Exp. 2005-000674

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

            En el juicio de partición de comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano IDALECIO FERREIRA DE CASTRO, representado por el abogado Ramón Caballero Sánchez, contra la ciudadana MARISOL BOULLOSA GUIADARELLA, representada por los abogados Daniel Menori, Saúl Pérez Zamora y Arabel Pérez Machado; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, con lugar la demanda de partición, quedando confirmada la sentencia recurrida.

 

            Contra la referida decisión de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

 

            Concluida la sustanciación el recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

           

            El formalizante expone su denuncia de la siguiente manera:

 

“…En dicha sentencia el Juzgado Superior incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la demanda de partición se debía seguir con el trámite relativo al nombramiento del partidor y no por el procedimiento ordinario por no haberse reunido los requisitos exigidos en el artículo 778 eiusdem, a pesar de haber habido oposición por parte de mi representada (…)

 

…Omissis…

 

 

En este sentido, el Juzgado Superior en su sentencia igualmente menoscabó el derecho a la defensa de mi representada; al señalar que la demanda de partición no se ha de seguir por los trámites del procedimiento ordinario sino por el contrario por el trámite relativo al nombramiento de partidor; ya que es en el lapso de pruebas que mi mandante probaría los fundamentos de su oposición y al negársele la sustanciación del expediente por la vía del procedimiento ordinario se le cerciora su derecho de probar el y/o los fundamentos de su oposición en su oportunidad legal; es decir, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas contenidos dentro del procedimiento ordinario (…)

 

Así mismo, el sentenciador en su parte motiva no solamente niega la aplicación y vigencia de las normativas jurídicas contenidas en los artículos 1133, 1134, 1137, 1138, 1156, 1159, 1160, 1161 y 1713 del Código Civil Vigente; sino también viola la máxima de experiencia al concluir que los ciudadanos IDALECIO FERREIRA DE CASTRO y MARISOL BOULLOSA DE FERREIRA aún permanecen en comunidad del bien inmueble objeto de la presente demanda de partición por no haberse demostrado la ejecución del compromiso de partición contenido en la solicitud de divorcio cursante en autos y al mismo tiempo ordena deducir 50% que le corresponde al accionante sobre el bien inmueble, el total de los depósitos bancarios efectuados por mi mandante (…)

 

(…) ya que mal puede el sentenciador afirmar que no se ha demostrado la ejecución del compromiso de partición firmado por ambas partes en su escrito de solicitud de divorcio, cuando acepta y reconoce los depósitos bancarios efectuados por mi representada en los montos y fechas acordados en el mentado compromiso de partición, ya que ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil Vigente, a los fines de precaver un litigio eventual, efectuaron en la solicitud de divorcio interpuesta ante un Tribunal competente, la forma y manera como se procedería a la partición amistosa una vez firme la sentencia que declaraba disuelto el vínculo matrimonial que los unía, compromiso éste que se rige por los articulados antes transcritos y cuya aplicación y vigencia niega el sentenciador por interpretación errónea del contenido y alcance del artículo 768 eiusdem (…)

 

...Omissis…

 

(…) Motivo por lo cual no existe comunidad de ningún bien a partir, ya que la partición amistosa fue debidamente consentida desde data 1/1/94, fecha en que mi poderdante efectuó su primer depósito en los términos convenidos en el compromiso de partición celebrado ante un Tribunal, y el hecho de que el accionante no cumpliera con su obligación de trasferirle la propiedad del bien a mi representada, no debe interpretarse como así lo interpreta el Juzgado de Alzada como no ejecución del referido compromiso celebrado y consentido desde data 1/1/94, lo cual dio origen a que la parte demandada ante tal incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil Vigente se negara a seguir ejecutando su obligación (…)

 

(…) Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de casación interpuesto y se aplique la normativa jurídica a que se contrae el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Vigente; es decir, la tramitación de la demanda por el procedimiento ordinario por haber habido la oposición a la partición a que se contrae el artículo 778 ibidem, y que no aplicó el Tribunal de Última Instancia, para resolver la controversia, a pesar de haberse opuesto mi representada a la demanda de partición incoada por la parte actora, tomando en cuenta como máxima de experiencia que es en el lapso de pruebas contenido en el procedimiento ordinario, la oportunidad que tiene mi representada de probarla ejecución de la promesa de partir celebrada en la solicitud de disolución del matrimonio, a los fines de evitar un litigio eventual, basado en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y ejecutada desde data 1/1/94, y más aún cuando consta en autos pagos efectuados por mi representada por el monto y en los términos y condiciones convenidos en la promesa de partición a que se hizo referencia; ya que mal puede el Tribunal de Última Instancia afirmar habiendo oposición a la presente demanda, que existe bien a partir cuando en realidad dicho bien ya fue partido en forma amistosa por las partes, quedando a criterio de una u otra, el solicitar su cumplimiento y/o resolución por incumplimiento…”.  (Negrillas de la Sala).-

 

            Para decidir la Sala observa:

 

            El formalizante acusa la infracción por parte de la recurrida de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de dichas normas, pues en su decir, el sentenciador de Alzada ante la oposición realizada, debió tramitar el juicio a través del procedimiento ordinario y no llamar a la partición.

            A los fines de constatar lo expuesto por el formalizante en la presente denuncia, esta Sala pasa a transcribir extracto pertinente de la Alzada: 

 

“…En el presente caso, de la simple lectura del escrito presentado por la demandada, en el cual hace oposición a la partición de una forma genérica, no interponiendo ninguna defensa perentoria contra la demanda concernientes a lo presupuestos materiales de procedencia de la partición solicitada, no consta que la misma haya objetado el derecho a la partición, o el carácter o cualidad de condómino del demandante, o la cuota o porción que le corresponda a cada uno, no llenando así, los requisitos exigidos en el transcrito artículo 778, debiéndose en consecuencia seguir con el trámite relativo al nombramiento de partidor (…)

 

Al respecto, señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, lo siguiente: “La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tiene lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc. Si la objeción concierne al hecho de que existen otros condóminos, la solución es el llamamiento en causa de tales litisconsortes. b) que, teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad. Habrá eventualmente una nueva fase de conocimiento sumario si sugieren reparos a la partición verificada…”.   

 

 

Sobre el particular, la Sala en sentencia Nº 736 del 27 de julio de 2004, expediente No 03-816, señaló lo siguiente:

 

“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

 

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

 

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

 

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

 

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

 

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

 

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

 

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

 

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

 

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.-

 

 

           

La errónea interpretación de una norma se produce se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, asiéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido”.

En el presente caso, el juez de Alzada, acogiéndose al criterio doctrinal del autor citado en el fallo recurrido, el cual ha sido el criterio sostenido por esta Sala, consideró que la oposición a la partición debió estar soportada dentro de los supuestos contenidos en la misma, vale decir, que se discuta el carácter o cuota de los interesados o que exista contradicción relativa al dominio común de alguno de los bienes que forman parte de la comunidad. Al haber hecho el demandado oposición a la partición de manera genérica, no cumplió con la carga que la disposición legal señalada como infringida le imponía, y es por ello que acertadamente interpretó la recurrida la misma, para concluir que al no estar fundada esta en las causales antes indicadas, debía declarar como en efecto lo hizo, con lugar la demanda de partición.

 

            Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que en el sub iudice, no fueron interpretados de manera errónea los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la improcedencia de la delación. Así se decide.

 

            Con relación al menoscabo del derecho a la defensa delatado por el formalizante, advierte la Sala, que este tipo de denuncias debe necesariamente enmarcarse bajo el amparo de una denuncia por defecto de actividad con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de manera excepcional podría la Sala entrar de oficio a escudriñar las actas del expediente si se produjese una infracción de este tipo, lo que en el presente caso no se evidencia, pues la conclusión jurídica a la que llegó el juez de la recurrida, fue producto de la correcta interpretación de las normas supra indicadas, sin que ello pueda considerarse como un quebrantamiento del derecho a la defensa del demandado.

 

            En lo que respecta a la falta de aplicación de los artículos 1133, 1134, 1137, 1138, 1156, 1159, 1160, 1161 y 1713 del Código Civil, observa la Sala que el formalizante no expresó las razones que demuestren la existencia de la infracción, es decir, no explicó en forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, ni la importancia de ésta en el dispositivo del fallo, por lo que no le es dado a esta Suprema Jurisdicción, pasar a conocer de la supuesta infracción supliendo la obligación que tiene el formalizante de fundamentar de manera adecuada su denuncia. Así se establece.

 

         Finalmente, concluye el formalizante señalando que el fallo recurrido violó una máxima de experiencia “…al concluir que los ciudadanos Idalecio Ferreira de Castro y Marisol Boullosa de Ferreira aún permanecían en comunidad del bien inmueble objeto de la presente demanda por no haberse demostrado la ejecución del compromiso de partición contenido en la solicitud de divorcio cursante en autos y al mismo tiempo ordenó deducir del 50% que le corresponde al accionante sobre el bien inmueble, el total de los depósitos bancarios efectuados por la parte demandada”.

 

Sobre este tipo de denuncia y su especial técnica para denunciarla, la Sala en reciente sentencia distinguida con el Nº 017 del 25 de enero de 2006, expediente No 04-029, señaló lo siguiente:

 

“…En reiterada jurisprudencia la Sala ha establecido lo que se entiende por una máxima de experiencia y la técnica exigida para su denuncia en casación. En sentencia N° 324 de fecha 15 de octubre de 1997, caso: Régulo Antonio Tineo Arismendi c/ Jesús Fermín, establece lo siguiente:

 

‘En cuanto a estas últimas, la Sala en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, estableció lo siguiente:

 

En la doctrina procesal, el concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia, ha sido explicado de la siguiente forma:

 

(…) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social. (de la Plaza).

 

(…) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier personas sana de mente y de un nivel medio cultura. (Chiovenda).

 

(…) Son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida cotidiana. (Stein).

 

…Omissis…

 

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los dúos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, donde se dice que: ‘Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber  o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene el mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos’.

Algunos ejemplos de máximas de experiencia serían los siguientes: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno”.

 

De la doctrina transcrita, que una vez más se reitera, se puede deducir que si bien la infracción de una máxima de experiencia puede conducir a la casación del fallo, es necesario que se exprese claramente de cuál máxima se trata, relacionándola con la infracción de una regla legal; para lo cual debe el concurrente indicar, por una parte, el contenido de la disposición que resulta incompatible con la máxima de experiencia, para luego explicar cómo el resultado de la violación de la premisa mayor fáctica o máxima de experiencia tiene como resultado la violación de la regla legal…”. (Resaltado de la Sala)

 

 

            A la luz de la doctrina precedentemente transcrita, observa la Sala que el formalizante no cumple con la técnica exigida para este tipo de denuncias, pues tan solo se limitó a denunciar la violación de una máxima de experiencia, sin determinar de cual se trata, omitiendo también relacionarla con una regla legal que le permita a esta Sala establecer que como resultado de tal quebrantamiento  se infringió de igual forma dicha regla legal. 

 

            En virtud de los razonamientos antes expuestos, se desestima la presente denuncia ante lo improcedente de sus argumentos y como consecuencia de la inadecuada fundamentación de la misma. Así se decide.-

 

D E C I S I Ó N

           

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

              Dada,  firmada   y  sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala   de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los tres (3) días del mes de  de mayo dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Secretario,

 

 

______________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

                  

 

Exp. Nº: AA20-C-2005-000674.