Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito iniciado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual conoció posteriormente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por INVERSIONES ANUARVE C.A., representada por los abogados Eduardo Salazar Dao y Miguel Rodríguez Silva, contra MODAS LA GARZA C.A., representada por los abogados Ricardo Sayegh Allup, María Josefina Piol Puppio, Enrique Sabal Arizcuren, Andrés Sabal Arizcuren, María Catherine de Freitas Arias y Juan Carlos Gutiérrez Cevallos; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por efecto del fallo de la Sala que declaró con lugar el recurso de casación y ordenó al juez competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio de forma allí señalado, dictó sentencia el día 7 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró no válida la oferta real e inválido el depósito, confirmando la sentencia apelada.

                  

                   Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación el oferente, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

                  

                   Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

                  

                   El abogado Ricardo Sayegh Allup en representación de Modas La Garza C.A., “hace valer” en su escrito de impugnación a la formalización presentada por el oferente, la extemporaneidad del anuncio y consiguiente formalización del recurso de casación.

                  

                   En efecto, alega lo siguiente:

“...La sentencia contra la cual se recurre, dictada en fecha 7 de noviembre de 2001, ordena la notificación de las partes, en virtud de haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley. La parte que represento se dio por notificada personalmente de la misma, como se evidencia de la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2001... habiendo solicitado igualmente se practicara la notificación de la parte perdidosa mediante boleta dejada en el domicilio procesal constituido por ésta en el expediente, conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

La notificación de la parte perdidosa, la empresa INVERSIONES ANUARVE C.A. fue practicada en fecha 26 de noviembre de 2001, mediante boleta dejada en el domicilio procesal constituido por esta en el expediente, tal y como se evidencia de la diligencia estampada por la ciudadana Alguacil del mencionado Tribunal de fecha 28 de noviembre de 2001... Es a partir de la fecha de la referida constancia en autos y no de otra que comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para el ANUNCIO del Recurso de Casación...

(...)

... habiéndose practicado la notificación de conformidad con el último aparte del Artículo (sic) 233 citado, no debía dejarse transcurrir plazo alguno para que la parte se diera por notificada, por cuanto el referido plazo, no menor de diez (10) días, lo establece el legislador solamente para el caso de que la notificación de la parte se hubiere realizado por medio de la imprenta, o sea, conforme al primer aparte del tantas veces citado artículo 233.

(...)

En efecto, ciudadanos Magistrados, en aplicación del criterio pacíficamente sostenido por este Alto Tribunal, habiéndose dejado constancia por el Alguacil del Tribunal Superior de la notificación de la parte perdidosa, mediante Boleta dejada en el domicilio procesal constituido en autos, según consta en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2001 ... es a partir del día de despacho siguiente que comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para el Anuncio del presente recurso de Casación, por lo que dicho lapso venció el día 9 de enero de 2002, según se evidencia del cómputo de días de despacho practicado por la Secretaría del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito...

De las actas procesales se evidencia que el presente Recurso de Casación fue anunciado por ante Juez de alzada en fecha 18 de enero de 2002 y fue formalizado por ante esta Sala en fecha 14 de marzo de 2002, ambas actuaciones, fuera del lapso de ley...”

 

 

 

                   La Sala observa:

                  

 

                   Sobre la notificación a las partes para la continuación del juicio o la realización de algún acto del proceso, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 22 de junio de 2001 (Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez), estableció:

 

 

“... En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.

2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.

3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio.

(...)

Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no así para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233. (Destacado de la Sala).

 

 

                   A pesar del cambio jurisprudencial sobre la notificación de las partes cuando no se constituye domicilio procesal en el expediente, la Sala ratifica su criterio en lo atinente a que sólo se concederá el término que no bajará de los diez (10) días en los casos en que la notificación se ordene por la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, no así cuando sea remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.

 

                   En el presente caso, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia fuera de lapso, y mediante ella declaró no válida la oferta real e inválido el depósito. La parte oferida se dio por notificada de la sentencia el 12 de noviembre del 2001 y solicitó se practicara la notificación de la accionante. El Juzgado Superior acordó la notificación en los siguientes términos:

 

 

“... notifíquese a la parte actora de la sentencia dictada y publicada por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2001. Líbrese la respectiva boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que vencidos los diez (10) días de despacho concedidos para darse por notificado, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos respectivos...”

 

 

                   Es evidente el error del Juez, pues ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta, y la concesión del término de diez (10) días sólo procede cuando la notificación se ordene por la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación.

 

                   La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir  los perjuicios derivados de tal error del juez, pues “... la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa”. (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Inmobiliaria Memojual S.A. c/ Mario José De Nigris León Díaz y Jesús Eduardo León Díaz).

 

                   La parte oferente fue notificada de la publicación del fallo el 26 de noviembre del 2001, a través de boleta dejada por el alguacil en su domicilio, según consta de la diligencia del 28 de noviembre del 2001, que corre al folio 471 del expediente. En este caso, no era necesario que el Juez otorgara el término de diez (10) días para que quedara consumada la notificación, como lo ordenó.

 

                   Sin embargo, la parte oferente, estando notificada mediante boleta dejada por el alguacil en su domicilio acerca de la publicación extemporánea de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 7 de noviembre del 2001, en vez de anunciar el recurso de casación de acuerdo a lo establecido a la Ley, se atuvo a lo ordenado por el Juez Superior, dejando transcurrir los diez (10) días de despacho para realizar tal acto procesal, el cual tuvo lugar el 18 de enero del 2002.

 

                   Por estas razones, la Sala concluye que sí es admisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia que declaró no válida la oferta real e inválido el depósito, pues la parte anunció el recurso el 18 de enero del 2002, obedeciendo la orden emitida por el Juez Superior, quien dispuso que una vez “vencidos los diez (10) días de despacho concedidos para darse por notificado, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos respectivos”. Así se decide.

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

                   De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 15, 216, 822, 509 del mismo Código, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que lesionan el derecho de defensa.

 

                   Los formalizantes alegan que la recurrida creó un estado de desigualdad entre las partes, al considerar las actuaciones del acreedor tempestivas y las del deudor extemporáneas, a pesar de que ambas actuaciones se realizaron en el mismo tiempo.

 

                   Señalan, que la recurrida consideró que las actuaciones realizadas por el deudor antes del 16 de mayo de 1995 fueron nulas por ser extemporáneas por anticipadas; y que las actuaciones y pruebas efectuadas por el acreedor oferido antes del 16 de mayo de 1995 fueron tempestivas.

 

                   Asimismo, sostienen que la recurrida dio preferencia al acreedor al sostener que podía rechazar la oferta, oponerse, exponer alegatos, razonamientos, y a pesar de ello, no quedaba citada; y los lapsos del procedimiento no comenzaban para el acreedor sino para el deudor.

                  

                   La Sala observa:

 

                   La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

 

“... no obstante haber estado presente en el acto de ofrecimiento el director gerente de la compañía Modas La Garza C.A., el cual gozaba de la capacidad necesaria para recibir la suma ofrecida, y haber manifestado en ese momento su rechazo a la misma, es a partir de la citación acreedor oferido, realizada luego de que el Tribunal ordenara el depósito de la cosa, valores o dineros ofrecidos, que comienzan a correr los lapsos establecidos en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, tanto para exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta, como para la promoción y evacuación de pruebas.

Siendo así, y dado que en el caso de marras, la apoderada judicial de la empresa oferida, se dio expresamente por notificada en fecha 16 de mayo de 1995, es a partir de esa fecha que comienza la fase contenciosa del presente juicio. En consecuencia, las actuaciones realizadas por la parte oferente con anterioridad a ese momento (escrito de promoción de pruebas, conclusiones del procedimiento), por no ser ratificadas en acto posterior, se declaran extemporáneas por anticipada, y así se declara.

Caso contrario ocurre con las actuaciones del acreedor oferido, las cuales fueron realizadas tempestivamente, por lo que resulta improcedente el alegato de confesión ficta, y así queda establecido...”

 

 

 

                   De la precedente transcripción se deriva que la recurrida declaró que la fase contenciosa del presente juicio comenzó el 16 de mayo de 1995 cuando la parte oferida se dio “expresamente por notificada”, y en consecuencia las actuaciones realizadas por el oferido son tempestivas. En cambio, señaló que las actuaciones de la parte oferente eran extemporáneas por no ratificarlas posteriormente. Es decir, el juez de alzada expresa razones sobre las cuales fundamenta su decisión de declarar la extemporaneidad de las actuaciones de la parte oferente y lo tempestivo de las actuaciones de la oferida.

                  

                   Si los formalizantes pretendían impugnar el juicio del sentenciador han debido hacerlo mediante un recurso por infracción de ley, vía que le permite a la Sala controlar la disparidad entre el juzgamiento y la norma legal utilizada por el juez; y no por un recurso por defecto de actividad, concretamente menoscabo del derecho de defensa.

                  

                   En consecuencia se declara improcedente las denuncias de infracción de los artículos 15, 216, 822, 509 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por inadecuada fundamentación. Así se decide.

 

II

                  

                   De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, “puesto que el Juez ad quem no decidió conforme a lo alegado y probado en autos”.

                  

                   Sostienen los formalizantes que la sentencia no resolvió la presunta dualidad de pago en el cumplimiento de la obligación, sino que “eligió una fecha pero no decidió”.

 

                   Señalan lo siguiente:

“... La recurrida considera que las fechas motivo de la controversia ambas son válidas para el pago pero prefirió la del lapso mas corto sin decir ¿el por qué?

Así tenemos, el ad quem en su sentencia considera en su parte narrativa la cual denomina SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA, ... que la fecha de pago de la obligación causadas en el documento público de la hipoteca tienen vencimiento del 25 de Marzo de 1995, la primera cuota y 25 de Marzo de 1996 la segunda, y en otra parte de la sentencia en la motiva señala otra fecha, el 15 de enero de 1995, como válidas para el cumplimiento de la obligación por lo cual mantiene y adolece del mismo vicio por el cual fue casada la anterior sentencia.

(...)

Ambos señalamientos de fechas por el sentenciador no decidido pero sí elegido el último constituye el vicio por el cual fue casado su anterior decisión. El Juez no decidió. El Juez no razona ¿el por qué?

El Juez no resolvió la controversia y la dualidad de fechas de pago se mantiene y el vicio subsiste ya que la sentencia es una sola...”

 

 

                   La Sala observa:

 

                   En primer lugar, los formalizantes confundieron los vicios de incongruencia e inmotivación, pues en el encabezamiento delatan que la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, y luego, en el desarrollo de la denuncia, sostienen que el juez eligió una de las fechas sin expresar las razones por las cuales así lo decidió.

                  

                   En segundo lugar, el contenido de la denuncia es contradictorio, pues los formalizantes señalan que la recurrida no resolvió sobre la dualidad de fechas de pago y simultáneamente afirman que la recurrida determinó cuál era la fecha de pago.

 

                   No obstante, la Sala pasa a resolver la denuncia, pues de su contenido se desprende que lo cuestionado versa sobre la falta de fundamentación de la sentencia respecto a la fecha de pago determinada por el Juez Superior.

 

                   Al respecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

 

 

“... se evidencia del documento público de hipoteca otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de marzo de 1994, registrado bajo el N° ... el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil: primero: que la actora recibió en calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($350.000,00), los cuales se comprometió a cancelar en el plazo de dos (02) años, contados a partir del 15 de enero de 1994, mediante el pago de dos (02) cuotas, la primera al término de un año y la segunda al término de dos (02) años, cada una por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 170.000,00); segundo: Que existe término cierto para la cancelación de la deuda, este es, el 15 de enero de 1995. En consecuencia, dado que el oferente determina la suma oferida, partiendo del supuesto según el cual la fecha de cancelación de la primera cuota debía ser el 25 de marzo de 1994 (fecha de protocolización del documento), evidencia este Juzgador que entre la suma ofrecida, el monto correspondiente a los intereses moratorios es inferior al debido, dado que, tal cual como se ha dejado sentado, la fecha de cancelación de la cuota era el 15 de enero de 1995, y no el 25 de marzo de ese mismo año, por lo que se declara ‘no cumplida’ esta condición, y así queda establecido...”

 

 

 

                   De la anterior transcripción parcial de la sentencia se evidencia que la recurrida sí expresó los motivos por los cuales determinó que la fecha de pago era el 15 de enero de 1994. En efecto, señaló que del análisis del contenido del documento público de hipoteca se desprende que existe término cierto para el pago de la deuda –15 de enero de 1995-, por cuanto el deudor se comprometió a cancelar el préstamo en el plazo de dos años contados a partir del 15 de enero de 1994, mediante el pago de dos cuotas; la primera al término de un año y la segunda al término de dos años. Por tanto, no está presente el vicio de inmotivación por falta de fundamentación.

                  

                   Por otro lado, si los formalizantes no están de acuerdo con el análisis que hizo el sentenciador del documento público de hipoteca, debieron impugnarlo mediante una denuncia por infracción de ley y no por defecto de actividad.

 

                   Por estas razones se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

 

III

 

                   La Sala acumula la tercera y cuarta denuncia del escrito de formalización, dada la similitud en lo delatado.

 

                   De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código por inmotivación.

                  

                   En primer lugar, aducen que “al señalar los fundamentos de hecho y de derecho con los que sustenta su decisión de establecer el día 15 de enero de 1994, como la fecha a partir de la cual comenzó a correr el término señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación, incurre en contradicción de los motivos, expresando razones que resultan a tal punto contradictorias entre si, que se destruyen unas a otras, configurando un grave defecto de motivación”.

 

                   En segundo lugar, expresan que también cometió el citado vicio, porque primero declaró que la fase de jurisdicción contenciosa comienza con la negativa o rechazo de la oferta por parte del acreedor oferido, y posteriormente expresó que la fase contenciosa “comienza con la notificación de la parte acreedora”.

 

                   La Sala observa:

                  

                   En contradicción con la denuncia precedentemente examinada, los formalizantes sostienen que la recurrida es contradictoria en sus motivos, “al señalar los fundamentos de hecho y de derecho con los que sustentan su decisión de establecer el día 15 de enero de 1994, como la fecha a partir de la cual comenzó a correr el término ... para el cumplimiento de la obligación”; planteamiento que adicionalmente evidencia la carencia de fundamentación, pues no explican en que párrafo consta el alegado vicio, lo cual es suficiente para desestimarlo.

 

                   En cuanto al restante planteamiento de motivación contradictoria la Sala observa que la recurrida expresó lo siguiente:

 

“PUNTO PREVIO

Alega la representación judicial de la parte oferente se declare la confesión ficta de la parte oferida, en los siguientes términos ...

(...)

Al respecto quien decide observa, que está compuesto el especialísimo procedimiento de la oferta real y depósito de una primera etapa de jurisdicción voluntaria, en donde el deudor que no pudiere extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, debido a la negativa del acreedor a recibirlo, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real del pago y del depósito subsiguiente de la suma o cosa debida, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado; y de una eventual segunda etapa, de jurisdicción contenciosa, cuyo nacimiento está sometido a la negativa o rechazo de la oferta por parte del acreedor oferido, en este supuesto se hace procedente la citación del acreedor para que comparezca a exponer las razones que tenga contra la validez de la oferta y del depósito efectuados.

En nuestra doctrina, el tema es desarrollado, entre otros, por el Dr. Armiño Borjas, ...

(...)

Por lo tanto, y no obstante haber estado presente en el acto de ofrecimiento el director gerente de la compañía Modas La Garza C.A., el cual gozaba de la capacidad necesaria para recibir la suma ofrecida, y haber manifestado en ese momento su rechazo a la misma, es a partir de la citación del acreedor oferido, realizada luego de que el Tribunal ordenara el depósito de la cosa, valores o dineros ofrecidos, que comienzan a correr los lapsos establecidos en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, tanto para exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta, como para la promoción y evacuación de las pruebas.

Siendo así, y dado que en el caso de marras, la apoderada judicial de la empresa oferida, se dio expresamente por notificada (sic) en fecha 16 de mayo de 1995, es a partir de esa fecha que comienza la fase contenciosa del presente juicio. En consecuencia, las actuaciones realizadas por la parte oferente con anterioridad a ese momento (escrito de promoción de pruebas, conclusiones del procedimiento), por no ser ratificadas en acto posterior, se declaran extemporáneas por anticipadas, y así se declara”. (Negritas de la Sala).

 

 

                   De la precedente transcripción se evidencia que el sentenciador no se contradijo en sus motivos, pues primero señaló que el inicio de la fase contenciosa está sometido al rechazo de la oferta por parte del acreedor oferido, y “en ese supuesto se hace procedente la citación del acreedor para que comparezca a exponer las razones ... contra la validez de la oferta”; luego consideró que aunque estuvo presente en el acto de ofrecimiento el director gerente de la compañía Modas La Garza C.A., es a partir de la citación realizada al acreedor oferido cuando comienzan los lapsos para exponer las razones contra la validez de la oferta. Y como la empresa oferida se dio por citada el 16 de mayo de 1995, es a partir de esa fecha que comenzó la fase contenciosa.

 

                   Considera la Sala, que las razones expresadas por el Juez Superior, erradas o no, son perfectamente coherentes desde el punto de vista formal, y por ello, es improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

                  

                   De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 1.214 y 1.252 del Código Civil, por falta de aplicación.

                  

                   Sostienen los formalizantes lo siguiente:

 

 

“... En el documento de constitución de hipoteca por error material ... se estableció una dualidad de fecha para el pago de la obligación: por una parte se estableció que el plazo de dos (2) años para el pago del crédito lo era a partir de la fecha de otorgamiento del respectivo documento, es decir, que el pago de las cuotas se haría el 25-3-1995 y 25-3-1996, y por otra parte al señalarse la modalidad del pago del crédito se estableció que las cuotas se pagarían el 15-1-1995 y el 15-1-1996, términos menores que para el pago de la obligación con términos de dos (2) años.

(...)

Si bien es cierto de que el contrato de préstamo hipotecario presenta ambigüedad en cuanto al criterio de los términos, ya que por una parte se estableció dos (2) años para el pago de la obligación completa a partir de la fecha de otorgamiento del documento (25/3/94), y por la otra, en cuanto a los vencimientos de las cuotas anuales, a partir del (15/1/94), debe entenderse que el término para el pago de la obligación es el de dos (2) años, porque las cuotas no es la obligación en si las mismas lo que son una modalidad del pago que es otra cosa.

Por otra parte no puede ser el comienzo del lapso para el pago antes de la fecha de protocolización por cuanto para el 15/1/94, el deudor hipotecario no existía como persona jurídica, ya que la constitución de l Empresa como Compañía Anónima es de fecha 16/2/94, como se desprende del documento de constitución de hipoteca.

La presunción legal señalada en el artículo 1.214 del Código Civil, se estableció EN BENEFICIO DEL DEUDOR y el beneficio para el deudor radica en el mayor tiempo disponible para el cumplimiento voluntario de su obligación y no en el menor tiempo, como pretende la alzada. En el presente caso del crédito hipotecario el plazo mayor EN BENEFICIO DEL DEUDOR para el pago de toda la obligación es de dos (2) años con vencimiento el 25/3/96 y no el del vencimiento de las cuotas al 15/1/95 y 15/1/96.

(...)

Ahora bien, la infracción de la recurrida fue la de no aplicar los artículos 1.214 y 1.252 del Código Civil, para resolver la controversia y la infracción fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto el Juez al no aplicar la presunción legal en beneficio del deudor del mayor tiempo y establecer sin decidir el menor tiempo al 15/1/95 para el pago de la primera cuota constituyó con su proceder al deudor en estado de MORA por lo que la suma ofrecida en la oportunidad no lo fue en su totalidad, ya que por el menor tiempo pero cuyo comienzo fue de dos (2) meses con anterioridad a la protocolización no comprendía los intereses que supuestamente deberían pagarse por estos dos (2) meses, por lo que la suma al no comprender todo lo debido se declaró inválida...”

 

                  

                   La Sala observa:

                  

                   La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

 

“... 3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, respecto de esta condición quien decide observa se evidencia del documento público de hipoteca otorgado por ante la Oficina Subalterna ..., el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil: primero: que la actora recibió en calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($350.000,00), los cuales se comprometió a cancelar en el plazo de dos (02) años, contados a partir del 15 de enero de 1994, mediante el pago de dos (02) cuotas, la primera al término de un año y la segunda al término de dos (02) años, cada una por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 170.000,00); segundo: Que existe término cierto para la cancelación de la deuda, este es, el 15 de Enero de 1995. En consecuencia, dado que el oferente determina la suma oferida, partiendo del supuesto según el cual la fecha de cancelación de la primera cuota debía ser el 25 de marzo de 1994 (fecha de protocolización del documento), evidencia este Juzgador que entre la suma ofrecida, el monto correspondiente a los intereses moratorios es inferior al debido, dado que, tal cual como se ha dejado sentado, la fecha de cancelación de la cuota era el 15 de enero de 1995, y no el 25 de marzo de ese mismo año, por lo que se declara ‘no cumplida’ esta condición, y así queda establecido”. (Cursivas y negritas de la recurrida).

 

 

                   Las denuncias por infracción de ley persiguen atacar las conclusiones de derecho que el juez de alzada establece, luego de fijar los hechos con base en las pruebas aportadas en el proceso. Se trata de errores de juzgamiento que comete el Juez al aplicar el derecho, a la situación fáctica controvertida.

 

                   Una denuncia por infracción de ley pura y simple permite controlar la aplicación de la norma por parte del Juez, y no el error cometido al establecer algún hecho luego del examen de las pruebas cursantes en los autos.

 

                   Los términos en que fue planteada la denuncia impiden a esta Sala analizar y examinar el documento de constitución de hipoteca, en donde según el formalizante se estableció una dualidad de fechas para el pago de la obligación.

 

                   Para que la Sala descendiera a analizar el documento de constitución de hipoteca era necesario que el formalizante denunciara alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permiten a la Sala controlar excepcionalmente el error en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas. Pero bajo una denuncia por infracción de ley, cuyo fin es velar por la recta aplicación del derecho partiendo de las premisas de hecho establecidas en la sentencia, le está vedado a la Sala examinar el mencionado documento.

 

                   En este caso en particular, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.214 y 1.252 del Código Civil por parte del Juez de la recurrida, por no aplicar la presunción legal del mayor tiempo en beneficio del deudor, al existir ambigüedad en las fechas para el pago de la obligación establecida en el documento de constitución de hipoteca, documento éste que no es posible examinar debido a la naturaleza de la denuncia.

 

                   En consecuencia, se declara improcedente el alegato de infracción de los artículos 1.214 y 1.252 del Código Civil, por inadecuada fundamentación.

II

 

                   De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, los formalizantes denuncian la infracción del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, pues la recurrida dejó de analizar y examinar las pruebas promovidas por el deudor oferente Inversiones Anuarve C.A., con las cuales pretendió demostrar que las actuaciones de su representado eran tempestivas.

 

                   La Sala observa:

 

                   El Tribunal de alzada fundó su decisión en un pronunciamiento previo al mérito del asunto, como fue considerar que al darse “expresamente por notificada la empresa oferida el 16 de mayo de 1995, es a partir de esa fecha que comenzó la fase contenciosa y, por tanto, el escrito de promoción de pruebas presentado por el oferente con anterioridad a ese momento, el cual no fue ratificado posteriormente, es extemporáneo por anticipado. En efecto, la recurrida expresó lo siguiente:

“... dado que en el caso de marras, la apoderada judicial de la empresa oferida, se dio expresamente por notificada (sic) en fecha 16 de mayo de 1995, es a partir de esa fecha que comienza la fase contenciosa del presente juicio. En consecuencia, las actuaciones realizadas por la parte oferente con anterioridad a ese momento (escrito de promoción de pruebas, conclusiones del procedimiento) por no ser ratificadas en acto posterior, se declaran extemporáneas por anticipada, y así se decide...”

 

 

                   En el presente caso, los formalizantes debieron basar su recurso de casación en motivos dirigidos exclusivamente a combatir el pronunciamiento previo, que errado o no, le permitió al sentenciador declarar la extemporaneidad de las pruebas y, por tanto, improcedente la solicitud de confesión ficta, tal como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase al respecto sentencia de fecha 30 de julio de 1998, caso: José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sousa. Exp. Nº 96-516, ratificada en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, caso: Rose Marie Convit de Bastardo, Monica Bastardo Convit y Maria Carolina Bastardo Convit contra la sociedad mercantil Inversiones Valle Grato C.A.).

                  

                   Al existir una cuestión jurídica previa que sirvió de base al juez de alzada para declarar la extemporaneidad de las actuaciones de la parte oferente, y consecuentemente inválida la oferta y el depósito, no estaba obligado a analizar y apreciar las pruebas cuyo silencio se denuncia.

 

                   En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

 

III

                  

                   De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, los formalizantes denuncian la infracción del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

 

                   Sostienen los formalizantes que el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil sólo contempla la no presencia del acreedor, y ante tal situación su citación, pero la presencia de éste en el acto de ofrecimiento lo deja a derecho, que es consecuencia del principio de citación única establecido en el artículo 822 eiusdem, por lo cual, lo contemplado en el mencionado artículo, no es una disposición especial de la ley que obligue a citar a quien ya quedó citado por efecto de su presencia en el acto de ofrecimiento real. Sostienen, que a pesar de reconocer expresamente la presencia del acreedor en el acto de la oferta real, el juez de la recurrida consideró que se requería una nueva citación para dar comienzo al contradictorio.

                  

                   La Sala observa:

                  

                   Los formalizantes plantean la falsa aplicación del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando los alegatos que sustentan la denuncia se dirigen a evidenciar la supuesta interpretación errónea cometida por el juez de alzada respecto del sentido y alcance del indicado artículo, por lo que será en este sentido que la Sala examinará el planteamiento.

 

                   El artículo 822 señala que si el acreedor no está presente en el acto de la oferta ni tampoco la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta última, estando presente, se niega a recibir las cosas, el Secretario dejará constancia del acta levantada en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida y de esa entrega se dejará constancia en el expediente. También establece la norma, que en el supuesto de que “el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento”.

                  

                   Por su parte, el artículo 824 del mismo Código dispone que “inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca”.

 

                   Según el artículo 822 se tiene a derecho para la secuela del procedimiento de oferta, el cual culmina con el depósito, con lo cual termina, también la fase no contenciosa. Es por eso que el artículo 824 ordena nueva citación una vez ordenado el depósito, ya que una de las consecuencias de esto último es el nacimiento de la fase contenciosa.

 

                   De allí que siempre, aun cuando el acreedor hubiese estado presente en el acto de oferta y se le tenga a derecho para todo el trámite del procedimiento de oferta y depósito, una vez cumplida esta tapa y abierta la fase litigiosa debe ordenarse la citación del acreedor.

 

                   En el presente caso, la recurrida consideró que a pesar de estar presente una persona en el acto del ofrecimiento con capacidad para recibir por el acreedor, éste debía ser citado de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia de la siguiente cita:

 

“...Por lo tanto, y no obstante haber estado presente en el acto de ofrecimiento el director gerente de la compañía Modas La Garza C.A., el cual gozaba de la capacidad necesaria para recibir la suma ofrecida, y haber manifestado en ese momento su rechazo a la misma, es a partir de la citación del acreedor oferido, realizada luego de que el Tribunal ordenara el depósito de las cosas, valores o dineros ofrecidos, que comienzan a correr los lapsos establecidos en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil tanto para exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta, como para la promoción y evacuación de pruebas...”.

 

 

                   Considera la Sala que la recurrida no interpretó erróneamente el artículo 824 del mencionado Código, al dictaminar que “no obstante haber estado presente en el acto de ofrecimiento el director gerente de la compañía Modas La Garza C.A., el cual gozaba de la capacidad necesaria para recibir la suma ofrecida, y haber manifestado en ese momento su rechazo a la misma, es a partir de la citación del acreedor oferido, realizada luego de que el Tribunal ordenara el depósito de la cosa, valores o dineros ofrecidos, que comienzan a correr los lapsos establecidos en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, tanto para exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta, como para la promoción y evacuación de pruebas”.

 

                   En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

                   Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas originadas por su interposición.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los veinte (20) días  del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                       Magistrado,

 

 

                           _____________________________

                           ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                         

 

 

La Secretaria,

 

 

_______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 2002-000206