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Exp. N° 2006-000320
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ.
En
el juicio por cobro de bolívares en vía de intimación, iniciado ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Contra
el referido fallo de la alzada la parte actora anunció recurso extraordinario
de casación, formalizado oportunamente ante
Concluida
la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales,
se dio cuenta en Sala el 4 de abril de 2006, correspondiendo la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las
consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En su escrito de
contestación a la formalización del presente recurso extraordinario de
casación, el impugnante solicita el perecimiento del recurso con base a la
siguiente argumentación:
“...El texto
legal del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé
lo inherente al quebrantamiento de forma, de tal manera que la técnica adecuada
consiste en señalar los supuestos de procedencia y en el caso en estudio, es
evidente que el formalizante no señaló, incurriendo con ello en el denominado
vicio de infracción de forma, debiendo señalar en su escrito a cual de los tres
supuestos estaba supeditada su denuncia, lo que constituye suficiente argumento
para que se declare perecido el recurso de casación anunciado, y así formalmente
solicitamos sea declarado…”.
Para decidir,
El impugnante de autos,
solicita el pronunciamiento previo de esta Sala declarando el perecimiento del
recurso, por considerar que el escrito de formalización, en especial, el
capítulo inherente al recurso por defecto de actividad, carece de los
requisitos de técnica exigidos para este tipo de denuncias.
Sobre este punto,
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
ÚNICO
De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem,
por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada del
vicio de incongruencia positiva.
Por vía de
fundamentación, alega el formalizante:
“...De modo tal, que puede
observarse de dicha lectura y su análisis QUE LOS REPRESENTANTES DE
Y sin embargo, falsamente va
a establecer que los representantes de la demandada desconocieron sus firmas,
alterando en forma clara y precisa una defensa que no se planteó y pese a esa
situación procesal que no se desconocieron las firmas de cada una de las ocho
letras de cambio demandadas, procede
erróneamente a establecer en la parte actora la carga de promover y hacer
evacuar el cotejo de las firmas que no se desconocieron correcta y validamente.
Al sentenciar en base a que los representantes de la demandada desconocieron
las firmas cuando en la contestación no lo hicieron, como debían hacerlo, la
recurrida ha alterado lo realmente ejercido incurriendo en un típico vicio de
sentenciar, denominado en doctrina como incongruencia positiva al establecer
que los representantes de la demandada desconocieron las firmas en todas y cada
una de las letras de cambio que se demandaron, cuando de autos, por simple
lectura de dicho párrafo citado en
Donde el juez subraya
frases que parecen que lo llevan a
establecer, en la fijación de los hechos que constituyen la pretensión ejercida,
que la parte demandada en este juicio, procedió a desconocer sus firmas, los
dos representantes de la demandada y aplicar el artículo 410 del Código de
Procedimiento Civil, cuando en realidad por simple lectura de ese párrafo a
simple vista podemos concluir que ninguno procedió a desconocer sus firmas en
forma como lo requiere la doctrina y la jurisprudencia...
Cuando el Juez en la recurrida
leyendo ese párrafo, afirma que en proceso los representantes de la demandada
desconocieron las firmas, cuando realmente no lo hicieron, sentencia
incurriendo en el vicio de sentenciar que se denomina en la doctrina
‘incongruencia positiva’, porque sostiene que se expresó un desconocimiento de
firmas que pone en la carga de la parte presentante de los documentos de
demostrar la autenticidad de la firma mediante el procedimiento del cotejo, con
lo cual se señala en nuestro uso forense la experticia que realizan los grafotécnicos
al indicarse un documento indubitable, con el cual comparar, si es o no la
firma desconocida, igual o distinta a la caligrafía correcta.
Pero no habiendo en concreto
desconocido todas y cada una de las ocho letras adjuntadas al libelo, identificadas
con sus diferentes signos de precisión y señalando con precisión (sic) que se
referían a sus firmas, el Juez incurre en el vicio de sentenciar de la
incongruencia positiva, como lo sostiene
nuestra jurisprudencia de Casación...
El vicio de incongruencia,
no sentenciar de acuerdo con lo realmente alegado, está establecido en el
ordinal 5° (‘decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo con las excepciones
y defensas opuestas...’) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y
en concordancia con ese deber del Juez, en la regla contenida en el artículo 12
del mismo, de sentenciar según lo alegado y conduce a la nulidad del fallo
dictado, a tenor de la primera regla del artículo 244 del CPC (sic)...,
incurriendo como lo denunciamos en el vicio de sentencia con incongruencia
positiva, al tener como ejercicio por los representantes de la demandada la
defensa de desconocimiento de las firmas, cuando de la simple lectura que
realicemos verificamos que si bien objetan no realizaron un desconocimiento efectivo
de las firmas.
Y así pedimos que se declare
con lugar este capítulo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, vicio que afecta el dispositivo de la sentencia
al declarar la pretensión sin lugar y ordenar que el Juez de reenvío corrija
ese vicio y tenga como no ejercido en forma eficiente y oportuna el
desconocimiento de las firmas en todas y cada una de las letras que fundamentan
la pretensión ejercida...”.
Para
decidir,
Se delata
la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar el
formalizante que la recurrida se encuentra inficionada de incongruencia
positiva.
Sobre los
particulares de denuncia, anteriormente transcritos, extractos pertinentes de
la sentencia recurrida, textualmente dejaron establecido lo siguiente:
“...Considera esta Juzgadora
que efectivamente la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la
demanda esgrimió una serie de alegatos que no pueden ser obviados por esta
Alzada, ya que esta superioridad debe ser garante de los principios
constitucionales y procesales vigentes en
Siendo, que
sobre el punto, la parte demandada había alegado en su escrito de contestación
a la demanda, lo siguiente:
“...Desconocemos la
existencia de esos Títulos Cambiarios y las Obligaciones que los mismos
establecen sobre la base de que en ningún momento cumplen con los requisitos
del artículo 410 del Código de Comercio venezolano, específicamente cuando en
el CAPÍTULO I de los hechos, en donde la parte actora alega, que las firmas
fueron realizadas por ‘PROPIA MANU’ de los representantes legales, es decir, de
MARIO JOSÉ MÁRQUEZ ALTUVE y MARÍA JUDITH MOLINA DE MÁRQUEZ... En consecuencia,
la parte demandada NO REALIZARON EL ACTO JURÍDICO UNILATERAL DE NATURALEZA
CAMBIARIA PARA CONTRAER
Por lo antes mencionado,
DESCONOCEMOS la relación jurídica y obligación de pago que se nos pretende
atribuir mediante una aceptación presuntamente asumida y que nunca
efectuamos...”
De la
simple confrontación entre los alegatos expuestos por la parte demandada en la
oportunidad de brindar contestación a la demanda y la motivación expresada en
la recurrida, no se aprecia que el juzgador de alzada hubiese extendido su
decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, en
el caso particular, el desconocimiento de la relación jurídica y de la
obligación de pago, así como de las firmas que aparecen en la aceptación de los
títulos valores, que según alegaron los demandados en la contestación a la
demanda, no se corresponden a las firmas que utilizan en todos los actos de
vida pública y privada.
Si el
formalizante se encuentra en desacuerdo o considera inidoneo en derecho, el
procedimiento utilizado por la parte demandada para desconocer las firmas del
librado aceptante en las cambiales cuyo pago se reclama en este juicio, así
como, la aplicación que del derecho realizó el Juzgador de alzada para
resolución del caso, ha debido en su lugar formalizar el correspondiente
recurso por infracción de ley.
En consecuencia, esta Sala declara
improcedente la presente denuncia, sustentada en la supuesta infracción del
ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
UNICO
De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se delata la errónea interpretación del artículo 444 del
Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 438
eiusdem. Asimismo, denuncia al amparo del artículo 320 del mismo Código, el tercer
caso de falsa suposición, por falta de aplicación de los artículos 1.350 del
Código Civil y 17 y 170 del Código Procesal Civil. Por último, delata silencio
de pruebas con violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por falta
de aplicación de los artículos 1.371 del Código Civil, así como de los
artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concordados con los
artículos 49 ordinal 1° y 257 de
“...El presente juicio de
intimación al pago, se fundó en tenencia por el acreedor demandante de OCHO (8)
letras de cambio, que se fundamenta en los artículos 410 al 483 del Código de
Comercio, que regula las características de ese tipo de instrumento mercantil
que no es propiamente un documento privado, sino que es un instrumento
mercantil, que por su naturaleza, adquiere la cualidad de ser un instrumento de
fecha cierta por aplicación del artículo 127 del Código de Comercio, que hace
presumir la fecha de su emisión, endoso y aval como cierta salvo prueba en
contrario. Por tanto, requiere para hacer variar esa naturaleza de una
impugnación o tacha de parte esencial de su contenido, para atenerse a la
naturaleza de ese tipo de documento.
Cada letra de cambio y en
general los títulos de crédito, en nuestro actual sistema jurídico, es de por
sí un título con efectos autónomos e independientes, de vida separada a la hora
de hacerlo valer en juicio, regulado por el artículo 129 del Código de
Comercio; es una categoría de documento que está mas allá de un simple
documento privado, para determinar que su fecha en su emisión, endoso y aval es
cierta, por presumirlo la ley, salvo prueba en contrario, en especial en el
juicio de intimación, cuya regulación se consagró en la reforma del CPC (sic)
de 1.986, como una novedosa incorporación en los juicios especiales, entre los
artículos 640 al 652 y precisamente, sometido a su revisión en la etapa de ser
admitido y procesado, con análisis del título que se presenta, en el artículo
648 de ese régimen, se hizo equivalente a presunción preestablecida para hacer
procedente la medida cautelar propia de ese juicio, dándole mayor valor a esa
naturaleza de ser un título privado, pero con fecha cierta, solo factible de
impugnación con prueba en contrario, conformando un tipo de documento situado
entre el documento privado y el documento público, donde la fecha en que
aparece librado hace fe (su emisión, endoso y aval) y es necesario impugnar esa
presunción de certeza para desconocerlo en su valor, trasladando la carga de la
prueba a quien tiene que impugnarla y hacer prueba de esa fecha.
Y para impugnarlo se tiene
que redargüirlo no mediante el desconocimiento que se establece en el artículo
410 del CPC (sic) y se impone que se tenga que impugnar mediante tacha formal
por afectar el elemento de presunción de fecha cierta y trasladar a quien lo
impugne la verdadera fecha de emisión.
En el presente caso, en la
sentencia recurrida, se procede a desechar las ocho letras de cambio,
sosteniendo que interpreta (luego veremos la grave infracción que implica esa
conducta), al ser por desconocidas las letras, como si fuese un instrumento
privado, cuando se tenía que aplicar el régimen de impugnación por su
naturaleza de documento de fecha cierta, que admite la prueba en contrario para
solo documento privado, y no la impugnación regulada por el régimen establecido
en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, para poder impugnar un
documento de fecha cierta, con lo cual aplica mal el régimen de desconocimiento
de documentos privados y deja de aplicar el régimen de impugnación de un
documento de fecha cierta, que necesita de impugnación en su verdad pública y
la prueba en contrario para ser destruido como documento. Se da la infracción
legal de aplicar el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, por incorrecta
interpretación y aplicación a una letra de cambio, que es un instrumento de fecha
cierta y dejar de aplicar el régimen del artículo 438 ejusdem (sic) que
consagra la tacha del instrumento al que la ley le da fe pública. Por su
naturaleza cautelar, fundamos esta infracción en el ordinal segundo del
artículo 313 ibídem y se impone que se case el fallo y se ordene al Juez de reenvío,
para que aplique el régimen de impugnación de los documentos de fecha cierta
del artículo 438, que coloca quien pretenda desconocer a una letra de cambio,
que presume la veracidad de la fecha de su emisión, endoso y aval,
trasladándose la carga de impugnación con sus rasgos propios al interesado e
igualmente se le traslada la carga de probar que la fecha fue diferente o no la
hubo. Y así queda formalizado...
Se trata de ocho (8) letras
de cambio, los títulos que se presentaron a los efectos de fundamentar la
intimación a su pago, con obtención de medida cautelar al inicio del mismo,
medida que se mantiene presente a que se formule oposición y el procedimiento
pase al juicio ordinario.
Luego de haberse reformado
la demanda, se formuló oposición puramente, la cual corre inserta al folio 40
del expediente, sin impugnar los títulos en ese momento procesal...
Por tanto, en esa oposición
fueron reconocidos en su valor y legalidad para provocar la intimación. Ni se
les tachó y menos se les desconoció, con lo cual quedaron en el juicio dichas
letras plenamente reconocidas en sus efectos. Dentro de la especialidad de este
juicio, la oportunidad de oponerse al mismo, caracteriza la primera oportunidad
procesal para tachar, desconocer o impugnar los títulos que fundamentan la
intimación y habiéndose decretado en base a las ocho (8) letras de cambio era
la oportunidad para impugnar las letras y al no hacerlo se le reconoció
plenamente su valor en este juicio.
Este régimen legal se
infringió al no ser aplicado en este presente juicio, lo cual queda así formalizado
y pedimos que así se declare.
A lo cual se agrega, que en
forma extemporánea, en la contestación al fondo del asunto, la parte demandada
pretendió desconocer dichas letras de cambio, como si fueren instrumentos privados
simples y no documentos de fecha cierta como lo es una letra de cambio...
En la primera sentencia de
fecha 13 de agosto de 2004, que corre al folio 613 del expediente, que se
declaró con lugar lo demandado, el Juez leyó y estableció que la parte
demandada, no había efectuado expresamente un desconocimiento de dichas
letras...
La parte demandada condenada
recurrió dicha sentencia y el juez de alzada, erróneamente estableció una
suposición falsa, tercer caso..., cambiando y alterando lo expresado en dicha
contestación.
Para sostener esa suposición
falsa, que es un vicio al sentenciar, de leer una defensa expresada en autos de
un acto que la establece, y en base a una declaración exacta, la supone y
establece con un sentido completamente distinto..., de tal modo que en
La suposición falsa en que
incurre
En el artículo 257 de
nuestra Carta Magna se expresa que todo proceso es un instrumento para realizar
la justicia en el caso concreto, privando esto frente a los formalismos
inútiles para que no se produzca el viejo concepto de la injusticia notoria.
Dichas normas constitucionales al lesionarlas, producen la infracción de los
ordinales primero y octavo, por no aplicación en este caso, en concordancia con
los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos por no
aplicarse en este caso y se impone corregir la suposición falsa en que incurre
Para decidir,
En el
presente recurso por infracción de ley, el formalizante delata, tal como se
señaló ab-initio, la errónea interpretación del artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 438 eiusdem.
Asimismo, denuncia al amparo del artículo 320 del mismo Código, el tercer caso de falsa suposición, por falta
de aplicación de los artículos 1.350 del Código Civil y 17 y 170 del Código
Procesal Civil. Por último, delata la violación del artículo 509 eiusdem, con
violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de aplicación
de los artículos 1.371 del Código Civil, así como de los artículos 12 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, concordados con los artículos 49 ordinal 1° y
257 de
Ahora bien,
la simple lectura de la argumentación brindada por el recurrente para tratar de
fundamentar la presente denuncia, permite a
Tales
circunstancias, adicionadas a la enrevesada y a veces incoherente redacción del
recurrente en el presente caso, impiden a esta Sala pasar a analizar el
presente recurso en todos sus aspectos, pues,
Por todo
ello, vistas las limitantes impuestas a
Al
respecto, tenemos que los referidos artículos 438 y 444 del Código de Procedimiento
Civil, cuya infracción se delata, en un caso por falta de aplicación, en el
otro por errónea interpretación, textualmente disponen:
“…Artículo 438. La tacha de
falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la
causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el
Código Civil”.
“Artículo 444. La parte
contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella
o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo
niega, ya sea en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se
ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en
que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio
de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Siendo
necesario antes de emitir cualquier decisión al fondo sobre esta denuncia,
realizar algunas consideraciones previas respecto a la aceptación de la letra
de cambio en general, y la forma de rechazarla.
Así, tenemos
en primer término, que una de las características mas notables de la aceptación
es su irrevocabilidad, es decir, una vez que el aceptante, ha devuelto al
portador la letra firmada por él ya no es posible rehusar la aceptación, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Comercio, en
concordancia con el artículo 436 eiusdem, que dispone: “...Por la aceptación,
el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento…”.
En segundo
término, respecto al punto del efectivo rechazo de la aceptación, la autora Ma.
Auxiliadora Pisan Ricci, en su obra “Letra de Cambio”, Tipografía Principios,
1.997, textualmente señala:
“...Veremos que uno de los
caracteres de la aceptación como obligación cambiaria, es la irrevocabilidad. Sin
embargo, la tacha de la firma colocada por el aceptante no vulnera tal
principio, siempre que la cancelación sea anterior a la devolución de la letra.
En tal supuesto, la aceptación se reputa rehusada porque el librado es dueño de
aceptar o no (rige la libertad de aceptación) y aún puede arrepentirse si lo
hace antes de restituir el título.
Este es el supuesto
contemplado en el artículo 437, que se tiene –en general- por no aceptación,
porque el acto de aceptación se perfecciona con la entrega del título firmado.
Luego de la entrega, cuando ya la manifestación de voluntad de aceptar es
conocida por el portador, no es revocable la aceptación. Después de desprenderse
de la letra con su firma, pierde el librado-aceptante todo poder de modificarla
legítimamente.
Así reza la norma: Si el
librado que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el
título, la aceptación se reputa rehusada (art. 437). Esta es la máxima. Pero
excepcionalmente puede comprometer al librado la aceptación tachada (en sus
términos), si la tacha ocurre después de haber hecho saber por escrito al
portador o a un signatario cualquiera, que había aceptado la letra (aún dentro
de la hipótesis de la tacha anterior a la devolución del título).
Entonces, tal formulación
legal constituye una excepción: a) a la máxima que consagra la potestad del
librado de arrepentirse de su aceptación y que, en consecuencia resta validez a
la aceptación tachada, o b) al otro principio que impone para la eficacia de la
aceptación, su registro sobre el propio título (art. 433)...
Así las cosas, la aceptación
tachada validamente se equipara al rechazo. No sucede lo mismo cuando con
antelación a la tacha (y a la entrega de la letra), el librado había hecho
conocer por escrito su aceptación. Se plantea, pues la valoración de tal
escrito. Conforme a los principios generales del derecho cambiario se puede
concluir que dicha notificación es una formalidad probatoria, la única
admisible para dejar sin efecto la tacha con la cual se ha pretendido anular la
aceptación y restituirle, por consiguiente, su vigencia. Además, dicho escrito
debe estar dirigido a las personas designadas exclusivamente, las normas
excepcionales son de rigurosa interpretación restrictiva. Frente a los demás
sujetos vinculados al nexo cartular, continuará en rigor el principio que presume
rechazada la aceptación cancelada, en las circunstancias previstas. No opera
por tanto erga omnes.
La comunicación dirigida
previamente por el librado no podría reputarse solemnidad ad sustantiam (que fundamente la responsabilidad del librado) porque
dicho escrito no tiene otro efecto que el de hacer intachable por el librado la
aceptación que estampó sobre la letra, sin que ello equivalga a ratificación de
aceptación. Sería más bien una formalidad... que, en ciertas condiciones, daría
validez a la aceptación estampada, no obstante haber sido tachada, configurando
así la excepción -limitada y rigurosa-
al precepto vigente.
El principio de literalidad
experimenta, así, una especie de amplitud al permitir que se desentrañe el
contenido de la aceptación tachada con el apoyo de una prueba extrínseca
expresamente permitida por el legislador.
Extremos que debe probar el
interesado:
a.- Que se trata de la firma
auténtica del aceptante, para lo cual es preciso que la suscripción sea
reconocible a través de la tacha.
b.- Que la tacha fue hecha
en acto posterior al escrito contentivo de su afirmación de que había aceptado
la letra, dirigido por el librado al portador o a otro signatario.
Como actor deberá asumir la
carga de probar todas las condiciones necesarias a la existencia de su derecho
contra el aceptante que tachó su aceptación.
El resultado de tales
comprobaciones será: anular la tachadura y consecuencialmente convalidar la
aceptación tachada, pero con efectos limitados; solo ante el portador o el signatario
cualquiera que hayan conocido la aceptación del librado, por notificación suya
al respecto. Es decir, la validez se circunscribe a aquellas personas que
conocieron, en la forma prevista, la voluntad del librado de aceptar...”.
Así las
cosas, siendo que en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda
claridad, de los extractos de la recurrida transcritos al presente proyecto y
que se dan aquí por reproducidas, el Juzgador Superior dio plena validez, y por
ende, efectos válidos, a un desconocimiento general de las letras de cambio y
de las firmas del librado aceptante, efectuado por la representación de la parte
demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda,
indubitablemente con tal proceder el Sentenciador incurrió en errónea
interpretación del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento
Civil, y por vía de consecuencia, en falta de aplicación del artículo 438
eiusdem, pues como ha quedado evidenciado no solo de la transcripción de las
normas in comento, sino de la extensa doctrina autoral calificada citada en el
caso, cuando las cambiales se hallan en poder del librador, debidamente
aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole
privada y fecha cierta, por ende, se
encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo
cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto
sobre la obligación de pago allí contraída, toda vez que las vías pertinentes
para su impugnación se encuentran debidamente establecidas por el código que
rige la materia comercial en
En este
punto, antes de finalizar,
La
aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo
cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador
contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener
en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de
la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el
solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en
que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado
imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de
sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar
el tenedor.
Aunque el librado aceptante es un obligado
directo, y la persona a quien principalmente debe serle presentada la letra a
los efectos del pago, no es necesario para poder ejercer la acción de regreso
haber demandado previamente al aceptante, pues si éste no paga, es posible ejercer
las acciones de regreso. Lo único que debe hacerse es presentarle la letra para
que diga si paga o no y dejar una constancia auténtica, que es lo que se llama
el protesto, y lo que da derecho a ejercer una acción de regreso, contra el
librador, endosantes o avalistas; si la letra no ha sido aceptada no existirá
ya la opción de escoger entre una acción
directa y una de regreso, sino exclusivamente una acción de regreso, porque al
momento que la letra no ha sido aceptada, no hay obligado directo. El librado
no es un obligado cambiario, hasta tanto no estampe su firma en la letra en
señal de aceptación de la misma.
Por todo lo
antes expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia, únicamente
en lo atinente la errónea interpretación del artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 438 eiusdem.
Asimismo, desecha por falta de técnica la delación del tercer caso de falsa
suposición, por falta de aplicación de los artículos 1.350 del Código Civil y
17 y 170 del Código Procesal Civil, así como el silencio de pruebas con
violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de aplicación
de los artículos 1.371 del Código Civil, 12 y 509 del Código de Procedimiento
Civil, concordados con los artículos 49 ordinal 1° y 257 de
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en
costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Bájese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
______________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado Ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
____________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. N° AA20-C-2006-000320
El
formalizante expresa en su denuncia que el título valor es un documento privado
de fecha cierta, con base en lo cual sostiene que su fecha sólo podría ser
atacada mediante la tacha de falsedad, y aunado a ello, expresa que en el caso
concreto no hubo desconocimiento válido de la firma de los títulos valores, por
cuanto: a) ese desconocimiento no ocurrió en la oposición al decreto
intimatorio, sino en forma extemporánea con la contestación de la demanda, lo
que en su criterio determina que quedaron reconocidas y b) cada letra de cambio
es un título autónomo, razón por la cual sostiene que el desconocimiento debe
ser respecto de cada título valor y no en forma general, sin que conste alguna
“…expresión concreta, leal y certera de
desconocimiento personal de cada letra de cambio…”.
Ahora
bien, la mayoría sentenciadora no se pronuncia sobre el alegato de formalizante
respecto de que la letra de cambio constituye un documento de fecha cierta, lo
cual deja sin solución jurídica, sino que se limita a examinar que la
aceptación de la letra de cambio es irrevocable, si el título valor ha sido
firmado y entregado, con motivo de lo cual es citada doctrina relacionada con
la posibilidad de revocar, cancelar o anular la aceptación de la letra de
cambio mediante el procedimiento de tacha, siempre que la letra de cambio no
hubiese sido entregada, hipótesis esas en que el librado reconoce la existencia
de su aceptación y la tacha sólo podría producir la declaratoria de su nulidad,
lo que es diferente del desconocimiento o impugnación por quien niega la firma
como suya y, por ende, sostiene que no hubo aceptación de su parte.
En
relación con ello, es oportuno significar que si en la formación de la letra de
cambio no participa un funcionario público, no existe certeza legal sobre las
firmas que constan en su contenido, y por esa razón, considero que la parte
puede negar la firma, mediante la impugnación o el desconocimiento, de
conformidad con lo previsto en el artìculo 444 del Código de Procedimiento
Civil.
Por
otra parte, considero que los alegatos
del formalizante sobre la falta de eficacia del desconocimiento de la firma de
los títulos valores, son perfectamente comprensibles y han debido ser
examinados por
En
todo caso, el juez de alzada dejó sentado que hubo desconocimiento de las
firmas de los títulos valores, sin que hubiese sido promovido el cotejo, con
soporte en lo cual declaró su ineficacia, sin que
Por ende, el recurso de casación sólo podría ser
declarado con lugar siempre que hubiese sido determinado que no hubo
desconocimiento válido de la firma, lo que no fue examinado por la mayoría
sentenciadora.
Con
soporte en las consideraciones expuestas, expreso mi voto salvado. Fecha ut supra.
Presidenta de
______________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado Ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
____________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. N° AA20-C-2006-000320