![]() |
Magistrado
ponente FRANKLIN ARRIECHE G.
En el procedimiento de oferta real y
subsiguiente depósito iniciado ante el Juzgado Primero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual conoció
posteriormente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
por INVERSIONES ANUARVE C.A., representada por los abogados Eduardo
Salazar Dao y Miguel Rodríguez Silva, contra MODAS LA GARZA C.A., representada por los abogados Ricardo Sayegh
Allup, María Josefina Piol Puppio, Enrique Sabal Arizcuren, Andrés Sabal
Arizcuren, María Catherine de Freitas Arias y Juan Carlos Gutiérrez Cevallos;
el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada
Circunscripción Judicial, conociendo por efecto del fallo de la Sala que
declaró con lugar el recurso de casación y ordenó al juez competente dictar
nueva decisión corrigiendo el vicio de forma allí señalado, dictó sentencia el día
7 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró no válida la oferta real e
inválido el depósito, confirmando la sentencia apelada.
Contra ese fallo de la alzada
anunció recurso de casación el oferente, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las
siguientes consideraciones:
El
abogado Ricardo Sayegh Allup en representación de Modas La Garza C.A., “hace
valer” en su escrito de impugnación a la formalización presentada por el
oferente, la extemporaneidad del anuncio y consiguiente formalización del
recurso de casación.
En
efecto, alega lo siguiente:
“...La sentencia contra la cual se
recurre, dictada en fecha 7 de noviembre de 2001, ordena la notificación de las
partes, en virtud de haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley. La parte
que represento se dio por notificada personalmente de la misma, como se
evidencia de la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2001... habiendo
solicitado igualmente se practicara la notificación de la parte perdidosa
mediante boleta dejada en el domicilio procesal constituido por ésta en el
expediente, conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil.
La notificación de la parte perdidosa, la
empresa INVERSIONES ANUARVE C.A. fue practicada en fecha 26 de noviembre de
2001, mediante boleta dejada en el domicilio procesal constituido por esta en
el expediente, tal y como se evidencia de la diligencia estampada por la
ciudadana Alguacil del mencionado Tribunal de fecha 28 de noviembre de 2001...
Es a partir de la fecha de la referida constancia en autos y no de otra que
comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 314 del Código de
Procedimiento Civil para el ANUNCIO del Recurso de Casación...
(...)
... habiéndose practicado la notificación
de conformidad con el último aparte del Artículo (sic) 233 citado, no debía
dejarse transcurrir plazo alguno para que la parte se diera por notificada, por
cuanto el referido plazo, no menor de diez (10) días, lo establece el
legislador solamente para el caso de que la notificación de la parte se hubiere
realizado por medio de la imprenta, o sea, conforme al primer aparte del tantas
veces citado artículo 233.
(...)
En efecto, ciudadanos Magistrados, en
aplicación del criterio pacíficamente sostenido por este Alto Tribunal,
habiéndose dejado constancia por el Alguacil del Tribunal Superior de la
notificación de la parte perdidosa, mediante Boleta dejada en el domicilio
procesal constituido en autos, según consta en diligencia de fecha 28 de
noviembre de 2001 ... es a partir del día de despacho siguiente que comenzó a
computarse el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 314
del Código de Procedimiento Civil para el Anuncio del presente recurso de
Casación, por lo que dicho lapso venció el día 9 de enero de 2002, según se
evidencia del cómputo de días de despacho practicado por la Secretaría del
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito...
De las actas procesales se evidencia que
el presente Recurso de Casación fue anunciado por ante Juez de alzada en fecha
18 de enero de 2002 y fue formalizado por ante esta Sala en fecha 14 de marzo
de 2002, ambas actuaciones, fuera del lapso de ley...”
La
Sala observa:
Sobre la notificación a las
partes para la continuación del juicio o la realización de algún acto del
proceso, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 22 de junio de 2001
(Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez),
estableció:
“...
En consecuencia, de los ya
consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de
notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:
1) Ordenar la notificación por boleta
remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por
la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.
2) Si la parte no constituyó domicilio
procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la
notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de
los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un
término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que
conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la
notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la
notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello
definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.
3) Nada obsta para que las partes
igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación
del juicio.
(...)
Ahora bien, con la doctrina que la Sala
establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de
la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones
incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la
parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un
diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo
lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones
realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es
que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10
días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa
se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho
de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede
sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no así para el resto de
las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233.
(Destacado de la Sala).
A pesar del cambio
jurisprudencial sobre la notificación de las partes cuando no se constituye
domicilio procesal en el expediente, la Sala ratifica su criterio en lo
atinente a que sólo se concederá el término que no bajará de los diez (10) días
en los casos en que la notificación se ordene por la imprenta con la
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la
localidad, no así cuando sea remitida por correo con aviso de recibo al
domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el
Alguacil en ese domicilio.
En el presente caso, el
Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
fuera de lapso, y mediante ella declaró no válida la oferta real e inválido el
depósito. La parte oferida se dio por notificada de la sentencia el 12 de
noviembre del 2001 y solicitó se practicara la notificación de la accionante.
El Juzgado Superior acordó la notificación en los siguientes términos:
“...
notifíquese a la parte actora de la sentencia dictada y publicada por este
Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2001. Líbrese la respectiva boleta de
conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil, con la advertencia de que vencidos los diez (10) días de despacho
concedidos para darse por notificado, comenzará a correr el lapso para ejercer
los recursos respectivos...”
Es evidente el error del
Juez, pues ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta, y la
concesión del término de diez (10) días sólo procede cuando la notificación se
ordene por la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de
mayor circulación.
La Sala reitera que de ser
cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que
tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las
partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del
juez, pues “... la negligencia y el subsecuente error del órgano
jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo
alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes,
quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre
el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa”. (Sentencia
de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Inmobiliaria Memojual S.A. c/ Mario José
De Nigris León Díaz y Jesús Eduardo León Díaz).
La parte oferente fue
notificada de la publicación del fallo el 26 de noviembre del 2001, a través de
boleta dejada por el alguacil en su domicilio, según consta de la diligencia
del 28 de noviembre del 2001, que corre al folio 471 del expediente. En este
caso, no era necesario que el Juez otorgara el término de diez (10) días para
que quedara consumada la notificación, como lo ordenó.
Sin embargo, la parte
oferente, estando notificada mediante boleta dejada por el alguacil en su
domicilio acerca de la publicación extemporánea de la sentencia dictada por el
mencionado Juzgado Superior el 7 de noviembre del 2001, en vez de anunciar el
recurso de casación de acuerdo a lo establecido a la Ley, se atuvo a lo
ordenado por el Juez Superior, dejando transcurrir los diez (10) días de
despacho para realizar tal acto procesal, el cual tuvo lugar el 18 de enero del
2002.
Por estas razones, la Sala
concluye que sí es admisible el recurso de casación anunciado contra la
sentencia que declaró no válida la oferta real e inválido el depósito, pues la
parte anunció el recurso el 18 de enero del 2002, obedeciendo la orden emitida
por el Juez Superior, quien dispuso que una vez “vencidos los diez (10) días
de despacho concedidos para darse por notificado, comenzará a correr el lapso
para ejercer los recursos respectivos”. Así se decide.
De conformidad con el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes
denuncian la infracción de los artículos 15, 216, 822, 509 del mismo Código, y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que lesionan el derecho de
defensa.
Los formalizantes alegan que
la recurrida creó un estado de desigualdad entre las partes, al considerar las
actuaciones del acreedor tempestivas y las del deudor extemporáneas, a pesar de
que ambas actuaciones se realizaron en el mismo tiempo.
Señalan, que la recurrida
consideró que las actuaciones realizadas por el deudor antes del 16 de mayo de
1995 fueron nulas por ser extemporáneas por anticipadas; y que las actuaciones
y pruebas efectuadas por el acreedor oferido antes del 16 de mayo de 1995
fueron tempestivas.
Asimismo, sostienen que la
recurrida dio preferencia al acreedor al sostener que podía rechazar la oferta,
oponerse, exponer alegatos, razonamientos, y a pesar de ello, no quedaba
citada; y los lapsos del procedimiento no comenzaban para el acreedor sino para
el deudor.
La Sala observa:
La sentencia recurrida
expresó lo siguiente:
“...
no obstante haber estado presente en el acto de ofrecimiento el director
gerente de la compañía Modas La Garza C.A., el cual gozaba de la capacidad
necesaria para recibir la suma ofrecida, y haber manifestado en ese momento su
rechazo a la misma, es a partir de la citación acreedor oferido, realizada
luego de que el Tribunal ordenara el depósito de la cosa, valores o dineros
ofrecidos, que comienzan a correr los lapsos establecidos en el artículo 824
del Código de Procedimiento Civil, tanto para exponer las razones y alegatos
contra la validez de la oferta, como para la promoción y evacuación de pruebas.
Siendo
así, y dado que en el caso de marras, la apoderada judicial de la empresa
oferida, se dio expresamente por notificada en fecha 16 de mayo de 1995, es a partir
de esa fecha que comienza la fase contenciosa del presente juicio. En
consecuencia, las actuaciones realizadas por la parte oferente con anterioridad
a ese momento (escrito de promoción de pruebas, conclusiones del
procedimiento), por no ser ratificadas en acto posterior, se declaran
extemporáneas por anticipada, y así se declara.
Caso
contrario ocurre con las actuaciones del acreedor oferido, las cuales fueron
realizadas tempestivamente, por lo que resulta improcedente el alegato de
confesión ficta, y así queda establecido...”
De la precedente
transcripción se deriva que la recurrida declaró que la fase contenciosa del
presente juicio comenzó el 16 de mayo de 1995 cuando la parte oferida se dio “expresamente
por notificada”, y en consecuencia las actuaciones realizadas por el
oferido son tempestivas. En cambio, señaló que las actuaciones de la parte
oferente eran extemporáneas por no ratificarlas posteriormente. Es decir, el
juez de alzada expresa razones sobre las cuales fundamenta su decisión de
declarar la extemporaneidad de las actuaciones de la parte oferente y lo
tempestivo de las actuaciones de la oferida.
Si los formalizantes
pretendían impugnar el juicio del sentenciador han debido hacerlo mediante un
recurso por infracción de ley, vía que le permite a la Sala controlar la
disparidad entre el juzgamiento y la norma legal utilizada por el juez; y no
por un recurso por defecto de actividad, concretamente menoscabo del derecho de
defensa.
En consecuencia se declara
improcedente las denuncias de infracción de los artículos 15, 216, 822, 509 del
Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, por inadecuada fundamentación. Así se decide.
De conformidad con el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes
denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, “puesto
que el Juez ad quem no decidió conforme a lo alegado y probado en autos”.
Sostienen los formalizantes
que la sentencia no resolvió la presunta dualidad de pago en el cumplimiento de
la obligación, sino que “eligió una fecha pero no decidió”.
Señalan lo siguiente:
“...
La recurrida considera que las fechas motivo de la controversia ambas son
válidas para el pago pero prefirió la del lapso mas corto sin decir ¿el por
qué?
Así
tenemos, el ad quem en su sentencia considera en su parte narrativa la cual
denomina SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA, ... que la fecha de pago de la obligación
causadas en el documento público de la hipoteca tienen vencimiento del 25 de
Marzo de 1995, la primera cuota y 25 de Marzo de 1996 la segunda, y en otra
parte de la sentencia en la motiva señala otra fecha, el 15 de enero de 1995,
como válidas para el cumplimiento de la obligación por lo cual mantiene y
adolece del mismo vicio por el cual fue casada la anterior sentencia.
(...)
Ambos
señalamientos de fechas por el sentenciador no decidido pero sí elegido el
último constituye el vicio por el cual fue casado su anterior decisión. El Juez
no decidió. El Juez no razona ¿el por qué?
El
Juez no resolvió la controversia y la dualidad de fechas de pago se mantiene y
el vicio subsiste ya que la sentencia es una sola...”
La Sala observa:
En primer lugar, los
formalizantes confundieron los vicios de incongruencia e inmotivación, pues en
el encabezamiento delatan que la recurrida no decidió conforme a lo alegado y
probado en autos, y luego, en el desarrollo de la denuncia, sostienen que el
juez eligió una de las fechas sin expresar las razones por las cuales así lo
decidió.
En segundo lugar, el
contenido de la denuncia es contradictorio, pues los formalizantes señalan que
la recurrida no resolvió sobre la dualidad de fechas de pago y simultáneamente
afirman que la recurrida determinó cuál era la fecha de pago.
No obstante, la Sala pasa a
resolver la denuncia, pues de su contenido se desprende que lo cuestionado
versa sobre la falta de fundamentación de la sentencia respecto a la fecha de
pago determinada por el Juez Superior.
Al respecto, la sentencia
recurrida expresó lo siguiente:
“...
se evidencia del documento público de hipoteca otorgado por ante la Oficina
Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del
Distrito Federal, en fecha 25 de marzo de 1994, registrado bajo el N° ... el
cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del
Código Civil: primero: que la actora recibió en calidad de préstamo la cantidad
de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($350.000,00), los cuales se
comprometió a cancelar en el plazo de dos (02) años, contados a partir del 15
de enero de 1994, mediante el pago de dos (02) cuotas, la primera al
término de un año y la segunda al término de dos (02) años, cada una por la
cantidad de CIENTO SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 170.000,00); segundo: Que
existe término cierto para la cancelación de la deuda, este es, el 15 de enero
de 1995. En consecuencia, dado que el oferente determina la suma oferida,
partiendo del supuesto según el cual la fecha de cancelación de la primera
cuota debía ser el 25 de marzo de 1994 (fecha de protocolización del
documento), evidencia este Juzgador que entre la suma ofrecida, el monto
correspondiente a los intereses moratorios es inferior al debido, dado que, tal
cual como se ha dejado sentado, la fecha de cancelación de la cuota era el 15
de enero de 1995, y no el 25 de marzo de ese mismo año, por lo que se declara
‘no cumplida’ esta condición, y así queda establecido...”
De la anterior transcripción
parcial de la sentencia se evidencia que la recurrida sí expresó los motivos
por los cuales determinó que la fecha de pago era el 15 de enero de 1994. En
efecto, señaló que del análisis del contenido del documento público de hipoteca
se desprende que existe término cierto para el pago de la deuda –15 de enero de
1995-, por cuanto el deudor se comprometió a cancelar el préstamo en el plazo
de dos años contados a partir del 15 de enero de 1994, mediante el pago de dos
cuotas; la primera al término de un año y la segunda al término de dos años.
Por tanto, no está presente el vicio de inmotivación por falta de
fundamentación.
Por otro lado, si los
formalizantes no están de acuerdo con el análisis que hizo el sentenciador del
documento público de hipoteca, debieron impugnarlo mediante una denuncia por
infracción de ley y no por defecto de actividad.
Por estas razones se declara
improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del
Código de Procedimiento Civil.
La Sala acumula la tercera y
cuarta denuncia del escrito de formalización, dada la similitud en lo delatado.
De conformidad con el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes
denuncian la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código por
inmotivación.
En primer lugar, aducen que “al
señalar los fundamentos de hecho y de derecho con los que sustenta su decisión
de establecer el día 15 de enero de 1994, como la fecha a partir de la cual
comenzó a correr el término señalado en el contrato para el cumplimiento de la
obligación, incurre en contradicción de los motivos, expresando razones que
resultan a tal punto contradictorias entre si, que se destruyen unas a otras,
configurando un grave defecto de motivación”.
En segundo lugar, expresan
que también cometió el citado vicio, porque primero declaró que la fase de
jurisdicción contenciosa comienza con la negativa o rechazo de la oferta por
parte del acreedor oferido, y posteriormente expresó que la fase contenciosa “comienza
con la notificación de la parte acreedora”.
La
Sala observa:
En contradicción con la
denuncia precedentemente examinada, los formalizantes sostienen que la
recurrida es contradictoria en sus motivos, “al señalar los fundamentos de
hecho y de derecho con los que sustentan su decisión de establecer el día 15 de
enero de 1994, como la fecha a partir de la cual comenzó a correr el término
... para el cumplimiento de la obligación”; planteamiento que
adicionalmente evidencia la carencia de fundamentación, pues no explican en que
párrafo consta el alegado vicio, lo cual es suficiente para desestimarlo.
En cuanto al restante
planteamiento de motivación contradictoria la Sala observa que la recurrida
expresó lo siguiente:
“PUNTO
PREVIO
Alega
la representación judicial de la parte oferente se declare la confesión ficta
de la parte oferida, en los siguientes términos ...
(...)
Al
respecto quien decide observa, que está compuesto el especialísimo
procedimiento de la oferta real y depósito de una primera etapa de jurisdicción
voluntaria, en donde el deudor que no pudiere extinguir su obligación mediante
el pago correspondiente, debido a la negativa del acreedor a recibirlo, puede
obtener su liberación por medio del ofrecimiento real del pago y del depósito
subsiguiente de la suma o cosa debida, siempre que la deuda consista en una
cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado; y de una
eventual segunda etapa, de jurisdicción contenciosa, cuyo nacimiento está
sometido a la negativa o rechazo de la oferta por parte del acreedor oferido,
en este supuesto se hace procedente la citación del acreedor para que
comparezca a exponer las razones que tenga contra la validez de la oferta y del
depósito efectuados.
En
nuestra doctrina, el tema es desarrollado, entre otros, por el Dr. Armiño
Borjas, ...
(...)
Por
lo tanto, y no obstante haber estado presente en el acto de ofrecimiento el
director gerente de la compañía Modas La Garza C.A., el cual gozaba de la
capacidad necesaria para recibir la suma ofrecida, y haber manifestado en ese
momento su rechazo a la misma, es a partir de la citación del acreedor oferido,
realizada luego de que el Tribunal ordenara el depósito de la cosa, valores o
dineros ofrecidos, que comienzan a correr los lapsos establecidos en el
artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, tanto para exponer las razones
y alegatos contra la validez de la oferta, como para la promoción y evacuación
de las pruebas.
Siendo
así, y dado que en el caso de marras, la apoderada judicial de la empresa
oferida, se dio expresamente por notificada (sic) en fecha 16 de mayo de 1995,
es a partir de esa fecha que comienza la fase contenciosa del presente juicio.
En consecuencia, las actuaciones realizadas por la parte oferente con
anterioridad a ese momento (escrito de promoción de pruebas, conclusiones del
procedimiento), por no ser ratificadas en acto posterior, se declaran
extemporáneas por anticipadas, y así se declara”. (Negritas de la Sala).
De la precedente
transcripción se evidencia que el sentenciador no se contradijo en sus motivos,
pues primero señaló que el inicio de la fase contenciosa está sometido al
rechazo de la oferta por parte del acreedor oferido, y “en ese supuesto se
hace procedente la citación del acreedor para que comparezca a exponer las
razones ... contra la validez de la oferta”; luego consideró que aunque
estuvo presente en el acto de ofrecimiento el director gerente de la compañía
Modas La Garza C.A., es a partir de la citación realizada al acreedor oferido
cuando comienzan los lapsos para exponer las razones contra la validez de la
oferta. Y como la empresa oferida se dio por citada el 16 de mayo de 1995, es a
partir de esa fecha que comenzó la fase contenciosa.
Considera la Sala, que las
razones expresadas por el Juez Superior, erradas o no, son perfectamente
coherentes desde el punto de vista formal, y por ello, es improcedente la
denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento
Civil. Así se declara.
I
De conformidad con el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes
denuncian la infracción de los artículos 1.214 y 1.252 del Código Civil, por
falta de aplicación.
Sostienen los formalizantes
lo siguiente:
“...
En el documento de constitución de hipoteca por error material ... se estableció
una dualidad de fecha para el pago de la obligación: por una parte se
estableció que el plazo de dos (2) años para el pago del crédito lo era a
partir de la fecha de otorgamiento del respectivo documento, es decir, que el
pago de las cuotas se haría el 25-3-1995 y 25-3-1996, y por otra parte al
señalarse la modalidad del pago del crédito se estableció que las cuotas se
pagarían el 15-1-1995 y el 15-1-1996, términos menores que para el pago de la
obligación con términos de dos (2) años.
(...)
Si
bien es cierto de que el contrato de préstamo hipotecario presenta ambigüedad
en cuanto al criterio de los términos, ya que por una parte se estableció dos
(2) años para el pago de la obligación completa a partir de la fecha de
otorgamiento del documento (25/3/94), y por la otra, en cuanto a los
vencimientos de las cuotas anuales, a partir del (15/1/94), debe entenderse que
el término para el pago de la obligación es el de dos (2) años, porque las
cuotas no es la obligación en si las mismas lo que son una modalidad del pago
que es otra cosa.
Por
otra parte no puede ser el comienzo del lapso para el pago antes de la fecha de
protocolización por cuanto para el 15/1/94, el deudor hipotecario no existía
como persona jurídica, ya que la constitución de l Empresa como Compañía
Anónima es de fecha 16/2/94, como se desprende del documento de constitución de
hipoteca.
La
presunción legal señalada en el artículo 1.214 del Código Civil, se estableció
EN BENEFICIO DEL DEUDOR y el beneficio para el deudor radica en el mayor tiempo
disponible para el cumplimiento voluntario de su obligación y no en el menor
tiempo, como pretende la alzada. En el presente caso del crédito hipotecario el
plazo mayor EN BENEFICIO DEL DEUDOR para el pago de toda la obligación es de
dos (2) años con vencimiento el 25/3/96 y no el del vencimiento de las cuotas
al 15/1/95 y 15/1/96.
(...)
Ahora
bien, la infracción de la recurrida fue la de no aplicar los artículos 1.214 y
1.252 del Código Civil, para resolver la controversia y la infracción fue
determinante de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto el Juez al no
aplicar la presunción legal en beneficio del deudor del mayor tiempo y
establecer sin decidir el menor tiempo al 15/1/95 para el pago de la primera
cuota constituyó con su proceder al deudor en estado de MORA por lo que la suma
ofrecida en la oportunidad no lo fue en su totalidad, ya que por el menor
tiempo pero cuyo comienzo fue de dos (2) meses con anterioridad a la
protocolización no comprendía los intereses que supuestamente deberían pagarse
por estos dos (2) meses, por lo que la suma al no comprender todo lo debido se
declaró inválida...”
La Sala observa:
La sentencia recurrida
expresó lo siguiente:
“...
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los
intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos,
con la reserva para cualquier suplemento, respecto de esta condición quien
decide observa se evidencia del documento público de hipoteca otorgado por ante
la Oficina Subalterna ..., el cual se valora de conformidad con lo establecido
en el artículo 1.357 del Código Civil: primero: que la actora recibió en
calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS
($350.000,00), los cuales se comprometió a cancelar en el plazo de dos (02)
años, contados a partir del 15 de enero de 1994, mediante el pago de dos
(02) cuotas, la primera al término de un año y la segunda al término de dos
(02) años, cada una por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($
170.000,00); segundo: Que existe término cierto para la cancelación de la
deuda, este es, el 15 de Enero de 1995. En consecuencia, dado que el oferente
determina la suma oferida, partiendo del supuesto según el cual la fecha de
cancelación de la primera cuota debía ser el 25 de marzo de 1994 (fecha de
protocolización del documento), evidencia este Juzgador que entre la suma
ofrecida, el monto correspondiente a los intereses moratorios es inferior al
debido, dado que, tal cual como se ha dejado sentado, la fecha de cancelación
de la cuota era el 15 de enero de 1995, y no el 25 de marzo de ese mismo año,
por lo que se declara ‘no cumplida’ esta condición, y así queda establecido”.
(Cursivas y negritas de la recurrida).
Las
denuncias por infracción de ley persiguen atacar las conclusiones de derecho
que el juez de alzada establece, luego de fijar los hechos con base en las
pruebas aportadas en el proceso. Se trata de errores de juzgamiento que comete
el Juez al aplicar el derecho, a la situación fáctica controvertida.
Una
denuncia por infracción de ley pura y simple permite controlar la aplicación de
la norma por parte del Juez, y no el error cometido al establecer algún hecho
luego del examen de las pruebas cursantes en los autos.
Los
términos en que fue planteada la denuncia impiden a esta Sala analizar y
examinar el documento de constitución de hipoteca, en donde según el
formalizante se estableció una dualidad de fechas para el pago de la
obligación.
Para
que la Sala descendiera a analizar el documento de constitución de hipoteca era
necesario que el formalizante denunciara alguno de los supuestos previstos en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permiten a la Sala
controlar excepcionalmente el error en el establecimiento o valoración de los hechos
o de las pruebas. Pero bajo una denuncia por infracción de ley, cuyo fin es
velar por la recta aplicación del derecho partiendo de las premisas de hecho
establecidas en la sentencia, le está vedado a la Sala examinar el mencionado
documento.
En
este caso en particular, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los
artículos 1.214 y 1.252 del Código Civil por parte del Juez de la recurrida,
por no aplicar la presunción legal del mayor tiempo en beneficio del deudor, al
existir ambigüedad en las fechas para el pago de la obligación establecida en
el documento de constitución de hipoteca, documento éste que no es posible
examinar debido a la naturaleza de la denuncia.
En
consecuencia, se declara improcedente el alegato de infracción de los artículos
1.214 y 1.252 del Código Civil, por inadecuada fundamentación.
De conformidad con el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
320 del mismo Código, los formalizantes denuncian la infracción del artículo
509 eiusdem, por falta de aplicación, pues la recurrida dejó de analizar
y examinar las pruebas promovidas por el deudor oferente Inversiones Anuarve
C.A., con las cuales pretendió demostrar que las actuaciones de su representado
eran tempestivas.
La Sala observa:
El Tribunal de alzada fundó
su decisión en un pronunciamiento previo al mérito del asunto, como fue
considerar que al darse “expresamente por notificada” la empresa
oferida el 16 de mayo de 1995, es a partir de esa fecha que comenzó la fase
contenciosa y, por tanto, el escrito de promoción de pruebas presentado por el
oferente con anterioridad a ese momento, el cual no fue ratificado
posteriormente, es extemporáneo por anticipado. En efecto, la recurrida expresó
lo siguiente:
“... dado que en el caso de marras, la
apoderada judicial de la empresa oferida, se dio expresamente por notificada
(sic) en fecha 16 de mayo de 1995, es a partir de esa fecha que comienza la
fase contenciosa del presente juicio. En consecuencia, las actuaciones realizadas
por la parte oferente con anterioridad a ese momento (escrito de promoción de
pruebas, conclusiones del procedimiento) por no ser ratificadas en acto
posterior, se declaran extemporáneas por anticipada, y así se decide...”
En el presente caso, los formalizantes
debieron basar su recurso de casación en motivos dirigidos exclusivamente a
combatir el pronunciamiento previo, que errado o no, le permitió al
sentenciador declarar la extemporaneidad de las pruebas y, por tanto,
improcedente la solicitud de confesión ficta, tal como lo ha establecido la
Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase al respecto sentencia de fecha 30 de julio de 1998,
caso: José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sousa. Exp. Nº 96-516,
ratificada en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, caso: Rose Marie Convit de Bastardo, Monica
Bastardo Convit y Maria Carolina Bastardo Convit contra la sociedad mercantil
Inversiones Valle Grato C.A.).
Al
existir una cuestión jurídica previa que sirvió de base al juez de alzada para
declarar la extemporaneidad de las actuaciones de la parte oferente, y
consecuentemente inválida la oferta y el depósito, no estaba obligado a
analizar y apreciar las pruebas cuyo silencio se denuncia.
En
consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil. Así se declara.
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, los formalizantes denuncian
la infracción del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, por falsa
aplicación.
Sostienen
los formalizantes que el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil sólo
contempla la no presencia del acreedor, y ante tal situación su citación, pero
la presencia de éste en el acto de ofrecimiento lo deja a derecho, que es
consecuencia del principio de citación única establecido en el artículo 822 eiusdem,
por lo cual, lo contemplado en el mencionado artículo, no es una disposición
especial de la ley que obligue a citar a quien ya quedó citado por efecto de su
presencia en el acto de ofrecimiento real. Sostienen, que a pesar de reconocer
expresamente la presencia del acreedor en el acto de la oferta real, el juez de
la recurrida consideró que se requería una nueva citación para dar comienzo al
contradictorio.
La
Sala observa:
Los
formalizantes plantean la falsa aplicación del artículo 824 del Código de
Procedimiento Civil, aun cuando los alegatos que sustentan la denuncia se
dirigen a evidenciar la supuesta interpretación errónea cometida por el juez de
alzada respecto del sentido y alcance del indicado artículo, por lo que será en
este sentido que la Sala examinará el planteamiento.
El
artículo 822 señala que si el acreedor no está presente en el acto de la oferta
ni tampoco la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta última,
estando presente, se niega a recibir las cosas, el Secretario dejará constancia
del acta levantada en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal,
haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere
aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida y de esa
entrega se dejará constancia en el expediente. También establece la norma, que
en el supuesto de que “el acreedor hubiere estado presente en el acto de la
oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento”.
Por
su parte, el artículo 824 del mismo Código dispone que “inmediatamente
después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero
ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca”.
Según
el artículo 822 se tiene a derecho para la secuela del procedimiento de oferta,
el cual culmina con el depósito, con lo cual termina, también la fase no
contenciosa. Es por eso que el artículo 824 ordena nueva citación una vez
ordenado el depósito, ya que una de las consecuencias de esto último es el
nacimiento de la fase contenciosa.
De
allí que siempre, aun cuando el acreedor hubiese estado presente en el acto de
oferta y se le tenga a derecho para todo el trámite del procedimiento de oferta
y depósito, una vez cumplida esta tapa y abierta la fase litigiosa debe
ordenarse la citación del acreedor.
En
el presente caso, la recurrida consideró que a pesar de estar presente una
persona en el acto del ofrecimiento con capacidad para recibir por el acreedor,
éste debía ser citado de conformidad con el artículo 824 del Código de
Procedimiento Civil. Así se evidencia de la siguiente cita:
“...Por lo
tanto, y no obstante haber estado presente en el acto de ofrecimiento el
director gerente de la compañía Modas La Garza C.A., el cual gozaba de la
capacidad necesaria para recibir la suma ofrecida, y haber manifestado en ese
momento su rechazo a la misma, es a partir de la citación del acreedor oferido,
realizada luego de que el Tribunal ordenara el depósito de las cosas, valores o
dineros ofrecidos, que comienzan a correr los lapsos establecidos en el
artículo 824 del Código de Procedimiento Civil tanto para exponer las razones y
alegatos contra la validez de la oferta, como para la promoción y evacuación de
pruebas...”.
Considera
la Sala que la recurrida no interpretó erróneamente el artículo 824 del
mencionado Código, al dictaminar que “no obstante haber estado presente en
el acto de ofrecimiento el director gerente de la compañía Modas La Garza C.A.,
el cual gozaba de la capacidad necesaria para recibir la suma ofrecida, y haber
manifestado en ese momento su rechazo a la misma, es a partir de la citación
del acreedor oferido, realizada luego de que el Tribunal ordenara el depósito
de la cosa, valores o dineros ofrecidos, que comienzan a correr los lapsos
establecidos en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, tanto para
exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta, como para la
promoción y evacuación de pruebas”.
En consecuencia, se declara
improcedente la denuncia de infracción del artículo 824 del Código de
Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado
contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por haber resultado
infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las
costas originadas por su interposición.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente
mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los veinte (20) días del mes de
mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 2002-000206