SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

En la incidencia de oposición a la medida de embargo decretada en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida, por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA SANTA BÁRBARA GARDEN´S y los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ZÁBALA PIÑA Y CARLOS G. ROMERO,  representados judicialmente por los abogados Euro Blanchard Cuauro y Zaida Milagros Fernández Torres; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia  en fecha 12 de noviembre de 2001, modificando la decisión dictada por el a-quo en fecha 28 de junio de 2001, que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo.

                  

        Contra la citada decisión la representación judicial de los demandados anunció recurso de casación en fecha 13 de noviembre de 2001, el cual fue admitido por esta Sala en fecha 22 de marzo de 2002. No hubo formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 14 de mayo      de 2002, acordó practicar:

 

“...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al auto dictado por esta Sala en fecha 22 de marzo, en el cual se admitió el recurso de casación”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 186 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 23 de marzo de 2002, día siguiente al auto dictado por esta Sala en fecha 22 de marzo de 2002, en el cual se admitió el recurso de casación, y venció el día 8 de mayo del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.

 

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procésales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

     

      Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada,   firmada   y   sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,   en   Caracas,  a  los  veintiún (21) días del mes de    mayo  de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El  Presidente de la Sala,

  

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

  

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                     

                                                                 

 

Magistrado y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

                  

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000290