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Exp. 2005-000870
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
de
En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra
venta, seguido por EMMA
BETANCOURT ARTEAGA, representada judicialmente por el profesional del derecho Manuel Isidro Carpio Salazar, contra la
sociedad mercantil DESARROLLOS MERCAYAG,
C.A, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión David Bittan
Obadia, José Salcedo Vivas, Martín Antonio Manzanilla, Roberto Valero Gutiérrez,
Marianela Parisi Bellinghiere y Johana Salcedo Maldonado; el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de
casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa
DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
Con fundamento en el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante
la infracción por parte de la recurrida de los artículos 14, 15, 206, 208, 211
y 233 ejusdem.
El recurrente apoya su
delación en los siguientes términos:
“…En el juicio que ha motivado este
recurso, el Juez de Alzada declaró la confesión ficta de mi representada, y con
base en las presunciones que esta institución procesal genera, declaró con
lugar la acción de cumplimiento de contrato que la señora EMMA BETANCOURT
ARTEAGA dedujo en su contra.
Sin embargo, en la secuencia de las
actuaciones procesales que integran este juicio se quebrantaron y omitieron
formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de mi
representada y que desembocaron, injustamente, en su confesión ficta.
En esta denuncia por indefensión voy a
combatir precisamente el quebrantamiento y la omisión de algunas formas
procesales que generaron la confesión ficta de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A, y que se presentaron en su notificación de la
sentencia que resolvió las cuestiones previas.
En efecto: cuando el día 20 de
noviembre de
(…Omissis…)
Pues bien, en el presente caso ocurrió
lo siguiente: una vez que se dictó fuera de lapso (el 11 de marzo de 2004) la
sentencia que resolvió las cuestiones previas (f.48 al 60), el apoderado actor
se dio por notificado el día 29 de marzo de 2004 (f.62) y pidió erróneamente
que se notificara a mi patrocinada por boleta, indicando una dirección que,
caprichosamente, él decretó como su domicilio, petición ésta que ratificó el
día 21 de abril de 2004, tal como puede verse del vuelto del folio 62 del
expediente. El día 21 de abril de 2004 el Tribunal de
Sobre la base de los hechos
anteriormente narrados, alego expresamente que el Tribunal de
También sostenemos que en la primera
instancia se omitió otra forma procesal que es vital en materia de notificación
por la imprenta: el otorgamiento de un plazo de por lo menos diez (10) días
para la reanudación de la causa, según lo dispuesto en los artículos 14 y 233
del Código de Procedimiento Civil.
Con el quebrantamiento y la omisión de
las formas procesales anotadas, se infringió directamente el artículo 233 del
Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Alegamos que el Juez (sic) de la
recurrida violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el
quebrantamiento y las omisiones anotadas ultrajaron el derecho de defensa de
nuestra representada, pues tanto el Juez (sic) de
(…Omissis…)
El Juez de la recurrida, además de
violar el artículo 15 infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento
Civil, que le imponía corregir lo correspondiente, al haber hecho suya la
indebida tramitación del procedimiento por no haber acordado la nulidad del
acto de y repuesto la causa al estado de que se practicase
nuevamente esa notificación; y como quiera que esa nulidad es esencial a la validez de
los actos subsiguientes, todos ellos son nulos a tenor de lo dispuesto en el
artículo 211 del mismo Código (sic), disposición que también resultó infringida.
Al no haber decretado la reposición que
era necesaria para la corrección de las faltas que anulaban el acto procesal de la notificación de DESARROLLOS
MERCAYAG, C.A. de la sentencia que resolvió las cuestiones previas, infringió
también el Juez de la recurrida el artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil, pues esta norma le obligaba a procurar la estabilidad del juicio
evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal.
Por ello le pedimos a esta Honorable
Sala que reponga la causa al estado de que nuestra representada sea debidamente
notificada de la sentencia que resolvió las cuestiones previas, para que
renovado este acto nulo pueda desplegar las defensas que la asisten en la
contestación a la demanda.
Con base en los razonamientos
anteriores solicitamos a
Para decidir,
El formalizante denuncia la infracción por
parte de la recurrida de los artículos 14, 15, 206, 208, 211 y 233 del Código de
Procedimiento Civil, ya que según sus dichos, en el presente juicio se quebrantaron y omitieron formas sustanciales que
menoscabaron el derecho a la defensa y que no fueron corregidas por éste, ya
que la notificación de la sentencia que resolvió las cuestiones previas fue
realizada mediante boleta, siendo lo correcto la notificación mediante imprenta
publicando un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad,
puesto que la misma fue dictada fuera del lapso además que en el escrito de
oposición de cuestiones previas no se estableció domicilio procesal, por tal
motivo el hoy recurrente solicita se reponga la causa al estado de que sea
debidamente notificado de la sentencia que resolvió las cuestiones previas.
En relación
al vicio denunciado,
La indefensión o menoscabo del derecho de defensa,
según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio
procesal”. Así pues, el maestro Humberto Cuenca, en
su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y
desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la
ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las
peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una
prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez
menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con
perjuicio de un litigante....”
En este mismo orden de
ideas,
Ahora bien, a fin de verificar la existencia del vicio de indefensión denunciado
por el formalizante,
En fecha 11 de marzo de
2004 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
El 29 de marzo de 2004, el
abogado de la parte actora se dio por notificado de la precitada decisión y
solicitó la notificación de la demandada en la dirección donde se practicó su
citación.
En fecha 21 de abril del
mismo año, el tribunal visto lo solicitado por la parte actora, ordena
notificar mediante boleta a la sociedad mercantil demandada de conformidad con
el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha fue
emitida la correspondiente boleta, cuyo texto reza:
“…BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A la sociedad mercantil DESARROLLOS MERCAYAG C.A., inscrita en
el Registro Mercantil Quinto de
Firmará al pie de la presente boleta,
en prueba de haber sido debidamente notificado…”
El 6 de mayo de 2004, el
alguacil del Tribunal mediante diligencia hace constar que el día 3 de mayo de
2004 notificó a la sociedad mercantil demandada en la persona del ciudadano
Walter Brauckmeyer, titular de
En fecha 18 de mayo de
2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., presenta escrito
contentivo de la contestación a la demanda.
En el caso sub iudice, el formalizante arguye el
quebrantamiento y omisión de formas procesales que menoscabaron el derecho a la
defensa, debido a que fue notificado de la sentencia que resolvió las
cuestiones previas mediante boleta, considerando que lo correcto era la notificación mediante cartel publicado en
un periódico de la localidad, por cuanto no había establecido un domicilio
procesal en su escrito de oposición de cuestiones previas, así como también la
sentencia fue dictada fuera del lapso.
En tal sentido, luego de haber realizado un
cuidadoso examen de las actas procesales,
Así pues, debe
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia por supuesta infracción de
los artículos 14, 15, 206, 208, 211 y 233 del
Código de Procedimiento Civil.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
De conformidad con lo
establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante atribuye a la recurrida la falta de aplicación del artículo
1.198 del Código Civil y de los artículos 1.264 y 1.271 del mismo código, por falsa aplicación.
Se fundamenta la denuncia
en los siguientes términos:
“…El juez de
En efecto: en
(…Omissis…)
En nuestro
criterio y contrariamente a lo decidido por
Por ello es
que alegamos que el Juez Superior infringió por falta de aplicación la primera
parte del artículo 1198 (sic) del Código Civil, al pensar que en la cláusula
contractual que estudiamos en esta denuncia, no existía una condición
suspensiva, cuando en realidad la existencia de tal condición es clara e
indubitable.
También
infringió el Juez de
Para decidir,
El formalizante delata la infracción
del artículo 1.198 del Código Civil por falta de aplicación, ya que según sus
dichos, el ad quem consideró que no existía una condición
suspensiva en el contrato de opción a compra, cuando en realidad la existencia
de tal condición era clara e indubitable la cual le impedía a DESARROLLOS
MERCAYAG C.A., cumplir con su obligación, asimismo, delata la falsa aplicación
de los artículos 1.264 y 1.273 del Código Civil.
En el caso concreto,
el formalizante alega la existencia de una condición suspensiva en el contrato
de opción de compra-venta, la cual según este no fue considerada por el juez de
la recurrida, pretendiendo con tal argumento el hoy recurrente, debatir la
supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de
opción de compra-venta.
Ahora bien,
En tal sentido, no puede
Al respecto, en sentencia
N° 00202 de fecha 3 de mayo de 2005, expediente 04197, caso: José Tadeo
Párraga, Cecilia Angelina Párraga, Servilia R. Ugueto E., y Oscar David
Carmauta c/ Alejandro Camacho Berríos y Antonieta Dezii Savignani, esta Sala
señaló lo siguiente:
“…Por otra parte,
En
relación con ello,
En
consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en aplicación
a la jurisprudencia anteriormente transcrita,
En
lo tocante a la falsa aplicación de los artículos 1.264 y 1.273
del Código Civil delatados por el recurrente,
Así pues, respecto a la denuncia
por infracción de ley,
“...El formalizante debe: a) encuadrar
la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las
hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se
pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de
aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la
infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué
sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el
dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del
artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el
tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la
controversia, e indicar las razones
que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...”. (Subrayado y
negrillas de
En consecuencia, la presente denuncia por infracción de los
artículos 1.264 y 1.273 del Código Civil, no
contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su
análisis y, por vía de consecuencia, debe desestimarse, tal como se hará de
manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así
se decide.
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de
Justicia de
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas
procesales.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de la Sala,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta-Ponente,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
Exp.: Nº
AA20-C-2005-000870