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En el
juicio de cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano ELÍAS AUGUSTO LÓPEZ BARRIOS, representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Humberto Brito Brito y Juan Bautista Heredia, este
último en su carácter de endosatario en procuración, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SIVOLI,
patrocinado judicialmente por el profesional del derecho Ely Alberto Peraza Vargas; el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical, dictó
sentencia en fecha 31 de marzo de 2003, mediante
la cual declaró parcialmente con lugar el recurso
procesal de apelación interpuesto por el demandado;
parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, condenándose al demandado reconviniente al
pago de las costas procesales.
Contra la precitada
decisión, ambas partes anunciaron recurso de casación los cuales, fueron admitidos y formalizado sólo
por el demandado. No hubo impugnación.
Concluida la
sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado
quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes
consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
ANUNCIADO POR EL DEMANDANTE
Contra la sentencia
de alzada ya previamente citada, el demandante, ciudadano Elías Augusto López Barrios,
asistido
por el
profesional del Derecho Julio César Salas Rodríguez, en diligencia del 24 de
abril de 2003, expuso, “...Anuncio Recurso de Casación contra la
decisión de este Tribunal de Alzada...”.
Mediante auto de
fecha 28 de abril de 2003, el citado Juzgado Superior, admite los recursos de casación
anunciados, en la siguiente manera:
“...Vistos los Recurso de Casación anunciados por el abogado ELY PERAZA VARGAS y el ciudadano ELIAS AUGUSTO LOPEZ BARRIOS asistido de Abogado (Sic), plenamente
identificados en autos, contra la sentencia de fecha 31 de Marzo (Sic) de 2.003 (Sic), se ADMITE de
conformidad con lo establecido en el Ordinal (Sic) 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y
de conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial Nro. 1029 con vigencia desde el 22 de
abril de 1996 con respecto a la cuantía. En consecuencia se ordena remitir este expediente al
Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil a los fines Legales (Sic) consiguiente.
Se
deja constancia que el décimo (10) día de despacho para anunciar el recurso
venció el 25-04-2003..”. (Mayúsculas
del texto).
Admitidos como fueron
los recursos de casación anunciados por las partes, el lapso previsto en el artículo 317 del
Código de
Procedimiento
Civil, comenzó a correr el 28 de abril de 2003, luego de computarse los dos (2) días
de término de distancia que se dan entre la ciudad de San Juan de los Morros,
sede del Tribunal recurrido y la ciudad de Caracas, sede del Tribunal Supremo
de Justicia, y venció el 6 de junio de igual año, sin que conste en autos la presentación del
escrito de formalización que debió realizar la representación judicial del demandante, por lo que a tenor
de lo establecido en el
artículo 325 eiusdem, debe declararse
perecido
el
recurso de casación anunciado y no formalizado por el accionante, tal como se hará en
forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se
decide.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la
recurrida por errónea interpretación y falsa aplicación del
artículo 425 del Código de Comercio, con la siguiente
fundamentación:
“...En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en
nombre de mi representado, FRANCISCO JOSÉ GARCIA SIVOLI, opuse a la parte demandante, ELIAS AUGUSTO LOPEZ
BARRIOS, el negocio fundamental o
relación subyacente que dieron origen
a las letras de cambio objeto de la
presente demanda, alegando, entre
otros, la excepción de pacto no cumplido
de conformidad con lo previsto en el artículo 1168 (Sic) del Código Civil.
Sin embargo, pese a que el demandante, ciudadano ELIAS AUGUSTO LOPEZ BARRIOS, es el librador-beneficiario de las
letras de cambio objeto de la demanda, y el demandado, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SIVOLI, es el librado aceptante de las
cambiales, la recurrida, al referirse a la relación subyacente (folios 18 y 19) expresó:
(...OMISSIS...)
De lo antes transcrito, y aún cuando no
se menciona, se
evidencia que la recurrida interpreta erróneamente el artículo 425 del
Código de Comercio que establece:
(...OMISSIS...)
al pretender que la prohibición de oponer
excepciones es
absoluta dada la autonomía del título cambiario, lo cual es incierto. Y en este sentido, tenemos que el Código de Comercio
Anotado y Concordado del Dr. Mariano Arcaya, al referirse al artículo 425 del Código de Comercio,
apunta:
(...OMISSIS...)
Del análisis de la norma y de lo acotado
por el Dr. Mariano
Arcaya, se puede evidenciar que cuando la letra de cambio es transferida a terceros, por virtud de sucesivos
endosos, el demandado (por ejemplo, el librado-aceptante) no le puede oponer al portador las
excepciones personales derivadas del contrato original celebrado entre el librado-aceptante y el librador-beneficiario;
pero en el supuesto caso de que la transmisión (endoso) de la letra al tercero
se hubiera hecho mediante “combinación
fraudulenta”, si le puede hacer valer
a ese endosatario, si prueba la combinación fraudulenta, las
excepciones que pudiera tener con el librador-beneficiario de la letra.
Ahora bien, tomando en consideración,
además,
la
calificada opinión del Dr. Rene De Sola, en su obra: El Derecho venezolano sobre la
Letra de Cambio (Sic) al manifestar:
(...OMISSIS...)
de todo ello se puede determinar que el
librado-aceptante
de una letra de cambio le puede oponer al librador-beneficiario (demandante) del efecto cambiario, todas las
excepciones personales que tenga en su contra, incluso, las excepciones derivadas del negocio
fundamental o relación subyacente que dio origen a las letras de cambio demandadas. Por consiguiente,
cuando la recurrida esgrime:
(...OMISSIS...)
incurre en errónea interpretación del
artículo 425 del
Código de Comercio, toda vez que dicho artículo no prohíbe oponer excepciones personales derivadas de la relación
originaria existentes (Sic), en este caso, entre el librador-beneficiario y el librado-aceptante, incurriendo,
además, en falsa aplicación de la
citada norma al declarar sin lugar las excepciones opuestas derivadas de la
relación subyacente, y así debe ser declarado....” (Mayúsculas y negritas del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
De la transcripción parcial de la denuncia bajo
análisis, ut supra
realizada, evidencia esta Sala que el formalizante se refiere
a una errónea interpretación y al mismo tiempo a la falsa
aplicación del artículo 425 del Código de Comercio.
Respecto a la denuncia por infracción de ley, la
Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de
fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de
Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra, con
ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta,
estableció:
“...el formalizante debe: a) encuadrar
la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil;
b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis
previstas en el mentado ordinal 2º del
artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las
razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa
cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del
fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las
normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la
controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...”. (Subrayado y
negrillas de la Sala).
En cuanto a los motivos que generan la denuncia
por infracción de ley ordinal 2º, del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, prevé en primer lugar, el error en la
interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición
expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada
al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce;
en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la
aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a
una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en
tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador
deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso
concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y
separada con su propia y particular fundamentación, so pena
de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al
recurrente en casación.
Como puede constatarse de la lectura detenida sobre
la transcripción que antecede, el formalizante en su denuncia muestra
una evidente imprecisión en cuanto a la motivación o causa de
la misma, toda vez que imputa a la recurrida indistintamente el vicio de error
de interpretación y falsa aplicación de una norma jurídica sin
explicar la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del
fallo. Se contraría el formalizante, pues, por una parte estima que la norma
utilizada por el jurisdicente es la aplicable para resolver el asunto pero
cuestiona su interpretación en cuanto a su contenido y al alcance y, por la
otra parte, señaló que esa norma no debió ser aplicada al caso de autos por no
contener el supuesto hecho subsumible al de autos; entonces, la Sala se
pregunta ¿es o no la norma denunciada a juicio del formalizante, la aplicable
al caso?; la imposibilidad de responder esta cuestionante, conlleva a
evidenciar la deficiencia en la fundamentación de la denuncia.
Al respecto, se ha venido considerando, en
situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de
las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar
las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala,
en igual manera, la necesidad de mantener un mínimo de
atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión,
de las decisiones de instancia, por parte de este Tribunal Supremo de
Justicia; ello, en consideración a que, dichos mecanismos, por
demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado,
sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicados hasta el
cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta
Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro
judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aun
dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y
cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y
dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de
conseguir, extremar las funciones de esta Sala, para procurar
enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a
una declaratoria, por demás justificada, de improcedencia de la misma.
De acuerdo con todo lo expresado, la Sala concluye
en que la presente denuncia por infracción del artículo 425 del Código de
Comercio, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y,
por vía de consecuencia, se declara improcedente. Así se decide.
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la
recurrida la falta de aplicación de los artículos 1.363 y
1.364 del Código Civil.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...De conformidad con lo dispuesto en
el ordinal 2º
del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación
con el artículo 320 ejusdem (Sic), denuncio la infracción de los artículos 1363 (Sic) y 1364 (Sic) del
Código Civil (Sic) por falta de aplicación, al desestimar un instrumento privado tenido legalmente por
reconocido, que demuestra las excepciones opuestas, derivadas de la relación subyacente y los
fundamentos de la reconvención propuesta. En efecto, con el objeto de demostrar la relación
subyacente alegada y que dieron origen a las cambiales demandadas, en la oportunidad legal promoví pruebas en
los términos siguientes:
(...OMISSIS...)
De lo anterior se puede constatar que mi
representado promovió
copia certificada del original del instrumento privado mediante el cual, el 27 de Noviembre (Sic) de 1998 el ciudadano ELIAS AUGUSTO LOPEZ
BARRIOS le dio en venta a mi representado, las bienhechurías que se
describen en el encabezamiento del escrito de promoción de pruebas antes
transcrito el cual no fue desconocido por el hoy demandante, tal como se puede
observar de las copias certificadas que
cursan en el expediente (folios 85 al
96 y su vuelto) y que especifico a
continuación:
a) Escrito de Oposición (folios 85 al
90) donde mi representado consigna y opone al ciudadano ELIAS AUGUSTO LOPEZ
BARRIOS el documento privado de compraventa de fecha 27 de Noviembre (Sic) de 1998, (al
folio 88) en los términos siguientes:
(...OMISSIS...)
b) Al folio 91 consta la copia
certificada del original del instrumento privado marcado con la letra “B” que le fue opuesto al
ejecutado ELIAS AUGUSTO LOPEZ BARRIOS.
c) A los folios 93 al 94, cursa la copia
certificada de la contestación a la oposición por parte del ciudadano ELIAS
AUGUSTO LOPEZ BARRIOS, el cual no desconoció el documento privado que le fue opuesto, sino
que lo calificó como oferta de venta en los términos siguientes:
(...OMISSIS...)
Por consiguiente, al no desconocer
ciudadano (Sic) ELIAS
AUGUSTO LOPEZ BARRIOS, el documento privado de compraventa que le fue opuesto por mi representado en esa
oportunidad, dicho instrumento debe tenerse como reconocido, a tenor de lo
dispuesto
en el artículo 1363 (Sic)
del Código Civil que establece:
(...OMISSIS...)
Y por consiguiente, dicho instrumento
tiene entre las
partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, tal como lo dispone el artículo
1363 (Sic) ejusdem (Sic). En consecuencia, cuando la recurrida desecha el instrumento privado aduciendo (folios
23 al 24, pieza 2):
(...OMISSIS...)
incurre en infracción del artículo 1364
(Sic) del Código Civil
por falta de aplicación, puesto que se trata de un documento privado tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo
1363 (Sic) ejusdem (Sic). Por consiguiente, al infringir la recurrida
las normas antes señaladas, y no valorar las pruebas promovidas
que demuestran la excepción de pacto no cumplido derivada de relación subyacente opuesta por mi
representada (Sic), y la fundamentación de la reconvención propuesta, tal
contravención ha sido determinante en el dispositivo del fallo de la sentencia
recurrida, por lo que la presente denuncia, debe declararse con lugar; y
así debe ser declarado...”.
(Mayúsculas y subrayado del recurrente).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente
denuncia el recurrente plantea que el ad quem infringió los
artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, ya que –según su dicho- desestimó un instrumento privado
tenido legalmente
por reconocido el cual se acompañó, “...con el objeto de demostrar la
relación subyacente alegada y que dieron origen a las cambiales demandadas...”.
En este sentido, la
recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:
“...En fecha 07 (Sic) de Diciembre (Sic) de 2.001 (Sic), el
Apoderado de la parte Actora (Sic) contestó la reconvención de la
siguiente manera: 1) (...), 2) (...), 3) impugnó, rechazó y negó expresamente, la
venta al demandado de las bienhechurías y 4) rechazó, negó y contradijo, se
haya dado en venta ningunas bienhechurías,
y menos las señaladas en el documento anexo
“A”, Permisología a los Organismos inexistentes, ni recaudos para
protocolización de venta alguna y en
consecuencia que esté obligado a otorgar ningún documento definitivo. En fecha 20 de Marzo (Sic) de 2.002,
procede la Intimada a promover pruebas, invoca la comunidad de la prueba, consignó anexo marcado con la
letra “A”, copia del instrumento privado; mediante el cual el demandante le dio
en venta unas bienhechurías, promueve copia certificada de los siguientes
instrumentos privados: a) escrito de oposición interpuesto por el demandado, en condición de tercero
opositor, documento marcado con la letra “B” consignada con el escrito señalada en el inciso “a”, el
cual fue opuesto por el ejecutado; escrito consignado por el demandante, de contestación a la oposición
formulada por el demandado en el juicio seguido en el expediente Nº 3900. En auto de fecha 01 de Abril (Sic) de 2.002,
se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha
05 de Abril (Sic) de 2.002, la parte demandante impugnó las copias
consignadas por el demandado junto con su escrito de promoción de pruebas...
(...OMISSIS...)
De la misma manera observa ésta Alzada, que el
excepcionado librado, pretende oponer en el Capítulo III de su perentoria
contestación, y ante el cobro de las referidas Letras de Cambio, una serie de
excepciones relativas a la supuesta relación subyacente a las cambiarias, tales como la Falta de
Cumplimiento de ambas partes al no haber otorgado el beneficiario el documento autentico del otorgamiento de
la Compra-Venta o el reconocimiento de firma del documento privado. Ante tales Excepciones Subyacentes, ésta Alzada quiere
ratificar, que son inoponibles los hechos derivados de la relación subyacente, en el
caso del Cobro de una Letra de Cambio.
En el caso de estudio, se intenta una acción de naturaleza típicamente
Cambial, y no una acción cuyo objeto principal sea el acto jurídico preexistente a la misma. El Título
Cambiario es autónomo de por sí, es formal, y el demandado, frente al ejercicio de las acciones
cambiarias, no puede oponer las excepciones fundamentales derivadas de su relación personal con el
beneficiario, sino únicamente las concernientes a la forma del título, pues sí así no ocurrieran las cosas,
las Letras de Cambio, como instrumento fundamental del Derecho Mercantil, carecerían de
seguridad, de crédito, y de la confianza que inspiran y no podrían desempeñar, como lo dice la
Escuela Francesa, el papel de moneda fiduciaria, pues entre nosotros, no hay lugar a las estériles
discusiones que se ofrecen en otras Legislaciones como la Italiana por ejemplo, cuando se presenta una Letra
de Cambio, ya que tanto la Doctrina Patria como la Jurisprudencia que la ha interpretado, han
establecido el Principio de la Autonomía y Vida Propia de los efectos de Comercio, el cual hace que ella
genere derechos por sí solos y su existencia Legal es distinta de las obligaciones preexistentes que en
muchos casos les puedan dar vida.
En consecuencia se declara Sin Lugar las
pretendidas excepciones de relación
subyacentes, opuestas por el demandado-librado
y así, se Decide (Sic).
(...OMISSIS...)
Consta igualmente al folio 64, copia simple de un supuesto contrato de
Compra-Venta realizado entre el actor y el demandado, dicha instrumental privada en copia simple, no
tiene ningún valor probatorio, por lo cual, debe desecharse y así, se decide.
(...OMISSIS...)
En relación a la reconvención propuesta, se observa que el demandado
reconviene al demandante, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: a)
Reconozca que me dio en venta las bienhechurías señaladas en el documento privado que se anexa marcado
con la letra “A”, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el mencionado
instrumento y doy aquí por reproducido; b) Obtenga las autorizaciones del Instituto Agrario Nacional y demás
recaudos necesarios para la autenticación y protocolización del documento de Compra-Venta; c)
Otorgue el documento definitivo de Compra-Venta o el reconocimiento del instrumento privado, y d) El pago
de las costas procesales. Para demostrar tales pretensiones, el actor trae a los autos una
instrumental privada de Contrato de Compra-Venta, el cual se desechó por cuanto fue vertido a los autos
en copia simple, debiendo señalar ésta Alzada que las instrumentales privadas vertidas en copias simples no
tienen valor procesal alguno, por lo cual, deben desecharse y Así (Sic), se Decide (Sic).
Igualmente
deben desecharse los medios ya analizados en relación con la acción de Cobro de Bolívares, por los siguientes motivos: El Baucher (Sic) de Depósito Bancario, realizado en el Banco Unión que
corre al folio 65, debe desecharse, por cuanto está acompañado en copia
simple, igual sucede con la emisión de Cheque de Gerencia, que corre al folio 67, la cual es copia simple, no pudiendo
ser valorada y siendo una instrumental
emanada de terceros en copia simple debe desecharse la misma.
De la misma manera, el recibo por un monto de 1.000.000,00 Bs., que corre
al folio 68 del presente expediente, debe desecharse al ser una instrumental privada
en copia simple, sin valor procesal alguno. En relación al folio 66, donde
consta emisión de Cheque de Gerencia, dicha instrumental emana de un Tercero,
que no fue traído a los autos, para verificar el contenido del documento, y
fue solicitada prueba de informes para establecer su exactitud, por lo cual, la misma debe desecharse y Así (Sic) se Decide (Sic). En relación a las Letras de Cambio antes
identificadas, que cursan a los folios 69 al 71 ambos inclusive, se
desprende, que las mismas son a valor entendido, vale decir, que son títulos autónomos que no son medios de pruebas
conducentes para traer a los autos la prueba necesaria, de los elementos
afirmados por el reconviniente, por lo cual, al no ser pertinentes las mismas deben desecharse.
Igualmente consigna el apoderado reconviniente, copias certificadas,
emanadas del Tribunal de la recurrida, a través de la cual, consta una oposición de Tercero a un
Embargo Ejecutivo, en un proceso de Ejecución de Hipoteca, en nada se relaciona con las pretensiones
de autos, y que es un escrito privado emanado del propio reconviniente, lo cual no puede ser prueba
en contra del actor reconvenido, debiendo desecharse. Igualmente consta en ése traslado probatorio,
un Contrato de Compra-Venta, otorgado en copia simple en forma privada, el cual debe desecharse y
así (Sic), se Decide (Sic). Igualmente consta en ésa copia certificada un escrito dirigido por el actor
al Tribunal de la recurrida, donde éste hace formal oposición a su vez a la oposición realizada por la
parte reconviniente en el presente proceso y el cual, es un escrito que nada tiene que ver con la pretensión
del actor ni con la reconvención del demandado, pues e suna copia certificada de copia simple expedida
según proceso distinto, que cursa en el Tribunal de la recurrida, de una Ejecución de Hipoteca signada
por el Nº 3.901-01, por lo cual, no trae elementos probatorios pertinentes, debiendo ser desechados y
así (Sic), se Decide (Sic).
De tal manera, que el reconviniente tenía para sí, la carga de la prueba
de la pretensión deducida de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del
Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con dicha carga, y no existir a los autos la plena prueba de la
acción de reconvención que exige el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la
reconvención propuesta debe declararse Sin Lugar y así (Sic) se Decide (Sic)...”.
Tal como claramente
se desprende del texto de la recurrida, el ad quem estableció que el demandado acompañó al
momento
de proponer su reconvención un documento privado en copia simple; que el demandante
–en la oportunidad de contestarla- lo rechazó, negó y contradijo; que el accionado nuevamente
lo
incorpora en la oportunidad de promover pruebas y, que el accionante impugnó
las copias acompañadas por el intimado en la promoción de pruebas. Posteriormente, determinó que
la presente causa está
referida al cobro de unas letras de cambio y no sobre la existencia de un acto jurídico con
anterioridad a las
mismas, y dado “...el Principio de la Autonomía y Vida Propia de los efectos de
Comercio, el cual hace que ella genere derechos por sí solos y su
existencia Legal (Sic) es distinta de las obligaciones
preexistentes...”; lo que lo condujo a declarar, a priori, como una
cuestión jurídica previa de dicha defensa, “...Sin Lugar las
pretendidas excepciones de relación subyacentes, opuestas por el
demandado-librado...”; mas, realiza una análisis exhaustivo de los
medios probatorios acompañados por el demandado reconviniente como fundamento de su pretensión, los cuales después de
desecharlos –tal como se observa del texto de la recurrida- lo llevó a declarar sin lugar la
reconvención propuesta por el demandado.
Ahora bien, el
formalizante en la presente denuncia, delata que el ad quem al desechar las
pruebas en la que pretendió fundamentar
su reconvención, como fue el documento de compra-venta de unas bienhechurías que
servirían como “...la relación subyacente alegada y que dieron origen a las cambiales
demandadas...”, infringió los
artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, porque según su dicho tales instrumentos quedaron reconocidos al no ser desconocidos por el accionante; pero, del
texto mismo de la recurrida se desprende lo contrario, tal instrumento fue rechazado, negado y contradicho –tanto en la
oportunidad de contestar la reconvención como en la oportunidad
probatoria- sin que pueda esta Sala determinar el cumplimiento
por parte del demandado de lo previsto en los artículos 444 y
siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Por otra parte, el
documento privado de compra venta fue presentado en copia simple que, aun
cuando éste hubiese sido reconocido en su autoría, al haber sido impugnado por
la contraparte del promovente, es decir, el actor reconvenido, de conformidad
con el artículo 429 eiusdem, no puede ser valorado por la recurrida, tal
como aconteció en autos, salvo que se hubiese incorporado en original. En el
caso, en la oportunidad de la reconvención, el demandado promovió con su
escrito copia simple del documento privado de compra venta para causar las
letras de cambio a él y para fundar su reconvención; posteriormente, en la
etapa de promoción de pruebas, volvió a traer ese mismo instrumento privado,
también en copia simple pero certificado por un Tribunal que, conociendo de
otro proceso, le fue presentado ese instrumento en copia simple, por lo que al
haberse incorporado la documental privada siempre en copia simple y haber sido
impugnada por el actor reconvenido, acertadamente el ad quem lo desechó,
por no poderse tener como fidedigno y, en consecuencia, no poder valorarlo.
Con este proceder,
la recurrida no estaba obligada a aplicar los artículos delatados como
infringidos, pues como se señaló, al haber sido impugnada la copia simple del
instrumento privado y no traerse el original, el mismo no podía ser valorado;
lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
En mérito de las
consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO
el recurso de casación anunciado y no formalizado
por el demandante, Elías Augusto López Barrios; 2) SIN LUGAR el
recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, Francisco José
García Sivoli,
ambos contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del estado Guárico.
De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes al pago de las costas
procesales del recurso, al demandante por haber dejado perecer su recurso y al
demandado por la declaratoria de sin lugar del suyo.
Publíquese, regístrese
y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil
y
Mercantil de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al
Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
________________________
Exp. N° AA20-C-2003-000451.