SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

                                                                                                                               

            En el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil GRAPAS VENEZOLANAS C.A., representada judicialmente por los abogados, Antonio José Calcaño Silva y Frank González Castillo contra la sociedad mercantil PROMOTORA PADOVA C.A., representada judicialmente por los abogados, Henry Torrealba Ledesma, Alejandro Lares Díaz, José Enrique D’Apollo, Ramón Alvins, Marisela Sanfeliz Peña, Irene Rivas Gómez, Eduardo Quintero, Reynaldo Brito, Juan Carlos Andrade, Orlando Moreno Arias, Carlos Enrique Gutiérrez; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin lugar la cita de garantía propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, eximió a la parte demandada del pago de las costas procesales de la cita de garantía, por ser esta perfectamente justificada y, condenó en costas a la parte actora. De igual forma, confirmó la sentencia de fecha 23 de julio de 1998 dictada por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.       

 

            Contra la mencionada decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

            De conformidad con lo previsto por el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe declarar perecido el recurso de casación, cuando el escrito de formalización no haya sido presentado en el lapso previsto en el artículo 317 eiusdem, o cuando éste no llene los requisitos exigidos por dicho dispositivo legal.

 

            El mencionado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece, que admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para el anuncio del recurso extraordinario, en el primer caso, y a partir del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, una vez transcurrido el término de distancia si lo hubiere, dentro del cual se deberá presentar el respectivo escrito de formalización.              

 

En el caso sub-iudice, atendiendo al computo realizado por la Secretaría de esta Sala, en fecha 5 de marzo de 2001, el cual riela al folio 311 de los que conforman este expediente, se indica, que el lapso para formalizar el presente recurso de casación, comenzó a correr el día 14 de diciembre de 2000, día siguiente al último de los diez (10) días para anunciar el recurso, y venció el día 05 de febrero de 2001. Sin embargo, el recurrente en casación consignó el escrito de formalización en fecha 06 de febrero de 2001, es decir, un (1) día después de haber precluido el lapso para formalizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este mismo orden de ideas, en relación al término para formalizar el recurso de casación, esta Sala dejó establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 1999, reiterada en decisión de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Georgina Jesús Dos Ramos c/ Francisco José Reyes, lo siguiente:

 

 

“ ...El término de formalización es preclusivo, en el sentido de que el acto procesal deberá realizarse dentro del término establecido en la ley so pena de caducidad, de modo que la extemporánea presentación en la Corte del escrito de formalización, dará lugar al perecimiento del recurso, lo cual será declarado de oficio por la Corte, sin entrar a decidirlo, a menos que el recurrente pruebe plenamente a juicio de la misma Corte, que no pudo formalizar a tiempo el recurso por una causa extraña que no le sea imputable...” (Negrillas del Tribunal).        

 

 

Por tanto, esta Sala, al verificar que la presentación del escrito de formalización fue hecha extemporáneamente, debe proceder a declarar perecido el presente recurso de casación, sin entrar a su análisis y decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

 Se condena en costas al recurrente, de conformidad con la ley.                     

       

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de ésta decisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11 ) días del mes de mayo de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado y ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ  

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA.

Exp. Nº 2001-000034