En el juicio por interdicto
restitutorio seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la
ciudad de Maracaibo, por el ciudadano JORGE
VILLASMIL DAVILA, representado judicialmente por los abogados José Rafael
Vargas Rincón, Ney Germán Molero Martínez y Rosibel González Virla, contra la
sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MERUVI DE VENEZUELA C.A., patrocinada
por los profesionales del derecho Leoner Chacín Flores y Juan Parra Duarte, el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción
Judicial, con fecha 13 de diciembre de 1999, dictó sentencia declarando sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante y sin lugar la
querella interdictal restitutoria, y por vía de consecuencia, confirmó el fallo
del a quo y finalmente condenó al demandante al pago de las costas procesales.
Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación
el querellante, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.
Concluida
la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo y lo hace previas a las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
Para decidir, la Sala observa:
Los interdictos, cuya regulación se
encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil,
constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a
quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el
caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los
procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las
normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos
para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto
de amparo o restitutorio, una vez
propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación
o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que
efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar
el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la
citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del
Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días
y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días
siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos
y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Cabe
destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de
la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones
previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la
oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el
querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que
juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante,
incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito
de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como
cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al
lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.
Así lo ha recogido la doctrina autoral patria, cuando señala:
“...El
nuevo Código de Procedimiento Civil eliminó la institución o momento procesal
de oposición al decreto restitutorio provisional; el interdicto restitutorio
está procesalmente organizado de modo diferente ahora, porque practicada la
restitución o el secuestro, debe procederse a la citación del querellado
(C.P.C. 701), a menos que éste se encuentre presente en el acto de practicarse
una u otra actuación, porque si así fuese, por el solo hecho de haber estado
presente en un acto del proceso quedó a derecho (C.P.C. 216).
En todo
caso, tan pronto como sea citado, o esté a derecho el querellado por otro
motivo, la causa queda abierta a prueba por un lapso de diez días (C. P. C.
701) y concluido éste, ambas partes cuentan con un lapso de tres días continuos
para presentar “los alegatos que consideren convenientes”. (C. P. C. 701).
Por lo
tanto, la oportunidad para hacer cualquier alegato por parte del querellado se
produce por primera vez, con posterioridad al vencimiento del término
probatorio de la querella interdictal; a nuestro juicio es inconcebible la
oposición de cuestiones previas para tramitación y decisión incidental, por la
oportunidad procesal en que pueden hacerse los alegatos, porque en todo caso
sería un contrasentido hablar de cuestiones previas cuando los alegatos deben
hacerse a posteriori del término probatorio respectivo.
Eso no
significa que si se ha producido, por ejemplo, caducidad de la acción, porque
ha transcurrido antes de la interposición de la querella interdictal, más del
año dentro del cual debe ser intentada (C. C. 783 y C. P. C 709), el querellado
no puede oponerla en la oportunidad de alegatos, con el propósito de enervar la
pretensión por esa vía, lo que queremos expresar es que entonces este alegato
no se tramita incidentalmente sino que debe ser decidido como punto previo en
la sentencia definitiva de la querella.
Pero
podemos dar otros ejemplos, así cuando el querellante es menor de edad,
inhabilitado o entredicho, en consecuencia está configurado el supuesto de
ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio, la parte querellada podrá plantear la falta de capacidad
para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, lo que no podrá
pretender es que se resuelva la cuestión incidentalmente.
Claro
está que cuando el querellado tenga intenciones de hacer alegatos de este tipo
en la oportunidad idónea para ello, deberá demostrarlos antes, en la
articulación probatoria de la querella.
Estas
y otras defensas, reguladas como cuestiones previas en otros procedimientos,
son en el curso de una querella interdictal simplemente alegatos destinados a enervar la pretensión
del querellante que no se resuelven en incidencia previa....” (Nelson Briceño
Pinto, Monografías Jurídicas No. 1, Cuestiones Previas, págs. 122 y 123.
Paredes Editores).
En el caso
bajo decisión, advierte la Sala, que el recurrente argumenta el menoscabo de su
derecho a la defensa, con fundamento a que, el jurisdicente superior no ordenó
la reposición de la causa al estado de abrir el correspondiente lapso, que le
permitiría subsanar los errores cometidos en la elaboración del escrito
contentivo de la querella.
Ahora bien, la Sala
estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el
recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en
los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuyos textos, rezan:
“Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución”.
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito
de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley,
están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra
norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo
a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley”.
Las normas transcritas,
entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre
cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la
obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de
otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas,
efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la
garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7
supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de
Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de
aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de
que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.
Por otra parte, consagra
así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a
los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la
defensa.
El Código
Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a
los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II,
Sección 2ª., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal,
la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho
perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de
ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701
del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un
lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que
las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro
de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo
señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen
lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes,
de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso,
subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el
escrito de la querella intentada.
Ante la
situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación
planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las
siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal
anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de
un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los
derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión,
no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los
interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la
potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que
coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a
la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución
precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial
procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados,
se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él
múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace
impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho
Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento
Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de
inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones
constitucionales aludidas.
Los razonamientos
expuestos supra, conducen a evidenciar
la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que
les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes
para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,
entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas
que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento
conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos
procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal
que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces
invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha
hecho referencia.
Limitar en un procedimiento
la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular
defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de
los derechos mencionados.
Los referidos
considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso
impone la garantía del contradictorio,
configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán
desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los
órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una
grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo
precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que
resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas
veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el
artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los
justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación
al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento
a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva
Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las
leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos
interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el
artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más
idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios
interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los
procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio
de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un
detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7
del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura
efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado,
éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de
que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos,
permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones,
formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser
admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del
Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el
artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y
decisión, garantizándose de esta
manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte
contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá
realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal,
incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales
deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a
los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones
de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando
así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de
puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la
materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y
disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la
publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla,
para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los
razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden
jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la
consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en
la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los
alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente.
Los motivos expresados conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso
en particular es indefectible concluir que la denuncia bajo análisis debe ser estimada
procedente y por vía de consecuencia, debe
declararse con lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se hará, de
manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, en
virtud de considerar a la recurrida infractora de los artículos 12, 15, 208 y
212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por haber encontrado
procedente una de las denuncias por defecto de actividad, esta Sala se abstiene
de considerar las restantes contenidas en el escrito de formalización, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.
En
virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, emanada del Juzgado Superior
Segundo en lo Civil y Mercantil y de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido, así como de todo lo actuado
con posterioridad a la citación del querellado y SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera
Instancia que resulte competente, le otorgue a éste, la oportunidad de efectuar
la contestación de la demanda.
Queda
de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No
se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales, por tratarse de
una SENTENCIA DE REPOSICIÓN
para preservar el “debido proceso”, el mantenimiento del sistema de legalidad y
la integridad de la legislación, fundados en el derecho a la defensa, como
piedra angular de la garantía de contradicción en juicio.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Juzgado de la causa es decir al Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, participándose ésta remisión,
con copia del presente fallo, al Juzgado Superior de Origen, antes mencionado.
Notifíquese, con copia del presente fallo, a la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós
( 22 ) días del mes de mayo de dos mil uno. Años 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado
_________________________
La Secretaria,
_________________________
Exp.
Nº: 00-202
AA20-C-2000-000449