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En la incidencia de medida
preventiva surgida en el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento por
intimación o monitorio con fundamento en un título cambiario, intentado ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito
y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del
estado Carabobo, por la abogada Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez, en su
carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN SALVATIERRA, contra
la ciudadana MARISOL VALBUENA,
representada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Gladys
Alvarado Cabello, en el cual intervino como tercera opositora la ciudadana
LUZMILA CHIQUINQUIRÁ SIVIRA ARTEAGA, sin
representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica
vertical, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2002, mediante la cual
declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la tercera
opositora, contra el fallo proferido en fecha 6 de diciembre de 2000 por el
tribunal de cognición, que declaró a su vez sin lugar su oposición al decreto
de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordada y, por vía
de consecuencia, confirmó la prenombrada decisión y finalmente condenó a la
tercera al pago de las costas procesales.
Contra
el precitado fallo, la tercera interviniente anunció recurso de casación, el
cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación. Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su
máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
la suscribe y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Al
amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 15, 208, 211,
371, 372, 373 y 604 eiusdem, alegando
el vicio de reposición preterida.
Se
fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...Recurso de Casación por
quebrantamiento de forma o actividad de conformidad con los artículos 15, 208,
211, 371, 372, 373, 604 del Código de Procedimiento Civil, en menoscabo del
derecho a la defensa y el orden público, pues, el Juez de la Alzada, no debió
confirmar la decisión apelada, dictada por el a quo, ha debido declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la
reposición de la causa al estado de sustanciar la tercería conforme a los artículos 371, 372, 373, del Código de
Procedimiento Civil, y que lógicamente, dictara una nueva decisión que abrazara ambos procesos, el juicio principal y la tercería,
para que ambos pudiera (sic) seguir juntos a
la instancia superior en su debida oportunidad.
Las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas son las
siguientes: La demanda de tercería, propuesta por la recurrente se fundamentó
en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, presentada
ante el Tribunal de la causa, estando la
demanda principal en estado de citación, sin embargo, la misma fue agregada al
cuaderno de medidas; se omitió darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 371 que ordena pasarle
copia de la demanda a las partes, por ende no se sustanció y sentenció conforme
a la naturaleza y cuantía; ha debido instruirse y sustanciarse en cuaderno
separado y no agregarse al cuaderno de medidas,
(art. 372), Por (sic) ende, al llegar a conocimiento del superior el cuaderno
separado de medidas, no advierte la
omisión. Por tratarse de una demanda de tercería fundamentada en el ord. 1° del artículo 370, debió constatar
que la tercería estuviera instruida en cuaderno separado y no en el cuaderno de
medidas. Que además se hubiese cumplido con los presupuestos de Ley que
regulan la reclamación de terceros. En la sentencia recurrida en su narrativa,
el juez reconoce que está decidiendo la apelación de la sentencia contenida en
el cuaderno de medidas. “Por auto
de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, el juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Trabajo del
Municipio Puerto Cabello de esta circunscripción Judicial, abre el presente
cuaderno de medidas...” (Folio
108). Ciudadanos Magistrados como ha quedado demostrado bajo los precedentes
argumentos, el Juez Superior, violó el ordinal 1 del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano, por lo tanto solicito respetuosamente, sea
declarada con lugar la presente denuncia...”. (Negrillas y subrayado del texto).
Expone la
formalizante que el ad quem violentó los artículos denunciados, por
cuanto el a quo tramitó incorrectamente la demanda de tercería que ella
interpuso y la alzada no advirtió tal omisión; conducta con la cual conculcó,
según sus dichos, también el derecho a la defensa de la recurrente y el orden
público.
Para decidir, la Sala
observa:
En razón de estar resolviendo una denuncia por
defecto de actividad, lo cual permite escudriñar las actas procesales, esta
Máxima Jurisdicción ha realizado un detenido y cuidadoso análisis de las mismas
y al efecto evidencia que cursa inserto a los folios cinco (5), seis (6) y sus
vueltos, escrito mediante el cual la ciudadana Luzmila Chiquinquirá
Sivira Arteaga, en su carácter de tercera intervino
en el juicio y expresó lo siguiente:
“...Yo, LUZMILA
CHIQUINQUIRÁ SIVIRA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, comerciante,
titular de la Cédula de Identidad N° 8.661.605, domiciliada en el Municipio Autónomo
Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistida en este
acto por la abogada en ejercicio EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita en
el INPREABOGADO bajo el N° 34.567 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo,
Estado Zulia y de tránsito por este municipio, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para
expongo:
PRIMERO: DEL INTERES JURÍDICO ACTUAL DE LA ACTORA.
Con base a lo
previsto en los artículos 16, 370, ord.1°, 546 y 604 del Código de
Procedimiento Civil y la Doctrina del autor Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil
vigente, acudo ante este Organo (sic) Jurisdiccional (sic) a su cargo para interponer FORMAL OPOSICIÓN a la
medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el
Libelo, decretada mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2000, signado con
el N° 1394 que corre en la pieza de medidas del expediente 13.455.
SEGUNDO:
DE LA PROPIEDAD
En fecha 17
de julio de 2000, adquirí de la ciudadana MARISOL VALBUENA un inmueble
consistente en una casa de habitación y con sus bienes muebles y la parcela de
terreno sobre la cual está construida, constante de una superficie de
Trescientos (sic) setenta metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros
cuadrados (370,85 mts2) que forma parte de la Urbanización General e (sic)
División Bartolomé Salom II, ubicada en jurisdicción del Municipio Juan José
Flores, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguido con el N° 2 en
el plano de (sic) urbanización y comprendida dentro de los siguientes linderos
y medidas NORTE: 15,23 metros y linda
con faja de terreno de CABISOFAC, que separa de la autopista Valencia-Puerto
Cabello; SUR: 15,23 metros, colinda con la calle N° 3 de la mencionada
Urbanización y la separa de la Urbanización Teniente Luis Vivas López, ESTE:
24,35 metros y linda con terrenos de la parcela N° uno (1) y OESTE: 24,35
metros y linda con la Parcela N° 3. Dicha adquisición consta en documento
autenticado en fecha 17-07-2002, anotado bajo el N° 85, tomo 24 del libro de
autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo cuya copia
certificada anexo al presente escrito marcado con la letra “A”. En dicho
documento consta que se me hizo la tradición legal del inmueble.
Luego de
arreglar algunos asuntos pendientes en la ciudad (sic) Maracaibo, procedí a
mudarme a Puerto Cabello y tomé posesión (sic) inmueble de mi propiedad y, mayor fue mi sorpresa que, cuando disponía a
realizar el Registro de el documento que acredita propiedad me he
encontrado que sobre el mismo se encuentra decretada una medida de prohibición
de enajenar y gravar de fecha posterior a mi legítima compra o adquisición
dictada por este Tribunal.
TERCERO:
DEL DERECHO
Como quiera que tal medida decretada lesiona mi derecho Constitucional
de Propiedad, y por cuanto
adquirí el inmueble DOS MESES Y NUEVE DÍAS antes que se incoara el presente procedimiento y de conformidad con lo
establecido en el artículo 587 del C.P.C. (sic) “NINGUNA MEDIDA PODRÁ EJECUTARSE SINO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE AQUEL
CONTRA QUIEN SE LIBREN” y la
ciudadana MARISOL VALBUENA no era propietaria en el momento en el que se
decretó la medida preventiva por este tribunal, a tenor de lo contenido en los
artículos 546 en concordancia con el artículo 604 del C.P.C. me OPONGO A LA
MEDIDA DECRETADA por este Tribunal en fecha 26 de
septiembre de 2000 ya que presento prueba
fehaciente de la propiedad del inmueble por un acto jurídico válido y
por tener la posesión del mismo, y solicito
que la misma sea REVOCADA por cuanto la misma (sic) presupone la
existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto
contra quien obran sin lo cual no tendría ningún sentido la función aseguradora pues sólo pueden rematarse a los
fines de liquidación y pago al acreedor los bienes que con sean (sic) propiedad
del deudor ejecutado.
En este mismo
orden de ideas, el autor RICARDO HENRIQUEZ (sic) LA ROCHE en sus comentarios
del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, expone:
“Si es
ejercible, en cambio, la oposición de terceros contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar
inmuebles. Siempre que el opositor alegue la propiedad y no la posesión.
El opositor que no es afectada por la medida, pues ella se limita a una mera participación al Registrador; pero si tiene
interés legítimo en que no se remate por cuenta de otro lo que le pertenece a
él. La posibilidad de oposición de tercero a la medida de prohibición de
enajenar y gravar se colige del artículo 604, el cual se refiere a la oposición
de tercero a las medidas preventivas en general sin distinguir su tipo”.
CUARTO:
DEL PETITORIO
Ciudadana
Juez, como se relató anteriormente, he visto afectado mi derecho de propiedad
ya que a pesar de estar amparado el mismo en un acto jurídico válido de fecha
cierta y anterior y estar en posesión del mismo no he podido registrarlo de
conformidad con la ley, razón por la que acudo a su competente autoridad para
solicitarle una vez oída la oposición formulada, ordene el levantamiento de la
Medida Preventiva decretada, se me permita el goce de mi Derecho Constitucional
de propiedad y que así sea declarado por este Tribunal.
Solicito la
admisión de la PRESENTE OPOSICIÓN, con base en el artículo 38 del C.P.C.
la estimo en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, reclamando las costas y
costos del proceso...”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Del escrito ut supra
transcrito, se evidencia que lo planteado por la formalizante es la oposición a
la medida preventiva de prohibición de
enajenar y gravar decretada, tal como lo señala expresamente al indicar que
acude ante el órgano jurisdiccional “...para interponer FORMAL OPOSICIÓN a la medida...” y que solicita “...la admisión de la PRESENTE
OPOSICIÓN...”.
No
obstante, la recurrente pretende que el referido escrito sea tomado en
consideración a los fines se su tramitación como si se tratara de una demanda
de tercería, pues estima que por el solo hecho de invocar el artículo 370,
ordinal 1°, ello es suficiente.
En
este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el
artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de
terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, se
realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes
contendientes, lo cual no se evidencia de la transcripción realizada del
prenombrado escrito, pues se limitó a oponerse a la medida decretada, como se
indicó anteriormente.
Considera
oportuno la Sala, citar la doctrina patria expuesta por el autor RENGEL ROMBERG
Arístides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas,
2001, páginas 161 y 162, en la cual expresa:
“...No debe confundirse la forma de la
tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes
propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y
principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en
nuestro derecho.
En general, el incidente es un litigio
accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes,
normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante
una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
Por razones de simplicidad y de economía,
en algunos casos –como el de la oposición al
embargo- la ley adopta para la
intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y
los efectos de la intervención en causa. Pero
este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece
expresamente que se hará valer mediante demanda
de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella
en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código...”.
(Subrayado de la Sala)
Por
tanto, de acuerdo con lo denunciado por la formalizante y lo expresado por ella
en el referido escrito de oposición a la medida, mal puede considerarse que el
trámite dado por los jueces de instancia a la referida oposición fue
incorrecto, toda vez que no se trata de una demanda de tercería de la prevista
en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala concluye que la denuncia bajo
estudio es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los
artículos 15, 208, 211, 371, 372, 373 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE
LEY
De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida de los
artículos 546 ibídem y 1.357, 1.359, 1.360 y 1.920 del Código Civil, por
errónea interpretación.
Por vía de alegación, la recurrente señala:
“...Recurso de Casación por error de
interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 1357, 1359, 1360,
1920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con
apoyo en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320
ejusdem. Pues el juez de la recurrida, al hacer la valoración de la prueba del
documento fundamental de la oposición del tercero a la medida preventiva de
prohibición de enajenar y gravar, consignado en original y copia certificada,
conjuntamente con el escrito de oposición, constituido por instrumento
autenticado en la Notaria Pública sexta de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo
el No. 85, tomo 24, otorgado el 17 de julio de 2000, mediante el cual la demandada
Marisol Valbuena, le traspasa la propiedad y la posesión a la tercerista
recurrente Luzmila Sivira, con anterioridad al decreto de prohibición de
enajenar y gravar el (sic) bien inmueble que la demandada le vendió. Llega a la
conclusión: “El tercero opositor se fundamenta en un instrumento autenticado
y no en un instrumento registrado, razones por las cuales, el documento fundamental de la oposición no tiene efecto en
contra de los terceros y no constituye una
prueba fehaciente de la propiedad del bien inmueble afectado por la
medida, por no constituir un acto jurídico válido, quedando demostrado sin
lugar a dudas que el bien inmueble para el momento de la práctica de la medida
que lo afecta, era de la exclusiva propiedad de la parte demandada”, tal
interpretación, contraría lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del
Código Civil, previstos en el título V de la prueba de las obligaciones, en
efecto como lo establece el artículo 1360, el instrumento público hace plena
fe, así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las
declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho
jurídico a que el instrumento se contrae, en
el caso de marras, la operación de compraventa a que se hace referencia es
válida, por cuanto el instrumento autenticado presentado por la tercerista, no fue impugnado, ni mucho menos
demandado su nulidad, de lo que se deduce, que es un documento válido pues la
actuación del funcionario que presenció su otorgamiento y de las partes intervinientes
no ha sido tachada de falsedad ni declarada de ninguna manera su nulidad. Por otra parte, es un documento fehaciente y hace
plena fe entre las partes como respecto a tercero.
Ahora bien en sentencia que riela a los
autos al folio 104, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del área metropolitana de Caracas, caso C.A. García contra Kassab, en
fecha 13 de octubre de 1999, concluyó que si la tercería es de dominio respecto
a bienes sujetos a régimen registral, no bastará un documento privado
reconocido, a los efectos de los derechos de los terceros adquirentes de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, es menester que
se consigne como fundamento, de la solicitud
de la suspensión de la ejecución, un documento registrado. En el
presente caso no estamos en presencia de un embargo ejecutivo, la oposición del
tercero es contra una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que
le lesiona su derecho Constitucional (sic) de Propiedad (sic) que le impide
registrar la operación de compraventa que ocurrió con anterioridad al decreto
de la medida preventiva. El Tratadista Doctor Arminio Borjas, en comentario al artículo 470 del Código de Procedimiento Civil
derogado, en el vigente artículo 546, afirma que la venta, es un contrato Consensual (sic), la protocolización no es
de la esencia de los contratos consensuales como si lo es la hipoteca, que como
contrato solemne no tiene efecto si no es legalmente registrada “...los
demás gravámenes y las enajenaciones a que se contrae el artículo 470, se
perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, y de haber sido
celebrado con anterioridad a la prohibición de enajenar y gravar ...En (sic)
tales casos, la prohibición habrá recaído sobre bienes no pertenecientes a la
parte contra quien se decretó la medida y el tercer propietario podrá demandar
en tercería para hacer levantar la medida ilegalmente decretada. Así por
ejemplo, si con anterioridad al litigio en que has hecho decretar contra mí la
prohibición de enajenar y gravar, mi hacienda X, yo la hubiese vendido a un
tercero por documento autenticado, que no pudo llegar al Registro para su
protocolización, sino después de haberle sido comunicado al registrador aquella
prohibición, sería absurdo, considerar inexistente dicha venta. Si se tratase
en cambio de un crédito, que yo hubiese garantizado a un tercero con hipoteca,
sobre la expresada hacienda, la prohibición surtiría sus efectos, y quedaría
inexistente la hipoteca, no registrada antes de ser comunicada al registrador
dicha medida...”. (Negrillas del texto.).
Para decidir, la Sala observa:
Señala
la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los
artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de
la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición
de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue
impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La
errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo
la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola
acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es
decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella
consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su
labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes
consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento
autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la
autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el
registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando
sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro
solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público
es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común
observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al
documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de
casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha
sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de
los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que
los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el
término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no
puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede
ser tachado en su otorgamiento.
El documento
público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del
documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el
funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien
concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el
funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y
de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos-
son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo
de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los
otorgantes.
Se incurre en
confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que
ambos difieren en lo siguiente:
El documento
autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o
creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo
privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y
en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado
por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la
sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al
otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En
tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el
funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí
vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones
que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
En este orden de
ideas, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se
encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba
fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.
Al respecto, la
Sala en sentencia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N°
2001-0848, en el caso de Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel
Rangel Sira, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe
ésta, señaló:
“...En tal
sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente
Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra),
se estableció:
“...Por sentencia de 16 de
junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba
fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la
existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de
Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se
presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá
el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el
poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico
válido.
El carácter emergente de la
actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del
sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo
cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento
autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos
señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al
ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia
con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no
registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los
documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido
anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por
cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el
inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su
ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título
oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos
susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala)
Ahora
bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se
trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del
Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta
formalidad a los fines de oposición de tercero...”. (Subrayado de la Sala y negrillas
del texto).
Ahora bien, por su parte, la decisión recurrida, indicó:
“...Conforme a los términos en que quedó
sometida la controversia, verifica este Juzgador, que el instrumento que
sirve a la opositora para formular la resistencia a la medida decretada y practicada lo constituye un documento otorgado
el día diecisiete (17) de Julio de 2000, por ante la Notaría Pública Sexta de
Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N°
85, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,
instrumento que fue consignado en original así como en copia certificada
conjuntamente con el escrito de oposición y que riela a los folios desde el 08
al 15 de autos, cuya valoración se realizará más adelante.
Así mismo, produjo la tercera opositora
un instrumento que corre inserto a los folios desde el 16 hasta el 21 de autos,
de cuyo contenido se desprende que la parte demandada en el juicio principal,
ciudadana MARISOL VALBUENA adquirió mediante una operación de venta el
inmueble afectado de la medida y el cual, se identifica de seguidas:
(...Omissis...)
Este último instrumento es apreciado en
todo su valor y mérito probatorio por este
Juzgador, por ser de naturaleza pública, ello en atención a los (sic)
establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, en
concordancia con lo previsto en el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido
que efectivamente la parte demandada en el juicio
principal adquirió en propiedad el inmueble anteriormente identificado, siendo registrada dicha operación el
día diez (10) de Abril (Sic) de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado
Carabobo, bajo el N° 9, folios del 40 al 43, Protocolo 1°, Tomo 2. Igualmente se desprendedle (sic) instrumento bajo
análisis que la hipoteca legal constituida sobre el mencionado inmueble
a raíz de la operación de compra venta en el cual la demandada adquiere la
propiedad del inmueble, quedó extinguida según instrumento presentado para su registro correspondiente, el 05 de Junio de 1992, anotado
bajo el N° 46, folios del 231 al 234,
Protocolo 1°, Tomo 7.
Así mismo en la secuela del proceso
seguido ante la primera instancia, la parte
accionante en el juicio principal, produjo mediante escrito de fecha 28
de Noviembre de 2000, una certificación de los gravámenes que pueden existir
durante los últimos 10 años sobre el inmueble objeto
de discusión, expedida por la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo,
de fecha 04 de Octubre de 2000, el cual es apreciado en todo su valor y merito
probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del CPC, evidenciándose
del mismo que la Registradora a cargo certifica que las personas que han podido enajenar o gravar dicho inmueble son RICARDO
NÚÑEZ SANTIAGO desde el 04 de Octubre de 1990 hasta el 10 de Abril de 1992 y desde esta última fecha hasta el
momento de la certificación
(04/10/2000), la ciudadana MARISOL VALBUENA.
En el caso bajo
estudio, es imperativo aplicar el contenido
del artículo 546 del Código de Procedimiento
Civil, disposición que regula la
incidencia de oposición cuando se practica una medida de embargo, siendo necesario que el opositor a la
medida presente una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto
jurídico valido (sic).
La única prueba que aporta el tercero
opositor, es el documento notariado en donde la parte demandada, ciudadana MARISOL
VALBUENA le hace una venta del bien inmueble afectado por la medida
decretada por el Juez de la Primera
Instancia, constatando este sentenciador que efectivamente tal como lo
ha señalado la parte actora y como también lo admite el tercero opositor, dicho
documento no fue registrado ante la oficina de registro público correspondiente.
Parte de la Doctrina (sic) ha señalado,
que la oposición donde un tercero reclama
propiedad es una reivindicación incidental y precisamente el DR.
RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE sostiene que la prueba no se limita a la
posesión o tenencia legitima (sic) de la cosa sino a la propiedad por si misma,
y en el caso de marras lo que pretende el tercero opositor es la reivindicación
que alude el autor patrio antes señalado de una manera incidental, no se está
discutiendo la tenencia de la cosa sino la propiedad.
Cuando se decreta la medida de
prohibición de enajenar y gravar se impide que el bien inmueble sobre el cual
se decreta salga del patrimonio del ejecutado, y de acuerdo a las
informaciones suministradas por el registrador donde está inscrito el inmueble
que es afectado por la medida la propiedad de dicho bien recae en la persona de
la parte demandada y ejecutada ciudadana MARISOL
VALBUENA, tal y como se desprende de la certificación de Registro (sic)
consignado por la parte actora, circunstancia que concatenada con el
instrumento que fuere aportado por el
tercero opositor junto con su escrito de
oposición, en el cual, la ciudadana MARISOL VALBUENA adquiere el inmueble en referencia mediante una venta debidamente registrada y cuyo instrumento se encuentra en los
folios 16 y 17 del expediente.
A mayor abundamiento, debe señalarse que el
artículo 1.920 del Código Civil de Venezuela, está sometido a la formalidad del
registro de todo acto entre vivos, bien a título gratuito u oneroso, donde se
traslade la propiedad inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de
hipoteca, entre otras operaciones, disposición que al unirse al contenido del artículo 1.924 del Código mencionado,
donde se expresa que aquellos documentos actos y sentencias que la ley sujeta a
las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no
tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier
titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el
inmueble, además de que no puede suplirse el titulo registrado con otra clase
de pruebas para hacer valer un derecho, cuando la Ley exige el registro del
titulo (sic).
El tercero opositor se fundamenta en un
instrumento autenticado y no en un instrumento registrado, razones por las cuales el documento fundamental de la
oposición no tiene efecto en contra de los terceros y no constituye una prueba fehaciente de la propiedad del bien
inmueble afectado por la medida, por no constituir un acto jurídico
válido, quedando demostrado sin lugar a dudas que el bien inmueble para el
momento de la practica de la medida que lo afecta era de la exclusiva propiedad
de la parte demandada...”.
(Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
En el sub iudice se observa, que el juez de
la recurrida eligió acertadamente las normas aplicables al caso (artículos 546
del Código de Procedimiento Civil, 1.920, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código
Civil) y, a los efectos de la interpretación de sus alcances generales y
abstractos, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos, a los fines de
determinar la improcedencia de la oposición a la medida preventiva de
embargo decretada, pues la tercera opositora no consignó documento debidamente
registrado que acredite su propiedad sobre el bien inmueble, oponible a
terceros; de esta forma, hizo derivar de las normas escogidas, consecuencias
que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de
la recurrida no incurrió en una errónea interpretación de los prenombrados
artículos. Así se decide.
Al ser desestimadas las denuncias formuladas, por
vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado sin lugar, tal como
se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente
fallo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley,
declara: SIN LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por la tercera opositora, contra la
sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (Sic) de
la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se
condena al pago de las costas procesales del recurso a la recurrente, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la
precitada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado
Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código
de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas,
a los veintiséis (26) días del
mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de
la Federación.
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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Exp.
AA20-C-2003-000235