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Exp. 2005-000674
SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En
el juicio de partición de comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la referida decisión de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.
Concluida la sustanciación el
recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
El formalizante expone su denuncia de la siguiente manera:
“…En dicha sentencia el Juzgado Superior incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la demanda de partición se debía seguir con el trámite relativo al nombramiento del partidor y no por el procedimiento ordinario por no haberse reunido los requisitos exigidos en el artículo 778 eiusdem, a pesar de haber habido oposición por parte de mi representada (…)
…Omissis…
En este sentido, el Juzgado Superior en su sentencia igualmente menoscabó el derecho a la defensa de mi representada; al señalar que la demanda de partición no se ha de seguir por los trámites del procedimiento ordinario sino por el contrario por el trámite relativo al nombramiento de partidor; ya que es en el lapso de pruebas que mi mandante probaría los fundamentos de su oposición y al negársele la sustanciación del expediente por la vía del procedimiento ordinario se le cerciora su derecho de probar el y/o los fundamentos de su oposición en su oportunidad legal; es decir, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas contenidos dentro del procedimiento ordinario (…)
Así mismo, el sentenciador en su parte motiva no solamente niega la aplicación y vigencia de las normativas jurídicas contenidas en los artículos 1133, 1134, 1137, 1138, 1156, 1159, 1160, 1161 y 1713 del Código Civil Vigente; sino también viola la máxima de experiencia al concluir que los ciudadanos IDALECIO FERREIRA DE CASTRO y MARISOL BOULLOSA DE FERREIRA aún permanecen en comunidad del bien inmueble objeto de la presente demanda de partición por no haberse demostrado la ejecución del compromiso de partición contenido en la solicitud de divorcio cursante en autos y al mismo tiempo ordena deducir 50% que le corresponde al accionante sobre el bien inmueble, el total de los depósitos bancarios efectuados por mi mandante (…)
(…) ya que mal puede el sentenciador afirmar que no se ha demostrado la ejecución del compromiso de partición firmado por ambas partes en su escrito de solicitud de divorcio, cuando acepta y reconoce los depósitos bancarios efectuados por mi representada en los montos y fechas acordados en el mentado compromiso de partición, ya que ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil Vigente, a los fines de precaver un litigio eventual, efectuaron en la solicitud de divorcio interpuesta ante un Tribunal competente, la forma y manera como se procedería a la partición amistosa una vez firme la sentencia que declaraba disuelto el vínculo matrimonial que los unía, compromiso éste que se rige por los articulados antes transcritos y cuya aplicación y vigencia niega el sentenciador por interpretación errónea del contenido y alcance del artículo 768 eiusdem (…)
...Omissis…
(…) Motivo por lo cual no existe comunidad de ningún bien a partir, ya que la partición amistosa fue debidamente consentida desde data 1/1/94, fecha en que mi poderdante efectuó su primer depósito en los términos convenidos en el compromiso de partición celebrado ante un Tribunal, y el hecho de que el accionante no cumpliera con su obligación de trasferirle la propiedad del bien a mi representada, no debe interpretarse como así lo interpreta el Juzgado de Alzada como no ejecución del referido compromiso celebrado y consentido desde data 1/1/94, lo cual dio origen a que la parte demandada ante tal incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil Vigente se negara a seguir ejecutando su obligación (…)
(…) Por todo lo antes expuesto es
por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de casación
interpuesto y se aplique la normativa jurídica a que se contrae el artículo 777
del Código de Procedimiento Civil Vigente; es decir, la tramitación de la
demanda por el procedimiento ordinario por haber habido la oposición a la
partición a que se contrae el artículo 778 ibidem, y que no aplicó el Tribunal
de Última Instancia, para resolver la controversia, a pesar de haberse opuesto
mi representada a la demanda de partición incoada por la parte actora, tomando
en cuenta como máxima de experiencia que es en el lapso de pruebas contenido en
el procedimiento ordinario, la oportunidad que tiene mi representada de
probarla ejecución de la promesa de partir celebrada en la solicitud de
disolución del matrimonio, a los fines de evitar un litigio eventual, basado en
el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y ejecutada desde data 1/1/94, y
más aún cuando consta en autos pagos efectuados por mi representada por el
monto y en los términos y condiciones convenidos en la promesa de partición a
que se hizo referencia; ya que mal puede el Tribunal de Última Instancia
afirmar habiendo oposición a la presente demanda, que existe bien a partir
cuando en realidad dicho bien ya fue partido en forma amistosa por las partes,
quedando a criterio de una u otra, el solicitar su cumplimiento y/o resolución
por incumplimiento…”. (Negrillas de
Para
decidir
El formalizante acusa la infracción por parte de la recurrida de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de dichas normas, pues en su decir, el sentenciador de Alzada ante la oposición realizada, debió tramitar el juicio a través del procedimiento ordinario y no llamar a la partición.
A
los fines de constatar lo expuesto por el formalizante en la presente denuncia,
esta Sala pasa a transcribir extracto pertinente de
“…En el presente caso, de la simple lectura del escrito presentado por la demandada, en el cual hace oposición a la partición de una forma genérica, no interponiendo ninguna defensa perentoria contra la demanda concernientes a lo presupuestos materiales de procedencia de la partición solicitada, no consta que la misma haya objetado el derecho a la partición, o el carácter o cualidad de condómino del demandante, o la cuota o porción que le corresponda a cada uno, no llenando así, los requisitos exigidos en el transcrito artículo 778, debiéndose en consecuencia seguir con el trámite relativo al nombramiento de partidor (…)
Al respecto, señala RICARDO
HENRIQUEZ
Sobre el particular,
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de
partición se encuentra regulado en
Este ha sido el criterio
sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe
promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se
abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota
de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso
continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que
ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el
nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de
determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento
de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se
tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la
oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se
discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la
partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las
diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del
caso...’. (Cursivas de
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción
relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se
sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno
separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea
contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el
nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el
carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites
del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se
emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López
Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que
se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente
preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir
si la misma es o no procedente’...”.-
La errónea interpretación de una norma se produce “se
desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador
aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en
su alcance general y abstracto, asiéndose derivar de ella consecuencias que no
resultan de su contenido”.
En el presente caso, el juez de Alzada, acogiéndose al criterio doctrinal del autor citado en el fallo recurrido, el cual ha sido el criterio sostenido por esta Sala, consideró que la oposición a la partición debió estar soportada dentro de los supuestos contenidos en la misma, vale decir, que se discuta el carácter o cuota de los interesados o que exista contradicción relativa al dominio común de alguno de los bienes que forman parte de la comunidad. Al haber hecho el demandado oposición a la partición de manera genérica, no cumplió con la carga que la disposición legal señalada como infringida le imponía, y es por ello que acertadamente interpretó la recurrida la misma, para concluir que al no estar fundada esta en las causales antes indicadas, debía declarar como en efecto lo hizo, con lugar la demanda de partición.
Por lo anteriormente expuesto, considera
Con relación al menoscabo del
derecho a la defensa delatado por el formalizante, advierte
En lo que respecta a la falta de
aplicación de los artículos 1133, 1134, 1137, 1138, 1156, 1159, 1160, 1161 y
1713 del Código Civil, observa
Finalmente,
concluye el formalizante señalando que el fallo recurrido violó una máxima de
experiencia “…al concluir que los
ciudadanos Idalecio Ferreira de Castro y Marisol Boullosa de Ferreira aún permanecían
en comunidad del bien inmueble objeto de la presente demanda por no haberse
demostrado la ejecución del compromiso de partición contenido en la solicitud
de divorcio cursante en autos y al mismo tiempo ordenó deducir del 50% que le
corresponde al accionante sobre el bien inmueble, el total de los depósitos
bancarios efectuados por la parte demandada”.
Sobre este tipo de denuncia y su
especial técnica para denunciarla,
“…En reiterada jurisprudencia
‘En cuanto a estas últimas,
En la doctrina procesal, el concepto de máximas
de experiencia o reglas de experiencia, ha sido explicado de la siguiente
forma:
(…) son ciertas normas de estimación y
valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de
la observación de los hechos que acaecen en la vida social. (de
(…) son juicios generales, no privativos de la
relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que
comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por
cualquier personas sana de mente y de un nivel medio cultura. (Chiovenda).
(…) Son juicios hipotéticos de contenido
general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas
ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida cotidiana. (Stein).
…Omissis…
El principio que desarrolla el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión
aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es,
que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de
sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de
él en particular, sino que es general de todos los dúos con uso de razón y en
posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con
tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas
adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha
sometido. Concepto que
Algunos ejemplos de máximas de experiencia serían
los siguientes: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae;
los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las
personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno”.
De la doctrina transcrita, que una vez más se
reitera, se puede deducir que si bien la
infracción de una máxima de experiencia puede conducir a la casación del fallo,
es necesario que se exprese claramente de cuál máxima se trata, relacionándola
con la infracción de una regla legal; para lo cual debe el concurrente indicar,
por una parte, el contenido de la disposición que resulta incompatible con la
máxima de experiencia, para luego explicar cómo el resultado de la violación de
la premisa mayor fáctica o máxima de experiencia tiene como resultado la
violación de la regla legal…”. (Resaltado de
A
la luz de la doctrina precedentemente transcrita, observa
En
virtud de los razonamientos antes expuestos, se desestima la presente denuncia
ante lo improcedente de sus argumentos y como consecuencia de la inadecuada
fundamentación de la misma. Así se decide.-
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia
de
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada
en
Presidente
de la Sala,
____________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
_________________________
YRIS ARMENIA PEÑA
ESPINOZA
Magistrado-Ponente,
____________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ
HERNÁNDEZ
Magistrada,
______________________
ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
Magistrado,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Secretario,
______________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº: AA20-C-2005-000674.