Exp. 2005-000531

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

En el juicio de partición intentado por el ciudadano JOSÉ ELIODORO DA SILVA FERNÁNDEZ, representado por los abogados Pedro Miguel Reyes, Pedro Miguel Reyes Reyes y Pedro Vicente Rivas, contra los ciudadanos EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO Y LUÍS ALBERTO PEREIRA SARDINHA, representados por los abogados Rafael Ángel Briceño, Ismenia Briceño Rosales, Sonia Ancheta de Valero y Mónica Citton Marín; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de diciembre de 2.004, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión, en la cual declaró con lugar la demanda de partición de comunidad.

 

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin replica.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a decidir, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12, 38, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por cuanto la recurrida en su decisión omitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso, lo cual fundamentó bajo los siguientes alegatos:

 

“Una de las dos cuestiones concretas que mi representada sometió a revisión de Alzada es la referente a la estimación de la demanda por el actor, que éste en su libelo de demanda fijó en doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00). En la contestación de la demanda la parte que represento impugnó por exagerada aquella estimación y alegó que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la acción debe corresponder “a lo que el demandante litiga y quiere que se le reconozca”, que es el 45% de los derechos indivisos inmobiliarios o cuota comunera inmobiliaria nunca discutida en el juicio. (…)

(…Omissis…)

(…) La recurrida infringió el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues al confirmar el fallo de Primera Instancia incurrió en el vicio de incongruencia en el sentido de no haber conformidad entre la recurrida y la excepción o defensa opuesta por la demandada. En efecto: Mediante esta confirmatoria la recurrida se abstuvo de valorar legalmente el rechazo o impugnación por exagerada de la estimación de la demanda por el actor. Ese rechazo o impugnación fue esgrimido con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a pronunciarse sobre la predicha excepción en capítulo previo en la sentencia definitiva (…). Por consiguiente, la reducción de la estimación de la cosa demandada no es un simple disentimiento del Juez a-quo respecto de la cifra esgrimida por el demandante, como erradamente lo consigna la recurrida cuando dice: “…importando poco que haya sido disentido el a-quo como consecuencia de la impugnación de la demanda…”. No se trata de un disentimiento del Juzgador de Primera Instancia, sino que su pronunciamiento al respecto es producto de la pertinente defensa o excepción opuesta por mi representado. Así debió asentarlo la recurrida en su dispositivo con el fin de darle cumplimiento al requisito formal pautado por el artículo 243, ordinal 5° eiusdem, que de esta forma fue infringido.

Infringió igualmente la recurrida el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de esta disposición es nula toda sentencia en la que falta decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada, según lo manda el artículo 243, ordinal 5° del mismo Código adjetivo. (…) la recurrida al confirmar el fallo de Primera Instancia en todas y cada una de sus partes, adhirió o hizo suyo el vicio formal de omitir en su dispositivo el hecho de haber prosperado la excepción contra la estimación de la cosa demandada (…).

Infringió la recurrida el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el derecho de la parte demandada a impugnar o atacar por exagerada en la contestación de la demanda la estimación del valor de la cosa demandada (…). Al conceptuar la recurrida el referido pronunciamiento como un simple disentimiento de Primera Instancia respecto de la cuantía establecida por el actor en su libelo de demanda, ignoró la defensa opuesta por la demandada en el sentido indicado y por ello se abstuvo de dictar decisión expresa, positiva y precisa sobre el punto en cuestión, cuando en realidad debió valorar tal defensa en la forma, términos y modo prescritos por el artículo 38 eiusdem, que por ello resultó violado.

También infringió la recurrida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone como regla general que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, que procura conocer en los limites de su oficio, y como regla especifica dispone que él debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos. En efecto: Al resolver que la demandada había sido totalmente vencida, la recurrida no tuvo por norte la verdad de autos, ósea, la verdad objetiva que dimana de la defensa opuesta por la demandada en la contestación de la demanda, sino que prefirió decir que “importaba poco que hay disentido el a-quo, como consecuencia de la impugnación de la demanda, respecto de la cuantía establecida por el actor en su libelo de demanda” (…). En otras palabras, siendo la referida defensa una excepción o argumento de hecho alegado oportunamente, este debió ser examinado y valorado congruentemente y bajo esa óptica por la recurrida, pues esto habría significado utilizar un elemento de convicción cursante en autos y dictar un fallo acorde con la verdad objetiva (…)”.  

 

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

         En la presente denuncia el formalizante delata que la recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no existir conformidad entre la recurrida y la excepción o defensa opuesta por la parte demandada, omitiendo de esta manera un pronunciamiento expreso, positivo y preciso en relación a la impugnación hecha a la estimación de la demanda, razón por la cual incurre en el vicio de incongruencia.

 

En relación a lo planteado, la Sala se permite transcribir lo solicitado por la parte demandada en su escrito de apelación, contenido en el folio 142, única pieza  del presente expediente, en la cual expresó lo siguiente:

 

“…APELO de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado el tres (3) de Diciembre de 2004, solo y exclusivamente por lo que concierne a estos dos aspectos del dispositivo: A) la estimación de la demanda que el Juzgado sentenciador estableció en doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,ºº); y B) la condena en costas en perjuicio de la parte que represento (…).” (Negrilla y subrayado del texto). 

 

 

 

 

 

En este sentido, la recurrida expresó lo siguiente:

 

“Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2005, (…) solo en lo que se refiere a la estimación de la demanda y a la condena en costas de su representada (…)”.

(…Omissis…)

PRIMER PUNTO APELADO: De acuerdo a los planteamientos anteriormente expuestos, la representación judicial de la parte demandada-apelante considera que la cuantía en el presente caso debe ser la cantidad de Bs. 90.000.000,00, y no la cantidad que estableciera el a-quo en su sentencia apelada (Bs. 200.000.000,ºº), toda vez que el monto señalado por ellos representa exactamente el 45% de la cuota de partición del comunero demandante, tomando en consideración que el bien inmueble a partir tiene un costo aproximado de Bs. 200.000.000,ºº, que fue la cifra indicada en el escrito libelar como precio  del bien inmueble a partir (parcela de terreno).

En este sentido, conviene observar lo dispuesto por el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…Omissis…)

(…) cuando el valor de la cosa  demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el legislador le da la facultad al demandante para que éste la estime. Así, con vista a las actas que integran al presente expediente, observa esta Juzgadora que en el libelo de demanda (…), señaló el actor: “…Ciudadano Juez, dicho inmueble se encuentra valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,ºº)…” (…); es decir, que el bien inmueble objeto de la demanda de partición instaurada fue estimado su precio por el actor en la cantidad de Bs. 200.000.000,ºº, lo cual fue expresamente aceptado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, no obstante haber impugnado la cuantía que se estableciera en el libelo en la cantidad de Bs. 200.000.000,ºº, por considerarla exagerada, alegado que el monto de la misma (Cuantía) debía ser la cantidad de Bs. 90.000.000,ºº, que constituye el 45% de la cuota de partición del comunero demandante.

Obviamente, al haberse estimado el precio del bien inmueble a partir en la cantidad de Bs. 200.000.000,ºº, es éste monto, y no otro, el que debe tomarse en cuenta a los efectos de la cuantía del presente caso, ya que no puede el actor establecer un monto superior al costo del referido bien para estimar su demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) la demanda interpuesta está dirigida a partir un bien inmueble (parcela de terreno) que se encuentra en la actualidad en comunidad entre las partes aquí litigantes, cuyo precio fue estimado en la cantidad de Bs. 200.000.000,ºº. En otras palabras, la pretensión incoada persigue la partición de un lote de terreno que en su totalidad representa el 100%, independientemente de las cuotas de partición que corresponda sobre el mismo a cada comunero. Así se declara”. (Negrilla y subrayado  del texto).

 

 

 

                   De lo anteriormente trascrito, la Sala observa que la recurrida se pronunció de manera expresa sobre la estimación de la demanda y la condenatoria en costas, puntos estos que fueron sometidos a su conocimiento y señalados en su apelación por el demandado. Ahora bien, si a juicio del recurrente el juez de alzada no resolvió adecuadamente sobre tal aspecto, ha debido en todo caso dirigir su delación bajo el amparo de una denuncia por infracción de ley y no como un defecto de actividad que esta Suprema Jurisdicción no advierte.

 

                   Por tal motivo, al haberse pronunciado el fallo recurrido, sobre lo apelado por la parte demandada, es necesario concluir que no existe violación de los artículos 12, 38, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

II

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación en la recurrida de los artículos 243 ordinal 6° y 244 eiusdem, por la falta de determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.

 

 

Al respecto, sostiene el formalizante:

 

“Fácilmente se puede comprobar que la recurrida en su dispositivo PRIMERO declara Sin Lugar nuestra apelación contra la sentencia de Primera Instancia del 03 de diciembre de 2004 y confirma esta decisión en todas sus partes. El dispositivo SEGUNDO contiene la condena en costas impuesta a mi representada la objeción de la recurrente es con respecto al dispositivo PRIMERO”.

(…Omissis…)

 

Igualmente infringió la recurrida el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 6° del mismo código. Según el artículo 244 es nula toda sentencia a la que le falte una determinación fundamental como la prevista en el ordinal 6°, artículo 243; y este es el caso de la recurrida. Como antes expusimos este fallo, omitió el requisito formal consistente en determinar con precisión y suficiencia la cosa u objeto sobre el cual recayó la decisión. Propiamente no se trata de la falta de precisión en la mención relativa a la cosa u objeto sobre que reyó la decisión, sino que en este caso se trata de una omisión total de la exigencia establecida en el citado ordinal 6°, que mal puede ser suplida con la tácita remisión al dispositivo de la sentencia del a-quo.(…)”.

 

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

                   En la presente denuncia, el formalizante plantea que el la Alzada incurrió en la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por indeterminación objetiva, al considerar que la recurrida no hizo la determinación de la cosa u objeto en la cual recayó la decisión, por cuanto se limitó a declarar sin lugar la apelación contra la decisión del a-quo, y a confirmar el mismo en todas sus partes, sin hacer referencia alguna al contenido de esa decisión.

 

         Respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil,  la Sala ha establecido de manera pacífica y constante, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva.

 

Con respecto al vicio delatado, esta Sala, en decisión N° 11 de fecha 17 de febrero de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto el ciudadano José Torrence Cordero, expediente N° 99-538, planteó:

 

“...La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.-

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).-

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.-

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).-

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.- (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras)…”

 

 

En el presente caso, la recurrida expresó en su parte dispositiva lo siguiente:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Ángel Briceño, co-apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, la cual cursa a los folios 131 al 137, del presente expediente” (Negrilla y subrayado del texto). 

 

Ahora bien en la parte narrativa de la recurrida, quedó asentado lo que a continuación se trascribe:

“…contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró en relación a los puntos apelados lo siguiente:”

…Omissis…

“Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia… (…)… DECLARA: CON LUGAR la demanda que por partición de Comunidad interpusiera el ciudadano DA SILVA FERNANDEZ JOSE ELIODORO, venezolano (…), contra los ciudadanos EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO y LUIS ALBERTO PERERIRA SARINHA, (…); en consecuencia, este Tribunal en atención a lo expuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las 11:00 a.m.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido e el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. Fin de la cita textual”.

 

De lo antes trascrito, se aprecia que la recurrida en su parte narrativa hace mención de forma completa de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, por lo que considera la Sala que el fallo recurrido no incurre en el vicio de indeterminación objetiva, no habiendo infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide.

                  

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 38 eiusdem, por error de interpretación, así como la infracción de los artículos 361 primer inciso y 15 del mismo código, ambos por falta de aplicación.

Alega el formalizante lo siguiente:

 

“Consideramos que el error de juicio en la recurrida consistió en creer que el valor de la cosa demandada u objeto de la demanda en este juicio es la parcela de terreno en comunidad entre ambas partes, sin reparar el juzgador lo siguiente:

a)      que lo que el actor reclama únicamente en su libelo son los derechos de propiedad indivisa o comunera equivalente al 45% de la parcela de terreno, razón por la cual pide la correspondiente división o partición; b) que en este juicio no está en discusión ese 45% y menos aún la totalidad de la parcela de terreno (o la relación jurídica entera respecto de la comunidad); y c) que siendo el valor de la cosa demandada, según el infringido artículo 38 eiusdem, el referido 45% de los derechos de propiedad indivisos (pretensión o interés económico inmediato del actor), la cuantía debe ser su equivalente en dinero, o sea, los noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) alegados en la contestación de la demanda por vía de impugnación de las estimación y en el escrito de informe de alzada.

Yerra la recurrida al tomar como parámetro de la estimación de la demanda la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,ºº), puesto que siendo esté el valor  atribuido a la parcela de terreno por el demandante y no discutido por la demandada, mal podía ser utilizado y convalidado por la recurrida como monto o importe de la cuestión controvertida. (…) 

El error de interpretación acerca del contenido y alcance del citado artículo 38 lo llevó la recurrida al extremo de no entender que esta norma consagra al demandado en juicio el derecho de excepcionarse o alegar la defensa pertinente a la estimación de la acción cuando, como en este caso concreto, la misma resulte exagerada. La exageración en que incurrió el demandante consistió en que, siendo la cosa reclamada o pretensión deducida en el juicio exactamente igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) de los derechos de propiedad indivisos, el reclamante se apartó de estos hechos y optó por estimar la cosa demandada en doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,ºº). La parte demandada esgrimió la correspondiente defensa o excepción contra dicha estimación, pero la recurrida no lo interpretó de ese modo, sino que ante el acogimiento por Primera Instancia de aquella defensa, concluyó erróneamente que la misma constituía un disentimiento del juez a-quo “respecto de la cuantía establecida por el actor en su libelo de demanda”. No entendió, pues, la recurrida que la norma procesal violada consagra una defensa que el demandado puede oponer en la contestación de la demanda, de manera que, si el sentenciador se acoge total o parcialmente, tal pronunciamiento no tiene carácter de mero disentimiento del juzgador, sino de una defensa que recepta el sentenciador, con las consiguientes secuelas legales para el demandante. (…)

(…Omissis…)

(…) la recurrida incurrió en error de juzgamiento al dar por sentado que como el valor (“precio”) (sic) del inmueble comunero fue estimado en Bs. 200.000.000,oo era este monto y no otro el que debía tomarse en cuenta a los efectos de la cuantía del juicio. No le confirió, pues la recurrida ninguna relevancia a la defensa o excepción opuesta de conformidad con el violado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ignoró su existencia y dejó de aplicar la norma en el punto de la controversia. Se limitó a afirmar que no compartía “el alegato sostenido por la parte demandada-apelante de autos, referido a que la cuantía de la presente demanda debe ser la cantidad de Bs. 90.000.000,oo”, con lo cual tergiverso el concepto de la pretensión incoada  por el demandante en el sentido de dejar sentado equivocadamente que tal pretensión comprende o es la totalidad del lote de terreno sujeto a partición. Además, debe señalarse que la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) que la recurrida indica como “precio” del inmueble a partir no fue una estimación del valor de la demanda, sino el valor que el propio demandante le fijó a la parcela de terreno comunera(…).

Infringió la recurrida por falta de aplicación y vigencia del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que el juzgador no garantizó en este caso el derecho de defensa y el principio de igualdad respecto de los derechos y facultades privativos de cada parte (en este caso de la demandada), según lo acuerda la ley a la diversa condición que tengan en el juicio. Si bien es cierto que el actor estimó el valor de la parcela de terreno comunera en Bs. 200.000.000,oo y la parte demandada no discutió este valor, tal aceptación no coartaba el derecho de defensa de esta última en lo tocante a la estimación exagerada de la cosa demandada (Bs. 250.000.000,oo)”.

 

 

                   Para decidir la Sala observa:

        

En la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida infringió el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación en su contenido y alcance, así como la falta de aplicación del primer inciso del artículo 361 y el artículo 15 eiusdem.

 

La doctrina ha señalado que la errónea interpretación de una norma tiene lugar cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, asiéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Establece el artículo 38 del citado texto adjetivo, lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva...”

 

Sobre el particular, el fallo recurrido estableció lo siguiente:

“Debe antes que nada, decidir lo relativo a la impugnación que de la estimación de la demanda hace la parte accionada, debe este Tribunal pronunciarse en torno a la misma, al respecto observa:

El legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla a seguir cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero se preciable en dinero, el cual podrá estimar el actor.

En el presente caso, no consta el valor del inmueble, el actor lo estima en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,ºº), con lo cual la demandada esta de acuerdo. Pero el actor estima la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,ºº), CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,ºº), por encima del valor estimado de la cosa; a juicio de esta sentenciadora la estimación de la demanda es arbitraria según la norma señalada, ya que el valor de la cosa es inferior al valor en el cual el actor estima la demanda, por lo que esta Juzgadora establece que el valor de la presente demanda es el valor estimado del inmueble, es decir DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,ºº), así se decide”.

 

En el presente caso, observa la Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente, la juez de Alzada, aunque con argumentos muy exiguos, interpretó correctamente el contenido y alcance de la disposición denunciada como infringida, al llegar a la conclusión que ante la ausencia de elementos que pudieren determinar el valor del inmueble objeto de partición, podía perfectamente estimar el actor el valor del mismo.

 

Por otra parte, determinado el valor del bien, concluyó que la estimación superior a este no se correspondía con el valor de lo litigado, por lo que procedió a desechar la estimación de la demanda, fijando al efecto como cuantía de la misma el valor del inmueble antes señalado.

 

Ahora bien, el formalizante argumentó que el valor de lo pretendido por el actor debería ser el producto de “una simple operación aritmética”, para concluir señalando que, reconocidos los derechos que la parte actora reclama sobre el señalado bien, cuya alícuota está representada por un 45%,  el monto o estimación de la demanda era por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,ºº).

 

La disposición supra transcrita no establece metodología alguna para que estimada la demanda e impugnada ésta, el juez aplique una fórmula y determine de manera precisa cuál deberá ser el monto o valor de la acción, sino que todo ello es producto de la actividad probatoria que en contrario despliegue la parte que considere escasa o exagerada tal estimación.

 

Dicha norma tan solo impone al jurisdicente la obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva y de manera previa sobre la impugnación hecha a la cuantía, lo cual fue cumplido en el fallo recurrido. Por lo tanto, esta Sala concluye que la recurrida interpretó de manera acertada el contenido del artículo 38 del código adjetivo denunciado como infringido. Así se establece.

 

En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 361 de dicho código,  no entiende la Sala lo pretendido por el formalizante con la aplicación de dicho artículo por parte del juez de alzada, ya que esta norma impone al demandado la carga de contestar la demanda señalando de manera expresa si contradice  la demanda en todo o en parte o si por el contrario conviene en ella, alegando cualquier otra excepción perentoria o defensa que a bien tuviere hacer.

 

En todo caso, de referirse el recurrente a la obligación en la que se encontraba la juez de la recurrida de pronunciarse con relación a su impugnación, como ya fue señalado, considera esta Sala que de manera previa, tal como lo establece el mencionado artículo 38, la sentencia recurrida resolvió sobre la misma. Atendiendo a ello, debe desestimarse la falta de aplicación denunciada. Así se decide.

 

Finalmente, ante la denuncia de falta de aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, advierte la Sala al formalizante, que el menoscabo de formas procesales así como la violación del derecho a la defensa de cualquiera de las partes involucradas en el proceso, debe ser denunciada bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en el contexto de una denuncia por defecto de actividad.

 

Por tanto, la inadecuada manera de denunciar la infracción de tal artículo, no le permite a la Sala conocer de la misma. Así se decide.

 

 

 

 

 

II

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la Alzada incurrió en la violación de los artículos 274 y 281 eiusdem, ambos por falsa aplicación, fundamentando su delación así:

“1- La denuncia de infracción contenida en este Capítulo está referida al segundo punto de la apelación, a saber, la condena en costas en perjuicio de la recurrente por haber confirmado en todas sus partes el fallo  de Primera Instancia y consiguientemente, declarar Sin Lugar nuestro recurso de apelación.

(…Omissis…)

2- La recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, (…)

La situación de hecho en este caso no es la del vencimiento total del demandado, toda vez que este es la contestación de la demanda opuso la excepción o defensa que consistió en impugnar por exagerado la estimación de la cosas demandada por el actor (...).

La recurrida sostiene que el vencimiento del demandado es total “cuando el juez acoge todos los pedimentos hechos en el libelo de la demanda (…), lo cual se contradice con lo que la propia recurrida reconoce, esto es, que la demandada impugnó la susodicha estimación de la causa o valor de la cosa demandada y pidió que la cuantía fuese la de la pretensión o interés económico inmediato que persigue el demandante, que no es otro que la cuota comunera discutida en el juicio equivalente a 45% de los derechos de propiedad, o sea, Bs. 90.000.000,oo. Al  haber Primera Instancia reducido el importe del valor de la cosa demandada en virtud de nuestra defensa en tal sentido, no acogió todos los pedimentos hechos en el libelo de demanda, es decir, desestimo la pretensión del demandante en cuanto a los Bs. 250.000.000,oo  de la estimación de la cosa demandada. Por esta razón jurídica consideramos que la parte demandada no resultó totalmente vencida en la sentencia definitiva o en el proceso, y por ello se aplicó falsamente a esta situación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estamos ante un vencimiento parcial del demandado, lo que determina que la norma violada haya sido aplicada por la recurrida a una situación de hecho no contemplada por ella.

(…Omissis…)

3- Infringió la recurrida por falsa aplicación el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)

Hemos recalcado que el juzgador de la recurrida incurrió en error de juicio al dar por sentado que la demandada fue vencida totalmente en este proceso. Ese error de juicio radicó en solidarizarse con el pronunciamiento de Primera Instancia, quien en su fallo bajo el erróneo concepto de vencimiento total le impuso a la demandada las costas de proceso, pese a que esta ganó parcialmente la defensa o impugnación de la estimación de la cosa demandada por el actor, quien tras haber hecho dicha estimación por Bs. 250.000.000,oo, la vio reducida en Bs. 200.000.000,oo conforme al mencionado fallo de Primera Instancia que la recurrida recoge y aprueba.

(…Omissis…)

El denunciado error de juicio fue determinante de lo dispositivo de la recurrida. En efecto: La falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil indujo al juzgador a dar erróneamente por sentado que la demandada había sido totalmente vencida en el juicio y con ello se solidarizó completamente con el pronunciamiento de Primera Instancia declarando SIN LUGAR nuestra apelación y confirmando el fallo apelado. La aplicabilidad correcta que debió hacer la recurrida de la norma en cuestión era la de concluir en que, por haber prosperado parcialmente la defensa opuesta por la demandada contra la estimación exagerada de la acción, el fallo del a-quo tenia que ser revocado en el punto de apelación, pues no había habido vencimiento total de la demandada (…)” (Negrilla y subrayado del texto).

 

 

 

De acuerdo a lo denunciado, la Alzada expresó:

 

 

SEGUNDO PUNTO APELADO:

En relación al segundo alegato expuesto por el representante judicial de la parte demandada-apelante, referido a que el hecho declarativo en la sentencia recurrida respecto a la estimación de la cosa demandada, indica que sus representados no fueron vencidos totalmente, sino parcialmente, por cuanto –a su entender- se desvirtuó una afirmación del actor en su libelo de demanda que la sentenciadora a-quo acogió (…)

(…Omissis…)

Así, cobra importancia en este caso particular la primera modalidad en costas, la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) es decir, como el caso en estudio, donde la parte que apela de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2004, es precisamente la que resultó vencida en la causa, esto es, la parte demandada (…); lo que conlleva a establecer, sin lugar a dudas, que existe una total correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva existiendo en consecuencia, vencimiento total por parte de la demandada de autos, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 274 ejusdem; importando poco que haya disentido el a-quo, como consecuencia de la impugnación de la demanda, respecto de la cuantía establecida por el actor en su libelo de demanda, púes lo relevante es que la demanda de Partición intentada fue declarada con lugar en todas y cada una de sus partes. Así se declara”. (Negrilla y subrayado del texto).

 

 

Para decidir, Observa la Sala:

 

 

Antes de entrar a considerar la presente delación, la Sala estima oportuno precisar que la condena en costas procesales, es la sanción que el legislador impone al litigante que resulte totalmente vencido en un proceso o en una incidencia, con la finalidad de resarcir a la parte a quien se le obligó a permanecer en juicio.

 

En caso bajo análisis, alega el formalizante que al haber quedado modificada la cuantía de la demanda en virtud de la impugnación realizada, no hubo vencimiento total en la litis, por lo que mal pudo haber aplicado la juez de la recurrida lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sobre el particular, la Sala en sentencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation, expresó lo siguiente:

 

 

“... La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva ... A juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente ...”.

 

 

En el presente juicio, en relación al punto apelado referente a la estimación de la demanda, observa la Sala que la reducción en el monto de la estimación, fue producto de la conclusión lógica establecida por la juez de la recurrida, quien señaló de manera acertada que dicha cantidad no podía ser superior al valor de lo litigado, en este caso, el inmueble objeto de partición y no como pretende hacer ver el formalizante, quien sostiene que dicha reducción fue producto de la excepción por él opuesta, ya que de ser así, la cuantía hubiese quedado establecida en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs.90.000.000,ºº) y no en doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,ºº) como determinó el fallo recurrido.

 

En razón de lo anterior, al haber resultado totalmente vencida en la litis la parte demandada, concluye esta Sala que la recurrida aplicó correctamente lo dispuesto en las normas cuya falsa aplicación fueron delatadas por el formalizante, por lo que necesariamente debe ser desestimada la presente denuncia. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continué con la tramitación de la partición.

 

 

Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo  de  Justicia,    en    Caracas    a   los tres (3) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2005-000531