Exp. Nº 2004-001002

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

 

En el juicio de partición de la comunidad hereditaria seguido por la ciudadana FRANCESCA MARIA PUGLISI de GRASSO; representada por los abogados José Salaverria y Gene R. Belgrave G., contra TOMASSO PUGLISI PLATANIA, representado por el abogado Rafael Briceño; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2004, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

             

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

 

Concluida la sustanciación en fecha 16 de marzo del presente año, pasa la Sala a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

- I -

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, alegando lo que a continuación se transcribe:

 

“(...) Concretamente por faltar en la recurrida las determinaciones indicadas en el citado ordinal 5°, art. 243. Me refiero al vicio de carencia en el fallo de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas por la demandada.

 

1.-La irregularidad atribuida a la recurrida se inicia en el hecho de haber ésta omitido o silenciado por completo el contenido de nuestro escrito de OPOSICION formulada con fundamento en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil. Este escrito fue presentado por la parte demandada el 15 de Julio de 1998 (…) El escrito que leyó y examinó la recurrida, por el contrario es el presentado el 11 de Febrero del mismo año (…) Se observa, sin embargo, que el Juez de Alzada no leyó nuestros Informes. A este respecto debo puntualizar que el escrito del 11 o 12 de Febrero de 1998 (folios 209 al 215) contiene en primer lugar la “cuestión previa” a que se contrae el art. (sic) 346, ordinal 7º del Código adjetivo civil, opuesta por mi representada, y en segundo lugar y subsidiariamente varias alegaciones relativas a la oposición a la partición. La aludida “cuestión previa” fue declarado Con Lugar el 4 de Junio de 1998, motivo por el cual la OPOSICIÓN a la partición propiamente dicha se verificó el 15 de Junio del mencionado año, mediante el escrito respectivo (folios 245 al 248 de autos) que fue –como ya dije- completamente omitido o ignorado tanto por Primera Instancia como por el Juzgado Superior recurrido.

 

2.- En nuestro escrito del 15 de Julio de 1998 alegamos (…) A) que la cesión de los derechos inmobiliarios hecha por Agata Puglisi de Cunsolo y Giovanna Puglisi a la demandante, el 13 de Noviembre de 1995, era y es inoponible al demandado Tommaso Puglisi Platania por constar en un documento que no fue protocolizado (…) Alegamos que la demandante Francesca María Puglisi de Grasso carecía de legitimación para obrar dado que ella ante mi representado no era ni es la dueña de las ¾ partes del acervo hereditario (…) B) que pese a reconocer la actora que el difunto sólo era propietario de la mitad de los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno en el sitio “Ña Josefa”, menciona el Galpón construido sobre ella como si todo él hubiera sido propiedad del referido difunto, o sea parte en su totalidad del acervo hereditario (…) Adicionalmente alegamos que el demandado es comunero respecto de la parcela de terreno (50%) restante, de modo que por mandato legal Tommaso Puglisi Platania es copropietario en la misma proporción de cualquier construcción (o Galpón) edificada sobre aquélla. Sobre esta defensa absolutamente nada dijo la recurrida. C) que la actora pidió secuestro tanto sobre el Galpón (sic) como sobre los bienes muebles “que se encuentren dentro del mismo”, todo lo cual cuestionamos en esta defensa aduciendo que una medida como la solicitada sólo puede recaer sobre bienes del activo hereditario (…) Acerca de esta defensa tampoco dijo nada la recurrida. D) que mi representado negó fuera cierto que él se hubiera hecho cargo de los bienes del acervo hereditario, administrándolo por su cuenta (…) También sobre esta defensa guardó total silencio la recurrida. (Negrillas de la Sala)

 

3.- (…) la recurrida (…) se concentró en el análisis del art. (sic) 1.363 del Código Civil, pero desatendió las defensas o excepciones indicadas en las letras B, C y D del aparte anterior (2), y con relación a la defensa señalada en la letra A reiteramos que la recurrida no hizo el análisis y aplicación correspondiente (…)

 

4.- Asimismo fue infringido por la recurrida el art. (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, (…) es decir, faltaron en el fallo recurrido las determinaciones relativas a decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas o excepciones opuesta (sic) por la demandada (…)

 

 

El formalizante delata el vicio de incongruencia en la recurrida, con base a que el sentenciador de alzada omitió por completo el pronunciamiento que ha debido realizar en base a los alegatos contenidos en su escrito de oposición formulada en fecha 15 de julio de 1998, con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este sentido, estableció el fallo recurrido lo siguiente:

 

“(…) En fecha 12 de febrero de 1998, el abogado Rafael Ángel Briceño actuando en su condición de co apoderado de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la partición solicitada por Francesca María Puglisi Platania, solicitando al Juez (sic) de la causa se abstuviera de emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. Alega que la oposición planteada tiene por objeto contradecir el dominio común respecto a todos los bienes del acervo hereditario y al mismo tiempo discutir el carácter de la actora. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

(…omissis…)

 

Planteada en estos términos la controversia y analizadas las pruebas aportadas por las partes (…) este Juzgador (sic) observa:

Se contrae la causa al estudio de la procedencia o improcedencia tanto de la oposición hecha valer por la representación judicial del demandado (…) como a precisar la cuota que corresponde a la parte actora (…) determinación que deriva del análisis del instrumento fundamental de la demanda, debido a que su cualidad de heredera no ha sido discutida en el curso del juicio.

 

(…omissis…)

 

En este orden de ideas, con respecto al planteamiento formulado por la parte demandada en su escrito de oposición en el sentido de que los documentos que la Ley (sic) sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terrenos, (sic) que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, obliga a este sentenciador a pronunciarse sobre el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)

 

(…omissis…)

 

La primera conclusión que surge para este Sentenciador (sic) es que los derechos adquiridos por el coheredero Tomaso Puglisi Platania no resultan afectados por la circunstancia de que su titulo sea mejor que el de la actora y que por ello se le menoscabe su cuota hereditaria. Tanto la actora como el demandado tienen un titulo común de adquisición que los coloca en la situación de causahabientes a titulo universal (…) es decir, que sus derechos no emanan de ninguna fuente instrumental, sino de un hecho con efectos juridicos como lo es la muerte de su causante (…)

Si bien la actora acrece su cuota hereditaria por efecto de la compra venta – demostrada con el documento autenticado por ante (…) esa circunstancia no puede ser alegada por el opositor en el juicio de partición porque la Ley (sic) no sujeta esta fuente de adquisición a ninguna formalidad solemne cuyo incumplimiento pueda afectar en validez. De manera que la venta hecha por Agata Puglisi Platania (de Cunsolo) y Giovanna Puglisi a Francesca María Puglisi Platania mediante documento autenticado es perfectamente válida y así se decide.

(…) En cuanto a la cuota parte que le corresponde, resulta evidente que por su condición de heredera universal es titular de una (01) cuota, a la cual se deben adicionar dos (02) cuotas partes que le fueron vendidas por sus hermanas (…) De esta manera, resulta comprobado que Francesca María Puglisi Platania es titular de ¾ cuotas partes de la herencia del de cujus Giuseppe Puglisi Puglisi, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho, este Juzgado (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN (…) SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado (…) TERCERO: Se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente (…) para el acto de nombramiento de partidor (…) CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante perdidosa (…)

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

En el sub iudice, el recurrente denuncia la incongruencia en la que incurre el fallo de alzada, pues a pesar de haber alegado en su escrito de oposición de fecha 15 de julio de 1998 la contradicción relativa al dominio común de los bienes que conforman el acervo hereditario, dicha decisión solo se pronunció sobre la discusión del carácter o cuota que tiene la demandante dentro de la comunidad.

 

El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

 

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).

 

En el presente caso, observa esta Sala que la parte demandada además de discutir el carácter o cuota que tiene la demandante dentro de la comunidad hereditaria, cuya cualidad deviene del documento autenticado examinado por la recurrida, contradijo el dominio común de los bienes que conforman el acervo hereditario, tal como puede apreciarse del escrito de oposición de fecha 15 de julio de 1998. A este respecto, puede observarse que la sentencia recurrida no emite pronunciamiento alguno en relación a tales alegatos, pues solo se limitó a establecer mediante el examen del documento de compra venta de tales cuotas, que la partición como tal era procedente en el presente caso, silenciando de esta manera las demás excepciones o defensas opuestas por el demandado.

 

Lo anterior configura el vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del código adjetivo al no haber cumplido el juez de la recurrida con el principio de exhaustividad que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes dentro del proceso.

 

Por lo antes expuesto debe declarase procedente la presente denuncia, tal como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo.

 

Por haber resultado procedente una de las denuncias de forma, la Sala se abstiene de entrar al análisis de las demás delaciones contenidas en el escrito de formalización.

 

D E C I S I Ó N

 

            En consideración a los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CASA la sentencia recurrida y ORDENA al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción detectada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Caracas  a  los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

Vicepresidenta,

 

 

 

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado Ponente,

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Magistrada,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

 

Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

 

Exp. AA20-C-2004-001002