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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En la incidencia de oposición a la medida de embargo
decretada en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo
Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en
Mérida, por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, actuando en su propio
nombre y representación, contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA SANTA BÁRBARA
GARDEN´S y los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ZÁBALA PIÑA Y CARLOS G. ROMERO, representados judicialmente por los abogados
Euro Blanchard Cuauro y Zaida Milagros Fernández Torres; el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional
de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2001, modificando la decisión dictada
por el a-quo en fecha 28 de junio de 2001, que declaró con lugar la oposición a
la medida preventiva de embargo.
Contra la citada decisión la representación
judicial de los demandados anunció recurso de casación en fecha 13 de noviembre
de 2001, el cual fue admitido por esta Sala en fecha 22 de marzo de 2002. No
hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro
del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado,
bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes
del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia,
o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo
orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 14 de mayo de 2002, acordó
practicar:
“...Por Secretaría el cómputo
de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término
de la distancia, a partir del día siguiente al auto dictado por esta Sala en
fecha 22 de marzo, en el cual se admitió el recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 186 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 23 de
marzo de 2002, día siguiente al auto dictado por esta Sala en fecha 22 de marzo
de 2002, en el cual se admitió el recurso de casación, y venció el día 8 de
mayo del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el
correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse
que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por
consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2001, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con
sede en Mérida.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procésales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de
Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con
sede en Mérida. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya
mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
veintiún (21) días del mes de
mayo de dos mil dos. Años: 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000290