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Exp. 2005-000602
En la incidencia de oposición a la
medida de embargo ejecutivo, suscitada en el juicio por cobro de bolívares derivado de letra de cambio seguido mediante el procedimiento por intimación o monitorio ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
El tercero opositor, supra identificado, anunció recurso de casación contra la decisión
de alzada, el cual fue declarado inadmisible, por lo que propuso recurso de
hecho que fue declarado con lugar por esta sede casacional en sentencia del 11
de agosto de 2005, y admitido el recurso de casación, fue formalizado. No hubo
impugnación.
Concluida
la sustanciación,
Al amparo del ordinal 1° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243,
ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según alega, el ad
quem incurrió en los vicios de falta de síntesis clara, precisa y lacónica
de los términos en que quedó planteada la controversia, así como también, según
se puede deducir de la formalización, en incongruencia negativa, al señalar que se
omitió pronunciarse sobre alegatos expuestos en la oportunidad de rendir
informes. Asimismo, aduce la existencia de un fraude procesal.
Se fundamenta la denuncia de
la siguiente manera:
“...
(...Omissis...)
Asi (Sic) mismo se
evidencia con meridiana claridad, que “
De la
delación supra transcrita se evidencia que el formalizante bajo un mismo
planteamiento, se repite, endilga a la recurrida el incumplimiento de dos de
los requisitos de la sentencia, específicamente la falta de síntesis clara,
precisa y lacónica de los términos en la cual quedó planteada la controversia y
la falta de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas por omisión de
pronunciamiento, lo cual, no se corresponde con la técnica adecuada, toda vez
que cada denuncia debe hacerse por separado. Sin embargo, no obstante tal
deficiencia, bajo la aplicación del criterio flexibilizante de esta Sala de
Casación Civil, en acatamiento al mandato constitucional contenido en los
artículos 26 y 257 de
Así, en
primer lugar, es oportuno señalar que para la configuración del vicio de falta de síntesis en la decisión,
es menester que el juez o jueza obvie indicar, con sus palabras cómo quedó
trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo
que si el jurisdiciente cumple con su deber de señalar con su redacción cómo
esta trabada la litis, daría cumplimiento al requerimiento previsto en el
ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de
transcribir actos del proceso, lo cual no daría lugar a casar el fallo
recurrido.
Respecto a
esta parte de la denuncia,
“...7) Con fecha
28-07-2003, presentó escrito el abogado EDGAR ADRIANI JEREZ, actuando como apoderado del ciudadano RAMON EMILIO MORENO MORENO, a quien constituyó como TERCERO
OPOSITOR, indicando que el mismo es propietario del inmueble embargado ejecutivamente y pide sea liberado con
arreglo a lo que establece el artículo 547 del Código de
Procedimiento Civil, esto a tres meses desde la fecha en la cual se practicó el
embargo. Fundamenta su oposición en un documento
que dice ser constituye prueba fehaciente de compra venta realizada
entre JOSÉ GILBERTO MORENO MORENO cédula V-9175042 (vendedor) y RAMON EMILIO MORENO MORENO, cédula
V-3739828 (comprador) autenticado por ante
De lo trasladado se constata que el sentenciador de
segundo grado del conocimiento dejó expresado en el fallo recurrido con sus
palabras y según su entender, los términos en que quedó planteado el asunto
debatido que está sometido a su consideración, atinente a los fundamentos sobre
los cuales se basa la oposición formulada por el tercero interviniente a la
práctica de la medida ejecutiva de embargo decretada por el a quo; razón por la cual, a pesar de la
extensa narración de lo acontecido en el devenir del proceso, evidenciada de la
lectura del fallo, mal podría considerarse infringido el artículo 243 ordinal
3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este aspecto de la
denuncia bajo análisis resulta improcedente. Así se decide.
En segundo
lugar, se observa que el formalizante para fundamentar lo que
En relación
con lo anterior, es importante destacar que la decisión que origina el presente
recurso de casación, es la que declaró sin lugar la oposición formulada por el
tercero interviniente a la medida ejecutiva de embargo practicada, y, por
tanto, el formalizante a través del ejercicio del recurso de casación debió
pretender combatir tal declaratoria, utilizando los fundamentos propios de la
oposición, ya que además esa es la decisión susceptible de ser revisada en
casación, pues en modo alguno tiene dicho acceso el fallo que declare o resuelva
sobre la procedencia o no del levantamiento del embargo por inactividad
procesal del ejecutante, pronunciamiento éste último que en todo caso tampoco
modificaría lo resuelto sobre la oposición planteada.
Lo antes
expresado es un alegato que hizo el hoy recurrente en informes que resulta
ajeno al asunto por él planteado respecto a su oposición y lo cual, en
principio, hubiese permitido su desvinculación con el pronunciamiento del juez
recurrido, pero que, sin embargo y contrario a lo señalado por el formalizante,
si tuvo por parte del ad quem un
pronunciamiento, declarándolo improcedente. En tal sentido señaló:
“...SEGUNDO:
Observa este sentenciador, que en sentencia del 16-02-94, dictada en Sala Plena
de la anterior Corte Suprema de Justicia, con ponencia de
(...Omissis...)
Sin acoger ni rechazar la idea que este
planteamiento denota, es obvio que el
beneficio de la liberación debe obrar en función de los derechos e
interéses del Ejecutivo o del procedimiento, pero sin operarse la liberación del embargo, queda vigente
Por tanto,
independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, se repite, el ad quem atendió la predicha solicitud.
Así se decide.
En el mismo
sentido, considera oportuno esta sede casacional destacar el criterio que tiene
establecido
“…El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil
establece:
“Artículo 547. Si después de practicado el embargo
transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución,
quedarán libres los bienes embargados”.
Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil
Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser
restrictivo, protegiendo el derecho
de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.
“...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la
pregunta de si es necesario que tal
protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si
procede de oficio; e, igualmente, si,
de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después
de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de
Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad,
considera
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del
Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de
propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del
artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva,
protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los
lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del
artículo 547 citado – no puede estar en
total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que
estén corriendo lapsos o términos aún
no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el
ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte
beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver
satisfechas sus pretensiones,
máxime cuando en el
ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe
ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el
embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un
abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir
efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida
ejecutiva...”. (Negrillas del texto, subrayado de
De acuerdo
con el criterio jurisprudencial supra
trasladado, dados los efectos que produce el embargo ejecutivo y, de otro lado,
la diligencia que debe observar el ejecutante, considera igualmente esta máxima
jurisdicción que siempre que se encuentren llenos los extremos previstos en el
artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, esto es, más de tres (3) meses
sin que el ejecutante impulse la ejecución del embargo practicado, corresponde
al juez, inclusive de oficio, declarar libres los bienes embargados, ya que el
órgano jurisdiccional tiene la obligación de velar por los derechos
constitucionales de los intervinientes en el proceso, en el caso específico, se
encuentra involucrado el derecho a la propiedad.
En este
sentido,
El 15 de
mayo de 2003 el precitado juzgado comisionado ordenó devolver al tribunal
comitente el predicho despacho, en los siguientes términos:
“…Revisada como ha sido la presente comisión y en
vista de que han transcurrido más de sesenta (60) días sin que la parte
interesada haya
impulsado la misma, (Sic) este Tribunal acuerda devolver al Juzgado comitente
la presente en el
estado en que se encuentra, envíese con oficio y anótese su salida…”
Conforme a la
anterior decisión, única constancia de tiempo que tiene
Como
corolario de lo anterior, esta sede casacional, se repite, de las actas
procesales que cursan insertas al expediente, en modo alguno le permite tener
certeza que en el sub iudice
efectivamente haya operado el transcurso del tiempo necesario para que se
produzca el decaimiento alegado, así como tampoco la inactividad del
ejecutante, requisitos necesarios para que opere el levantamiento de la medida ejecutiva practicada, según lo
previsto en el artículo 547 del Código Adjetivo Civil. Sin embargo, lo
expuesto mal puede ser considerado para que el tribunal de cognición, el cual
cuenta con la totalidad de las actas procesales, verifique lo acontecido en el
sentido aquí expresado, todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva.
Finalmente,
en cuanto a la
denuncia atinente a la supuesta configuración de fraude procesal, la misma ha
debido ser planteada en el ínterin del proceso con el fin de que las partes
involucradas pudieran ejercer su defensa ante tal afirmación y no hacerlo por
primera vez en sede casacional, lo cual resulta improcedente. Así se decide.
En
consecuencia,
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia la infracción, por parte de la recurrida, del artículo
546 eiusdem por errónea
interpretación del artículo 547 ibídem,
por falta de aplicación y 12 del Código Adjetivo Civil por violación de máxima
de experiencia. Igualmente, insiste en delatar la existencia de un fraude
procesal.
Para
argumentar dicha denuncia, el recurrente alega:
“...Denuncio que la
“recurrida” se haya incursa en el ordinal 2° del articulo (Sic) 313, ejusdem,
por haber incurrido en error de interpretación acerca del contenido
y alcance de una disposición expresa de
Del contenido de la
sentencia dictada por “
(...Omissis...)
Igualmente se le nego
(Sic) aplicación al articulo (Sic) 547 del Codigo (Sic) de Procedimiento Civil, por parte de “
Como puede
constatarse de la lectura detenida sobre la transcripción supra realizada de la denuncia, el formalizante muestra una
evidente confusión y ambigüedad en cuanto a la motivación o causa de la misma,
toda vez que, imputa a la recurrida errónea interpretación, falta de aplicación
y violación de máxima de experiencia, absteniéndose de explicar cómo los
aducidos vicios serían trascendentes en la suerte de la decisión, sin exponer
una explicación clara, detallada y precisa en que consisten los vicios, pues
solo señala los artículos para indicar que fueron mal interpretado uno, y el
otro, negada su aplicación.
La
fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de
infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone
al formalizante, porque la formalización del medio recursivo extraordinario
debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de
nulidad que se propone contra una sentencia considerada como infractora de
En
tal sentido,
En
el caso bajo decisión, de la transcripción precedentemente realizada de la
denuncia bajo análisis,
Ahora
bien,
Al
respecto, cabe destacar que tal como se dejó evidenciado en la denuncia
precedentemente analizada y resuelta, si bien es cierto que la recurrida se
apoya en la sentencia supra
identificada, ello lo fue para rechazar el alegato esgrimido por el tercero
opositor de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de
Procedimiento Civil, relativo al decaimiento de la medida ejecutiva de embargo
practicada. Por tanto, resulta incierto lo delatado por el formalizante en cuanto
a que el juzgador de alzada haya declarado sin lugar la oposición formulada por
el tercero interviniente, sobre la base de lo establecido en dicho criterio
jurisprudencial.
Por
su parte, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma delatada
como infringida, prevé:
“...Si al practicar el
embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del
último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el
Juez, aunque
actúe por comisión, en el
mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa
por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez
a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una
articulación
probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia,
decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...” (Resaltado de
Al
respecto, la recurrida a los fines de comprobar los extremos
previstos en la norma supra
transcrita, específicamente en lo atinente a la “…prueba fehaciente de la propiedad
de la cosa…”, entiende que la misma por tratarse el sub iudice de un inmueble, debe ser acreditada mediante un
documento registrado. Ahora bien, del análisis y la valoración que dio a las
pruebas aportadas al proceso y en lo que se refiere a la aplicación e
interpretación del predicho artículo, estableció:
“...PRUEBAS
APORTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR:
A)
Fotostato de documento
autenticado por ante a NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS VALERA,
MOTATAN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL donde aparecen como otorgantes JOSÉ
GILBERTO MORENO MORENO, RAMON (sic) EMILIO MORENO MORENO y ANA TERESA CARDOZA DE
MORENO, inserto bajo el N° 73, Tomo 75, fechado cuatro (04) de octubre del
2002, surte efecto entre las partes que lo suscriben y del Notario que lo Autentica,
pero a criterio de quien decide, no obra eficazmente ni constituye documento fehaciente sobre la propiedad legal del inmueble
a que se hace referencia como objeto de la negación que contiene, frente al
documento asentado ante
Sobre
el particular,
“…Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró
en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código
Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el
instrumento fundamental de la oposición
de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento
autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a
terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando
el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola
acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no
le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su
contenido.
El instrumento autenticado no constituye documento
público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de
documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento
que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado,
pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el
contrario, el documento
público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de
los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero,
según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del
Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La
confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por
el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el
término “auténtico” con
el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser
discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser
tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el
texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario
competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los
documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale
decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos
autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo
de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento
público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo
de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho
de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese
sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que
nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público,
vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es
darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del
documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por
el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le
interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica
En este orden de ideas, el artículo 546 del Código de
Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del
tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico
válido.
Al respecto,
“...En tal sentido,
“...Por sentencia de 16 de junio
de 1993,
En sentido general, prueba
fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un
determinado hecho.
Ahora bien, dispone el
artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de
practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su
poder y presentare el poseedor prueba
fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la
actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del
sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo
cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento
autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos
señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el
embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los
documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún
efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de
acuerdo al artículo 1.920 del mismo
código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a
título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o
de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se
puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige
la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es
indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero...”. (Subrayado y negrillas del
texto).
De
acuerdo con las consideraciones expuestas supra,
y sin que el pronunciamiento de esta Sala pueda ser considerado como valorativo
de las probanzas cursantes en el expediente, concluye en que el criterio del ad quem, precedentemente trasladado,
específicamente en lo que se refiere a la interpretación del artículo 546 del
Código de Procedimiento Civil, fue ajustado a derecho, toda vez que de acuerdo
con dicha norma, consideró que para suspender la medida de embargo, es
menester, entre otros requisitos, que el opositor presente “...prueba
fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...”,
que en materia de inmuebles, tal como ocurre en el sub iudice, lo es el documento de propiedad debidamente Registrado.
En
cuanto a la aducida posible comisión de un fraude procesal, cabe resaltar que
Por todos los razonamientos
precedentes,
Al ser desestimadas las denuncias formuladas, por vía de
consecuencia, el recurso de casación será declarado sin lugar, tal como se hará
de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así
se decide.
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de
Se condena al recurrente, al pago de las
costas procesales del recurso, de conformidad a lo preceptuado en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente
directamente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
______________________
Vicepresidenta,
_______________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
____________________________
Magistrado,
_______________________________
__________________________
Exp.
AA20-C-2005-000602