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Exp. Nº 2004-001002
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Luís
Antonio Ortiz Hernández
En el juicio de partición de la comunidad
hereditaria seguido por la ciudadana FRANCESCA
MARIA PUGLISI de GRASSO;
representada por los abogados José Salaverria y Gene R. Belgrave G., contra TOMASSO PUGLISI PLATANIA, representado por el
abogado Rafael Briceño; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Contra la
referida decisión de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación,
el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.
Concluida la
sustanciación en fecha 16 de marzo del presente año, pasa
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
- I -
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 5º del
artículo 243 eiusdem, alegando lo que
a continuación se transcribe:
“(...) Concretamente por
faltar en la recurrida las determinaciones indicadas en el citado ordinal 5°,
art. 243. Me refiero al vicio de carencia en el fallo de decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas por la
demandada.
1.-La irregularidad
atribuida a la recurrida se inicia en el hecho de haber ésta omitido o silenciado
por completo el contenido de nuestro escrito de OPOSICION formulada con
fundamento en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil. Este escrito fue
presentado por la parte demandada el 15 de Julio de 1998 (…) El escrito que
leyó y examinó la recurrida, por el contrario es el presentado el 11 de Febrero
del mismo año (…) Se observa, sin embargo, que el Juez de Alzada no leyó
nuestros Informes. A este respecto debo puntualizar que el escrito del 11 o 12
de Febrero de 1998 (folios 209 al 215) contiene en primer lugar la “cuestión
previa” a que se contrae el art. (sic) 346, ordinal 7º del Código adjetivo
civil, opuesta por mi representada, y en segundo lugar y subsidiariamente
varias alegaciones relativas a la oposición a la partición. La aludida “cuestión
previa” fue declarado Con Lugar el 4 de Junio de 1998, motivo por el cual
2.-
En nuestro escrito del 15 de Julio de 1998 alegamos (…) A) que la cesión de los derechos inmobiliarios hecha por Agata
Puglisi de Cunsolo y Giovanna Puglisi a la demandante, el 13 de Noviembre de
1995, era y es inoponible al demandado Tommaso Puglisi Platania por constar en
un documento que no fue protocolizado (…) Alegamos que la demandante Francesca
María Puglisi de Grasso carecía de legitimación para obrar dado que ella ante
mi representado no era ni es la dueña de las ¾ partes del acervo hereditario
(…) B) que pese a reconocer
la actora que el difunto sólo era propietario de la mitad de los derechos de
propiedad sobre la parcela de terreno en el sitio “Ña Josefa”, menciona el
Galpón construido sobre ella como si todo él hubiera sido propiedad del
referido difunto, o sea parte en su totalidad del acervo hereditario (…)
Adicionalmente alegamos que el demandado es comunero respecto de la parcela de terreno
(50%) restante, de modo que por mandato legal Tommaso Puglisi Platania es
copropietario en la misma proporción de cualquier construcción (o Galpón)
edificada sobre aquélla. Sobre esta defensa absolutamente nada dijo la
recurrida. C) que la actora pidió
secuestro tanto sobre el Galpón (sic) como sobre los bienes muebles “que se
encuentren dentro del mismo”, todo lo cual cuestionamos en esta defensa
aduciendo que una medida como la solicitada sólo puede recaer sobre bienes del
activo hereditario (…) Acerca de esta defensa tampoco dijo nada la recurrida. D) que mi representado negó fuera
cierto que él se hubiera hecho cargo de los bienes del acervo hereditario,
administrándolo por su cuenta (…) También sobre esta defensa guardó total
silencio la recurrida. (Negrillas de
3.- (…) la recurrida (…) se concentró en el análisis del art. (sic) 1.363 del Código Civil, pero desatendió las defensas o excepciones indicadas en las letras B, C y D del aparte anterior (2), y con relación a la defensa señalada en la letra A reiteramos que la recurrida no hizo el análisis y aplicación correspondiente (…)
4.- Asimismo fue infringido por la recurrida el art. (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, (…) es decir, faltaron en el fallo recurrido las determinaciones relativas a decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas o excepciones opuesta (sic) por la demandada (…)
El formalizante
delata el vicio de incongruencia en la recurrida, con base a que el
sentenciador de alzada omitió por completo el pronunciamiento que ha debido
realizar en base a los alegatos contenidos en su escrito de oposición formulada
en fecha 15 de julio de 1998, con fundamento en el artículo 778 del Código de
Procedimiento Civil.
En este sentido,
estableció el fallo recurrido lo siguiente:
“(…) En fecha 12 de febrero
de 1998, el abogado Rafael Ángel Briceño actuando en su condición de co
apoderado de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la partición
solicitada por Francesca María Puglisi Platania, solicitando al Juez (sic) de
la causa se abstuviera de emplazar a las partes para el nombramiento de
partidor. Alega que la oposición planteada tiene por objeto contradecir el
dominio común respecto a todos los bienes del acervo hereditario y al mismo
tiempo discutir el carácter de la actora. Opuso la cuestión previa contenida en
el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Planteada en estos términos
la controversia y analizadas las pruebas aportadas por las partes (…) este
Juzgador (sic) observa:
Se contrae la causa al
estudio de la procedencia o improcedencia tanto de la oposición hecha valer por
la representación judicial del demandado (…) como a precisar la cuota que
corresponde a la parte actora (…) determinación que deriva del análisis del
instrumento fundamental de la demanda, debido a que su cualidad de heredera no
ha sido discutida en el curso del juicio.
(…omissis…)
En este orden de ideas, con
respecto al planteamiento formulado por la parte demandada en su escrito de oposición
en el sentido de que los documentos que
(…omissis…)
La primera conclusión que
surge para este Sentenciador (sic) es que los derechos adquiridos por el
coheredero Tomaso Puglisi Platania no resultan afectados por la circunstancia
de que su titulo sea mejor que el de la actora y que por ello se le menoscabe
su cuota hereditaria. Tanto la actora como el demandado tienen un titulo común
de adquisición que los coloca en la situación de causahabientes a titulo
universal (…) es decir, que sus derechos no emanan de ninguna fuente
instrumental, sino de un hecho con efectos juridicos como lo es la muerte de su
causante (…)
Si bien la actora acrece su
cuota hereditaria por efecto de la compra venta – demostrada con el documento
autenticado por ante (…) esa circunstancia no puede ser alegada por el opositor
en el juicio de partición porque
(…) En cuanto a la cuota
parte que le corresponde, resulta evidente que por su condición de heredera
universal es titular de una (01) cuota, a la cual se deben adicionar dos (02)
cuotas partes que le fueron vendidas por sus hermanas (…) De esta manera,
resulta comprobado que Francesca María Puglisi Platania es titular de ¾ cuotas
partes de la herencia del de cujus Giuseppe Puglisi Puglisi, y así se decide.
En mérito de las anteriores
consideraciones tanto de hecho como de derecho, este Juzgado (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR
Para decidir
En el sub iudice, el recurrente denuncia la incongruencia en la que
incurre el fallo de alzada, pues a pesar de haber alegado en su escrito de
oposición de fecha 15 de julio de 1998 la contradicción relativa al dominio
común de los bienes que conforman el acervo hereditario, dicha decisión solo se
pronunció sobre la discusión del carácter o cuota que tiene la demandante
dentro de la comunidad.
El vicio de incongruencia ha sido
definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción
al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico
sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la
contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido
presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y
probados.
Asimismo, la jurisprudencia y la
doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que
debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el
objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este
objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo
pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes
(citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).
En el presente caso, observa
esta Sala que la parte demandada además de discutir el carácter o cuota que
tiene la demandante dentro de la comunidad hereditaria, cuya cualidad deviene
del documento autenticado examinado por la recurrida, contradijo el dominio
común de los bienes que conforman el acervo hereditario, tal como puede
apreciarse del escrito de oposición de fecha 15 de julio de
Lo anterior configura el vicio
de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del
código adjetivo al no haber cumplido el juez de la recurrida con el principio
de exhaustividad que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre
lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes dentro del proceso.
Por lo antes expuesto debe
declarase procedente la presente denuncia, tal como de manera expresa, positiva
y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo.
Por haber resultado procedente
una de las denuncias de forma,
D E C I S I Ó N
En
consideración a los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior
de origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de la Sala,
___________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Vicepresidenta,
____________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA.
Magistrado Ponente,
_____________________________
LUIS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Magistrado,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrada,
_________________________
ISBELIA PÉREZ DE
CABALLERO.
Secretario,
________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.
Exp. AA20-C-2004-001002