas las formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

II

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

         Por razones metodológicas, la Sala altera el orden cronológico de las denuncias, y pasa a conocer la segunda denuncia por defecto de actividad.

 

         Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por adolecer el fallo recurrido del vicio de incongruencia negativa.

        

         En efecto, la denuncia fue planteada en los siguientes términos:

“(...) La sentencia recurrida está asolada (sic) del vicio de incongruencia negativa, pues al resolver la incidencia de recusación sólo se pronunció sobre la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, guardando un silencio absoluto en lo que concierne a la otra causal alegada con apoyo en la sentencia N° 2140 del 7 agosto de 2003 de la Sala Constitucional, ratificada en la sentencia RC-0007 del día 10 de marzo de 2005 por esta Sala Civil, que permite recusar a los jueces por causales distintas a las previstas en la artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente hicimos en este caso.

En efecto: en nuestra recusación, que nos permitiremos transcribir en extenso para que la Sala pueda ilustrarse debidamente sobre el tema, planteamos dos (2) causales de recusación, claramente diferenciadas así:

(...Omissis...)

Expresamente alegamos que el Juez de la recurrida sólo resolvió la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber indicado en el folio 334 que “del estudio de la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citada así como de las actas que cursan al presente expediente, concluye este sentenciador que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del código (sic) de Procedimiento Civil por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito no se materializa en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE”. Pero nada dijo respecto de la otra causal (innominada) que se alegó paralelamente al plantear la recusación, concretando el vicio de incongruencia negativa, que expresamente le imputamos en esta denuncia.

(...Omissis...)

La incongruencia que alegamos, produce la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez a lo alegado en autos; y la del ordinal 5° del artículo 243 del mismo código, por no contener la sentencia recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo alegado en la incidencia de recusación.

Por las razones expuestas, pedimos a la Sala declare con lugar esta denuncia y le aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que consigna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”(...).

 

         De lo anterior se constata que el formalizante acusa a la recurrida de incongruencia negativa, en virtud de que “...al resolver la incidencia de recusación sólo se pronunció sobre la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, guardando un silencio absoluto en lo que concierne a la otra causal alegada con apoyo en la sentencia N° 2140 del día 7 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional, ratificada por esta Sala Civil, que permite recusar a los jueces por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente hicimos en este caso...”.

         Ahora bien, con la finalidad de verificar lo denunciado por el formalizante, se hace menester constatar lo alegado por el demandante en su escrito de recusación, el cual señala:

“(...) En horas de despacho del día de hoy 24 de febrero de 2006 comparece ante este tribunal el abogado Vladimir J. Falcón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.972.253 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 60.905, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., tal y como se desprende de autos, quien ocurre a fin de exponer: “Por medio de la presente procedo a recusar a la ciudadana Juez Angelina García, lo cual hago fundado (sic) en el numeral quince del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en una causal no prevista en el mencionado artículo, ya que considero que la ciudadana Juez por decisiones tomadas en el presente caso la hacen sospechosa de falta de imparcialidad, esta última causal de recusación la hago fundado en sentencia de número 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en el caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, en la cual se estableció: Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquéllas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento (sic) Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Dicha sentencia fue ratificada mediante sentencia número RC-00007 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de marzo de 2005 con ponencia de Carlos Oberto Vélez. En primer lugar señalaré los hechos que hacen a la ciudadana Juez Angelina García sospechosa  de imparcialidad(...)”.

 

         Por su parte, la sentencia recurrida expresó:   

“(...) Resuelto el punto anterior, pasa este Juzgador (sic) a analizar la procedencia o no de la recusación interpuesta por el abogado VLADIMIR FALCON contra la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Dra. Angelina Margarita García Hernández.

En el presente caso se observa que el recusante aduce que la ciudadana Juez (sic) incurrió en prejuzgamiento al negar las medidas cautelares solicitadas. Procediendo en consecuencia a recusarla de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 procesal.

Al respecto es importante observar que la Justicia (sic) debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en un controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación.

Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.

En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”

Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.

Ahora bien, señala al respecto el conocido procesalista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, que no existe prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o no del decreto y que en caso de las medidas cautelares la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, es decir exigua, en virtud de que el juez decide sobre la base de un conocimiento sumario, con pleno conocimiento de que no tiene todos los elementos de juicio de suministra (sic) el debate ulterior.

Es de principio que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. De modo que ha sido pacífica nuestra jurisprudencia en cuanto sentó los siguientes criterios:

 

 

(...Omissis...)

Los juicios anteriores sirven de premisas (sic) para calificar si los hechos alegados por el recurrente con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil cumplen con la exigencia del legislador en la materia de inhabilidad subjetiva.

En efecto, el asunto planteado en la presente recusación se contrae a la afirmación del recusante de que (sic) la Dra. ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, presuntamente adelantó opinión, por las decisiones dictadas en relación a la solicitud de las medidas cautelares solicitadas (sic) por el demandante en el Juicio (sic) principal, sin embargo observa este Juzgador (sic) que la incidencia surgida con ocasión a la negativa de las cautelares fue debidamente tramitada y decidida por la alzada competente ordenándose el decreto de las mismas, asimismo se observa de las actas procesales que la Juez (sic) recusada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este (sic) Circunscripción Judicial. En tal sentido no observa quien aquí decide que la Dra. ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ haya incurrido en adelanto de opinión respecto de las medidas (sic) cautelares, por cuanto siento la Juez (sic) que conoce la causa principal queda a su discreción y conocimiento las decisiones que en ella se tomen como directora del debate.

Del estudio de la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada así como de las actas que cursan al presente expediente, concluye este sentenciador que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “...por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito...” no se materializa en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE (...)”.

         Para decidir, la Sala observa:

        

         La Sala ha sostenido, en criterio reiterado, “...que la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo...”. (Sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso).

 

         Así pues, el formalizante aduce que a pesar de fundamentar su recusación en dos causales, a saber, la contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al adelanto de opinión, y en causal no prevista en la ley, referente a la sospecha de parcialidad de la juez de la causa, basándose para ello, según sostuvo, en decisión emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, y ratificada, según afirma, en sentencia N° 00007 dictada por esta Sala en fecha 10 de marzo de 2005, la recurrida sólo se limitó a pronunciarse acerca de la primera de ellas, es decir, a la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem.

 

         Ahora bien, una vez verificado lo expuesto en la recurrida, se pudo constatar, que tal como lo señala el formalizante, el juez que resolvió la recusación, sólo se pronunció acerca del alegato fundado en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al adelanto de opinión por parte del juez de la causa sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de dictarse la sentencia correspondiente, y que no obstante ser argüido, no hizo pronunciamiento alguno sobre el alegato fundado en la sospecha de falta de parcialidad de la juez de la causa; causal ésta que fue alegada por la parte recurrente y que ha sido desarrollada jurisprudencialmente por la Sala Constitucional y ratificada por ésta Sala; criterio según el cual, existe la posibilidad de plantear inhibiciones o recusaciones fundadas en motivos distintos a los previstos en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

         Por tanto, al no verificarse pronunciamiento alguno sobre el aludido alegato, esta Sala considera que el juez de la recurrida cometió el vicio de incongruencia negativa delatado por la parte recurrente, incumpliendo así con el deber de exhaustividad exigido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso. Así se decide.

 

         En consecuencia, por lo antes expuesto se declara procedente la denuncia de incongruencia negativa con infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

         Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las restantes contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

DECISIÓN

 

         Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A. contra la sentencia   dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2006. En consecuencia, SE ANULA la sentencia antes mencionada y se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar una nueva decisión, sin cometer el vicio de forma declarado por la Sala.

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrado, 

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

 

Exp: Nº. AA20-C-2006-000896