Magistrado
Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por indemnización de
daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil GRAPAS VENEZOLANAS C.A.,
representada judicialmente por los abogados, Antonio José Calcaño Silva
y Frank González Castillo contra la sociedad mercantil PROMOTORA PADOVA C.A.,
representada judicialmente por los abogados, Henry Torrealba Ledesma, Alejandro
Lares Díaz, José Enrique D’Apollo, Ramón Alvins, Marisela Sanfeliz Peña, Irene
Rivas Gómez, Eduardo Quintero, Reynaldo Brito, Juan Carlos Andrade, Orlando
Moreno Arias, Carlos Enrique Gutiérrez; el Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17
de octubre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin lugar la
cita de garantía propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, eximió a
la parte demandada del pago de las costas procesales de la cita de garantía,
por ser esta perfectamente justificada y, condenó en costas a la parte actora.
De igual forma, confirmó la sentencia de fecha 23 de julio de 1998 dictada por
el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial.
Contra la mencionada decisión de
alzada, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación,
el cual, fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás
formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del
magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos
siguientes:
De conformidad con lo previsto por
el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe declarar
perecido el recurso de casación, cuando el escrito de formalización no haya
sido presentado en el lapso previsto en el artículo 317 eiusdem, o cuando éste no llene los requisitos exigidos por dicho
dispositivo legal.
El mencionado artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil establece, que admitido el recurso de casación o
declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al
vencimiento de los diez (10) días que se dan para el anuncio del recurso
extraordinario, en el primer caso, y a partir del día siguiente al de la
declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de
cuarenta (40) días, una vez transcurrido el término de distancia si lo hubiere,
dentro del cual se deberá presentar el respectivo escrito de formalización.
En
el caso sub-iudice, atendiendo al
computo realizado por la Secretaría de esta Sala, en fecha 5 de marzo de 2001,
el cual riela al folio 311 de los que conforman este expediente, se indica, que
el lapso para formalizar el presente recurso de casación, comenzó a correr el
día 14 de diciembre de 2000, día siguiente al último de los diez (10) días para
anunciar el recurso, y venció el día 05 de febrero de 2001. Sin embargo, el
recurrente en casación consignó el escrito de formalización en fecha 06 de
febrero de 2001, es decir, un (1) día después de haber precluido el lapso para
formalizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil.
En
este mismo orden de ideas, en relación al término para formalizar el recurso de
casación, esta Sala dejó establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de
1999, reiterada en decisión de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Georgina
Jesús Dos Ramos c/ Francisco José Reyes, lo siguiente:
“ ...El término de formalización es
preclusivo, en el sentido de que el acto procesal deberá realizarse dentro del
término establecido en la ley so pena de caducidad, de modo que la extemporánea presentación en la Corte del escrito de
formalización, dará lugar al perecimiento del recurso, lo cual será
declarado de oficio por la Corte, sin entrar a decidirlo, a menos que el
recurrente pruebe plenamente a juicio de la misma Corte, que no pudo formalizar
a tiempo el recurso por una causa extraña que no le sea imputable...”
(Negrillas del Tribunal).
Por
tanto, esta Sala, al verificar que la presentación del escrito de formalización
fue hecha extemporáneamente, debe proceder a declarar perecido el presente
recurso de casación, sin entrar a su análisis y decisión de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por
las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas al recurrente, de
conformidad con la ley.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de ésta
decisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad
con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11 ) días del mes de mayo
de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE
G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado y ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA.
Exp. Nº 2001-000034