En la incidencia de solicitud de la
medida preventiva innominada, surgida en el juicio por cumplimiento de contrato
seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
por los ciudadanos JOSÉ SABINO TEIXEIRA
y MARÍA ESTRADA DE TEIXEIRA representados
judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Alfredo Hernández
Rosas y María Gabriela Angelisanti, contra los ciudadanos JOSÉ DURÁN ARAUJO Y MORELA del CARMEN VALERO de DURÁN, sin
representación jurídica acreditada a las actas de este expediente; el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, en fecha 28 de abril de 1999, dictó sentencia declarando sin lugar el
recurso subjetivo de apelación ejercitado por los demandantes, confirmando el
fallo del a quo, que a su vez negó la
solicitud de la medida cautelar innominada, pretendida por los mismos; condenándolos al pago de las costas
procesales del recurso.
Contra la precitada sentencia, anunciaron recurso de casación los
demandantes, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos
12, 243 en su ordinal 4º y 509 eiusdem, por haber incurrido el juez –según
afirman- en el vicio de silencio de prueba.
Por vía de alegación,
se consigna:
“...En
el presente caso, Honorables Magistrados, en el folio 4 de la sentencia
recurrida y al inicio de la misma (folios 55 al 60 del expediente) se señala:
‘Ahora
bien, la demandante alegó que había suscrito un contrato de comodato con el
demandado, pero que dicho contrato habíase vencido, por lo que el comodatario
está en la obligación de restituir el bien al comodante, lo que constituye el
tema (sic) decidendum de la causa principal’
En
ese mismo folio, en su tercer aparte, el tribunal Superior establece:
‘Pero
observa esta Alzada, tal como lo afirmó la decisión apelada, que no cursan en
autos elementos probatorios que demuestren fundado temor de que el comodatario
le ocasione daños al comodante ni
que pudiere resultar ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva se
dictare, presupuestos impretermitibles que constituyen la base para dictar las
medidas preventivas establecidas en el Título I, Capítulo I, del libro Tercero
del Código Adjetivo, solo (Sic) se limita el apelante a exponer los supuestos
que hacen procedente las medidas preventivas, pero no comprueba la existencia
real de tales supuestos en su caso concreto,,,’
Honorarios
Magistrados, del folio 29 al folio 38 (ambos inclusive) del presente
expediente, se encuentra en copia certificada el contrato de comodato que
suscribieron las partes. Es cierto que en esta etapa del proceso no se ventila
el fondo del asunto; no obstante en sentencia Nº 317 dictada por esta misma
Sala, se estableció que nuestro sistema procesal el principio de congruencia
está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las
partes (thema decidendum) del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo
sobre lo alegado, y b) la decidir sobre todo lo alegado, es decir, la relación
jurídica procesal queda circunscrita a los hechos en que se fundamenta la
pretensión y la eventual contradicción por la otra, en otras palabras, existe
de fondo, pero también existe un thema decidendum cuando se ventilan
incidencias sobre medidas preventivas como el presente caso.
El
sentenciador de Alzada, aún cuando en el expediente reposaba la copia
certificada del contrato de comodato, establece como hemos señalado supra, en
la página 4 de la sentencia recurrida, lo siguiente: ‘Ahora bien, la demandante
alegó que había suscrito un contrato de comodato con el demandado...’; no
obstante, Honorables Magistrados, en el escrito de informes presentado ante ese
Juez Superior y que consta en autos del folio 46 al 51, se efectuó un análisis
de las cláusulas contenidas en el contrato de comodato, a los efectos de
demostrar los daños que el accionado podía causarle a nuestro patrocinados y no
obstante, la decisión de Alzada enfocó el asunto de una manera genérica, sin
exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión y sin que el Juez de
Alzada analizara y juzgara las pruebas que aparecen en autos;
(...Omissis...)
De
allí que existiendo el contrato notariado en el expediente y habiéndose transcrito
en el escrito de informes la Cláusula Décima Séptima de dicho contrato, a los
efectos de demostrar el daño y que por lo tanto fuera procedente la medida, el
Tribunal de Alzada prefirió señalar que ‘...la demandante alegó que había
suscrito un contrato de comodato con el demandado... lo que constituye el tema
(sic) decidendum de la causa principal...’, para señalar más adelante que ‘ no
cursan en autos elementos probatorios que demuestren fundado temor de que el
comodatario le ocasione daños al comodante...’, con lo que sin lugar a dudas la
sentencia dictada por el Juez de Alzada no se atuvo a lo alegado y probado en
autos violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sic) y
por tanto el Juez de Alzada no tuvo como norte de sus actos la verdad procesal,
en otras palabras, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta el documento de
comodato debidamente notariado y que corre en copia certificada del folio 29 al
38 del presente expediente, de manera que el Juez de la recurrida ignoró completamente
el documento protocolizado acompañado como instrumento fundamental del
libelo de la demanda y que cuando se apeló de la decisión del tribunal a-quo se
acompañó en copia certificada a las actas del Tribunal de Alzada y si es verdad
que el Juez no ha debido sentenciar sobre el fondo del asunto por cuanto en
esta etapa del proceso no tiene por qué el Juez determinar si el contrato se
venció o no, sin embargo, si tenía la obligación (Sic) siendo que
está ventilando una medida preventiva, de por lo menos leer y analizar la
Cláusula Décima Séptima del contrato, que incluso fue transcrita en el escrito
de informes presentado en la Alzada, en donde aparecen reflejados por voluntad
de las partes, unos determinados daños y si efectivamente como ha señalado
la Corte un documento notariado, en relación al acto de su otorgamiento, goza
de fe pública, el Tribunal de la recurrida ha debido cuando menos hacer un
análisis en lo que respecta a esta Cláusula y al no hacerlo incurrió en
silencio de prueba, pues omitió el análisis de todo el material probatorio
cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes; de
allí que el Juez de Alzada dictó una sentencia que carece de motivos y que no
es conforme a lo alegado y probado en autos....” (El subrayado es del
formalizante)
Por su parte la recurrida, expresó:
“...Ahora
bien, la demandante alegó que había suscrito un contrato de comodato con el
demandado, pero que dicho contrato habiase (Sic) vencido, por lo que el
comodatario está en la obligación de restituir el bien al comodante, lo que
constituye el tema (sic) decidendum de la causa principal.
(...Omissis...)
Pero
observa esta Alzada, tal como lo afirmó la decisión apelada, que no cursan en
autos elementos probatorios que demuestren fundado temor de que el comodatario
le ocasione daños al comodante ni
que pudiere resultar ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva se
dictare, presupuestos impretermitibles que constituyen la base para dictar las
medidas preventivas establecidas en el Título I, Capítulo I, del libro Tercero
del Código Adjetivo, solo (Sic) se limita el apelante a exponer los supuestos
que hacen procedente las medidas preventivas, pero no comprueba la existencia
real de tales supuestos en su caso concreto,,,”
Para resolver la Sala, observa:
No
obstante, al criterio cambiante, respecto a la técnica para la denuncia del
silencio de prueba, la Sala observa, que el recurso en cuestión fue admitido en
fecha 14 de junio de 1999, momento para el cual imperaba la doctrina cambiada,
razón por la cual, por imperio de la nueva doctrina, se atenderá de conformidad
con los efectos del criterio abandonado, cuya denuncia era permitida como
defecto de actividad.
De
un detenido estudio, sobre las actas acreditadas al expediente, se constata que
ciertamente, el formalizante acompañó, con los informes presentados al ad quem,
las copias certificadas del contrato de comodato o préstamo de uso en el cual
se fundamentó -al decir de los recurrentes- la acción principal del
cumplimiento de contrato, que constituye lo central de la incidencia que hoy
ocupa esta jurisdicción; de la misma manera se evidencia del contendido del
referido contrato, que en su cláusula décima séptima se establece:
“...Las
partes otorgantes del presente instrumento convienen en que el simple retardo
por parte de los COMODATARIOS en la entrega oportuna del inmueble a la llegada
del término del contrato, si no ha habido autorización previa, por escrito, de
LA COMODANTE, le causará a ésta daños y perjuicios, los cuales han sido fijados
en la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,-) por cada dia calendario de
retardo, y los gastos de cobranzas a que hubiere lugar. Igualmente estarán
obligados a cancelar la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000.-) por cada dia
que ocupe (n) el inmueble referido, una (s) persona (s) ajena (a) a LOS
COMODATARIOS, si no ha habido autorización expresa, dada por escrito por parte
de la COMODANTE....”
Estas
evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con
los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá
del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental
en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha
otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan
ser solicitadas.
Visto
asi, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la
prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su
conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos,
pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es
criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente
mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en
materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina
ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental,
cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada,
negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción
denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a
objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces
de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente
oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo
de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra
Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de
Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende
que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más
equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa
discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de
que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio
de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del
derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los
bienes que sean estrictamente necesarias
para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos
585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida
acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde
luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el
artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo
585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que
lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez
al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para
negarse a ella (Sic), que “...de los recaudos presentados no se determinan los
elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya
dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde
luego que podía actuar de manera
soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la
conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida
requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está
facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que
es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida
preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está
condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no
adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por
decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede
constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual
obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo
llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”,
y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes
estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego
que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos....” (Las
negritas y el subrayado es de la Sala)
De los anteriores considerandos es
indudable concluir en la improcedencia de la denuncia analizada, por lo cual no
existe la infracción de los artículos 12, 509 y ordinal 4° del 243 del Código
de Procedimiento Civil. Asi se resuelve
Por otra parte, consigna el formalizante a
continuación de la denuncia analizada, dos denuncias más por defectos de
actividad argumentadas en la inmotivación
que –al decir del mismo- deriva de la acusada falta de análisis de las
pruebas y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil. Igualmente acusa una de fondo por la infracción
de los artículos 1.276 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con el 12
eiusdem, referidas a la valoración de las pruebas, presupuestos estos, que a
juicio de la Sala, guardan estrecha relación y son subsumibles a estas
denuncias, los argumentos jurídicos doctrinarios con los cuales se ha
desestimado la que antecede, pues impera en tales efectos desestimatorios la
soberanía del Juez para negar la medida cautelar, por consiguiente no hay
infracción de los artículos indicados. Asi se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, Tránsito de la Circunscripción Judicial
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28
de abril de 1999.
Se condena en costas a los
recurrentes de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial y particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen ya
mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós
( 22 ) días del mes de mayo de
dos mil uno. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.-
El
Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
__________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________
La Secretaria,
________________________
AA20-C-1999-000017
TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas,
01 de JUNIO de 2001. Años: 191º y 142º.
Por cuanto en la anterior
sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de solicitud de la medida
preventiva innominada, surgida en el juicio por cumplimiento de contrato,
seguido por los ciudadanos JOSÉ SABINO
TEIXEIRA y MARÍA ESTRADA DE TEIXEIRA contra los ciudadanos JOSÉ DURÁN
ARAUJO Y MORELA del CARMEN VALERO de DURÁN, se incurrió en el error
material en la página Nº 1 donde dice: “JOSÉ DURÁN ARAUJO Y MORELA del
CARMEN VALERO de DURÁN”. Siendo lo correcto: “GUSTAVO JOSÉ DURÁN ARAUJO
Y MORELA del CARMEN VALERO de DURÁN”. Mediante el presente auto queda
subsanado el error en referencia a los fines consiguientes.
El Vicepresidente de la
Sala en ejercicio de la
Presidencia,
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_________________________
TULIO
ALVAREZ LEDO
La Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
COV/meg.