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Exp. 2005-000531
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Luís
Antonio Ortíz Hernández
En el juicio de partición intentado por el ciudadano JOSÉ ELIODORO DA SILVA FERNÁNDEZ,
representado por los abogados Pedro Miguel Reyes, Pedro Miguel
Reyes Reyes y Pedro Vicente Rivas, contra
los ciudadanos EUGENIO SANCHO
GONCALVES DE AZEVEDO Y LUÍS ALBERTO PEREIRA SARDINHA, representados por los
abogados Rafael Ángel Briceño, Ismenia Briceño
Rosales, Sonia Ancheta de Valero y Mónica Citton Marín; el Juzgado Superior Noveno
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de
Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin replica.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las
demás formalidades de ley, pasa
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los
artículos 12, 38, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem,
por cuanto la recurrida en su decisión omitió pronunciamiento expreso, positivo
y preciso, lo cual fundamentó bajo los
siguientes alegatos:
“Una de las dos cuestiones
concretas que mi representada sometió a revisión de Alzada es la referente a la
estimación de la demanda por el actor, que éste en su libelo de demanda fijó en
doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00). En la
contestación de la demanda la parte que represento impugnó por exagerada
aquella estimación y alegó que, de conformidad con el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, la estimación de la acción debe corresponder “a lo que el
demandante litiga y quiere que se le reconozca”, que es el 45% de los
derechos indivisos inmobiliarios o cuota comunera inmobiliaria nunca discutida
en el juicio. (…)
(…Omissis…)
(…) La recurrida infringió
el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues al
confirmar el fallo de Primera Instancia incurrió en el vicio de incongruencia
en el sentido de no haber conformidad entre la recurrida y la excepción o
defensa opuesta por la demandada. En efecto: Mediante esta confirmatoria la
recurrida se abstuvo de valorar legalmente el rechazo o impugnación por
exagerada de la estimación de la demanda por el actor. Ese rechazo o
impugnación fue esgrimido con fundamento en el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a pronunciarse sobre la
predicha excepción en capítulo previo en la sentencia definitiva (…). Por
consiguiente, la reducción de la estimación de la cosa demandada no es un
simple disentimiento del Juez a-quo respecto de la cifra esgrimida por
el demandante, como erradamente lo consigna la recurrida cuando dice: “…importando poco que haya sido disentido el a-quo como consecuencia de la
impugnación de la demanda…”. No se trata de un disentimiento del
Juzgador de Primera Instancia, sino que su pronunciamiento al respecto es
producto de la pertinente defensa o excepción opuesta por mi representado. Así
debió asentarlo la recurrida en su dispositivo con el fin de darle cumplimiento
al requisito formal pautado por el artículo 243, ordinal 5° eiusdem, que de
esta forma fue infringido.
Infringió igualmente la
recurrida el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de esta
disposición es nula toda sentencia en la que falta decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas por la parte
demandada, según lo manda el artículo 243, ordinal 5° del mismo Código adjetivo.
(…) la recurrida al confirmar el fallo de Primera Instancia en todas y
cada una de sus partes, adhirió o hizo suyo el vicio formal de omitir en su
dispositivo el hecho de haber prosperado la excepción contra la estimación de
la cosa demandada (…).
Infringió la recurrida el
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el derecho de
la parte demandada a impugnar o atacar por exagerada en la contestación de la
demanda la estimación del valor de la cosa demandada (…). Al conceptuar la
recurrida el referido pronunciamiento como un simple disentimiento de
Primera Instancia respecto de la cuantía establecida por el actor en su libelo
de demanda, ignoró la defensa opuesta por la demandada en el sentido indicado y
por ello se abstuvo de dictar decisión expresa, positiva y precisa sobre el
punto en cuestión, cuando en realidad debió valorar tal defensa en la forma,
términos y modo prescritos por el artículo 38 eiusdem, que por ello resultó
violado.
También infringió la
recurrida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone
como regla general que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, que
procura conocer en los limites de su oficio, y como regla especifica dispone
que él debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos
de convicción fuera de estos. En efecto: Al resolver que la demandada había
sido totalmente vencida, la recurrida no tuvo por norte la verdad de autos,
ósea, la verdad objetiva que dimana de la defensa opuesta por la demandada en
la contestación de la demanda, sino que prefirió decir que “importaba poco que
hay disentido el a-quo, como consecuencia de la impugnación de la demanda,
respecto de la cuantía establecida por el actor en su libelo de demanda” (…).
En otras palabras, siendo la referida defensa una excepción o argumento de
hecho alegado oportunamente, este debió ser examinado y valorado
congruentemente y bajo esa óptica por la recurrida, pues esto habría
significado utilizar un elemento de convicción cursante en autos y dictar un
fallo acorde con la verdad objetiva (…)”.
Para
decidir,
En
la presente denuncia el formalizante delata que la recurrida infringió el
ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no existir
conformidad entre la recurrida y la excepción o defensa opuesta por la parte demandada,
omitiendo de esta manera un pronunciamiento expreso, positivo y preciso en
relación a la impugnación hecha a la estimación de la demanda, razón por la cual
incurre en el vicio de incongruencia.
En relación a lo planteado,
“…APELO de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado el tres (3) de Diciembre de 2004, solo y exclusivamente por lo que concierne a estos dos aspectos del dispositivo: A) la estimación de la demanda que el Juzgado sentenciador estableció en doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,ºº); y B) la condena en costas en perjuicio de la parte que represento (…).” (Negrilla y subrayado del texto).
En este sentido, la recurrida expresó lo siguiente:
“Conoce la presente causa
este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de
enero de 2005, (…) solo en lo que se refiere a la estimación de la demanda y a
la condena en costas de su representada (…)”.
(…Omissis…)
PRIMER PUNTO APELADO: De acuerdo a los
planteamientos anteriormente expuestos, la representación judicial de la parte
demandada-apelante considera que la cuantía en el presente caso debe ser la
cantidad de Bs. 90.000.000,00, y no la cantidad que estableciera el a-quo en su
sentencia apelada (Bs. 200.000.000,ºº), toda vez que el monto señalado por
ellos representa exactamente el 45% de la cuota de partición del comunero
demandante, tomando en consideración que el bien inmueble a partir tiene un
costo aproximado de Bs. 200.000.000,ºº, que fue la cifra indicada en el escrito
libelar como precio del bien inmueble a
partir (parcela de terreno).
En este sentido, conviene
observar lo dispuesto por el primer aparte del artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
(…) cuando el valor de la
cosa demandada no conste pero sea
apreciable en dinero, el legislador le da la facultad al demandante para que éste
la estime. Así, con vista a las actas que integran al presente expediente,
observa esta Juzgadora que en el libelo de demanda (…), señaló el actor:
“…Ciudadano Juez, dicho inmueble se encuentra valorado en la cantidad de
DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,ºº)…” (…); es decir, que
el bien inmueble objeto de la demanda de partición instaurada fue estimado su
precio por el actor en la cantidad de Bs. 200.000.000,ºº, lo cual fue
expresamente aceptado por la parte accionada en su escrito de contestación a la
demanda, no obstante haber impugnado la cuantía que se estableciera en el
libelo en la cantidad de Bs. 200.000.000,ºº, por considerarla exagerada,
alegado que el monto de la misma (Cuantía) debía ser la cantidad de Bs.
90.000.000,ºº, que constituye el 45% de la cuota de partición del comunero
demandante.
Obviamente, al haberse
estimado el precio del bien inmueble a partir en la cantidad de Bs. 200.000.000,ºº,
es éste monto, y no otro, el que debe tomarse en cuenta a los efectos de la
cuantía del presente caso, ya que no puede el actor establecer un monto
superior al costo del referido bien para estimar su demanda, conforme a lo
dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) la demanda interpuesta está dirigida a partir un bien inmueble (parcela de terreno) que se encuentra en la actualidad en comunidad entre las partes aquí litigantes, cuyo precio fue estimado en la cantidad de Bs. 200.000.000,ºº. En otras palabras, la pretensión incoada persigue la partición de un lote de terreno que en su totalidad representa el 100%, independientemente de las cuotas de partición que corresponda sobre el mismo a cada comunero. Así se declara”. (Negrilla y subrayado del texto).
De
lo anteriormente trascrito,
Por tal motivo, al haberse pronunciado el fallo recurrido, sobre lo apelado por la parte demandada, es necesario concluir que no existe violación de los artículos 12, 38, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
II
De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación en la recurrida de
los artículos 243 ordinal 6° y 244 eiusdem,
por la falta de determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la
decisión.
Al respecto,
sostiene el formalizante:
“Fácilmente se puede comprobar que la recurrida en su dispositivo PRIMERO declara Sin Lugar nuestra apelación contra la sentencia de Primera Instancia del 03 de diciembre de 2004 y confirma esta decisión en todas sus partes. El dispositivo SEGUNDO contiene la condena en costas impuesta a mi representada la objeción de la recurrente es con respecto al dispositivo PRIMERO”.
(…Omissis…)
Igualmente infringió la recurrida el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 6° del mismo código. Según el artículo 244 es nula toda sentencia a la que le falte una determinación fundamental como la prevista en el ordinal 6°, artículo 243; y este es el caso de la recurrida. Como antes expusimos este fallo, omitió el requisito formal consistente en determinar con precisión y suficiencia la cosa u objeto sobre el cual recayó la decisión. Propiamente no se trata de la falta de precisión en la mención relativa a la cosa u objeto sobre que reyó la decisión, sino que en este caso se trata de una omisión total de la exigencia establecida en el citado ordinal 6°, que mal puede ser suplida con la tácita remisión al dispositivo de la sentencia del a-quo.(…)”.
Para decidir,
En la presente denuncia, el formalizante plantea
que el
Respecto al requisito de determinación
de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243
ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil,
Con respecto al vicio delatado, esta Sala, en
decisión N° 11 de fecha 17 de febrero de 2000, en el juicio seguido por la
ciudadana María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto el ciudadano
José Torrence Cordero, expediente N° 99-538, planteó:
“...La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.-
El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).-
La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.-
La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).-
Ahora también,
ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere
mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay
lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.- (Sent.
20.01.65-26.03.81, entre otras)…”
En el presente caso, la recurrida expresó en su parte
dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: se declara SIN LUGAR la
apelación interpuesta por el abogado Rafael Ángel Briceño, co-apoderado de la
parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2004,
por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Ahora bien en la
parte narrativa de la recurrida, quedó asentado lo que a continuación se
trascribe:
“…contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2004, por el
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
…Omissis…
“Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto
de Primera Instancia… (…)… DECLARA: CON LUGAR la demanda que por partición de
Comunidad interpusiera el ciudadano DA SILVA FERNANDEZ JOSE ELIODORO, venezolano
(…), contra los ciudadanos EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO y LUIS ALBERTO
PERERIRA SARINHA, (…); en consecuencia, este Tribunal en atención a lo expuesto
en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes
para el nombramiento del Partidor el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a
la constancia en autos de la notificación de las partes, a las 11:00 a.m.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión
se dicta fuera del lapso establecido e el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en
la presente litis de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil…”. Fin de la cita textual”.
De lo antes trascrito,
se aprecia que la recurrida en su parte narrativa hace mención de forma
completa de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, por lo que considera
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con lo establecido en el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante
la infracción del artículo 38 eiusdem,
por error de interpretación, así como la infracción de los artículos 361 primer
inciso y 15 del mismo código, ambos por falta de aplicación.
Alega
el formalizante lo siguiente:
“Consideramos que el error
de juicio en la recurrida consistió en creer que el valor de la cosa
demandada u objeto de la demanda en este juicio es la parcela de terreno en
comunidad entre ambas partes, sin reparar el juzgador lo siguiente:
a) que lo que el actor reclama
únicamente en su libelo son los derechos de propiedad indivisa o comunera
equivalente al 45% de la parcela de terreno, razón por la cual pide la
correspondiente división o partición; b) que en este juicio no está en
discusión ese 45% y menos aún la totalidad de la parcela de terreno (o
la relación jurídica entera respecto de la comunidad); y c) que siendo el valor
de la cosa demandada, según el infringido artículo 38 eiusdem, el
referido 45% de los derechos de propiedad indivisos (pretensión o
interés económico inmediato del actor), la cuantía debe ser su equivalente en
dinero, o sea, los noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) alegados
en la contestación de la demanda por vía de impugnación de las estimación y en
el escrito de informe de alzada.
Yerra la recurrida al tomar
como parámetro de la estimación de la demanda la suma de doscientos millones de
bolívares (Bs. 200.000.000,ºº), puesto que siendo esté el valor atribuido a la parcela de terreno por el
demandante y no discutido por la demandada, mal podía ser utilizado y
convalidado por la recurrida como monto o importe de la cuestión controvertida.
(…)
El error de interpretación
acerca del contenido y alcance del citado artículo 38 lo llevó la recurrida al
extremo de no entender que esta norma consagra al demandado en juicio el
derecho de excepcionarse o alegar la defensa pertinente a la estimación de la
acción cuando, como en este caso concreto, la misma resulte exagerada. La
exageración en que incurrió el demandante consistió en que, siendo la cosa
reclamada o pretensión deducida en el juicio exactamente igual al cuarenta y
cinco por ciento (45%) de los derechos de propiedad indivisos, el reclamante se
apartó de estos hechos y optó por estimar la cosa demandada en doscientos
cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,ºº). La parte demandada
esgrimió la correspondiente defensa o excepción contra dicha estimación, pero
la recurrida no lo interpretó de ese modo, sino que ante el acogimiento por
Primera Instancia de aquella defensa, concluyó erróneamente que la misma
constituía un disentimiento del juez a-quo “respecto de la cuantía establecida
por el actor en su libelo de demanda”. No entendió, pues, la recurrida que la
norma procesal violada consagra una defensa que el demandado puede oponer en la
contestación de la demanda, de manera que, si el sentenciador se acoge total o
parcialmente, tal pronunciamiento no tiene carácter de mero disentimiento
del juzgador, sino de una defensa que recepta el sentenciador, con las consiguientes
secuelas legales para el demandante. (…)
(…Omissis…)
(…) la recurrida incurrió en
error de juzgamiento al dar por sentado que como el valor (“precio”) (sic) del
inmueble comunero fue estimado en Bs. 200.000.000,oo era este monto y no
otro el que debía tomarse en cuenta a los efectos de la cuantía del juicio. No
le confirió, pues la recurrida ninguna relevancia a la defensa o excepción
opuesta de conformidad con el violado artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, ignoró su existencia y dejó de aplicar la norma en el punto de
la controversia. Se limitó a afirmar que no compartía “el alegato sostenido por la parte demandada-apelante de autos, referido
a que la cuantía de la presente demanda debe ser la cantidad de Bs.
90.000.000,oo”, con lo cual tergiverso el concepto de la pretensión incoada por el demandante en el
sentido de dejar sentado equivocadamente que tal pretensión comprende o es la
totalidad del lote de terreno sujeto a partición. Además, debe señalarse que la
suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) que la recurrida
indica como “precio” del inmueble a partir no fue una estimación del valor de
la demanda, sino el valor que el propio demandante le fijó a la parcela
de terreno comunera(…).
Infringió la recurrida por
falta de aplicación y vigencia del artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto que el juzgador no garantizó en este caso el derecho de
defensa y el principio de igualdad respecto de los derechos y facultades
privativos de cada parte (en este caso de la demandada), según lo acuerda la
ley a la diversa condición que tengan en el juicio. Si bien es cierto que el
actor estimó el valor de la parcela de terreno comunera en Bs.
200.000.000,oo y la parte demandada no discutió este valor, tal aceptación
no coartaba el derecho de defensa de esta última en lo tocante a la estimación
exagerada de la cosa demandada (Bs. 250.000.000,oo)”.
Para decidir
En la presente denuncia el
formalizante señala que la recurrida infringió el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, por error de interpretación en su contenido y alcance, así
como la falta de aplicación del primer inciso del artículo 361 y el artículo 15
eiusdem.
La doctrina ha señalado que la errónea interpretación
de una norma tiene lugar cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce
su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aun conociendo la existencia y
validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto,
asiéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Establece el artículo 38 del
citado texto adjetivo, lo siguiente: “Cuando
el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el
demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la
considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al
contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a
la sentencia definitiva...”
Sobre el particular,
el fallo recurrido estableció lo siguiente:
“Debe antes que nada, decidir lo
relativo a la impugnación que de la estimación de la demanda hace la parte
accionada, debe este Tribunal pronunciarse en torno a la misma, al respecto
observa:
El legislador en el artículo 38
del Código de Procedimiento Civil, establece la regla a seguir cuando el valor
de la cosa demandada no conste, pero se preciable en dinero, el cual podrá
estimar el actor.
En el presente caso, no consta
el valor del inmueble, el actor lo estima en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES
(Bs. 200.000.000,ºº), con lo cual la demandada esta de acuerdo. Pero el actor
estima la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
250.000.000,ºº), CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,ºº), por
encima del valor estimado de la cosa; a juicio de esta sentenciadora la
estimación de la demanda es arbitraria según la norma señalada, ya que el valor
de la cosa es inferior al valor en el cual el actor estima la demanda, por lo
que esta Juzgadora establece que el valor de la presente demanda es el valor
estimado del inmueble, es decir DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
200.000.000,ºº), así se decide”.
En el presente caso,
observa
Por otra parte,
determinado el valor del bien, concluyó que la estimación superior a este no se
correspondía con el valor de lo litigado, por lo que procedió a desechar la
estimación de la demanda, fijando al efecto como cuantía de la misma el valor
del inmueble antes señalado.
Ahora bien, el
formalizante argumentó que el valor de lo pretendido por el actor debería ser
el producto de “una simple operación
aritmética”, para concluir señalando que, reconocidos los derechos que la
parte actora reclama sobre el señalado bien, cuya alícuota está representada
por un 45%, el monto o estimación de la
demanda era por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs.
90.000.000,ºº).
La disposición supra
transcrita no establece metodología alguna para que estimada la demanda e
impugnada ésta, el juez aplique una fórmula y determine de manera precisa cuál
deberá ser el monto o valor de la acción, sino que todo ello es producto de la
actividad probatoria que en contrario despliegue la parte que considere escasa
o exagerada tal estimación.
Dicha norma tan solo
impone al jurisdicente la obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva
y de manera previa sobre la impugnación hecha a la cuantía, lo cual fue
cumplido en el fallo recurrido. Por lo tanto, esta Sala concluye que la
recurrida interpretó de manera acertada el contenido del artículo 38 del código
adjetivo denunciado como infringido. Así se establece.
En lo que respecta a
la falta de aplicación del artículo 361 de dicho código, no entiende
En todo caso, de
referirse el recurrente a la obligación en la que se encontraba la juez de la
recurrida de pronunciarse con relación a su impugnación, como ya fue señalado,
considera esta Sala que de manera previa, tal como lo establece el mencionado
artículo 38, la sentencia recurrida resolvió sobre la misma. Atendiendo a ello,
debe desestimarse la falta de aplicación denunciada. Así se decide.
Finalmente, ante la
denuncia de falta de aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, advierte
Por tanto, la
inadecuada manera de denunciar la infracción de tal artículo, no le permite a
II
De conformidad con el ordinal
2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que
“1- La denuncia de infracción
contenida en este Capítulo está referida al segundo punto de la apelación, a
saber, la condena en costas en perjuicio de la recurrente por haber confirmado
en todas sus partes el fallo de Primera
Instancia y consiguientemente, declarar Sin Lugar nuestro recurso de apelación.
(…Omissis…)
2- La recurrida infringió por falsa
aplicación el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil, (…)
La situación de hecho en este caso
no es la del vencimiento total del demandado, toda vez que este es la
contestación de la demanda opuso la excepción o defensa que consistió en
impugnar por exagerado la estimación de la cosas demandada por el actor (...).
La recurrida sostiene que el
vencimiento del demandado es total “cuando el juez acoge todos los pedimentos hechos
en el libelo de la demanda (…), lo cual se contradice con lo que la propia
recurrida reconoce, esto es, que la demandada impugnó la susodicha estimación
de la causa o valor de la cosa demandada y pidió que la cuantía fuese la de la
pretensión o interés económico inmediato que persigue el demandante, que no es
otro que la cuota comunera discutida en el juicio equivalente a 45% de los
derechos de propiedad, o sea, Bs.
90.000.000,oo. Al haber Primera
Instancia reducido el importe del valor de la cosa demandada en virtud de
nuestra defensa en tal sentido, no acogió todos los pedimentos hechos en el
libelo de demanda, es decir, desestimo la pretensión del demandante en cuanto a
los Bs. 250.000.000,oo de la estimación de la cosa demandada. Por
esta razón jurídica consideramos que la parte demandada no resultó totalmente
vencida en la sentencia definitiva o en el proceso, y por ello se aplicó
falsamente a esta situación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estamos ante un vencimiento parcial del demandado, lo que determina que la
norma violada haya sido aplicada por la recurrida a una situación de hecho no
contemplada por ella.
(…Omissis…)
3- Infringió la recurrida por falsa
aplicación el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)
Hemos recalcado que el juzgador de
la recurrida incurrió en error de juicio al dar por sentado que la demandada
fue vencida totalmente en este proceso. Ese error de juicio radicó en
solidarizarse con el pronunciamiento de Primera Instancia, quien en su fallo
bajo el erróneo concepto de vencimiento total le impuso a la demandada las
costas de proceso, pese a que esta ganó parcialmente la defensa o impugnación
de la estimación de la cosa demandada por el actor, quien tras haber hecho
dicha estimación por Bs.
250.000.000,oo, la vio reducida en Bs.
200.000.000,oo conforme al mencionado fallo de Primera Instancia que la
recurrida recoge y aprueba.
(…Omissis…)
El denunciado error de juicio fue
determinante de lo dispositivo de la recurrida. En efecto: La falsa aplicación
del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil indujo al juzgador a dar
erróneamente por sentado que la demandada había sido totalmente vencida en el
juicio y con ello se solidarizó completamente con el pronunciamiento de Primera
Instancia declarando SIN LUGAR nuestra apelación y confirmando el fallo
apelado. La aplicabilidad correcta que debió hacer la recurrida de la norma en
cuestión era la de concluir en que, por haber prosperado parcialmente la
defensa opuesta por la demandada contra la estimación exagerada de la acción,
el fallo del a-quo tenia que ser revocado en el punto de apelación, pues no
había habido vencimiento total de la demandada (…)” (Negrilla y subrayado del
texto).
De acuerdo a lo denunciado,
“SEGUNDO PUNTO APELADO:
En relación al segundo alegato
expuesto por el representante judicial de la parte demandada-apelante, referido
a que el hecho declarativo en la sentencia recurrida respecto a la estimación
de la cosa demandada, indica que sus representados no fueron vencidos
totalmente, sino parcialmente, por cuanto –a su entender- se desvirtuó una
afirmación del actor en su libelo de demanda que la sentenciadora a-quo acogió
(…)
(…Omissis…)
Así, cobra importancia en este caso
particular la primera modalidad en costas, la contenida en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil (…) es decir, como el caso en estudio, donde la
parte que apela de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2004, es
precisamente la que resultó vencida en la causa, esto es, la parte demandada
(…); lo que conlleva a establecer, sin lugar a dudas, que existe una total correspondencia de la acción deducida
con el dispositivo de la sentencia definitiva existiendo en consecuencia,
vencimiento total por parte de la demandada de autos, conforme a los
lineamientos establecidos en el artículo 274 ejusdem; importando poco que haya
disentido el a-quo, como consecuencia de la impugnación de la demanda, respecto
de la cuantía establecida por el actor en su libelo de demanda, púes lo
relevante es que la demanda de Partición intentada fue declarada con lugar en
todas y cada una de sus partes. Así se declara”. (Negrilla y subrayado del
texto).
Para decidir, Observa
Antes de entrar a considerar la presente delación,
En caso bajo análisis, alega el
formalizante que al haber quedado modificada la cuantía de la demanda en virtud
de la impugnación realizada, no hubo vencimiento total en la litis, por lo que
mal pudo haber aplicado la juez de la recurrida lo dispuesto en los artículos
274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular,
“... La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva ... A juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente ...”.
En el presente juicio, en relación al
punto apelado referente a la estimación de la demanda, observa
En razón
de lo anterior, al haber resultado totalmente vencida en la litis la parte
demandada, concluye esta Sala que la recurrida aplicó correctamente lo
dispuesto en las normas cuya falsa aplicación fueron delatadas por el
formalizante, por lo que necesariamente debe ser desestimada la presente
denuncia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Quinto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidente
de la Sala,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
__________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrado-Ponente,
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
______________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Secretario,
_________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.
AA20-C-2005-000531