SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

         En la incidencia de medida preventiva surgida en el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación o monitorio con fundamento en un título cambiario, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la abogada Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN SALVATIERRA, contra la ciudadana MARISOL VALBUENA, representada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Gladys Alvarado Cabello, en el cual intervino como tercera opositora la ciudadana LUZMILA CHIQUINQUIRÁ SIVIRA ARTEAGA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la tercera opositora, contra el fallo proferido en fecha 6 de diciembre de 2000 por el tribunal de cognición, que declaró a su vez sin lugar su oposición al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordada y, por vía de consecuencia, confirmó la prenombrada decisión y finalmente condenó a la tercera al pago de las costas procesales.

            Contra el precitado fallo, la tercera interviniente anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.            Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

         Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 15, 208, 211, 371, 372, 373 y 604 eiusdem, alegando el vicio de reposición preterida.

         Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Recurso de Casación por quebrantamiento de forma o actividad de conformidad con los artículos 15, 208, 211, 371, 372, 373, 604 del Código de Procedimiento Civil, en menoscabo del derecho a la defensa y el orden público, pues, el Juez de la Alzada, no debió confirmar la decisión apelada, dictada por el a quo, ha debido declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la reposición de la causa al estado de sustanciar la tercería conforme a los artículos 371, 372, 373, del Código de Procedimiento Civil, y que lógicamente, dictara una nueva decisión que abrazara ambos procesos, el juicio principal y la tercería, para que ambos pudiera (sic) seguir juntos a la instancia superior en su debida oportunidad. Las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas son las siguientes: La demanda de tercería, propuesta por la recurrente se fundamentó en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Tribunal de la causa, estando la demanda principal en estado de citación, sin embargo, la misma fue agregada al cuaderno de medidas; se omitió darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 371 que ordena pasarle copia de la demanda a las partes, por ende no se sustanció y sentenció conforme a la naturaleza y cuantía; ha debido instruirse y sustanciarse en cuaderno separado y no agregarse al cuaderno de medidas, (art. 372), Por (sic) ende, al llegar a conocimiento del superior el cuaderno separado de medidas, no advierte la omisión. Por tratarse de una demanda de tercería fundamentada en el ord. 1° del artículo 370, debió constatar que la tercería estuviera instruida en cuaderno separado y no en el cuaderno de medidas. Que además se hubiese cumplido con los presupuestos de Ley que regulan la reclamación de terceros. En la sentencia recurrida en su narrativa, el juez reconoce que está decidiendo la apelación de la sentencia contenida en el cuaderno de medidas. “Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de esta circunscripción Judicial, abre el presente cuaderno de medidas...” (Folio 108). Ciudadanos Magistrados como ha quedado demostrado bajo los precedentes argumentos, el Juez Superior, violó el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo tanto solicito respetuosamente, sea declarada con lugar la presente denuncia...”. (Negrillas y subrayado del texto).

 

Expone la formalizante que el ad quem violentó los artículos denunciados, por cuanto el a quo tramitó incorrectamente la demanda de tercería que ella interpuso y la alzada no advirtió tal omisión; conducta con la cual conculcó, según sus dichos, también el derecho a la defensa de la recurrente y el orden público.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, lo cual permite escudriñar las actas procesales, esta Máxima Jurisdicción ha realizado un detenido y cuidadoso análisis de las mismas y al efecto evidencia que cursa inserto a los folios cinco (5), seis (6) y sus vueltos, escrito mediante el cual la ciudadana Luzmila Chiquinquirá Sivira Arteaga, en su carácter de tercera intervino en el juicio y expresó lo siguiente:

 

“...Yo, LUZMILA CHIQUINQUIRÁ SIVIRA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.661.605, domiciliada en el Municipio Autónomo Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistida en este acto por la abogada en ejercicio EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.567 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y de tránsito por este municipio, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para expongo:

PRIMERO: DEL INTERES JURÍDICO ACTUAL DE LA ACTORA.

Con base a lo previsto en los artículos 16, 370, ord.1°, 546 y 604 del Código de Procedimiento Civil y la Doctrina del autor Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil vigente, acudo ante este Organo (sic) Jurisdiccional (sic) a su cargo para interponer FORMAL OPOSICIÓN a la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el Libelo, decretada mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2000, signado con el N° 1394 que corre en la pieza de medidas del expediente 13.455.

SEGUNDO: DE LA PROPIEDAD

En fecha 17 de julio de 2000, adquirí de la ciudadana MARISOL VALBUENA un inmueble consistente en una casa de habitación y con sus bienes muebles y la parcela de terreno sobre la cual está construida, constante de una superficie de Trescientos (sic) setenta metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (370,85 mts2) que forma parte de la Urbanización General e (sic) División Bartolomé Salom II, ubicada en jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguido con el N° 2 en el plano de (sic) urbanización y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: 15,23 metros y linda con faja de terreno de CABISOFAC, que separa de la autopista Valencia-Puerto Cabello; SUR: 15,23 metros, colinda con la calle N° 3 de la mencionada Urbanización y la separa de la Urbanización Teniente Luis Vivas López, ESTE: 24,35 metros y linda con terrenos de la parcela N° uno (1) y OESTE: 24,35 metros y linda con la Parcela N° 3. Dicha adquisición consta en documento autenticado en fecha 17-07-2002, anotado bajo el N° 85, tomo 24 del libro de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo cuya copia certificada anexo al presente escrito marcado con la letra “A”. En dicho documento consta que se me hizo la tradición legal del inmueble.

Luego de arreglar algunos asuntos pendientes en la ciudad (sic) Maracaibo, procedí a mudarme a Puerto Cabello y tomé posesión (sic) inmueble de mi propiedad y, mayor fue mi sorpresa que, cuando disponía a realizar el Registro de el documento que acredita propiedad me he encontrado que sobre el mismo se encuentra decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha posterior a mi legítima compra o adquisición dictada por este Tribunal.

TERCERO: DEL DERECHO

Como quiera que tal medida decretada lesiona mi derecho Constitucional de Propiedad, y por cuanto adquirí el inmueble DOS MESES Y NUEVE DÍAS antes que se incoara el presente procedimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del C.P.C. (sic) “NINGUNA MEDIDA PODRÁ EJECUTARSE SINO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE AQUEL CONTRA QUIEN SE LIBREN” y la ciudadana MARISOL VALBUENA no era propietaria en el momento en el que se decretó la medida preventiva por este tribunal, a tenor de lo contenido en los artículos 546 en concordancia con el artículo 604 del C.P.C. me OPONGO A LA MEDIDA DECRETADA por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2000 ya que presento prueba fehaciente de la propiedad del inmueble por un acto jurídico válido y por tener la posesión del mismo, y solicito que la misma sea REVOCADA por cuanto la misma (sic) presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran sin lo cual no tendría ningún sentido la función aseguradora pues sólo pueden rematarse a los fines de liquidación y pago al acreedor los bienes que con sean (sic) propiedad del deudor ejecutado.

En este mismo orden de ideas, el autor RICARDO HENRIQUEZ (sic) LA ROCHE en sus comentarios del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, expone:

“Si es ejercible, en cambio, la oposición de terceros contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles. Siempre que el opositor alegue la propiedad y no la posesión. El opositor que no es afectada por la medida, pues ella se limita a una mera participación al Registrador; pero si tiene interés legítimo en que no se remate por cuenta de otro lo que le pertenece a él. La posibilidad de oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar se colige del artículo 604, el cual se refiere a la oposición de tercero a las medidas preventivas en general sin distinguir su tipo”.

CUARTO: DEL PETITORIO

Ciudadana Juez, como se relató anteriormente, he visto afectado mi derecho de propiedad ya que a pesar de estar amparado el mismo en un acto jurídico válido de fecha cierta y anterior y estar en posesión del mismo no he podido registrarlo de conformidad con la ley, razón por la que acudo a su competente autoridad para solicitarle una vez oída la oposición formulada, ordene el levantamiento de la Medida Preventiva decretada, se me permita el goce de mi Derecho Constitucional de propiedad y que así sea declarado por este Tribunal.

Solicito la admisión de la PRESENTE OPOSICIÓN, con base en el artículo 38 del C.P.C. la estimo en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, reclamando las costas y costos del proceso...”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

        

            Del escrito ut supra transcrito, se evidencia que lo planteado por la formalizante es la oposición a la medida preventiva de prohibición  de enajenar y gravar decretada, tal como lo señala expresamente al indicar que acude ante el órgano jurisdiccional “...para interponer FORMAL OPOSICIÓN a la medida...” y que solicita “...la admisión de la PRESENTE OPOSICIÓN...”.

            No obstante, la recurrente pretende que el referido escrito sea tomado en consideración a los fines se su tramitación como si se tratara de una demanda de tercería, pues estima que por el solo hecho de invocar el artículo 370, ordinal 1°, ello es suficiente.

            En este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, lo cual no se evidencia de la transcripción realizada del prenombrado escrito, pues se limitó a oponerse a la medida decretada, como se indicó anteriormente.

            Considera oportuno la Sala, citar la doctrina patria expuesta por el autor RENGEL ROMBERG Arístides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresa:

“...No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.

En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.

Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código...”. (Subrayado de la Sala)

 

            Por tanto, de acuerdo con lo denunciado por la formalizante y lo expresado por ella en el referido escrito de oposición a la medida, mal puede considerarse que el trámite dado por los jueces de instancia a la referida oposición fue incorrecto, toda vez que no se trata de una demanda de tercería de la prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

            En este sentido, la Sala concluye que la denuncia bajo estudio es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 15, 208, 211, 371, 372, 373 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 546 ibídem y 1.357, 1.359, 1.360 y 1.920 del Código Civil, por errónea interpretación.

            Por vía de alegación, la recurrente señala:

“...Recurso de Casación por error de interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 1357, 1359, 1360, 1920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 ejusdem. Pues el juez de la recurrida, al hacer la valoración de la prueba del documento fundamental de la oposición del tercero a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, consignado en original y copia certificada, conjuntamente con el escrito de oposición, constituido por instrumento autenticado en la Notaria Pública sexta de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 85, tomo 24, otorgado el 17 de julio de 2000, mediante el cual la demandada Marisol Valbuena, le traspasa la propiedad y la posesión a la tercerista recurrente Luzmila Sivira, con anterioridad al decreto de prohibición de enajenar y gravar el (sic) bien inmueble que la demandada le vendió. Llega a la conclusión: “El tercero opositor se fundamenta en un instrumento autenticado y no en un instrumento registrado, razones por las cuales, el documento fundamental de la oposición no tiene efecto en contra de los terceros y no constituye una prueba fehaciente de la propiedad del bien inmueble afectado por la medida, por no constituir un acto jurídico válido, quedando demostrado sin lugar a dudas que el bien inmueble para el momento de la práctica de la medida que lo afecta, era de la exclusiva propiedad de la parte demandada”, tal interpretación, contraría lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, previstos en el título V de la prueba de las obligaciones, en efecto como lo establece el artículo 1360, el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, en el caso de marras, la operación de compraventa a que se hace referencia es válida, por cuanto el instrumento autenticado presentado por la tercerista, no fue impugnado, ni mucho menos demandado su nulidad, de lo que se deduce, que es un documento válido pues la actuación del funcionario que presenció su otorgamiento y de las partes intervinientes no ha sido tachada de falsedad ni declarada de ninguna manera su nulidad. Por otra parte, es un documento fehaciente y hace plena fe entre las partes como respecto a tercero.

Ahora bien en sentencia que riela a los autos al folio 104, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, caso C.A. García contra Kassab, en fecha 13 de octubre de 1999, concluyó que si la tercería es de dominio respecto a bienes sujetos a régimen registral, no bastará un documento privado reconocido, a los efectos de los derechos de los terceros adquirentes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, es menester que se consigne como fundamento, de la solicitud de la suspensión de la ejecución, un documento registrado. En el presente caso no estamos en presencia de un embargo ejecutivo, la oposición del tercero es contra una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que le lesiona su derecho Constitucional (sic) de Propiedad (sic) que le impide registrar la operación de compraventa que ocurrió con anterioridad al decreto de la medida preventiva. El Tratadista Doctor Arminio Borjas, en comentario al artículo 470 del Código de Procedimiento Civil derogado, en el vigente artículo 546, afirma que la venta, es un contrato Consensual (sic), la protocolización no es de la esencia de los contratos consensuales como si lo es la hipoteca, que como contrato solemne no tiene efecto si no es legalmente registrada “...los demás gravámenes y las enajenaciones a que se contrae el artículo 470, se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, y de haber sido celebrado con anterioridad a la prohibición de enajenar y gravar ...En (sic) tales casos, la prohibición habrá recaído sobre bienes no pertenecientes a la parte contra quien se decretó la medida y el tercer propietario podrá demandar en tercería para hacer levantar la medida ilegalmente decretada. Así por ejemplo, si con anterioridad al litigio en que has hecho decretar contra mí la prohibición de enajenar y gravar, mi hacienda X, yo la hubiese vendido a un tercero por documento autenticado, que no pudo llegar al Registro para su protocolización, sino después de haberle sido comunicado al registrador aquella prohibición, sería absurdo, considerar inexistente dicha venta. Si se tratase en cambio de un crédito, que yo hubiese garantizado a un tercero con hipoteca, sobre la expresada hacienda, la prohibición surtiría sus efectos, y quedaría inexistente la hipoteca, no registrada antes de ser comunicada al registrador dicha medida...”. (Negrillas del texto.).

 

            Para decidir, la Sala observa:

            Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.

            La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

            En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

En este orden de ideas, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-0848, en el caso de Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, señaló:

“...En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:

“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala)

 

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero...”. (Subrayado de la Sala y negrillas del texto).

 

            Ahora bien, por su parte, la decisión recurrida, indicó:

“...Conforme a los términos en que quedó sometida la controversia, verifica este Juzgador, que el instrumento que sirve a la opositora para formular la resistencia a la medida decretada y practicada lo constituye un documento otorgado el día diecisiete (17) de Julio de 2000, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N° 85, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento que fue consignado en original así como en copia certificada conjuntamente con el escrito de oposición y que riela a los folios desde el 08 al 15 de autos, cuya valoración se realizará más adelante.

Así mismo, produjo la tercera opositora un instrumento que corre inserto a los folios desde el 16 hasta el 21 de autos, de cuyo contenido se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ciudadana MARISOL VALBUENA adquirió mediante una operación de venta el inmueble afectado de la medida y el cual, se identifica de seguidas:

(...Omissis...)

Este último instrumento es apreciado en todo su valor y mérito probatorio por este Juzgador, por ser de naturaleza pública, ello en atención a los (sic) establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que efectivamente la parte demandada en el juicio principal adquirió en propiedad el inmueble anteriormente identificado, siendo registrada dicha operación el día diez (10) de Abril (Sic) de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 9, folios del 40 al 43, Protocolo 1°, Tomo 2. Igualmente se desprendedle (sic) instrumento bajo análisis que la hipoteca legal constituida sobre el mencionado inmueble a raíz de la operación de compra venta en el cual la demandada adquiere la propiedad del inmueble, quedó extinguida según instrumento presentado para su registro correspondiente, el 05 de Junio de 1992, anotado bajo el N° 46, folios del 231 al 234, Protocolo 1°, Tomo 7.

Así mismo en la secuela del proceso seguido ante la primera instancia, la parte accionante en el juicio principal, produjo mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2000, una certificación de los gravámenes que pueden existir durante los últimos 10 años sobre el inmueble objeto de discusión, expedida por la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 04 de Octubre de 2000, el cual es apreciado en todo su valor y merito probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del CPC, evidenciándose del mismo que la Registradora a cargo certifica que las personas que han podido enajenar o gravar dicho inmueble son RICARDO NÚÑEZ SANTIAGO desde el 04 de Octubre de 1990 hasta el 10 de Abril de 1992 y desde esta última fecha hasta el momento de la certificación (04/10/2000), la ciudadana MARISOL VALBUENA.

En el caso bajo estudio, es imperativo aplicar el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, disposición que regula la incidencia de oposición cuando se practica una medida de embargo, siendo necesario que el opositor a la medida presente una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido (sic).

La única prueba que aporta el tercero opositor, es el documento notariado en donde la parte demandada, ciudadana MARISOL VALBUENA le hace una venta del bien inmueble afectado por la medida decretada por el Juez de la Primera Instancia, constatando este sentenciador que efectivamente tal como lo ha señalado la parte actora y como también lo admite el tercero opositor, dicho documento no fue registrado ante la oficina de registro público correspondiente.

Parte de la Doctrina (sic) ha señalado, que la oposición donde un tercero reclama propiedad es una reivindicación incidental y precisamente el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE sostiene que la prueba no se limita a la posesión o tenencia legitima (sic) de la cosa sino a la propiedad por si misma, y en el caso de marras lo que pretende el tercero opositor es la reivindicación que alude el autor patrio antes señalado de una manera incidental, no se está discutiendo la tenencia de la cosa sino la propiedad.

Cuando se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar se impide que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado, y de acuerdo a las informaciones suministradas por el registrador donde está inscrito el inmueble que es afectado por la medida la propiedad de dicho bien recae en la persona de la parte demandada y ejecutada ciudadana MARISOL VALBUENA, tal y como se desprende de la certificación de Registro (sic) consignado por la parte actora, circunstancia que concatenada con el instrumento que fuere aportado por el tercero opositor junto con su escrito de oposición, en el cual, la ciudadana MARISOL VALBUENA adquiere el inmueble en referencia mediante una venta debidamente registrada y cuyo instrumento se encuentra en los folios 16 y 17 del expediente.

A mayor abundamiento, debe señalarse que el artículo 1.920 del Código Civil de Venezuela, está sometido a la formalidad del registro de todo acto entre vivos, bien a título gratuito u oneroso, donde se traslade la propiedad inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, entre otras operaciones, disposición que al unirse al contenido del artículo 1.924 del Código mencionado, donde se expresa que aquellos documentos actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, además de que no puede suplirse el titulo registrado con otra clase de pruebas para hacer valer un derecho, cuando la Ley exige el registro del titulo (sic).

El tercero opositor se fundamenta en un instrumento autenticado y no en un instrumento registrado, razones por las cuales el documento fundamental de la oposición no tiene efecto en contra de los terceros y no constituye una prueba fehaciente de la propiedad del bien inmueble afectado por la medida, por no constituir un acto jurídico válido, quedando demostrado sin lugar a dudas que el bien inmueble para el momento de la practica de la medida que lo afecta era de la exclusiva propiedad de la parte demandada...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

 

En el sub iudice se observa, que el juez de la recurrida eligió acertadamente las normas aplicables al caso (artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, 1.920, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil) y, a los efectos de la interpretación de sus alcances generales y abstractos, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos, a los fines de determinar la improcedencia de la oposición a la medida preventiva de embargo decretada, pues la tercera opositora no consignó documento debidamente registrado que acredite su propiedad sobre el bien inmueble, oponible a terceros; de esta forma, hizo derivar de las normas escogidas, consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió en una errónea interpretación de los prenombrados artículos. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias formuladas, por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la tercera opositora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

            Se condena al pago de las costas procesales del recurso a la recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil   del  Tribunal  Supremo  de Justicia,  en  Caracas,  a  los veintiséis (26) días  del  mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. AA20-C-2003-000235