SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En la incidencia de solicitud de la medida preventiva innominada, surgida en el juicio por cumplimiento de contrato seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSÉ SABINO TEIXEIRA y MARÍA ESTRADA DE TEIXEIRA representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Alfredo Hernández Rosas y María Gabriela Angelisanti, contra los ciudadanos JOSÉ DURÁN ARAUJO Y MORELA  del CARMEN VALERO de DURÁN, sin representación jurídica acreditada a las actas de este expediente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 1999, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercitado por los demandantes, confirmando el fallo  del a quo, que a su vez negó la solicitud de la medida cautelar innominada, pretendida por los mismos;  condenándolos al pago de las costas procesales del recurso.

Contra la precitada sentencia, anunciaron recurso de casación los demandantes, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

CAPITULO PRIMERO

         Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12, 243 en su ordinal 4º y 509 eiusdem, por haber incurrido el juez –según afirman- en el vicio de silencio de prueba.

         Por vía de alegación, se consigna:

“...En el presente caso, Honorables Magistrados, en el folio 4 de la sentencia recurrida y al inicio de la misma (folios 55 al 60 del expediente) se señala:

‘Ahora bien, la demandante alegó que había suscrito un contrato de comodato con el demandado, pero que dicho contrato habíase vencido, por lo que el comodatario está en la obligación de restituir el bien al comodante, lo que constituye el tema (sic) decidendum de la causa principal’

En ese mismo folio, en su tercer aparte, el tribunal Superior establece:

‘Pero observa esta Alzada, tal como lo afirmó la decisión apelada, que no cursan en autos elementos probatorios que demuestren fundado temor de que el comodatario le ocasione daños al comodante ni que pudiere resultar ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva se dictare, presupuestos impretermitibles que constituyen la base para dictar las medidas preventivas establecidas en el Título I, Capítulo I, del libro Tercero del Código Adjetivo, solo (Sic) se limita el apelante a exponer los supuestos que hacen procedente las medidas preventivas, pero no comprueba la existencia real de tales supuestos en su caso concreto,,,’

Honorarios Magistrados, del folio 29 al folio 38 (ambos inclusive) del presente expediente, se encuentra en copia certificada el contrato de comodato que suscribieron las partes. Es cierto que en esta etapa del proceso no se ventila el fondo del asunto; no obstante en sentencia Nº 317 dictada por esta misma Sala, se estableció que nuestro sistema procesal el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado, y b) la decidir sobre todo lo alegado, es decir, la relación jurídica procesal queda circunscrita a los hechos en que se fundamenta la pretensión y la eventual contradicción por la otra, en otras palabras, existe de fondo, pero también existe un thema decidendum cuando se ventilan incidencias sobre medidas preventivas como el presente caso.

El sentenciador de Alzada, aún cuando en el expediente reposaba la copia certificada del contrato de comodato, establece como hemos señalado supra, en la página 4 de la sentencia recurrida, lo siguiente: ‘Ahora bien, la demandante alegó que había suscrito un contrato de comodato con el demandado...’; no obstante, Honorables Magistrados, en el escrito de informes presentado ante ese Juez Superior y que consta en autos del folio 46 al 51, se efectuó un análisis de las cláusulas contenidas en el contrato de comodato, a los efectos de demostrar los daños que el accionado podía causarle a nuestro patrocinados y no obstante, la decisión de Alzada enfocó el asunto de una manera genérica, sin exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión y sin que el Juez de Alzada analizara y juzgara las pruebas que aparecen en autos;

 

(...Omissis...)

 

De allí que existiendo el contrato notariado en el expediente y habiéndose transcrito en el escrito de informes la Cláusula Décima Séptima de dicho contrato, a los efectos de demostrar el daño y que por lo tanto fuera procedente la medida, el Tribunal de Alzada prefirió señalar que ‘...la demandante alegó que había suscrito un contrato de comodato con el demandado... lo que constituye el tema (sic) decidendum de la causa principal...’, para señalar más adelante que ‘ no cursan en autos elementos probatorios que demuestren fundado temor de que el comodatario le ocasione daños al comodante...’, con lo que sin lugar a dudas la sentencia dictada por el Juez de Alzada no se atuvo a lo alegado y probado en autos violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sic) y por tanto el Juez de Alzada no tuvo como norte de sus actos la verdad procesal, en otras palabras, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta el documento de comodato debidamente notariado y que corre en copia certificada del folio 29 al 38 del presente expediente, de manera que el Juez de la recurrida ignoró completamente el documento protocolizado acompañado como instrumento fundamental del libelo de la demanda y que cuando se apeló de la decisión del tribunal a-quo se acompañó en copia certificada a las actas del Tribunal de Alzada y si es verdad que el Juez no ha debido sentenciar sobre el fondo del asunto por cuanto en esta etapa del proceso no tiene por qué el Juez determinar si el contrato se venció o no, sin embargo, si tenía la obligación (Sic) siendo que está ventilando una medida preventiva, de por lo menos leer y analizar la Cláusula Décima Séptima del contrato, que incluso fue transcrita en el escrito de informes presentado en la Alzada, en donde aparecen reflejados por voluntad de las partes, unos determinados daños y si efectivamente como ha señalado la Corte un documento notariado, en relación al acto de su otorgamiento, goza de fe pública, el Tribunal de la recurrida ha debido cuando menos hacer un análisis en lo que respecta a esta Cláusula y al no hacerlo incurrió en silencio de prueba, pues omitió el análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes; de allí que el Juez de Alzada dictó una sentencia que carece de motivos y que no es conforme a lo alegado y probado en autos....” (El subrayado es del formalizante)

 

Por su parte la recurrida, expresó:

“...Ahora bien, la demandante alegó que había suscrito un contrato de comodato con el demandado, pero que dicho contrato habiase (Sic) vencido, por lo que el comodatario está en la obligación de restituir el bien al comodante, lo que constituye el tema (sic) decidendum de la causa principal.

 

(...Omissis...)

 

Pero observa esta Alzada, tal como lo afirmó la decisión apelada, que no cursan en autos elementos probatorios que demuestren fundado temor de que el comodatario le ocasione daños al comodante ni que pudiere resultar ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva se dictare, presupuestos impretermitibles que constituyen la base para dictar las medidas preventivas establecidas en el Título I, Capítulo I, del libro Tercero del Código Adjetivo, solo (Sic) se limita el apelante a exponer los supuestos que hacen procedente las medidas preventivas, pero no comprueba la existencia real de tales supuestos en su caso concreto,,,”

 

Para resolver la Sala, observa:

No obstante, al criterio cambiante, respecto a la técnica para la denuncia del silencio de prueba, la Sala observa, que el recurso en cuestión fue admitido en fecha 14 de junio de 1999, momento para el cual imperaba la doctrina cambiada, razón por la cual, por imperio de la nueva doctrina, se atenderá de conformidad con los efectos del criterio abandonado, cuya denuncia era permitida como defecto de actividad.

De un detenido estudio, sobre las actas acreditadas al expediente, se constata que ciertamente, el formalizante acompañó, con los informes presentados al ad quem, las copias certificadas del contrato de comodato o préstamo de uso en el cual se fundamentó -al decir de los recurrentes- la acción principal del cumplimiento de contrato, que constituye lo central de la incidencia que hoy ocupa esta jurisdicción; de la misma manera se evidencia del contendido del referido contrato, que en su cláusula décima séptima se establece:

 

“...Las partes otorgantes del presente instrumento convienen en que el simple retardo por parte de los COMODATARIOS en la entrega oportuna del inmueble a la llegada del término del contrato, si no ha habido autorización previa, por escrito, de LA COMODANTE, le causará a ésta daños y perjuicios, los cuales han sido fijados en la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,-) por cada dia calendario de retardo, y los gastos de cobranzas a que hubiere lugar. Igualmente estarán obligados a cancelar la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000.-) por cada dia que ocupe (n) el inmueble referido, una (s) persona (s) ajena (a) a LOS COMODATARIOS, si no ha habido autorización expresa, dada por escrito por parte de la COMODANTE....”

 

 

Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

Visto asi, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.

En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:

 

“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias  para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella (Sic), que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que  podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la  medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos....” (Las negritas y el subrayado es de la Sala)

 

         De los anteriores considerandos es indudable concluir en la improcedencia de la denuncia analizada, por lo cual no existe la infracción de los artículos 12, 509 y ordinal 4° del 243 del Código de Procedimiento Civil. Asi se resuelve

Por otra parte, consigna el formalizante a continuación de la denuncia analizada, dos denuncias más por defectos de actividad argumentadas en la inmotivación  que –al decir del mismo- deriva de la acusada falta de análisis de las pruebas y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente acusa una de fondo por la infracción de los artículos 1.276 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con el 12 eiusdem, referidas a la valoración de las pruebas, presupuestos estos, que a juicio de la Sala, guardan estrecha relación y son subsumibles a estas denuncias, los argumentos jurídicos doctrinarios con los cuales se ha desestimado la que antecede, pues impera en tales efectos desestimatorios la soberanía del Juez para negar la medida cautelar, por consiguiente no hay infracción de los artículos indicados. Asi se resuelve.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 1999.

Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,   del  Tribunal  Supremo  de Justicia,   en Caracas, a  los  veintidós  ( 22 ) días del mes de  mayo de dos mil uno. Años: 191º  de la Independencia y 142º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente– Ponente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

 

Exp. Nº:  99-584

AA20-C-1999-000017

 

 

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  01 de JUNIO de 2001. Años: 191º y 142º.

 

 

         Por cuanto en la anterior sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de solicitud de la medida preventiva innominada, surgida en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por los ciudadanos JOSÉ SABINO TEIXEIRA y MARÍA ESTRADA DE TEIXEIRA contra los ciudadanos JOSÉ DURÁN ARAUJO Y MORELA del CARMEN VALERO de DURÁN, se incurrió en el error material en la página Nº 1 donde dice: “JOSÉ DURÁN ARAUJO Y MORELA del CARMEN VALERO de DURÁN”. Siendo lo correcto: “GUSTAVO JOSÉ DURÁN ARAUJO Y MORELA del CARMEN VALERO de DURÁN”. Mediante el presente auto queda subsanado el error en referencia a los fines consiguientes.

 

El Vicepresidente de la

Sala en ejercicio de la Presidencia,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                           Magistrado,

 

 

 

                                                        _________________________

                                                                  TULIO ALVAREZ LEDO

 

La Secretaria,

 

 

 

____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. N° 99-584

COV/meg.