SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

En el juicio de querella interdictal por despojo, seguido por el ciudadano DEIBY ROSALBO ZARRAGA GEORGE, representado judicialmente por los profesionales del derecho Carlos J. Castillo Brandt y José M. Castillo Hurtado, contra las ciudadanas YESENIA GEORGE COLMENAREZ, PATRICIA GEORGE COLMENAREZ, MARÍA MÁXIMA COLMENAREZ Y NELIDA GEORGE., representadas judicialmente por la profesional del derecho Yudith Yépez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2002, revocando la sentencia de fecha 25 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la querella interdictal por despojo, y en consecuencia se declaró sin lugar la acción interdictal restitutoria objeto de la controversia.   

 

        Contra la citada decisión la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 12 de marzo de 2002, el cual fue admitido en fecha 21 de marzo del mismo año y formalizado.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 14 de mayo      de 2002, acordó practicar:

 

“...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 338 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 19 de marzo de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación,  y venció el día 30 de abril del mismo año, siendo en fecha 7 de mayo de 2002 cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue oportuno. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

 

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procésales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

     

       Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada,   firmada   y   sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,   en   Caracas,  a  los  veintiún  (21) días del mes de  mayo  de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El  Presidente de la Sala,

  

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

  

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                     

                                                                    

 

Magistrado y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

                  

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000275