Exp. N° 2006-000320

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ.

 

 

                   En el juicio por cobro de bolívares en vía de intimación, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la empresa INDUSTRIAL REGAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Ana Lucía Pasquale Rivas, Orlando Santero Scattolini y Luís Felipe Blanco Souchón, contra INDUSTRIAL BEYBY MAR, C.A., representada por los abogados Gustavo E. González y Esther Clemente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de octubre de 2005, declarando con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, sin lugar la demanda y revocada la sentencia apelada. Como consecuencia de ello, ordenó levantar la medida de embargo preventivo dictada por el a-quo en fecha 21 de septiembre de 2001.

 

       Contra el referido fallo de la alzada la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente ante la Secretaría de esta Sala por escrito de fecha 21 de abril de 2006. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 4 de abril de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

En su escrito de contestación a la formalización del presente recurso extraordinario de casación, el impugnante solicita el perecimiento del recurso con base a la siguiente argumentación:

“...El texto legal del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo inherente al quebrantamiento de forma, de tal manera que la técnica adecuada consiste en señalar los supuestos de procedencia y en el caso en estudio, es evidente que el formalizante no señaló, incurriendo con ello en el denominado vicio de infracción de forma, debiendo señalar en su escrito a cual de los tres supuestos estaba supeditada su denuncia, lo que constituye suficiente argumento para que se declare perecido el recurso de casación anunciado, y así formalmente solicitamos sea declarado…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El impugnante de autos, solicita el pronunciamiento previo de esta Sala declarando el perecimiento del recurso, por considerar que el escrito de formalización, en especial, el capítulo inherente al recurso por defecto de actividad, carece de los requisitos de técnica exigidos para este tipo de denuncias.

 

Sobre este punto, la Sala estima impertinente en esta etapa, realizar cualquier pronunciamiento previo sobre la técnica de alguna de las denuncias formalizadas por el recurrente, lo cual a todo evento cumplirá de ser necesario, en la oportunidad del conocimiento y análisis de cada una de las denuncias. Y así se decide.

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia positiva. 

 

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

 

“...De modo tal, que puede observarse de dicha lectura y su análisis QUE LOS REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA NUNCA DESCONOCIERON CIERTA Y CLARAMENTE SUS FIRMAS ESTAMPADAS EN LAS CAMBIARIAS DEMANDADAS, sino que se trató de eludir veladamente ‘la relación cambiaria’ y no se desconocieron las mismas como debe ser, en forma CLARA, PRECISA Y DETERMINADA EN CADA UNA DE LAS LETRAS DEMANDADAS.

Y sin embargo, falsamente va a establecer que los representantes de la demandada desconocieron sus firmas, alterando en forma clara y precisa una defensa que no se planteó y pese a esa situación procesal que no se desconocieron las firmas de cada una de las ocho letras de cambio  demandadas, procede erróneamente a establecer en la parte actora la carga de promover y hacer evacuar el cotejo de las firmas que no se desconocieron correcta y validamente. Al sentenciar en base a que los representantes de la demandada desconocieron las firmas cuando en la contestación no lo hicieron, como debían hacerlo, la recurrida ha alterado lo realmente ejercido incurriendo en un típico vicio de sentenciar, denominado en doctrina como incongruencia positiva al establecer que los representantes de la demandada desconocieron las firmas en todas y cada una de las letras de cambio que se demandaron, cuando de autos, por simple lectura de dicho párrafo citado en la Alzada no se desconocieron validamente.

Donde el juez subraya frases  que parecen que lo llevan a establecer, en la fijación de los hechos que constituyen la pretensión ejercida, que la parte demandada en este juicio, procedió a desconocer sus firmas, los dos representantes de la demandada y aplicar el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad por simple lectura de ese párrafo a simple vista podemos concluir que ninguno procedió a desconocer sus firmas en forma como lo requiere la doctrina y la jurisprudencia...

Cuando el Juez en la recurrida leyendo ese párrafo, afirma que en proceso los representantes de la demandada desconocieron las firmas, cuando realmente no lo hicieron, sentencia incurriendo en el vicio de sentenciar que se denomina en la doctrina ‘incongruencia positiva’, porque sostiene que se expresó un desconocimiento de firmas que pone en la carga de la parte presentante de los documentos de demostrar la autenticidad de la firma mediante el procedimiento del cotejo, con lo cual se señala en nuestro uso forense la experticia que realizan los grafotécnicos al indicarse un documento indubitable, con el cual comparar, si es o no la firma desconocida, igual o distinta a la caligrafía correcta.

Pero no habiendo en concreto desconocido todas y cada una de las ocho letras adjuntadas al libelo, identificadas con sus diferentes signos de precisión y señalando con precisión (sic) que se referían a sus firmas, el Juez incurre en el vicio de sentenciar de la incongruencia positiva,  como lo sostiene nuestra jurisprudencia de Casación...

El vicio de incongruencia, no sentenciar de acuerdo con lo realmente alegado, está establecido en el ordinal 5° (‘decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo con las excepciones y defensas opuestas...’) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con ese deber del Juez, en la regla contenida en el artículo 12 del mismo, de sentenciar según lo alegado y conduce a la nulidad del fallo dictado, a tenor de la primera regla del artículo 244 del CPC (sic)..., incurriendo como lo denunciamos en el vicio de sentencia con incongruencia positiva, al tener como ejercicio por los representantes de la demandada la defensa de desconocimiento de las firmas, cuando de la simple lectura que realicemos verificamos que si bien objetan no realizaron un desconocimiento efectivo de las firmas.

Y así pedimos que se declare con lugar este capítulo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vicio que afecta el dispositivo de la sentencia al declarar la pretensión sin lugar y ordenar que el Juez de reenvío corrija ese vicio y tenga como no ejercido en forma eficiente y oportuna el desconocimiento de las firmas en todas y cada una de las letras que fundamentan la pretensión ejercida...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada de incongruencia positiva.

 

Sobre los particulares de denuncia, anteriormente transcritos, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, textualmente dejaron establecido lo siguiente:

 

“...Considera esta Juzgadora que efectivamente la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda esgrimió una serie de alegatos que no pueden ser obviados por esta Alzada, ya que esta superioridad debe ser garante de los principios constitucionales y procesales vigentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil; pues bien, el artículo 444 destaca que: ‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo... El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento’... Ciertamente la parte a quien se le oponen las letras de cambio, (instrumentos fundamentales de la pretensión, manifiesta que la firma del librado aceptante no corresponde a su firma, en consecuencia, desconoce la existencia de dicha obligación (deudor-acreedor), no refiriéndose los demandados de autos, como representantes de la sociedad de comercio INDUSTRIA BEYBI MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en ningún caso de inexistencia material de las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal,  como así lo señaló el Tribunal a-quo; además señalaron los demandados que dichas letras no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Dichos requisitos son tomados en consideración por el Juzgador a los fines de la admisión de la pretensión deducida, ya que la obligación debe ser en primer término, líquida y exigible, como así lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de ese orden de ideas, cabe señalar el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, transcrito en líneas anteriores, que se desprenden de las actuaciones que los demandados de autos, en su oportunidad legal, ciertamente manifestaron un desconocimiento respecto a la autenticidad de las firmas de las letras de cambio, ya que si ante esta circunstancia hubiese operado el silencio del adversario (demandado), el efecto inmediato sería el reconocimiento de las letras de cambio, otorgándosele a las mismas pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 y 444 eiusdem. Ahora bien, ante tal desconocimiento corresponde entonces a la parte quien produjo el instrumento privado hacer valer su autenticidad, como lo señala el artículo 445 de la norma procesal civil vigente; promoviendo la prueba de Cotejo, en el lapso probatorio señalado por la ley, con sujeción a las reglas pertinentes para la experticia..., en concordancia con las normas de la inversión de la carga de la prueba...”.

 

 

Siendo, que sobre el punto, la parte demandada había alegado en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

 

“...Desconocemos la existencia de esos Títulos Cambiarios y las Obligaciones que los mismos establecen sobre la base de que en ningún momento cumplen con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio venezolano, específicamente cuando en el CAPÍTULO I de los hechos, en donde la parte actora alega, que las firmas fueron realizadas por ‘PROPIA MANU’ de los representantes legales, es decir, de MARIO JOSÉ MÁRQUEZ ALTUVE y MARÍA JUDITH MOLINA DE MÁRQUEZ... En consecuencia, la parte demandada NO REALIZARON EL ACTO JURÍDICO UNILATERAL DE NATURALEZA CAMBIARIA PARA CONTRAER LA OBLIGACIÓN DE PAGAR; por lo tanto, la ineficacia de los mencionados Títulos, respecto a que las firmas que aparecen en la aceptación de los títulos valores NO corresponden a nuestras firmas que realizamos en todos los actos de nuestras vidas públicas y privadas y entre ellos como representantes de la empresa INDUSTRIA BEYBY MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo en todo caso las únicas personas autorizadas y facultadas para tales actos de acuerdo a los Estatutos Constitutivo de la empresa...

Por lo antes mencionado, DESCONOCEMOS la relación jurídica y obligación de pago que se nos pretende atribuir mediante una aceptación presuntamente asumida y que nunca efectuamos...”

 

De la simple confrontación entre los alegatos expuestos por la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda y la motivación expresada en la recurrida, no se aprecia que el juzgador de alzada hubiese extendido su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, en el caso particular, el desconocimiento de la relación jurídica y de la obligación de pago, así como de las firmas que aparecen en la aceptación de los títulos valores, que según alegaron los demandados en la contestación a la demanda, no se corresponden a las firmas que utilizan en todos los actos de vida pública y privada.

 

Si el formalizante se encuentra en desacuerdo o considera inidoneo en derecho, el procedimiento utilizado por la parte demandada para desconocer las firmas del librado aceptante en las cambiales cuyo pago se reclama en este juicio, así como, la aplicación que del derecho realizó el Juzgador de alzada para resolución del caso, ha debido en su lugar formalizar el correspondiente recurso por infracción de ley.

 

 En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, sustentada en la supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.


RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

UNICO

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la errónea interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 438 eiusdem. Asimismo, denuncia al amparo del artículo 320 del mismo Código, el tercer caso de falsa suposición, por falta de aplicación de los artículos 1.350 del Código Civil y 17 y 170 del Código Procesal Civil. Por último, delata silencio de pruebas con violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de aplicación de los artículos 1.371 del Código Civil, así como de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concordados con los artículos 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución.

 

“...El presente juicio de intimación al pago, se fundó en tenencia por el acreedor demandante de OCHO (8) letras de cambio, que se fundamenta en los artículos 410 al 483 del Código de Comercio, que regula las características de ese tipo de instrumento mercantil que no es propiamente un documento privado, sino que es un instrumento mercantil, que por su naturaleza, adquiere la cualidad de ser un instrumento de fecha cierta por aplicación del artículo 127 del Código de Comercio, que hace presumir la fecha de su emisión, endoso y aval como cierta salvo prueba en contrario. Por tanto, requiere para hacer variar esa naturaleza de una impugnación o tacha de parte esencial de su contenido, para atenerse a la naturaleza de ese tipo de documento.

Cada letra de cambio y en general los títulos de crédito, en nuestro actual sistema jurídico, es de por sí un título con efectos autónomos e independientes, de vida separada a la hora de hacerlo valer en juicio, regulado por el artículo 129 del Código de Comercio; es una categoría de documento que está mas allá de un simple documento privado, para determinar que su fecha en su emisión, endoso y aval es cierta, por presumirlo la ley, salvo prueba en contrario, en especial en el juicio de intimación, cuya regulación se consagró en la reforma del CPC (sic) de 1.986, como una novedosa incorporación en los juicios especiales, entre los artículos 640 al 652 y precisamente, sometido a su revisión en la etapa de ser admitido y procesado, con análisis del título que se presenta, en el artículo 648 de ese régimen, se hizo equivalente a presunción preestablecida para hacer procedente la medida cautelar propia de ese juicio, dándole mayor valor a esa naturaleza de ser un título privado, pero con fecha cierta, solo factible de impugnación con prueba en contrario, conformando un tipo de documento situado entre el documento privado y el documento público, donde la fecha en que aparece librado hace fe (su emisión, endoso y aval) y es necesario impugnar esa presunción de certeza para desconocerlo en su valor, trasladando la carga de la prueba a quien tiene que impugnarla y hacer prueba de esa fecha.

Y para impugnarlo se tiene que redargüirlo no mediante el desconocimiento que se establece en el artículo 410 del CPC (sic) y se impone que se tenga que impugnar mediante tacha formal por afectar el elemento de presunción de fecha cierta y trasladar a quien lo impugne la verdadera fecha de emisión.

En el presente caso, en la sentencia recurrida, se procede a desechar las ocho letras de cambio, sosteniendo que interpreta (luego veremos la grave infracción que implica esa conducta), al ser por desconocidas las letras, como si fuese un instrumento privado, cuando se tenía que aplicar el régimen de impugnación por su naturaleza de documento de fecha cierta, que admite la prueba en contrario para solo documento privado, y no la impugnación regulada por el régimen establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, para poder impugnar un documento de fecha cierta, con lo cual aplica mal el régimen de desconocimiento de documentos privados y deja de aplicar el régimen de impugnación de un documento de fecha cierta, que necesita de impugnación en su verdad pública y la prueba en contrario para ser destruido como documento. Se da la infracción legal de aplicar el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, por incorrecta interpretación y aplicación a una letra de cambio, que es un instrumento de fecha cierta y dejar de aplicar el régimen del artículo 438 ejusdem (sic) que consagra la tacha del instrumento al que la ley le da fe pública. Por su naturaleza cautelar, fundamos esta infracción en el ordinal segundo del artículo 313 ibídem y se impone que se case el fallo y se ordene al Juez de reenvío, para que aplique el régimen de impugnación de los documentos de fecha cierta del artículo 438, que coloca quien pretenda desconocer a una letra de cambio, que presume la veracidad de la fecha de su emisión, endoso y aval, trasladándose la carga de impugnación con sus rasgos propios al interesado e igualmente se le traslada la carga de probar que la fecha fue diferente o no la hubo. Y así queda formalizado...

Se trata de ocho (8) letras de cambio, los títulos que se presentaron a los efectos de fundamentar la intimación a su pago, con obtención de medida cautelar al inicio del mismo, medida que se mantiene presente a que se formule oposición y el procedimiento pase al juicio ordinario.

Luego de haberse reformado la demanda, se formuló oposición puramente, la cual corre inserta al folio 40 del expediente, sin impugnar los títulos en ese momento procesal...

Por tanto, en esa oposición fueron reconocidos en su valor y legalidad para provocar la intimación. Ni se les tachó y menos se les desconoció, con lo cual quedaron en el juicio dichas letras plenamente reconocidas en sus efectos. Dentro de la especialidad de este juicio, la oportunidad de oponerse al mismo, caracteriza la primera oportunidad procesal para tachar, desconocer o impugnar los títulos que fundamentan la intimación y habiéndose decretado en base a las ocho (8) letras de cambio era la oportunidad para impugnar las letras y al no hacerlo se le reconoció plenamente su valor en este juicio.

Este régimen legal se infringió al no ser aplicado en este presente juicio, lo cual queda así formalizado y pedimos que así se declare.

A lo cual se agrega, que en forma extemporánea, en la contestación al fondo del asunto, la parte demandada pretendió desconocer dichas letras de cambio, como si fueren instrumentos privados simples y no documentos de fecha cierta como lo es una letra de cambio...

En la primera sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, que corre al folio 613 del expediente, que se declaró con lugar lo demandado, el Juez leyó y estableció que la parte demandada, no había efectuado expresamente un desconocimiento de dichas letras...

La parte demandada condenada recurrió dicha sentencia y el juez de alzada, erróneamente estableció una suposición falsa, tercer caso..., cambiando y alterando lo expresado en dicha contestación.

Para sostener esa suposición falsa, que es un vicio al sentenciar, de leer una defensa expresada en autos de un acto que la establece, y en base a una declaración exacta, la supone y establece con un sentido completamente distinto..., de tal modo que en la Alzada los representantes de la demandada, habían desconocido sus firmas en las letras, cuando consta del escrito que los demandados si bien concurrieron personalmente a esa contestación y al desconocimiento de la propia firma no la pueden plantear sino en forma personal los demandados, pues la facultad de desconocer sus firmas es un acto personalísimo, adjuntado a que no existe como bien lo estableció el Juez de la primera instancia, ninguna expresión concreta, leal y certera de desconocimiento personal de sus firmas en cada letra de cambio, con señalamiento y precisión en cada letra de cambio, que son documentos de fecha cierta y de vida cautelar autónoma. Al no haberse señalado en concreto en cada una de las letras demandadas, sino con frases vagas e imprecisas, ‘desconocemos la existencia de esos Títulos Cambiarios...’, ‘...no corresponden a nuestras firmas que realizamos en todos los actos de nuestra vida...’, y por último, rematan ‘...desconocemos la relación jurídica y obligación de cambio...’... en ninguna de esas frases se negó haberlas realizado en forma personal. Deja de aplicar la recurrida lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que es el denominado principio de lealtad que deben usar las partes en la expresión y planteamiento de sus alegatos y defensas... El derecho a la defensa del contrario, que se infringe por falta de aplicación, al permitir que no requerir y aparezca expresamente un desconocimiento de una firma en cada letra concreta, ya que están estampadas en una por una de las letras objeto del juicio, dada la autonomía cautelar, y menos ese alegato de mal humor, de que se tiene que recurrir a la forma usual con que ellos firman, como si pudieran usar una suscripción  no usual para luego dejar de pagar una letra, a base de una burda o artimaña de cambiar su forma de suscribir las obligaciones. Esas triquiñuelas no pueden usarse en nuestro actual proceso porque violentan la lealtad en el lenguaje procesal, que no debe permitir el Juez en su ejercicio, y si lo hace infringe por no aplicar los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, alegados en esta denuncia.

La suposición falsa en que incurre la Alzada, hace que se tengan como desconocidas las firmas de los representantes de la demandada, cuando del texto expreso de la contestación que hemos reproducido in extenso, no aparece una expresión de desconocimiento de la firma y en concreto referido a cada una de las letras, y que planteamos a tenor del tercer caso de suposición falsa que tipifica el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y que hace necesario que en esta Sala se lean y así lo pedimos se determine y se anule lo sentenciado. Dada la presencia de esa suposición falsa en que incurre la Alzada e infringe las normas señaladas, de apreciar y aplicar las faltas de lealtad en el proceso y el artículo 1.350 del Código Civil, que permite la apreciación de lo expresado por las partes en un instrumento público o privado, en lo relativo a lo que declaran como expresado y que es aplicable al texto de una contestación a la demanda, que ese análisis de esta Sala estudie correlativamente en su labor, la grave lesión procesal y constitucional, de silenciar en forma absoluta la carta fechada que corre en el expediente y tiene pleno valor de prueba, a tenor del artículo 1.371 del Código Civil, entendiendo que es una misiva comercial entre la parte demandada dirigida a la parte actora, como fue promovida en su oportunidad que está en autos y que conforma por provenir de la demandada y enviada a la firma demandante, donde se desprende que las letras demandadas están plenamente reconocidas en este juicio. El silenciamiento absoluto de dicha prueba, ya que en la recurrida ni siquiera se menciona ni menos se aprecia, dejando de sentenciar con todas las pruebas que corren en autos, infringiendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que viola por no usar el artículo mencionado, de ese deber de los jueces de apreciar todas las pruebas que corren en autos, para no violar la regla del artículo 12 eiusdem, que lo obliga a sentenciar con lo probado en autos, hoy en día constituye un error exorbitante por violación de la norma constitucional del proceso debido, que consagra el artículo 49 en su ordinal primero de la Constitución Nacional de 1999 (sic)...

En el artículo 257 de nuestra Carta Magna se expresa que todo proceso es un instrumento para realizar la justicia en el caso concreto, privando esto frente a los formalismos inútiles para que no se produzca el viejo concepto de la injusticia notoria. Dichas normas constitucionales al lesionarlas, producen la infracción de los ordinales primero y octavo, por no aplicación en este caso, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos por no aplicarse en este caso y se impone corregir la suposición  falsa en que incurre la Alzada cuando sostiene y viene (sic) esa fundamentación a declarar en el dispositivo la absolución de la firma demandada, que produce la injustita notoria al fundar su decisión en una suposición falsa, de que los representantes de la demandada desconocieron sus firmas cuando no lo hicieron con lealtad procesal y sin atenerse a la verdad verdadera (sic) que se reconoció en la carta misiva que fue silenciada y lo demostró...”.

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

En el presente recurso por infracción de ley, el formalizante delata, tal como se señaló ab-initio, la errónea interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 438 eiusdem. Asimismo, denuncia al amparo del artículo 320 del mismo Código,  el tercer caso de falsa suposición, por falta de aplicación de los artículos 1.350 del Código Civil y 17 y 170 del Código Procesal Civil. Por último, delata la violación del artículo 509 eiusdem, con violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de aplicación de los artículos 1.371 del Código Civil, así como de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concordados con los artículos 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución.

 

 

Ahora bien, la simple lectura de la argumentación brindada por el recurrente para tratar de fundamentar la presente denuncia, permite a la Sala evidenciar la falta absoluta de técnica que la inficiona, pues, si bien el recurrente en el inicio de su delación, fundamenta debidamente, cabe decir, de una manera coherente e hilada en derecho, la errónea interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 438 eiusdem, posteriormente, incurre en el desacierto de entremezclar su delación con argumentos confusos, que tratan de avalar una delación del tercer caso por falsa suposición, así como la violación del artículo 509, e incluso en ciertos párrafos, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Tales circunstancias, adicionadas a la enrevesada y a veces incoherente redacción del recurrente en el presente caso, impiden a esta Sala pasar a analizar el presente recurso en todos sus aspectos, pues, la Sala no sólo tendría que deslindar de toda la extensa argumentación de la denuncia, la fundamentación correspondiente a cada una de las supuestas infracciones delatadas por el recurrente, sino que, además, en mucho casos tendría que esforzarse por buscar justo sentido a la redacción utilizada.

 

Por todo ello, vistas las limitantes impuestas a la Sala por el propio recurrente, en virtud de la ostensible falta de técnica para formalizar esta denuncia, la misma se ve en la imperante necesidad de limitar su proceder simplemente al análisis y decisión de la supuesta  errónea interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 438 eiusdem, expuestas y debidamente fundamentadas por el recurrente al inicio de su extensa denuncia.

 

Al respecto, tenemos que los referidos artículos 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se delata, en un caso por falta de aplicación, en el otro por errónea interpretación, textualmente disponen:

 

“…Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

 

“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

 

Siendo necesario antes de emitir cualquier decisión al fondo sobre esta denuncia, realizar algunas consideraciones previas respecto a la aceptación de la letra de cambio en general, y la forma de rechazarla.

 

Así, tenemos en primer término, que una de las características mas notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 436 eiusdem, que dispone: “...Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento…”.

 

En segundo término, respecto al punto del efectivo rechazo de la aceptación, la autora Ma. Auxiliadora Pisan Ricci, en su obra “Letra de Cambio”, Tipografía Principios, 1.997, textualmente señala:

 

“...Veremos que uno de los caracteres de la aceptación como obligación cambiaria, es la irrevocabilidad. Sin embargo, la tacha de la firma colocada por el aceptante no vulnera tal principio, siempre que la cancelación sea anterior a la devolución de la letra. En tal supuesto, la aceptación se reputa rehusada porque el librado es dueño de aceptar o no (rige la libertad de aceptación) y aún puede arrepentirse si lo hace antes de restituir el título.

Este es el supuesto contemplado en el artículo 437, que se tiene –en general- por no aceptación, porque el acto de aceptación se perfecciona con la entrega del título firmado. Luego de la entrega, cuando ya la manifestación de voluntad de aceptar es conocida por el portador, no es revocable la aceptación. Después de desprenderse de la letra con su firma, pierde el librado-aceptante todo poder de modificarla legítimamente.

Así reza la norma: Si el librado que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el título, la aceptación se reputa rehusada (art. 437). Esta es la máxima. Pero excepcionalmente puede comprometer al librado la aceptación tachada (en sus términos), si la tacha ocurre después de haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que había aceptado la letra (aún dentro de la hipótesis de la tacha anterior a la devolución del título).

Entonces, tal formulación legal constituye una excepción: a) a la máxima que consagra la potestad del librado de arrepentirse de su aceptación y que, en consecuencia resta validez a la aceptación tachada, o b) al otro principio que impone para la eficacia de la aceptación, su registro sobre el propio título (art. 433)...

Así las cosas, la aceptación tachada validamente se equipara al rechazo. No sucede lo mismo cuando con antelación a la tacha (y a la entrega de la letra), el librado había hecho conocer por escrito su aceptación. Se plantea, pues la valoración de tal escrito. Conforme a los principios generales del derecho cambiario se puede concluir que dicha notificación es una formalidad probatoria, la única admisible para dejar sin efecto la tacha con la cual se ha pretendido anular la aceptación y restituirle, por consiguiente, su vigencia. Además, dicho escrito debe estar dirigido a las personas designadas exclusivamente, las normas excepcionales son de rigurosa interpretación restrictiva. Frente a los demás sujetos vinculados al nexo cartular, continuará en rigor el principio que presume rechazada la aceptación cancelada, en las circunstancias previstas. No opera por tanto erga omnes.

La comunicación dirigida previamente por el librado no podría reputarse solemnidad ad sustantiam (que fundamente la responsabilidad del librado) porque dicho escrito no tiene otro efecto que el de hacer intachable por el librado la aceptación que estampó sobre la letra, sin que ello equivalga a ratificación de aceptación. Sería más bien una formalidad... que, en ciertas condiciones, daría validez a la aceptación estampada, no obstante haber sido tachada, configurando así la excepción -limitada y rigurosa-  al precepto vigente.

El principio de literalidad experimenta, así, una especie de amplitud al permitir que se desentrañe el contenido de la aceptación tachada con el apoyo de una prueba extrínseca expresamente permitida por el legislador.

Extremos que debe probar el interesado:

a.- Que se trata de la firma auténtica del aceptante, para lo cual es preciso que la suscripción sea reconocible a través de la tacha. La Ley se refiere, en este sentido a la tachadura que deje ver la firma cancelada y permita su reconocimiento.

b.- Que la tacha fue hecha en acto posterior al escrito contentivo de su afirmación de que había aceptado la letra, dirigido por el librado al portador o a otro signatario.

Como actor deberá asumir la carga de probar todas las condiciones necesarias a la existencia de su derecho contra el aceptante que tachó su aceptación.

El resultado de tales comprobaciones será: anular la tachadura y consecuencialmente convalidar la aceptación tachada, pero con efectos limitados; solo ante el portador o el signatario cualquiera que hayan conocido la aceptación del librado, por notificación suya al respecto. Es decir, la validez se circunscribe a aquellas personas que conocieron, en la forma prevista, la voluntad del librado de aceptar...”.

Así las cosas, siendo que en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda claridad, de los extractos de la recurrida transcritos al presente proyecto y que se dan aquí por reproducidas, el Juzgador Superior dio plena validez, y por ende, efectos válidos, a un desconocimiento general de las letras de cambio y de las firmas del librado aceptante, efectuado por la representación de la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, indubitablemente con tal proceder el Sentenciador incurrió en errónea interpretación del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, en falta de aplicación del artículo 438 eiusdem, pues como ha quedado evidenciado no solo de la transcripción de las normas in comento, sino de la extensa doctrina autoral calificada citada en el caso, cuando las cambiales se hallan en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta,  por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída, toda vez que las vías pertinentes para su impugnación se encuentran debidamente establecidas por el código que rige la materia comercial en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este punto, antes de finalizar, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, estima oportuno observar que no es indispensable que la aceptación la consigne personalmente el librado, pues puede efectuarla cualquiera que tenga mandato o autorización suya, legalmente conferida. La aceptación no obliga al firmante sino al librado que la autorizó, pero si la autorización no fuere cierta, la aceptación resultaría ineficaz para los efectos del contrato mercantil, derivándose para el que la puso, la consiguiente responsabilidad penal por la falsedad cometida.

 

La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor.

 

 Aunque el librado aceptante es un obligado directo, y la persona a quien principalmente debe serle presentada la letra a los efectos del pago, no es necesario para poder ejercer la acción de regreso haber demandado previamente al aceptante, pues si éste no paga, es posible ejercer las acciones de regreso. Lo único que debe hacerse es presentarle la letra para que diga si paga o no y dejar una constancia auténtica, que es lo que se llama el protesto, y lo que da derecho a ejercer una acción de regreso, contra el librador, endosantes o avalistas; si la letra no ha sido aceptada no existirá ya la opción  de escoger entre una acción directa y una de regreso, sino exclusivamente una acción de regreso, porque al momento que la letra no ha sido aceptada, no hay obligado directo. El librado no es un obligado cambiario, hasta tanto no estampe su firma en la letra en señal de aceptación de la misma.

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia, únicamente en lo atinente la errónea interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 438 eiusdem. Asimismo, desecha por falta de técnica la delación del tercer caso de falsa suposición, por falta de aplicación de los artículos 1.350 del Código Civil y 17 y 170 del Código Procesal Civil, así como el silencio de pruebas con violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de aplicación de los artículos 1.371 del Código Civil, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concordados con los artículos 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

 Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la firma INDUSTRIAL REGAL, C.A., contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2005,  por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

 

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

                   Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil del Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los                                ocho (8)  días del mes de mayo del  dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

Vicepresidenta,

 

 

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

 

                                                                                  Magistrado Ponente,

 

 

                                                                   ___________________________

                                                                      ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

_______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                                     

 

 

 

 

                       Magistrado,

 

 

                                                         ________________________________

                                                            LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Secretario,

 

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. N° AA20-C-2006-000320

     

 

La Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ disiente del criterio expresado en la presente decisión y, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

 

                  El formalizante expresa en su denuncia que el título valor es un documento privado de fecha cierta, con base en lo cual sostiene que su fecha sólo podría ser atacada mediante la tacha de falsedad, y aunado a ello, expresa que en el caso concreto no hubo desconocimiento válido de la firma de los títulos valores, por cuanto: a) ese desconocimiento no ocurrió en la oposición al decreto intimatorio, sino en forma extemporánea con la contestación de la demanda, lo que en su criterio determina que quedaron reconocidas y b) cada letra de cambio es un título autónomo, razón por la cual sostiene que el desconocimiento debe ser respecto de cada título valor y no en forma general, sin que conste alguna “…expresión concreta, leal y certera de desconocimiento personal de cada letra de cambio…”.

 

                  Ahora bien, la mayoría sentenciadora no se pronuncia sobre el alegato de formalizante respecto de que la letra de cambio constituye un documento de fecha cierta, lo cual deja sin solución jurídica, sino que se limita a examinar que la aceptación de la letra de cambio es irrevocable, si el título valor ha sido firmado y entregado, con motivo de lo cual es citada doctrina relacionada con la posibilidad de revocar, cancelar o anular la aceptación de la letra de cambio mediante el procedimiento de tacha, siempre que la letra de cambio no hubiese sido entregada, hipótesis esas en que el librado reconoce la existencia de su aceptación y la tacha sólo podría producir la declaratoria de su nulidad, lo que es diferente del desconocimiento o impugnación por quien niega la firma como suya y, por ende, sostiene que no hubo aceptación de su parte.

 

                  En relación con ello, es oportuno significar que si en la formación de la letra de cambio no participa un funcionario público, no existe certeza legal sobre las firmas que constan en su contenido, y por esa razón, considero que la parte puede negar la firma, mediante la impugnación o el desconocimiento, de conformidad con lo previsto en el artìculo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 

                  Por otra  parte, considero que los alegatos del formalizante sobre la falta de eficacia del desconocimiento de la firma de los títulos valores, son perfectamente comprensibles y han debido ser examinados por la Sala, específicamente relacionados con la extemporaneidad de esa actuación procesal en el acto de contestación de la demanda, y la falta de expresión adecuada, por tratarse de una manifestación general y no específica respecto de cada letra de cambio, los cuales fueron desatendidos por la mayoría sentenciadora, cuyo examen estimo resulta imprescindible para determinar la procedencia o no del recurso de casación de casación.

 

                  En todo caso, el juez de alzada dejó sentado que hubo desconocimiento de las firmas de los títulos valores, sin que hubiese sido promovido el cotejo, con soporte en lo cual declaró su ineficacia, sin que la Sala hubiese examinado los alegatos del formalizante sobre la ilegalidad de ese pronunciamiento.

                  

Por ende, el recurso de casación sólo podría ser declarado con lugar siempre que hubiese sido determinado que no hubo desconocimiento válido de la firma, lo que no fue examinado por la mayoría sentenciadora.

 

                   Con soporte en las consideraciones expuestas, expreso mi voto salvado. Fecha ut supra.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

______________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

                                                                                  Magistrado Ponente,

 

 

                                                                   ___________________________

                                                                      ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

_______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ    

 

 

 

                                                      Magistrado,

 

 

                                                         ________________________________

                                                            LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

Secretario,

 

 

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. N° AA20-C-2006-000320